STS, 26 de Junio de 1985

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1985:1205
Fecha de Resolución26 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.083.- Sentencia de 26 de junio de 1985.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Málaga de 1 de octubre de 1984.

DOCTRINA: Legítima defensa. El requisito de la agresión ilegítima. No cabe en las situaciones de

riña mutuamente aceptada,

El requisito de la agresión ilegítima, como acometimiento actual e inminente por parte de la víctima,

es imprescindible para poderse apreciar, tanto la legítima defensa completa como la incompleta,

debiéndose declarar, a los efectos de resolver el presente recurso que en el supuesto de que exista

una discusión y riña mutuamente aceptada, no es susceptible de hablar del citado requisito

imprescindible para apreciar la exención o de la disminución de la responsabilidad penal, siempre

que no se demuestre o se desprenda claramente que el acometimiento partió en primer lugar por

parte solamente de uno de ellos o que durante la misma se utilizasen medios o instrumentos

verdaderamente desproporcionados en relación con el carácter leve de la discusión o de la riña.

En Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málagas en causa segunda al mismo por delito de homicidio; estando representado dicho frente por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, defendido por el Letrado don Agustín Moreno Cano. Siendo ponente el Magistrado Excmo señor don Mariano Gómez de Liaño Gobáleda

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia fecha 1 de octubre de 1984, que contiene reí siguiente.-Primer Resultando probado y así se declara que el procesado Jose Luis , nacido el 24 de agosto de 1924, sin antecedentes penales, de escasa reactividad ante estados peligrosos, sin que tenga disminuidas sus facultades volitivas ni cognoscitivas, el día 10 de febrero de 1984, sobre las 19,30 horas estuvo en el "Bar María", sito en el Polígono de San José del Viso (Málaga), donde igualmente se encontraba el cuñado de su esposa Augusto , nacido el 28 de abril de 1929, casado con Erica , de 57 años de edad, sin que conste el numero de hijos, con el que desde hacía varios años, se encontraba enemistado por cuestiones de una pared medianera de sus viviendas (ubicadas próximas al bar referenciado), saliendode dicho establecimiento y a continuación haciéndolo Augusto , y en la puerta del bar comenzó una discusión entre ambos, provisto este último de una silla y el procesado de una navaja de unos 11 centímetros de mango, y unos 8 centímetros de hoja, con la que asestó a su contrincante, con el propósito de causarle la muerte, una cuchillada que le produjo una herida inciso punzante de 6 centímetros de diámetro a la altura de la mamila izquierda penetrando entre la 2ª y 3ª costilla y afectando al hilio pulmonar y gruesos vasos pulmonares, provocando el fallecimiento de éste en breve plazo por shock hemorrágico, saliendo algunas personas al exterior del bar al escuchar gritos de que se "mataban", una de las cuales cogió la navaja del procesado, mientras Augusto con la silla en la mano, y que ya no podía levantarse se desvanecía a continuación. No consta suficientemente probado que las heridas que presentaba el procesado el día de los hechos, según parte de la Casa de Socorro, Hospital Noble de Málaga, a las 22,30 horas y consistentes en herida contusa en cara posterior del antebrazo izquierdo y otra contusa con hematoma en dorso de la mano derecha, fuesen producidas en la riña antes citada.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de homicidio del 407 del Código Penal, siendo autor responsable el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y; contiene la siguiente parte dispositiva.-Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Luis , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de trece años de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta, durante el tiempo de la condena al pago de las costas procesales y al de las tasas judiciales e indemnización de cinco millones de pesetas a Erica , siendo de abono para el cumplimiento de la expresada peña él tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa, si no se le hubiera abonado en otra responsabilidad. Reclámese del Instructor el ramo de responsabilidad civil, terminado conforme a derecho. Dése a la navaja, cuyo comiso se decreta, el destino legal.

RESULTANDO que la representación del recurrente Jose Luis , al amparo de los números 1º y 3º del artículo 851 y números 1º y 2º del artículo 849 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal talega los siguientes motivos, por Quebrantamiento de Forma.- Primero.- Por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados, al considerar como probada la situación de discusión entre el recurrente y Augusto , si se; establecía también como hecho probado que cuando los testigos se percataron de lo que ocurría fue al oír gritos de "se matan, se matan", y cuando salieron, lo primero que hicieron fue quitar la navaja; al recurrente, lo que suponía que ya se habían producido, las agresiones.- Segundo.- Por consignar como hechos probados; conceptos que por su carácter jurídico implicaban la predeterminación del fallo; se decía en el Resultando de hechos probados que el Recurrente estaba provisto de una navaja "con la que asestó a su contrincante, con el propósito de causarle la muerte, una cuchillada que le produjo una herida inciso punzante..." y se establecía también en dicho hecho probado una consecuencia que tipificaba jurídicamente el acto sin que conste en que se basa tal conclusión. Tercero.- Por cuanto no se había resuelto sobre todos los puntos que habían sido objeto de defensa, pues en el trámite de conclusiones definitivas la defensa alegó el carácter de ganancial del inmueble embargado en la pieza de responsabilidad civil y en consecuencia solicitó de la Sala que en su sentencia se pronunciara sobre la cancelación del embargo sobre la parte que de la misma correspondía al cónyuge.- Cuarto.- Por resultar manifiesta contradicción en los hechos probados, toda vez que la sentencia reconocía que Augusto tenía una silla en las manos enfrentándose con ella al recurrente; que habiéndose producido Jose Luis de lesiones consistentes en herida contusa en la cara posterior del antebrazo izquierdo y otra contusa con hematoma en el dorso de la manó derecha; (tales heridas son calificadas sin género de dudas portel, médico forense como lesiones defensivas), y sin embargo la sentencia sostiene que nos consta que tales lesiones se produjeron como consecuencia: de los hechos violentos.- Por Infracción de Ley.- Quinto.- Error de hecho en la apreciación de las pruebas: que resultaba de documentos auténticos que mostraban la equivocación evidente del juzgador; la sentencia llegaba a la conclusión de; que rió existía la legítima defensa por la falta de constancia de una agresión ilegítima, y existía de hecho en la valoración de la prueba, ya que Jose Luis recibió inesperadamente lesiones de parte de Augusto , antes de producirse la puñalada, citando parte de la Casa de Socorro e informe del médico forense.- Sexto.- Infracción del artículo 8-4º del Código Penal , ya que en la sentencia el propio juzgador aceptaba hipotéticamente la agresión ilegítima por parte de Augusto y admite, en consecuencia, el presupuesto de la legítima defensa, pero no la aplica por considerar que se había producido una riña mutuamente aceptada, lo que no resultaba de los hechos probados.- Séptimo.-Error de hecho resultante de documentos auténticos que demostraban infracción del artículo 9-1º en relación con el 8-4º , motivo que formulaba alternativamente para el supuesto de que no se apreciara la concurrencia de todos los requisitos exigidos para la eximente de legítima defensa, dando por reproducido cuanto antecedía en el motivo quinto.-Octavo.-Infracción del artículo 9-1º en; relación con el 8-4 motivo igualmente con carácter alternativo para el supuesto de que no se estimara la; eximente de legítima; defensa alegada, reproduciendo lo dicho en el motivo sexto. Noveno.- Por cuanto no se había aplicado el principió de "in dubio pro reo" recogido entre otras muchas en las sentencias de 22-1-77; 4-5-76 y 11-3-75 y amparado por el artículo 24 de la Constitución ; ante la inexistencia de las lesiones defensivas sufridas porJose Luis , con la circunstancia de que el agresor esgrimía un elemento contundente como era una silla, debiendo concluirse la existencia de que Jose Luis fue objeto de agresión antes de actuar él en defensa de su persona y ante la falta de prueba de riña mutuamente aceptada, ni acto alguno que lo evidencia debía resolverse considerando qué la misma no existía.

RESULTANDO que él Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en él acto de la Vista que ha tenido lugar en diecinueve de los corrientes, con asistencia también el Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que él motivo primero del recurso se formula al amparo del nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que existe contradicción en la declaración de hechos probados, basando esta afirmación en que no puede establecerse como supuesto fáctico la situación de discusión entre el procesado y la Víctima y después manifestar qué los testigos se percataron de lo que ocurría al oír los gritos de se matan, se matan, pues para sentar la situación de discusión sólo existen las posibles declaraciones del procesado y de los testigos y éstos intervinieron después de haberse producido las agresiones, argumentación que no advera la alegada contradicción fáctica, en cuanto qué lo que hace la misma es un razonamiento contra la apreciación de los elementos probatorios, y no un ataque que ponga de manifiesto la evidente contradicción, ya que como tiene establecido la doctrina de esta Sala, en múltiples sentencias, para la viabilidad del vicio o defecto procesal que se alega; es necesario, que desde el punto de vista gramatical, se aprecien conceptos incompatibles entre sí, derivados de palabras empleadas en el propio contexto del resultando fáctico, cosa que no se da en los hechos que la sentencia declara como probados, en cuanto que no hay incompatibilidad cognoscitiva en que se diga, por una parte, que en la puerta del bar comenzó una discusión entré los sujetos activo y pasivo del delito, y, por otra, que, después, se haga constar que algunas personas salieron al exterior del bar por escuchar los gritos que se indican, ante lo que este primer motivo debe ser desestimado.

CONSIDERANDO que en la segunda impugnación casacional está interpuesta, al amparo del nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando que existe el vicio o defecto procesal consistente en la predeterminación del fallo, tratando de demostrar esta predeterminación en las frases que "el procesado, provisto de una navaja, le asestó a su contrincante, con él propósito de causarle la muerte, una cuchillada que le produjo una herida inciso punzante"; éstas frases que no pueden tener él efecto qué sé propone el recurrente en este motivo, en cuánto que son múltiples las sentencias de esta Sala que Establecen que para la acogida de este motivo casacional es precisó que las palabras o frases de las que se emplean en la tipología del delito con Carácter normativo o jurídico, y no para narrar meramente conductas o actividades humanas que dan lugar para la acción de delito, como que sí este en cuenta, que en el presente caso el delito por el que, se condena al recurrente es el de homicidio previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, resulta evidente que las frases indicar, das no pueden tener la consideración que pretende el recurrente, y por ello este, segundo motivo debe igualmente ser desestimado pues no se emplean en la descripción del tipo delictivo.

CONSIDERANDO que para el vicio o defecto procesal consistente en la falta de resolución de todos los puntos objeto de acusación y de defensa, regulado como motivo de casación en el nº 3º del artículo 85,1 de la Ley de Enjuiciamiento, Criminal , tenga viabilidad, es necesario, entre otros requisitos, que se trate de una pretensión ejercitada en el período procesal adecuado y de acuerdo con las formalidades legales que la normativa del proceso establece, y como el tercer motivo del presente recurso, se formula al amparo de este precepto legal, con fundamento en que la sentencia "no ha resuelto sobre la; pretensión de que el bien inmueble embargado en la pieza de responsabilidad civil se declarase como ganancial, y en consecuencia que se procediese a la cancelación del embargo trabado sobre la parte que, correspondiese al cónyuge", debe también ser desestimado, pues esta pretensión conforme con lo que se establece en los 590 y 614 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no deben de ser objeto en la sentencia, sino en el trámite que corresponde, a la pieza de responsabilidad civil, y la Sala se pronunció sobre este extremo al, dictar sentencia, en el sentido de que "se reclamase del Instructor, el ramo de responsabilidad civil terminado conforme a derecho", con lo que se dictó el pronunciamiento adecuado en el momento de dictar la resolución impugnada, y por ello es evidente que la petición hecha sobre este extremo por el recurrente no es adecuada porque ha de, hacerse en la pieza de responsabilidad civil reclamada, con lo que se pone de relieve la imposibilidad de atender este motivo y, por ello acordar la desestimación del mismo.

CONSIDERANDO que el ataque que se hace en el motivo cuarto, a la sentencia, es igual que el primero, porque se formula por entender que existe, en la misma, manifiesta contradicción en los hechos probados, argumentándose, que, por una parte, se reconoce, que; "la víctima tenía una silla en las manos enfrentándose con ella al recurrente", y, por otra, se manifiesta "que no consta suficiente- mente probadoque las heridas que presentaba el procesado el día de los hechos fuesen producidas en la riña antes citada", cuando "tales heridas son calificadas sin género de dudas por el médico forense como lesiones defensivas", lo que implica que esta argumentación, no solamente no por de relieve la contradicción que ha de derivarse del propio contexto del resultando fáctico para poderse apreciare motivo alegado, sino que además es inoperante para la impugnación que se pretende, ya que es un ataque a la apreciación que el Tribunal hace sobre la prueba lo que no es viable por el cauce procesal que se alega, con lo que: este motivo ha de ser desestimado, pues como se dice está interpuesto por Quebrantamiento de Forma al amparo del nº 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Supuesto contradicción en la declaración 44 hechos, probados y está incompatibilidad cognoscitiva no existe según lo acabado de exponer.

CONSIDERANDO que el motivo de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba; recogido en él nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reclama para su viabilidad: 1º. Que se den cómo supuestos fácticos lo acontecido, a causa de que el juzgador sufra una equivocación en la valoración de los medios de prueba; 2º. Que el error sea notorio, en el sentido de que no exista duda alguna sobre el mismo; 3º. Que la equivocación se derive de documento auténtico, en cuanto que su contenido ha de ser indubitado; 4º. Que el error no sea desvirtuado por otros medios probatorios, compatibles con la autenticidad documental; y. 5º. Como requisito de carácter formal, que, en el escrito de preparación del recurso, se designen los particulares del documento que pongan de manifiesto el error alegado. De acuerdo con esta doctrina, los motivos quinto y séptimo del recurso deben desestimarse, pues están articulados al amparo de; la misma y el razonamiento que se emplea, en los dos, está encaminado para que se aprecie la legítima defensa, bien como eximente completa o incompleta, con la argumentación de que el procesado "recibió inesperadamente las lesiones" por parte de la víctima, antes de producirse la puñalada determinante de su fallecimiento, alegando que la omisión de este extremo obedece a no haberse tenido en cuenta el parte sanitario de la Casa de Socorro, y el informé del médico forense, y esta alegación no puede aceptarse, en primer término, porque los documentos citados carecen de la fuerza suficiente para decir que su contenido es indubitado, y, en segundo término, porque el Tribunal ha tenido en cuenta toda la prueba testifical, para valorar la forma en que se ejecutaron los hechos, y de la misma se desprende que la narración fáctica no incurre en el error notorio que se necesita para la efectividad del motivo, por lo que ambos, tanto el quinto cómo el séptimo, deben ¡ser desestimados.

CONSIDERANDO que es doctrina reiteradísima de esta Sala, (Sentencias de 16-6, 24 y 25-9 y 11-10-1984, entre otras muchas), que el requisito de la agresión ilegítima, como acometimiento actual e inminente por parte de la víctima, es imprescindible para poderse apreciar, tanto la legítima defensa completa, como la incompleta, debiéndose declarar, a efectos de resolver el presente recurso, que en el supuesto de que exista una discusión y Tina mutuamente aceptada, no es Susceptible de hablarse de este primer requisito, imprescindible para apreciar la exención o la disminución de la responsabilidad penal, siempre qué no se demuestre ó sé desprenda claramente que el acometimiento partió en primer lugar por parte solamente de uno de ellos¿ o que durante la misma se utilizasen medios o instrumentos verdaderamente desproporcionados en relación al carácter leve de la discusión o de la riña. Cómo, en los supuestos que se declaren probados, únicamente, se manifiesta que entre la víctima y el procesado surgió a la puerca del bar una discusión, en la que intervenían, uno de ellos provisto de uña silla (víctima) y el otro de una navaja (procesado),y en la que este último produjo la cuchillada que causó la muerte, este supuesto táctico implica la imposibilidad de apreciar el requisito de agresión ilegítima, por tratarse de una discusión que origina la riña mutuamente aceptada en la que uno y otro emplean medios suficientes para poderse causar deterioros en sus personas por lo que de acuerdo con la doctrina acabada del requisito de acometimiento actual, inminente, proveniente de una sola de las partes, y desproporcionado, no es susceptible de apreciarse y por ello, tanto el motivo sexto como el octavo, deben desestimarse porque están interpuestos con la pretensión de que se aprecie la legítima defensa completa (motivo sexto) o incompleta (motivo octavo) y esto no es factible, pues tanto la una como la otra no son atendibles, por lo acabado de exponer.

CONSIDERANDO que el derecho de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución , sirve de base para la impugnación casacional, en cuanto que es precepto que obliga a todos los órganos del Estado entre los cuales se encuentran los Tribunales de Justicia, habiendo establecido la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, que para su apreciación es necesario qué no exista la actividad probatoria, por lo que con ello no sé vulnera él principio de valoración de la prueba, igualmente consagrado como principio fundamental de la independencia de los Tribunales por la misma Constitución, y cuyo cauce procesal, a efectos de casación, ha de ser, como más adecuado, el del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por tratarse de un el probatorio Cómo el último motivo (noveno) del presente recurso se fórmula por entender que se ha violado esté derecho fundamental, como la pretensión de que se tenga en cuenta, en los supuestos fácticos, que el procesado sufrió las heridas comoconsecuencia del acometimiento realizado por la víctima, y esta pretensión, conformé quedó expuesto en el Considerando por el que se rechaza él error de hecho en la apreciación de la prueba no es solamente inatendible, sino qué tampoco es susceptible de ser atendido por violación del derecho de presunción de inocencia, porque sobre éste extremo existe una prueba pericial y testifical en la causa, que ha servido de base para qué el Tribunal de Instancia no tuviese en cuenta la omisión y narración alegada, con lo que el motivo que se analiza debe correr igual suerte que los demás, acordando su desestimación.

FALLAMOS

FALLAMOS

que: debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma, interpuesto por Jose Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 1 de octubre de 1984 . En causa seguida al mismo por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido al que sedará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que remitió.

ASI por está nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCÍON LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Bernardo F. Castro.- Antonio Huerta.- Mariano Gómez de Liaño Gobáleda .- Juan Latour.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Mariano Gómez de Liaño Gobáleda , estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.-Rubricado.

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