Reglamento General de Circulación, para la Aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Real Decreto 13/1992, de 17 de enero)

Publicado enBOE Num. 27 (1992)
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

Real Decreto 13/1992, de 17 de enero por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

La complejidad y diversidad de cuestiones abordadas en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que incluye desde normas específicamente técnicas sobre la circulación y, en general, sobre el comportamiento de los usuarios y titulares de las vías de comunicación, hasta un singular régimen sancionador, pasando por una detallada distribución de competencias entre las diversas instancias públicas, exige que dicho texto contenga a lo largo de su articulado numerosas remisiones reglamentarias, a través de las cuales se detallará el régimen y los requisitos aplicables a las cuestiones técnicas y jurídicas que plantean tan complejas materias.

La disposición final del citado Real Decreto Legislativo faculta al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para desarrollarlo; pero la necesidad de desarrollar un texto articulado que abarca el fenómeno circulatorio en toda su amplitud, hace aconsejable abandonar la hipótesis de elaborar y publicar un solo reglamento, al modo como lo hace el todavía, en parte, vigente Código de la Circulación y, a la vez, huir del extremo opuesto, de disgregarlo en una multiplicidad de disposiciones que provoquen una verdadera inflación normativa de tipo reglamentario.

Parece conveniente que uno de los primeros reglamentos que se publiquen, sea precisamente el presente Reglamento General de Circulación por ser el encargado de desarrollar el artículo 2 del Título preliminar y los Títulos II y III del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial; precisa, por tanto, el presente Reglamento, entre otras cuestiones, el ámbito de aplicación de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y las normas a que se deberá someter el tránsito de peatones, vehículos y animales por las vías y terrenos utilizados para la común circulación, desarrollando las normas de la Ley a través de seis títulos que actualizan los preceptos del Código de la Circulación, de acuerdo con lo que aconseja la experiencia de su aplicación, incorporan las reglas de la Convención de la Circulación Vial, abierta a la firma en Viena el 8 de noviembre de 1968 y las del Acuerdo Europeo, complementario de dicha Convención, abierto a la firma en Ginebra el 1 de mayo de 1971 y acomodan la interpretación de los símbolos de señalización a los modelos establecidos por la Convención sobre señalización vial de Viena, el Acuerdo Europeo complementario de dicha Convención, abierto a la firma en Ginebra, de idénticas fechas, y el Protocolo Adicional sobre marcas viarias, abierto también a la firma en Ginebra el 1 de marzo de 1973.

Para la elaboración del Reglamento General de Circulación se ha seguido la técnica legislativa de transcribir, en lo posible, los preceptos de la Ley, haciendo constar en la transcripción, entre paréntesis, el número del artículo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, seguido de su desarrollo reglamentario, con lo que se facilita el estudio y aplicación de las disposiciones vigentes.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de enero de 1992, dispongo:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
PRIMERA

Quedan derogados los artículos del Código de la Circulación que se citan a continuación:

Del 1 al 5, ambos inclusive; 8, 9 y 11; del 16 al 54, ambos inclusive; 59 y 60; del 65 al 77, ambos inclusive; del 85 al 104, ambos inclusive; del 109 al 125, ambos inclusive; del 128 al 131, ambos inclusive; 133, 135, 136 y 142; del 149 al 153, ambos inclusive; del 167 al 174, ambos inclusive; del 195 al 200, ambos inclusive, y del 293 al 304, ambos inclusive.

SEGUNDA

Igualmente quedan derogadas las siguientes disposiciones:

- Real Decreto 142/1978, de 13 de enero, sobre estacionamiento de vehículos con fines ajenos a los derivados de la normal circulación.

- Orden de 11 de marzo de 1961, por la que se regula el transporte de pasajeros en motocicletas sin sidecar.

- Orden de 20 de junio de 1979, por la que se establecen restricciones a la circulación de determinados vehículos, excepto el artículo 1 que regula la limitación de velocidad a conductores noveles.

- Orden de 29 de julio de 1981, sobre investigación del grado de impregnación alcohólica de los usuarios de las vías públicas.

TERCERA

Se derogan, asimismo, cuantos artículos del Código de la Circulación y disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA

Se faculta al Ministro del Interior para dictar, por sí o conjuntamente con los titulares de los restantes Departamentos ministeriales afectados por razón de la materia, las disposiciones oportunas para la aplicación e interpretación de lo establecido en el presente Real Decreto.

SEGUNDA

Se faculta a los Ministros de Defensa y del Interior y, en su caso, a los demás Ministros competentes, para regular las peculiaridades del régimen de autorizaciones y circulación de los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.

TERCERA

Se faculta a los Ministros de Sanidad y Consumo y del Interior y, en su caso, a los demás Ministros competentes, para regular todo lo relativo a estupefacientes y sustancias psicotrópicas que puedan influir negativamente en el conductor de vehículos a motor.

CUARTA

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 15 de junio de 1992.

Reglamento General de Circulación
TÍTULO PRELIMINAR Ámbito de aplicación de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial Artículo 1
ARTÍCULO 1 Ámbito de aplicación.
  1. Los preceptos de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, los del presente Reglamento y los de las demás disposiciones que la desarrollen serán aplicables en todo el territorio nacional y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común, y, en defecto de otras normas, a los de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.

  2. En concreto, tales preceptos serán aplicables:

    1. A los titulares de las vías públicas o privadas, comprendidas en el primer párrafo del apartado c) de este mismo número y artículo, y a los usuarios de las mismas, ya lo sean en concepto de titulares, propietarios, conductores u ocupantes de vehículos o en concepto de peatones, y tanto si circulan individualmente como en grupo.

      Asimismo, a todas aquellas personas físicas o jurídicas que, sin estar comprendidas en el párrafo anterior, resulten afectadas por dichos preceptos.

    2. A los animales sueltos o en rebaño y a los vehículos de cualquier clase que, estáticos o en movimiento, se encuentren incorporados al tráfico en las vías comprendidas en el primer párrafo del apartado c) de este mismo número y artículo.

    3. A las autopistas, autovías, vías rápidas, carreteras convencionales, a las áreas y zonas de descanso y de servicio, sitas y afectas a dichas vías, calzadas de servicio y a las zonas de parada o estacionamiento de cualquier clase de vehículos; a las travesías, a las plazas, calles o vías urbanas; a los caminos de dominio público; a las pistas y terrenos públicos aptos para la circulación; a los caminos de servicio construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades de sus titulares y a los construidos con finalidades análogas, siempre que estén abiertos al uso público, y, en general, a todas las vías de uso común, públicas o privadas.

      No serán aplicables los preceptos mencionados a los caminos, terrenos, garajes, cocheras u otros locales de similar naturaleza, construidos dentro de fincas privadas, sustraídos al uso público y destinados al uso exclusivo de los propietarios y sus dependientes.

  3. El desplazamiento ocasional de vehículos por terrenos o zonas de uso común no aptos para la circulación, por tratarse de lugares no destinados al tráfico, quedará sometido a las normas contenidas en el Título I y en el Capítulo X del Título II del presente Reglamento, en cuanto sean aplicables, y a lo dispuesto en la regulación vigente sobre conductores y vehículos, respecto del régimen de autorización administrativa previa, previsto en el Título IV del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, con objeto de garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehículos y la idoneidad de éstos para circular con el mínimo riesgo posible.

  4. En defecto de otras normas, los titulares de vías o terrenos privados no abiertos al uso público, situados en urbanizaciones, hoteles, clubes y otros lugares de recreo, podrán regular, dentro de sus respectivas vías o recintos, la circulación exclusiva de los propios titulares o sus clientes cuando constituyan una colectividad indeterminada de personas, siempre que lo hagan de manera que no desvirtúen las normas de este Reglamento, ni induzcan a confusión con ellas.

TÍTULO I Normas generales de comportamiento en la circulación Artículos 2 a 28
CAPÍTULO I Normas generales Artículos 2 a 7
ARTÍCULO 2 Usuarios.

Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación, ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas o daños a los bienes (art. 9, núm. 1, del Texto Articulado).

ARTÍCULO 3 Conductores.
  1. Se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario (art. 9, núm. 2, del texto articulado).

  2. Las conductas referidas a conducción negligente o temeraria tendrán la consideración de infracciones graves.

ARTÍCULO 4 Actividades que afectan a la seguridad de la circulación.

Se prohíbe arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento, hacerlos peligrosos o deteriorar aquélla o sus instalaciones, o producir en la misma o en sus inmediaciones efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar (art. 10, núm. 2, del texto articulado).

ARTÍCULO 5 Señalización de obstáculos o peligros.
  1. Quienes hubieran creado sobre la vía algún obstáculo o peligro deberán hacerlo desaparecer lo antes posible, adoptando entre tanto las medidas necesarias para que pueda ser advertido por los demás usuarios y para que no se dificulte la circulación (art. 10, núm. 3, del texto articulado).

  2. Para advertir la presencia en la vía de cualquier obstáculo o peligro creado, el causante del mismo deberá señalizarlo de forma eficaz, tanto de día como de noche, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130, número 3; 140 y 173, de este Reglamento.

ARTÍCULO 6 Prevención de incendios.

Se prohíbe arrojar a la vía o en sus inmediaciones cualquier objeto que pueda dar lugar a la producción de incendios o, en general, poner en peligro la seguridad vial (art. 10, núm. 4, del texto articulado).

ARTÍCULO 7 Emisión de perturbaciones y contaminantes.
  1. Se prohíbe la emisión de perturbaciones electromagnéticas, ruidos, gases y otros contaminantes en las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en los casos y por encima de las limitaciones que se establecen en los apartados siguientes.

  2. Tanto en las vías públicas urbanas como en las interurbanas se prohíbe la circulación de vehículos a motor y ciclomotores con el llamado escape libre, sin el preceptivo dispositivo silenciador de las explosiones.

    Se prohíbe, asimismo, la circulación de los vehículos mencionados cuando los gases expulsados por los motores, en lugar de atravesar un silenciador eficaz, salgan desde el motor a través de uno incompleto, inadecuado, deteriorado o a través de tubos resonadores, y la de los de motor de combustión interna que circulen sin hallarse dotados de un dispositivo que evite la proyección descendente al exterior de combustible no quemado o lancen humos que puedan dificultar la visibilidad a los conductores de otros vehículos o resulten nocivos.

  3. Queda prohibida la emisión de contaminantes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo producida por vehículos a motor por encima de las limitaciones previstas en las normas reguladoras de los vehículos.

  4. Igualmente, queda prohibida dicha emisión por otros focos emisores de contaminantes distintos de los producidos por vehículos a motor, cualquiera que fuere su naturaleza, por encima de los niveles que el Gobierno establezca con carácter general.

    Quedan prohibidos, en concreto, los vertederos de basuras y residuos dentro de la zona de afección de las carreteras, en todo caso, y fuera de la misma cuando exista peligro de que el humo producido por la incineración de las basuras o incendios ocasionales pueda alcanzar la carretera.

CAPÍTULO II De la carga de vehículos y del transporte de personas y mercancías o cosas Artículos 8 a 16
Disposición preliminar Artículo 8
ARTÍCULO 8 Cargas de vehículos y transporte de personas y mercancías o cosas.

Se prohíbe cargar los vehículos o transportar en ellos personas, mercancías o cosas de forma distinta a la que se determina en este Capítulo.

SECCION 1ª Transporte de personas Artículos 9 a 12
ARTÍCULO 9 Del transporte de personas.
  1. El número de personas transportadas en un vehículo no podrá ser superior al de plazas autorizadas para el mismo que, en los de servicio público y en los autobuses, deberá estar señalado en placas colocadas en su interior, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse, entre viajeros y equipaje, el peso máximo autorizado para el vehículo.

  2. A efectos de cómputo del número de personas transportadas:

  1. No se contará cada menor de dos años que vaya al cuidado de un adulto, distinto del conductor, si no ocupa plaza.

  2. En los turismos, cada menor de más de dos años y menos de doce se computará como media plaza, sin que el número máximo de plazas así computado pueda exceder del que corresponda al 50 por 100 del total, excluida la del conductor.

  3. En los automóviles autorizados para transporte escolar y de menores se estará a lo establecido en la legislación específica sobre la materia.

ARTÍCULO 10 Emplazamiento y acondicionamiento de las personas.
  1. Queda prohibido circular con menores de doce años situados en los asientos delanteros del vehículo, salvo que utilicen asientos de seguridad para menores u otros dispositivos concebidos específicamente para ello y debidamente homologados al efecto.

  2. Está prohibido transportar personas en emplazamiento distinto al destinado y acondicionado para ellas en los vehículos.

  3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los vehículos de transporte de mercancías o cosas podrán viajar personas en el lugar reservado a la carga, en las condiciones que se establecen en las disposiciones que regulan la materia.

  4. Los vehículos autorizados a transportar simultáneamente personas y carga deberán estar provistos de una protección adecuada a la carga que transporten, de manera que no estorbe a los ocupantes ni pueda dañarlos en caso de ser proyectada.

    Dicha protección se ajustará a lo previsto en la legislación reguladora de los vehículos.

  5. El hecho de no llevar instalada la protección, a que se refiere el número anterior, tendrá la consideración de infracción grave.

ARTÍCULO 11 Transporte colectivo de personas.
  1. El conductor deberá efectuar las paradas y arrancadas sin sacudidas ni movimientos bruscos, lo más cerca posible del borde derecho de la calzada y se abstendrá de realizar acto alguno que le pueda distraer durante la marcha; el conductor y, en su caso, el encargado, tanto durante la marcha como en las subidas y bajadas, velarán por la seguridad de los viajeros.

  2. En los vehículos destinados al servicio público de transporte colectivo de personas se prohíbe a los viajeros:

  1. Distraer al conductor durante la marcha del vehículo.

  2. Entrar o salir del vehículo por lugares distintos a los destinados, respectivamente, a estos fines.

  3. Entrar en el vehículo cuando se haya hecho la advertencia de que está completo.

  4. Dificultar innecesariamente el paso en los lugares destinados al tránsito de personas.

  5. Llevar consigo cualquier animal, salvo que exista en el vehículo lugar destinado para su transporte. Se exceptúan de esta prohibición, siempre bajo su responsabilidad, a los invidentes acompañados de perros, especialmente adiestrados como lazarillos.

  6. Llevar materias u objetos peligrosos en condiciones distintas de las establecidas en la regulación específica sobre la materia.

  7. Desatender las instrucciones que, sobre el servicio, den el conductor o el encargado del vehículo.

El conductor y, en su caso, el encargado de los vehículos destinados al servicio público de transporte colectivo de personas deben prohibir la entrada a los mismos y ordenar su salida a los viajeros que incumplan los preceptos establecidos en el presente número.

ARTÍCULO 12 Normas relativas a ciclos, ciclomotores y motocicletas.
  1. Los ciclos o ciclomotores no podrán ser ocupados por más de una persona cuando hayan sido construidos para una sola.

  2. En las motocicletas, además del conductor, y, en su caso, del ocupante del sidecar puede viajar, como máximo, un pasajero, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

2.1. Que así conste en su permiso de circulación.

2.2. Que el viajero de la motocicleta, excluido el del sidecar, cuando circule por cualquier clase de vía, vaya a horcajadas y con los pies apoyados en los reposapiés laterales.

2.3. En ningún caso podrá situarse el viajero en lugar intermedio entre la persona que conduce y el manillar de la motocicleta.

SECCION 2ª Transporte de mercancías o cosas Artículos 13 a 16
ARTÍCULO 13 Dimensiones del vehículo y su carga.
  1. En ningún caso, la longitud, anchura y altura de los vehículos y su carga excederá de la señalada en las normas reguladoras de los vehículos o para la vía por la que circula.

  2. El transporte de cargas que inevitablemente rebasen los límites señalados en el apartado anterior deberá realizarse mediante autorizaciones especiales que determinarán las condiciones en que deba efectuarse, de conformidad con lo dispuesto en las prescripciones establecidas en las normas reguladoras de los vehículos.

  3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

ARTÍCULO 14 Disposición de la carga.
  1. La carga transportada en un vehículo, así como los accesorios que se utilicen para su acondicionamiento o protección, deben estar dispuestos y, si fuera necesario, sujetos, de tal forma que no puedan:

    1. Arrastrar, caer total o parcialmente, o desplazarse de manera peligrosa.

    2. Comprometer la estabilidad del vehículo.

    3. Producir ruido, polvo u otras molestias que puedan ser evitadas.

    4. Ocultar los dispositivos de alumbrado o de señalización luminosa, las placas o distintivos obligatorios y las advertencias manuales de sus conductores.

  2. El transporte de materias que produzcan polvo o puedan caer se efectuará siempre cubriéndolas total y eficazmente.

  3. El transporte de cargas molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, así como las que entrañen especialidades en su acondicionamiento o estiba, se atendrá, además, a las normas específicas que regulan la materia.

ARTÍCULO 15 Dimensiones de la carga.
  1. La carga no sobresaldrá de la proyección en planta del vehículo, salvo en los casos y condiciones previstos en los apartados siguientes. En los de tracción animal, se entiende por proyección la del vehículo propiamente dicho prolongada hacia adelante, con su misma anchura, sin sobrepasar la cabeza del animal de tiro más próximo al mismo.

  2. En los vehículos destinados exclusivamente al transporte de mercancías, tratándose de cargas indivisibles y siempre que se cumplan las condiciones establecidas para su estiba y acondicionamiento, podrán sobresalir:

    1. En el caso de vigas, postes, tubos u otras cargas de longitud indivisible:

      1. En vehículos de longitud superior a 5 metros, 2 metros por la parte anterior y 3 metros por la posterior.

      2. En vehículos de longitud igual o inferior a 5 metros, el tercio de la longitud del vehículo por cada extremo anterior y posterior.

    2. En el caso de que la dimensión menor de la carga indivisible sea superior al ancho del vehículo, podrá sobresalir hasta 0,40 metros por cada lateral, siempre que el ancho total no sea superior a 2,50 metros.

  3. En los vehículos de anchura inferior a 1 metro, la carga no deberá sobresalir lateralmente más de 0,50 metros a cada lado del eje longitudinal del mismo. No podrá sobresalir por la extremidad anterior, ni más de 0,25 metros por la posterior.

  4. Cuando la carga sobresalga de la proyección en planta del vehículo, siempre dentro de los límites de los apartados anteriores, se deberán adoptar todas las precauciones convenientes para evitar daños o peligros a los demás usuarios de la vía pública, y deberá ir resguardada en la extremidad saliente para aminorar los efectos de un roce o choque posibles.

  5. En todo caso, la carga que sobresalga por detrás de los vehículos a que se refiere el número 2 de este mismo artículo deberá ser señalizada por medio del panel, a que se refiere el artículo 173 de este Reglamento, de 50 por 50 centímetros de dimensión, pintado con franjas diagonales alternas de color rojo y blanco. El panel se deberá colocar en el extremo posterior de la carga de manera que quede constantemente perpendicular al eje del vehículo. Cuando la carga sobresalga longitudinalmente por toda la anchura de la parte posterior del vehículo, se colocarán transversalmente dos paneles de señalización, cada uno en un extremo de la carga o de la anchura del material que sobresalga.

    Cuando el vehículo circule entre la puesta y la salida del sol o bajo condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, la superficie del panel, cuando no sea de material reflectante, deberá tener en cada esquina un dispositivo reflectante de color rojo y la carga deberá ir señalizada, además, con una luz roja. Cuando la carga sobresalga por delante, la señalización deberá hacerse por medio de una luz blanca y de un dispositivo reflectante de color blanco.

  6. Las cargas que sobresalgan lateralmente del gálibo del vehículo, de tal manera que su extremidad lateral se encuentre a más de 0,40 metros del borde exterior de la luz delantera o trasera de posición del vehículo, deberán estar entre la puesta y la salida del sol, así como cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, respectivamente, señalizadas, en cada una de sus extremidades laterales, hacia adelante, por medio de una luz blanca y un dispositivo reflectante de color blanco y hacia atrás, por medio de una luz roja y de un dispositivo reflectante de color rojo.

ARTÍCULO 16 Operaciones de carga y descarga.

Las operaciones de carga o descarga deberán llevarse a cabo fuera de la vía.

Excepcionalmente, cuando sea inexcusable efectuarlas en ésta, deberán realizarse sin ocasionar peligros ni perturbaciones graves al tránsito de otros usuarios y teniendo en cuenta las normas siguientes:

  1. Se respetarán las disposiciones sobre paradas y estacionamientos, y, además, en poblado, las que dicten las autoridades municipales sobre horas y lugares adecuados.

  2. Se efectuarán, en lo posible, por el lado del vehículo más próximo al borde de la calzada.

  3. Se llevarán a cabo con medios suficientes para conseguir la máxima celeridad, y procurando evitar ruidos y molestias innecesarias. Queda prohibido depositar la mercancía en la calzada, arcén y zonas peatonales.

  4. Las operaciones de carga y descarga de mercancías molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, así como las que entrañen especialidades en su manejo o estiba, se regirán, además, por las disposiciones específicas que regulan la materia.

CAPÍTULO III Normas generales de los conductores Artículos 17 a 19
ARTÍCULO 17 Control del vehículo o animales.
  1. Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas (art. 11, núm. 1, del texto articulado).

  2. A los conductores de caballerías, ganados y vehículos de carga de tracción animal les está prohibido llevarlos corriendo por la vía en las inmediaciones de otros de la misma especie o de las personas que van a pie, así como abandonar su conducción, dejándoles marchar libremente por el camino o detenerse en él.

ARTÍCULO 18 Otras obligaciones del conductor.
  1. El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de los ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no haya interferencia entre el conductor y cualquiera de ellos (art. 11, núm. 2, del texto articulado).

  2. Queda prohibido conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido (art. 11, núm. 3, del texto articulado).

ARTÍCULO 19 Visibilidad en el vehículo.
  1. La superficie acristalada del vehículo deberá permitir, en todo caso, la visibilidad diáfana del conductor sobre toda la vía por la que circule, sin interferencias de láminas o adhesivos.

    Únicamente se permitirá circular con láminas adhesivas o cortinillas contra el sol en las ventanillas posteriores cuando el vehículo lleve dos espejos retrovisores exteriores que cumplan las especificaciones técnicas necesarias.

    No obstante, la utilización de láminas adhesivas en los vehículos se permitirá, cuando se haya homologado el vidrio con la lámina incorporada.

    La colocación de los distintivos previstos en la legislación de transportes, o en otras disposiciones, deberá realizarse de forma que no impidan la correcta visión del conductor.

  2. Queda prohibida, en todo caso, la colocación de vidrios tintados o coloreados no homologados.

CAPÍTULO IV Normas sobre bebidas alcohólicas Artículos 20 a 26
ARTÍCULO 20 Tasas de alcohol en sangre.
  1. No podrá circular por las vías objeto de la legislación sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el conductor de vehículos con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro.

    Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías con un peso máximo autorizado superior a 3.500 kilogramos, vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al escolar o de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio de urgencia o transportes especiales, los conductores no podrán hacerlo con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro.

    Los conductores de cualquier vehículo no podrán superar la tasa de alcohol en sangre de 0,3 gramos por litro, ni de alcohol en aire respirado de 0,15 miligramos por litro, durante los dos años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir.

    A estos efectos, sólo se computará la antigüedad de la licencia de conducción cuando se trate de la conducción de vehículos para los que sea suficiente dicha licencia.

  2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

ARTÍCULO 21 Investigación de la alcoholemia

Personas obligadas.

Todos los conductores de vehículos quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación (art. 12, núm. 2, primer párrafo, del texto articulado).

Los agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, podrán someter a dichas pruebas a:

  1. Cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo, implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación.

  2. Quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

  3. Los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en el presente Reglamento.

  4. Los que con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la Autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha Autoridad.

ARTÍCULO 22 Pruebas de detección alcohólica mediante el aire espirado.
  1. Las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia de tráfico y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados.

  2. Cuando las personas obligadas sufrieran lesiones, dolencias o enfermedades cuya gravedad impida la práctica de las pruebas, el personal facultativo del Centro Médico al que fueren evacuados decidirá las que se hayan de realizar.

ARTÍCULO 23 Práctica de las pruebas.
  1. Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre, o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el artículo 20 del presente Reglamento, o aún sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantíay a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente.

  2. De la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y segunda prueba medie un tiempo mínimo de diez minutos.

  3. Igualmente, le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviere, las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del Centro Médico al que sea trasladado estime más adecuados.

  4. En el caso de que el interesado decida la realización de dichos análisis, el Agente de la Autoridad adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al Centro sanitario más próximo al lugar de los hechos y si el personal facultativo del mismo apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará dicho personal las medidas tendentes a cumplir lo dispuesto en el artículo 26 del presente Reglamento.

El importe de dichos análisis correrá a cargo del interesado cuando el resultado sea positivo y de los órganos periféricos de la Jefatura Central de Tráfico o de las autoridades municipales competentes, cuando sea negativo.

ARTÍCULO 24 Diligencias del Agente de la Autoridad.

Si el resultado de la segunda prueba practicada por el Agente, o el de los análisis efectuados a instancia del interesado, fuera positivo, o cuando el que condujere un vehículo de motor presentara síntomas evidentes de hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas o apareciera presuntamente implicado en una conducta delictiva, el Agente de la Autoridad, además de ajustarse, en todo caso, a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá:

  1. Describir con precisión, en el boletín de denuncia o en el atestado de las diligencias que practique, el procedimiento seguido para efectuar la prueba o pruebas de detección alcohólica, haciendo constar los datos necesarios para la identificación del instrumento o instrumentos de detección empleados, cuyas características genéricas también detallará.

  2. Consignar las advertencias hechas al interesado, especialmente la del derecho que le asiste a contrastar los resultados obtenidos en las pruebas de detección alcohólica por el aire espirado mediante análisis adecuados, acreditándose en las diligencias las pruebas o análisis practicados en el Centro sanitario al que fue trasladado el interesado.

  3. Conducir al sometido a examen, o al que se negare a someterse a las pruebas de detección alcohólica, en los supuestos en que los hechos revistan caracteres delictivos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al Juzgado correspondiente a los efectos que proceda.

ARTÍCULO 25 Inmovilización del vehículo.
  1. En el supuesto de que el resultado de las pruebas y de los análisis, en su caso, fuera positivo, el Agente podrá proceder además a la inmediata inmovilización del vehículo a no ser que pueda hacerse cargo de su conducción otra persona debidamente habilitada, a ser posible, mediante su precinto u otro procedimiento efectivo que impida su circulación, proveyendo cuanto fuere necesario en orden a la seguridad de la circulación, la de las personas transportadas en general, especialmente si se trata de niños, ancianos, enfermos o inválidos, la del propio vehículo y la de su carga.

  2. También podrá inmovilizarse el vehículo en los casos de negativa a efectuar las pruebas de detección alcohólica (art. 70 «in fine», del texto articulado).

  3. Salvo en los casos en que la Autoridad judicial hubiera ordenado su depósito o intervención, en los cuales se estará a lo dispuesto por dicha Autoridad, la inmovilización del vehículo será dejada sin efecto tan pronto como desaparezca la causa que la motivó o pueda sustituir al conductor otro habilitado para ello que ofrezca garantía suficiente a los agentes de la Autoridad y cuya actuación haya sido requerida por el interesado.

  4. Los gastos que pudieran ocasionarse por la inmovilización, traslado y depósito del vehículo serán de cuenta del conductor o de quien legalmente deba responder por él.

ARTÍCULO 26 Obligaciones del personal sanitario.
  1. El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a proceder a la obtención de muestras y remitirlas al laboratorio correspondiente y a dar cuenta del resultado de las pruebas que se realicen a la Autoridad judicial, a los órganos periféricos de la Jefatura Central de Tráfico y, cuando proceda, a las autoridades municipales competentes (art. 12, núm. 2, tercer párrafo, del texto articulado).

    Entre los datos que comunique el personal sanitario a las mencionadas autoridades u órganos figurarán, en su caso, el sistema empleado en la investigación de la alcoholemia, la hora exacta en que se tomó la muestra, el método utilizado para su conservación y el porcentaje de alcohol en sangre que presenta el individuo examinado.

  2. Las infracciones a las distintas normas de este Capítulo, en cuanto relativas a la ingestión de bebidas alcohólicas, tendrán la consideración de graves.

CAPÍTULO V Normas sobre estupefacientes y sustancias psicotrópicas Artículos 27 y 28
ARTÍCULO 27 Estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.
  1. No podrá circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, el conductor que haya ingerido o incorporado a su organismo drogas tóxicas o estupefacientes, o se encuentre bajo los efectos de medicamentos u otras sustancias que alteren el estado físico o mental apropiado para hacerlo sin peligro.

  2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

ARTÍCULO 28 Pruebas para la detección de sustancias estupefacientes y similares.
  1. Las pruebas para la detección de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, así como las personas obligadas a su sometimiento, se ajustarán a lo dispuesto en los párrafos siguientes:

    1.1. Las pruebas consistirán normalmente en el reconocimiento médico de la persona obligada y en los análisis clínicos que el Médico forense u otro titular experimentado, o personal facultativo del Centro sanitario o Instituto médico al que sea trasladada aquélla, estimen más adecuados.

    A petición del interesado o por orden de la Autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos.

    1.2. Toda persona que se encuentre en una situación análoga a cualquiera de las enumeradas en el artículo 21 del presente Reglamento, respecto a la investigación de la alcoholemia, queda obligada a someterse a las pruebas señaladas en el párrafo anterior. En los casos de negativa a efectuar dichas pruebas, el Agente podrá proceder a la inmediata inmovilización del vehículo en la forma prevista en el artículo 25 del Reglamento.

    1.3. El Agente de la Autoridad encargado de la vigilancia del tráfico que advierta síntomas evidentes o manifestaciones que razonablemente denoten la presencia de cualquiera de las sustancias aludidas en el organismo de las personas a que se refiere el apartado anterior se ajustará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a cuanto ordene, en su caso, la Autoridad judicial, debiendo ajustar su actuación, en cuanto sea posible, a lo dispuesto en el presente Reglamento para las pruebas para la detección alcohólica.

    1.4. La Autoridad competente determinará los programas para llevar a efecto los controles preventivos para la comprobación de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas en el organismo de cualquier conductor.

  2. Las infracciones a este precepto, en cuanto relativas a la ingestión de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, tendrán la consideración de graves.

TÍTULO II De la circulación de vehículos Artículos 29 a 113
CAPÍTULO I Lugar en la vía Artículos 29 a 44
SECCION 1ª Sentido de la circulación Artículo 29
ARTÍCULO 29 Norma general.
  1. Como norma general y muy especialmente en las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, los vehículos circularán en todas las vías objeto de la Ley por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad (art. 13 del texto articulado).

    Aun cuando no exista señalización expresa que los delimite, en los cambios de rasante y curvas de reducida visibilidad, todo conductor, salvo en los supuestos de rebasamiento previstos en el artículo 88 de este Reglamento, debe dejar completamente libre la mitad de la calzada que corresponda a los que puedan circular en sentido contrario.

  2. Los supuestos de circulación por la izquierda, en sentido contrario al estipulado, en una vía de doble sentido de la circulación tendrán la consideración de infracciones graves, especialmente si se trata de curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad.

SECCION 2ª Utilización de los carriles Artículos 30 a 35
ARTÍCULO 30 Utilización de los carriles en calzadas con doble sentido de circulación.
  1. El conductor de un automóvil, que no sea coche de minusválido, o de un vehículo especial con peso máximo autorizado superior a 3.500 kilogramos, circulará por la calzada y no por el arcén, salvo por razones de emergencia. Además, deberá atenerse a las reglas siguientes:

    1. En las calzadas con doble sentido de circulación y dos carriles separados o no por marcas viales, circulará por el de su derecha.

    2. En calzadas con doble sentido de circulación y tres carriles separados por marcas longitudinales discontinuas, circulará también por el de su derecha y, en ningún caso, por el situado más a su izquierda.

    En dichas calzadas, el carril central tan sólo se utilizará para efectuar los adelantamientos precisos y para cambiar de dirección hacia la izquierda.

  2. Los supuestos de circulación por la izquierda, en sentido contrario al estipulado, tendrán la consideración de infracciones graves.

ARTÍCULO 31 Utilización de los carriles, fuera de poblado, en calzadas con más de un carril para el mismo sentido de marcha.

El conductor de un automóvil, que no sea coche de minusválido, o de un vehículo especial con peso máximo autorizado superior a 3.500 kilogramos, circulará por la calzada y no por el arcén, salvo por razones de emergencia. Además, deberá atenerse a las reglas siguientes:

Fuera de poblado, en las calzadas con más de un carril reservado para su sentido de marcha, circulará normalmente por el situado más a su derecha, si bien, podrá utilizar el resto de los de dicho sentido cuando las circunstancias del tráfico o de la vía lo aconsejen, a condición de que no entorpezca la marcha de otro vehículo que le siga.

ARTÍCULO 32 Utilización de los carriles, fuera de poblado, en calzadas con tres o más carriles para el mismo sentido de marcha.

Cuando una de dichas calzadas tenga tres o más carriles en el sentido de su marcha, los conductores de camiones con peso máximo autorizado superior a 3.500 kilogramos, los de vehículos especiales que no estén obligados a circular por el arcén y los de conjuntos de vehículos de más de siete metros de longitud, circularán normalmente por el situado más a su derecha, pudiendo utilizar el inmediato en las mismas circunstancias y con igual condición a las citadas en el artículo 31 de este Reglamento.

ARTÍCULO 33 Utilización de los carriles, en poblado, en calzadas con más de un carril reservado para el mismo sentido de marcha.

Cuando se circule por calzadas de poblados con al menos dos carriles reservados para el mismo sentido, delimitados por marcas longitudinales, el conductor de un automóvil, que no sea coche de minusválido o, de un vehículo especial con peso máximo autorizado superior a 3.500 kilogramos, podrá utilizar el que mejor convenga a su destino, pero no deberá abandonarlo más que para prepararse a cambiar de dirección, adelantar, parar o estacionar.

ARTÍCULO 34 Cómputo de carriles.

Para el cómputo de carriles, a efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, no se tendrán en cuenta los destinados al tráfico lento ni los reservados a determinados vehículos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 35 Utilización de los carriles destinados al tráfico lento, al tráfico rápido, y al de los reservados a determinados vehículos.

La utilización de los carriles destinados al tráfico lento, al tráfico rápido y al de los reservados a determinados vehículos, se ajustará a lo que indiquen las señales reguladas en el artículo 160 del presente Reglamento.

SECCION 3ª Arcenes Artículo 36
ARTÍCULO 36 Conductores obligados a su utilización.
  1. El conductor de cualquier vehículo de tracción animal, vehículo especial con peso máximo autorizado no superior a 3.500 kilogramos, ciclo, ciclomotor o coche de minusválido, en el caso de que no exista vía o parte de la misma que le esté especialmente destinada, circulará por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente, y, si no lo fuera, utilizará la parte imprescindible de la calzada. Deberán circular también por el arcén de su derecha, o, en las circunstancias a que se refiere este apartado, por la parte imprescindible de la calzada, los conductores de motocicletas, de turismos y camiones con peso máximo autorizado que no exceda de los 3.500 kilogramos que, por razones de emergencia, lo hagan a velocidad anormalmente reducida, perturbando con ello gravemente la circulación.

  2. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen en posición paralela (art. 15, núm. 2, del texto articulado).

    El conductor de cualquiera de dichos vehículos no podrá adelantar a otro, si la duración de la marcha de los vehículos colocados paralelamente excede los quince segundos o el recorrido efectuado en dicha forma supera los 200 metros.

  3. Las infracciones a lo dispuesto en el número 2, segundo párrafo de este artículo, tendrán la consideración de graves.

SECCION 4ª Supuestos especiales del sentido de circulación Artículos 37 a 42
ARTÍCULO 37 Ordenación especial del tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación.
  1. Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, podrá ordenarse por la Autoridad competente otro sentido de circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía, bien con carácter general o para determinados vehículos o usuarios, el cierre de determinadas vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos, o la utilización de arcenes o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto (art. 16, núm. 1, del texto articulado).

  2. Para evitar entorpecimiento a la circulación y garantizar la fluidez de la misma, se podrán imponer restricciones o limitaciones a determinados vehículos y para vías concretas, que serán obligatorias para los usuarios afectados (art. 16, núm. 2, del texto articulado).

  3. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado por la Autoridad competente tendrán la consideración de infracciones graves.

ARTÍCULO 38 Circulación en autopistas.
  1. Se prohíbe circular por las autopistas con vehículos de tracción animal, ciclos, ciclomotores y coches de minusválidos (art. 18, del texto articulado).

  2. Todo conductor que, por razones de emergencia, se vea obligado a circular con su vehículo por una autopista a velocidad anormalmente reducida, regulada en el artículo 49 número 1 del presente Reglamento, deberá abandonarla por la primera salida.

  3. Los vehículos especiales que excedan de los pesos o dimensiones establecidos en las normas reguladoras de los vehículos podrán circular, excepcionalmente, por autopistas cuando así se indique en la autorización especial de la que deben ir provistos, y los que no excedan de dichos pesos o dimensiones cuando, con arreglo a sus características, puedan desarrollar una velocidad superior a 60 kilómetros por hora en llano y cumplan las condiciones que se señalan en dichas normas.

ARTÍCULO 39 Limitaciones a la circulación.
  1. Con sujeción a lo dispuesto en los números siguientes, se podrán establecer limitaciones de circulación, temporales o permanentes, en las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, cuando así lo exijan las condiciones de seguridad o fluidez de la circulación.

  2. En determinados itinerarios, o en partes o tramos de ellos comprendidos dentro de las vías públicas interurbanas, así como en tramos urbanos incluso travesías, se podrán establecer restricciones temporales o permanentes a la circulación de camiones con peso máximo autorizado superior a 3.500 kilogramos, conjuntos de vehículos, vehículos articulados y vehículos especiales, así como a vehículos en general que no alcancen o no les esté permitido alcanzar la velocidad mínima que pudiera fijarse, cuando, por razón de festividades, vacaciones estacionales o desplazamientos masivos de vehículos, se prevean elevadas intensidades de tráfico, o cuando las condiciones en que ordinariamente se desarrolle aquél lo hagan necesario o conveniente.

    Asimismo, por razones de seguridad, podrán establecerse restricciones temporales o permanentes a la circulación de vehículos en los que su propia peligrosidad o la de su carga aconsejen su alejamiento de núcleos urbanos o su tránsito fuera de horas de gran intensidad de circulación.

  3. Corresponde establecer las aludidas restricciones, de acuerdo con los titulares de la vía:

    1. Si las restricciones se imponen con carácter temporal y afectan tan sólo a carreteras o tramos de ellas comprendidos en una sola provincia, a la Jefatura de Tráfico de la provincia en cuya demarcación esté comprendida la carretera.

    2. Si las restricciones se imponen con carácter permanente o temporal sobre itinerarios que afectan a carreteras o tramos comprendidos en las demarcaciones de más de una provincia, a la Dirección General de Tráfico.

  4. Las restricciones de carácter permanente serán publicadas con una antelación mínima de ocho días hábiles en el «Boletín Oficial del Estado» y en los «Boletines Oficiales» de las provincias a que afecten, así como, al menos, en un diario de gran circulación en cada una de ellas y a través de emisoras de radio y televisión.

    Las restricciones temporales, cuando puedan preverse, serán anunciadas con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, a ser posible, en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial» de la provincia a que afecte y, al menos, en un diario de gran circulación y a través de emisiones de radio y televisión. En casos imprevistos, cuando se estime necesario para lograr una mayor fluidez o seguridad de la circulación, serán los agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico los que, durante el tiempo necesario, determinen las restricciones adoptando las medidas oportunas.

  5. En casos de reconocida urgencia podrán concederse autorizaciones especiales, de carácter permanente o temporal, para la circulación de vehículos dentro de los itinerarios y plazos objeto de las restricciones impuestas conforme a lo establecido en los números anteriores, previa justificación de la necesidad ineludible de efectuar el desplazamiento por esos itinerarios y en los períodos objeto de restricción.

    En estas autorizaciones especiales se harán constar la matrícula y características principales del vehículo a que se refieran, mercancía transportada, vías a las que afecta y las condiciones a que en cada caso deben sujetarse.

  6. Corresponde otorgar las autorizaciones a que se refiere el número anterior a la Autoridad que estableció las restricciones.

  7. Las restricciones a la circulación reguladas en el presente artículo son independientes y no excluyen las que establezcan otras autoridades con arreglo a sus específicas competencias.

  8. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado por la Autoridad competente tendrán la consideración de infracciones graves.

ARTÍCULO 40 Carriles reversibles.
  1. En las calzadas con doble sentido de la circulación, cuando las marcas dobles discontinuas delimiten un carril por ambos lados, indican que éste es reversible, es decir, que en él la circulación puede estar regulada en uno o en otro sentido mediante semáforos de carril u otros medios. Los conductores que circulen por dicho carril deberán llevar encendida la luz de corto alcance o de cruce en sus vehículos tanto de día como de noche, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de este Reglamento.

  2. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado tendrán la consideración de infracciones graves.

ARTÍCULO 41 Carriles de utilización en sentido contrario al habitual.
  1. Cuando las calzadas dispongan de más de un carril de circulación en cada sentido de marcha, la Autoridad encargada de la regulación del tráfico podrá habilitar, por razones de fluidez de la circulación, carriles para utilización en sentido contrario al habitual, debidamente señalizados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 144 de este Reglamento.

    La utilización de este carril habilitado para la circulación en sentido contrario al habitual queda limitada a las motocicletas y turismos, estando prohibida, por lo tanto, a los camiones, autobuses, vehículos mixtos, vehículos articulados y conjuntos de vehículos, incluidos los turismos con remolque. Los usuarios de este tipo de carriles circularán con la luz de corto alcance o de cruce encendida, tanto de día como de noche, a una velocidad máxima de 80 kilómetros por hora y una mínima de 60, o inferiores si así estuviera establecido o específicamente señalizado, y no podrán desplazarse lateralmente invadiendo el carril o carriles destinados al sentido normal de la circulación, ni siquiera para adelantar. Los conductores de los vehículos que circulen por carriles destinados al sentido normal de circulación, contiguo al habilitado para circulación en sentido contrario al habitual, tampoco podrán desplazarse lateralmente invadiendo los habilitados para ser utilizados en sentido contrario al habitual. Dichos usuarios y conductores pondrán especial cuidado en evitar alterar los elementos de balizamiento permanentes o móviles.

    La Autoridad titular de la carretera también podrá habilitar carriles para utilización en sentido contrario al habitual cuando la realización de trabajos en la calzada lo haga necesario, pudiendo, en este caso, circular por dichos carriles todos los tipos de vehículos que estén autorizados a circular por la vía en obras salvo prohibición expresa.

  2. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado o con vulneración de los límites de velocidad tendrán la consideración de infracciones graves.

ARTÍCULO 42 Carriles adicionales de circulación.
  1. En las calzadas con doble sentido de la circulación y arcenes, cuando la anchura de la plataforma lo permita, la Autoridad encargada de la regulación del tráfico podrá habilitar un carril adicional de circulación en uno de los sentidos de la marcha, mediante la utilización de elementos provisionales de señalización y balizamiento, que modifiquen la zona de rodadura de los vehículos en el centro de la calzada.

    La habilitación de este carril adicional de circulación supone, mediante la utilización de ambos arcenes, el disponer de dos carriles en un sentido de circulación y de uno en el otro. En cualquier caso, esta circunstancia estará debidamente señalizada. Los vehículos que circulen por los arcenes y por dicho carril adicional lo harán a una velocidad máxima de 80 kilómetros por hora y a una mínima de 60, o inferiores si así estuviera establecido o específicamente señalizado, y los que circulen por el carril adicional deberán utilizar en todo caso, el alumbrado de corto alcance o de cruce, debiendo observarse en cuanto sean aplicables las normas contenidas en el artículo anterior.

  2. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado o con vulneración de los límites de velocidad tendrán la consideración de infracciones graves.

SECCION 5ª Refugios, isletas o dispositivos de guía o análogos Artículo 43
ARTÍCULO 43 Sentido de la circulación.
  1. Cuando en la vía existan refugios, isletas o dispositivos de guía, se circulará por la parte de la calzada que quede a la derecha de los mismos, en el sentido de la marcha, salvo cuando estén situados en una vía de sentido único o dentro de la parte correspondiente a un solo sentido de circulación, en cuyo caso podrá hacerse por cualquiera de los dos lados (art. 17, del texto articulado).

  2. En las plazas, glorietas y encuentros de vías, los vehículos circularán dejando a su izquierda el centro de las mismas.

  3. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado, tendrán la consideración de infracciones graves, aunque no existan refugios, isletas o dispositivos de guía.

SECCION 6ª División de las vías en calzadas Artículo 44
ARTÍCULO 44 Utilización de las calzadas.
  1. En las vías divididas en dos calzadas, en el sentido de su longitud, por medianas, separadores o dispositivos análogos, los vehículos deben utilizar la calzada de la derecha, en relación con el sentido de su marcha.

  2. Cuando la división determine tres calzadas, la central podrá estar destinada a la circulación en los dos sentidos, o a un sentido único, permanente o temporal, según se disponga mediante las correspondientes señales, y las laterales para la circulación en uno solo.

  3. La circulación en sentido contrario al estipulado tendrá la consideración de infracción grave.

CAPÍTULO II Velocidades Artículos 45 a 55
SECCION 1ª Límites de velocidad Artículos 45 a 52
ARTÍCULO 45 Adecuación de la velocidad a las circunstancias.

Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (art. 19, núm. 1, del texto articulado).

ARTÍCULO 46 Moderación de la velocidad

Casos.

  1. Se circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo, cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los casos siguientes:

    1. Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.

    2. Al aproximarse a pasos para peatones no regulados por semáforo o Agente de circulación, a lugares en que sea previsible la presencia de niños o a mercados.

    3. Cuando haya animales en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma.

    4. En los tramos con edificios de inmediato acceso a la parte de la vía que se esté utilizando.

    5. Al aproximarse a un autobús en situación de parada, principalmente si se trata de un autobús de transporte escolar.

    6. Fuera de poblado, al acercarse a vehículos inmovilizados en la calzada.

    7. Al circular por pavimento deslizante o cuando puedan salpicarse o proyectarse agua, gravilla u otras materias a los demás usuarios de la vía.

    8. Al aproximarse a pasos a nivel, a glorietas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos.

      Si las intersecciones están debidamente señalizadas y la visibilidad de la vía es prácticamente nula, la velocidad de los vehículos no deberá exceder de 50 kilómetros por hora.

    9. En el cruce con otro vehículo, cuando las circunstancias de la vía, de los vehículos, o las meteorológicas o ambientales no permitan realizarlo con seguridad.

    10. En caso de deslumbramiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, número 3 de este Reglamento.

    11. En los casos de niebla densa, lluvia intensa, nevada, o nubes de polvo o humo.

  2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

ARTÍCULO 47 Velocidades máximas y mínimas.

Los titulares de la vía fijarán, empleando la señalización correspondiente, las limitaciones de velocidad específicas que correspondan con arreglo a las características del tramo de la vía. En defecto de señalización específica se cumplirá la genérica establecida para cada vía.

ARTÍCULO 48 Velocidades máximas, en vías fuera de poblado.
  1. Las velocidades máximas que no deberán ser rebasadas, salvo en los supuestos previstos en el artículo 51 del presente Reglamento, son las siguientes:

    1.1. Para automóviles:

    1. En autopistas y autovías: Turismos y motocicletas, 120 kilómetros por hora; autobuses y vehículos mixtos, 100 kilómetros por hora; camiones y vehículos articulados, 90 kilómetros por hora; automóviles con remolque, 80 kilómetros por hora.

    2. En vías rápidas y carreteras convencionales, fuera de poblado siempre que estas últimas tengan un arcén pavimentado de 1,50 metros o más de anchura, o más de un carril por sentido de circulación o estén provistas de carriles adicionales para facilitar el adelantamiento: Turismos y motocicletas, 100 kilómetros por hora; autobuses y vehículos mixtos, 90 kilómetros por hora; camiones, vehículos articulados y automóviles con remolque, 80 kilómetros por hora.

    3. En el resto de las vías fuera de poblado: Turismos y motocicletas, 90 kilómetros por hora; autobuses y vehículos mixtos, 80 kilómetros por hora; camiones, vehículos articulados y automóviles con remolque, 70 kilómetros por hora.

      1.2. Para los vehículos que realicen transporte escolar o de menores o que transporten mercancías peligrosas: Se reducirá en 10 kilómetros por hora la velocidad máxima fijada en el apartado anterior en función del tipo del vehículo y de la vía por la que circula.

      1.3. Para vehículos especiales y conjuntos de vehículos, también especiales, aunque sólo tenga tal naturaleza uno de los que integran el conjunto:

    4. Si carecen de señalización de frenado, llevan remolque o son motocultores: 25 kilómetros por hora.

    5. Los restantes vehículos especiales: 40 kilómetros por hora, salvo cuando puedan desarrollar una velocidad superior a los 60 kilómetros por hora en llano con arreglo a sus características, y cumplan las condiciones que se señalan en las normas reguladoras de los vehículos, en cuyo caso la velocidad máxima será de 70 kilómetros por hora.

      1.4. Para vehículos que precisen autorización especial para circular: La que se señale en la correspondiente autorización.

      1.5. Para ciclos y ciclomotores: 45 kilómetros por hora.

      1.6. Los vehículos en los que su conductor circule a pie no sobrepasarán la velocidad del paso humano, y los animales que arrastren un vehículo, la del trote.

      1.7. Los vehículos a los que, por razones de ensayo o experimentación, les haya sido concedido un permiso especial para ensayos, podrán rebasar las velocidades establecidas como máximas, en 30 kilómetros por hora, pero sólo dentro del itinerario fijado y en ningún caso cuando circulen por vías urbanas, travesías o por tramos en los que exista señalización específica que limite la velocidad.

  2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

ARTÍCULO 49 Velocidades mínimas.
  1. No se deberá entorpecer la marcha normal de otro vehículo circulando sin causa justificada a velocidad anormalmente reducida. A estos efectos, se prohíbe la circulación en autopistas y autovías de vehículos a motor a una velocidad inferior a 60 kilómetros por hora y en las restantes vías a una velocidad inferior a la mitad de la genérica señalada para cada una de ellas en este Capítulo, aunque no circulen otros vehículos.

  2. Se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los casos de transportes especiales o cuando las circunstancias del tráfico impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la circulación (art. 19, núm. 5, del texto articulado).

  3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

ARTÍCULO 50 Límites de velocidad en vías urbanas y travesías.
  1. La velocidad máxima que no deberán rebasar los vehículos en vías urbanas y travesías se establece, con carácter general, en 50 kilómetros por hora, salvo para los vehículos que transporten mercancías peligrosas, que circularán como máximo a 40 kilómetros por hora. Estos límites podrán ser rebajados en travesías especialmente peligrosas, por acuerdo de la Autoridad municipal con el titular de la vía, y en las vías urbanas, por decisión del órgano competente de la Corporación Municipal. En las mismas condiciones podrán ser ampliados, empleando al efecto la correspondiente señalización, en autopistas y autovías dentro de poblado, sin rebasar en ningún caso los límites genéricos establecidos para dichas vías fuera de poblado.

  2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

ARTÍCULO 51 Velocidades máximas en adelantamientos.
  1. Las velocidades máximas fijadas para las vías rápidas y carreteras convencionales que no discurran por suelo urbano, sólo podrán ser rebasadas en 20 kilómetros por hora por turismos y motocicletas cuando adelanten a otros vehículos que circulen a velocidad inferior a aquéllas (art. 19, núm. 4, del texto articulado).

  2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

ARTÍCULO 52 Velocidades prevalentes.
  1. Sobre las velocidades máximas indicadas en los artículos anteriores prevalecerán las que se fijen:

    1. A través de las correspondientes señales.

    2. A determinados conductores en razón a sus circunstancias personales.

    3. A los conductores noveles.

    4. A determinados vehículos o conjuntos de vehículos por sus especiales características o por la naturaleza de su carga.

  2. En los supuestos comprendidos en el párrafo b) del número anterior y en los apartados 1.3 y 1.4 del artículo 48 será obligatorio llevar en la parte posterior del vehículo, visible en todo momento, la señal de limitación de velocidad a que se refiere el artículo 173 de este Reglamento.

  3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

SECCION 2ª Reducción de velocidad y distancias entre vehículos Artículos 53 y 54
ARTÍCULO 53 Reducción de velocidad.
  1. Salvo en caso de inminente peligro, todo conductor, para reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y está obligado a advertirlo previamente del modo previsto en el artículo 109 de este Reglamento, no pudiendo realizarlo de forma brusca, para que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulan detrás del suyo.

  2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

ARTÍCULO 54 Distancias entre vehículos.
  1. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado (art. 20, núm. 2, del texto articulado).

  2. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, la separación que debe guardar todo conductor de vehículo que circule detrás de otro sin señalar su propósito de adelantamiento, deberá ser tal que permita al que a su vez le siga adelantarlo con seguridad. Los vehículos con peso máximo autorizado superior a 3.500 kilogramos y los vehículos y conjuntos de vehículos de más de 10 metros de longitud total deberán guardar, a estos efectos, una separación mínima de 50 metros (art. 20, núm. 3, del texto articulado).

  3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación:

    1. En poblado.

    2. Donde estuviere prohibido el adelantamiento.

    3. Donde hubiere más de un carril destinado a la circulación en su mismo sentido.

    4. Cuando la circulación estuviere tan saturada que no permita el adelantamiento (art. 20, núm. 4, del texto articulado).

  4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

SECCION 3ª Competiciones Artículo 55
ARTÍCULO 55 Carreras, concursos, certámenes u otras pruebas deportivas.
  1. La celebración de carreras, concursos, certámenes u otras pruebas deportivas cuyo objeto sea competir en espacio o tiempo por las vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, deberá efectuarse con arreglo a los preceptos contenidos en las normas especiales que regulen la materia.

  2. Se prohíbe entablar competiciones de velocidad en las vías públicas o de uso público, salvo que, con carácter excepcional, se hubieran acotado para ello por la Autoridad competente (art. 20, núm. 5, del texto articulado).

  3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

CAPÍTULO III Prioridad de paso Artículos 56 a 70
SECCION 1ª Normas de prioridad en las intersecciones Artículos 56 a 59
ARTÍCULO 56 Intersecciones señalizadas.
  1. En las intersecciones la preferencia de paso se verificará siempre ateniéndose a la señalización que la regule (art. 21, núm. 1, del texto articulado).

  2. Los conductores de vehículos que se aproximen a una intersección regulada por Agente de la circulación deberán detener sus vehículos cuando así lo ordene mediante las señales previstas en el artículo 143 de este Reglamento.

  3. Todo conductor de un vehículo que se aproxime a una intersección regulada mediante semáforos debe detener su vehículo para ceder el paso cuando así lo indiquen las luces correspondientes, en la forma ordenada en el artículo 146 de este Reglamento.

  4. Los conductores de los vehículos que se aproximen a una intersección señalizada con señal de intersección con prioridad, o que circulen por una vía señalizada con señal de calzada con prioridad, previstas en los artículos 149 y 151 de este Reglamento, tendrán prioridad de paso sobre los vehículos que circulen por otra vía o procedan de ella.

  5. En las intersecciones de vías señalizadas con señal de «ceda el paso», «detención obligatoria» o de «stop», previstas en el artículo 151 de este Reglamento, los conductores cederán siempre el paso a los vehículos que transiten por la vía preferente, sea cualquiera el lado por el que se aproximen, llegando a detener por completo su marcha cuando sea preciso y, en todo caso, cuando así lo indique la señal correspondiente.

  6. Las infracciones a las normas de este precepto relativas a la prioridad de paso tendrán la consideración de graves.

ARTÍCULO 57 Intersecciones sin señalizar.
  1. En defecto de señal que regule la preferencia de paso, el conductor está obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo en los siguientes supuestos:

    1. Tendrán derecho de preferencia de paso los vehículos que circulen por una vía pavimentada frente a los procedentes de otra sin pavimentar.

    2. Los vehículos que circulen por raíles tienen derecho de prioridad de paso sobre los demás usuarios.

    3. En las glorietas, los que se hallen dentro de la vía circular tendrán preferencia de paso sobre los que pretendan acceder a aquéllas.

    4. Los vehículos que circulen por una autopista tendrán preferencia de paso sobre los que pretenden acceder a aquélla.

  2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

ARTÍCULO 58 Normas generales.
  1. El conductor de un vehículo que haya de ceder el paso a otro no deberá iniciar o continuar su marcha o su maniobra, ni reemprenderlas, hasta haberse asegurado de que con ello no fuerza al conductor del vehículo que tiene la prioridad a modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad del mismo y debe mostrar con suficiente antelación, por su forma de circular, y especialmente con la reducción paulatina de la velocidad, que efectivamente va a cederlo (art. 24, núm. 1, del texto articulado).

  2. En todos los preceptos de este Capítulo que regulan la prioridad de paso deberán tenerse en cuenta, en su caso las normas transcritas en el número anterior.

  3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

ARTÍCULO 59 Intersecciones.
  1. Aun cuando goce de prioridad de paso, ningún conductor deberá penetrar con su vehículo en una intersección o en un paso para peatones si la situación de la circulación es tal que, previsiblemente, pueda quedar detenido de forma que impida u obstruya la circulación transversal (art. 24, núm. 2, del texto articulado).

  2. Todo conductor que tenga detenido su vehículo en una intersección regulada por semáforo y la situación del mismo constituya obstáculo para la circulación, deberá salir de aquélla sin esperar a que se permita la circulación en la dirección que se propone tomar, siempre que al hacerlo no entorpezca la marcha de los demás usuarios que avancen en el sentido permitido (art. 24, núm. 3, del texto articulado).

  3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

SECCION 2ª Tramos en obras, estrechamientos y tramos de gran pendiente Artículos 60 a 63
ARTÍCULO 60 Tramos en obras y estrechamientos.
  1. En los tramos de la vía en los que por su estrechez sea imposible o muy difícil el paso simultáneo de dos vehículos que circulen en sentido contrario, donde no haya señalización expresa al efecto, tendrá derecho de preferencia de paso el que hubiere entrado primero (art. 22, núm. 1, del texto articulado).

    En caso de duda sobre dicha circunstancia tendrá la preferencia el vehículo con mayores dificultades de maniobra, de acuerdo con lo que se determina en el artículo 62 de este Reglamento.

  2. Cuando en una vía se estén efectuando obras de reparación, los vehículos, caballerías y toda especie de ganado marcharán por el sitio señalado al efecto.

  3. Siempre que sea posible efectuarlo sin peligro ni daño a la obra realizada, se permitirá el paso por el trozo de vía en reparación a los vehículos de servicios de policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento, y de asistencia sanitaria, pública o privada, que circulen en servicio urgente y cuyos conductores lo adviertan mediante el uso de la correspondiente señalización.

  4. En todo caso, cualquier vehículo que se acerque a una obra de reparación de la vía y encuentre esperando a otro llegado con anterioridad y en el mismo sentido, se colocará detrás de él, lo más arrimado que sea posible al borde de la derecha, y no intentará pasar sino siguiendo al que tiene delante.

  5. En todos los casos previstos en este artículo, los usuarios de la vía están obligados a seguir las indicaciones del personal destinado a la regulación del paso de vehículos.

  6. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

ARTÍCULO 61 Paso de puentes u obras de paso señalizado.
  1. El orden de preferencia de paso por puentes u obras de paso cuya anchura no permita el cruce de vehículos se realizará conforme a la señalización que lo regule.

  2. En caso de encuentro de dos vehículos que no se puedan cruzar en puentes u obras de paso en uno de cuyos extremos se hubiera colocado la señal de prioridad en sentido contrario o la de ceda el paso, el que llegue por ese extremo habrá de retroceder para dejar paso al otro.

    En ausencia de señalización, el orden de preferencia entre los distintos tipos de vehículos se ajustará a lo establecido en el artículo 62 del presente Reglamento.

  3. Los vehículos que necesitan autorización especial para circular no podrán cruzarse en los puentes si el ancho de la calzada es inferior a 6 metros, de suerte que para cada vehículo pueda contarse con un ancho de vía no inferior a 3 metros. En caso de encuentro o cruce entre dichos vehículos se estará a lo dispuesto en el número anterior.

  4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

ARTÍCULO 62 Orden de preferencia en ausencia de señalización.
  1. Sin perjuicio de lo que pueda ordenar el Agente de la autoridad o, en su caso, el encargado de dirigir el paso de los vehículos por las obras, el orden de preferencia entre los distintos tipos de vehículos cuando uno de ellos tenga que dar marcha atrás es el siguiente:

    1) Vehículos y transportes especiales que excedan de los pesos o dimensiones establecidos en las normas reguladoras de los vehículos.

    2) Conjunto de vehículos.

    3) Vehículos de tracción animal.

    4) Turismos que arrastren remolques de menos de 750 kilogramos de peso.

    5) Vehículos destinados al transporte colectivo de viajeros.

    6) Camiones.

    7) Turismos.

    8) Vehículos especiales que no excedan de los pesos o dimensiones establecidos en las normas reguladoras de los vehículos.

    9) Motocicletas de tres ruedas y motocicletas con sidecar.

    10) Motocicletas, ciclomotores y bicicletas.

    Cuando se trate de vehículos del mismo tipo o de supuestos no enumerados, la preferencia de paso se decidirá a favor del que tuviera que dar marcha atrás mayor distancia y, en caso de igualdad, del que tenga mayor anchura, longitud o peso máximo autorizado.

  2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

ARTÍCULO 63 Tramos de gran pendiente.
  1. En los tramos de gran pendiente, en los que se den las circunstancias de estrechez señaladas en el artículo 60, la preferencia de paso la tendrá el vehículo que circule en sentido ascendente, salvo si éste pudiera llegar antes a un apartadero establecido al efecto. En caso de duda se estará a lo establecido en el artículo 62 de este Reglamento.

    Se entienden por tramos de gran pendiente los que tienen una inclinación mínima del 7 por 100.

  2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

SECCION 3ª Normas de comportamiento de los conductores respecto de los peatones y animales Artículos 64 a 66
ARTÍCULO 64 Normas generales.

Como regla general, y siempre que sus trayectorias se corten, los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos en la calzada y en el arcén, respecto de los peatones y animales, salvo en los casos enumerados en los artículos 65 y 66 de este Reglamento en que deberán dejarlos pasar, llegando a detenerse si fuera necesario.

ARTÍCULO 65 Prioridad de paso de los conductores sobre los peatones.
  1. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes:

    1. En los pasos para peatones debidamente señalizados.

    2. Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos.

    3. Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando peatones que no dispongan de zona peatonal (art. 23, núm. 1, del texto articulado).

  2. En las zonas peatonales, cuando los vehículos las crucen por los pasos habilitados al efecto, los conductores tienen la obligación de dejar pasar a los peatones que circulen por ellas (art. 23, núm. 2, del texto articulado).

  3. También deberán ceder el paso:

    1. A los peatones que vayan a subir o hayan bajado de un vehículo de transporte colectivo de viajeros, en una parada señalizada como tal, cuando se encuentren entre dicho vehículo y la zona peatonal o refugio más próximo.

    2. A las tropas en formación, filas escolares o comitivas organizadas (art. 23, núm. 3, del texto articulado).

  4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

ARTÍCULO 66 Prioridad de paso de los conductores sobre los animales.
  1. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos respecto de los animales, salvo en los casos siguientes:

    1. En las cañadas debidamente señalizadas.

    2. Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya animales cruzándola, aunque no exista paso para éstos.

    3. Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando animales que no dispongan de cañada (art. 23, núm. 4, del texto articulado).

  2. Las cañadas o pasos de ganado de carácter general se señalarán por medio de paneles complementarios con la inscripción «Cañada», que se colocarán debajo de la señal «Paso de animales domésticos», recogida en el artículo 149 de este Reglamento, con su plano perpendicular a la dirección de la circulación y al lado derecho de ésta de forma fácilmente visible para los conductores de los vehículos afectados.

    Dicha señalización deberá ser complementada con las correspondientes señales de limitación de velocidad.

  3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

SECCION 4ª Vehículos en servicios de urgencia Artículos 67 a 70
ARTÍCULO 67 Vehículos prioritarios.
  1. Tendrán prioridad de paso sobre los demás vehículos y otros usuarios de la vía los vehículos de servicios de urgencia, públicos o privados, cuando se hallen en servicio de tal carácter. Podrán circular por encima de los límites de velocidad y estarán exentos de cumplir otras normas o señales en los casos y con las condiciones que se determinan en esta Sección.

  2. Los conductores de los vehículos destinados a los referidos servicios harán uso ponderado de su régimen especial únicamente cuando circulen en prestación de un servicio urgente y cuidarán de no vulnerar la prioridad de paso en las intersecciones de vías o las señales de los semáforos, sin antes adoptar extremadas precauciones, hasta cerciorarse de que no existe riesgo de atropello a peatones y de que los conductores de otros vehículos han detenido su marcha o se disponen a facilitar la suya.

  3. La instalación de aparatos emisores de luces y señales acústicas especiales en vehículos prioritarios requerirá autorización de la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en las normas reguladoras de los vehículos.

ARTÍCULO 68 Facultades de los conductores de los vehículos prioritarios.
  1. Los conductores de los vehículos prioritarios deberán observar los preceptos del presente Reglamento, si bien, a condición de haberse cerciorado de que no ponen en peligro a ningún usuario de la vía, podrán dejar de cumplir bajo su exclusiva responsabilidad las normas de los Títulos II, III y IV de este Reglamento, salvo las órdenes y señales de los agentes, que son siempre de obligado cumplimiento.

    Los conductores de dichos vehículos podrán igualmente, con carácter excepcional, cuando circulen por autopista o autovía en servicio urgente y no comprometan la seguridad de ningún usuario, dar media vuelta o marcha atrás, circular en sentido contrario al correspondiente a la calzada, siempre que lo hagan por el arcén, o penetrar en la mediana o en los pasos transversales de la misma.

    Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia, regulación y control del tráfico podrán utilizar o situar sus vehículos en la parte de la vía que resulte necesario cuando presten auxilio a los usuarios de la misma o lo requieran las necesidades del servicio o de la circulación.

  2. Tendrán el carácter de prioritarios los vehículos de los servicios de policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento, y de asistencia sanitaria, pública o privada, que circulen en servicio urgente y cuyos conductores adviertan su presencia mediante la utilización simultánea de la señal luminosa, a que se refiere el artículo 173 de este Reglamento, y del aparato emisor de señales acústicas especiales, al que se refieren las normas reguladoras de los vehículos.

    Por excepción de lo dispuesto en el párrafo anterior, los conductores de los vehículos prioritarios deberán utilizar la señal luminosa aisladamente cuando la omisión de las señales acústicas especiales no entrañe peligro alguno para los demás usuarios.

  3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

ARTÍCULO 69 Comportamiento de los demás conductores respecto de los vehículos prioritarios.

Tan pronto perciban las señales especiales que anuncien la proximidad de un vehículo prioritario, los demás conductores adoptarán las medidas adecuadas, según las circunstancias del momento y lugar, para facilitarles el paso, apartándose normalmente a su derecha o deteniéndose si fuera preciso.

ARTÍCULO 70 Vehículos no prioritarios en servicio de urgencia.
  1. Si, como consecuencia de circunstancias especialmente graves, el conductor de un vehículo no prioritario se viera forzado, sin poder recurrir a otro medio, a efectuar un servicio de los normalmente reservados a los prioritarios, procurará que los demás usuarios adviertan la especial situación en que circula, utilizando para ello el avisador acústico en forma intermitente y conectando la luz de emergencia, si se dispusiera de ella, o agitando un pañuelo o procedimiento similar.

  2. Los conductores a que se refiere el número anterior deberán respetar las normas de circulación, sobre todo en las intersecciones y los demás usuarios de la vía darán cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69 de este Reglamento.

  3. En cualquier momento, los agentes de la autoridad podrán exigir la justificación de las circunstancias a que se alude en el número 1 de este artículo.

  4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

CAPÍTULO IV Vehículos y transportes especiales Artículo 71
ARTÍCULO 71 Señalización.
  1. Los conductores de vehículos destinados a obras o servicios utilizarán la señal luminosa a que se refiere el artículo 173 de este Reglamento:

    1. Cuando interrumpan u obstaculicen la circulación, y únicamente para indicar su situación a los demás usuarios, si se trata de vehículos específicamente destinados a remolcar a los accidentados o averiados.

    2. Cuando trabajen en operaciones de limpieza, de conservación, de señalización o, en general, de reparación de las vías, únicamente para indicar su situación a los demás usuarios, si ésta puede suponer un peligro para los mismos; y los vehículos especiales destinados a estos fines, si se trata de una autopista o autovía, también desde su entrada en la misma hasta llegar al lugar donde se realicen los aludidos trabajos.

  2. Los conductores de tractores, maquinaria agrícola, demás vehículos especiales o de transportes especiales, deberán utilizar la referida señal luminosa tanto de día como de noche, siempre que circulen por vías de uso público a una velocidad que no supere los 40 kilómetros por hora, o, en su defecto el alumbrado a que se refiere el número 1 del artículo 113 del presente Reglamento.

  3. Los conductores de las máquinas y vehículos especiales y, excepcionalmente, de los que no lo sean, empleados para trabajos de construcción, reparación o conservación de vías no están obligados a la observancia de las normas de circulación, siempre que se encuentren realizando dichos trabajos en la zona donde se lleven a cabo, tomen las precauciones necesarias y la circulación sea convenientemente regulada.

  4. El hecho de no llevar instalado el vehículo la señalización luminosa tendrá la consideración de infracción grave.

CAPÍTULO V Incorporación a la circulación Artículos 72 y 73
ARTÍCULO 72 Obligaciones de los conductores que se incorporen a la circulación.
  1. El conductor de un vehículo parado o estacionado en una vía o procedente de las vías de acceso a la misma, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la circulación deberá cerciorarse previamente, incluso siguiendo las indicaciones de otra persona en caso necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, y lo advertirá con las señales obligatorias para estos casos. Si la vía a la que se accede está dotada de un carril de aceleración, el conductor que se incorpora a aquélla procurará hacerlo con velocidad adecuada a la misma (art. 26 del texto articulado).

  2. Siempre que un conductor salga a una vía de uso público por un camino exclusivamente privado, debe asegurarse previamente de que puede hacerlo sin peligro para nadie y efectuarlo a una velocidad que le permita detenerse en el acto, cediendo el paso a los vehículos que circulen por aquélla, cualquiera que sea el sentido en que lo hagan.

  3. El conductor que se incorpore a la circulación advertirá ópticamente la maniobra en la forma prevista en el artículo 109 de este Reglamento.

  4. En vías dotadas de un carril de aceleración, el conductor de un vehículo que pretenda utilizarlo para incorporarse a la calzada deberá cerciorarse al principio de dicho carril de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios que transiten por dicha calzada, teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, e incluso deteniéndose, en caso necesario. A continuación, acelerará hasta alcanzar la velocidad adecuada al final del carril de aceleración para incorporarse a la circulación de la calzada.

  5. Los supuestos de incorporación a la circulación sin ceder el paso a otros vehículos tendrán la consideración de infracciones graves.

ARTÍCULO 73 Obligación de los demás conductores de facilitar la maniobra.
  1. Con independencia de la obligación de los conductores de los vehículos que se incorporen a la circulación de cumplir las prescripciones del artículo anterior, los demás conductores facilitarán, en la medida de lo posible, dicha maniobra, especialmente si se trata de un vehículo de transporte colectivo de viajeros, que pretende incorporarse a la circulación desde una parada señalizada (art. 27, del texto articulado).

  2. En los poblados, con el fin de facilitar la circulación de los vehículos de transporte colectivo de viajeros, los conductores de los demás vehículos deberán desplazarse lateralmente, siempre que fuera posible, o reducir su velocidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53 de este Reglamento, llegando a detenerse, si fuera preciso, para que los vehículos de transporte colectivo puedan efectuar la maniobra necesaria para proseguir su marcha a la salida de las paradas señalizadas como tales.

  3. Lo dispuesto en el número anterior no modifica la obligación que tienen los conductores de vehículos de transporte colectivo de viajeros de adoptar las precauciones necesarias para evitar todo riesgo de accidente, después de haber anunciado por medio de sus indicadores de dirección su propósito de reanudar la marcha.

CAPÍTULO VI Cambios de dirección y de sentido y de marcha atrás Artículos 74 a 81
SECCION 1ª Cambios de vía, calzada y carril Artículos 74 a 77
ARTÍCULO 74 Normas generales.
  1. El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vía distinta de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía o para salir de la misma, deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente (art. 28, núm. 1, del texto articulado).

  2. Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril, deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar (art. 28, núm. 2, del texto articulado).

  3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

ARTÍCULO 75 Ejecución de la maniobra de cambio de dirección.
  1. Para efectuar la maniobra el conductor:

    1. Advertirá su propósito en la forma prevista en el artículo 109 de este Reglamento.

    2. Salvo que la vía esté acondicionada o señalizada para realizarla de otra manera, se ceñirá todo lo posible al borde derecho de la calzada, si el cambio de dirección es a la derecha y al borde izquierdo, si es a la izquierda y la calzada de un solo sentido. Si es a la izquierda, pero la calzada por la que circula es de doble sentido de la circulación, se ceñirá a la marca longitudinal de separación entre sentidos o, si ésta no existiera, al eje de la calzada, sin invadir la zona destinada al sentido contrario; cuando la calzada sea de doble sentido de circulación y tres carriles, separados por líneas longitudinales discontinuas, deberá colocarse en el carril central. En cualquier caso, la colocación del vehículo en el lugar adecuado se efectuará con la necesaria antelación y la maniobra en el menor espacio y tiempo posibles.

    3. Si el cambio de dirección es a la izquierda, dejará a la izquierda el centro de la intersección, a no ser que ésta esté acondicionada o señalizada para dejarlo a su derecha.

  2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

ARTÍCULO 76 Supuestos especiales.
  1. Por excepción, si, por las dimensiones del vehículo o por otras circunstancias que lo justificaran, no fuera posible realizar el cambio de dirección con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior, el conductor deberá adoptar las precauciones necesarias para evitar todo peligro al llevarlo a cabo.

  2. Los ciclos y ciclomotores, si no existe un carril, especialmente acondicionado para el giro a la izquierda, deberán situarse a la derecha, fuera de la calzada siempre que sea posible, e iniciarlo desde ese lugar.

  3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

ARTÍCULO 77 Carril de deceleración.

Para abandonar una autopista, autovía o cualquier otra vía, los conductores deberán circular con suficiente antelación por el carril más próximo a la salida y penetrar lo antes posible en el carril de deceleración, si existe.

SECCION 2ª Cambio de sentido Artículos 78 y 79
ARTÍCULO 78 Ejecución de la maniobra.
  1. El conductor de un vehículo que pretenda invertir el sentido de su marcha deberá elegir un lugar adecuado para efectuar la maniobra, de forma que se intercepte la vía el menor tiempo posible, advertir su propósito con las señales preceptivas con la antelación suficiente y cerciorarse de que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios de la misma. En caso contrario deberá abstenerse de realizar dicha maniobra y esperar el momento oportuno para efectuarla. Cuando su permanencia en la calzada, mientras espera para efectuar la maniobra de cambio de sentido, impida continuar la marcha de los vehículos que circulan detrás del suyo, deberá salir de la misma por su lado derecho, si fuera posible, hasta que las condiciones de la circulación le permitan efectuarlo (art. 29, del texto articulado).

  2. Las señales con las que el conductor del vehículo debe advertir su propósito de invertir el sentido de su marcha son las previstas en el artículo 109 de este Reglamento.

  3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

ARTÍCULO 79 Supuestos especiales.
  1. Se prohíbe efectuar el cambio de sentido en toda situación que impida comprobar las circunstancias a que alude el artículo anterior; en los pasos a nivel y en los tramos de vía afectados por la señal (túnel), así como en las autopistas y autovías, salvo en los lugares habilitados al efecto; y, en general, en todos los tramos de la vía en que esté prohibido el adelantamiento, salvo que el cambio de sentido esté expresamente autorizado (art. 30, del texto articulado).

  2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

SECCION 3ª Marcha hacia atrás Artículos 80 y 81
ARTÍCULO 80 Normas generales.
  1. Se prohíbe circular hacia atrás, salvo en los casos en que no sea posible marchar hacia adelante ni cambiar de dirección o sentido de marcha, y en las maniobras complementarias de otra que la exija, y siempre con el recorrido mínimo indispensable para efectuarla (art. 31, núm. 1, del texto articulado).

  2. El recorrido hacia atrás, como maniobra complementaria de otra que la exija, como parada, estacionamiento o iniciación de la marcha, no podrá ser superior a quince metros ni invadir un cruce de vías.

  3. Se prohíbe la maniobra de marcha atrás en autovías y autopistas (art. 31, núm. 3, del texto articulado).

  4. Las infracciones a las normas de este precepto, cuando constituyan un supuesto de circulación en sentido contrario al estipulado, tendrán la consideración de graves.

ARTÍCULO 81 Ejecución de la maniobra.
  1. La maniobra de marcha hacia atrás deberá efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona si fuera necesario de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía (art. 31, núm. 2, del texto articulado).

  2. El conductor de un vehículo que pretenda dar marcha hacia atrás deberá advertir su propósito en la forma prevista en el artículo 109 de este Reglamento.

  3. Igualmente, deberá efectuar la maniobra con la máxima precaución y detendrá el vehículo con toda rapidez si oyere avisos indicadores o se apercibiere de la proximidad de otro vehículo o de una persona o animal o tan pronto lo exija la seguridad, desistiendo de la maniobra si fuera preciso.

  4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

CAPÍTULO VII Adelantamiento Artículos 82 a 89
SECCION 1ª Adelantamiento y circulación paralela Artículos 82 y 83
ARTÍCULO 82 Adelantamiento por la izquierda

Excepciones.

  1. En todas las carreteras objeto de la Ley, como norma general, el adelantamiento deberá efectuarse por la izquierda del vehículo que se pretende adelantar (art. 32, núm. 1, del texto articulado).

  2. Por excepción, y si existe espacio suficiente para ello, el adelantamiento se efectuará por la derecha y adoptando las máximas precauciones, cuando el conductor del vehículo al que se pretenda adelantar esté indicando claramente su propósito de cambiar de dirección a la izquierda o parar en ese lado, así como, en las vías con circulación en ambos sentidos, a los tranvías que marchen por la zona central (art. 32, núm. 2, del texto articulado).

  3. Dentro de los poblados, en las calzadas que tengan, por lo menos, dos carriles reservados a la circulación en el mismo sentido de marcha, se permite el adelantamiento por la derecha a condición de que el conductor del vehículo que lo efectúe se cerciore previamente de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios.

  4. En todos los casos en que el adelantamiento implique un desplazamiento lateral, deberá advertirse la maniobra mediante la correspondiente señal óptica a que se refiere el artículo 109 del presente Reglamento.

  5. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

ARTÍCULO 83 Adelantamiento en calzadas de varios carriles.
  1. En las calzadas que tengan, por lo menos, dos carriles reservados a la circulación en el sentido de su marcha, el conductor que vaya a efectuar un nuevo adelantamiento podrá permanecer en el carril que haya utilizado para el anterior, a condición de cerciorarse de que puede hacerlo sin molestia indebida para los conductores de vehículos que circulen detrás del suyo más velozmente.

  2. Cuando la densidad de la circulación sea tal que los vehículos ocupen toda la anchura de la calzada y sólo puedan circular a una velocidad que dependa de la del que los precede en su carril, el hecho de que los de un carril circulen más rápidamente que los de otro no será considerado como un adelantamiento.

    En esta situación, ningún conductor deberá cambiar de carril para adelantar ni para efectuar cualquier otra maniobra que no sea prepararse a girar a la derecha o a la izquierda, salir de la calzada o tomar determinada dirección.

  3. En todo tramo de vía en que existan carriles de aceleración o deceleración o carriles o partes de la vía destinadas exclusivamente al tráfico de determinados vehículos, tampoco se considerará adelantamiento el hecho de que se avance más rápidamente por aquellos que por los normales de circulación o viceversa.

  4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

SECCION 2ª Normas generales del adelantamiento Artículo 84
ARTÍCULO 84 Obligaciones del que adelanta antes de iniciar la maniobra.
  1. Antes de iniciar un adelantamiento que requiera desplazamiento lateral, el conductor que se proponga adelantar deberá advertirlo con suficiente antelación, con las señales preceptivas y comprobar que en el carril que pretende utilizar para el adelantamiento, existe espacio libre suficiente para que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a quienes circulen en sentido contrario, teniendo en cuenta la velocidad propia y la de los demás usuarios afectados. En caso contrario deberá abstenerse de efectuarla (art. 33, núm. 1, del texto articulado).

    Ningún conductor deberá de adelantar a varios vehículos, si no tiene la total seguridad de que, al presentarse otro en sentido contrario, puede desviarse hacia el lado derecho sin irrogar perjuicios o poner en situación de peligro a alguno de los vehículos adelantados.

    En calzadas con doble sentido de circulación y tres carriles separados por marcas longitudinales discontinuas, el adelantamiento solamente se podrá efectuar cuando los conductores que circulen en sentido contrario no hayan ocupado el carril central para efectuar un adelantamiento a su vez.

  2. También deberá cerciorarse de que el conductor del vehículo que le precede en el mismo carril no ha indicado su propósito de desplazamiento hacia el mismo lado, en cuyo caso deberá respetar la preferencia que le asiste. No obstante, si después de un tiempo prudencial, el conductor del citado vehículo no ejerciera su derecho prioritario, se podrá iniciar la maniobra de adelantamiento del mismo, advirtiéndoselo previamente con señal acústica u óptica (art. 33, núm. 2, del texto articulado).

    Se prohíbe, en todo caso, adelantar a los vehículos que ya estén adelantando a otro, si el conductor del tercer vehículo, para efectuar dicha maniobra, ha de invadir la parte de la calzada reservada a la circulación en sentido contrario.

  3. Asimismo, deberá asegurarse de que no se ha iniciado maniobra de adelantar a su vehículo por parte de ningún conductor que le siga por el mismo carril, y de que dispone de espacio suficiente para reintegrarse a su mano cuando termine el adelantamiento (art. 33, núm. 3, del texto articulado).

  4. Las señales preceptivas que el conductor deberá utilizar antes de iniciar su desplazamiento lateral serán las prescritas en el artículo 109 de este Reglamento.

  5. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

SECCION 3ª Ejecución del adelantamiento Artículo 85
ARTÍCULO 85 Obligaciones del que adelanta durante la ejecución de la maniobra.
  1. Durante la ejecución del adelantamiento, el conductor que lo efectúe deberá llevar su vehículo a una velocidad notoriamente superior a la del que pretende adelantar y dejar entre ambos una separación lateral suficiente para realizarlo con seguridad (art. 34, núm. 1, del texto articulado).

  2. Si después de iniciar la maniobra de adelantamiento advirtiera que se producen circunstancias que puedan hacer difícil la finalización del mismo sin provocar riesgos, reducirá rápidamente su marcha y regresará de nuevo a su mano, advirtiéndolo a los que le siguen con las señales preceptivas (art. 34, núm. 2, del texto articulado).

  3. El conductor del vehículo que ha efectuado el adelantamiento deberá reintegrarse a su carril tan pronto como le sea posible y de modo gradual, sin obligar a otros usuarios a modificar su trayectoria o velocidad y advirtiéndolo a través de las señales preceptivas (art. 34, núm. 3, del texto articulado).

  4. Cuando se adelante, fuera de poblado, a peatones, animales o a vehículos de dos ruedas o de tracción animal, la separación lateral que deberá dejar el conductor que se proponga adelantar será de 1,50 metros como mínimo.

    Cuando el adelantamiento se efectúe a cualquier otro vehículo distinto de los aludidos en el párrafo anterior, o tenga lugar en poblado, el conductor del vehículo que ha de adelantar dejará un margen lateral de seguridad proporcional a la velocidad y a la anchura y características de la calzada.

  5. El conductor de un vehículo de dos ruedas que pretenda adelantar fuera de poblado a otro cualquiera, lo hará de forma que entre aquél y las partes más salientes del vehículo que adelanta quede un espacio no inferior a 1,50 metros.

  6. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

SECCION 4ª Vehículo adelantado Artículo 86
ARTÍCULO 86 Obligaciones de su conductor.
  1. El conductor que advierta que otro que le sigue tiene el propósito de adelantar a su vehículo, estará obligado a ceñirse al borde derecho de la calzada, salvo en los supuestos de giros o cambios de dirección a la izquierda o de parada en ese mismo lado a que se refiere el artículo 82, número 2 del presente Reglamento, en que deberá ceñirse a la izquierda todo lo posible, pero sin interferir la marcha de los vehículos que puedan circular en sentido contrario.

    En el caso de que no sea posible ceñirse por completo al borde derecho de la calzada y, sin embargo, el adelantamiento pueda efectuarse con seguridad, el conductor de cualquiera de los vehículos a que se refiere el número 3 de este mismo artículo que vaya a ser adelantado indicará la posibilidad de ello al que se acerque, extendiendo el brazo horizontalmente y moviéndolo repetidas veces de atrás adelante, con el dorso de la mano hacia atrás o poniendo en funcionamiento el intermitente derecho, cuando no crea conveniente hacer la señal con el brazo.

  2. Se prohíbe al conductor del vehículo que va a ser adelantado aumentar la velocidad o efectuar maniobras que impidan o dificulten el adelantamiento.

    También estará obligado a disminuir la velocidad de su vehículo cuando, una vez iniciada la maniobra de adelantamiento, se produzca alguna situación que entrañe peligro para su propio vehículo, para el vehículo que la está efectuando, para los que circulan en sentido contrario o para cualquier otro usuario de la vía (art. 35, núm. 2, del texto articulado).

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el que adelanta diera muestras inequívocas de desistir de la maniobra reduciendo su velocidad, el conductor del vehículo al que se pretende adelantar no estará obligado a disminuir la suya, si con ello pone en peligro la seguridad de la circulación, aunque sí estará obligado a facilitar al conductor que adelanta la vuelta a su mano.

  3. Los conductores de vehículos pesados, de grandes dimensiones u obligados a respetar un límite específico de velocidad, deberán bien aminorar la marcha, o bien, apartarse cuanto antes al arcén, si resulta practicable, para dejar paso a los que le siguen, cuando la densidad de la circulación en sentido contrario, la anchura insuficiente de la calzada, su perfil o estado, no permitan ser adelantados con facilidad y sin peligro.

  4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

SECCION 5ª Maniobras de adelantamiento que atentan a la seguridad vial Artículo 87
ARTÍCULO 87 Prohibiciones.
  1. Queda prohibido adelantar:

    1.1. En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida y, en general, en todo lugar o circunstancia en que la visibilidad disponible no sea suficiente para poder efectuar la maniobra o desistir de ella una vez iniciada, a no ser que los dos sentidos de la circulación estén claramente delimitados y la maniobra pueda efectuarse sin invadir la zona reservada al sentido contrario (art. 36, núm. 1, del texto articulado).

    De conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, se prohíbe, en concreto, el adelantamiento detrás de un vehículo que realiza la misma maniobra, cuando las dimensiones del vehículo que la efectúa en primer lugar, impide la visibilidad de la parte delantera de la vía al conductor del vehículo que le sigue.

    1.2. En los pasos para peatones señalizados como tales y en los pasos a nivel y en sus proximidades (art. 36, núm. 2, del texto articulado).

    No obstante, dicha prohibición no será aplicable cuando el adelantamiento se realice, previa las oportunas señales acústicas u ópticas, a vehículos de dos ruedas que por sus reducidas dimensiones no impidan la visibilidad lateral o cuando tratándose de un paso para peatones señalizado se haga a una velocidad tan suficientemente reducida que permita detenerse a tiempo, si surgiera peligro de atropello.

    1.3. En las intersecciones y en sus proximidades, salvo cuando:

    1. Se trate de una plaza de circulación giratoria o glorieta.

    2. El adelantamiento deba efectuarse por la derecha, según lo previsto en el artículo 82, número 2, del Reglamento.

    3. La calzada en que se realice goce de prioridad en la intersección y haya señal expresa que lo indique.

    4. El adelantamiento se realice a vehículos de dos ruedas.

  2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

SECCION 6ª Supuestos especiales de adelantamiento Artículos 88 y 89
ARTÍCULO 88 Vehículos inmovilizados.
  1. Cuando en un tramo de vía en el que esté prohibido el adelantamiento se encuentre inmovilizado un vehículo que, en todo o en parte, ocupe la calzada en el carril del sentido de la marcha y salvo los casos en que tal inmovilización responda a necesidades de tráfico, se le podrá rebasar, aunque para ello haya que ocupar parte del carril izquierdo de la calzada, después de haberse cerciorado de que se puede realizar la maniobra sin peligro (art. 37, del texto articulado).

  2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

ARTÍCULO 89 Obstáculos.
  1. Igualmente, en las circunstancias señaladas en el artículo anterior, todo vehículo que encuentre cualquier obstáculo en su camino que le obligue a ocupar el espacio dispuesto para el sentido contrario de su marcha, podrá rebasarlo siempre que se haya cerciorado de que puede efectuarlo sin peligro. La misma precaución se observará cuando el obstáculo o el vehículo inmovilizado se encuentren en un tramo de vía en el que esté permitido el adelantamiento.

  2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

CAPÍTULO VIII Parada y estacionamiento Artículos 90 a 94
SECCION 1ª Normas generales de paradas y estacionamientos Artículos 90 a 93
ARTÍCULO 90 Lugares en que deben efectuarse.
  1. La parada o el estacionamiento de un vehículo en vías interurbanas deberá efectuarse siempre fuera de la calzada, en el lado derecho de la misma y dejando libre la parte transitable del arcén (art. 38, núm. 1, del texto articulado).

    Cuando por razones de emergencia no sea posible situar el vehículo fuera de la calzada y de la parte transitable del arcén, se observarán, las normas contenidas en los artículos siguientes de este Capítulo y las previstas en el artículo 130 del presente Reglamento, en cuanto sean aplicables.

  2. Cuando en vías urbanas tenga que realizarse en la calzada o en el arcén, se situará el vehículo lo más cerca posible de su borde derecho, salvo en las vías de único sentido, en las que se podrá situar también en el lado izquierdo (art. 38, núm. 2, del texto articulado).

    Debe, asimismo, observarse lo dispuesto al efecto en las ordenanzas que dicten las autoridades municipales de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 91 Modo y forma de ejecución.
  1. La parada y el estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y el evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor (art. 38, núm. 3, del texto articulado).

  2. Se consideran paradas o estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculizan gravemente la circulación, los que constituyan un riesgo u obstáculo a la circulación en los siguientes supuestos:

    1. Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada o una marca longitudinal sobre la misma que indique prohibición de atravesarla sea inferior a tres metros o, en cualquier caso, cuando no permita el paso de otros vehículos.

    2. Cuando se impida incorporarse a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado.

    3. Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de salida o acceso a un inmueble de vehículos, personas o animales.

    4. Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados para disminuidos físicos.

    5. Cuando se efectúe en las medianas, separadores, isletas u otros elementos de canalización del tráfico.

    6. Cuando se impida el giro autorizado por la señal correspondiente.

    7. Cuando el estacionamiento tenga lugar en una zona reservada a carga y descarga, durante las horas de utilización.

    8. Cuando el estacionamiento se efectúe en doble fila sin conductor.

    9. Cuando el estacionamiento se efectúe en una parada de transporte público, señalizada y delimitada.

    10. Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios expresamente reservados a servicios de urgencia y seguridad.

    11. Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios prohibidos en vía pública calificada de atención preferente, específicamente señalizados.

    12. Cuando el estacionamiento se efectúe en medio de la calzada.

    13. Las paradas o estacionamientos que, sin estar incluidos en los apartados anteriores, constituyan un peligro u obstaculicen gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales.

  3. Los supuestos de paradas o estacionamientos en lugares peligrosos u obstaculizando gravemente la circulación tienen la consideración de infracciones graves.

ARTÍCULO 92 Colocación del vehículo.
  1. La parada y el estacionamiento se realizarán situando el vehículo paralelamente al borde de la calzada. Por excepción, se permitirá otra colocación cuando las características de la vía u otras circunstancias así lo aconsejen.

  2. Todo conductor que pare o estacione su vehículo deberá hacerlo de forma que permita la mejor utilización del restante espacio disponible.

  3. Cuando se trate de un vehículo a motor o ciclomotor y el conductor tenga que abandonar su puesto, deberá observar, además, en cuanto le fueren de aplicación, las siguientes reglas:

  1. Parar el motor y desconectar el sistema de arranque y, si se alejara del vehículo, adoptar las precauciones necesarias para impedir su uso sin autorización.

  2. Dejar accionado el freno de estacionamiento.

  3. En un vehículo provisto de caja de cambios, dejar colocada la primera velocidad, en pendiente ascendente y la marcha hacia atrás, en descendente, o, en su caso, la posición de estacionamiento.

  4. Cuando se trate de un vehículo de más de 3.500 kilogramos de peso máximo autorizado, de un autobús o de un conjunto de vehículos y la parada o el estacionamiento se realice en una pendiente sensible, su conductor deberá, además, dejarlo debidamente calzado, bien sea por medio de la colocación de calzos, sin que se puedan emplear a tales fines elementos naturales, como piedras u otros no destinados de modo expreso a dicha función, o bien, por apoyo de una de las ruedas directrices en el bordillo de la acera, inclinando aquéllas hacia el centro de la calzada en las rampas y hacia afuera en las pendientes. Los calzos una vez utilizados deberán ser retirados de la vía al reanudar la marcha.

ARTÍCULO 93 Ordenanzas municipales.
  1. El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará por Ordenanza municipal, pudiendo adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas, limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas incluida la retirada del vehículo o la inmovilización del mismo cuando no se halle provisto de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación del conductor (artículo 38, apartado 4, del texto articulado).

  2. En ningún caso podrán las ordenanzas municipales oponerse, alterar, desvirtuar o inducir a confusión con los preceptos de este Reglamento.

SECCION 2ª Normas especiales de paradas y estacionamientos Artículo 94
ARTÍCULO 94 Lugares prohibidos.
  1. Queda prohibido parar en los siguientes casos:

    1. En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades y en los túneles.

    2. En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones.

    3. En los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.

    4. En las intersecciones y en sus proximidades si se dificulta el giro a otros vehículos o, en vías interurbanas, si se genera peligro por falta de visibilidad.

    5. Sobre los raíles de tranvías o tan cerca de ellos que pueda entorpecerse su circulación.

    6. En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes les afecte u obligue a hacer maniobras.

    7. En autovías o autopistas, salvo en las zonas habilitadas para ello.

    8. En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano, o en los reservados para las bicicletas.

    9. En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano.

  2. Queda prohibido estacionar en los siguientes casos:

    1. En todos los descritos en el número anterior del presente artículo, en los que está prohibida la parada.

    2. En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo autoriza o cuando colocado el distintivo se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la Ordenanza municipal.

    3. En zonas señalizadas para carga y descarga.

    4. En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.

    5. Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones.

    6. Delante de los vados señalizados correctamente.

    7. En doble fila.

  3. Las paradas o estacionamientos en los lugares enumerados en los párrafos a), d), e), f), g) e i) del apartado 1 de este artículo, en los pasos a nivel y en los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano, tendrán la consideración de infracciones graves.

CAPÍTULO IX Cruce de pasos a nivel y puentes levadizos Artículos 95 a 97
SECCION 1ª Normas generales sobre pasos a nivel y puentes levadizos Artículos 95 y 96
ARTÍCULO 95 Obligaciones de los usuarios y titulares de la vía.
  1. Todos los conductores deben extremar la prudencia y reducir la velocidad por debajo de la máxima permitida al aproximarse a un paso a nivel o a un puente levadizo (art. 40, núm. 1, del texto articulado).

  2. Los usuarios que al llegar a un paso a nivel o a un puente levadizo lo encuentren cerrado o con la barrera o semibarrera en movimiento, deberán detenerse uno detrás de otro en el carril correspondiente hasta que tengan paso libre (art. 40, núm. 2, del texto articulado).

  3. El cruce de la vía férrea deberá realizarse sin demora y después de haberse cerciorado de que, por las circunstancias de la circulación o por otras causas, no existe riesgo de quedar inmovilizado dentro del paso (art. 40, núm. 3, del texto articulado).

  4. Los pasos a nivel y puentes levadizos estarán debidamente señalizados por el titular de la vía (art. 40, núm. 4, del texto articulado), del modo previsto en los artículos 144, 146 y 149 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 96 Barreras, semibarreras y semáforos.
  1. Ningún usuario de la vía deberá penetrar en un paso a nivel cuyas barreras o semibarreras estén atravesadas en la vía o en movimiento para levantarse o colocarse atravesadas o cuando sus semáforos impidan el paso con sus indicaciones de detención.

  2. Ningún usuario de la vía deberá penetrar en un paso a nivel desprovisto de barreras, semibarreras o semáforos, sin antes haberse cerciorado de que no se acerca ningún vehículo que circule sobre raíles.

SECCION 2ª Bloqueo de pasos a nivel y puentes levadizos Artículo 97
ARTÍCULO 97 Detención de un vehículo en paso a nivel o puente levadizo.
  1. Cuando por razones de fuerza mayor quede un vehículo detenido en un paso a nivel o se produzca la caída de su carga dentro del mismo, el conductor estará obligado a adoptar las medidas adecuadas para el rápido desalojo de los ocupantes del vehículo y para dejar el paso expedito en el menor tiempo posible. Si no lo consiguiere, adoptará inmediatamente todas las medidas a su alcance para que, tanto los maquinistas de los vehículos que circulen por raíles como los conductores del resto de los vehículos que se aproximen, sean advertidos de la existencia del peligro con la suficiente antelación (art. 41, del texto articulado).

  2. Las normas contenidas en el apartado anterior serán aplicables, si concurren las mismas circunstancias, cuando la detención del vehículo o la caída de su carga tenga lugar en un puente levadizo.

CAPÍTULO X Utilización del alumbrado Artículos 98 a 107
SECCION 1ª Uso obligatorio del alumbrado Artículos 98 a 105
ARTÍCULO 98 Normas generales.
  1. Todos los vehículos que circulen entre la puesta y la salida del sol o a cualquier hora del día en los túneles y demás tramos de vía afectados por la señal «túnel», deben llevar encendido el alumbrado que corresponda de acuerdo con lo que se determina en la presente Sección.

  2. La regulación de los sistemas de alumbrado que no estén prohibidos o en todo lo que no esté expresamente previsto en este Capítulo o en otros preceptos del presente Reglamento, se ajustará a lo dispuesto en las normas reguladoras de los vehículos.

ARTÍCULO 99 Alumbrados de posición y de gálibo.
  1. Todo vehículo que circule entre la puesta y la salida del sol o bajo las condiciones a que se refiere el artículo 106 y en el paso por túneles o tramos de vía afectados por la señal «túnel», deberá llevar encendidas las luces de posición y, si la anchura del vehículo excede de 2,10 metros, también la de gálibo.

  2. La circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilidad tendrá la consideración de infracción grave.

ARTÍCULO 100 Alumbrado de largo alcance o carretera.
  1. Todo vehículo de motor que circule a más de 40 kilómetros por hora, entre la puesta y la salida del sol, fuera de poblado, por vías insuficientemente iluminadas o a cualquier hora del día, por túneles y demás tramos de vía afectados por la señal «túnel» insuficientemente iluminados, llevará encendida la luz de largo alcance o de carretera, excepto cuando haya de utilizarse la de corto alcance o de cruce, de acuerdo con lo previsto en los artículos 101 y 102 de este Reglamento, especialmente para evitar los deslumbramientos.

    La luz de largo alcance o de carretera podrá utilizarse aisladamente o con la de corto alcance.

  2. Se prohíbe la utilización de la luz de largo alcance o de carretera siempre que el vehículo se encuentre parado o estacionado, así como el empleo alternativo, en forma de destellos de la luz de largo alcance o de carretera y de la luz de corto alcance o de cruce, con finalidades distintas a las previstas en el presente Reglamento.

  3. Se entiende por vía insuficientemente iluminada aquella en la que, con vista normal, en algún punto de su calzada, no puede leerse la placa de matrícula a 10 metros o no se distingue un vehículo pintado de oscuro a 50 metros de distancia.

  4. Los supuestos de circulación produciendo deslumbramiento al resto de los usuarios de la vía y de circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilidad tendrán la consideración de infracciones graves.

ARTÍCULO 101 Alumbrado de corto alcance o de cruce.
  1. Todo vehículo de motor que circule entre la puesta y la salida del sol por vías urbanas o interurbanas suficientemente iluminadas o a cualquier hora del día por túneles y demás tramos de vía afectados por la señal «túnel» suficientemente iluminados, llevará encendido además del alumbrado de posición el alumbrado de corto alcance o de cruce.

    Igualmente, llevará encendido dicho alumbrado en los poblados, cuando la vía esté insuficientemente iluminada.

  2. Todo vehículo de motor debe llevar encendido el alumbrado de corto alcance o de cruce al circular entre la puesta y la salida del sol por vías interurbanas insuficientemente iluminadas o a cualquier hora del día por túneles y demás tramos afectados por la señal de «túnel» insuficientemente iluminados, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. No disponer de alumbrado de largo alcance.

    2. Circular a velocidad no superior a 40 kilómetros por hora y no estar utilizando el alumbrado de largo alcance.

    3. Posibilidad de producir deslumbramiento a otros usuarios de la vía pública.

  3. Los supuestos de circulación produciendo deslumbramiento al resto de los usuarios de la vía y de circulación sin alumbrado en situación de falta o disminución de visibilidad tendrán la consideración de infracciones graves.

ARTÍCULO 102 Deslumbramiento.
  1. El alumbrado de largo alcance o de carretera deberá ser sustituido por el de corto alcance o de cruce tan pronto como se aprecie la posibilidad de producir deslumbramiento a otros usuarios de la misma vía o de cualquier otra vía de comunicación y muy especialmente a los conductores de vehículos que circulen en sentido contrario y aunque éstos no cumplan esta prescripción, no restableciendo el alumbrado de carretera hasta rebasar, en el cruce, la posición del vehículo cruzado.

  2. La misma precaución se guardará respecto a los vehículos que circulen en el mismo sentido a menos de 150 metros y cuyos conductores puedan ser deslumbrados por el espejo retrovisor.

  3. En caso de deslumbramiento el conductor que lo sufra reducirá la velocidad lo necesario, incluso hasta la detención total, para evitar el alcance de vehículos o peatones que circulen en el mismo sentido.

  4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

ARTÍCULO 103 Alumbrado de placa de matrícula.

Todo vehículo que se encuentre en las circunstancias aludidas en los artículos 99 ó 106, debe llevar siempre iluminada la placa posterior de matrícula y, en su caso, las otras placas o distintivos iluminados de los que reglamentariamente haya de estar dotado, teniendo en cuenta sus características o el servicio que preste.

ARTÍCULO 104 Uso del alumbrado durante el día.

Deberán llevar encendida durante el día la luz de corto alcance o cruce:

  1. Las motocicletas que circulen por cualquier vía objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

  2. Todos los vehículos que circulen por un carril reversible o por un carril habilitado para circular en sentido contrario al normalmente utilizado en la calzada donde se encuentre situado, bien sea un carril que les esté exclusivamente reservado o bien abierto excepcionalmente a la circulación en dicho sentido.

ARTÍCULO 105 Inmovilizaciones.
  1. Todo vehículo que, por cualquier circunstancia, se encuentre inmovilizado entre la puesta y la salida del sol o bajo las condiciones a que se refiere el artículo 106 de este Reglamento, en calzada o arcén de una vía, deberá tener encendidas las luces de posición.

  2. Todo vehículo parado o estacionado entre la puesta y la salida del sol en calzada o arcén de una travesía insuficientemente iluminada, deberá tener encendidas las luces de posición, pudiendo sustituirlas por las de estacionamiento, o por las dos de posición del lado correspondiente a la calzada, cuando se halle estacionado en línea.

  3. En vías urbanas que no sean travesías no será obligatorio que los vehículos estacionados tengan encendidas las luces de posición cuando la iluminación permita a otros usuarios distinguirlos a una distancia suficiente.

  4. La inmovilización, la parada o el estacionamiento de un vehículo sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilidad, tendrán la consideración de infracciones graves.

SECCION 2ª Supuestos especiales de alumbrado Artículos 106 y 107
ARTÍCULO 106 Condiciones que disminuyen la visibilidad.
  1. También será obligatorio utilizar el alumbrado cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, como en caso de niebla, lluvia intensa, nevada, nubes de humo o de polvo o cualquier otra circunstancia análoga (art. 43, del texto articulado).

  2. En los casos a que se refiere el número anterior deberá utilizarse la luz delantera de niebla o la luz de corto o largo alcance.

    La luz delantera de niebla puede utilizarse aislada o simultáneamente con la de corto alcance o, incluso, con la de largo alcance.

    La luz delantera de niebla sólo podrá utilizarse en dichos casos o en tramos de vías estrechas con muchas curvas, entendiéndose por tales las que, teniendo una calzada de 6,50 metros de anchura o inferior, estén señalizadas con señales que indiquen una sucesión de curvas próximas entre sí, reguladas en el artículo 149 de este Reglamento.

    La luz posterior de niebla solamente podrá llevarse encendida cuando las condiciones meteorológicas o ambientales sean especialmente desfavorables, como en caso de niebla espesa, caída de lluvia intensa, fuerte nevada o nubes densas de polvo o humo.

  3. El hecho de circular sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de la visibilidad tendrá la consideración de infracción grave.

ARTÍCULO 107 Inutilización o avería del alumbrado.
  1. Si, por inutilización o avería irreparable en ruta del alumbrado correspondiente, se hubiere de circular con alumbrado de intensidad inferior, se deberá reducir la velocidad hasta la que permita la detención del vehículo dentro de la zona iluminada.

  2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

CAPÍTULO XI Advertencias de los conductores Artículos 108 a 113
SECCION 1ª Normas generales Artículos 108 a 110
ARTÍCULO 108 Obligación de advertir las maniobras.
  1. Los conductores están obligados a advertir al resto de los usuarios de la vía acerca de las maniobras que vayan a efectuar con sus vehículos (art. 44, núm. 1, del texto articulado).

  2. Como norma general, dichas advertencias se harán utilizando la señalización luminosa del vehículo o, en su defecto, con el brazo (art. 44, núm. 2, del texto articulado).

La validez de las realizadas con el brazo quedará subordinada a que sean perceptibles por los demás usuarios de la vía y se efectúen de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente y anularán cualquier otra indicación óptica que las contradiga.

ARTÍCULO 109 Advertencias ópticas.
  1. El conductor debe advertir mediante señales ópticas toda maniobra que implique un desplazamiento lateral o hacia atrás de su vehículo, así como su propósito de inmovilizarlo o de frenar su marcha de modo considerable. Tales advertencias ópticas se efectuarán con antelación suficiente a la iniciación de la maniobra, y, si son luminosas, permanecerán en funcionamiento hasta que termine aquélla.

  2. A los efectos del apartado anterior, deberá tenerse en cuenta, además, lo siguiente:

    1. El desplazamiento lateral será advertido utilizando la luz indicadora de dirección correspondiente al lado hacia el que se va a realizar el mismo, o el brazo, en posición horizontal con la palma de la mano extendida hacia abajo, si el desplazamiento va a ser hacia el lado que la mano indica, o doblado hacia arriba, también con la palma de la mano extendida, si va a ser hacia el contrario.

      En las maniobras que impliquen un desplazamiento lateral, es éste el que exclusivamente se avisa, por lo que la advertencia deberá concluir tan pronto como el vehículo haya adoptado su nueva trayectoria.

    2. La marcha hacia atrás será advertida con la correspondiente luz de marcha atrás, si dispone de la misma, o, en caso contrario, extendiéndose el brazo horizontalmente con la palma de la mano hacia atrás.

    3. La intención de inmovilizar el vehículo o de frenar su marcha de modo considerable, aun cuando tales hechos vengan impuestos por las circunstancias del tráfico, deberá advertirse, siempre que sea posible, mediante el empleo reiterado de las luces de frenado o bien moviendo el brazo alternativamente de arriba abajo con movimientos cortos y rápidos.

      Cuando la inmovilización tenga lugar en una autopista o autovía, o en lugares o circunstancias que disminuyan sensiblemente la visibilidad, se deberá señalizar la presencia del vehículo mediante la utilización de la luz de emergencia, si se dispone de ella, y, en su caso, con las luces de posición.

      Si la inmovilización se realiza para parar o estacionar deberá utilizarse además, el indicador luminoso de dirección correspondiente al lado en que vaya a efectuarse aquélla, si el vehículo dispone de dicho dispositivo.

  3. Con la misma finalidad que para las acústicas se señala en el artículo siguiente y para sustituirlas, podrán efectuarse advertencias luminosas, incluso en poblado, utilizando en forma intermitente los alumbrados de corto o de largo alcance, o ambos alternativamente, a intervalos muy cortos y de modo que se evite el deslumbramiento.

ARTÍCULO 110 Advertencias acústicas.
  1. Excepcionalmente o cuando así lo prevea alguna norma de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, podrán emplearse señales acústicas de sonido no estridente, quedando prohibido su uso inmotivado o exagerado.

  2. Las advertencias acústicas sólo se podrán hacer por los conductores de vehículos no prioritarios:

  1. Para evitar un posible accidente, y, de modo especial, en vías estrechas, con muchas curvas.

  2. Para advertir, fuera de poblado, al conductor de otro vehículo el propósito de adelantarlo.

  3. Para advertir su presencia a los demás usuarios de la vía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del presente Reglamento.

SECCION 2ª Advertencias de los vehículos de servicios de urgencia y de otros servicios especiales Artículos 111 a 113
ARTÍCULO 111 Normas generales.

Los vehículos de servicios de urgencia, públicos o privados, vehículos especiales y transportes especiales podrán utilizar otras señales ópticas y acústicas en los casos y en las indicaciones que se determinan en los artículos siguientes de esta Sección.

ARTÍCULO 112 Advertencias de los vehículos de servicios de urgencia.

Los conductores de vehículos de los servicios de policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento, y asistencia sanitaria, pública o privada, cuando circulen en servicio urgente, advertirán su presencia de conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 68.

ARTÍCULO 113 Advertencias de otros vehículos.
  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de este Reglamento, los conductores de vehículos destinados a obras o servicios y los de tractores y maquinaria agrícola y demás vehículos o transportes especiales advertirán su presencia mediante la utilización de la señal luminosa a que se refiere el artículo 173 de dicho Reglamento, o, mediante la utilización del alumbrado que se determine en las normas reguladoras de los vehículos.

  2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

TÍTULO III Otras normas de circulación Artículos 114 a 130
CAPÍTULO I Puertas y apagado de motor Artículos 114 y 115
ARTÍCULO 114 Puertas.
  1. Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios (art. 45 del texto articulado).

  2. Como norma general, se entrará y saldrá del vehículo por el lado más próximo al borde de la vía y sólo cuando aquél se halle parado.

  3. Toda persona no autorizada se abstendrá de abrir las puertas de los vehículos destinados al transporte colectivo de viajeros, así como cerrarlas en las paradas, entorpeciendo la entrada de viajeros.

ARTÍCULO 115 Apagado de motor.
  1. Aun cuando el conductor no abandone su puesto, deberá parar el motor siempre que el vehículo se encuentre detenido en el interior de un túnel o en lugar cerrado y durante la carga de combustible (art. 46 del texto articulado).

  2. Todo conductor que se vea obligado a permanecer con su vehículo detenido en el interior de un túnel u otro lugar cerrado, por un período de tiempo superior a dos minutos, deberá interrumpir el funcionamiento del motor hasta que pueda proseguir la marcha, conservando encendido el alumbrado de posición.

  3. Para cargar combustible en el depósito de un vehículo debe éste hallarse con el motor parado.

Los propietarios de aparatos distribuidores de combustibles líquidos o depositarios de estos últimos no podrán facilitar los combustibles para su carga si no está parado el motor y apagadas las luces de los vehículos.

CAPÍTULO II Cinturón, casco y restantes elementos de seguridad Artículos 116 a 119
ARTÍCULO 116 Obligatoriedad de su uso y excepciones.

Los conductores y ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección en los casos y condiciones que se determinan en el presente Capítulo y en las normas reguladoras de los vehículos, con las excepciones que igualmente se fijan en dicho Capítulo, de acuerdo con las recomendaciones internacionales en la materia y atendiendo a las especiales condiciones de los conductores minusválidos.

ARTÍCULO 117 Cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados.
  1. Se utilizarán cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados, correctamente abrochados, tanto en la circulación en vías urbanas como en las interurbanas:

    1. Por el conductor y los pasajeros de los asientos delanteros centrales y laterales, así como por los pasajeros que ocupen los asientos traseros:

      De los turismos.

      De aquellos vehículos con peso total máximo de 3.500 kilogramos que, conservando las características esenciales de los turismos estén dispuestos para el transporte, simultáneo o no, de personas y mercancías.

    2. Por el conductor y los pasajeros de los asientos delanteros de los vehículos destinados al transporte de mercancías, con un peso máximo autorizado no superior a los 3.500 kilogramos, y de los vehículos destinados al transporte de personas, que tengan, además del asiento del conductor, más de ocho plazas de asiento, con un peso máximo autorizado que no supere las cinco toneladas.

  2. El hecho de no llevar instalado el vehículo los cinturones de seguridad tendrá la consideración de infracción grave.

ARTÍCULO 118 Cascos y otros elementos de protección.
  1. Los conductores y viajeros de motocicletas de dos ruedas, con o sin sidecar, y los conductores de ciclomotores, deberán utilizar adecuadamente cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente, cuando circulen tanto en vías urbanas como en interurbanas.

  2. La instalación, en cualquier vehículo, de apoyacabezas u otros elementos de protección estará subordinada a que cumplan las condiciones que se determinen en las normas reguladoras de vehículos.

ARTÍCULO 119 Exenciones.
  1. No obstante lo dispuesto en el artículo 117 de este Reglamento, podrán circular sin los cinturones u otros sistemas de retención homologados:

    1. Los conductores al efectuar la maniobra de marcha atrás o de estacionamiento.

    2. Los pasajeros menores de doce años, cuando ocupen los asientos traseros del vehículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, número 1, de este Reglamento.

    3. Los conductores y pasajeros de más de doce años, cuya estatura sea inferior a 1,5 metros.

    4. Las mujeres encinta cuando dispongan de un certificado médico, en el que conste su situación o estado de embarazo y la fecha aproximada de su finalización.

    5. Las personas provistas de un certificado de exención por razones médicas graves o en atención a su condición de disminuido físico.

    El certificado a que se refieren los apartados d) y e) deberá ser presentado cuando lo requiera cualquier Agente de la autoridad encargado del servicio de vigilancia del tráfico.

    Todo certificado de este tipo expedido por la autoridad competente de un Estado miembro de la Comunidad Europea será válido en España.

  2. La exención alcanzará igualmente cuando circulen en poblado, pero en ningún caso cuando lo hagan por autopistas, autovías, vías rápidas o carreteras convencionales a:

    1. Los conductores de taxis cuando estén de servicio.

    2. Los distribuidores de mercancías, cuando realicen sucesivas operaciones de carga y descarga de mercancías en lugares situados a corta distancia unos de otros.

    3. Los conductores y pasajeros de los vehículos en servicios de urgencia.

    4. Las personas que acompañen a un alumno o aprendiz durante el aprendizaje de la conducción o las pruebas de aptitud y estén a cargo de los mandos adicionales del automóvil, responsabilizándose de la seguridad de la circulación.

  3. Se eximirá de lo dispuesto en el número 1 del artículo 118 del presente Reglamento a las personas provistas de un certificado de exención por razones médicas graves, expedido de conformidad con lo dispuesto en el número 1, apartado e), del presente artículo.

CAPÍTULO III Tiempos de conducción y descanso Artículo 120
ARTÍCULO 120 Normas generales.
  1. Se considerará que afecta a la seguridad vial la superación de los tiempos de conducción o la minoración de los períodos de descanso obligatorio en los porcentajes señalados al efecto en la legislación de transportes.

  2. La presencia de más de una persona habilitada para la conducción de un solo vehículo quedará igualmente sometida a lo dispuesto en la legislación de transportes, en el ordenamiento jurídico comunitario y en los Tratados o Convenios Internacionales suscritos por España.

  3. Las infracciones a las normas de este precepto se calificarán de conformidad con lo dispuesto en la legislación de transportes.

CAPÍTULO IV Peatones Artículos 121 a 125
ARTÍCULO 121 Circulación por zonas peatonales

Excepciones.

  1. Los peatones están obligados a transitar por la zona peatonal, salvo cuando ésta no exista o no sea practicable, en cuyo caso podrán hacerlo por el arcén o, en su defecto, por la calzada, de acuerdo con las normas que se determinan en el presente Capítulo.

  2. Sin embargo, aun cuando haya zona peatonal, siempre que adopte las debidas precauciones, podrá circular por el arcén o, si éste no existe o no es transitable por la calzada:

    1. El que lleve algún objeto voluminoso o empuje o arrastre un vehículo de reducidas dimensiones que no sea de motor, si su circulación por la zona peatonal o por el arcén pudiera constituir un estorbo considerable para los demás peatones.

    2. Todo grupo de peatones dirigido por una persona o que forme cortejo.

    3. El impedido que transite en silla de ruedas con o sin motor, a velocidad del paso humano.

  3. Todo peatón debe circular por la acera de la derecha con relación al sentido de su marcha y cuando circule por la acera o paseo izquierdo debe ceder siempre el paso a los que lleven su mano y no debe detenerse de forma que impida el paso por la acera a los demás, a no ser que resulte inevitable para cruzar por un paso de peatones o subir a un vehículo.

  4. Los que utilicen monopatines, patines o aparatos similares no podrán circular por la calzada, salvo que se trate de zonas, vías o partes de las mismas que les estén especialmente destinadas y sólo podrán circular a paso de persona por las aceras o por las calles residenciales debidamente señalizadas con la señal regulada en el artículo 159 de este Reglamento, sin que en ningún caso se permita que sean arrastrados por otros vehículos.

  5. La circulación de toda clase de vehículos en ningún caso deberá efectuarse por las aceras y demás zonas peatonales.

ARTÍCULO 122 Circulación por la calzada o arcén.
  1. Fuera de poblado en todas las vías objeto de la Ley, y en tramos de poblado incluidos en el desarrollo de una carretera que no disponga de espacio especialmente reservado para peatones, como norma general, la circulación de los mismos se hará por la izquierda (art. 49, núm. 2, del texto articulado).

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la circulación de peatones se hará por la derecha cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen por razones de mayor seguridad.

  3. En poblado, la circulación de peatones podrá hacerse por la derecha o por la izquierda, según las circunstancias concretas del tráfico, de la vía o de la visibilidad.

  4. No obstante lo dispuesto en los números 1 y 3, deberán circular siempre por su derecha los que empujen o arrastren un ciclo o ciclomotor de dos ruedas, carros de mano o aparatos similares, todo grupo de peatones dirigido por una persona o que forme cortejo y los impedidos que se desplacen en silla de ruedas, todos los cuales habrán de obedecer las señales dirigidas a los conductores de vehículos; las de los agentes y semáforos, siempre; las demás, en cuanto les sean aplicables.

  5. La circulación por el arcén o por la calzada se hará con prudencia, sin entorpecer innecesariamente la circulación, y aproximándose cuanto sea posible al borde exterior de aquellos. Salvo en el caso de que formen un cortejo, deberán marchar unos tras otros si la seguridad de la circulación así lo requiere, especialmente en casos de poca visibilidad o gran densidad de circulación de vehículos.

  6. Cuando exista refugio, zona peatonal u otro espacio adecuado, ningún peatón debe permanecer detenido en la calzada ni en el arcén, aunque sea en espera de un vehículo, y para subir a éste sólo podrán invadir aquélla cuando ya esté a su altura.

  7. Al apercibirse de las señales ópticas y acústicas de los vehículos prioritarios despejarán la calzada y permanecerán en los refugios o zonas peatonales.

  8. La circulación en las calles residenciales debidamente señalizadas con la señal regulada en el artículo 159 de este Reglamento se ajustará a lo dispuesto en dicha señal.

ARTÍCULO 123 Circulación nocturna.

Fuera del poblado, entre la puesta y la salida del sol o en condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, todo peatón, cuando circule por la calzada o el arcén, deberá ir provisto de un elemento luminoso o retrorreflectante homologado que sea visible a una distancia mínima de 150 metros para los conductores que se le aproximen, y los grupos de peatones dirigidos por una persona o que formen cortejo llevarán, además, en el lado más próximo al centro de la calzada, las luces necesarias para precisar su situación y dimensiones, las cuales serán de color blanco o amarillo hacia adelante y rojo hacia atrás y, en su caso, podrán constituir un solo conjunto.

ARTÍCULO 124 Pasos para peatones y cruce de calzadas.
  1. En zonas donde existen pasos para peatones, los que se dispongan a atravesar la calzada deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades y, cuando tales pasos sean a nivel, se observarán, además, las reglas siguientes:

    1. Si el paso dispone de semáforos para peatones, obedecerán sus indicaciones.

    2. Si no existiera semáforo para peatones pero la circulación de vehículos estuviera regulada por Agente o semáforo, no penetrarán en la calzada mientras la señal del Agente o del semáforo permita la circulación de vehículos por ella.

    3. En los restantes pasos para peatones señalizados mediante la correspondiente marca vial, aunque tienen preferencia, sólo deben penetrar en la calzada cuando la distancia y la velocidad de los vehículos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad.

  2. Para atravesar la calzada fuera de un paso para peatones, deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido.

  3. Al atravesar la calzada, deben caminar perpendicularmente al eje de ésta, no demorarse ni detenerse en ella sin necesidad y no entorpecer el paso a los demás.

  4. Los peatones no podrán atravesar las plazas y glorietas por su calzada, debiendo rodearlas.

ARTÍCULO 125 Normas relativas a autopistas y autovías.
  1. Queda prohibida la circulación de peatones por autopistas, salvo en los casos y condiciones que se determinen en los apartados siguientes.

    Los conductores de vehículos que circulen por autopistas deberán hacer caso omiso a las peticiones de pasaje que reciban en cualquier tramo de las autopistas, incluidas las explanadas de las estaciones de peaje.

  2. Si por accidente, avería, malestar físico de sus ocupantes u otra emergencia tuviera que inmovilizarse un vehículo en una autopista o autovía y fuere necesario solicitar auxilio, se utilizará el poste de socorro más próximo, y si la vía no estuviere dotada de este servicio, podrá requerirse el auxilio de los usuarios, sin que ninguno de los ocupantes del vehículo pueda transitar por la calzada.

  3. Los ocupantes o servidores de los vehículos de los servicios de urgencia o especiales podrán circular por las autopistas y autovías siempre que sea estrictamente indispensable para la prestación del correspondiente servicio y adopten las medidas oportunas para no comprometer la seguridad de ningún usuario.

CAPÍTULO V Circulación de animales Artículos 126 a 128
ARTÍCULO 126 Normas generales.

En las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial sólo se permitirá el tránsito de animales de tiro, carga o silla, cabezas de ganado aisladas, en manada o rebaño, cuando no exista itinerario practicable por vía pecuaria y siempre que vayan custodiados por alguna persona. Dicho tránsito se efectuará por la vía alternativa que tenga menor intensidad de circulación de vehículos y de acuerdo con lo que se establece en el presente Capítulo.

ARTÍCULO 127 Normas especiales.
  1. Los animales a que se refiere el artículo anterior deben ir conducidos, al menos, por una persona mayor de dieciocho años, capaz de dominarlos en todo momento, la cual observará, además de las normas establecidas para los conductores de vehículos que puedan afectarle, las siguientes prescripciones:

    1. No invadirán la zona peatonal.

    2. Los animales de tiro, carga o silla o el ganado suelto circularán por el arcén del lado derecho y, si tuvieran que utilizar la calzada, lo harán aproximándose cuanto sea posible al borde derecho de la misma; por excepción, se permite conducir uno solo de tales animales por el borde izquierdo, si razones de mayor seguridad así lo aconsejan.

    3. Los animales conducidos en manada o rebaño irán al paso, lo más cerca posible del borde derecho de la vía y de forma que nunca ocupen más de la mitad derecha de la calzada, divididos en grupos de longitud moderada, cada uno de los cuales con un conductor al menos y suficientemente separados para entorpecer lo menos posible la circulación; en el caso de que se encuentren con otro ganado que transite en sentido contrario, sus conductores cuidarán de que el cruce se haga con la mayor rapidez y en zonas de visibilidad suficiente y, si circunstancialmente esto no se hubiera podido conseguir, adoptarán las precauciones precisas para que los conductores de los vehículos que eventualmente se aproximen puedan detenerse o reducir la velocidad a tiempo.

    4. Sólo atravesarán las vías por pasos autorizados y señalizados al efecto o por otros lugares que reúnan las necesarias condiciones de seguridad.

    5. Si circulan de noche por vía insuficientemente iluminada o bajo condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, su conductor o conductores llevarán en el lado más próximo al centro de la calzada luces en número necesario para precisar su situación y dimensiones, que serán de color blanco o amarillo hacia adelante y rojo hacia atrás, y, en su caso, podrán constituir un solo conjunto.

    6. En estrechamientos, intersecciones y demás casos en que las respectivas trayectorias se crucen o corten, cederán el paso a los vehículos, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 66 de este Reglamento.

  2. Se prohíbe dejar animales sin custodia en cualquier clase de vía.

ARTÍCULO 128 Normas relativas a autopistas y autovías.

Se prohíbe la circulación de animales por autopistas o autovías (art. 50, núm. 2, del texto articulado).

Dicha prohibición incluye la circulación de vehículos de tracción animal.

CAPÍTULO VI Comportamiento en caso de emergencia Artículos 129 y 130
ARTÍCULO 129 Obligación de auxilio.
  1. Los usuarios de las vías que se vean implicados en un accidente de tráfico, lo presencien o tengan conocimiento de él, estarán obligados a auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas, si las hubiere, prestar su colaboración para evitar mayores peligros o daños, restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación y esclarecer los hechos (art. 51, núm. 1, del texto articulado).

  2. Todo usuario de la vía implicado en un accidente de circulación deberá, en la medida de lo posible:

    1. Detenerse de forma que no cree un nuevo peligro para la circulación.

    2. Hacerse una idea de conjunto de las circunstancias y consecuencias del accidente, que le permita establecer un orden de preferencias, según la situación, respecto a las medidas a adoptar para garantizar la seguridad de la circulación, auxiliar a las víctimas, facilitar su identidad y colaborar con la Autoridad o sus Agentes.

    3. Esforzarse por restablecer o mantener la seguridad de la circulación y si, aparentemente, hubiera resultado muerta o gravemente herida alguna persona o se hubiera avisado a la Autoridad o sus Agentes, evitar la modificación del estado de las cosas y de las huellas u otras pruebas que puedan ser útiles para determinar la responsabilidad, salvo que con ello se perjudique la seguridad de los heridos o de la circulación.

    4. Prestar a los heridos el auxilio que resulte más adecuado, según las circunstancias, y, especialmente, recabar auxilio sanitario de los servicios que pudieran existir al efecto.

    5. Avisar a la Autoridad o a sus Agentes si, aparentemente, hubiera resultado herida o muerta alguna persona, así como permanecer o volver al lugar del accidente hasta su llegada, a menos que hubiera sido autorizado por éstos a abandonar el lugar o debiera prestar auxilio a los heridos o ser él mismo atendido; no será necesario, en cambio, avisar a la Autoridad o a sus Agentes, ni permanecer en el lugar del hecho, si sólo se han producido heridas claramente leves, la seguridad de la circulación está restablecida y ninguna de las personas implicadas en el accidente lo solicita.

    6. Comunicar, en todo caso, su identidad a otras personas implicadas en el accidente, si se lo pidieren; cuando sólo se hubieran ocasionado daños materiales y alguna parte afectada no estuviera presente, tomar las medidas adecuadas para proporcionarle, cuanto antes, su nombre y dirección, bien directamente o, en su defecto, por intermedio de los agentes de la Autoridad.

    7. Facilitar los datos del vehículo a otras personas implicadas en el accidente, si lo pidieren.

  3. Salvo en los casos en que, manifiestamente, no sea necesaria su colaboración, todo usuario de la vía que advierta que se ha producido un accidente de circulación, sin estar implicado en el mismo, deberá cumplimentar, en cuanto le sea posible y le afecten, las prescripciones establecidas en el número anterior, a no ser que se hubieran personado en el lugar del hecho la Autoridad o sus Agentes.

  4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

ARTÍCULO 130 Inmovilización del vehículo y caída de la carga.
  1. Si por causa de accidente o avería el vehículo o su carga obstaculizaren la calzada, los conductores, tras señalizar convenientemente el vehículo o el obstáculo creado, adoptarán las medidas necesarias para que sea retirado en el menor tiempo posible, debiendo sacarlo de la calzada y situarlo cumpliendo las normas de estacionamiento siempre que sea factible (art. 51, núm. 2, del texto articulado).

  2. Siempre que, por cualquier emergencia, un vehículo quede inmovilizado en la calzada o su carga haya caído sobre ésta, el conductor, o en la medida de lo posible los ocupantes del vehículo, procurarán colocar uno y otra en el lugar donde cause menor obstáculo a la circulación, pudiendo, en su caso, utilizarse, si fuera preciso, el arcén o la mediana; asimismo, adoptarán las medidas oportunas para que el vehículo y la carga sean retirados de la vía en el menor tiempo posible.

  3. En los supuestos a que se refiere el número anterior, sin perjuicio de encender la luz de emergencia si el vehículo la lleva y, cuando proceda, las luces de posición, en tanto se deja expedita la vía, todo conductor deberá emplear los dispositivos de preseñalización de peligro reglamentarios o, en su defecto, otros elementos de análoga eficacia, para advertir dicha circunstancia, salvo que las condiciones de la circulación no permitieran hacerlo. Tales dispositivos o elementos se colocarán, uno por delante y otro por detrás del vehículo o la carga, como mínimo a 50 metros de distancia y en forma tal que sean visibles desde 100 metros, al menos, por los conductores que se aproximen. En calzadas de sentido único, o de más de tres carriles, bastará la colocación de un solo dispositivo, situado como mínimo 50 metros antes en la forma anteriormente indicada.

  4. Si fuera preciso pedir auxilio, se utilizará el poste de socorro más próximo, si la vía dispone de ellos; en caso contrario, podrá solicitarse de otros usuarios. En todo caso y en cuanto sea posible, nadie deberá invadir la calzada.

  5. El remolque de un vehículo accidentado o averiado sólo deberá realizarse por otro específicamente destinado a este fin. Excepcionalmente, y siempre en condiciones de seguridad, se permitirá el arrastre por otros vehículos, pero sólo hasta el lugar más próximo donde pueda quedar convenientemente inmovilizado y sin entorpecer la circulación. En ningún caso será aplicable dicha excepción en las autopistas o autovías.

  6. Cuando la emergencia ocurra en un vehículo destinado al transporte de mercancías peligrosas se aplicarán, además, sus normas específicas.

TÍTULO IV De la señalización Artículos 131 a 172
CAPÍTULO I Normas generales Artículos 131 y 132
ARTÍCULO 131 Concepto.

La señalización es el conjunto de señales y órdenes de agentes de la circulación, señales circunstanciales que modifican el régimen normal de utilización de la vía, semáforos, señales verticales de circulación y marcas viales, destinadas a los usuarios de la vía y que tienen por misión advertir e informar a éstos u ordenar o reglamentar su comportamiento con la necesaria antelación, de determinadas circunstancias de la vía o de la circulación.

ARTÍCULO 132 Obediencia de las señales.
  1. Todos los usuarios de las vías objeto de la Ley están obligados a obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentran en las vías por las que circulan (art. 53, núm. 1, del texto articulado).

  2. Salvo circunstancias especiales que lo justifiquen, los usuarios deben obedecer las prescripciones indicadas por las señales, aun cuando parezcan estar en contradicción con las normas de comportamiento en la circulación (art. 53, núm. 2, del texto articulado).

  3. Los usuarios deben obedecer las indicaciones de los semáforos y de las señales verticales de circulación situadas inmediatamente a su derecha, encima de la calzada o encima de su carril y, si no existen en los citados emplazamientos y pretendan girar a la izquierda o seguir de frente, las de los situados inmediatamente a su izquierda.

Si existen semáforos o señales verticales de circulación con indicaciones distintas a la derecha y a la izquierda, quienes pretendan girar a la izquierda o seguir de frente sólo deben obedecer las de los situados inmediatamente a su izquierda.

CAPÍTULO II Prioridad entre señales Artículo 133
ARTÍCULO 133 Orden de prioridad.
  1. El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales de circulación es el siguiente:

    1.1. Señales y órdenes de los agentes de circulación.

    1.2. Señalización circunstancial que modifique el régimen normal de utilización de la vía.

    1.3. Semáforos.

    1.4. Señales verticales de circulación.

    1.5. Marcas viales (art. 54, núm. 1, del texto articulado).

  2. En el caso de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria, según el orden a que se refiere el apartado anterior, o la más restrictiva, si se trata de señales del mismo tipo (art. 54, núm. 2, del texto articulado).

CAPÍTULO III Formato de las señales Artículo 134
ARTÍCULO 134 Catálogo Oficial de Señales de Circulación y Marcas Viales.
  1. El Catálogo Oficial de Señales de Circulación y Marcas Viales, debe ajustarse a lo establecido en las reglamentaciones y recomendaciones internacionales en la materia, así como a la regulación básica establecida al efecto por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

  2. En dicho Catálogo se especifica, la forma, color, diseño y significado de las señales, así como las dimensiones de las mismas en función de cada tipo de vía y sus sistemas de colocación.

  3. Las señales y marcas viales que pueden ser utilizadas en las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial deberán cumplir las normas y especificaciones que se establecen en este Reglamento y en el Catálogo Oficial de Señales de Circulación y Marcas Viales.

  4. La forma, símbolos y nomenclaturas de las señales figuran en el Anexo al presente Reglamento.

CAPÍTULO IV Aplicación de las señales Artículos 135 a 141
SECCION 1ª Generalidades Artículos 135 a 138
ARTÍCULO 135 Aplicación.

Toda señal se aplicará a toda la anchura de la calzada que estén autorizados a utilizar los conductores a quienes se dirija esa señal. No obstante, su aplicación podrá limitarse a uno o más carriles, delimitados mediante marcas longitudinales en la calzada.

ARTÍCULO 136 Visibilidad.

Con el fin de que sean más visibles y legibles por la noche, las señales viales especialmente las de advertencia de peligro y las de reglamentación, deben estar iluminadas o provistas de materiales o dispositivos reflectantes, según lo dispuesto en la regulación básica establecida a estos fines por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

ARTÍCULO 137 Inscripciones.
  1. Para facilitar la interpretación de las señales, se podrá añadir una inscripción en un panel complementario rectangular colocado debajo de las mismas o en el interior de un panel rectangular que contenga la señal.

  2. Excepcionalmente, cuando las autoridades competentes estimen conveniente concretar el significado de una señal o de un símbolo o, respecto de las señales de reglamentación, limitar su alcance a ciertas categorías de usuarios de la vía o a determinados períodos, y no se pudieran dar las indicaciones necesarias por medio de un símbolo adicional o de cifras en las condiciones definidas en el Catálogo Oficial de Señales de la Circulación y Marcas Viales, se colocará una inscripción debajo de la señal, en un panel complementario rectangular, sin perjuicio de la posibilidad de sustituir o completar esas inscripciones mediante uno o varios símbolos expresivos colocados en la misma placa.

ARTÍCULO 138 Idioma de las señales.

Las indicaciones escritas en las señales se expresarán al menos en el idioma español oficial en todo el territorio del Estado.

SECCION 2ª Responsabilidad de la señalización en las vías Artículos 139 a 141
ARTÍCULO 139 Responsabilidad.
  1. Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales. También corresponde al titular de la vía la autorización previa para la instalación en ella de otras señales de circulación. En caso de emergencia, los agentes de la autoridad podrán instalar señales circunstanciales sin autorización previa (art. 57, núm. 1, del texto articulado).

  2. La Autoridad encargada de la regulación del tráfico será responsable de la señalización de carácter circunstancial en razón de las contingencias del mismo y de la señalización variable necesaria para su control, de acuerdo con la legislación de carreteras (art. 57, núm. 2, del texto articulado).

  3. La responsabilidad de la señalización de las obras que se realicen en las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial corresponderá a los Organismos que las realicen o a las Empresas adjudicatarias de las mismas. Los usuarios de la vía están obligados a seguir las indicaciones del personal destinado a la regulación del tráfico en dichas obras según lo dispuesto en el artículo 60, número 5, de este Reglamento.

  4. La realización y señalización de las obras sin permiso del titular de la vía tendrá la consideración de infracción grave.

ARTÍCULO 140 Señalización de las obras.

Las obras que dificulten de cualquier modo la circulación vial deberán hallarse señalizadas, tanto de día como de noche y balizadas luminosamente durante las horas nocturnas o cuando las condiciones meteorológicas o ambientales lo exijan a cargo del realizador de la obra, según la regulación básica establecida a estos fines por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

ARTÍCULO 141 Objeto y tipo de señales.

Salvo justificación en contrario, en cualquier tipo de obras y actividades en las vías deberán utilizarse exclusivamente los elementos y dispositivos de señalización, balizamiento y defensa incluidos en la regulación básica establecida a estos fines por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, según se indica en el Anexo al presente Reglamento.

CAPÍTULO V Retirada, sustitución y alteración de señales Artículo 142
ARTÍCULO 142 Obligaciones relativas a la señalización.
  1. El titular de la vía o, en su caso, la Autoridad encargada de la regulación del tráfico ordenará la inmediata retirada y, en su caso, la sustitución por las que sean adecuadas de las señales antirreglamentariamente instaladas, de las que hayan perdido su objeto y de las que no lo cumplan por causa de su deterioro (art. 58, núm. 1, del texto articulado).

  2. Salvo por causa justificada, nadie debe instalar, retirar, trasladar, ocultar o modificar la señalización de una vía sin permiso del titular de la misma o, en su caso, de la Autoridad encargada de la regulación del tráfico o de la responsable de las instalaciones (art. 58, núm. 2, del texto articulado).

  3. Se prohíbe modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas o en sus inmediaciones, placas, carteles, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención (art. 58, núm. 3, del texto articulado).

  4. Los supuestos de retirada o deterioro a la señalización permanente u ocasional tendrán la consideración de infracciones graves.

CAPÍTULO VI De los tipos y significados de las señales de circulación y marcas viales Artículos 143 a 172
SECCION 1ª De las señales y órdenes de los Agentes de circulación Artículo 143
ARTÍCULO 143 Señales con el brazo y otras.
  1. Los Agentes que estén regulando la circulación, lo harán de forma que sean fácilmente reconocibles como tales a distancia, tanto de día como de noche, y sus señales, que han de ser visibles, y sus órdenes deben ser inmediatamente obedecidas por los usuarios de la vía.

    Tanto los Agentes de la circulación, la Policía Militar y el personal de obras, que regulen la circulación, como, en su caso, las patrullas escolares, entre la puesta y la salida del sol y bajo condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, deberán utilizar dispositivos o elementos retrorreflectantes que permitan a los conductores y demás usuarios de la vía que se aproximen distinguirlos a una distancia mínima de 150 metros.

  2. Como norma general, los agentes utilizarán las siguientes señales:

    1. Brazo levantado verticalmente: Obliga a detenerse a todos los usuarios de la vía que se acerquen de frente al Agente, salvo a los conductores que no puedan hacerlo en condiciones de seguridad.

      La detención debe efectuarse ante la línea de detención más cercana o, en su defecto, inmediatamente antes del agente.

      En una intersección, la detención debe efectuarse antes de entrar en la misma; los usuarios que ya estén dentro deberán despejarla, si les es posible, cediendo el paso sin perturbar la circulación de los demás.

      Con posterioridad a esta señal, el agente podrá indicar, en su caso, el lugar donde debe efectuarse la detención.

    2. Brazo o brazos extendidos horizontalmente: Obliga a detenerse, en las mismas condiciones señaladas en el apartado anterior, a los usuarios de la vía que se acerquen al agente desde cualquier dirección que corte a la indicada por el brazo o los brazos extendidos, y permanece en vigor, aunque el agente baje el brazo o los brazos, siempre que no cambie de posición o efectúe otra señal.

    3. Balanceo de una luz roja: Obliga a detenerse a los usuarios de la vía hacia los que el agente dirija la luz.

    4. Brazo extendido moviéndose alternativamente de arriba a abajo: Obliga a disminuir la velocidad de su vehículo a los conductores que se acerquen al agente por el lado correspondiente al brazo que ejecuta la señal y perpendicularmente a dicho brazo.

  3. Cuando las circunstancias así lo exijan, los agentes podrán utilizar cualquier otra indicación, distinta de las anteriores, realizada de forma clara.

    Los agentes podrán ordenar la detención de vehículos con una serie de toques de silbato cortos y frecuentes, y la reanudación de la marcha con un toque largo.

  4. En ausencia de agentes de la circulación o para auxiliar a éstos, y en las circunstancias y condiciones reglamentariamente establecidas, la Policía Militar y el personal de obras en la vía podrán regular la circulación mediante el empleo de las señales verticales correspondientes incorporadas a una paleta y, por este mismo medio, las patrullas escolares invitar a los usuarios de la vía a que detengan su marcha.

SECCION 2ª De la señalización circunstancial que modifica el régimen normal de utilización de la vía Artículo 144
ARTÍCULO 144 Señales de balizamiento.
  1. Dispositivos de barrera: Prohíben el paso a la parte de la vía que delimitan y son los siguientes:

    1. Barrera fija: Prohíbe el paso a la vía o parte de la misma que delimita.

    2. Barrera o semi-barrera móviles: Prohíbe temporalmente el paso, mientras se encuentre en posición transversal a la calzada en un paso a nivel, puesto de peaje o de aduana, acceso a un establecimiento, u otros.

    3. Panel direccional provisional: Informa, además, sobre el sentido de la circulación.

    4. Banderitas, conos o dispositivos análogos: Prohíben el paso a través de la línea, real o imaginaria, que los une.

    5. Luz roja fija: Indica que la calzada está totalmente cerrada al tránsito.

    6. Luces amarillas fijas o intermitentes: Prohíben el paso a través de la línea imaginaria que las une.

  2. Su forma, color, diseño, símbolos, significado y dimensiones se ajustarán a lo que se establece en el Catálogo Oficial de Señales de la Circulación y Marcas Viales. La forma, símbolos y nomenclaturas de las correspondientes señales que figuran también en el anexo al presente Reglamento.

SECCION 3ª De los semáforos Artículos 145 a 148
ARTÍCULO 145 Semáforos reservados para peatones.

El significado de las luces de estos semáforos es el siguiente:

  1. Una luz roja no intermitente, en forma de peatón inmóvil, indica a los peatones que no deben comenzar a cruzar la calzada.

  2. Una luz verde no intermitente, en forma de peatón en marcha, indica a los peatones que pueden comenzar a atravesar la calzada. Cuando dicha luz pase a intermitente, significa que el tiempo de que aún disponen para terminar de atravesar la calzada está a punto de finalizar y que se va a encender la luz roja.

ARTÍCULO 146 Semáforos circulares para vehículos.

El significado de sus luces y flechas es el siguiente:

  1. Una luz roja no intermitente prohíbe el paso. Mientras permanece encendida, los vehículos no deben rebasar el semáforo ni, si existe, la línea de detención anterior más próxima al mismo. Si el semáforo estuviese dentro o al lado opuesto de una intersección, los vehículos no deben internarse en ésta ni, si existe, rebasar la línea de detención situada antes de la misma.

  2. Una luz roja intermitente, o dos luces rojas alternativamente intermitentes, prohíben temporalmente el paso a los vehículos antes de un paso a nivel, una entrada a un puente móvil o a un pontón transbordador, en las proximidades de una salida de vehículos de extinción de incendios o con motivo de la aproximación de una aeronave a escasa altura.

  3. Una luz amarilla no intermitente significa que los vehículos deben detenerse en las mismas condiciones que si se tratara de una luz roja fija, a no ser que, cuando se encienda, el vehículo se encuentre tan cerca del lugar de detención que no pueda detenerse antes del mismo en condiciones de seguridad suficientes.

  4. Una luz amarilla intermitente, o dos luces amarillas alternativamente intermitentes, no prohíben el paso, pero exigen a los conductores extremar su precaución y no eximen del cumplimiento de otras señales verticales que obliguen a detenerse o ceder el paso o, en su ausencia, del cumplimiento de las reglas generales sobre prioridad de paso.

  5. Una luz verde no intermitente significa que está permitido el paso, excepto en los supuestos a que se refiere el artículo 59, número 1 de este Reglamento.

  6. Una flecha negra sobre una luz roja no intermitente o sobre una luz amarilla, no cambia el significado de dichas luces, pero lo limita exclusivamente al movimiento indicado por la flecha.

  7. Una flecha verde que se ilumina sobre un fondo circular negro, significa que los vehículos pueden tomar la dirección y sentido indicados por la misma, cualquiera que sea la luz que esté simultáneamente encendida en el mismo semáforo o en otro contiguo.

Cualquier vehículo que, al encenderse la flecha verde, se encuentre en un carril reservado exclusivamente para la circulación en la dirección y sentidos indicados por la flecha o que, sin estar reservado, sea el que esta circulación tenga que utilizar, deberá avanzar en dicha dirección y sentido.

Los vehículos que avancen siguiendo la indicación de una flecha verde deben hacerlo con precaución, dejando pasar a los vehículos que circulen por el carril al que se incorporen y no poniendo en peligro a los peatones que estén cruzando la calzada.

ARTÍCULO 147 Semáforos cuadrados para vehículos, o de carril.

Los semáforos de ocupación de carril afectan exclusivamente a los vehículos que circulen por el carril sobre el que están situados dichos semáforos y el significado de sus luces es el siguiente:

  1. Una luz roja en forma de aspa indica la prohibición de ocupar el carril sobre el que se encuentra encendida a aquellos vehículos hacia los que esté dirigida la luz. Los conductores de los vehículos que circulen por un carril sobre el que se encienda una luz roja de este tipo deberán abandonarlo en el tiempo más breve posible.

  2. Una luz verde en forma de flecha apuntada hacia abajo indica que está permitido circular por el carril sobre el que esté encendida. Esta autorización de utilizar el carril no exime de la obligación de detenerse ante una luz roja circular o, por excepción a lo dispuesto sobre el orden de preeminencia en el artículo 133 de este Reglamento, de obedecer cualquier otra señal o marca vial que obligue a detenerse o a ceder el paso, o en su ausencia, del cumplimiento de las normas generales sobre prioridad de paso.

  3. Una luz blanca o amarilla en forma de flecha, intermitente o fija, no incorporada a una señal de orientación, colocada encima de un carril y apuntada hacia abajo en forma oblicua indica a los usuarios la necesidad de irse incorporando en condiciones de seguridad al carril hacia el que apunta la flecha, toda vez que aquel por el que circula va a quedar cerrado en corto espacio.

ARTÍCULO 148 Semáforos reservados a determinados vehículos.
  1. Cuando las luces de los semáforos presentan la silueta iluminada de un ciclo, sus indicaciones se refieren exclusivamente a ciclos y ciclomotores.

  2. Cuando, excepcionalmente, el semáforo consista en una franja blanca iluminada sobre fondo circular negro sus indicaciones se refieren exclusivamente a los tranvías y a los autobuses de líneas regulares, a no ser que exista un carril reservado para autobuses o para autobuses, taxis y otros vehículos, en cuyo caso sólo se refieren a los que circulen por él. El significado de estos semáforos es el siguiente:

-Una franja blanca horizontal iluminada prohíbe el paso en las mismas condiciones que la luz roja no intermitente.

-Una franja blanca vertical iluminada permite el paso de frente.

-Una franja blanca oblicua, hacia la izquierda o hacia la derecha, iluminada, indica que está permitido el paso para girar a la izquierda o a la derecha, respectivamente.

-Una franja blanca, vertical u oblicua, iluminada intermitentemente, indica que los citados vehículos deben detenerse en las mismas condiciones que si se tratara de una luz amarilla fija.

SECCION 4ª De las señales verticales de circulación Artículos 149 a 165
SUBSECCIÓN 1ª De las señales de advertencia de peligro Artículo 149
ARTÍCULO 149 Objeto y tipos.
  1. Las señales de advertencia de peligro tienen por objeto indicar a los usuarios de la vía la proximidad y la naturaleza de un peligro difícil de ser percibido a tiempo, con objeto de que se cumplan las normas de comportamiento que, en cada caso, sean procedentes.

  2. La distancia entre la señal y el principio del tramo peligroso podrá indicarse en un panel complementario del modelo recogido en el Catálogo Oficial de Señales de Circulación y Marcas Viales.

  3. Si una señal de advertencia de peligro llevara un panel complementario indicando una longitud, se entenderá que ésta se refiere a la del tramo de vía afectado por el peligro, como, sucesión de curvas peligrosas o un tramo de calzada en mal estado.

  4. Cuando se trate de señales luminosas, podrá admitirse que los símbolos aparezcan iluminados en blanco sobre fondo oscuro no luminoso.

  5. Los tipos de señales de advertencia de peligro, con su nomenclatura y significado respectivos, son los siguientes:

    P-1. Intersección con prioridad. Peligro por la proximidad de una intersección con una vía, cuyos usuarios deben ceder el paso.

    P-1.a. Intersección con prioridad sobre vía a la derecha. Peligro por la proximidad de una intersección con una vía a la derecha, cuyos usuarios deben ceder el paso.

    P-1.b. Intersección con prioridad sobre vía a la izquierda. Peligro por la proximidad de una intersección con una vía a la izquierda, cuyos usuarios deben ceder el paso.

    P-1.c. Intersección con prioridad sobre incorporación por la derecha. Peligro por la proximidad de una incorporación por la derecha de una vía, cuyos usuarios deben ceder el paso.

    P-1.d. Intersección con prioridad sobre incorporación por la izquierda. Peligro por la proximidad de una incorporación por la izquierda de una vía, cuyos usuarios deben ceder el paso.

    P-2. Intersección con prioridad de la derecha. Peligro por la proximidad de una intersección donde tienen prioridad de paso los vehículos que vengan por la derecha.

    P-3. Semáforos. Peligro por la proximidad de una intersección aislada o tramo, con la circulación regulada por semáforos.

    P-4. Intersección con circulación giratoria. Peligro por la proximidad de una intersección donde la circulación se efectúa de forma giratoria en el sentido de las flechas.

    P-5. Puente móvil. Peligro ante la proximidad de un puente que puede ser levantado o girado, interrumpiéndose así temporalmente la circulación.

    P-6. Cruce de tranvía. Peligro por la proximidad de cruce con una línea de tranvía, que tiene prioridad de paso.

    P-7. Paso a nivel con barreras. Peligro por la proximidad de un paso a nivel provisto de barreras o semibarreras.

    P-8. Paso a nivel sin barreras. Peligro por la proximidad de un paso a nivel no provisto de barreras o semibarreras.

    P-9.a. Proximidad de un paso a nivel o de un puente móvil (lado derecho). Indica, en el lado derecho, la proximidad de peligro señalizado de un paso a nivel o de un puente móvil.

    P-9.b. Aproximación a un paso a nivel o a un puente móvil (lado derecho). Indica, en el lado derecho, la aproximación a un paso a nivel o a un puente móvil, que dista del mismo dos tercios de la distancia entre él y la correspondiente señal de advertencia del peligro.

    P-9.c. Cercanía de un paso a nivel o de un puente móvil (lado derecho). Indica, en el lado derecho, la cercanía de un paso a nivel o a un puente móvil, que dista del mismo un tercio de la distancia entre él y la correspondiente señal de advertencia del peligro.

    P-10.a. Proximidad de un paso a nivel o de un puente móvil (lado izquierdo). Indica, en el lado izquierdo, la proximidad de peligro señalizado de un paso a nivel o de un puente móvil.

    P-10.b. Aproximación a un paso a nivel o a un puente móvil (lado izquierdo). Indica, en el lado izquierdo, la aproximación a un paso a nivel o a un puente móvil, que dista del mismo dos tercios de la distancia entre él y la correspondiente señal de advertencia del peligro.

    P-10.c. Cercanía de un paso a nivel o de un puente móvil (lado izquierdo). Indica, en el lado izquierdo, la cercanía de un paso a nivel o a un puente móvil, que dista del mismo un tercio de la distancia entre él y la correspondiente señal de advertencia del peligro.

    P-11. Situación de un paso a nivel sin barreras. Peligro por la presencia inmediata de un paso a nivel sin barreras.

    P-11.a. Situación de un paso a nivel sin barreras de más de una vía férrea. Peligro por la presencia inmediata de un paso a nivel sin barreras con más de una vía férrea.

    P-12. Aeropuerto. Peligro por la proximidad de un lugar donde frecuentemente vuelan aeronaves a baja altura sobre la vía.

    P-13.a. Curva peligrosa hacia la derecha. Peligro por la proximidad de una curva peligrosa hacia la derecha.

    P-13.b. Curva peligrosa hacia la izquierda. Peligro por la proximidad de una curva peligrosa hacia la izquierda.

    P-14.a. Curvas peligrosas hacia la derecha. Peligro por la proximidad de una sucesión de curvas próximas entre sí; la primera, hacia la derecha.

    P-14.b. Curvas peligrosas hacia la izquierda. Peligro por la proximidad de una sucesión de curvas próximas entre sí; la primera, hacia la izquierda.

    P-15. Perfil irregular. Peligro por la proximidad de un resalto o badén en la vía o pavimento en mal estado.

    P-15.a. Resalto. Peligro por la proximidad de un resalto en la vía.

    P-15.b. Badén. Peligro por la proximidad de un badén en la vía.

    P-16.a. Bajada peligrosa. Peligro por la existencia de un tramo de vía con fuerte pendiente descendente. La cifra indica la pendiente en porcentaje.

    P-16.b. Subida con fuerte pendiente. Peligro por la existencia de un tramo de vía con fuerte pendiente ascendente. La cifra indica la pendiente en porcentaje.

    P-17. Estrechamiento de calzada. Peligro por la proximidad de una zona de la vía en la que se estrecha la calzada.

    P-17.a. Estrechamiento de calzada por la derecha. Peligro por la proximidad de una zona de la vía en la que la calzada se estrecha por el lado de la derecha.

    P-17.b. Estrechamiento de calzada por la izquierda. Peligro por la proximidad de una zona de la vía en la que la calzada se estrecha por el lado de la izquierda.

    P-18. Obras. Peligro por la proximidad de un tramo de vías en obras.

    P-19. Pavimento deslizante. Peligro por la proximidad de una zona de la calzada cuyo pavimento puede resultar muy deslizante.

    P-20. Paso para peatones. Peligro por la proximidad de un paso para peatones.

    P-21. Niños. Peligro por la proximidad de un lugar frecuentado por niños, tales como escuelas, zona de juegos, etcétera.

    P-22. Ciclista. Peligro por la proximidad de un paso para ciclistas o de un lugar donde frecuentemente los ciclistas salen a la vía o la cruzan.

    P-23. Paso de animales domésticos. Peligro por la proximidad de un lugar donde frecuentemente la vía puede ser atravesada por animales domésticos.

    P-24. Paso de animales en libertad. Peligro por la proximidad de un lugar donde frecuentemente la vía puede ser atravesada por animales en libertad.

    P-25. Circulación en los dos sentidos. Peligro por la proximidad de una zona de la calzada donde la circulación se realiza provisional o permanentemente en los dos sentidos.

    P-26. Desprendimiento. Peligro por la proximidad a una zona con desprendimientos frecuentes y la consiguiente posible presencia de obstáculos en la calzada.

    P-27. Muelle. Peligro debido a que la vía desemboca en un muelle o en una corriente de agua.

    P-28. Proyección de gravilla. Peligro por la proximidad de un tramo de vía donde existe el riesgo de que se proyecte gravilla al pasar los vehículos.

    P-29. Viento transversal. Peligro por la proximidad de una zona donde sopla frecuentemente viento fuerte en dirección transversal.

    P-30. Escalón lateral. Peligro por la existencia de un desnivel a lo largo de la vía en el lado que indique el símbolo.

    P-31. Congestión. Peligro por la proximidad de un tramo en que la circulación se encuentra detenida o dificultada por congestión del tráfico.

    P-32. Obstrucción en la calzada. Peligro por la proximidad de un lugar en que hay vehículos que obstruyen la calzada debido a avería, accidente u otras causas.

    P-33. Visibilidad reducida. Peligro por la proximidad de un tramo en que la circulación se ve dificultada por una pérdida notable de visibilidad debida a niebla, lluvia, nieve, humos, etcétera.

    P-34. Pavimento deslizante por hielo o nieve. Peligro por la proximidad de una zona de la calzada cuyo pavimento puede resultar especialmente deslizante a causa del hielo o nieve.

    P-50. Otros peligros. Indica la proximidad de un peligro distinto de los advertidos por otras señales.

  6. La forma, color, diseño, símbolos, significado y dimensiones de las señales de advertencia de peligro son las que figuran en el Catálogo Oficial de Señales de Circulación y Marcas Viales. La forma, símbolos y nomenclaturas de las correspondientes señales figuran también en el Anexo al presente Reglamento.

SUBSECCIÓN 2ª De las señales de reglamentación Artículos 150 a 157
ARTÍCULO 150 Objeto, clases y normas comunes.
  1. Las señales de reglamentación tienen por objeto indicar a los usuarios de la vía las obligaciones, limitaciones o prohibiciones especiales que deben observar.

  2. Las señales de reglamentación se subdividen en:

    1. Señales de prioridad.

    2. Señales de prohibición de entrada.

    3. Señales de restricción de paso.

    4. Otras señales de prohibición o restricción.

    5. Señales de obligación.

    6. Señales de fin de prohibición o restricción.

  3. Las señales de reglamentación colocadas al lado, en la vertical de una señal que indique el nombre del poblado, o poco después de una señal de esta clase, significan que la reglamentación se aplica a todo el poblado, excepto si en éste se indicara otra reglamentación distinta mediante otras señales en ciertos tramos de la vía.

  4. Las obligaciones, limitaciones o prohibiciones especiales indicadas por las señales de prohibición o de restricción y las señales de obligación regirán a partir de la sección transversal donde estén colocadas dichas señales, a no ser que mediante un panel complementario colocado debajo de ellas, se indicase la distancia a la sección donde empiecen a regir las citadas obligaciones, limitaciones o prohibiciones especiales.

ARTÍCULO 151 Señales de prioridad.
  1. Las señales de prioridad están destinadas a poner en conocimiento de los usuarios de la vía reglas especiales de prioridad en las intersecciones o en los pasos estrechos.

  2. La nomenclatura y significado de las señales de prioridad son las siguientes:

    R-1. Ceda el paso. Obligación para todo conductor de ceder el paso en la próxima intersección a los vehículos que circulen por la vía a la que se aproxime. Provisionalmente, esta señal puede llevar en su interior la leyenda «ceda el paso».

    R-2. Detención obligatoria. Obligación para todo conductor de detener su vehículo ante la próxima línea de detención o, si no existe, inmediatamente antes de la intersección, y ceder el paso en la misma a los vehículos que circulen por la vía a la que se aproxime.

    R-2.a. Stop (a extinguir). Señal provisional que tiene el mismo significado que la anterior.

    R-3. Calzada con prioridad. Indica a los conductores de los vehículos que circulen por una calzada su prioridad en las intersecciones sobre los vehículos que circulen por otra calzada o procedan de ella.

    R-4. Fin de prioridad. Indica la proximidad del lugar en que la calzada por la que se circula pierde su prioridad respecto a otra calzada.

    R-5. Prioridad en sentido contrario. Prohibición de entrada en un paso estrecho mientras no sea posible atravesarlo sin obligar a los vehículos que circulen en sentido contrario a detenerse.

    R-6. Prioridad respecto al sentido contrario. Indica a los conductores que, en un próximo paso estrecho, tienen prioridad con relación a los vehículos que circulen en sentido contrario.

  3. Aunque no responden a los requisitos del artículo 150.1 son también señales de prioridad las P-1, P-1.a, P-1.b, P-1.c, P-1.d, P-2, P-6, P-7 y P-8.

ARTÍCULO 152 Señales de prohibición de entrada.

Las señales de prohibición de entrada, para quienes se las encuentren de frente en el sentido de su marcha y a partir del lugar en que están situadas, prohíben el acceso a los vehículos o usuarios, en la forma que a continuación se detalla:

R-100. Circulación prohibida. Prohibición de circulación de toda clase de vehículos en ambos sentidos.

R-101. Entrada prohibida. Prohibición de acceso a toda clase de vehículos.

R-102. Entrada prohibida a vehículos de motor. Prohibición de acceso a vehículos de motor.

R-103. Entrada prohibida a vehículos de motor, excepto motociclos de dos ruedas sin sidecar. Prohibición de acceso a vehículos de motor. No prohíbe el acceso a motocicletas con dos ruedas.

R-104. Entrada prohibida a motocicletas. Prohibición de acceso a motocicletas.

R-105. Entrada prohibida a ciclomotores. Prohibición de acceso a ciclomotores.

R-106. Entrada prohibida a vehículos destinados al transporte de mercancías. Prohibición de acceso a vehículos destinados al transporte de mercancías.

R-107. Entrada prohibida a vehículos destinados al transporte de mercancías con mayor peso autorizado que el indicado. Prohibición de acceso a toda clase de vehículos destinados al transporte de mercancías si su peso máximo autorizado es superior al indicado. Prohíbe el acceso aunque circulen vacíos.

R-108. Entrada prohibida a vehículos que transporten mercancías peligrosas. Prohibición de paso a toda clase de vehículos que transporten mercancías peligrosas y que deban circular de acuerdo con su reglamentación especial.

R-109. Entrada prohibida a vehículos que transporten mercancías explosivas o inflamables. Prohibición de paso a toda clase de vehículos que transporten mercancías explosivas o fácilmente inflamables y que deban circular de acuerdo con su reglamentación especial.

R-110. Entrada prohibida a vehículos que transporten productos contaminantes del agua. Prohibición de paso a toda clase de vehículos que transporten más de tres mil litros de productos capaces de contaminar el agua.

R-111. Entrada prohibida a vehículos agrícolas de motor. Prohibición de acceso a tractores y otras máquinas agrícolas autopropulsadas.

R-112. Entrada prohibida a vehículos de motor con remolque, que no sea un semirremolque o un remolque de un solo eje. La inscripción de una cifra de tonelaje, ya sea sobre la silueta del remolque, ya en una placa suplementaria, significa que la prohibición de paso sólo se aplica cuando el peso máximo autorizado del remolque supere dicha cifra.

R-113. Entrada prohibida a vehículos de tracción animal. Prohibición de acceso a vehículos de tracción animal.

R-114. Entrada prohibida a ciclos. Prohibición de acceso a ciclos.

R-115. Entrada prohibida a carros de mano. Prohibición de acceso a carros de mano.

R-116. Entrada prohibida a peatones. Prohibición de acceso a peatones.

R-117. Entrada prohibida a animales de montura. Prohibición de acceso a animales de montura.

ARTÍCULO 153 Señales de restricción de paso.

Las señales de restricción de paso, para quienes se las encuentren de frente en el sentido de su marcha y a partir del lugar en que están situadas, prohíben o limitan el acceso de los vehículos en la forma que a continuación se detalla:

R-200. Prohibición de pasar sin detenerse. Indica el lugar donde es obligatoria la detención por la proximidad, según la inscripción que contenga, de un puesto de aduana, de policía, de peaje u otro, y que, tras ellos, pueden estar instalados medios mecánicos de detención.

R-201. Limitación de peso. Prohibición de paso de los vehículos cuyo peso en carga, o peso total, supere el indicado en toneladas.

R-202. Limitación de peso por eje. Prohibición de paso de los vehículos cuyo peso total sobre algún eje supere al indicado en toneladas.

R-203. Limitación de longitud. Prohibición de paso de los vehículos o conjunto de vehículos cuya longitud máxima, incluida la carga, supere la indicada.

R-204. Limitación de anchura. Prohibición de paso de los vehículos cuya anchura máxima, incluida la carga, supere la indicada.

R-205. Limitación de altura. Prohibición de paso de los vehículos cuya altura máxima, incluida la carga, supere la indicada.

ARTÍCULO 154 Otras señales de prohibición o restricción.

La nomenclatura y significado de estas señales son las siguientes:

R-300. Separación mínima. Prohibición de circular sin mantener con el vehículo precedente una separación igual o mayor a la indicada en la señal.

R-301. Velocidad máxima. Prohibición de circular a velocidad superior, en kilómetros por hora, a la indicada en la señal. Obliga desde el lugar en que esté situada hasta la próxima señal de «Fin de la limitación de velocidad», de «Fin de prohibiciones» u otra de «Velocidad máxima», salvo que esté colocada bajo una señal de advertencia de peligro, en cuyo caso la prohibición finaliza cuando termine el peligro señalado. Situada en una vía sin prioridad, deja de tener vigencia al salir de una intersección con una vía con prioridad.

R-302. Giro a la derecha prohibido. Prohibición de cambiar de dirección a la derecha.

R-303. Giro a la izquierda prohibido. Prohibición de cambiar de dirección a la izquierda.

R-304. Media vuelta prohibida. Prohibición de cambiar el sentido de la marcha.

R-305. Adelantamiento prohibido. Prohibición de adelantar a los vehículos de motor que circulen por los carriles principales de la calzada y que no sean ciclomotores o motocicletas de dos ruedas sin sidecar, a partir del lugar en que esté situada la señal y hasta la próxima señal de «Fin de prohibición de adelantamiento» o de «Fin de prohibiciones».

R-306. Adelantamiento prohibido para camiones. Prohibición a los camiones cuyo peso máximo autorizado excede de 3.500 kilogramos, de adelantar a los vehículos de motor que circulen por la calzada y que no sean ciclomotores o motocicletas de dos ruedas sin sidecar, a partir del lugar en que esté situada la señal y hasta la próxima señal de «Fin de prohibición de adelantamiento para camiones» o de «Fin de prohibiciones».

R-307. Parada y estacionamiento prohibido. Prohibición de parada y estacionamiento en el lado de la calzada en que esté situada la señal. Salvo indicación en contrario, la prohibición comienza en la vertical de la señal y termina en la intersección más próxima.

R-308. Estacionamiento prohibido. Prohibición de estacionamiento en el lado de la calzada en que esté situada la señal. Salvo indicación en contrario, la prohibición comienza en la vertical de la señal y termina en la intersección más próxima. No prohíbe la parada.

R-308.a. Estacionamiento prohibido los días impares. Prohibición de estacionamiento en el lado de la calzada en que esté situada la señal, los días impares. Salvo indicación en contrario, la prohibición comienza en la vertical de la señal y termina en la intersección más próxima. No prohíbe la parada.

R-308.b. Estacionamiento prohibido los días pares. Prohibición de estacionamiento en el lado de la calzada en que esté situada la señal, los días pares. Salvo indicación en contrario, la prohibición comienza en la vertical de la señal y termina en la intersección más próxima. No prohíbe la parada.

R-308.c. Estacionamiento prohibido la primera quincena. Prohibición de estacionamiento en el lado de la calzada en que esté situada la señal, desde las nueve horas del día 1 hasta las nueve horas del día 16. Salvo indicación en contrario, la prohibición comienza en la vertical de la señal y termina en la intersección más próxima. No prohíbe la parada.

R-308.d. Estacionamiento prohibido la segunda quincena. Prohibición de estacionamiento en el lado de la calzada en que esté situada la señal, desde las nueve horas del día 16 hasta las nueve horas del día 1. Salvo indicación en contrario, la prohibición comienza en la vertical de la señal y termina en la intersección más próxima. No prohíbe la parada.

R-309. Zona de estacionamiento limitado. Zona de estacionamiento de duración limitada y obligación al conductor de indicar, de forma reglamentaria, la hora de comienzo del estacionamiento.

R-310. Advertencias acústicas prohibidas. Prohibición de efectuar advertencias acústicas, salvo para evitar un accidente, a partir del lugar en que esté situada y hasta la próxima señal de «Fin de la prohibición de advertencias acústicas» o de «Fin de prohibiciones».

ARTÍCULO 155 Señales de obligación.

Son aquellas que señalan una norma de circulación obligatoria. Su nomenclatura y significado son los siguientes:

R-400.a.b.c.d y e. Sentido obligatorio. La flecha señala la dirección y sentido que los vehículos tienen la obligación de seguir.

R-401.a. y b. Paso obligatorio. La flecha señala el lado del refugio, de la isleta o del obstáculo por el que los vehículos han de pasar obligatoriamente.

R-402. Intersección de sentido giratorio-obligatorio. Las flechas señalan la dirección y sentido del movimiento giratorio que los vehículos deben seguir.

R-403.a. b y c. Únicas direcciones permitidas. Las flechas señalan los únicos caminos que los vehículos pueden tomar.

R-404. Calzada para automóviles, excepto motocicletas de dos ruedas sin sidecar. Obligación para los conductores de automóviles, excepto motocicletas de dos ruedas sin sidecar, de circular por la calzada a cuya entrada esté situada.

R-405. Calzada para motocicletas de dos ruedas sin sidecar. Obligación para los conductores de motocicletas de dos ruedas sin sidecar de circular por la calzada a cuya entrada esté situada.

R-406. Calzada para camiones. Obligación para los conductores de toda clase de camiones, independientemente de su peso, de circular por la calzada a cuya entrada esté situada. La inscripción de una cifra de tonelaje, ya sea sobre la silueta del vehículo, ya en otra placa suplementaria, significa que la obligación sólo se aplica cuando el peso máximo autorizado del vehículo o del conjunto de vehículos supere la citada cifra.

R-407. Camino reservado para ciclos. Obligación para los conductores de ciclos y ciclomotores de circular por el camino a cuya entrada esté situada y prohibición a los conductores de los demás vehículos de utilizarla.

R-408. Camino para vehículos de tracción animal. Obligación para los conductores de vehículos de tracción animal de utilizar el camino a cuya entrada esté situada.

R-409. Camino reservado para animales de montura. Obligación para los jinetes de utilizar con sus animales de montura el camino a cuya entrada esté situada y prohibición a los demás usuarios de la vía de utilizarlo.

R-410. Camino reservado para peatones. Obligación para los peatones de transitar por el camino a cuya entrada esté situada y prohibición a los demás usuarios de la vía de utilizarlo.

R-411. Velocidad mínima. Obligación para los conductores de vehículos, de circular, por lo menos, a la velocidad indicada por la cifra, en kilómetros por hora, que figure en la señal, desde el lugar en que esté situada hasta otra de «Velocidad mínima» diferente, o de «Fin de velocidad mínima» o de «Velocidad máxima» de valor igual o inferior.

R-412. Cadenas para nieve. Obligación de no proseguir la marcha sin cadenas para nieve u otros dispositivos autorizados, que actúen al menos en una rueda a cada lado del mismo eje motor.

R-413. Alumbrado de corto alcance (cruce). Obligación para los conductores de circular con el alumbrado de cruce o corto alcance, con independencia de las condiciones de visibilidad o iluminación de la vía, desde el lugar en que esté situada la señal hasta otra de fin de esta obligación.

R-414. Calzada para vehículos que transporten mercancías peligrosas. Obligación para los conductores de toda clase de vehículos que transporten mercancías peligrosas de circular por la calzada a cuya entrada está situada.

R-415. Calzada para vehículos que transporten materias contaminantes del agua. Obligación para los conductores de toda clase de vehículos que transporten más de 3.000 litros de productos capaces de contaminar el agua de circular por la calzada a cuya entrada está situada.

R-416. Calzada para vehículos que transporten materias explosivas o inflamables. Obligación para los conductores de toda clase de vehículos que transporten mercancías explosivas o inflamables, de circular por la calzada a cuya entrada está situada.

R-417. Uso obligatorio del cinturón de seguridad. Obligación de utilización del cinturón de seguridad.

ARTÍCULO 156 Señales de fin de prohibición o restricción.

La nomenclatura y significado de las señales de fin de prohibición o restricción son los siguientes:

R-500. Fin de prohibiciones. Señala el lugar desde el que todas las prohibiciones de carácter local, indicadas por anteriores señales de prohibición para los vehículos en movimiento, dejan de tener aplicación.

R-501. Fin de la limitación de velocidad. Señala el lugar desde donde deja de ser aplicable una anterior señal de «Velocidad máxima».

R-502. Fin de la prohibición de adelantamiento. Señala el lugar desde donde deja de ser aplicable una anterior señal de «Adelantamiento prohibido».

R-503. Fin de la prohibición de adelantamiento para camiones. Señala el lugar desde donde deja de ser aplicable una anterior señal de «Adelantamiento prohibido para camiones».

R-504. Fin de zona de estacionamiento limitado. Señala el lugar desde donde deja de ser aplicable una anterior señal de «Zona de estacionamiento limitado».

R-505. Fin de la prohibición de advertencias acústicas. Señala el lugar desde donde deja de ser aplicable una anterior señal de «Advertencias acústicas prohibidas».

R-506. Fin de velocidad mínima. Señala el lugar desde donde deja de ser obligatoria una anterior señal de «Velocidad mínima».

ARTÍCULO 157 Formato de las señales de reglamentación.
  1. La forma, color, diseño, símbolos, significado y dimensiones de las señales de reglamentación son los que figuran en el Catálogo Oficial de Señales de Circulación y Marcas Viales. La forma, símbolos y nomenclaturas de las correspondientes señales figuran también en el Anexo al presente Reglamento.

  2. Cuando las señales a que se refieren los artículos 151, 152, 153, 154 y 156 de este Reglamento sean luminosas, podrá admitirse que los símbolos aparezcan iluminados en blanco sobre fondo oscuro no luminoso.

SUBSECCIÓN 3ª De las señales de indicación Artículos 158 a 165
ARTÍCULO 158 Objeto y tipos.
  1. Las señales de indicación tienen por objeto facilitar al usuario de la vía ciertas informaciones que puedan serle de utilidad.

  2. Las señales de indicación se subdividen en:

    1. Señales de indicaciones generales.

    2. Señales de carriles.

    3. Señales de servicio.

    4. Señales de orientación.

    5. Paneles complementarios y

    6. Otras señales.

  3. Los paneles complementarios colocados debajo de una señal de información podrán indicar la distancia entre dicha señal y el lugar así señalado. La indicación de esta distancia podrá figurar también en la parte inferior de la propia señal.

ARTÍCULO 159 Señales de indicaciones generales.

La nomenclatura y significado de estas señales son los siguientes:

S-1. Autopista. Indica el principio de una autopista y, por tanto el lugar a partir del cual se aplican las reglas especiales de circulación en este tipo de vía.

El símbolo de esta señal puede anunciar la proximidad de una autopista o indicar el ramal de una intersección que conduce a una autopista.

S-1.a. Autovía. Indica el principio de una autovía y, por tanto, el lugar a partir del cual se aplican las reglas especiales de circulación en este tipo de vía.

El símbolo de esta señal puede anunciar la proximidad de una autovía o indicar el ramal de una intersección que conduce a una autovía.

S-1.b. Vía rápida. Indica el principio de una vía rápida y, por lo tanto, el lugar a partir del cual se aplican las reglas especiales de circulación de este tipo de vías.

El símbolo de esta señal puede anunciar la proximidad de una vía rápida o indicar el ramal de una intersección que conduce a una vía rápida.

S-2. Fin de autopista. Indica el final de una autopista.

S-2.a. Fin de autovía. Indica el final de una autovía.

S-2.b. Fin de vía rápida. Indica el final de una vía rápida.

S-5. Túnel. Indica el principio, y eventualmente el nombre, de un túnel o de un tramo de vía a él equiparado.

S-6. Fin de túnel. Indica el final de un túnel o de un tramo de vía a él equiparado.

S-7. Velocidad máxima aconsejada. Recomienda una velocidad aproximada de circulación, en kilómetros por hora, que se aconseja no sobrepasar, aunque las condiciones meteorológicas y ambientales de la vía y de la circulación sean favorables. Cuando esté colocada bajo una señal de advertencia de peligro, la recomendación se refiere al tramo en que dicho peligro subsista.

S-8. Fin de velocidad máxima aconsejada. Indica el final de un tramo en el que se recomienda circular a la velocidad en kilómetros por hora indicada en la señal.

S-9. Intervalo aconsejado de velocidades. Recomienda mantener la velocidad entre los valores indicados, siempre que las condiciones meteorológicas y ambientales de la vía y de la circulación sean buenas.

S-10. Fin de intervalo aconsejado de velocidades. Indica el lugar desde donde deja de ser aplicable una anterior señal de «Intervalo aconsejado de velocidades».

S-11. Calzada de sentido único. Indica que, en la calzada que se prolonga en la dirección de la flecha, los vehículos deben circular en el sentido indicado por ésta, estando prohibida la circulación en sentido contrario.

S-11.a. Calzada de sentido único. Indica que, en la calzada que se prolonga en la dirección de las flechas (dos carriles), los vehículos deben circular en el sentido indicado por éstas, estando prohibida la circulación en sentido contrario.

S-11.b. Calzada de sentido único. Indica que, en la calzada que se prolonga en la dirección de las flechas (tres carriles), los vehículos deben circular en el sentido indicado por éstas, estando prohibida la circulación en sentido contrario.

S-12. Tramo de calzada de sentido único. Indica que, en el tramo de calzada que se prolonga en la dirección de la flecha, los vehículos deben circular en el sentido indicado por ésta, estando prohibida la circulación en sentido contrario.

S-13. Situación de un paso para peatones. Indica la situación de un paso para peatones.

S-14.a. Paso superior para peatones. Indica la situación de un paso superior para peatones.

S-14.b. Paso inferior para peatones. Indica la situación de un paso inferior para peatones.

S-15.a.b.c y d. Preseñalización de calzada sin salida. Indican que, de la calzada que figura en la señal con un recuadro rojo, los vehículos sólo pueden salir por el lugar de entrada.

S-16. Zona de frenado de emergencia. Indica la situación de una zona de escape de la calzada, acondicionada para que un vehículo pueda ser detenido en caso de fallo de su sistema de frenado.

S-17. Estacionamiento. Indica un emplazamiento donde está autorizado el estacionamiento de vehículos. Una inscripción o un símbolo, representando ciertas clases de vehículos, indica que el estacionamiento está reservado a esas clases. Una inscripción con indicaciones de tiempo limita la duración del estacionamiento señalado.

S-18. Estacionamiento reservado para taxis. Indica el lugar reservado al estacionamiento de taxis libres y en servicio.

S-19. Parada de autobuses. Indica el lugar reservado para parada de autobuses.

S-20. Parada de tranvías. Indica el lugar reservado para parada de tranvías.

S-21. Transitabilidad en tramo o puerto de montaña. Indica la situación de transitabilidad del puerto o tramo definido en la parte superior de la señal.

El panel 1 llevará una de estas dos indicaciones: «abierto», «cerrado».

El panel 2 podrá ir en blanco, en cuyo caso no indica prescripción alguna; o bien indicar que el uso de cadenas para nieve es obligatorio o está recomendado.

Cuando el panel 1 indica «cerrado», el panel 3 podrá llevar la indicación del lugar hasta el que la carretera esté transitable, en las condiciones que se indiquen en el panel 2.

S-22. Cambio de sentido. Indica la proximidad de un tramo en el que se puede efectuar un cambio de sentido.

S-23. Hospital. Indica, además, a los conductores de vehículos la conveniencia de tomar las precauciones que requiere la proximidad de establecimientos médicos, especialmente la de evitar la producción de ruido.

S-24. Fin de obligación de alumbrado de corto alcance (cruce). Indica el final de un tramo en que es obligatorio el alumbrado de cruce o corto alcance y recuerda la posibilidad de prescindir del mismo, siempre que no venga impuesto por circunstancias de visibilidad, horario o iluminación de la vía.

S-25. Cambio de sentido a distinto nivel. Indica la proximidad de una salida a través de la cual se puede efectuar un cambio de sentido a distinto nivel.

S-26.a. Panel de aproximación a salida (100 metros). Indica en una autopista o en una autovía que la próxima salida está situada aproximadamente a 100 metros.

Si la salida fuera por la izquierda la diagonal sería descendente de izquierda a derecha y la señal se situaría a la izquierda de la calzada.

S-26.b. Panel de aproximación a salida (200 metros). Indica en una autopista o en una autovía que la próxima salida está situada aproximadamente a 200 metros.

Si la salida fuera por la izquierda la diagonal sería descendente de izquierda a derecha y la señal se situaría a la izquierda de la calzada.

S-26.c. Panel de aproximación a salida (300 metros). Indica en una autopista o en una autovía que la próxima salida está situada aproximadamente a 300 metros.

Si la salida fuera por la izquierda la diagonal sería descendente de izquierda a derecha y la señal se situaría a la izquierda de la calzada.

S-27. Auxilio en carretera. Indica la situación de un poste o puesto desde el que se puede solicitar auxilio en caso de accidente o avería.

S-28. Calle residencial. Indica las zonas de circulación especialmente acondicionadas que están destinadas en primer lugar a los peatones y en las que se aplican las normas especiales de circulación siguientes:

La velocidad máxima de los vehículos está fijada en 20 kilómetros por hora; los conductores deben conceder prioridad a los peatones. Los vehículos no pueden estacionarse más que en los lugares designados por señales o por marcas. Los peatones pueden utilizar toda la zona de circulación. Los juegos y los deportes están autorizados en la misma. Los peatones no deben estorbar inútilmente a los conductores de vehículos.

S-29. Fin de calle residencial. Indica que se aplican de nuevo las normas generales de circulación.

ARTÍCULO 160 Señales de carriles.

Indican una reglamentación especial para uno o más carriles de la calzada. Se pueden citar las siguientes:

S-50. Carril obligatorio para tráfico lento (a extinguir). Indica que los vehículos que circulen a velocidad inferior a la que figura en la señal deben utilizar obligatoriamente el carril de la derecha. Recomienda a los conductores de los demás vehículos, utilizar también este carril, especialmente para facilitar los adelantamientos.

S-50.a. Carriles, obligatorios para tráfico lento y reservados para tráfico rápido. Indica que el carril sobre el que está situada la señal de velocidad mínima sólo puede ser utilizado por los vehículos que circulen a velocidad igual o superior a la indicada aunque si las circunstancias lo permiten deben circular por el carril de la derecha.

S-50.b. Carriles, obligatorios para tráfico lento y reservados para tráfico rápido. Indica que el carril sobre el que está situada la señal de velocidad mínima sólo puede ser utilizado por los vehículos que circulen a velocidad igual o superior a la indicada aunque si las circunstancias lo permiten deben circular por el carril de la derecha.

S-50.c. Carriles, obligatorios para tráfico lento y reservados para tráfico rápido. Indica que el carril sobre el que está situada la señal de velocidad mínima sólo puede ser utilizado por los vehículos que circulen a velocidad igual o superior a la indicada aunque si las circunstancias lo permiten deben circular por el carril de la derecha.

S-50.d. Carriles, obligatorios para tráfico lento y reservados para tráfico rápido. Indica que el carril sobre el que está situada la señal de velocidad mínima sólo puede ser utilizado por los vehículos que circulen a velocidad igual o superior a la indicada aunque si las circunstancias lo permiten deben circular por el carril de la derecha.

S-51. Carril reservado para autobuses. Indica la prohibición a los conductores de los vehículos que no sean de transporte colectivo de circular por el carril indicado. La mención «taxi» autoriza también a los taxis la utilización de este carril. En los tramos en que la marca blanca longitudinal esté constituida, en el lado exterior de este carril, por una línea discontinua, se permite su utilización general exclusivamente para realizar alguna maniobra, que no sea la de parar, estacionar, cambiar el sentido de la marcha o adelantar, dejando siempre preferencia a los autobuses y, en su caso, a los taxis.

S-52. Final de carril destinado a la circulación. Preseñaliza el carril que va a cesar de ser utilizable, indicando el cambio de carril preciso.

S-52.a y b. Final de carril destinado a la circulación. Preseñaliza, en una calzada de doble sentido de circulación, el carril que va a cesar de ser utilizable, indicando el cambio de carril preciso.

S-53. Paso de uno a dos carriles de circulación. Indica en un tramo con un solo carril en un sentido de circulación, que en el próximo tramo se va a pasar a disponer de dos carriles en el mismo sentido de la circulación.

S-53.a. Paso de uno a dos carriles de circulación con especificación de la velocidad máxima en cada uno de ellos. Indica, en un tramo con un solo carril de circulación en un sentido, que en el próximo tramo se va a pasar a disponer de dos carriles en el mismo sentido de circulación. También indica la velocidad máxima que está permitido alcanzar en cada uno de ellos.

S-53.b. Paso de dos a tres carriles de circulación. Indica, en un tramo con dos carriles en un sentido de circulación, que en el próximo tramo se va a pasar a disponer de tres carriles en el mismo sentido de circulación.

S-53.c. Paso de dos a tres carriles de circulación con especificación de la velocidad máxima en cada uno de ellos. Indica, en un tramo con dos carriles en un sentido de circulación, que en el próximo tramo se va a pasar a disponer de tres carriles en el mismo sentido de circulación. También indica la velocidad máxima que está permitido alcanzar en cada uno de ellos.

S-60.a. Bifurcación hacia la izquierda en calzada de dos carriles. Indica, en una calzada con dos carriles de circulación en el mismo sentido, que en el próximo tramo se producirá una bifurcación con cambio de dirección en el carril de la izquierda.

S-60.b. Bifurcación hacia la derecha en calzada de dos carriles. Indica, en una calzada con dos carriles de circulación en el mismo sentido, que en el próximo tramo se producirá una bifurcación con cambio de dirección en el carril de la derecha.

S-61.a. Bifurcación hacia la izquierda en calzada de tres carriles. Indica, en una calzada con tres carriles de circulación en el mismo sentido, que en el próximo tramo el carril de la izquierda se bifurcará hacia ese mismo lado.

S-61.b. Bifurcación hacia la derecha en calzada de tres carriles. Indica, en una calzada con tres carriles de circulación en el mismo sentido, que en el próximo tramo el carril de la derecha se bifurcará hacia ese mismo lado.

S-62.a. Bifurcación hacia la izquierda en calzada de cuatro carriles. Indica, en una calzada con cuatro carriles de circulación en el mismo sentido, que en el próximo tramo el carril de la izquierda se bifurcará hacia ese mismo lado.

S-62.b. Bifurcación hacia la derecha en calzada de cuatro carriles. Indica, en una calzada con cuatro carriles de circulación en el mismo sentido, que en el próximo tramo el carril de la derecha se bifurcará hacia ese mismo lado.

S-63. Bifurcación en calzada de cuatro carriles. Indica, en una calzada con cuatro carriles de circulación en el mismo sentido, que en el próximo tramo los dos carriles de la izquierda se bifurcarán hacia la izquierda y los dos de la derecha hacia la derecha.

ARTÍCULO 161 Señales de servicio.

Informan de un servicio de posible utilidad para los usuarios de la vía. El significado y nomenclatura de las señales de servicio son los siguientes:

S-100. Puesto de socorro. Indica la situación de un centro, oficialmente reconocido, donde puede realizarse una cura de urgencia.

S-101. Base de ambulancia. Indica la situación de una ambulancia en servicio permanente para cura y traslado de heridos en accidentes de circulación.

S-102. Servicio de inspección técnica de vehículos. Indica la situación de una estación de inspección técnica de vehículos (ITV).

S-103. Taller de reparación. Indica la situación de un taller de reparación de automóviles.

S-104.a. Teléfono. Indica la situación de un aparato telefónico.

S-104.b. Teléfono de socorro. Indica la situación de un teléfono de uso permanente para advertir a las autoridades de la existencia de un accidente o emergencia en la vía.

S-105. Surtidor de carburante. Indica la situación de un surtidor o estación de servicio de carburante.

S-105.a. Surtidor de carburante con plomo y sin plomo. Indica la situación de un surtidor o estación de servicio de carburantes en la que se puede encontrar gasolina sin plomo.

S-106. Taller de reparación y surtidor de carburante. Indica la situación de una instalación que dispone de taller de reparación y surtidor de carburante.

S-107. Campamento. Indica la situación de un lugar («camping») donde puede acamparse.

S-108. Agua. Indica la situación de una fuente con agua.

S-109. Lugar pintoresco. Indica un sitio pintoresco o el lugar desde el que se divisa.

S-110. Hotel o motel. Indica la situación de un hotel o motel.

S-111. Restauración. Indica la situación de un restaurante.

S-112. Cafetería. Indica la situación de un bar o cafetería.

S-113. Terreno para remolques-vivienda. Indica la situación de un terreno en el que puede acamparse con remolque-vivienda («caravana»).

S-114. Merendero. Indica el lugar que puede utilizarse para el consumo de comidas o bebidas.

S-115. Punto de partida para excursiones a pie. Indica un lugar apropiado para iniciar excursiones a pie.

S-116. Campamento y terreno para remolques-vivienda. Indica la situación de un lugar donde puede acamparse con tienda de campaña o con remolque-vivienda.

S-117. Albergue de juventud. Indica la situación de un albergue cuya utilización está reservada a organizaciones juveniles.

S-118. Información turística. Indica la situación de una oficina de información turística.

S-119. Coto de pesca. Indica un tramo de río o lago en el que la pesca está sujeta a autorización especial.

S-120. Parque nacional. Indica la situación de un parque nacional cuyo nombre figura inscrito.

S-121. Monumento. Indica la situación de una obra histórica o artística declarada monumento.

S-122. Otros servicios. Señal genérica para cualquier otro servicio, que se inscribirá en el recuadro blanco.

S-123. Área de descanso. Indica la situación de un área de descanso.

S-124. Estacionamiento para usuarios del ferrocarril. Indica la situación de una zona de estacionamiento conectada con una estación de ferrocarril y destinada principalmente para los vehículos de los usuarios que realizan una parte de su viaje en vehículo privado y la otra en ferrocarril.

S-125. Estacionamiento para usuarios del ferrocarril subterráneo. Indica la situación de una zona de estacionamiento conectada con una estación de ferrocarril subterráneo y destinada principalmente para los vehículos de los usuarios que realizan una parte de su viaje en vehículo privado y la otra en ferrocarril subterráneo.

S-126. Estacionamiento para usuarios de autobús. Indica la situación de una zona de estacionamiento concertada con una estación o una terminal de autobuses y destinada principalmente para los vehículos privados de los usuarios que realizan una parte de su viaje en vehículo privado y la otra en autobús.

ARTÍCULO 162 Señales de orientación.
  1. Las señales de orientación se subdividen en: Señales de preseñalización, señales de dirección, señales de identificación de carreteras, señales de localización, señales de confirmación y señales de uso específico en poblado.

  2. Señales de preseñalización. Las señales de preseñalización se colocarán a una distancia adecuada de la intersección para que su eficacia sea máxima, tanto de día como de noche, teniendo en cuenta las condiciones viales y de circulación, especialmente la velocidad habitual de los vehículos y la distancia a que sea visible dicha señal, esta distancia podrá reducirse a unos 50 metros en los poblados pero deberá ser, por lo menos, de 500 metros en las autopistas y vías de circulación rápida. Estas señales podrán repetirse. La distancia entre la señal y la intersección podrá indicarse por medio de panel complementario colocado debajo de la señal; esa distancia se podrá indicar también en la parte inferior de la propia señal.

    La nomenclatura y significado de las señales de preseñalización son los siguientes:

    S-200. Preseñalización de glorieta. Indica las direcciones de las distintas salidas de la próxima glorieta; si alguna inscripción figura sobre fondo verde o azul indica que la salida conduce hacia una vía rápida o hacia una autopista o autovía.

    S-220. Preseñalización de direcciones hacia una carretera convencional. Indica, en una carretera convencional, las direcciones de los distintos ramales de la próxima intersección cuando uno de ellos conduce a una carretera convencional.

    S-221. Preseñalización de direcciones hacia una vía rápida. Indica, en una carretera convencional, las direcciones de los distintos ramales de la próxima intersección cuando uno de ellos conduce a una vía rápida.

    S-221.a. Preseñalización de direcciones hacia una vía rápida y dirección propia. Indica, en una carretera convencional, las direcciones de los distintos ramales de la próxima intersección cuando uno de ellos conduce a una vía rápida. También indica la dirección propia de la carretera convencional.

    S-222. Preseñalización de direcciones hacia una autopista o una autovía. Indica, en una carretera convencional, las direcciones de los distintos ramales de la próxima intersección cuando uno de ellos conduce a una autopista o una autovía.

    S-222.a. Preseñalización de direcciones hacia una autopista o una autovía y dirección propia. Indica, en una carretera convencional, las direcciones de los distintos ramales de la próxima intersección cuando uno de ellos conduce a una autopista o una autovía. También indica la dirección propia de la carretera convencional.

    S-223. Preseñalización de direcciones en una vía rápida y hacia una carretera convencional o vía rápida. Indica, en una vía rápida, las direcciones de los distintos ramales de la próxima intersección cuando el ramal de salida conduce a una vía rápida o a una carretera convencional. También indica la distancia, el número y, en su caso, letra del enlace y ramal.

    S-224. Preseñalización de direcciones en una vía rápida hacia una autopista o una autovía. Indica, en una vía rápida, las direcciones de los distintos ramales en la próxima intersección cuando el ramal de salida conduce a una autopista o una autovía. También indica la distancia, el número y, en su caso, letra del enlace y ramal.

    S-225. Preseñalización de direcciones en una autopista o una autovía hacia cualquier carretera. Indica en una autopista o en una autovía las direcciones de los distintos ramales en la próxima intersección. También indica la distancia, el número y, en su caso, letra del enlace y ramal.

    S-230. Preseñalización con señales sobre la calzada en carretera convencional hacia carretera convencional. Indica las direcciones del ramal de la próxima salida y la distancia a la que se encuentra.

    S-230.a. Preseñalización con señales sobre la calzada en carretera convencional hacia carretera convencional y dirección propia. Indica las direcciones del ramal de la próxima salida y la distancia a la que se encuentra. También indica la dirección propia de la carretera convencional.

    S-231. Preseñalización con señales sobre la calzada en carretera convencional hacia vía rápida. Indica las direcciones del ramal de la próxima salida y la distancia a la que se encuentra.

    S-231.a. Preseñalización con señales, sobre la calzada en carretera convencional hacia vía rápida y dirección propia. Indica las direcciones del ramal de la próxima salida y la distancia a la que se encuentra. También indica la dirección propia de la carretera convencional.

    S-232. Preseñalización con señales sobre la calzada en carretera convencional hacia autopista o autovía. Indica las direcciones del ramal de la próxima salida y la distancia a la que se encuentra.

    S-232.a. Preseñalización con señales sobre la calzada en carretera convencional hacia autopista o autovía y dirección propia. Indica las direcciones del ramal de la próxima salida y la distancia a la que se encuentra. También indica la dirección propia de la carretera convencional.

    S-233. Preseñalización con señales sobre la calzada en vía rápida hacia carretera convencional o vía rápida. Indica las direcciones del ramal de la próxima salida, la distancia a la que se encuentra y el número del enlace.

    S-233.a. Preseñalización con señales sobre la calzada en vía rápida hacia carretera convencional o vía rápida y dirección propia. Indica las direcciones del ramal de la próxima salida, la distancia a la que se encuentra y el número del enlace. También indica la dirección propia de la vía rápida.

    S-234. Preseñalización con señales sobre la calzada en vía rápida hacia autopista o autovía. Indica las direcciones del ramal de la próxima salida, la distancia a la que se encuentra y el número del enlace.

    S-234.a. Preseñalización con señales sobre la calzada en vía rápida hacia autopista o autovía y dirección propia. Indica las direcciones del ramal de la próxima salida, la distancia a la que se encuentra y el número del enlace. También indica la dirección propia de la vía rápida.

    S-235. Preseñalización con señales sobre la calzada en autopista o autovía hacia cualquier carretera. Indica las direcciones del ramal de la próxima salida, la distancia a la que se encuentra y el número del enlace.

    S-235.a. Preseñalización con señales sobre la calzada en autopista o autovía hacia cualquier carretera y dirección propia. Indica las direcciones del ramal de la próxima salida, la distancia a la que se encuentra y el número del enlace. También indica la dirección propia de la autopista o autovía.

    S-240. Preseñalización en vía rápida de dos salidas muy próximas hacia carretera convencional o vía rápida. Indica las direcciones de los ramales de las dos salidas consecutivas de la vía rápida, la distancia, el número del enlace y la letra de cada salida.

    S-240.a. Preseñalización en vía rápida de dos salidas muy próximas hacia carretera convencional o vía rápida y dirección propia. Indica las direcciones de los ramales de las dos salidas consecutivas de la vía rápida, la distancia, el número del enlace y la letra de cada salida. También indica la dirección propia de la vía rápida.

    S-241. Preseñalización en vía rápida de dos salidas muy próximas hacia autopista o autovía. Indica las direcciones de los ramales de las dos salidas consecutivas de la vía rápida, la distancia, el número del enlace y la letra de cada salida.

    S-241.a. Preseñalización en vía rápida de dos salidas muy próximas hacia autopista o autovía y dirección propia. Indica las direcciones de los ramales de las dos salidas consecutivas de la vía rápida, la distancia, el número del enlace y la letra de cada salida. También indica la dirección propia de la vía rápida.

    S-242. Preseñalización en autopista o autovía de dos salidas muy próximas hacia cualquier carretera. Indica las direcciones de los ramales de las dos salidas consecutivas de la autopista o autovía, la distancia, el número del enlace y la letra de cada salida.

    S-242.a. Preseñalización en autopista o autovía de dos salidas muy próximas hacia cualquier carretera y dirección propia. Indica las direcciones de los ramales de las dos salidas consecutivas de la autopista o autovía, la distancia, el número del enlace y la letra de cada salida. También indica la dirección propia de la autopista o autovía.

    S-250. Preseñalización de itinerario. Indica el itinerario que es preciso seguir para tomar la dirección que señala la flecha.

    S-260. Preseñalización de carriles. Indica las únicas direcciones permitidas, en la próxima intersección, a los usuarios que circulan por los carriles señalados.

    S-261. Preseñalización en carretera convencional de zona o área de servicios. Indica, en una carretera convencional, la proximidad de una salida hacia una zona o área de servicios.

    S-262. Preseñalización en vía rápida de zona o área de servicios, con salida compartida. Indica, en una vía rápida, la proximidad de una salida hacia una zona o área de servicios, siendo ésta coincidente con una salida hacia una o varias poblaciones.

    S-262.a. Preseñalización en vía rápida de zona o área de servicios con salida exclusiva. Indica, en una vía rápida, la proximidad de una salida hacia una zona o área de servicios.

    S-263. Preseñalización en autopista o autovía de una zona o área de servicios con salida compartida. Indica, en autopista o autovía, la proximidad de una salida hacia una zona o área de servicios, siendo ésta coincidente con una salida hacia una o varias poblaciones.

    S-263.a. Preseñalización en autopista o autovía de una zona o área de servicios con salida exclusiva. Indica, en autopista o autovía, la proximidad de una salida hacia una zona o área de servicios.

    S-264. Preseñalización en carretera convencional de una vía de servicio. Indica, en carretera convencional, la proximidad de una salida hacia una vía de servicio desde la que puede accederse a los servicios indicados.

    S-265. Preseñalización en vía rápida de una vía de servicio, con salida compartida. Indica, en vía rápida, la proximidad de una salida hacia una vía de servicio desde la que puede accederse a los servicios indicados, siendo ésta coincidente con una salida hacia una o varias poblaciones.

    S-265.a. Preseñalización en vía rápida de una vía de servicio, con salida exclusiva. Indica, en vía rápida, la proximidad de una salida hacia una vía de servicio desde la que puede accederse a los servicios indicados.

    S-266. Preseñalización en autopista o autovía de una vía de servicio, con salida compartida. Indica, en autopista o autovía, la proximidad de una salida hacia una vía de servicio desde la que puede accederse a los servicios indicados, siendo ésta coincidente con una salida hacia una o varias poblaciones.

    S-266.a. Preseñalización en autopista o autovía de una vía de servicio, con salida exclusiva. Indica, en autopista o autovía, la proximidad de una salida hacia una vía de servicio desde la que puede accederse a los servicios indicados.

    S-270. Preseñalización de dos salidas muy próximas. Indica la proximidad de dos salidas consecutivas entre las que, por carecer de distancia suficiente entre sí, no es posible instalar otras señales de orientación individualizadas para cada salida.

    Las letras o, en su caso los números, corresponden a los de las señales de preseñalización inmediatamente anteriores.

  3. Señales de dirección. Su significado y nomenclatura son los siguientes:

    S-300. Poblaciones de un itinerario por carretera convencional. Indica nombres de poblaciones situadas en un itinerario constituido por una carretera convencional y el sentido por el que aquéllas se alcanzan. El cajetín situado dentro de la señal define la categoría y número de la carretera. Las cifras inscritas dentro de la señal indican la distancia en kilómetros.

    S-301. Poblaciones en un itinerario por autopista o autovía. Indica nombres de poblaciones situadas en un itinerario constituido por una autopista o autovía y el sentido por el que aquéllas se alcanzan. El cajetín situado dentro de la señal define la categoría y número de la carretera. Las cifras inscritas dentro de la señal indican la distancia en kilómetros.

    S-302. Poblaciones en un itinerario por vía rápida. Indica nombres de poblaciones situadas en un itinerario constituido por una vía rápida y el sentido por el que aquéllas se alcanzan. El cajetín situado dentro de la señal define la categoría y número de la carretera. Las cifras inscritas dentro de la señal indican la distancia en kilómetros.

    S-310. Poblaciones de varios itinerarios. Indica carreteras y poblaciones que se alcanzan en el sentido que indica la flecha.

    S-320. Lugares de interés por carretera convencional. Indica lugares de interés general que no son poblaciones situados en un itinerario constituido por una carretera convencional. Las cifras inscritas dentro de la señal indican la distancia en kilómetros.

    S-321. Lugares de interés por autopista o autovía. Indica lugares de interés que no son poblaciones situados en un itinerario constituido por una autopista o autovía. Las cifras inscritas dentro de la señal indican la distancia en kilómetros.

    S-322. Lugares de interés por vía rápida. Indica lugares de interés que no son poblaciones situados en un itinerario constituido por una vía rápida. Las cifras inscritas dentro de la señal indican la distancia en kilómetros.

    S-341. Señales de destino de salida inmediata hacia carretera convencional. Indica el lugar de salida de una autopista o autovía hacia una carretera convencional. La cifra indica el número del enlace.

    S-342. Señales de destino de salida inmediata hacia autopista o autovía. Indica el lugar de salida de una autopista o autovía hacia una autopista o autovía. La cifra indica el número del enlace.

    S-343. Señales de destino de salida inmediata hacia vía rápida. Indica el lugar de salida de una autopista o autovía hacia una vía rápida. La cifra indica el número del enlace.

    S-344. Señales de destino de salida inmediata hacia una zona, área o vía de servicios, con salida exclusiva. Indica el lugar de salida de cualquier carretera hacia una zona, área o vía de servicios.

    S-345. Señales de destino de salida inmediata hacia una zona, área o vía de servicios, con salida compartida hacia una carretera convencional. Indica el lugar de salida de cualquier carretera hacia una zona, área o vía de servicios, siendo ésta coincidente con una salida hacia una carretera convencional.

    S-346. Señales de destino de salida inmediata hacia una zona, área o vía de servicios, con salida compartida hacia una vía rápida. Indica el lugar de salida de cualquier carretera hacia una zona, área o vía de servicios, siendo ésta coincidente con una salida hacia una vía rápida.

    S-347. Señales de destino de salida inmediata hacia una zona, área o vía de servicios, con salida compartida hacia una autopista o autovía. Indica el lugar de salida de cualquier carretera hacia una zona, área o vía de servicios, siendo ésta coincidente con una salida hacia una autopista o autovía.

    S-348. Señal de destino en desvío. Indica que por el itinerario provisional de desvío y en el sentido indicado por la flecha se alcanza un determinado destino, definido por la letra D y el número que la sigue.

    S-350. Señal sobre la calzada, en carretera convencional. Salida inmediata hacia carretera convencional. Indica, en la carretera convencional, en el lugar en que se inicia el ramal de salida, las direcciones que se alcanzan por la salida inmediata por una carretera convencional y, en su caso, el número de ésta.

    S-351. Señal sobre la calzada, en autopista, autovía y vía rápida. Salida inmediata hacia carretera convencional. Indica, en autopista, autovía y vía rápida, en el lugar en que se inicia el ramal de salida de cualquier carretera, las direcciones que se alcanzan por la salida inmediata por una carretera convencional y, en su caso, el número de ésta. También indica el número, y en su caso letra, del enlace y ramal.

    S-352. Señal sobre la calzada, en carretera convencional. Salida inmediata hacia vía rápida. Indica en carretera convencional, en el lugar en que se inicia el ramal de salida, las direcciones que se alcanzan por la salida inmediata por una vía rápida y, en su caso, el número de ésta.

    S-353. Señal sobre la calzada, en autopista, autovía y vía rápida. Salida inmediata hacia vía rápida. Indica en autopista, autovía y vía rápida, en el lugar en que se inicia el ramal de salida, las direcciones que se alcanzan por la salida inmediata por una vía rápida y, en su caso, el número de ésta. También indica el número, y en su caso letra, del enlace y ramal.

    S-354. Señal sobre la calzada, en carretera convencional. Salida inmediata hacia autopista o autovía. Indica, en el lugar en que se inicia el ramal de salida, las direcciones que se alcanzan por la salida inmediata por una autopista o una autovía y, en su caso el número de éstas.

    S-355. Señal sobre la calzada, en autopista, autovía y vía rápida. Salida inmediata hacia autopista o autovía. Indica, en el lugar en que se inicia el ramal de salida, las direcciones que se alcanzan por la salida inmediata por una autopista o una autovía y, en su caso, el número de éstas. También indica el número y, en su caso, letra, del enlace y ramal.

    S-360. Señales sobre la calzada en carretera convencional. Salida inmediata hacia carretera convencional y dirección propia. Indica, en una carretera convencional, las direcciones que se alcanzan por la salida inmediata hacia otra carretera convencional. También indica la dirección propia de la carretera convencional y su número.

    S-361. Señales sobre la calzada en carretera convencional. Salida inmediata hacia vía rápida y dirección propia. Indica, en una carretera convencional, las direcciones que se alcanzan por la salida inmediata hacia una vía rápida. También indica la dirección propia de la carretera convencional y su número.

    S-362. Señales sobre la calzada en carretera convencional. Salida inmediata hacia autopista o autovía y dirección propia. Indica, en una carretera convencional, las direcciones que se alcanzan por la salida inmediata hacia una autopista o una autovía. También indica la dirección propia de la carretera convencional.

    S-363. Señales sobre la calzada en vía rápida. Salida inmediata hacia carretera convencional y dirección propia. Indica, en una vía rápida, las direcciones que se alcanzan por la salida inmediata hacia una carretera convencional así como el número del enlace y, en su caso, la letra del ramal. También indica la dirección propia de la vía rápida.

    S-364. Señales sobre la calzada en vía rápida. Salida inmediata hacia vía rápida y dirección propia. Indica, en una vía rápida, las direcciones que se alcanzan por la salida inmediata hacia otra vía rápida así como el número del enlace y, en su caso, la letra del ramal. También indica la dirección propia de la vía rápida.

    S-365. Señales sobre la calzada en vía rápida. Salida inmediata hacia autopista o autovía y dirección propia. Indica, en una vía rápida, las direcciones que se alcanzan por la salida inmediata hacia una autopista o una autovía, así como el número del enlace y, en su caso, la letra del ramal. También indica la dirección propia de la vía rápida.

    S-366. Señales sobre la calzada en autopista o autovía. Salida inmediata hacia carretera convencional y dirección propia. Indica, en una autopista o una autovía, las direcciones que se alcanzan por la salida inmediata hacia una carretera convencional, así como el número del enlace y, en su caso, la letra del ramal. También indica la dirección propia de la autopista o la autovía.

    S-367. Señales sobre la calzada en autopista o autovía. Salida inmediata hacia vía rápida y dirección propia. Indica, en una autopista o una autovía, las direcciones que se alcanzan por la salida inmediata hacia una vía rápida, así como el número del enlace y, en su caso, la letra del ramal. También indica la dirección propia de la autopista o la autovía.

    S-368. Señales sobre la calzada en autopista o autovía. Salida hacia autopista o autovía y dirección propia. Indica, en una autopista o una autovía, las direcciones que se alcanzan por la salida inmediata hacia una autopista o una autovía, así como el número del enlace y, en su caso, la letra del ramal. También indica la dirección propia de la autopista o de la autovía.

    S-370. Señales sobre la calzada en vía rápida. Dos salidas inmediatas muy próximas hacia carretera convencional y dirección propia. Indica las direcciones de los ramales de las dos salidas consecutivas de la vía rápida, la distancia de la segunda, el número del enlace y la letra de cada salida. También indica la dirección propia de la vía rápida.

    S-371. Señales sobre la calzada en vía rápida. Dos salidas inmediatas muy próximas hacia vía rápida y dirección propia. Indica las direcciones de los ramales de las dos salidas consecutivas de la vía rápida, la distancia de la segunda, el número del enlace y la letra de cada salida. También indica la dirección propia de la vía rápida.

    S-372. Señales sobre la calzada en vía rápida. Dos salidas inmediatas muy próximas hacia autopista o autovía y dirección propia. Indica las direcciones de los ramales de las dos salidas consecutivas de la vía rápida, la distancia de la segunda, el número del enlace y la letra de cada salida. También indica la dirección propia de la vía rápida.

    S-373. Señales sobre la calzada en autopista o autovía. Dos salidas inmediatas muy próximas hacia carretera convencional y dirección propia. Indica las direcciones de los ramales de las dos salidas consecutivas de la autopista o autovía. La distancia de la segunda, el número del enlace y la letra de cada salida. También indica la dirección propia de la autopista o autovía.

    S-374. Señales sobre la calzada en autopista o autovía. Dos salidas inmediatas muy próximas hacia vía rápida y dirección propia. Indica las direcciones de los ramales de las dos salidas consecutivas de la autopista o autovía, la distancia de la segunda, el número del enlace y la letra de cada salida. También indica la dirección propia de la autopista o autovía.

    S-375. Señales sobre la calzada en autopista o autovía. Dos salidas inmediatas muy próximas hacia autopista o autovía y dirección propia. Indica las direcciones de los ramales de las dos salidas consecutivas de la autopista o autovía, la distancia de la segunda, el número del enlace y la letra de cada salida. También indica la dirección propia de la autopista o autovía.

  4. Señales de identificación de carreteras. Las señales destinadas a identificar las vías, sea por su número, compuesto en cifras, letras o una combinación de ambas, sea por su nombre, estarán constituidas por este número o este nombre encuadrados en un rectángulo o en un escudo.

    Tienen la nomenclatura y el significado siguientes:

    S-400. Itinerario europeo. Identifica un itinerario de la red europea.

    S-410. Autopista. Identifica una autopista. Cuando ésta es de ámbito autonómico, la letra A se sustituye por la sigla de identificación de la Comunidad Autónoma.

    S-420. Carretera de la RIGE. Identifica una carretera de la Red de Interés General del Estado que no sea autopista.

    S-430. Carretera Autonómica de primer nivel. Identifica una carretera de la Red Autonómica del primer nivel.

    S-440. Carretera Autonómica segundo nivel. Identifica una carretera de la Red Autonómica del segundo nivel.

    S-450. Carretera Autonómica tercer nivel. Identifica una carretera de la Red Autonómica del tercer nivel.

    S-460. Desvío. Identifica el itinerario provisional de desvío que debe seguirse para alcanzar un determinado destino, definido por la letra D y el número que la sigue.

  5. Señales de localización. Las señales de localización podrán utilizarse para indicar la frontera entre dos Estados o el límite entre dos divisiones administrativas del mismo Estado o el nombre de un poblado, un río, un puerto, un lugar, u otra circunstancia de naturaleza análoga.

    La nomenclatura y significado de las señales de localización son las siguientes:

    S-500. Entrada a poblado. Indica el lugar a partir del cual rigen las normas de comportamiento en la circulación relativas a poblado.

    S-510. Fin de poblado. Indica el lugar desde donde dejan de ser aplicables las normas de comportamiento en la circulación relativas a poblado.

    S-520. Situación de punto característico de la vía. Indica un lugar de interés general en la vía.

    S-530. Situación de punto característico fuera de la vía. Indica un lugar de interés general fuera de la vía.

    S-540. Situación de límite de provincia. Indica el lugar a partir del cual la vía entra en una provincia.

    S-550. Situación de límite de Comunidad Autónoma. Indica el lugar a partir del cual la vía entra en una Comunidad Autónoma.

    S-560. Situación de límite de Comunidad Autónoma y provincia. Indica el lugar a partir del cual la vía entra en una Comunidad Autónoma y provincia.

    S-570. Hito kilométrico en autopista. Indica el punto kilométrico de la autopista cuya letra y número aparece en la parte superior de la señal.

    S-571. Hito kilométrico en autopista e itinerario europeo. Indica el punto kilométrico de la autopista que, además, forma parte de un itinerario europeo cuyas letras y números aparecen en la parte superior de la señal.

    S-572. Hito kilométrico en autovía, vía rápida o carretera convencional. Indica el punto kilométrico de una vía que no es autopista cuya letra y número aparecen en la parte superior de la señal.

    S-573. Hito kilométrico en itinerario europeo. Indica el punto kilométrico de una vía que no es autopista y que forma parte de un itinerario europeo cuyas letras y números aparecen en la parte superior de la señal.

    S-574. Hito miriamétrico. Indica el punto kilométrico de una vía que no es autopista cuando aquél es múltiplo de diez.

  6. Señales de confirmación. Las señales de confirmación tienen por objeto recordar, cuando las autoridades competentes lo estimen necesario, como puede ser, a la salida de los poblados importantes, la dirección de la vía. Cuando se indiquen distancias, las cifras que las expresen se colocarán después del nombre de la localidad.

    Su nomenclatura y significado son los siguientes:

    S-600. Confirmación de poblaciones en un itinerario por carretera convencional. Indica, en carretera convencional, los nombres y distancias en kilómetros a las poblaciones expresadas.

    S-601. Confirmación de poblaciones en un itinerario por vía rápida. Indica, en vía rápida, los nombres y distancias en kilómetros a las poblaciones expresadas.

    S-602. Confirmación de poblaciones en un itinerario por autopista o autovía. Indica, en autopista o autovía, los nombres y distancias en kilómetros a las poblaciones expresadas.

    S-610. Confirmación de puntos característicos. Indica los nombres y distancias en kilómetros a los lugares de interés general expresados.

  7. Señales de uso específico en poblado. Están constituidas por módulos, utilizados conjunta o separadamente, cuya finalidad común es comunicar que los lugares a que se refieren se alcanzan siguiendo el sentido marcado por la flecha, y cuya nomenclatura y significado respectivos son los siguientes:

    S-700. Lugares de la red viaria urbana. Indica los nombres de calles, avenidas, plazas, glorietas o de cualquier otro punto de la red viaria.

    S-710. Lugares de interés para viajeros. Indica los lugares de interés para los viajeros, tales como estaciones, aeropuertos, zonas de embarque de los puertos, hoteles, campamentos, oficinas de turismo y automóvil club.

    S-720. Lugares de interés deportivo o recreativo. Indica los lugares en que predomina un interés deportivo o recreativo.

    S-730. Lugares de carácter geográfico o ecológico. Indica los lugares de tipo geográfico o de interés ecológico.

    S-740. Lugares de interés monumental o cultural. Indica los lugares de interés monumental, histórico, artístico o, en general, cultural.

    S-750. Zonas de uso industrial. Indica las zonas de importante atracción de camiones, mercancías y, en general, tráfico industrial pesado.

    S-760. Autopistas. Indica las autopistas y los lugares a los que por ellas puede accederse.

    S-770. Otros lugares y vías. Indica las carreteras que no sean autopistas, los poblados a los que por ellas pueda accederse, así como otros lugares de interés público no comprendidos en las señales S-700 a S-760.

ARTÍCULO 163 Paneles complementarios.

Precisan el significado de la señal que complementan. Su nomenclatura y significado son los siguientes:

S-800. Distancia al comienzo del peligro o prescripción. Indica la distancia desde el lugar donde está la señal a aquel en que comienza el peligro o comienza a regir la prescripción de aquélla. En el caso de que esté colocada bajo la señal de advertencia de peligro «Estrechamiento de calzada», puede indicar la anchura libre del citado estrechamiento.

S-810. Longitud del tramo peligroso o sujeto a prescripción. Indica la longitud en que existe el peligro o en que se aplica la prescripción.

S-820 y S-821. Extensión de la prohibición, a un lado. Colocada bajo una señal de prohibición, indica la distancia en que se aplica esta prohibición en el sentido de la flecha.

S-830. Extensión de la prohibición, a ambos lados. Colocada bajo una señal de prohibición, indica las distancias en que se aplica esta prohibición en cada sentido indicado por las flechas.

S-840. Preseñalización de detención obligatoria. Colocada bajo la señal de «Ceda el paso», indica la distancia a que se encuentra la señal «Detención obligatoria» o «Stop» de la próxima intersección.

S-850 a S-853. Itinerario con prioridad. Panel adicional de la señal R-3, que indica el itinerario, con prioridad.

S-860. Genérico. Panel para cualquier otra aclaración o delimitación de la señal o semáforo bajo el que esté colocado.

S-870. Aplicación de prohibición o prescripción. Indica, bajo la señal de prohibición o prescripción, que la misma se refiere exclusivamente al ramal de salida cuya dirección coincide aproximadamente con la de la flecha.

ARTÍCULO 164 Otras señales.

Son las siguientes:

S-900. Peligro de incendio. Advierte el peligro que representa el encender el fuego.

S-910. Horario de servicios religiosos. Indica los días y horas de los servicios religiosos en la localidad.

S-920. Entrada a España. Indica que se ha entrado en territorio español por una carretera procedente de otro país.

S-930. Confirmación del país. Indica el nombre del país hacia el que se dirige la carretera. La cifra en la parte inferior indica la distancia a que se encuentra la frontera.

S-940. Limitaciones de velocidad en España. Indica los límites genéricos de velocidad en las distintas clases de carreteras y en zona urbana en España.

ARTÍCULO 165 Formato de las señales de indicación.

La forma, color, diseño, símbolos, significado y dimensiones de las señales de indicación figuran en el Catálogo Oficial de Señales de Circulación y Marcas Viales. La forma, símbolos y nomenclaturas de las correspondientes señales figuran también en el Anexo al presente Reglamento.

SECCION 5ª De las marcas viales Artículos 166 a 172
ARTÍCULO 166 Objeto y clases.
  1. Las marcas sobre el pavimento, o marcas viales, tienen por objeto regular la circulación y advertir o guiar a los usuarios de la vía y pueden emplearse solas o con otros medios de señalización, a fin de reforzar o precisar sus indicaciones.

  2. Las marcas viales pueden ser: Marcas blancas longitudinales, marcas blancas transversales, señales horizontales de circulación, otras marcas e inscripciones de color blanco y marcas de otros colores.

ARTÍCULO 167 Marcas blancas longitudinales.

Su nomenclatura y significado son los siguientes:

Marca longitudinal continua. Una línea continua sobre la calzada significa que ningún conductor con su vehículo o animal debe atravesarla ni circular sobre ella ni, cuando la marca separe los dos sentidos de circulación, circular por la izquierda de la misma.

Una marca longitudinal constituida por dos líneas continuas tiene el mismo significado.

Marca longitudinal discontinua. Una marca longitudinal discontinua en la calzada está destinada a delimitar los carriles con el fin de guiar la circulación y significa que ningún conductor debe circular con su vehículo o animal sobre ella, salvo, cuando sea necesario y la seguridad de la circulación lo permita, en calzada con carriles estrechos (menos de 3 metros).

Puede además estar destinada a:

  1. Anunciar al conductor que se aproxima a una marca longitudinal continua la prohibición que esta marca implica o la proximidad de un tramo de vía que presente un riesgo especial. En estos casos, la separación entre los trazos de la línea es sensiblemente más corta que en el caso general.

  2. Indicar la existencia de un carril especial (para determinada clase de vehículos, de entrada o salida, u otro); en este caso la marca es sensiblemente más ancha que en el caso general.

Marcas longitudinales discontinuas dobles. Como caso especial de línea discontinua, las dobles delimitando un carril por ambos lados significan que éste es reversible, es decir, que en él la circulación puede estar reglamentada en uno o en otro sentido mediante semáforos de carril.

Marcas longitudinales continuas adosadas a discontinuas. Cuando una marca consiste en una línea longitudinal continua adosada a otra discontinua, los conductores no deben tener en cuenta más que la línea situada en el lado por el que circulan. Esta disposición no impide que los conductores que hayan efectuado un adelantamiento autorizado vuelvan a ocupar su lugar normal en la calzada.

Líneas de borde y estacionamiento. A los efectos de la presente Sección, no se consideran marcas longitudinales las líneas longitudinales que delimitan, para hacerlos más visibles, los bordes de la calzada ni las que, unidas a líneas transversales, delimitan lugares de estacionamiento en la calzada.

Marcas de guía en la intersección. Indican a los conductores cómo se debe realizar determinada maniobra en una intersección.

ARTÍCULO 168 Marcas blancas transversales.

Su nomenclatura y significado son los siguientes:

Marca transversal continua. Una línea continua dispuesta a lo ancho de uno o varios carriles, indica que ningún vehículo o animal ni su carga, debe franquearla en cumplimiento de la obligación impuesta por una señal de detención obligatoria, una marca vial de «stop», una señal de prohibición de pasar sin detenerse, un paso para peatones indicado por marca vial o por una señal vertical, una señal de paso a nivel, un semáforo o una señal de detención efectuada por un Agente de la circulación.

Marca transversal discontinua. Una línea discontinua dispuesta a lo ancho de uno o varios carriles indica que, salvo en circunstancias anormales que reduzcan la visibilidad, ningún vehículo o animal ni su carga deben franquearla, cuando tengan que ceder el paso, en cumplimiento de la obligación impuesta por una señal o marca de «ceda el paso», por una flecha verde de giro de un semáforo, o, cuando no haya ninguna señal de prioridad por aplicación de las normas que rigen ésta.

Marca de paso para peatones. Una serie de líneas de gran anchura dispuestas en bandas paralelas al eje de la calzada y formando un conjunto transversal a la misma, indica un paso para peatones, donde los conductores de vehículos o animales deben dejarles paso.

Marca de paso para ciclistas. Una marca consistente en dos líneas transversales discontinuas y paralelas sobre la calzada indica un paso para ciclistas.

ARTÍCULO 169 Señales horizontales de circulación.

Su nomenclatura es la siguiente:

Ceda el paso. Un triángulo, marcado sobre la calzada con el vértice opuesto al lado menor y dirigido hacia el vehículo que se acerca, indica a su conductor la obligación que tiene en la próxima intersección de ceder el paso a otros vehículos. Si el mencionado triángulo está situado en un carril delimitado por líneas longitudinales, la anterior obligación se refiere exclusivamente a los vehículos que circulen por el citado carril.

Stop. El símbolo «stop», marcado sobre la calzada, indica al conductor la obligación de detener su vehículo ante una próxima línea de detención o, si ésta no existiera, inmediatamente antes de la calzada a la que se aproxima y de ceder el paso a los vehículos que circulen por esa calzada. Si el citado símbolo está situado en un carril delimitado por líneas longitudinales, la anterior obligación se refiere exclusivamente a los vehículos que circulen por el citado carril.

Señal de limitación de velocidad. Indica que ningún vehículo debe sobrepasar la velocidad expresada en kilómetros por hora. Si la cifra está situada en un carril delimitado por líneas longitudinales, la anterior prohibición se refiere exclusivamente a los vehículos que circulen por el citado carril.

Señal de bifurcación, fuera de autopista o de autovía. Indica, fuera de autopista o de una autovía, la dirección que se alcanza por el carril por el que se circule. Si alguna inscripción figura sobre fondo azul, el ramal o ramales que indica corresponden a una autopista o a una autovía.

Señal de bifurcación en una autopista o en una autovía. Indica en una autopista o en una autovía, la dirección que se alcanza por el carril por el que se circule.

Señal de salida de una autopista o de una autovía. Indica, en una autopista o en una autovía, la dirección del ramal de la próxima salida de la misma y la dirección propia de ésta.

ARTÍCULO 170 Otras marcas e inscripciones de color blanco.

Su nomenclatura y significado son los siguientes:

Flecha de selección de carriles. Una flecha, situada en un carril delimitado por líneas longitudinales, indica que todo conductor debe seguir la dirección, o una de las direcciones, indicada por la misma en el carril en que aquél se halle o, si la señalización lo permite, cambiarse a otro carril.

Flecha de salida. Indica a los conductores el lugar donde pueden iniciar el cambio de carril para utilizar un carril de salida, en especial de una autopista o autovía.

Flecha de fin de carril. Señalización de que el carril en que está situada termina próximamente y es preciso seguir su indicación.

Flecha de retorno. Una flecha, situada aproximadamente en el eje de una calzada de doble sentido de circulación y apuntando hacia la derecha, anuncia la proximidad de una línea continua que implica la prohibición de circular por su izquierda e indica, por tanto, que todo conductor debe circular con su vehículo cuanto antes por el carril a la derecha de la flecha.

Marca de paso a nivel. Las letras P y N, una a cada lado de un aspa, indican la proximidad de un paso a nivel.

Inscripción de carril o zona reservada. Indica que un carril o zona de la vía están reservados, temporal o permanentemente, para la circulación, parada o estacionamiento de determinados vehículos tales como autobuses (bus) y taxis (taxi).

Marcas de estacionamiento. Indican los lugares o zonas de estacionamiento, así como la forma en que los vehículos deben ocuparlos.

Cebreado:

  1. Una zona, marcada con franjas oblicuas paralelas enmarcadas por una línea continua, significa que ningún conductor debe entrar con su vehículo o animal en la citada zona.

  2. Una zona, marcada con franjas oblicuas paralelas enmarcadas por una línea discontinua, significa que ningún conductor debe entrar con su vehículo o animal en la citada zona, salvo cuando la maniobra no represente peligro alguno y tenga por finalidad dirigirse a una salida transversal situada al otro lado de la calzada.

Otras marcas. Otras marcas o inscripciones de color blanco en la calzada repiten indicaciones de señales o proporcionan a los usuarios indicaciones útiles.

ARTÍCULO 171 Marcas de otros colores.

Su nomenclatura y significado son los siguientes:

Marca amarilla en zig-zag. Una línea en zig-zag, de color amarillo, significa que está prohibido el estacionamiento en la zona marcada por la misma.

Marca amarilla longitudinal continua. Una línea continua, de color amarillo, en el bordillo o junto al borde de la calzada, significa que la parada y el estacionamiento están prohibidos o sometidos a alguna restricción temporal, indicada por señales, en toda la longitud de la línea y en el lado en que esté dispuesta.

Marca amarilla longitudinal discontinua. Una línea discontinua de color amarillo, en el bordillo o junto al borde de la calzada, significa que el estacionamiento está prohibido o sometido a alguna restricción temporal, indicada por señales, en toda la longitud de la línea y en el lado en que esté dispuesta.

Cuadrícula de marcas amarillas. Un conjunto de líneas amarillas entrecruzadas recuerda a los conductores la prohibición establecida en el artículo 59, número 1, del presente Reglamento.

Marcas azules. Las marcas que delimitan los lugares en que el estacionamiento está permitido, que sean de color azul en lugar del normal color blanco, indican que, en ciertos períodos del día, la duración del estacionamiento autorizado está limitada.

ARTÍCULO 172 Formato de las marcas viales.

La forma, color, significado, dimensiones, esquemas y dibujos de las marcas viales son las que figuran en el Catálogo Oficial de Señales de Circulación y Marcas Viales, según se indica en el anexo al presente Reglamento.

TÍTULO V Señales en los vehículos Artículo 173
ARTÍCULO 173 Objeto, significado y clases.
  1. Las señales en los vehículos están destinadas a dar a conocer a los usuarios de la vía determinadas circunstancias o características del vehículo en que están colocadas, del servicio que presta, de la carga que transporta o de su propio conductor.

  2. Con independencia de las exigidas por otras reglamentaciones específicas, las nomenclaturas y significado de las señales en los vehículos son las siguientes:

    V-1. Vehículo prioritario. Indica que se trata de un vehículo de los servicios de policía, de extinción de incendios, protección civil y salvamento o de asistencia sanitaria, en servicio urgente, si se utiliza de forma simultánea con el aparato emisor de señales acústicas especiales, al que se refieren las normas reguladoras de los vehículos.

    V-2. Vehículos para obras o servicios, tractores agrícolas, maquinaria agrícola automotriz, demás vehículos especiales, transportes especiales y columnas militares. Indica que se trata de un vehículo de esta clase, en servicio, o de un transporte especial o columna militar.

    V-3. Vehículo de policía. Señaliza un vehículo de esta clase en servicio no urgente.

    V-4. Limitación de velocidad. Indica que el vehículo no debe circular a velocidad superior, en kilómetros por hora, a la cifra que figura en la señal.

    V-5. Vehículo lento. Indica que se trata de un vehículo de motor, o conjunto de vehículos, que, por construcción, no puede sobrepasar la velocidad de 40 kilómetros por hora.

    V-6. Vehículo largo. Indica que el vehículo o conjunto de vehículos, tiene una longitud superior a doce metros.

    V-7. Distintivo de nacionalidad española. Indica que el vehículo está matriculado en España.

    V-8. Distintivo de nacionalidad extranjera. Indica que el vehículo está matriculado en el país a que corresponden las siglas que contiene, siendo su instalación obligatoria para circular por España.

    V-9. Servicio público. Indica que el vehículo está dedicado a prestar servicios públicos.

    V-10. Transporte escolar. Indica que el vehículo está realizando esta clase de transporte.

    V-11. Transporte de mercancías peligrosas. Indica que el vehículo transporta mercancías peligrosas.

    V-12. Placa de ensayo o investigación. Indica que el vehículo está efectuando pruebas especiales o ensayos de investigación.

    V-13. Conductor novel. Indica que el vehículo está conducido por una persona cuyo permiso de conducción tiene menos de un año de antigüedad.

    V-14. Aprendizaje de la conducción. Indica que el vehículo circula en función del aprendizaje de la conducción o de las pruebas de aptitud.

    V-15. Minusválido. Indica que el conductor del vehículo es un minusválido que se desplaza con dificultad y que, por tanto, puede beneficiarse de las facilidades que se le otorguen con carácter general o específico.

    V-16. Dispositivo de preseñalización de peligro. Indica que el vehículo ha quedado inmovilizado en la calzada o que su cargamento se encuentra caído sobre la misma.

    V-17. Alumbrado indicador de «libre». Indica que los autotaxis circulan en condiciones de ser alquilados.

    V-18. Alumbrado de taxímetro. Es el destinado, en los automóviles de turismo de servicio público de viajeros, a iluminar el contador taxímetro tan pronto se produzca la bajada de bandera.

    V-19. Distintivo de Inspección Técnica Periódica del Vehículo. Indica que el vehículo ha superado favorablemente la inspección técnica periódica, así como la fecha en que deben pasar la próxima inspección.

    V-20. Panel para cargas que sobresalen. Indica que la carga del vehículo sobresale posteriormente.

  3. La forma, color, diseño, símbolos, dimensiones, significado y colocación de las señales en los vehículos se ajustarán a lo establecido en las normas reguladoras de los vehículos.

DISPOSICION ADICIONAL Comunidades Autónomas

Lo dispuesto en el presente Reglamento de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se entenderá sin perjuicio de las competencias que tengan asumidas las Comunidades Autónomas a través de sus propios Estatutos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA Uso obligatorio de cinturones de seguridad en turismos

El cumplimiento de la obligación de utilizar cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados, correctamente abrochados o colocados, tanto en la circulación en vías urbanas como en las interurbanas, impuesta en el artículo 117, número 1 de este Reglamento, a los pasajeros de los asientos delanteros centrales y traseros de los turismos, sólo será exigible respecto de aquellos vehículos que se matriculen a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Los turismos que no llevaren en esa fecha instalados, en dichos asientos los citados mecanismos, no vendrán obligados a hacerlo, pero sí a utilizarlos sus pasajeros cuando lo llevaren instalados.

SEGUNDA Uso obligatorio de cinturones de seguridad en otros vehículos

El cumplimiento de la obligación de utilizar cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados, correctamente abrochados o colocados, tanto en la circulación en vías urbanas como en las interurbanas, impuesta en el artículo 117, número 1, apartado a), último inciso, y apartado b) de este Reglamento, sólo será exigible a partir del 1 de julio de 1994.

TERCERA Uso obligatorio de cascos de protección

El cumplimiento de la obligación de utilizar, adecuadamente colocados, cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente, cuando circulen tanto en vías urbanas como interurbanas, impuesta en el número 1 del artículo 118 de este Reglamento a los conductores de los ciclomotores, se exigirá a partir del día 1 de septiembre de 1992.

CUARTA Señalización de la carga

Hasta que el organismo competente establezca las especificaciones técnicas del panel a que se refiere el número 5 del artículo 15 del presente Reglamento, la señalización de las cargas a la que alude dicho precepto se efectuará por medio de un trozo de tela de color vivo.

QUINTA Señalización luminosa de tractores, maquinaria agrícola, vehículos o transportes especiales

El cumplimiento de la obligación de utilizar la señal luminosa, impuesta en el número 2 del artículo 71 o, en su defecto, al alumbrado a que se refiere el número 1 del artículo 113 del presente Reglamento, a los conductores de tractores, maquinaria agrícola, demás vehículos especiales o transportes especiales, sólo será exigible a partir del año de la entrada en vigor del presente Reglamento o antes de dicha fecha, si ya los llevan instalados de forma reglamentaria.

SEXTA Límite máximo de velocidad de vehículos especiales

Hasta tanto se fijen en las normas reguladoras de los vehículos las condiciones que deben cumplir los vehículos especiales para que puedan desarrollar una velocidad máxima de 70 kilómetros por hora, prevista en el artículo 48, número 1, apartado 1.3 b), de este Reglamento, el límite máximo de velocidad para dichos vehículos continuará siendo 40 kilómetros por hora o, en su caso, la que se señale en la correspondiente autorización.

SÉPTIMA Eliminación de vertederos que perjudiquen a la seguridad vial

Las autoridades competentes tomarán las medidas oportunas para que los vertederos existentes dentro de la zona de afección y aquellos otros que causen perjuicio a la seguridad vial sean eliminados en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de este Reglamento.

ANEXO

SEÑALES DE ADVERTENCIA DE PELIGRO

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SEÑALES DE PRIORIDAD

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SEÑALES DE PROHIBICION DE ENTRADA

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SEÑALES DE RESTRICCION DE PASO

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OTRAS SEÑALES DE PROHIBICION O RESTRICCION

Imagen omitida.

SEÑALES DE OBLIGACION

Imagen omitida.

SEÑALES DE FIN DE PROHIBICION O RESTRICCION

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SEÑALES DE INDICACIONES GENERALES

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SEÑALES DE CARRILES

Imagen omitida.

SEÑALES DE SERVICIO

Imagen omitida.

SEÑALES DE ORIENTACION PRESEÑALIZACION

Imagen omitida.

SEÑALES DE ORIENTACION DIRECCION

Imagen omitida.

SEÑALES DE ORIENTACION IDENTIFICACION DE CARRETERAS

Imagen omitida.

SEÑALES DE ORIENTACION LOCALIZACION

Imagen omitida.

SEÑALES DE ORIENTACION CONFIRMACION

Imagen omitida.

SEÑALES DE ORIENTACION USO ESPECIFICO EN POBLADO

Imagen omitida.

PANELES COMPLEMENTARIOS

Imagen omitida.

OTRAS SEÑALES

Imagen omitida.

SEÑALES A EXTINGUIR

Imagen omitida.

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