STSJ País Vasco , 15 de Marzo de 2005

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2005:1111
Número de Recurso2705/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Otras materias de S.S. RECURSO Nº:2705/2004 N.I.G. 48.04.4-04/001522 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a quince de marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Entidad "AYUNTAMIENTO DE GETXO", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao, de fecha 2 de Junio de 2004 , dictada en proceso que versa sobre RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ DEL SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ("SOVI") (SSO), y entablado por DOÑA María Teresa , frente a los Organismos INSTITUTO NACINOAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S."), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.") y "AYUNTAMIENTO DE GETXO", respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "La actora Dª. María Teresa con DNI NUM000 nació el 25-10-1938.

  2. -) Desde el 11-08-1957 hasta el 3-08-1962 prestó sus servicios como taquimecanógrafa para el Ayuntamiento de Getxo.

  3. -) La demandante solicitó pensión de vejez del SOVI el 31 de octubre de 2003, siéndole denegada dicha prestación por no cubrir la carencia mínima exigida, ni figurar afiliada al Retiro Obrero Obligatorio.

  4. -) El 9 de diciembre de 2003 presenta reclamación previa dentro de plazo, mostrando su disconformidad con la denegación de la prestación, por considerar que reúne la carencia necesaria para acceder a la misma, tanto en virtud de los periodos trabajados como por el cálculo de la parte proporcional de pagas extras.

  5. -) Los periodos de afiliación y cotización que acredita la actora a efectos de pensión SOVI son los siguientes:

    C.CTA. COT. 480005342 480005342 NOMBRE EMPRESA AYTO. GUECHO AYTO. GUECHO ST. REG. LEY 26/58 0100 FEC. DESDE 11-08-1957 01-03-1960 FEC. HASTA 31-12-1958 13-07-1962 DIAS 508 865 Acreditando, en cosecuencia, 1373 días a los que hay que sumar 177 días correspondientes a la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por lo que el total de días computables asciende a 1550.

  6. -) Con fecha 29-12-2003 el INSS dicta resolución por la que desestima la reclamación previa por no cumplir los 1800 días de cotización exigidos, si bien rectificaba la anterior denegación en el sentido de reconocer 508 días entre el periodo 11 de agosto de 1957 y 31 de diciembre de 1958 (en aplicación de la Ley 26/58) y 865 días del periodo entre el 1 de marzo de 1960 y 13 de julio de 1962 así como 177 correspondientes a la parte proporcional de pagas extras haciendo un total de 1550 días de cotización.

  7. -) La prestación deducida asciende a 288,14 euros al mes en 2003, ascendiendo en el año 2004 a 295 euros mensuales, con efectos a partir de 26 de octubre de 2003".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando la demanda presentada por Dª María Teresa contra el "AYUNTAMIENTO DE GETXO", INSS y TGSS, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a la pensión de vejez SOVI solicitada en cuantía de 288,14 euros para 2003, y 295 euros para 2004 y con efectos de 26-10-2003. De su pago será responsable el codemandado "AYUNTAMIENTO DE GETXO" absolviendo a la entidad gestora demandada de las peticiones de la demanda y sin que quepa establecer obligación de anticipo en el pago de la prestación a cargo de la misma".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por los letrados actuantes en nombre y representación del Organismo codemandado, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y de la parte actora, DOÑA María Teresa , respectivamente.

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral , impugna el...

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