STS 877/2005, 4 de Julio de 2005

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2005:4452
Número de Recurso2408/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución877/2005
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil cinco.

En los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuestos por David y Isidro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda), con fecha siete de Octubre de dos mil tres, en causa seguida contra los mismos y Estefanía por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados David y Isidro, representados por el Procurador Don José Alonso Martínez Alcañiz y la Procuradora Doña Pilar Moyano Núñez, respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número cinco de los de Málaga, incoó Procedimiento Abreviado con el número 29/2.003 contra David, Isidro y Estefanía, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda, rollo 29/2.003) que, con fecha siete de Octubre de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse con tales y así se declaran los que siguen: Sobre las 11 horas del día 13 de diciembre de 1999, se montó un dispositivo de vigilancia policial en la barriada los Asperones en el que el funcionario de la Policía Nacional con carnet profesiones nº NUM000 observó que en la puerta de la casa sita en la CALLE000 número NUM001, domicilio habitual de David mayor de edad sin antecedentes penales y de su compañera Estefanía mayor de edad y sin antecedentes penales, como el primero junto con su hermano Isidro mayor de edad y con antecedentes penales no computables realizaban ventas de papelinas de heroína y cocaína, a terceros por lo que, durante las horas de vigilancia se pudo detectar al menos cuatro operaciones de venta interceptando a dos compradores, a los que se les ocupó una pepelina de cocaína con un peso de 0,09 gramos y otra de 1.10 gramos de heroína y cocaína.- Ante tal situación los Agentes de la Policía Nacional procedieron a intervenir, momento en que un individuo no identificado dio la voz de alerta a los acusados creándose gran alboroto en el interior del domicilio, por lo que los agentes no consideraron oportuno efectuar un registro domiciliario si bien observaron que en una de las habitaciones de la vivienda y más concretamente en el suelo había dos paquetillas de sustancia estupefaciente que resultó heroína y cocaína con un peso de 0.15 gramos. Requerida la titular de la vivienda Herminia Rodríguez Amador hizo entrega de las mismas.- En el momento de la detención de Isidro se le ocupó una papelina licuada.- No ha quedado acreditado que Estefanía hubiese intervenido en la venta de sustancias estupefacientes.- La droga intervenida su valor en el mercado ilícito asciende a treinta y seis euros." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos absolver y absolvemos a Estefanía del delito contra la salud pública que del venía siendo acusada, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas procesales.- Queden sin efecto cuantas medidas cautelares personales o reales que se hubiesen adoptado respecto a la misma.- Que debemos condenar y condenamos a, Isidro Y David como autores criminalmente responsables de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndoles a cada uno de ellos, la pena de, TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE TREINTA Y SEIS EUROS con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, y pago de las dos terceras parte de las costas procesales causadas, con el apremio de diez días de arresto sustitutorio si no hiciera efectiva la multa, sirviéndole de abono el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa y ratificando el auto de insolvencia dictado por el instructor." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por las representaciones de David y Isidro, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente David se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Precepto Constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Isidro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Precepto Constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  2. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida de los artículos 21.2 en relación con el artículo 20.2 del mismo cuerpo legal.

  3. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse denegado en su momento una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintisiete de Junio de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Isidro

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 36 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia y examina las declaraciones prestadas por los policías intervinientes, consideradas por el Tribunal como prueba de cargo. Además, dice que no consta el peso de la única papelina encontrada en su poder.

El derecho a la presunción de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se haya demostrado su culpabilidad con arreglo a la ley. La iniciativa respecto de la aportación de las pruebas de cargo corresponde a la acusación, sin que sea precisa ninguna actividad del acusado para la efectividad del derecho. El Tribunal encargado del enjuiciamiento, que presencia directamente la prueba practicada en el juicio oral, debe valorar expresamente la que considera de cargo y sobre ella construir el relato de los hechos que entiende que han quedado probados.

Al Tribunal de casación le corresponde verificar la existencia de prueba; su validez; y la racionalidad del proceso valorativo realizado por el Tribunal. No resulta posible, sin embargo, valorar nuevamente aquellos aspectos de las pruebas que dependen de la inmediación, pues no es repetible en el recurso de casación aquella de la que dispuso el Tribunal de instancia. Por eso se ha señalado que la cuestión de la credibilidad de los testigos no es revisable en casación, salvo casos excepcionales de error manifiesto, basado en datos objetivos, que deba ser corregido, pues entonces la actuación revisora encontraría apoyo en la prohibición de arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución. En el caso actual, el Tribunal se apoya principalmente en la declaración de los agentes policiales que declararon en el juicio oral acerca de las incidencias y resultados de su intervención profesional, manifestándose por lo tanto, sobre hechos de conocimiento propio y directo. No es posible sustituir la percepción del Tribunal por la del recurrente. Y, en el caso, además, la declaración de los mencionados testigos se ha visto corroborada por la inmediata interceptación de aquellos que parecían compradores, confirmándose su calidad de tales al ocuparse en su poder las sustancias que habían adquirido inmediatamente antes de los acusados.

Estas pruebas resultan suficientes para acreditar actos de venta de sustancias estupefacientes por parte de los dos acusados. Establecido este hecho, que es por sí mismo suficiente para afirmar la consumación del delito imputado, carece de trascendencia el que no se haya determinado el peso de la papelina incautada en poder del acusado recurrente.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, alega infracción por inaplicación del artículo 21.1.2 en relación con el 20.2 del Código Penal. Señala el recurrente que nada dice la Sala de su condición de toxicómano, aunque reconoce que toda su argumentación ha de basarse en sus propias manifestaciones en el acto del juicio declarándose drogadicto superenganchado. Sostiene que debe apreciarse en el supuesto de autos una intoxicación plena o semiplena y como consecuencia "podemos intuir que el mismo se hallaba bajo el síndrome de abstinencia alegado" (sic). Finalmente señala que la pena impuesta es extraordinariamente elevada a la vista de los hechos declarados probados.

El motivo no puede ser estimado. La vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim permite comprobar que se han aplicado los preceptos procedentes y que han sido correctamente interpretados, pero siempre en relación con los hechos que el Tribunal ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

En el relato fáctico de la sentencia no se contiene ningún hecho que permita afirmar la concurrencia de las eximentes, completas o incompletas, o de las atenuantes a las que ahora se refiere la defensa. En cualquier caso, su apoyo probatorio es muy débil, pues reside exclusivamente en las manifestaciones del acusado. Y además, como recuerda el Ministerio Fiscal, esta Sala ha señalado repetidamente que la mera condición de toxicómano o drogadicto no supone por sí misma y sin mas detalles base suficiente para la atenuación. Sería preciso que la drogadicción pudiera calificarse como grave y que claramente presentara una relación causal respecto del delito cometido, o bien que dadas las circunstancias fácticas fuera posible apreciar alguna clase de deterioro mental causado por el consumo prolongado e intenso de drogas o similares. Nada de ello se aprecia en el caso, por lo que el motivo no puede ser estimado.

Finalmente, en cuanto a la pena, la impuesta lo ha sido en extensión muy cercana al mínimo legal, por lo que no se aprecia la desproporción concreta a la que de alguna forma alude el recurrente en el motivo.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim al haberse denegado una diligencia de prueba, concretamente la declaración de un testigo, propuesta en tiempo y forma. El Tribunal no procedió a la suspensión del juicio al haber resultado negativas las citaciones realizadas a uno de los compradores, propuesto como testigo por el Ministerio Fiscal y por la defensa.

El motivo no puede ser acogido. Ante la incomparecencia del testigo la defensa solicitó la suspensión, que fue acordada por la Sala. Reanudada la vista, y ante la incomparecencia del testigo, consta en el acta que Ministerio Fiscal y defensas interesaron la continuación del juicio. Congruentemente con esta posición de la defensa, que no solicitó nuevamente la suspensión, no aparece protesta alguna por la decisión del Tribunal de continuar la vista.

No es posible aceptar ahora una queja del recurrente por algo que aceptó expresamente en su momento.

El motivo se desestima.

Recurso de David

CUARTO

El recurrente, que fue asimismo condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 36 euros, interpone contra la sentencia recurso de casación en el que alega vulneración de la presunción de inocencia.

El motivo no puede ser estimado por las mismas razones que ya se expusieron en el fundamento de derecho primero de esta sentencia. Las pruebas que el Tribunal ha tenido en cuenta para declarar probados los hechos que constituyen la base fáctica de la condena pronunciada contra el recurrente son las mismas fueron valoradas respecto del otro acusado. En definitiva, las declaraciones de los agentes policiales corroboradas por el hecho objetivo, incorporado el juicio oral por sus mismas declaraciones, de la interceptación inmediata de los compradores a los que se les ocupó la sustancia adquirida de los acusados, y por la misma ocupación de las sustancias que se describen en el hecho probado.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuesto por las representaciones de David y Isidro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda), con fecha siete de Octubre de dos mil tres, en causa seguida contra los mismos y Estefanía por Delito contra la salud pública.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José A. Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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