AAP Orense 403/2021, 6 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 06 Julio 2021 |
Número de resolución | 403/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
AUTO: 00403/2021
- PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Correo electrónico: seccion2.ap.ourense@xustiza.gal
Equipo/usuario: MR
Modelo: 662000
N.I.G.: 32054 43 2 2018 0003977
RT APELACION AUTOS 0000506 /2021
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de OURENSE
Procedimiento de origen: EJECUTORIAS 0000071 /2021
Delito: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Recurrente: Fidela
Procurador/a: D/Dª ANGEL SOTO PEREZ
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO SANTIAGO ALVAREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUTO Nº 403/21
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ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
D.- MANUEL CID MANZANO, Ponente.
Magistrados
Dª.- AMPARO LOMO DEL OLMO
Dª.- MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
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En OURENSE, a seis de julio de dos mil veintiuno.
En la causa referenciada se dictó por XDO. DO PENAL N.1 de OURENSE auto de fecha 5 de marzo de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue: "Que deniego a Fidela la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta en la sentencia de la que trae causa esta ejecutoria".
Contra dicho auto se interpuso por la defensa de Fidela recurso de reforma que fue desestimado por auto de fecha 8 de abril de 2021, notificado a las partes y Ministerio Fiscal, por el Procuradora D. Ángel Soto Pérez, en nombre y representación que acredita de Fidela, dirigido por el Abogado D. Francisco Santiago Álvarez, se presentó escrito de fecha 21 de Abril de 2021, formulando Recurso de Apelación, el cual obra en el testimonio remitido por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ourense, admitido que fue se dio traslado al Ministerio Fiscal, el cual mediante escrito de fecha 27 de abril de 2021, evacuado el traslado conferido interesó la confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.
Admitido el recurso de Apelación, por el Juzgado referido, se remitido testimonio de particulares de la Ej. Nº 71/21, recibido que fue se formó el rollo de Sala bajo el R.T. Nº _506/21, incoándose el mismo por Dior de fecha 25 de junio de 2021, la que fue notificada a las partes y al Ministerio Fiscal conforme establece la Ley, según consta en el rollo de apelación, pasando el mismo a la Sala correspondiente para su resolución, previa la perceptiva deliberación, votación y fallo siendo ponente el/a Ilmo/a Sr./a. Magistrado/a D/Dª _MANUEL CID MANZANO.
Se acepta los del Juzgado de lo Penal N º 1 de Ourense, que se dan aquí por reproducidos.
Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 27 de Abril de 1998 y 18 de Febrero del 2000 en el Código Penal vigente no existe ya la concesión del beneficio de la condena condicional por Ministerio de la Ley y los requisitos establecidos por ella no actúan como necesariamente determinantes de esa concesión, sino como condiciones sin las cuales la suspensión no es posible. En definitiva, la concesión del beneficio es una facultad discrecional del Tribunal, tanto en el caso del artículo 80 que faculta pero no obliga -"los Jueces y Tribunales podrán dejar en suspenso......"- cuando se dan las condiciones del artículo 81, como
en el caso del artículo 87 -" el Juez o Tribunal.......podrá acordar la suspensión......."- en las condiciones que este
mismo precepto establece. De ahí que, en este ámbito de discrecionalidad, en el caso del artículo 80, se atiende " fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste" y, en el caso del artículo 87, en el supuesto de reincidente se valorará "la oportunidad de conceder o no el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, atendidas las circunstancias del hecho y del autor". Con ello sin duda el legislador ha querido conceder al Juez una facultad amplísima, naturalmente revisable, para posibilitar la adaptación de la pena al reo, su máxima individualización personal.
El artículo 87 del Código Penal constituía una excepción a la regla general sobre la suspensión de condena contenida en los artículos 80 y 81 del propio texto punitivo; aquel está referido exclusivamente a los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, etc., supuestos en los que la intención del legislador es que, a cambio del beneficio que supone suspender la ejecución de una pena de libertad de hasta cinco años de prisión, se garantice que el penado, o bien se encuentra ya deshabituado del consumo de droga bajo cuya influencia cometió el delito o bien está sometido a tratamiento para tal fin, debiéndose acreditar ello cumplidamente mediante certificación emitida por Centro o Servicio, público o privado debidamente acreditado u homologado. Desde esta perspectiva, resulta intrascendente que estemos en presencia de un sujeto que haya delinquido por primera vez al que se refiere el artículo 87.1 del Código Penal o que contemplemos el caso de un reincidente, artículo 87.2 del mismo texto, ya que, en cualquiera de los dos supuestos, parece obvia la exigencia de demostrar la deshabituación consumada o el tratamiento encaminado a ella que es la base para obtener el beneficio de la suspensión de la condena impuesta, sin que haya razón lógica para que tal requisito se exija al...
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