SAP Madrid 125/2005, 8 de Marzo de 2005

PonenteSUSANA TRUJILLANO SANCHEZ
ECLIES:APM:2005:2541
Número de Recurso55/2005
Número de Resolución125/2005
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

SUSANA TRUJILLANO SANCHEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION: 17ª

APELACION NUMERO/AÑO: 55/05

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 862/04

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : MADRID 49

MAGISTRADA: Ilustrísima Señora:

Doña Susana Trujillano Sánchez

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de

referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 125/05

En la Villa de Madrid, a ocho de marzo de dos mil cinco.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, la Ilustrísima Señora Magistrada doña Susana Trujillano Sánchez, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de don Bartolomé y don Santiago, contra la sentencia dictada, con fecha dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, en juicio de faltas número 862/04, del Juzgado de Instrucción nº 49 de los de Madrid. Intervino como parte, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, se dictó sentencia en juicio de faltas número 862/04, del Juzgado de Instrucción nº 49 de los de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

Se declara probado que en fecha 11 de junio de 2004, alrededor de las 8.15 horas, cuando el denunciante circulaba con el vehículo de su propiedad por la calle Málaga de esta ciudad, el conductor del camión matrícula F-....-FX, que resultó ser Santiago, pasó el semáforo de la vía por la que circulaba en fase roja, interceptando la trayectoria del denunciante, momento en que éste recrimina el comportamiento del denunciado, apeándose del camión el copiloto, que resultó ser Bartolomé, que portaba en sus manos un objeto, con el que comenzó a proferir amenazas, apeándose igualmente el denunciante y discutiendo con Bartolomé, momento en que se apea Santiago e igualmente profiere amenazas contra el denunciante. Cuando el denunciante pensó que la discusión había finalizado se introduce en su vehículo, momento el que Bartolomé, con el objeto que portaba en las manos, propina un golpe en la luna trasera del vehículo propiedad del denunciante, fracturando la misma.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

Que debo condenar y condeno a Santiago como autor responsable de una falta de amenazas prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena de multa de DIEZ DIAS, con imposición de una cuota diaria de TRES EUROS.

Que debo condenar y condeno a Bartolomé como autor responsable de una falta de amenazas prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena de multa de DIEZ DIAS, con imposición de una cuota diaria de TRES EUROS, y como autor de una falta de daños prevista y penada en el artículo 625.1 del Código Penal a la pena de multa de DIEZ DIAS, con imposición de una cuota diaria de TRES EUROS.

Asimismo deberán abonar, ambos denunciados, las costas procesales que en la presente causa hubieren devengado por mitades iguales.

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación letrada de don Bartolomé y de don Santiago.

Tercero

Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se alega en primer lugar, infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por inadmisión de prueba consistente en disco diagrama de tacógrafo de camión. La juez "a quo" declaró su impertinencia al no presentarse el disco tacógrafo del día de los hechos, 11 de junio de 2.004, formulándose protesta por la letrado de la defensa. Junto con el escrito de formalización del presente recurso de apelación se ha unido discos tacógrafos que se dicen relativos a los días 9, 10 y 12 de junio de 2.004.

La constitucionalización por virtud del artículo 24 de la Constitución Española (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875) del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes como inseparable del derecho mismo a la defensa, no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 22/1990, de 15 de febrero [RTC 1990\22]; 59/1991, de 14 de marzo [RTC 1991\59]) y del Tribunal Supremo (STS de 18 de septiembre de 1992 [RJ 1992\7177], 14 de julio de 1995 [RJ 1995\5433], 1 de abril de 1996 [RJ 1996\2864], 27 abril 1998 [RJ 1998\3815] y 13 octubre 1999 [RJ 1999\8918 y RJ 1999\7610]) el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto su admisión la pertinencia de las propuestas «rechazando las demás» (artículo 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 23 de mayo de 1996 [RJ 1996\4086]).

A través de una jurisprudencia reiterada se ha ido perfilando un cuerpo doctrinal enunciativo de los requisitos precisos para la estimación del motivo

  1. la diligencia probatoria ha de haber sido solicitada en tiempo y forma,

  2. Que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de «pertinente»: Como declara la Sentencia de esta Sala de 27 de enero de 1995 (RJ 1995\572) no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa «sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales (SSTC 36/1983, de 11 de mayo [RTC 1983\36]; 150/1988, de 15 de julio [RTC 1988\150], entre otras). Dos elementos han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y la relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi" (vid. STC 51/1981, de 10 de abril [RTC 1981\51]), y en cuanto a la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta (vid. SSTC 116/1983, de 7 de diciembre [RTC 1983\116]; 51/1985, de 10 de abril [RTC 1985\51]; y 45/1990, de 15 de marzo [RTC 1990\45]).

  3. Que la prueba sea además «necesaria», es decir, tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1995 [RJ 1995\792]), de modo que su omisión le cause indefensión (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero [RJ 1992\1098 y RJ 1992\1100] y 8 de noviembre de 1992 [RJ 1992\9359], y 15 de diciembre de 1994 [RJ 1994\9761]). A diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1991 [RJ 1991\131]), la «necesidad» de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1995 [RJ 1995\2043]) que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa,...

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