AAP Orense 484/2021, 22 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Septiembre 2021 |
Número de resolución | 484/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
AUTO: 00484/2021
- PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Correo electrónico: seccion2.ap.ourense@xustiza.gal
Equipo/usuario: MR
Modelo: 662000
N.I.G.: 32069 41 2 2017 0102901
RT APELACION AUTOS 0000600 /2021
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de OURENSE
Procedimiento de origen: EJECUTORIAS 0000048 /2021
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Alvaro
Procurador/a: D/Dª BAUTISTA BALTAR CID
Abogado/a: D/Dª MARIA NATALIA GONZALEZ FIDALGO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUTO Nº 484/21
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ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
D.- MANUEL CID MANZANO, Ponente.
Magistrados
Dª.- AMPARO LOMO DEL OLMO
Dª.- MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
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En OURENSE, a veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.
En la causa referenciada se dictó por XDO. DO PENAL N.2 de OURENSE auto, en la EJ Nº 48/21, de fecha 2 de marzo de 2021 por el que en su parte dispositiva se acordó:" SE ACUERDA DENEGAR LA SUSPENSIÓN de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al penado Alvaro en la presente ejecutoria".
Contra dicho auto se interpuso por el procuradora Sr. Baltar Cid, en nombre y representación de Alvaro recurso de Reforma y subsidiario de Apelación mediante escrito de fecha 5 de abril de 2021, que obra el testimonio de las actuaciones remitidas, admitido se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal el cual evacuado el informe correspondiente por escrito de 9 de abril de 2021, solicitando el desistimiento y la confirmación del auto recurrido, por auto de fecha 21 de abril de 2021 el Juzgado de lo Penal Nº 2 acordó desestimar el recurso de Reforma y admitir el de Apelación, presentando alegaciones el Procurador Sr. Baltar Cid, en nombre y representación de Alvaro, mediante escrito de fecha 29 de abril de 2021 que se da aquí por reproducido, dado traslado del mismo al Ministerio Fiscal, por éste, y mediante escrito de fecha 22 de abril de 2021 impugnó el recurso de apelación.
Remitido testimonio de la EJ Nº 48/21, mediante escrito de fecha26 de mayo de 2021, por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ourense. para resolver el recurso de Apelación, por esta Iltma. Audiencia Provincial de Ourense -Sección 2ª-, se formó el rollo de apelación RT nº 600/21 incoándose por DIOR de fecha 1 de septiembre de 2021, la cual fue notificada a las partes y al Ministerio Fiscal conforme establece la Ley, designando como ponente el/a Ilmo/a Sr./a. Magistrado/a D/Dª _MANUEL CID MANZANO, quien expresa el parecer de la Sala tras la deliberación, votación y fallo.
Se aceptan los del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ourense.
Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 27 de Abril de 1998 y 18 de Febrero del 2000 en el Código Penal vigente no existe ya la concesión del beneficio de la condena condicional por Ministerio de la Ley y los requisitos establecidos por ella no actúan como necesariamente determinantes de esa concesión, sino como condiciones sin las cuales la suspensión no es posible. En definitiva, la concesión del beneficio es una facultad discrecional del Tribunal, tanto en el caso del artículo 80 que faculta pero no obliga -"los Jueces y Tribunales podrán dejar en suspenso......"- cuando se dan las condiciones del artículo 81, como
en el caso del artículo 87 -" el Juez o Tribunal.......podrá acordar la suspensión......."- en las condiciones que este
mismo precepto establece. De ahí que, en este ámbito de discrecionalidad, en el caso del artículo 80, se atiende " fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste" y, en el caso del artículo 87, en el supuesto de reincidente se valorará "la oportunidad de conceder o no el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, atendidas las circunstancias del hecho y del autor". Con ello sin duda el legislador ha querido conceder al Juez una facultad amplísima, naturalmente revisable, para posibilitar la adaptación de la pena al reo, su máxima individualización personal.
El artículo 87 del Código Penal constituía una excepción a la regla general sobre la suspensión de condena contenida en los artículos 80 y 81 del propio texto punitivo; aquel está referido exclusivamente a los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, etc., supuestos en los que la intención del legislador es que, a cambio del beneficio que supone suspender la ejecución de una pena de libertad de hasta cinco años de prisión, se garantice que el penado, o bien se encuentra ya deshabituado del consumo de droga bajo cuya influencia cometió el delito o bien está sometido a tratamiento para tal fin, debiéndose acreditar ello cumplidamente mediante certificación emitida por Centro o Servicio, público o privado debidamente acreditado u homologado. Desde esta perspectiva, resulta intrascendente que estemos en presencia de un sujeto que haya delinquido por primera vez al que se refiere el artículo 87.1 del Código Penal o que contemplemos el caso de un reincidente, artículo 87.2 del mismo texto, ya que, en cualquiera de los dos supuestos, parece obvia la exigencia de demostrar la deshabituación consumada o el tratamiento encaminado a ella que es la base para obtener el beneficio de la suspensión de la condena impuesta, sin que haya razón lógica para que tal requisito se exija al delincuente primario y, en cambio, se exonere del mismo al reo reincidente; antes al contrario, la ley ha de
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