STS 349/1999, 3 de Marzo de 1999

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso103/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución349/1999
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Carlos Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Tejero García-Tejero.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 15 de los de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 5.427 de 1995, contra Carlos Miguely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Sexta) que, con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente, probado que Carlos Miguel, mayor de edad, consumidor de sustancias estupefacientes, con D.N.I. NUM000y sin antecedentes penales, sobre las 18'30 horas del día 20 de noviembre de 1.995, se acercó a donde se encontraban Narciso, consumidor habitual de sustancias estupefacientes, y otro individuo no identificado en las inmediaciones de la C/ Provisiones de Madrid. En un momento determinado, Carlos Miguelentregó a cada uno de los mencionados, Narcisoy la persona no identificada, una bolsa con una pequeña cantidad de heroína en su interior a cambio de una cantidad no determinada de dinero que cada uno de ellos entrega el primero. Al proceder a la detención de los mencionados, la persona no identificada logró darse a la fuga, siéndole ocupado a Carlos Miguella cantidad de 5.000 pesetas y a Narcisouna de las bolsas por el primero entregada conteniendo en su interior 114 mgrs. (peso neto) de heroína, riqueza 69'5 %. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que condenamos al acusado Carlos Miguelcomo autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública a la pena de prisión menor de dos años, cuatro meses y un día con suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales causadas y comiso de la sustancia y dinero aprehendido. Y para el cumplimiento de la pena impuesta se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad en esta causa. Conclúyase a la mayor brevedad posible la pieza de responsabilidad civil. Se decreta la destrucción de la droga intervenida.

    Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación y de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de Carlos Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Carlos Miguel, formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849, apartado primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Formalizamos este motivo al entender que ha sido infringida la ley debido a que, dado los hechos declarados probados en la sentencia nº 501/97 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección sexta en fecha 3-12-97, se ha dejado de aplicar el artículo 9 apartado primero del derogado Código Penal en relación con el artículo 8.1º del mismo texto legal, al no apreciarse la existencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad cual es la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental transitoria por drogadicción.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión del único motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 25 de Febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación interpuesto, al amparo del artículo 849.1 procedimental, denuncia la inaplicación indebida del artículo 9.1 del Código Penal, en relación con el artículo 8.1 del mismo cuerpo legal, vía casacional que, como es sabido y se dice por esta Sala reiteradamente, obliga a respetar el hecho probado de la instancia si no se quiere incurrir en la inadmisión del artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ahora sería causa de desestimación. Se pretende en definitiva que, en contra de la tesis mantenida por los jueces de la Audiencia, se tenga en cuenta la eximente incompleta de drogadicción por enajenación mental transitoria.

Lo primero que cabría decir al respecto es que la parte recurrente trae a colación un supuesto totalmente nuevo, no alegado en la instancia, en tanto la defensa del acusado se limitó a solicitar, en sus conclusiones definitivas, la absolución o, alternativamente, la imposición de la pena mínima de seis meses y un día de prisión menor. Como igualmente se ha dicho en otras ocasiones (ver por todas, la Sentencia de 26 de enero de 1999) no cabe aducir en casación cuestiones no debatidas durante el juicio oral, porque las elementales normas amparadoras del juicio más justo y equitativo, impiden que "per saltum" se pueda ahora disertar sobre temas antes no discutidos, faltando así a las reglas que la bilateralidad, la igualdad de partes y la buena fe procesal imponen para evitar la posible causación de indefensión.

SEGUNDO

Sin embargo también es cierto que las circunstancias atenuadoras de la responsabilidad criminal pueden no obstante suscitarse, como cuestiones nuevas de la casación, en aquellos casos en los que de los hechos probados, y asumidos por la instancia, se desprendan los datos objetivos precisos y necesarios para su estimación, en cuyo supuesto (Sentencia de 21 de diciembre de 1984) debe incluso actuar de oficio el propio Tribunal. En el presente caso el "factum" recurrido únicamente dice que el acusado "era consumidor de sustancias estupefacientes".

Mas en el fundamento jurídico cuarto de la resolución impugnada se razonan, en base al artículo 61.4 del viejo Código, las causas por las que procedía imponer la pena en el mínimo del grado mínimo (dos años cuatro meses y un día por tratarse de drogas gravemente perjudiciales a la salud), indicando, de entre ellas, la personalidad del delincuente como "consumidor habitual motivado (sic) para someterse a tratamiento de deshabituación, lo que consta está llevando a cabo en el Centro" que se indicaba. La doctrina de esta Sala Segunda viene reconociendo eficacia casacional a los hechos recogidos en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, aun a sabiendas de lo excepcional o incluso extemporáneo del supuesto, no válido en cambio en los casos de quebrantamiento de forma (ver las Sentencias de 20 y 16 de julio de 1998).

Quiere decirse, por tanto, la posibilidad de examinar ahora lo que es materia del recurso planteado, bien entendido que solo cabría considerar el motivo si se estimase concurrente la eximente incompleta, ya que la simple atenuante sería totalmente inoperante, originando la falta de practicidad del recurso, en tanto la pena ya viene impuesta en los límites más favorables dentro del contexto de la atenuante y del artículo 61.1 del viejo Código.

TERCERO

Como se ha dicho hasta la reiteración (ver la última Sentencia de 24 de febrero de 1999) el artículo 21.1.2, en relación con el artículo 20.2 del vigente Código Penal (artículos 9.1 y 8.1 del Código de 1973) marca quizás el último aspecto en la graduación de la imputabilidad a causa de la ingestión de drogas (legales o ilegales) y, especialmente, de la grave adicción a tales sustancias. Es evidente que, aún cuanto la atenuante no haga mención expresa a los efectos que esa adicción produce sobre la capacidad del sujeto para comprender la ilicitud del hecho o para actuar y conducirse en la sociedad, aún a pesar de ello, se repite, lo que no cabe duda alguna es que el fundamento de tal atenuante radica en la afectación de la imputabilidad.

Mas, como se viene diciendo hasta la reiteración, no basta con ser toxicómano para merecer la atenuación de la pena. La atenuante se circunscribe a la hipótesis de que la "toma de decisión" del sujeto, cuando ha de actuar en el caso concreto, frente al bien jurídico de que se trate, se encuentre alterada. No se exige, y esto ha de quedar claro en el contexto de la atenuante, una exclusión absoluta de la capacidad de culpabilidad, ni tampoco una alteración grave de la misma, porque ello daría lugar a la eximente completa o incompleta, pues basta con que se produzca una ligera perturbación que implique una también ligera disminución de las facultades intelectivas y volitivas (inteligencia y voluntad, capacidad de comprender y capacidad de querer).

Mucho se ha dicho ya por esta Sala Segunda al respecto, según se reseña, entre otras muchas y por hablar de las últimas resoluciones, en las Sentencias de 5 de febrero de 1999 y 6 de marzo de 1998.

CUARTO

Conforme a las mismas, y abundando en lo acabado de indicar, es sabido que no toda situación, anímica o física, de drogodependencia puede sin más determinar una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Más tampoco se puede rechazar de plano tal posibilidad con la argumentación, antes acogida por ésta Sala, de que no merece ese favorable trato, si hablamos de atenuantes, quien en virtud de la concepción de las acciones liberae in causa, sabía de los peligrosos estados carenciales que se presentarían en el supuesto de libremente escoger el camino de la droga, excluyendo o rechazando cualquier ayuda, método, sistema o régimen de curación, entre otras razones, porque ya es muy dudoso que en tales momentos estuviera la persona en un plano de libre determinación volitiva, para proceder en uno u otro sentido.

Más, como también dicen las Sentencias de 12 de febrero de 1996 y 12 de septiembre de 1991, es necesario en los casos de drogodependencia saber hasta qué punto, una vez probada la situación de dependencia física o psíquica, ese estado especial ha podido influir en el desarrollo de los hechos y en la actuación de las facultades intelectivas y volitivas. Ni puede permitirse la actuación irresponsable sin reconocer lo que ello comportaría en cuanto a la pena, ni tampoco el abuso de buscar amparo en la eximente incompleta, también en la atenuante, cada vez que el sujeto de la infracción fuera consumidor de la droga en cuestión.

La eximente completa exige la anulación total de la voluntad y de la inteligencia, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta su mente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido.

La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquellas facultades aun conservando la apreciación sobre la inmoralidad del hecho que ejecuta, lo que se convierte en atenuante analógica si sólo de manera leve se ve afectada la mente humana. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, o en la atenuante analógica, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva.

En conclusión, y en otras palabras, justo es hacer incapié en la redacción del vigente Código cuando se refiere a la "grave adicción". Dos son los elementos a tener en cuenta para la apreciación de la atenuante. En primer lugar la gravedad e importancia de la adicción a la droga, y en segundo lugar la relación causal entre la dependencia y la perpetración del ilícito penal.

QUINTO

La doctrina anterior y la relación fáctica de lo acaecido llevan necesariamente a la desestimación del motivo. Si subsisten causas suficientes como para apreciar, en base al Código derogado (más benigno en este aspecto que el Código actual), la atenuante analógica del artículo 9.10, no cabe en cambio la menor duda de que la situación del acusado no permite apreciar la eximente incompleta que se invoca, tanto más cuanto que no aparece especificado ni la antigüedad ni la intensidad del consumo.

Es igualmente manifiesto que, aparte del dato concreto referente a estar sometido el acusado a un proceso deshabituador, no consta en ningún lugar cuál fuera la situación física y anímica del mismo el día en que los hechos acontecieron. Sería arbitrario y peligrosísimo fundar las resoluciones judiciales no ya en meras suposiciones sino en posibilidades hipotéticas, con grave quebranto del principio de seguridad jurídica que debe imperar en el ordenamiento jurídico a un Estado de Derecho correspondiente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Carlos Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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