STS, 14 de Julio de 1995

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1046/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Silvioy Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección 2ª, que les condenó por delito contra LA SALUD PUBLICA , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Cañedo Vega y Lorente Zurdo, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Santander, instruyó sumario con el número 1 de 1993, contra SilvioAntonioy otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital, que, con fecha 17 de mayo de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "En la madrugada del día 15 de noviembre de 1992, dos Agentes del Cuerpo de la Policía Municipal de Camargo procedieron a realizar un servicio rutinario de vigilancia por la demarcación de dicho municipio y al llegar sobre las dos horas de mencionado día, a la altura del paraje conocido por Alto de "Churi" y el "Pozón de la Dolores" en la localidad de Revilla de Camargo, vieron aparcada una furgoneta matrícula Y-....-Y, infundiéndoles sospechas sus ocupantes por lo que procedieron a su identificación, percatándose de que tales ocupantes eran dos mujeres que trataban de ocultar entre sus ropas ciertos efectos, sin que lo lograran por la intervención rápida de la Policía, que procedió a identificar y detener a las procesadas Constanzay María Virtudes. Inspeccionado el vehículo referido se encontraron siete envoltorios con 693,4 gramos de heroína con una riqueza expresada en heroína base del veinte por ciento, que iban a ocultar estas procesadas en las proximidades del lugar donde fueron detenidas.

    La referida sustancia estupefaciente la habían recibido las procesadas de manos del también procesado Mariano, quien se lo había entregado en su propio domicilio de la calle DIRECCION000núm. NUM000- 4º dcha., horas antes. Esta actividad la realizaron las procesadas Constanzay María Virtudespor habérselo así encargado previamente los procesados Antonioy Silvio, quienes recogerían la droga para su distribución y venta a terceras personas. Estos iban a entregar a aquellas, a cambio de su actuación cierta cantidad de heroína de la que eran habituales consumidoras, careciendo de otros medios para proporcionarse las sustancias estupefacientes de las que eran adictas y teniendo sus facultades volitivas levemente disminuídas por el consumo de la droga.

    El referido procesado Mariano, por encargo de persona en este momento procesal indeterminada, se había trasladado a Madrid el día 12 de noviembre de 1992, donde al día siguiente recibió del procesado Antonio, un envoltorio en cuyo interior se hallaba la heroína que posteriormente fue ocupada a Constanzay a María Virtudestras ser trasladada a Santander por Marianoy entregada a aquéllas conforme ha sido ya reseñado.

    Los hechos anteriormente descritos habían sido realizados de idéntica forma y por los mismo intervinientes, en otras dos ocasiones, en un período aproximado de un mes, si bien la cantidad de heroína había sido inferior.

    Sobre las once horas del día 15 de noviembre de 1992, con la preceptiva autorización judicial y presencia del Secretario, funcionarios de la Guardia Civil, registraron el domicilio de Mariano, ocupándose, entre otros efectos, dos balanzas de precisión Pernet, varios rollos de cinta adhesiva, 12 bolsas con restos de heroína, en la cantidad de 1,04 gramos, y 20 sobres de un medicamento denominado Manicol, estando seis de ellos vacíos, poseyendo tales instrumentos para pesar, envolver y mezclar la droga.

    Los procesados Constanza, María Virtudes, Marianoy Silviocarecen de antecedentes penales. Antonioestá ejecutoriamente condenado por un delito contra la salud pública por sentencia firme de fecha 8 de mayo de 1990 a la pena de tres años de prisión menor y multa de 500.000 pesetas. Todos los referidos procesados son mayores de edad".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Constanza, María Virtudes, Mariano, Silvioy Antonio, como autores criminalmente responsables de un delito continuado ya definido contra la salud pública cometido con sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia a las penas siguientes: 1.- Al procesado Antonio, con la agravante de reincidencia, a las penas de ONCE AÑOS DE PRISION MAYOR Y MULTA DE CIENTO UN MILLONES DE PESETAS, y al abono de una quinta parte de las costas procesales. 2.- Al procesado Silvio, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISION MAYOR Y MULTA DE CIENTO UN MILLONES DE PESETAS, y al abono de una quinta parte de las costas procesales. 3.- Al procesado Mariano, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE AÑOS DE PRISION MAYOR Y MULTA DE CIENTO UN MILLONES DE PESETAS, y al abono de una quinta parte de las costas procesales. 4.- A las procesadas ConstanzaY María Virtudes, con la circunstancia atenuante analógica, toxicomanía, a las penas, a cada una de ellas, de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE CIENTO UN MILLONES DE PESETAS, al abono de la quinta parte de las costas procesales, también cada una de ellas. Las penas de prisión llevarán las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, le será de abono a todos los condenados el tiempo que estuvieran privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado en otra. Se decreta el comiso de los efectos y la droga intervenida en esta causa, a los que se dará el destino legal debiendo ser destruída ésta última, si no se hubiese hecho ya.

    Y una vez firme esta sentencia, propóngase al Gobierno la reducción por tres años de las penas privativas de libertad impuestas a las condenadas Constanzay María Virtudes, a los efectos de lo ya razonado en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución. Notifíquese esta resolución a las partes con instrucción del recurso de casación que contra ella cabe.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA E INFRACCION DE LEY, por los procesados Silvioy Antonio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Silvio, se basó en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma con base en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido denegada prueba documental y testifical.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber sido denegada prueba documental.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por documentos que demuestran la existencia de error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Fundado en el art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española.

El recurso interpuesto por la representación del procesado Antoniose basó en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Amparado en el artículo 850.1 relativo al quebrantamiento de forma en relación a los artículos 701 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de alguna diligencia de prueba que haya sido propuesta en tiempo y forma por las partes.

SEGUNDO

Amparado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre violación de Ley y de doctrina legal del artículo 5 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 24 de la Constitución Española y 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que la diligencia practicada de reconocimiento de los acusados en rueda adolece de vicio de nulidad al no haberse observado en la misma las exigencias contenidas en los artículos 368 y ss. de la Ley de Ley Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Amparado en el artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre violación de Ley y Doctrina Legal de los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con los artículos 14 y 53.1 de la Constitución Española, ya que el artículo 14 de la Constitución Española consagra el principio de igualdad de toda persona sin que pueda ser objeto de discriminación alguna.

CUARTO

Amparado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre violación de Ley y Doctrina Legal del artículo 5 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 356 y 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que la prueba pericial consistente en el análisis químico de la sustancia estupefaciente incautada a las procesadas incurre en vicio de nulidad al no cumplir los requisitos exigidos por los artículos 356 y 458 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Amparado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre violación de Ley y Doctrina Legal del artículo 5 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación al artículo 24 de la Constitución Española sobre presunción de inocencia y artículo 688 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que las declaraciones de los coimputados inculpatorias respecto de los demás procesados por el mismo delito, requieren una serie de garantías jurisprudencialmente señaladas, para desplegar la necesaria eficacia jurídica.

SEXTO

Amparado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación al principio de presunción de inocencia y su concordante el artículo 53.1 del mismo texto legal, ya que la presunción de inocencia en el Derecho Penal opera como un derecho fundamental que ampara a toda persona, por cuya razón nadie puede ser condenado sin que se aduzca una prueba de cargo suficiente capaz de enervarla.

SEPTIMO

Amparado en el artículo 849.2 de la ley de Enjuiciamiento Criminal sobre infracción de Ley y Doctrina Legal, consecuentes al error de derecho derivado de la apreciación de la prueba, ya que la existencia de documentos obrantes en autos demuestran la equivocación del Tribunal Juzgador sin haber resultado contradichos por otros elementos probatorios, conformando la existencia de error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista se celebró ésta el día 4 de julio de 1995 manteniendo el recurso el letrado recurrente D.Jesús Varela Torrecalla por Silvioconforme a su escrito de formalización informando. Mantuvo el recurso la letrada Dña. Elena Moreno Salamanca por Antonioconforme a su escrito de formalización informando.

Por el Ministerio Fiscal, se impugnaron los dos recursos formalizados en todos sus motivos, dando por reproducido su escrito de fecha 28 de febrero de 1.995, solicitando en este acto la desestimación de los mismos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada condena al recurrente D.Antonio, como autor responsable de un delito continuado contra la salud pública cometido con sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a las penas de ONCE AÑOS DE PRISION MAYOR y multa de ciento un millones de pts y al recurrente D.Silviopor el mismo delito sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION MAYOR y ciento un millones de pts de multa, recurriendo ambos la Sentencia impuesta debiendo proceder al análisis de sus respectivos recursos separadamente.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso interpuesto por el condenado D.Antoniose articula al amparo del art. 850.1º de la L.E.Criminal, en relación con los artículos 701 y siguientes del mismo texto legal, por denegación de alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.

Este precepto ha encontrado un nuevo y más profundo sentido interpretativo al contemplarse desde la perspectiva de las garantías fundamentales del derecho a un juicio justo consagradas en nuestra Constitución (art. 24: derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa), y en los textos internacionales suscritos por España e incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por vía de ratificación (art. 6.3.d) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1.950 y 14.3 e) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966). Conforme a estas normas entre las garantías esenciales de un juicio justo toda persona acusada de un hecho delictivo tiene derecho a valerse de toda clase de pruebas de descargo y a contradecir las de cargo, por lo que el motivo de casación contemplado en el nº 1º del art. 850 de la L.E.Criminal adquiere una destacada relevancia como medio de asegurar el respeto a estas garantías esenciales con rango constitucional.

La doctrina jurisprudencial ha comprendido dentro de este motivo, tanto los supuestos de inadmisión de un medio probatorio como los de denegación de la suspensión del juicio ante la falta de práctica de la prueba anteriormente admitida (Sentencias, entre otras, de 10 de Abril de 1.989, 16 de Julio de 1.990 y 10 de Diciembre de 1.992). En el caso actual no nos encontramos ante ninguno de dichos supuestos.

En efecto las pruebas propuestas en tiempo y forma por la parte hoy recurrente si fueron admitidas y tampoco se denegó la suspensión por la falta de práctica de alguna de las pruebas. Lo que la parte pretende, al amparo de este cauce casacional, es denunciar la negativa de la Sala a suspender el juicio para la práctica de nuevas pruebas propuestas por la parte recurrente durante el transcurso del juicio oral, prueba que no aparece propuesta ni en tiempo, ni en forma. Unicamente como información suplementaria, al amparo de lo prevenido en el art. 746.6º de la L.E.Criminal, se podrían haber practicado las nuevas diligencias interesadas, pero ni la parte hoy recurrente invocó dicha vía legal para la proposición de las nuevas diligencias en el medio del juicio oral, ni la Sala estimó necesaria su práctica, provocadora de indebidas dilaciones. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso interpuesto por el referido condenado se articula al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, "por infracción de Ley y doctrina legal del art. 5 y 11 de la L.O.P.J. en concordancia con el art. 24 C.E y 369 L.E.Criminal". Se fundamenta este motivo en la supuesta concurrencia de irregularidades en la diligencia sumarial de reconocimiento en rueda que vician su resultado. El recurrente fue identificado en reconocimiento de rueda por Dña. Constanza(folio 63 y 64) y por Dña. María Virtudes(folios 67 y 68), alegando que dichos reconocimientos tienen escaso valor probatorio porque quienes realizaron la identificación tuvieron contacto previo en los pasillos del Juzgado con alguno de los intervinientes en la rueda, pudiendo descartarlos en el momento de efectuar la identificación. Ahora bien el motivo no puede ser admitido pues la propia Sala sentenciadora, al valorar la prueba practicada, considera intrascendentes las ruedas de reconocimiento "ya que la valoración de los hechos que hace este Tribunal nace de las pruebas practicadas en el plenario" (fundamento jurídico 3º). Y es que en el acto del juicio oral ambas co-imputadas (Dña. Constanzay Dña. María Virtudes) identificaron con absoluta convicción (y a criterio de la Sala sentenciadora "sinceridad" según se expresa en el citado fundamento jurídico 3º) a dicho acusado y a su compañero Silvio, a quienes conocían con anterioridad, conocimiento previo que excusa, en realidad, el reconocimiento en rueda. La participación accidental en la rueda de reconocimiento de alguna persona conocida o visualizada previamente por quien realiza la identificación no constituye una violación de los derechos fundamentales del acusado y únicamente puede afectar al valor probatorio de la rueda. Ahora bien cuando, como sucede en este caso, la rueda no constituye una prueba de utilidad pues los acusados son perfectamente conocidos por quienes los identifican, que son las coimputadas en el procedimiento, el problema se desplaza a la determinación del valor de las declaraciones de dichos co-imputados, tema que es objeto de otro motivo de recurso y que se analizará en su momento.

CUARTO

El tercer motivo de recurso se articula al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denunciando violación del art. 14 de la Constitución Española que reconoce el principio de igualdad ante la Ley. Se alega que en el procedimiento se ha dado un trato diferente a unos imputados y a otros, por mantener a unos en libertad provisional y a otros en prisión. El motivo carece totalmente de fundamento. El principio de igualdad no impone un tratamiento idéntico para todos los implicados en un procedimiento criminal sino que es plenamente compatible con el reconocimiento de facultades legales al Juez de Instrucción para que adapte las medidas provisionales a adoptar a las circunstancias personales de cada uno de los imputados, valorando la medida de su implicación en los hechos, el riesgo de fuga, etc., es decir dando un tratamiento individualizado a cada conducta.

QUINTO

El cuarto motivo de recurso se formula al amparo también del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, en relación con el 5 y 11 de la L.O.P.J. y los arts. 356 y 459 de la referida ley de enjuiciamiento, denunciando vicios en la práctica de la prueba pericial. En primer lugar, dado el cauce elegido (nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal) y no citarse ningún precepto constitucional, hay que señalar que las normas supuestamente infringidas (art. 356 y 459 de la L.E.Criminal), no son normas de carácter sustantivo que son las que facultan para acudir a este motivo de casación, razón formal que impone por sí misma su desestimación. Pero en cualquier caso los vicios invocados no son tales ya que el análisis de la droga fue realizado por un Organismo Oficial de reconocida competencia y fiabilidad no impugnándose por el recurrente en cuanto a su resultado, es decir en cuanto a la naturaleza de la sustancia, siendo reiterada la doctrina de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional que admite la validez de dichos informes practicados en el sumario cuando ninguna de las partes propuso prueba para el juicio oral sobre dicho extremo.

SEXTO

El quinto y sexto motivos, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.criminal en relación con el 5º y 11º de la L.O.P.J. y el 24.2 de la C.E., invocan la supuesta violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia. En este trámite casacional la invocación de la presunción constitucional de inocencia impone constatar que la Sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que la prueba que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en lo referente a la participación que en él tuvo el acusado, pero sin que pueda entrar este Tribunal Casacional en la valoración de la prueba que corresponde al Tribunal de Instancia. En el caso actual el hecho punible aparece plenamente acreditado por la ocupación flagrante de la droga objeto del delito (693,4 gramos de heroína) en poder de dos de los co-imputados, y en cuanto a la participación del recurrente la Sala la deduce de una prueba directa como es la declaración de dichos co-imputados, habiendo declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional que la valoración como prueba de las declaraciones incriminatorias efectuadas por un co-acusado no vulnera la presunción constitucional de inocencia (S.T.C. 137/1.988, Autos T.C. 479/1.986, 293/1.987, 343/1.987, etc.) pues la circunstancia de la co-participación no supone necesariamente la tacha o irrelevancia del testimonio, sino que constituye simplemente un dato a tener en cuenta por el Tribunal Penal a la hora de ponderar su credibilidad en función de los particulares factores concurrentes a cada caso (S.T.C. 98/1.990, entre otras muchas). Cuando las declaraciones del co-imputado se han producido en el juicio oral - como sucede en este caso - o en las declaraciones sumariales ante la autoridad judicial incorporándose al juicio conforme a lo prevenido en el art. 714 de la L.E.Criminal y sometiéndose en el juicio a contradicción, su valoración probatoria no infringe en absoluto la presunción constitucional de inocencia.

Cuestión distinta sería que se tratase únicamente de declaraciones ante la policía, obrantes en el atestado, no ratificadas sino desmentidas en presencia judicial durante la instrucción y que tampoco se ratifican en el juicio, las cuales carecen en sí mismas de eficacia probatoria (S.T.C. 51/1.995 de 23 de Febrero y Sentencia 561/95 S.T.S. Sala 2ª de 18 de Abril y 22 de Mayo de 1.995 -S. 690/95). Sin embargo no es este el caso de la Sentencia actual, en la que la declaración de los co-imputados está prestada en el acto del juicio oral, coincide con la anteriormente prestada en las diligencias sumariales, procede no de uno sino de tres fuentes diferentes - es reiterada por tres co-imputados distintos - aportan datos y detalles que las hacen internamente coherentes, y se ha contrastado por la Sala con las demás declaraciones prestadas en el juicio, incluída las de los recurrentes, razonando la Sala debidamente (4º fundamento jurídico de la Sentencia impugnada) acerca de su poder de convicción y su valoración probatoria. Hay prueba suficiente, por consiguiente, y practicada regularmente, para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, por lo que ambos motivos deben ser desestimado.

SEPTIMO

El séptimo y último motivo del recurso de este condenado, al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Criminal, alega error en la valoración de la prueba. La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1.991 y 22 de Septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoción de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se dá contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

En el caso actual no concurren los requisitos precisos para la estimación del motivo pues las pruebas en que se basa el recurrente para fundamentar su motivo (reconocimientos fotográficos o en rueda, declaraciones etc.) ni constituyen documento en sentido estricto ni acreditan error en los juzgadores, siendo exclusivamente elementos probatorios a valorar en su conjunto por el Tribunal, cuya conclusión aparece perfectamente razonada en la Sentencia y resulta plenamente razonable. El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

El primero de los motivos del recurso interpuesto por el condenado Silvio, al amparo del nº 1º del art. 850 de la L.E.Criminal reitera lo expresado por el anterior recurrente sobre la denegación por el Tribunal de prueba testifical y documental propuesta durante el transcurso del juicio oral al manifestar una de los testigos que encontrándose en prisión había sido visitada por dos agentes del Cuerpo de la Guardia Civil. Para que puedan admitirse nuevas pruebas al amparo de lo prevenido en el art. 746.6º de la L.E.Criminal es preciso 1º) que se haya producido una revelación o retractación inspirada; 2º) que provoque una alteración sustancial en el juicio y 3º) que la revelación o retractación haga necesarios nuevos elementos de prueba, necesidad que debe ser valorada por el Tribunal "a quo", pudiendo revisarse su decisión en casación si aparece como arbitraria o irrazonable. En el caso actual la decisión del Tribunal de no suspender el juicio y no dar lugar a indebidas dilaciones es plenamente razonable pues la visita de unos guardias civiles, en su obligada función de acopio del máximo de datos para la investigación del narcotráfico, a una de las procesadas inicialmente en la causa no constituye un dato trascendente que altere sustancialmente el juicio y no hace necesario, por tanto, nuevos elementos probatorios. El motivo debe ser desestimado.

NOVENO El segundo de los motivos de recurso de este condenado, al amparo del mismo nº 1º del art. 850 de la L.E.Criminal, denuncia la inadmisión como prueba documental de una factura que aportó un testigo en el acto del juicio oral. El motivo no puede ser estimado pues el derecho a la prueba no es absoluto y es conciliable con la facultad del Tribunal de inadmitir las que no se propongan en tiempo y forma o no sean pertinentes. En el caso actual la referida factura es irrelevante pues se limita a reiterar lo que afirma en su declaración uno de los testigos, testimonio que ha sido debidamente valorado por la Sala, no habiéndose propuesto en el momento procesal oportuno como prueba documental.

DECIMO

El tercer motivo de recurso, al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Criminal denuncia error de hecho en la valoración de la prueba en base a documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Ya se ha expresado con anterioridad (fundamento jurídico séptimo) los requisitos exigibles para que pueda prosperar este motivo. En el caso actual no concurren pues se trata de fichas de alquiler de un vídeo y club y una factura de reparación de un vehículo que no acreditan, en absoluto, que fuese el procesado quien alquilase las películas personalmente o llevase el vehículo a reparar, por lo que no demuestran por sí mismas error del juzgador, que puede valorarlos en relación con el resto de las pruebas.

UNDECIMO

El cuarto y último motivo de recurso de este procesado alega la violación de la presunción de inocencia. Ya se ha expresado con anterioridad que al amparo de esta denuncia no cabe proceder a una nueva valoración de la prueba practicada sino a la constatación de si hubo o no prueba de cargo suficiente y legalmente practicada. En el caso actual la Sala de Instancia razona adecuadamente sobre el valor del testimonio de tres de los co- imputados (válido para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia como se ha expresado anteriormente), razón por la cual el motivo no puede ser estimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por los procesados Marianoy Antonio, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander (Sec. 2ª), de fecha 17 de mayo de 1.994, que condenó a los mismos, junto a Constanza, y María Virtudes(no recurrentes) como autores de un delito continuado contra la salud pública,imponiéndoles las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los fines legales oportunos, con devolución de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O SALA SEGUNDA Presidente Excmo. Sr.COTTA Y MARQUEZ DE PRADO. AUTO DE ACLARACION Recurso núm.: 1.046/94.P. Ponente Excmo. Sr. CONDE-PUMPIDO TOURON. Secretaría Sr. PEREZ FERNANDEZ VIÑA. Excmos. Sres.: D. José Manuel Mtz.Pereda Rodríguez. D. Joaquín Martín Canivell. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón. En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y cinco. I. ANTECEDENTES DE HECHO. UNICO.-Dictada Sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2ª) de fecha 17 de Mayo de 1.994, en Sumario número 1/1.993 del Juzgado de Instrucción nº 2 de dicha Capital en la que se condenaba a los procesados Constanza, María Virtudes, Mariano, Silvioy Antonio, como autores criminalmente responsables de un delito continuado ya definido contra la salud pública cometido con sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, fue interpuesto contra la misma, recurso de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma por los procesados Silvioy Antonio, dictándose Sentencia por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, con fecha 14 de Julio del presente año, cuya Parte Dispositiva dice textualmente lo siguiente: «Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por los procesados Marianoy Antonio, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander (Sec.2ª) de fecha 17 de mayo de 1.994, que condenó a los mismos, junto a Constanzay María Virtudes(no recurrentes) como autores de un delito continuado contra la salud pública imponiéndose las costas de este procedimineto. Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los fines legales oportunos, con devolución de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo>>. II. RAZONAMIENTOS JURIDICOS. UNICO.- Apreciándose en la Parte Dispositiva de la Sentencia de esta Sala de fecha 14 de Julio de 1.995, errores mecanográficos consistentes en citar a Mariano, como recurrente, y no como autor del delito continuado contra la salud pública junto a los otros citados (no recurrentes) y haberse omitido a Silviocomo RECURRENTE junto a Antonio, procede aclarar dicha Sentencia de acuerdo con el art. 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que otorga la facultad de rectificar de oficio errores manifiestos como el padecido en el presente recurso. LA SALA ACUERDA: aclarar de oficio la Parte Dispositiva de la Sentencia pronunciada en el presente recurso que quedará redactada en la forma siguiente: «Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma interpuesto por los procesados, Silvioy Antoniocontra Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander (Sec.2ª) de fecha 17 de mayo de 1.994, que condenó a los mismos, junto a Constanza, María Virtudesy Mariano(no recurrentes) como autores de un delito contra la salud pública, imponiéndoles las costas de este procedimiento. Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los fines legales oportunos, con devolución de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo>>. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes y llévese testimonio de la misma al rollo de Sala para notificar a las partes y unirse a la Sentencia. Publíquese en la COLECCION LEGISLATIVA. Así lo acordaron y firmas los Sres. Sres. que han constituído Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario certifico.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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