STS 843/2003, 6 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2003
Número de resolución843/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Felipe y Luis Manuel , contra Sentencia dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando los recurrentes representados respectivamente por los Procuradores. Sr. Alfaro Rodríguez y Sra. Aroca Florez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, instruyó Sumario 5/99 y una vez concluso lo remitió a la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 10 de octubre de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero

El día 16 de marzo de 1999 por la Comandancia de la Guardia Civil de Cuenca se procedió a la detención de Marcos y Antonieta a quienes se les intervino 830 gramos de cocaína que transportaban en su vehículo.

Puestos los detenidos a disposición del Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Clemente (Cuenca) y en vista de la información proporcionada como consecuencia de las anteriores detenciones, por el Grupo de Investigación Fiscal Antidroga de la Comandancia de Madrid se solicitó la intervención de los teléfonos de tres distintas personas que se creía relacionadas con los anteriormente detenidos.

Concedidas las intervenciones telefónicas por el Juzgado de Instrucción de San Clemente en auto de 26 de marzo de 1999, como consecuencia de las escuchas realizadas fueron localizados Diana y Gabriel . Las escuchas practicadas permitieron también saber que el día 21 de junio de 1999 sobre las 22.30 horas Diana iba a realizar una entrega de sustancia estupefaciente.

A la vista de dicha información se organizó un servicio de seguimiento de Diana quien sobre la hora y días citados en compañía de Gabriel se dirigió a la calle Alcalá de esta capital a la altura del nº 462.

Una vez allí entró en contacto con el procesado Felipe quien se encontraba en aquellos momentos cenando con el también acusado Gabino y la familia de éste. Diana entregó a Felipe una bolsa que contenía 250,6 gramos de cocaína, con una riqueza del 83,6% que Felipe guardó en el vehículo Wolksvagen Passat Ranchera TDI propiedad de Gabino que se encontraba estacionado en las inmediaciones.

Momento despúes el también acusado Luis Manuel se aproximó al vehículo en el que había llegado Diana recibiendo de ésta una bolsa que contenía cocaína con un peso de 249 gramos y una riqueza del 85,4% que introdujo en un vehículo BMW 518 abandonando el lugar de los hechos.

Por efectivos de la Guardia Civil se procedió a seguir al vehículo BMW 518 deteniéndose a su conductor e interviniéndose la droga que éste llevaba. Igualmente se procedió a la detención de Felipe y Gabino , ocupándose la droga que se encontraba en el vehículo de éste.

La droga intervenida en ambos casos estaba destinada al tráfico. El valor de cada uno de los paquetes en el mercado ilícito habría ascendido a un millón de pesetas.

Segundo

Felipe nacido el 24 de octubre de 1935 ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 16 de mayo de 1999 dictada por la sección segunda de esta Audiencia a la pena de ocho años y un día de prisión mayor por un delito contra la salud pública; Luis Manuel , nacido el 11 de abril de 1961 carece de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia. Gabino , nacido el 19 de enero de 1967 tiene antecedentes penales cancelables. Luis Manuel es consumidor habitual de cocaína, conservando íntegras sus facultades intelectivas y volitivas.

Luis Manuel y Felipe han estado privados de libertad por esta causa desde el 21 de junio de 1999 hasta el 14 de marzo de 2000.

El vehículo BMW 518 ( F-....-FT ) es propiedad de Paloma , esposa del procesado Luis Manuel y utilizando habitualmente por éste. El vehículo Wolksvagen Passat TDI (W-....-WL ) figura a nombre de la Sociedad "CASA000 " de la que es administrador solidario el procesado Gabino .

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    LA SALA FALLA: Que ABSOLVEMOS a Gabino del delito contra la salud pública del que había sido acusado y CONDENAMOS a Felipe y Luis Manuel como autores responsables de un delito contra la salud pública a la pena a Felipe de siete años de prisión y a Luis Manuel a la de cinco años de prisión, multa en ambos casos de un millón de pesetas, accesorias legales y dos terceras partes de las costas procesales, declarando de oficio el tercio restante. Se decreta la comisión de sustancia y del vehículo BMW intervenidos a los que se dará el destino legal.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas, será de abono a los condenados la totalidad del tiempo que permanecieron privados de libertad cautelarmente por esta causa.

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de Felipe basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por violación del art 24.1 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española en lo que se refiere a la presunción de inocencia y por indebida aplicación del art. 22 apartado 8º del Código Penal de 1995. (Este motivo se realiza con carácter subsidiario al anterior).

La representación de Luis Manuel basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, en lo relativo al derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación con la indebida aplicación del art. 368 del Código Penal de 1995, por entenderse que no se acredita la comisión del delito.

SEGUNDO

Se interpone este motivo con carácter subsidiario al anterior, por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, de los arts. 5.4 de la L.O.P.J. y 24.1 de la Constitución, en lo relativo a la tutela judicial efectiva en relación con el art. 849.2 de la L.E.Criminal, por inaplicación de la atenuante del art. 21.2 del Código Penal, en clara incongruencia omisiva proscrita por nuestro ordenamiento en los arts. 120.3 C.E. y 11.3 de la L.O.P.J.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugna en su totalidad. Igualmente son instruidos de sus respectivos recursos los recurrentes. La Sala admite a trámite los recursos, quedando los mismos pendientes de votación y fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 30 de mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Luis Manuel , por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, alega que la droga adquirida era para su propio consumo.

El motivo carece de fundamento. El destino de la droga al tráfico constituye una inferencia racional del Tribunal sentenciador, debidamente motivada en la sentencia de instancia, que además en el presente caso resulta manifiesta pues ha de tenerse en cuenta que el recurrente no se limitó a recibir una pequeña cantidad de cocaína proporcionada a las necesidades de consumo de un adicto común durante un corto periodo temporal sino que recibió un alijo de 249 gramos, valorado aproximadamente en un millón de ptas. Su participación en la cadena de tráfico resulta evidente.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley aunque la parte recurrente no invoca debidamente este cauce casacional, alega la indebida inaplicación de la atenuante prevenida en el art 21.2º del Código Penal de 1995. Estima el recurrente que su condición de consumidor habitual de cocaína justificaba la apreciación de esta atenuante.

El motivo debe ser desestimado. La sentencia de instancia contiene una minuciosa valoración de la condición de consumidor del recurrente razonando que no tenia la entidad suficiente para afectar a su capacidad de conocimiento y voluntad, como se indica en el relato fáctico.

Por otra parte la atenuante invocada requiere también una relación causal con el delito cometido, y en el caso actual es fácil apreciar que dicha relación no concurre. El acusado no cometió un pequeño acto de tráfico en situación de necesidad económica para procurarse medios con los que sufragar su adicción, sino que disponiendo de medios económicos muy holgados, como afirma en su propio escrito de recurso, y utilizando un lujoso BMW, se dedicaba al gran tráfico, intermediando un alijo de cocaína valorado en un millón de ptas.

En consecuencia ni concurre la adicción grave ni el delito se cometió a causa de la adicción, por lo que la atenuante ha sido descartada acertadamente por la Sala de instancia.

TERCERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de Felipe , al amparo del art 24 de la Constitución Española, alega presunción de inocencia.

El motivo carece del menor fundamento pues el Tribunal sentenciador dispuso de una prueba de cargo directa y suficiente, acreditativa de que el recurrente recibió una bolsa conteniendo cocaína por importe de un millón de ptas y procedió a esconderla debajo del asiento de un vehículo. En el fundamento jurídico primero, apartado tercero, la Sala de instancia valora razonadamente la prueba practicada en su presencia, incluidas las declaraciones de los agentes policiales que seguían a la súbdita colombiana que transportaba la droga y pudieron contemplar directamente que su destinatario era el acusado, quien la recibió y la escondió.

Tampoco puede calificarse el hecho de delito provocado, pues los agentes se limitaron a seguir a la persona que sospechaban transportaba la droga para descubrir quien era su destinatario, sin incitar a la comisión de delito alguno. Cualquiera que fuese el plan del acusado es evidente que el concierto para recibir la droga de la persona que la transportaba ya se habia producido con anterioridad y con independencia de la intervención policial.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso, también por infracción de ley, impugna la apreciación de la agravante de reincidencia, pues estima la parte recurrente que los antecedentes podían haber sido cancelados.

La sentencia impugnada aprecia la agravante de reincidencia en virtud de una sentencia anterior, también por tráfico de drogas, que condenaba al recurrente a una pena de ocho años y un dia de prisión mayor. Esta sentencia condenatoria adquirió firmeza el 16 de mayo de 1999, según consta en la sentencia de instancia, cuando los hechos enjuiciados ocurrieron el 21 de junio del mismo año. Es claro que la agravante concurre, pues al delinquir el recurrente habia sido ejecutoriamente condenado por un delito de la misma naturaleza y la imposibilidad de cancelación de los antecedentes en tan breve espacio temporal es manifiesta.

Alega el recurrente un error del Tribunal sentenciador pues según su criterio la condena anterior se produjo en 1990, sin concretar la fecha de firmeza. Ha de señalarse que el Tribunal sentenciador se refiere a la condena anterior tanto en la fundamentación jurídica como en el relato fáctico, fijando en ambos casos la misma fecha, por lo que la apreciación de la agravante se apoya en un dato que se ha declarado expresamente probado, y que no puede desconocerse en este trámite casacional.

Lo pretendido por la parte actora implica una modificación de dicho relato, sin haber acudido al cauce casacional procedente del art 849.2º de la Lecrim lo que no resulta admisible en este tipo de recursos.

QUINTO

En cualquier caso ha de tenerse en cuenta que aún prescindiendo de la técnica casacional y admitiendo la tesis de la parte recurrente, la reincidencia concurre igualmente, pues la pena impuesta era manifiestamente grave, ocho años y un dia de prisión mayor por un delito de tráfico de drogas, condena que reconoce la propia parte recurrente, por lo que su cancelación no podría en ningún caso producirse hasta que transcurriesen al menos cinco años sin delinquir el culpable desde el momento de extinción de la condena. El plazo total es, por tanto, de trece años para que los antecedentes por delito contra la salud pública pudieran haber sido cancelados, plazo que es evidente que no habia transcurrido desde 1990 pues el delito ahora enjuiciado se cometió en junio de 1999, aun cuando se aceptase la tesis de la parte recurrente.

En definitiva, si prescindimos de la técnica casacional y, en beneficio del reo, acudimos directamente a la hoja penal no invocada como documento por la parte recurrente, podemos efectivamente apreciar que la condena anterior se dictó en 1.990 por un hecho delictivo cometido en 1.989. Dada la gravedad de la pena impuesta en aquella sentencia, ocho años y un día de prisión mayor, y la necesidad de que transcurriesen adicionalmente otros cinco años desde la fecha de la completa extinción de la misma, es claro que en junio de 1.999 no podían haber transcurrido los trece años necesarios. Por otra parte la pena impuesta está justificada por la importancia del tráfico y las circunstancias personales del recurrente.

El motivo, por todo ello, no puede ser estimado.

Procede, en consecuencia la íntegra desestimación de los recursos interpuestos.

III.

FALLO

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Felipe y Luis Manuel , contra la Sentencia dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, condenando a cada recurrente al pago de las costas procesales derivadas de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes al Ministerio Fiscal y a la Sección de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón José Manuel Maza Martín Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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