STS 1101/2005, 30 de Septiembre de 2005

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2005:5792
Número de Recurso1159/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1101/2005
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cinco.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Luis Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Mallorca (Sección Segunda), con fecha veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro, en causa seguida contra el mismo por Delito de homicidio en grado de tentativa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Luis Manuel representado por el Procurador Sr. D. Francisco Inocencio Fernández Martínez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número cinco de los de Palma de Mallorca, instruyó Sumario con el número 2/2.004 contra Luis Manuel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Mallorca (Sección Segunda, rollo 14/04) que, con fecha veintiocho de Septiembre del dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Son hechos probados y así expresamente se declaran que desde hacía algún tiempo, Roberto y Sergio compartían el piso sito en la CALLE000 número NUM000.NUM001 de esta Ciudad, haciéndolo con posterioridad Clara, que después trajo a su compañero sentimental Luis Manuel, mayor de edad por cuanto nació el 12 de abril de 1.954, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en prisión provisional por esta causa desde el día de los hechos. Muy pronto comenzaron a surgir discrepancias entre ellos, sobre todo entre Roberto y la pareja compuesta por Clara y el acusado; la mayoría de ellas se debían a que aquel estimaba que los otros no coadyuvaban al sostén económico del piso, y además se aprovechaban de los víveres, vituallas y demás enseres que existían porque él con su trabajo los compraba, sin reintegrárselos aquéllos. No sólo esto, sino que además lo criticaban con frecuencia porque normalmente cocinaba y, siguiendo sus antiguas costumbres tribales, siempre seguía una dieta a base de arroz con carne y no les gustaba, lo que le irritaba doblemente porque él además de pagarla era quien la guisaba. Tal situación tensa hizo que Roberto pernoctara a veces fuera y cuando así ocurría, habiendo instalado un candado en la puerta de su habitación privada, encerraba en la misma sus propiedades, incluida una botella de butano. En esta tesitura, llegó al piso a las primeras horas del 14 de enero, viendo que habían forzado su puerta y se habían llevado la precitada bombona, un teléfono móvil y algún dinero, averiguando que su autor había sido el acusado, que precisamente estaba en el bar de abajo bebiendo, mientras que los otros ya dormían.- Con la finalidad de pedirle explicaciones sobre lo sucedido, bajó a la taberna donde se encontraba en la barra, requiriéndole para que saliera a la calle para hablar de lo sucedido, accediendo aquel para, ya una vez fuera del establecimiento, decirle que era "un puto negro", golpeándolo Roberto con la mano abierta en la cara al tiempo que le preguntaba ¿qué dices?. Idéntica acción se repitió una segunda vez, para a la tercera sacar Luis Manuel una navaja de enormes dimensiones y volver a decirle que era un hijo de puta negro y que lo mataría, siendo cuando aquel, cuya envergadura y físico eran notablemente superiores, le propinó ya un fuerte puñetazo en la cara cayéndose de espaldas, inmovilizandolo al tiempo que le ponía la rodilla sobre el cuello advirtiéndole que fuera con cuidado con lo que decía, puesto que ya era viejo; a todo esto, a consecuencia de los gritos Clara se había despertado y bajando a la calle los separó, recuperando Luis Manuel la navaja.- Subiendo la escalera los tres, y yendo el primero Roberto, blandiendo nuevamente la navaja, el acusado le propinó una puñalada de no menos 10 centímetros, en la fosa renal izquierda, que le provocó la pérdida del riñón y rotura de los vasos linfáticos, saliendo corriendo escaleras arriba con el otro detrás, diciéndole que lo iba a matar y, una vez en el piso, se refugió en la habitación de Sergio, al tiempo que el acusado intentaba propinarle nuevos navajazos, uno de los cuales impactó contra el brazo y provocó que perdiera la navaja. Sergio había salido de la oscura habitación, diciendo que llamaba a la policía y Roberto tiró la navaja lejos, hacia el salón.- Luis Manuel se incorporó, la recogió, plegó y abandonó el lugar, haciendo lo propio Roberto que cuando salió a la calle, se encontró de forma casual con una patrulla de la Policía Local, que no comprendía muy bien lo que les decía y creyeron que la sangre de la espalda era agua; no obstante, si entendieron que lo habían pinchado y le dijeron que les identificara al autor y que lo seguirían, comenzando a girar la furgoneta para cambiarle el sentido de la marcha, por lo que aquel se adelantó, para poco después ver al acusado, deteniéndolo. Los policías locales bajaron del vehículo con la finalidad de interesarse por lo sucedido, apercibiéndose enseguida como del bolsillo trasero del pantalón del acusado, sobresalía la enorme "faca", dandose cuenta entonces de la abundante cantidad de sangre que manaba del requirente, por lo que llamaron enseguida a una ambulancia y no sin antes ofrecer una leve resistencia, detuvieron al agresor, que una vez introducido en el furgón, les manifestó que cuando estuviera otra vez en la calle, mataría al puto negro y lo mismo le diría al Juez.- Roberto tardó 35 días en curar de sus lesiones, 14 de los cuáles estuvo hospitalizado, restándole como secuelas una cicatriz de laparotomía de 40 centímetros; cicatriz en región lumbar izquierda de dos centímetros, cicatriz en brazo izquierdo de 3 centímetros con nefrectomía unilateral total, sin que pueda valorarse la función renal global restante." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS que debemos CONDENAR y efectivamente CONDENAMOS a Luis Manuel, como autor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS de prisión y pago de las costas procesales causadas, debiendo asimismo indemnizar a Roberto en la suma de 1.750 euros por los días de tardó en curar y 37.000 euros por las secuelas restantes, más los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por la representación de Luis Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Luis Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Fundado en el inciso primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto la sentencia no expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados.

  2. - Por el cauce del inciso tercero del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la determinación del fallo.

  3. - Fundado en el número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.

  4. - Por el cauce del número 4º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando se pene un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, si el Tribunal no hubiera procedido previamente como determina el artículo 733 del mismo cuerpo legal.

  5. - Fundado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone: En todos los casos en que según Ley, proceda recurso de casación será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional; y como precepto constitucional infringido se señala el artículo 24.2 de la Constitución Española que consagra el principio de presunción de inocencia.

  6. - Por el cauce del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone: En todos los casos en que según Ley proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional; y como precepto constitucional infringido se señala el artículo 24.2 de la Constitución Española que consagra el principio a un proceso con todas las garantías y de defensa.

  7. - Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción en la incorrecta aplicación de los artículos 20.4º y 21.1ª del Código Penal en relación al artículo 20.2º y a los artículos 66.4º y 68 del mismo cuerpo legal, y de los artículos 147 y 148 del Código Penal.

  8. - Con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al ser erróneos y equivocados los juicios de valor que efectúa la Sala en los Fundamentos que sustentan la resolución recurrida.

  9. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos de autos, Acta del Juicio Oral, que demuestra la equivocación del Juzgador.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintitrés de Septiembre de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito intentado de homicidio a la pena de seis años de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación, formalizando nueve motivos.

En el primero de ellos, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, denuncia falta de claridad en los hechos probados. Señala que la sentencia no aclara en los hechos la dimensión de la navaja empleada por el autor; que el relato de la subida de las escaleras entra en contradicción con la declaración de un testigo; no explica en qué lugar se produjo la puñalada, no pudiendo ser en las escaleras habida cuenta de la declaración de los testigos.

Como ya hemos señalado en otras ocasiones, las sentencias penales deben estar construidas de tal forma que sea posible su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por los demás ciudadanos, en cuanto puedan tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los Tribunales. Esta exigencia comprende en su ámbito, naturalmente, el relato de hechos probados. Con éstos han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la sentencia, y de ahí debe obtenerse el fallo como conclusión de lo anterior, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente y este último encuentre el necesario apoyo en lo previamente establecido.

Reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre, y STS nº 559/2002, de 27 de marzo). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación.

En el presente caso el recurrente se refiere a la falta de precisión respecto de las dimensiones de la navaja. En los hechos probados de la sentencia se afirma que se trataba de un arma de enormes dimensiones, y más adelante se precisa que la herida causada por el arma era de no menos de diez centímetros, datos suficientemente significativos acerca de sus características. En la fundamentación jurídica se aclara, sobre estos datos y a modo de complemento de los mismos, que la hoja de la navaja medía 19 centímetros, lo que definitivamente supone una suficiente explicitación de las características del arma empleada.

Además, en el motivo no identifica pasajes o aspectos del relato fáctico que presenten las anteriores características, sino que sitúa la falta de claridad en lo que considera contradicciones entre lo que han declarado algunos testigos y lo que el Tribunal ha considerado probado. Sin embargo, esa cuestión no implica falta de claridad, sino que es una consecuencia de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal y, en este caso, suficientemente explicada en la sentencia.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia predeterminación del fallo, como consecuencia del empleo de las expresiones "mataría" e "intentaba" propinarle nuevos navajazos.

Como se dice en la STS nº 667/2000, de 12 de abril, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim, es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado y que según una reiteradísima jurisprudencia (Sentencias de 7 de mayo de 1996, 11 de mayo de 1996, 23 de mayo de 1996, 13 de mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de diciembre de 1997,30 de diciembre de 1997, 13 de abril de 1998, 20 de abril de 1998, 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999, 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal (STS nº 667/2000, de 12 de abril).

Nada de esto se aprecia en la sentencia impugnada, pues los términos empleados son de uso común, perfectamente comprensibles para cualquiera y no sustituyen además la narración fáctica necesaria sino que se integran adecuadamente en la misma.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia incongruencia omisiva. Afirma que en la sentencia no se resuelve de forma clara sobre las dos alternativas contenidas en su calificación definitiva. En ellas sostenía la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148 o de un delito de homicidio intentado, en ambos casos concurriendo la eximente de legítima defensa y la atenuante de alcoholismo y drogadicción del artículo 21.1ª en relación con la 20.2ª del Código Penal. El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones.

Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que "la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten". También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta". (STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre). Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre, ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC 263/1993; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997).

En la sentencia se hace una referencia expresa a las posibilidades de calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones o de homicidio intentado, acogiendo finalmente y de forma expresa y razonada esta calificación, lo que naturalmente implica la desestimación de la alternativa, por clara incompatibilidad entre ambas.

En cuanto a la legítima defensa, en el fundamento de derecho primero se descarta la existencia de ninguna agresión ilegítima, elemento imprescindible para la eximente completa o incompleta, y expresamente se afirma la imposibilidad de apreciar la eximente propuesta. Y, finalmente, en el fundamento tercero, expresamente se examina la posibilidad de conceder alguna relevancia a las características del acusado en relación a la drogadicción o al alcoholismo alegados.

Por lo tanto, el Tribunal ha dado una respuesta explícita a todas las cuestiones planteadas por la defensa.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo, con apoyo en el artículo 851.4º de la LECrim, alega que el Tribunal ha calificado los hechos conforme al artículo 149 del Código Penal y con una pena superior a la solicitada por la acusación.

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de homicidio intentado a la pena de seis años de prisión. El Ministerio Fiscal, según se recoge expresamente en los antecedentes de la sentencia impugnada, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio intentado y solicitó la pena de siete años de prisión. Por lo tanto, el acusado fue condenado por el mismo título sostenido por la acusación y le ha sido impuesta una pena inferior a la solicitada. Estos datos excusan cualquier otro razonamiento sobre el particular.

El motivo se desestima.

QUINTO

En el quinto motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración de la presunción de inocencia. entiende que el Tribunal se ha basado en la declaración de la víctima sin examinar los parámetros de existencia de credibilidad y verosimilitud de su relato y sin explicitar las razones de no otorgar credibilidad al relato del acusado y de la testigo Clara.

El derecho a la presunción de inocencia, de rango fundamental, implica que nadie puede ser condenado sin que se haya demostrado su culpabilidad con arreglo a la ley. La iniciativa respecto de la aportación de las pruebas de cargo corresponde a la acusación, sin que sea precisa ninguna actividad del acusado para la efectividad del derecho. El Tribunal encargado del enjuiciamiento, que presencia directamente la prueba practicada en el juicio oral bajo los principios de inmediación y contradicción, debe valorar expresamente la que considera de cargo y sobre ella construir el relato de los hechos que entiende que han quedado probados.

Al Tribunal de casación le corresponde verificar la existencia de prueba; su validez; y la racionalidad del proceso valorativo realizado por el Tribunal. No resulta posible, sin embargo, valorar nuevamente aquellos aspectos de las pruebas que dependen de la inmediación, pues no es repetible en el recurso de casación aquella de la que dispuso el Tribunal de instancia. Por eso se ha señalado que la cuestión de la credibilidad de los testigos no es revisable en casación, salvo casos excepcionales de error manifiesto, basado en datos objetivos, que deba ser corregido, pues entonces la actuación revisora encontraría apoyo en la prohibición de arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución.

La declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y si no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

Es cierto que, en el caso actual, el Tribunal se basa especialmente en la declaración de la víctima. Sin embargo, no es ajena su valoración a otros aspectos de la prueba, como los referidos a las características del arma y al informe de los médicos forenses sobre las heridas que presentaba la víctima, que son tenidos en cuenta como elementos corroboradores de la versión del testigo frente a la versión del acusado y su compañera sentimental Clara, cuyas declaraciones no son consideradas veraces además habida cuenta de las contradicciones que el Tribunal ha apreciado entre ellos. De otro lado, el recurrente no apunta en su recurso ningún dato que permita cuestionar la veracidad del testigo y que pudiera poner en duda el acierto del Tribunal al concederle credibilidad.

Por todo ello, el motivo se desestima.

SEXTO

El motivo sexto del recurso, numerado como segundo por infracción de ley, se formaliza denunciando la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa. Sostiene qua habida cuenta que en los informes forenses se menciona la adicción del acusado a heroína y cocaína, el Tribunal debería haber practicado pruebas sobre tales aspectos, así como sobre el alcoholismo.

La noción de proceso justo exige, entre otras cosas, que la defensa tenga la oportunidad de proponer y practicar pruebas sobre aquellos aspectos que puedan resultar de su interés. Pero no impone que la acusación o el Tribunal sustituyan a la defensa en el cumplimiento de sus funciones. La defensa del recurrente tuvo a su alcance la posibilidad de proponer prueba acerca de esos extremos a los que ahora se refiere, sin que lo hiciera en su momento, practicándose en el juicio oral aquellas de las propuestas por las partes que fueron consideradas pertinentes, sin que conste protesta u observación alguna en sentido contrario.

Por lo tanto, no se aprecia vulneración alguna de los derechos a un proceso con todas las garantías o al derecho de defensa, lo que determina la desestimación del motivo.

SÉPTIMO

En el motivo séptimo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida inaplicación de los artículos 20.4ª; 21.1ª en relación con la 20.2ª; 66.4º y 68 y 147 y 148 del Código Penal. Acude el recurrente a las manifestaciones de los testigos para sostener la pertinencia de aplicar los citados preceptos.

La vía casacional elegida impone el respeto al hecho probado. Como hemos señalado en otras muchas ocasiones, esta vía casacional se orienta a comprobar que el Tribunal de instancia ha aplicado los preceptos pertinentes, y que los ha interpretado y aplicado correctamente a los hechos declarados probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

En cuanto a la eximente de legítima defensa, la jurisprudencia ha exigido que concurra una agresión ilegítima y que exista necesidad de acudir a la defensa. Ninguno de estos dos aspectos se aprecia en los hechos probados. En ellos se relata un incidente anterior, que había concluido sobradamente cuando el recurrente ejecuta la acción agresiva. En ese momento, por lo tanto, ni se había producido una agresión ilegítima actual o inminente, pues en todo caso, si pudiera discutirse este aspecto en relación con el incidente anterior, el enfrentamiento entre agresor y víctima había claramente finalizado, ni existía necesidad alguna de defensa, por esas mismas razones. No procede, por lo tanto, estimar este aspecto del motivo.

Algo similar ocurre en relación con la eximente incompleta postulada por el recurrente. No se aprecia en los hechos ningún dato que incline a sostener que el consumo de alcohol o de drogas había producido algún efecto relevante en el acusado al momento de la acción. De otro lado, el mero consumo o la mera adicción a esas sustancias no implica por sí mismo atenuación alguna. Para ello sería necesario que la adicción pudiera considerarse grave y que se acreditara algún efecto causal en relación con el delito cometido, o bien que quedara probada la existencia de alguna perturbación mental relevante a consecuencia de la adicción. Nada de ello consta en el hecho probado, lo que determina que tampoco este aspecto pueda ser atendido.

Como consecuencia, no son de aplicación los artículos 66.4º y 68 del Código Penal.

En cuanto a los artículos 147 y 148, en el desarrollo del motivo no se contiene ninguna argumentación en apoyo o en explicación de esta pretensión. En la sentencia se resuelve expresamente la cuestión con razonamientos y consideraciones que podemos dar aquí por reproducidos. Las características del arma, navaja con unos 19 centímetros de hoja; el lugar al que se dirigió la agresión; la profundidad de la herida, de no menos de diez centímetros, sugestiva de gran fuerza en el golpe; los intentos de repetir la agresión, y las manifestaciones del propio acusado a los agentes policiales respecto a su intención de quitar la vida al agredido, son elementos relevantes que han sido valorados racionalmente por el Tribunal para llegar a la conclusión de que los hechos debían ser calificados como constitutivos de un delito de homicidio.

Por todo lo expuesto, el motivo se desestima en su integridad.

OCTAVO

En el octavo motivo se cuestionan los juicios de valor realizados por el Tribunal respecto a que los facultativos descartaran la autolesión; que los hechos se desarrollaron en dos fases; que el arma no ha sido diseñada para comer sino para usos ofensivos o intimidatorios; que el alcoholismo o la toxicomanía no son por sí mismos atenuantes.

El desarrollo del motivo, como razona el Ministerio Fiscal, deriva en una crítica a la valoración que el Tribunal ha realizado de la prueba practicada. Y además, los auténticos juicios de valor contenidos en la sentencia no pueden considerarse erróneos. Así ocurre respecto a la valoración de las características del arma empleada en relación con sus usos más probables, lo cual se obtiene con facilidad de sus dimensiones y al tratarse de una navaja. La opinión técnica de los forenses respecto a la etiología de la lesión se tiene en cuenta como elemento de corroboración de la versión sostenida por la víctima. Y en cuanto a los efectos del alcoholismo y de la adicción a las drogas, por sí mismos considerados, la afirmación de la insuficiencia de esos datos para sostener la atenuación, es reiterada en la doctrina de esta Sala.

El motivo, por lo tanto se desestima.

NOVENO

En el motivo noveno denuncia error en la apreciación de la prueba conforme al artículo 849.2º de la LECrim, al no apreciar ninguna atenuante, designando como documento el acta del juicio oral, y dentro de ella, las declaraciones del acusado, de la víctima y de los demás testigos, así como el informe del forense en el que se le diagnostica como consumidor de heroína y el informe médico de la Consejería de Sanidad y Consumo, del folio 98, en el que se informa de la severa adicción a la heroína y a la cocaína y al consumo de alcohol que él no reconoce como problema.

Los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. (En este sentido, Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

También la doctrina de esta Sala (sentencia 834/96, de 11 de Noviembre, entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

El acta del juicio oral, en cuanto contiene las declaraciones de acusados y testigos no puede ser considerada como documento a los efectos del artículo 849.2º. Esas declaraciones son pruebas que no pierden su carácter personal aunque aparezcan documentadas en la causa.

En los informes médicos, que como hemos señalado pueden excepcionalmente constituir la base para una modificación del relato fáctico, se recoge que ya en 1997 era consumidor de heroína; que el 15 de enero de 2004, a su ingreso en prisión, refiere estar en tratamiento con metadona, y que en marzo de ese año continúa con ese mismo tratamiento, sin más especificaciones. El informe de la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de las Islas Baleares se refiere a la adicción a heroína y cocaína y a diferentes programas de desintoxicación hospitalarios, sin mayores precisiones; se señala que las últimas citas con la doctora han sido en agosto de 2003. El motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal, que entiende que daría lugar a la imposición de la pena mínima de cinco años de prisión.

La atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal requiere dos requisitos para su apreciación. De un lado que se demuestre la existencia de una adicción grave. Y de otro que tal adicción tenga un significado causal relevante en relación a la comisión del delito. Por otra parte, la posibilidad de estimar la concurrencia de una eximente, de una eximente incompleta o de una atenuante analógica vinculada con el consumo de drogas requiere que de alguna forma, directa o indirecta, se acredite que tal consumo ha producido efectos relevantes disminuyendo en alguna medida la capacidad de culpabilidad del sujeto a causa de la imposibilidad de comprender la ilicitud del acto que realiza o de ajustar su conducta a esa comprensión.

De los datos que constan en los documentos designados se desprende la existencia de una adicción que cursó durante varios años, pero son insuficientes para precisar sus características, especialmente las relativas a su continuidad, pues ha estado sometido a tratamientos de desintoxicación por periodos no determinados sin precisión alguna acerca de su posible éxito temporal, o a su intensidad en unos u otros periodos. No es posible calificar la adicción como grave a los efectos del artículo 21.2ª. Pero tampoco se desprende de la sentencia, ni de los datos contenidos en los documentos designados, que esa adicción haya tenido alguna influencia causal en la comisión del delito por el que has sido enjuiciado, lo que nuevamente impide la aplicación de la atenuante citada.

En cuanto a la posibilidad de que el consumo adictivo haya podido afectar negativamente y de forma relevante las capacidades del sujeto, los informes médicos designados nada dicen sobre el particular. Por el contrario, el informe del médico forense de fecha del día siguiente a los hechos, omitido en su cita por el recurrente, obrante al folio 23 de la causa, que esta Sala ha examinado al amparo del artículo 899 de la LECrim, señala con claridad que no se aprecian síntomas de intoxicación o de abstinencia y que no hay psicosis ni trastornos neuróticos definidos.

Por lo tanto, ni los informes citados son los únicos, existiendo otro con datos diferentes, ni de ellos se desprende con suficiente claridad una disminución de las facultades del sujeto con relevancia bastante para atenuar su responsabilidad.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación de Luis Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Mallorca (Sección Segunda), con fecha veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro, en causa seguida contra el mismo por Delito homicidio en grado de tentativa.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José M. Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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