STS 1306/1983, 5 de Octubre de 1983

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1983:404
Número de Resolución1306/1983
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.306.-Sentencia de 5 de octubre de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Las Palmas de 15 de enero de

1982.

DOCTRINA: Prederminación del fallo.

Los conceptos jurídicos que veda emplear como hechos probados el inciso tercero del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , son las definiciones legales de delitos o sus

elementos o circunstancias y también aquéllos términos técnico-jurídicos, equivalentes a dichos conceptos, que se utilicen para sustituirlos, sobre todo si no constan otros hechos o afirmaciones que permitan comprobar el acierto del Tribunal al calificarlos, pues sólo entonces puede hablarse de predeterminación del fallo. (S. 5 octubre 1983.7

En Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, en causa seguida al mismo por delito de homicidio frustrado; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Eduardo Morales Price y defendido por el Letrado don Ángel Mallo Ortiz. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 1982 , que contiene el siguiente literal: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que en Las Palmas, en la tarde del cuatro de enero de 1981, el procesado Augusto , mayor de edad, y sin antecedentes penales, acudió al Bar Me Gusta», sito en la calle Ripoche, propiedad de don Germán , y como comenzara a molestar a los clientes, la mayoría de soldados, el dueño de dicho establecimiento le pidió que se marchara o en eso contrario iba a tener que hacer pública la sospecha de homosexualidad del procesado, marchando éste y volviendo tres cuartos de hora más tarde y al repetirle el señor Germán que se encontraba en la puerta de su establecimiento, que se marchara, el procesado sacó una pistola Star de 9 mm corto, de la que posee licencia, dada su condición de capitán de Infantería y apuntando al señor Germán y con ánimo de causarle la muerte, hizo un disparo contra el mismo, alcanzándolo en el hemitórax izquierdo, momento en que la víctima se abalanzó contra el procesado para quitarle el arma, efectuando éste nuevos disparos que alcanzaron al señor Germán en la mandíbula y cuello; pudiendo ser reducido después de un forcejeo por la Policía Nacional y resultando el propio procesado herido por un disparo de su propia arma; el señor Germán resultó con lesiones de las que tardó en curar, sin defecto ni deformidad, treinta días, estando impedidopara sus ocupaciones habituales durante diez; el procesado también tuvo que ser asistido de la herida sufrida, haciéndosele la prueba de alcohol en sangre, que dio un gramo cinco miligramos por mil, sin que conste sea habitual a la bebida

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de homicidio frustrado, previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez recogida en el número 2° del artículo 9 del Código Penal , y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Augusto como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de frustración, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, a que pague a Germán , en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de sesenta mil pesetas (60.000), y al pago de las costas procesales. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente cumplimentada y para el cumplimiento de la pena principal de privación de libertad, que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Augusto , al amparo del número 1." del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega el siguiente motivo: Segundo.- Por haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implicaban la predeterminación del fallo, por cuanto la sentencia relataba la actuación del recurrente señalando textualmente: del procesado sacó una pistola Star de 9 mm corto, de la que posee licencia, dada su condición de capitán de Infantería y apuntando al señor Germán y con ánimo de causarle la muerte, hizo un disparo contra el mismo...»; la expresión "con ánimo de causarle la muerte» respondía a un juicio de valor que realizaba el juzgador y que evidentemente llevaba inexorablemente a la predeterminación del fallo, puesto que inducía directamente a calificar el hecho como un delito de homicidio previsto en el artículo 407 del Código Penal .

RESULTANDO que por Auto de esta Sala, fecha veintidós de junio pasado, se declaró no haber lugar a a admisión del motivo primero del recurso, por falta de expresión clara y terminante de los hechos probados, toda vez que el recurso no fue preparado por dicha causa.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en veintiocho de septiembre pasado, en cuanto al único motivo admitido, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso, respecto al único motivo subsistente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, según repetida y copiosa doctrina de esta Sala, que por conocida es innecesario citar, los conceptos jurídicos que veda emplear como hechos probados el inciso tercero del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , son las definiciones legales de delitos, o de sus elementos o circunstancias, y también aquellos términos técnico-jurídicos, equivalentes a dichos conceptos, que se utilicen para sustituirlos, sobre todo si no constan otros hechos o afirmaciones que permitan comprobar el acierto del Tribunal al calificarlos, pues sólo entonces puede hablarse de predeterminación del fallo, y esto sentado, es evidente que en este caso la frase que se dice incurrir en el vicio procesal de que se trata -deon proposito de producirle la muerte»-, no es predeterminante del fallo, pues, aparte de ser un subjetivo juicio de valor, revisable en casación, las circunstancias del hecho, perfectamente narradas por el Tribunal sentenciador, revelan, bien a las claras y sin necesidad de acudir a la expresión que se acota, cuál fue la intención del culpable y el ánimo que le movió, por lo que este motivo, único subsistente del recurso, no puede en modo alguno prosperar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, con fecha. 15 de enero de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de homicidio frustado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Fernando Diaz Palos.- Bernardo F. Castro.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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