STS 507/2001, 26 de Marzo de 2001

ECLIES:TS:2001:2492
ProcedimientoD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Resolución507/2001
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por los acusados Jaime y Carlos Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, que les condenó por delitos de homicidio en grado de tentativa y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente por los Procuradores Sres. de Murga y Rodríguez y Núñez Palomares.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Illescas instruyó sumario con el nº 1 de 1.997 contra Jaime y Carlos Miguel , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, que con fecha 12 de abril de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Queda probado y así se declara que Jaime y Carlos Miguel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, domiciliados en la calle CAMINO000 de Yunclillos, viviendas números NUM000 y NUM001 , las cuales se encuentran separadas por dicha calle, se hallaban, junto a sus respectivos familiares, enemistados desde hacía largo tiempo por problemas de vecindad, habiéndose originado graves y diversos altercados entre ambas familias. Por dicha razón y en previsión de las futuras disputas con dichos vecinos, Carlos Miguel guardaba en su domicilio, desprovisto de la guía de pertenencia y licencia oportunas, una pistola marca Astra, calibre 9 mm. corto, con número de fabricación NUM002 , con la munición correspondiente, arma que había adquirido en circunstancias no determinadas. Sobre las 20 horas del día 23 de septiembre de 1996, el perro propiedad de Jaime se introdujo en el garaje de Carlos Miguel , lo que originó una fuerte discusión entre éste y la esposa e hijo del primero, Cristina y Cristobal , en las inmediaciones de ambas viviendas. Alertado por las voces, acudió a dicho lugar Jaime que, tras observar la situación, entró en su domicilio y tomó un rifle semiautomático del calibre 22, marca Anzchutz, número de fabricación NUM003 , para cuya tenencia disponía de licencia y guía reglamentarias y que destinaba a la práctica del tiro deportivo, el cual guardaba cargado en un armario del vestíbulo, y con el que se dirigió hasta la puerta de la parcela de su vivienda, hallándose Carlos Miguel en el patio anterior de su domicilio armado con la pistola Astra anteriormente descrita, produciéndose un cruce de disparos que ambos se dirigieron mutuamente con ánimo de producir la muerte de su contrincante. De los tres proyectiles disparados por Carlos Miguel , uno de ellos impactó en la pared del porche de entrada de la vivienda de Jaime y otro en la fachada, y de los cinco disparados por éste, todos alcanzaron el cuerpo de Carlos Miguel , causándole lesiones consistentes en herida puntiforme en cara antero-externa del muslo izquierdo con fractura por estallido del fémur, herida puntiforme en cara posterior del antebrazo derecho y otra de salida en la cara anterior del mismo, herida puntiforme a nivel de la espina ilíaca derecha, herida puntiforme a nivel del octavo espacio intercostal derecho, línea axilar, y herida puntiforme a nivel del décimo espacio intercostal derecho, región posterior. Tales lesiones precisaron para su curación tratamiento quirúrgico y tardaron en sanar 285 días durante los cuales el lesionado estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatrices de 0,5 centímetros en los lugares de los impactos, seis cicatrices quirúrgicas en muslo izquierdo, acortamiento de 3,3 centímetros del miembro inferior izquierdo que le produce cojera al caminar y dolor en la marcha prolongada, que le exige el uso de bastón y de un alza de dos centímetros, inclusión de un fragmento de bala en el abdomen, espacios intercostales octavo y décimo, y un trastorno de la personalidad postraumático.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a Jaime y a Carlos Miguel , como responsables cada uno de ellos en concepto de autor de un delito de homicidio en grado de tentativa y el último citado, además, como de un delito de tenencia ilícita de armas, precedentemente definidos, a Jaime a la pena de cinco años de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa, y a Carlos Miguel a las penas de tres años de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa y de un año de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, y al primero de los mencionados, además, a indemnizar al último en dos millones ochocientas cincuenta mil pesetas (2.850.000.-), por lesiones, y en cuatro millones de pesetas (4.000.000.-), por secuelas, absolviendo a Carlos Miguel del delito de amenazas que le imputa la acusación particular, con imposición por iguales partes a los acusados de las costas causadas, excepto las ocasionadas por la acusación particular. Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónese a Jaime del tiempo en que estuvo privado de libertad desde el 20 de septiembre al 20 de diciembre de 1.996. Dése a las armas intervenidas su destino legal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Jaime y Carlos Miguel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Jaime , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del nº 2 del artículo 849 L.E.Cr., por error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que obran en Autos, que demuestra la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; Segundo.- Por quebrantamiento de forma del nº 1 del artículo 850 en relación por la prueba propuesta en el escrito de calificación provisional, admitida en Autos de fecha 16 de septiembre de 1.998; Tercero.- Por quebrantamiento de forma del nº 1 del artículo 850 en relación por la prueba propuesta en el escrito de calificación provisional, admitida en Autos de fecha 16 de septiembre de 1.998; Cuarto.- Por quebrantamiento de forma del artículo 850 nº 1, se formula el presente motivo al amparo del artículo 850 en relación al artículo 746.6, todos ellos de la L.E.Cr.; Quinto.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1, tercer inciso, al haberse consignado con hechos probados que por carácter jurídico implique las predeterminaciones de fallo; Sexto.- Se formula el presente motivo al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el artículo 24.2 de la C.E., en cuanto a dicho artículo consagra el derecho fundamental de las partes a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa; Séptimo.- Se formula el presente motivo de casación al amparo del artículo 849.1 L.E.Cr. por violación por el concepto de aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal (homicidio) y consecuentemente la no aplicación del artículo 147 (lesiones) del mismo texto legal; Octavo.- Se formula el presente motivo por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 L.E.Cr. por infracción del artículo 20.4 (eximente de legítima defensa); Noveno.- Se formula el presente motivo de casación como subsidiario del anterior al amparo del artículo 849.1 L.E.Cr. por infracción de ley por la no aplicación del artículo 20.1 en relación con el artículo 20.4 ambos del Código Penal, por si no se apreciare el motivo anterior como eximente y se formula el presente motivo como legítima defensa incompleta o atenuante muy cualificada; Décimo.- Se formula el presente motivo al amparo del artículo 849.1 L.E.Cr. por una infracción de ley citándose como infringido el nº 3 del artículo 21 del Código Penal por inaplicación.; Undécimo.- Se formula el presente motivo al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr. por violación de la inaplicación de la atenuante 4ª del art. 21 el Código Penal; Décimosegundo.- Se formula el presente motivo al amparo del art. 849.1 L.E.Cr. por violación del art. 114 del Código Penal.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Miguel , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del art. 855, en relación con el art. 849.2º L.E.Cr.; Segundo.- Por quebrantamiento de forma del art. 855.3º en relación con el art. 850.2º, adhiriéndonos en este punto al recurso de casación formulado por el coencausado, en cuanto entendemos conculcado el art. 24.2 de la C.E.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, se opuso a la admisión de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevanida el día 19 de marzo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Carlos Miguel

PRIMERO

El primer motivo del recurso de este coacusado se formula al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., por error de hecho en la apreciación de la prueba, designando como documentos acreditativos de la equivocación del Tribunal "las pruebas gráficas obrantes en los arts. [quiere, sin duda, decirse folios] 61, 62, 72, 73 y 88 y ss. de las actuaciones (plano incorporado en el atestado incorporado a los autos por la Policía Judicial de Illescas)" (sic), los cuales demostrarían que el coimputado Jaime había disparado desde la calle, "sin parapeto ni protección alguna y a cuerpo descubierto".

Argumenta el motivo que, una vez complementada la declaración de Hechos Probados de la sentencia con estos datos fácticos, quedaría de manifiesto "bien a las claras" que el recurrente, Carlos Miguel , se encontraba en ese momento desarmado, y que, precisamente por ello, el coimputado efectuó los disparos de su rifle sin necesidad de parapetarse, de modo que -continúa el motivo-, solamente cuando cayó herido, el recurrente solicitó a su hijo que le trajera su pistola y, recibida ésta, el recurrente disparó contra su agresor en legítima defensa, circunstancia eximente de la responsabilidad criminal que debió haber sido apreciada por la Sala de instancia.

El motivo no puede ser acogido porque la reiterada y uniforme doctrina de esta Sala, reflejada en multitud de precedentes jurisprudenciales que por su notoriedad excusan de la cita, establece que el éxito casacional de un motivo cimentado en el art. 849.2º L.E.Cr. exige imperativamente la concurrencia de una serie de requisitos esenciales que en el caso presente brillan por su ausencia. Así, los señalados en el motivo no tienen la naturaleza de documentos a efectos casacionales, como no la tiene el atestado policial, ni las actas de inspección ocular o de reconstrucción de hechos, ni tampoco las fotografías. Pero, además de ello, y aunque se salvara este inicial obstáculo, los aducidos no demostrarían otra cosa sino que los disparos de rifle se efectuaron desde la calle, pero no que el autor de los mismos los hiciera a cuerpo descubierto o más o menos protegido, y en modo alguno tienen la más mínima capacidad para acreditar que el recurrente se encontrara desarmado, que es el elemento básico y esencial sobre el que el motivo construye y sustenta su pretensión de haber actuado en legítima defensa, pues, además de la absoluta falta de literosuficiencia al respecto de los documentos señalados, existen elementos probatorios de signo contrario que han sido valorados por el Tribunal a quo para formar su convicción acerca de esta concreta cuestión, y es bien sabido que en caso de pruebas contradictorias, el juzgador tiene plena libertad para optar por unas u otras en el ejercicio de la soberana facultad de valoración que le concede el art. 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr.

SEGUNDO

El segundo motivo denuncia el quebrantamiento de forma contemplado en el art. 850.2º L.E.Cr., argumentando en el desarrollo de la censura casacional que el Tribunal sentenciador ha desconocido en todo momento la condición del ahora recurrente como acusación particular y ha omitido toda referencia al ejercicio de las acciones civiles y penales ejercitadas por aquél contra el coacusado en sus escritos de conclusiones, incurriendo, así, en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 C.E.

El motivo debe ser desestimado.

Dispone el art. 110 de la Ley Procesal que los perjudicados por un delito podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación. No consta en las actuaciones solicitud del Sr. Carlos Miguel de personación en el procedimiento a título de acusación particular, ni, consecuentemente, resolución judicial en tal sentido, a diferencia del otro acusado que interesó su personación en dicha condición (folio 200) y en la misma se le tuvo por personado por providencia obrante al folio 201. La simple autodefinición como acusación particular que se contiene de forma tangencial en un recurso de reforma no satisface la exigencia procesal del citado art. 110 L.E.Cr., máxime si no se ajusta a la realidad que -como en dicho escrito se dice- esta parte se hubiera "manifestado en los escritos presentados hasta el momento en el Juzgado como ACUSACION PARTICULAR".

Por lo demás, tampoco es cierto que al recurrente se le haya dado traslado para la formulación del escrito de acusación, como afirma el motivo, pues, revisadas las actuaciones, no hemos podido localizar resolución alguna con ese contenido, y el recurrente tampoco indica donde figura ese dato.

El ejercicio de la acción penal en el escrito de conclusiones provisionales fue, por consiguiente, acertadamente calificado de extemporáneo por la Sala de instancia y, determina la desestimación del motivo.

RECURSO DE Jaime

TERCERO

Al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., invoca este recurrente error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando como documentos acreditativos una fotocopia del teléfono móvil del que es titular el cuñado del Sr. Jaime , y una fotocopia de la guía de teléfonos de Bargas donde consta el número de la Guardia Civil. Con estos documentos se pretende demostrar por la parte impugnante que la declaración de Hechos Probados ha incurrido en error fáctico omisivo al no incluir en el "factum" de la sentencia que "finalizados los hechos, Don Jaime a Doña María del Pilar llamar a la Guardia Civil, y pusieron (sic) los hechos en conocimiento de la misma, lo que la misma efectuó llamando desde el móvil nº NUM004 al puesto de la Guardia Civil de Bargas, teléfono número NUM005 ".

El motivo no puede ser acogido en modo alguno.

Los documentos aportados pueden acreditar el hecho de la llamada telefónica a la Guardia Civil a las 20,11 horas del día de autos, pero carecen absolutamente de literosuficiencia para demostrar que se hiciera a instancias del acusado, que es el dato fáctico que interesa al recurrente como base de la pretensión de la concurrencia de la atenuante de arrepentimiento espontáneo. La manifiesta falta de eficacia para acreditar tan fundamental dato, pretende salvarla el motivo aduciendo diversas declaraciones de testigos, pero con tal sistema, incurre el recurrente en una insuperable irregularidad, ya que, como es bien sabido, las declaraciones de acusados, testigos y peritos carecen de la condición de documentos a efectos casacionales al tratarse de actos personales por más que figuren documentados en las actuaciones de una u otra forma, y no pruebas documentales propiamente dichas, que son las únicas susceptibles de acreditar el "error facti" que previene el art. 849.2º L.E.Cr.

CUARTO

Los motivos que se articulan por el cauce del art. 850.1º L.E.Cr., se inician con el que denuncia quebrantamiento de forma por no acceder el Tribunal de instancia a suspender el juicio habida cuenta de que una de las pruebas solicitadas por el defensor del coacusado ahora recurrente, que había sido admitida por la Sala, fue solamente practicada de forma parcial.

Alude el motivo a la diligencia propuesta en el escrito de calificación provisional en la que se interesaba de la Compañía Telefónica se certificase las llamadas efectuadas desde un determinado teléfono el día de autos desde las 19,30 a las 20,30 horas "con identificación de los números y de los abonados receptores de la llamada", y, sin embargo, el informe suministrado indica las llamadas realizadas, pero no especifica los números ni los abonados titulares de éstos que las recibieron, subrayando con especial énfasis el motivo que con ellos se ha impedido "la prueba plena de la llamada por parte de Don Jaime a la Guardia Civil de Bargas".

También el tercer motivo abunda en este mismo reproche, alegando que el Tribunal declaró pertinente la documental solicitada en conclusiones provisionales consistente en que la Guardia Civil de Olias del Rey informara sobre las denuncias que se hubieran formulado contra el coacusado Carlos Miguel y las diligencias que se hubieran practicado, dando traslado de cuanto obrara en sus archivos y, según sostiene el recurrente, también esta prueba se practicó parcial e insuficientemente toda vez que ni se informa acerca del contenido concreto de tales denuncias ni se remite lo actuado por los funcionarios policiales. La práctica incompleta de esta prueba habría impedido a la parte acreditar "la grave peligrosidad" del coprocesado, sostiene el motivo.

QUINTO

La doctrina de esta Sala viene declarando pacífica y reiteradamente que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto o incondicionado, aunque marque el punto máximo de tensión si se deniega con la producción de la indefensión y así viene subrayado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en las Ss. de 7 de julio de 1.989 (Caso Bricmont), 20 d enoviembre de 1.989 (Caso Kotovski), 27 de septiembre de 1.990 (Caso Windisch) y 19 de diciembre de 1.990 (Caso Delta); por el Tribunal Constitucional (Ss., entre muchas, 51/1985, de 10 de abril, 89/1986, de 1 de julio, y 158/1989, de 5 de octubre) y por la de esta Sala (sentencias, aismismo entre muchas, 5 de marzo de 1.987, 2 de marzo de 1.988, 9 de junio de 1.989 y 15 de febrero y 3 de marzo de 1.990). La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Ss. 116/1983, de 7 de diciembre, 51/1985, de 10 de abril, y 89/1986, de 1 julio) señala en este sentido que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo. En similar sentido, también la jurisprudencia de esta Sala (Ss. de 5 de marzo de 1.987 y 13 de marzo de 1.990, 203/1992, de 20 de enero, 1593/1992, de 6 de julio, 617/1993, de 23 de marzo, 2199/1993, de 11 de octubre, 2959/1993, de 30 de diciembre, 613/1994, de 21 de marzo, 1092/1994, de 27 de mayo, 3336/1995, de 10 de marzo, y 611/1995, de 5 de mayo); pues, en definitiva, la indefensión sólo existe cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio (Ss.T.C., entre muchas, 145/1990, 106/1993 y 366/1993), al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa (S.T.C. 149/1987, 155/1988 y 290/1993 y S.T.S. 168/1995, de 14 de febrero, 225/1995, de 21 de febrero, 48/1996, de 29 de enero y 276/1996, de 2 de abril). Es, pues la indefensión que puede ocasionar al acusado la omisión de la práctica de la prueba solicitada, lo que configura la esencia del quebrantamiento de forma que recoge el art. 850.1º L.E.Cr. de suerte que se incurre en esta gravísima deficiencia cuando la prueba denegada -o no practicada tras su admisión- ocasiona un déficit verdadero y efectivo del derecho a la defensa del acusado o, dicho de otro modo, cuando la prueba en cuestión resulta "necesaria" para acreditar un dato determinante, susceptible de alterar la subsunción jurídica y, en consecuencia, capaz de modificar el fallo de la sentencia. La necesidad o necesariedad de la prueba se constituye de este modo en el requisito esencial del motivo de casación previsto en el art. 850.1º citado, habiendo distinguido esta Sala ente los conceptos de "prueba pertinente" y "prueba necesaria", indicando que la pertinencia se mueve en el terreno de la admisibilidad, como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que, genéricamente, es pertinente por admisible, mientras que la necesidad de su ejecución se desenvuelve en el ámbito de su práctica, de forma que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes, es decir, como convenientes o adecuados al objeto del proceso, pueden resultar innecesarios a dicho fin en un estadio más avanzado del procedimiento, bien porque su contenido carece de capacidad para alterar el fallo de la resolución final cuando por las demás pruebas practicadas el punto concreto se halla suficientemente acreditado y la prueba en cuestión carece de eficacia para alterar la convicción del juzgador, o bien cuando, visto el estado del juicio, la prueba inicialmente pertinente, se revela irrelevante respecto a los hechos determinantes de la subsunción que condiciona el fallo de la sentencia (véanse SS.T.S. de 18 de marzo de 1.996, 28 de septiembre de 1.9996....).

En el supuesto presente, carece de toda importancia el que la CTNE haya indicado las llamadas efectuadas desde el teléfono de la cuñada del acusado, pero sin especificar que uno de los receptores era el Cuartel de la Guardia Civil, pues, aunque el informe hubiera concretado este extremo, resulta palmario que ese documento no podría acreditar quién fue la persona que realizó la llamada ni mucho menos si lo hizo siguiendo instrucciones del acusado, con lo que, en definitiva, la prueba resulta absolutamente inocua y completamente irrelevante como medio de acreditar "la llamada por parte de Don Jaime a la Guardia Civil de Bargas", como sostiene el recurrente.

La misma suerte debe correr el otro motivo.

La Guardia Civil rindió informe al Tribunal dando cuenta de las denuncias que se habían formulado contra el Sr. Carlos Miguel , una en 10 de agosto de 1.993 por la esposa del recurrente por insultos, y otra por el propio coacusado por amenazas en fecha 10 de julio de 1.997. La censura de que la prueba interesada se practicó "parcial e insuficientemente" se apoya por el recurrente en que no se trasladó al órgano jurisdiccional el contenido de las denuncias o de las diligencias practicadas al respecto, pero el reproche carece de fundamento, pues el mismo recurrente indica que la Guardia Civil no hizo nada al recibir las denuncias "motivo por el cual, seguro, no dan traslado de lo actuado" (por cierto sin ninguna prueba de tal aserto). En todo caso, el Tribunal expone razonada y razonablemente su decisión de no suspender el juicio por esta causa, aludiendo a la existencia de otros medios probatorios para establecer el contenido exacto de las denuncias (fundamento jurídico segundo) y al calificar acertadamente de "elementos tangenciales o accesorios en relación a los hechos enjuiciados y ... susceptibles de acreditar por otros medios de prueba" los datos a que se refiere la prueba en cuestión.

Los motivos deben ser desestimados.

SEXTO

Denuncia seguidamente este recurrente el quebrantamiento de forma contemplado en el art. 850.1º L.E.Cr., en relación con lo que previene el art. 746.6 del mismo Texto Legal, alegando que la defensa del Sr. Jaime presentó al Tribunal sentenciador documental sobre "hechos nuevos de trascendencia" para el proceso que pudieran haber producido una "alteración sustancial en el juicio", y que fueron rechazados por el órgano jurisdiccional, con lo que "a limitado los derechos de esta parte y al mismo tiempo a provocado un error "in iudicandum" al Tribunal a quo...." (sic).

Se refiere el recurrente a la documentación aportada una vez concluido el juicio oral y antes de que se dictara la sentencia correspondiente, documentación que versa sobre la denuncia formulada en 18 de marzo de 1.999 contra D. Carlos Miguel por un vecino de Pantoja (Toledo) por haberle efectuado un disparo, resultando de las actuaciones policiales la presunta ilegítima tenencia de armas y la posesión de una cierta cantidad de cocaína, por todo lo cual se instruyeron las oportunas Diligencias Previas (nº 311/99) por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Illescas (Toledo).

Es patente la falta de fundamento del motivo. Los "hechos nuevos" que señala el recurrente, y que habrían sucedido dos años y medio después de los que fueron enjuiciados por la Sala de instancia, no constituyen ninguno de los presupuestos establecidos por el art. 746.6 que justifican la suspensión del juicio oral, pues resulta axiomático que aquéllos no integran las "revelaciones o retractaciones inesperadas" que produzcan sustanciales alteraciones en el juicio y que hagan necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria, pues la mayor o menor peligrosidad de la persona se ha de determinar en relación con el hecho objeto de enjuiciamiento y el momento histórico en que éste tiene lugar, como uno más de los elementos que son evaluados por el juzgador para formar su convicción sobre los diferentes hechos que luego son objeto de subsunción en la calificación jurídica; en cambio, la pretensión del recurrente se inscribe en una concepción del Derecho Penal como un Derecho Penal de autor que no podemos compartir

SEPTIMO

El último motivo por quebrantamiento de forma invoca el vicio de esta naturaleza consistente en la inclusión en la declaración de hechos probados de conceptos jurídicos que implican la predeterminación del fallo, que contempla el art. 851.1, último inciso, en que habría incurrido el Tribunal de instancia al incluir en el relato histórico la expresión "con ánimo de producir la muerte de su contrincante" . Una reiterada jurisprudenica ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna. La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo -Ss.T.S. de 27 de febrero y 4 de octubre de 1.982, 14 de febrero de 1.986, 19 de febrero y 13 de marzo de 1.987, 26 de enero, 13 de marzo y 14 de abril de 1.989, 18 de septiembre de 1.991 y 17 de enero de 1.992-. O sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación -Ss.T.S. de 12 de marzo y 11 de octubre de 1.989-. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al gran público y al lenguaje común, con un valor causalista del fallo, o sea, predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, huérfano de intelegibilidad y sentido, el vicio procesal no existe.

La expresión utilizada "con ánimo de quitarle la vida", ni se encuentra en el delito por el que ha sido sancionado el recurrente ni siquiera en el art. 138 que se limita a expresar "el que matare a otro" y la praxis jurisprudencial ha excluido del citado vicio procesal expresiones como "con el propósito de privar de la vida" -STS de 26 de febrero de 1.982- "con propósito de producirle la muerte" -STS de 5 de octubre de 1.983- "con ánimo de acabar con la vida" -STS de 5 de octubre de 1.983- "con ánimo de atentar contra su vida" -STS de 14 de febrero de 1.983- "con el propósito de matar" -STS de 20 de mayo de 1.983- ni siquiera animus laedendi -STS de 10 de noviembre de 1.983- "con intención de matarle" -STS de 28 de noviembre de 1.984- "ánimo de matar" -STS de 9 de mayo y 30 de septiembre de 1.985- "el propósito de quitarle la vida" -STS de 20 de junio de 1.985- "con el propósito de causarle la muerte" -STS de 26 de junio de 1.985- "propósito de matar" -STS de 12 de junio y 25 de noviembre de 1.986- "con ánimo de matalre -STS de 2 de marzo de 1.987- "con intención de darle muerte" -STS de 28 de octubre de 1.988- porque es constante doctrina de esta Sala que las frases "con el propósito de quitarle la vida" y aun la de "darle muerte" en cuanto expresivas de un juicio de valor revisable en casación, no se integran en el vicio referido -STS de 9 de mayo de 1.989- (véanse también SS.T.S. de19 de diciembre de 1.995, 19 de febrero de 1.996 y 9 de marzo de 1.996).

Por otro lado, los juicios sobre intenciones, como apreciaciones subjetivas que hace el Tribunal respecto de los objetivos o propósitos de los sujetos, quedan fuera del ámbito del vicio de predeterminación, pues no son otra cosa que pareceres o juicios de valor que la sentencia debe considerar en los razonamientos jurídicos a partir de los datos fácticos declarados probados para determinar la concurrencia o la ausencia, por vía de inferencia, del elemento subjetivo del delito (véase STS de 10 de junio de 1.999). Lo que no empece que el juicio de valor que supone atribuir al agente un determinado ánimo o propósito pueda trasladarse al relato fáctico siempre que, posteriormente, explique y motive en los fundamentos de derecho las razones que le llevan a esa conclusión; obligación motivadora ésta que la sentencia impugnada cumplimenta de manera satisfactoria, pormenorizada y rigurosa en su extenso fundamento jurídico tercero.

Esta argumentación razonada que hace el Tribunal pone de manifiesto, en fin, que si se suprimiera mentalmente la frase aducida como predeterminante, el relato histórico no quedaría vacío de contenido para sustentar en él la concurrencia del elemento subjetivo del delito, toda vez que allí permanecen los datos fácticos abundantes y suficientes de cuyo ponderado análisis el juzgador infiere la intención que animaba al acusado al ejecutar la acción y, por tanto, la subsunción del hecho en el tipo penal aplicado.

El motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

El sexto motivo del recurso denuncia la vulneración del art. 24.2 C.E. que consagra el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

El motivo reitera las censuras que por denegación de la suspensión del juicio ante la falta de práctica integral de las pruebas previamente admitidas se formularon en los motivos segundo y tercero, si bien ahora el reproche se encauza por la vía de la infracción constitucional que se invoca.

Al dar respuesta a los dos citados reproches precedentes hemos resaltado la íntima relación existente entre el vicio de forma del art. 850.1º con la indefensión que prescribe el art. 24 C.E., que constituye la esencia del quebrantamiento de forma por denegación de pruebas en cuanto que la negativa del juzgador a practicar pruebas necesarias supone un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa que genera indefensión. Pero también hemos subrayado que cuando las pruebas denegadas resulten irrelevantes por innecesarias para alterar el fallo de la sentencia, el derecho de defensa no queda afectado ya que el derecho del acusado a proponer y practicar pruebas no es absoluto ni ilimitado.

Dando por reproducidos los argumentos que fundamentan la desestimación de los motivos citados por quebrantamiento de forma, que ahora se alegan desde la perspectiva constitucional, la presente censura debe ser también rechazada.

NOVENO

Los restantes motivos casacionales se articulan todos ellos a través del art. 849.1º L.E.Cr. El primero de ellos denuncia "error iuris" por haberse aplicado incorrectamente el art. 138 C.P. (homicidio) en lugar del art. 147 (lesiones) que, al decir del recurrente, es el legalmente procedente.

Disiente el motivo (y la discrepancia se expone por la vía procesalmente correcta del error de derecho del art. 849.1º L.E.Cr.) de la concurrencia del elemento subjetivo que califica el homicidio y alega que no concurre el animus necandi en el acusado, porque su intención al disparar "era repeler la agresión, lesionarle, evitar la capacidad agresora de su contrario", y que la ausencia de dolo homicida se comprueba porque estando ya abatido el Sr. Carlos Miguel por los disparos recibidos, el acusado pudo matarle y no lo hizo.

Los jueces a quibus afirman la concurrencia del propósito de matar en los dos acusados, fundamentando ese pronunciamiento en los datos fácticos que constan en la declaración de hechos probados, complementados por otros de la misma naturaleza que figuran en la motivación jurídica de la sentencia. El relato histórico describe que "Sobre las 20 horas del día 23 de septiembre de 1996, el perro propiedad de Jaime se introdujo en el garaje de Carlos Miguel , lo que originó una fuerte discusión entre éste y la esposa e hijo del primero, Cristina y Cristobal , en las inmediaciones de ambas viviendas. Alertado por las voces, acudió a dicho lugar Jaime que, tras observar la situación, entró en su domicilio y tomó un rifle semiautomático del calibre 22, marca Anzchutz, número de fabricación NUM003 , para cuya tenencia disponía de licencia y guía reglamentarias y que destinaba a la práctica del tiro deportivo, el cual guardaba cargado en un armario del vestíbulo, y con el que se dirigió hasta la puerta de la parcela de su vivienda, hallándose Carlos Miguel en el patio anterior de su domicilio armado con la pistola Astra anteriormente descrita, produciéndose un cruce de disparos que ambos se dirigieron mutuamente con ánimo de producir la muerte de su contrincante. De los tres proyectiles disparados por Carlos Miguel , uno de ellos impactó en la pared del porche de entrada de la vivienda de Jaime y otro en la fachada, y de los cinco disparados por éste, todos alcanzaron el cuerpo de Carlos Miguel , causándole lesiones consistentes en herida puntiforme en cara antero-externa del muslo izquierdo con fractura por estallido del fémur, herida puntiforme en cara posterior del antebrazo derecho y otra de salida en la cara anterior del mismo, herida puntiforme a nivel de la espina ilíaca derecha, herida puntiforme a nivel del octavo espacio intercostal derecho, línea axilar, y herida puntiforme a nivel del décimo espacio intercostal derecho, región posterior. Tales lesiones precisaron para su curación tratamiento quirúrgico y tardaron en sanar 285 días durante los cuales el lesionado estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatrices de 0,5 centímetros en los lugares de los impactos, seis cicatrices quirúrgicas en muslo izquierdo, acortamiento de 3,3 centímetros del miembro inferior izquierdo que le produce cojera al caminar y dolor en la marcha prolongada, que le exige el uso de bastón y de un alza de dos centímetros, inclusión de un fragmento de bala en el abdomen, espacios intercostales octavo y décimo, y un trastorno de la personalidad postraumático".

El Tribunal, al respecto del propósito, nos dice: la dirección de los disparos, su reiteración, el medio utilizado para la agresión y la intensa animadversión de los acusados, son significativos de la presencia del "animus necandi" que determina la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de homicidio y concluye: la acción de disparar fue reiterada por ambos contendientes, y en el caso de Jaime , su determinación no ofrece dudas a la Sala ante el uso reiterado de su arma pese a que hubo de percibir desde su situación que los proyectiles habían alcanzado su objetivo.

La doctrina de esta Sala, insiste en que el ánimo que guía la conducta del sujeto en esta clase de disyuntivas debe deducirse de las circunstancias concurrentes, tanto las precedentes como las coetáneas al suceso, y, en especial, de la existencia de odio o animadversión entre los contendientes, la naturaleza del arma empleada y su aptitud para producir la muerte, la región del cuerpo a donde se dirige el ataque, y la reiteración de los actos agresivos. Así que, en el caso presente, a la vista de la manera en que tuvo lugar la acción, esta Sala debe confirmar la concurrencia del "animus necandi" en el acusado, debiendo significar que junto a la existencia de plurales y sólidos datos objetivos que avalan la racionalidad de la inferencia obtenida por el juzgador de instancia, las alegaciones en contra que exhibe el motivo no consiguen alterar ese pronunciamiento, ya que, de un lado, la supuesta intención de repeler una pretendida agresión no es incompatible con que dicha finalidad se consiguiera acabando con la vida del agresor y, de otro, que el hecho de que el acusado no continuara disparando una vez su contrincante se hallaba herido en tierra, no empece que los cinco disparos que le habían alcanzado no hubieran sido efectuados con propósito de matar.

Por lo demás, no debe olvidarse que el elemento subjetivo del tipo penal aplicado no sólo se integra con la concurrencia del dolo directo, sino también con el dolo eventual. Como nos recuerda la STS de 6 de octubre de 1.995 por el dolo directo el sujeto activo se dirige, de manera consciente, al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias que se asumen. Por el dolo eventual, que nada tiene que ver con la culpa consciente, el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originacion, no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. La misma imputación deviene, conocido el acto y sus consecuencias, con la voluntad de realizarlo y con la sola probabilidad del daño directamente no deseado.

Por todo lo expuesto, y ratificando la plena racionalidad del juicio de inferencia sobre la concurrencia del elemento subjetivo del delito apreciada por la sentencia impugnada, el motivo no puede ser acogido.

DECIMO

Los motivos octavo y noveno, formulados ambos al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., denuncian infracción de ley por indebida inaplicación de la circunstancia de legítima defensa, bien completa o bien incompleta, respectivamente.

Sostiene el recurrente que en el caso de autos se dan todos los elementos que configuran la eximente pretendida y que se enumeran en el art. 21.4 C.P., poniendo especial énfasis en la existencia de una agresión ilegítima y en la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Argumenta el motivo que la concurrencia del requisito esencial de la agresión ilegítima queda acreditada porque el acusado se encontró al llegar a su casa "a su esposa e hijo amenazados por un vecino con una pistola ... que en breves segundos disparó".

Ocurre, sin embargo, que el recurrente infringe de manera palmaria la inexcusable obligación de someterse al más absoluto respeto a la declaración fáctica que exige la vía casacional utilizada, puesto que en ningún momento la sentencia declara probado lo que nos dice el recurrente, sino que nos presenta "una fuerte discusión" entre Carlos Miguel y la esposa e hijo de Jaime , pero no que en tal situación, aquél amenazara a su familia con una pistola ni tampoco que la disparara a los breves segundos. Esta falta de respeto en los hechos probados, introduciendo elementos fácticos de forma arbitraria y por pura conveniencia interesada, bastaría para desestimar el motivo.

Por otra parte, el Tribunal de instancia explica las razones en virtud de las cuales no aprecia la legítima defensa como causa de justificación del recurrente (fundamentos jurídicos Tercero y Quinto) indicando que no ha quedado acreditado cuál de los dos acusados inició la agresión que hubiera podido fundamentar la necesidad de defensa del contrario. Es más, el juzgador, tras la valoración del material probatorio, concluye que no es posible determinar "cual de los acusados disparó en primer lugar", por lo que, si en el "factum" no figura la situación de amenaza con pistola por Carlos Miguel a la familia del recurrente, -que sin base alguna expone el motivo-, y si tampoco ha podido determinarse quién empezó el ataque, es claro que ninguno de los contendientes puede legalmente ampararse en una agresión ilegítima sufrida para justificar su reacción con arma de fuego. Si a lo dicho se suma que la sentencia deja constancia como elemento de carácter fáctico que "la agresión fue mutuamente aceptada por los contendientes a modo de reto, desafío o "duelo"", y que esta situación de enfrentamiento violento aceptado es incompatible con la alegación de legítima defensa, según doctrina de esta Sala, la conclusión no puede ser otra que la desestimación de los motivos al faltar el elemento básico y fundamental que cimenta tanto la eximente completa como la incompleta.

Porque, junto a lo anterior, todavía cabe significar, por otra parte, las consideraciones que hace el Tribunal a quo respecto a la ausencia de la "necesitas defensionis" como otro de los elementos esenciales de la legítima defensa. En este sentido razona la sentencia subrayando que "a efectos meramente hipotéticos" (es decir, no demostrada la realidad), "de aceptar la versión de Jaime ", éste habría comenzado a disparar contra Carlos Miguel una vez concluida la agresión de este último, lo que haría innecesaria la utilización del arma de fuego para repeler una agresión ya finalizada.

En conclusión, no habiendo quedado acreditada la agresión ilegítima ni tampoco la necesidad de la defensa, que hubieran podido justificar la utilización de un arma mortífera como es un rifle cal. 22, los motivos deben ser desestimados.

DECIMOPRIMERO

También al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., se denuncia infracción de ley por no haber apreciado el Tribunal a quo la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3º C.P.

El estricto respeto a los hechos probados que exige esta vía casacional impone la desestimación del motivo. No sólo es que en el relato histórico no aparezca el mínimo dato fáctico sobre el que pueda construirse la atenuante postulada, sino que al motivar el rechazo de la misma, los jueces de instancia -que han valorado las pruebas con la insustituible ventaja que supone la inmediación- excluyen la concurrencia de una ofuscación emocional como estímulo desencadenante de la acción, señalando que la disputa entre los acusados no era una situación nueva ni desconocida, y subraya que el empleo de las armas no se debió a una alteración psíquica repentina, sino que había sido prevista por los procesados....", tratándose, en definitiva, no de "una reacción impulsiva.... sino calculada y aceptada con anterioridad" (fundamento jurídico tercero).

Sobre esta base, es claro y diáfano que no ha existido infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.3 C.P.

DECIMOSEGUNDO

Por la misma vía del art. 849.1º L.E.Cr. se invoca la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo prevista en el art. 21.4 C.P.

La sentencia impugnada expone en el fundamento jurídico Quinto las razones en virtud de las cuales niega la concurrencia de esta circunstancia, indicando que la pretensión de la defensa "se fundamenta, en lo atinente a Jaime , en que rogó a su cuñada que llamara a la Guardia Civil tras ocurrir los hechos, poniendo luego en conocimiento de los guardias los "hechos sustanciales" y haciendo entrega del rifle. Ciertamente, dicha llamada telefónica no fue la única que se produjo después del tiroteo, pues acudieron varias dotaciones de la Guardia Civil que habían recibido, por distinto cauce, noticia de lo sucedido, lo cual era público y notorio entre los vecinos de la urbanización donde había tenido lugar a causa de la alarma ocasionada por el ruido de los disparos. Ante esta publicidad, no hubo ninguna situación de incertidumbre sobre la autoría de las lesiones causadas a Carlos Miguel ni sobre las personas intervinientes en el tiroteo, y Jaime , aunque admitió dicha intervención en la primera declaración, la versión que ofreció de los hechos no se corresponde con la realidad al aportar datos claramente exculpatorios que luego han sido desvirtuados mediante la práctica de las pertinentes diligencias procesales. No puede decirse entonces que haya una confesión de la infracción, en cuanto fueron omitidos extremos sustanciales para dilucidar su responsabilidad, ni se aportó ningún factor trascendente para la investigación, ni tuvo por objeto un reconocimiento de la propia culpa del acusado, sino la simple puesta en conocimiento de la Autoridad de un suceso ya notorio".

Aun cuando esta Sala pudiera no compartir en su integridad todos y cada uno de los reseñados argumentos, el motivo debe ser desestimado en todo caso por la esencial razón de su absoluta impracticidad para reducir la pena que le ha sido impuesta, que es precisamente lo que se pretende al formular el reproche casacional. En efecto, el Tribunal de instancia ha rebajado en un grado la pena que la Ley señala para el delito de homicidio (diez a quince años de prisión) al calificar el hecho como homicidio intentado del art. 16.1 C.P., y así se desprende con toda claridad cuando, al motivar la individualización penológica, la sentencia atiende a los criterios establecidos en el art. 62 y subraya que "la acción acometida por Jaime supuso un gravísimo peligro para la vida del coacusado por razón de la precisión del arma utilizada y la habilidad en su manejo, logrando un alto grado de ejecución al hacer blanco todos los disparos en el cuerpo de su contrincante y ocasionándole importantes lesiones".

Reducida en un grado, la pena queda establecida entre cinco y diez años de prisión. La eventual estimación del motvio supondría la aplicación de la regla 2ª del art. 66 C.P., de manera que la pena a imponer no podría superar la mitad inferior de aquélla, pero, como es de ver, al haber fijado la sentencia la sanción en el mínimo legalmente posible de esa mitad inferior, la hipotética concurrencia de la circunstancia atenuante postulada por el recurrente en ningun caso serviría para reducir el resultado penológico que se establece en el fallo de la sentencia impugnada.

DECIMOTERCERO

El último motivo se articula también por la vía del art. 849.1º L.E.Cr., denunciándose ahora la vulneración del art. 114 C.P.

Este precepto incorpora al Código Penal la regulación de la concurrencia de conductas en el ámbito de la responsabilidad civil, que ya venía siendo tratado por la jurisprudencia, especialmente en supuestos de imprudencia, atribuyéndose al órgano juzgador una facultad discrecional para moderar el importe de la reparación o la indemnización de los efectos del delito siempre que la víctima y destinataria de la responsabilidad civil hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido.

El motivo no puede ser acogido. No sólo porque esta Sala ha venido excluyendo la compensación de culpas cuando se trata de delitos dolosos (véase STS nº 582/1996), sino porque, como señala el Ministerio Fiscal, las indemnizaciones fijadas por el Tribunal (2.850.000.- Pts. por lesiones, y 4.000.000.- Ptas. por secuelas) no parecen ser ajenas al ejercicio de la moderación de los jueces a quibus atendidas la gravedad de las heridas causadas, de las consecuencias de éstas y del tiempo invertido en la recuperación de la víctima por más que esta Sala no encuentra argumentos para modificar la discrecional facultad ejercida por el Tribunal sentenciador, ni, en consecuencia, rectificar las indemnizaciones señaladas.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION poor quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por los acusados Jaime y Carlos Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, de fecha 12 de abril de 1.999, en causa seguida contra los mismos por delitos de homicidio en grado de tentativa y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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