SAP Las Palmas 103/2004, 11 de Junio de 2004

PonenteMARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
ECLIES:APGC:2004:1970
Número de Recurso6/2003
Número de Resolución103/2004
Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Juzgado de Instrucción núm. SIETE de Las Palmas.

Procedimiento de la Ley del Jurado.

Rollo número 6 de 2003.

Causa número 1 de 2002.

Magistrado-Presidente:

Dª María Oliva Morillo Ballesteros.

En Las Palmas de Gran Canaria a once de junio de dos mil cuatro.

Vistos por el Ilma. Sra. Magistrado de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado para esta causa, designado conforme a las normas de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de Mayo , el presente Procedimiento, Rollo número 6 de 2003, causa número 1 de 2002, procedente del Juzgado de Instrucción número Siete de Las Palmas de Gran Canaria, seguida por delito de homicidio contra Jose Daniel , nacido el 6 de Julio de 1980, hijo de Juan y de Rosario , natural y vecino de Las Palmas de Gran Canaria, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente, con DNI número NUM000 , y privado de libertad provisionalmente por esta causa desde el 23 de junio de 2002, situación en la que continua, habiéndose prorrogado la prisión por auto de 7 de junio de 2004 ; representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat Bethencourt Martínez y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Guerra Gil, habiendo sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y Dª. Natalia , representada por la Sra. Procuradora Dª. Gema Monche Gil y defendida por la Sra. Letrada Dª. María Dolores Rodríguez Rosales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoada la presente causa por el Juzgado de Instrucción número Siete de Las Palmas, se dictó con fecha 10 de septiembre de 2003, auto decretando la apertura del juicio oral contra el acusado por el posible delito de homicidio, y junto con la adopción de otras medidas, se acordó remitir el correspondiente testimonio de particulares a este Tribunal para la celebración del correspondiente juicio oral.

SEGUNDO

Recibido el testimonio en la Ilma. Audiencia Provincial, se nombró MagistradoPresidente, y designado a la suscribiente, se dictó el 12 de febrero de 2004, el correspondiente auto fijando los hechos a enjuiciar y señalando día para el inicio de las sesiones del juicio oral que se fijó para el día 25 de mayo del presente año, proveyéndose lo necesario para la selección de los candidatos a jurado. Posteriormente el Sr. Letrado de la defensa renunció a la defensa, siendo designado un nuevo letrado quien aceptó la designación y solicitó la suspensión a los efectos de preparar la defensa y que se practicase la prueba pericial psicológica, accediéndose a dichas pretensiones, señalándose finalmente el día 7 de junio de 2004.

TERCERO

El día y hora señalados, tuvo lugar la celebración del juicio oral tras la constitución delcorrespondiente jurado y, concluido el juicio el mismo día inicio, se emitió el propio día 9 de junio de 2004, tras la correspondiente deliberación y votación, el veredicto del jurado.

CUARTO

En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del CP , interesando se le impusiera al acusado la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales, costas y que indemnice a sus padres y hermanos en la cantidad de 20.000 euros, con el interés del artículo 576.1º de LEC .

La representación de la acusación particular elevó sus conclusiones a definitivas considerando que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del CP , con la concurrencia igualmente de la agravante de parentesco, interesando la misma pena e indemnización que el Ministerio Fiscal.

QUINTO

La defensa del acusado modificó el escrito de conclusiones en el sentido de añadir la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 CP , considerando que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del CP solicitando la libre absolución de su patrocinado por concurrir además las eximentes de enajenación mental transitoria prevista en el artículo 20.1 CP y la de haber actuado bajo los efectos de sustancias psicotrópicas del artículo 20.2 CP , o, subsidiariamente para el caso de no acogerse las eximentes planteadas, introdujo como alternativa la eximente incompleta de trastorno mental transitorio 1ª del artículo 21 , la eximente incompleta 1ª del artículo 21 en relación con el artículo 20.2º por haber actuado bajo los efectos de drogadicción, y la eximente incompleta del artículo 21,1 en relación con el artículo 20.4 por actuar en legítima defensa; o subsidiariamente y como segunda alternativa la atenuante muy cualificada de arrebato u obcecación del artículo 21.3 CP , la atenuante del artículo 21.2 de grave adicción a las drogas y la atenuante del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.2 CP de actuar bajo intoxicación de sustancias psicotrópicas y síndrome de abstinencia.

SEXTO

Tras conocer el veredicto emitido por el Jurado el Ministerio Fiscal interesó la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN , interesando la Acusación Particular la misma pena y una indemnización de

20.000 euros, y la defensa solicitó la imposición de una pena de DOCE AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN.

HECHOS PROBADOS

El Jurado, en su veredicto de culpabilidad, ha declarado por unanimidad como probados:

El acusado Jose Daniel , mayor de edad, mantenía desde tiempo atrás fuertes disputas, y una declarada relación de enemistad con su padre Pedro Miguel .

El acusado venía residiendo en el domicilio familiar paterno, no abandonándolo, ni saliendo desde principios de enero de 2002, por motivo de una pelea que había tenido con un vecino de la zona, estando amenazado de muerte.

Sobre las 19 horas del día 23 de junio de 2002 en el domicilio familiar, situado en el piso segundo del bloque nueve de la URBANIZACIÓN000 de esta cuidad, se originó una discusión entre el acusado y su padre, motivada porque este quería que abandonara la vivienda, a lo que se negó el acusado. En el transcurso de la discusión el acusado, utilizó una barra de hierro de un metro aproximado de longitud en uno de cuyos extremos disponía de dos clavos, con la que acometió contra su padre cuando se encontraban en el salón de la vivienda, golpeándole varias veces con la citada arma en al cabeza, causándole múltiples contusiones.

Pedro Miguel salió huyendo a refugiarse en su dormitorio, hasta donde lo siguió el acusado con un cuchillo de cocina de 22 centímetros de hoja, que le clavó repetidamente, con el propósito de acabar con su vida, en la región torácico-abdominal, atravesándole los pulmones en al menos cuatro ocasiones, sin llegar a tocar el corazón, lesiones que por su número, dimensiones y ubicación determinaron el fallecimiento de Pedro Miguel por hemorragia en pocos minutos.

Como consecuencia de la desesperada defensa que su padre llevó a cabo con los objetos que encontró a su alcance el acusado resultó herido en el cuero cabelludo, por lo que procedió a curarse las heridas en el aseo, para más tarde intentar, sin éxito, limpiar las numerosas manchas de sangre que eran visibles en el salón, pasillo y dormitorio paterno, arrojando a un descampado próximo las armas empleadas y cubriendo con un edredón el cuerpo de su padre.A continuación el acusado, politoxicómano desde hacía algunos años atrás, huyo del domicilio, cruzándose en las escaleras del inmueble a su hermana Concepción que acudía a visitar a su padre, y se dirigió a la zona de Zarate a proveerse de alguna de las sustancias de las que era adicto.

El acusado una vez detenido en la zona de Zarate, fue trasladado el Hospital Insular donde en presencia de dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía y en voz alta. Manifestó entre otras expresiones" se lo merecía, fue un cabrón, y yo de arriba salgo, él no"

El acusado en el momento de producirse los hechos no padecía enfermedad o trastorno mental alguno, ni había consumido previamente ningún tipo de sustancias estupefacientes, si bien había ingerido pastillas tranquimazin.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados por el Jurado son legalmente constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , al concurrir en la actuación del acusado los elementos integrantes del referido tipo penal.

En primer lugar elemento objetivo del delito de homicidio, la muerte de una persona, ha quedado probado por la prueba pericial de los médicos forenses que practicaron la autopsia que acredita que la muerte de la víctima, Pedro Miguel , se produjo como consecuencia de las puñaladas que recibió, declarando en el juicio oral que presentaba cuatro heridas incisas que alcanzaron los pulmones, y que las heridas en los pulmones sin asistencia médica producen necesariamente la muerte, constando en el informe médico forense de autopsia que la perforación pulmonar le produjo una hemorragia mortal, siendo el mecanismo médico forense de la muerte : hemorragia.

En segundo lugar respecto del elemento subjetivo del tipo, esto es, la intención o el ánimo de matar, tal y como establece el Tribunal Supremo en reiteradas y conocidas resoluciones (así Sentencias de 21 de diciembre de 1990 , 3 de octubre de 1995, 7 de noviembre de 1995, 15 de marzo de 1996, 7 de noviembre de 1995 , 15 de marzo de 1996 , 19 de junio de 1997 y 24 de marzo de 1999 , 16 de octubre de 2001 entre otras) el ánimo de matar, consistente en el conocimiento y voluntad de causar la muerte, como elemento subjetivo de esta figura delictiva, puede ser un hecho, y como tal aparecer en el relato descriptivo, si existe prueba directa dimanante de la manifestación de voluntad expresa, libre y terminante del acusado, pero en la mayoría de los supuestos, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, sólo puede inferirse...

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