SAP Murcia 318/2011, 30 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2011
Número de resolución318/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00318/2011

ROLLO Nº 38/10

Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena

Sumario 1/10

Ilmos. Sres.

Don Miguel Angel Larrosa Amante

Presidente

Don Fernando Fernández Espinar López

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

SENTENCIA n· 318

En la Ciudad de Cartagena, a 30 de noviembre de 2011.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección de Cartagena de esta Audiencia Provincial, con sede en Cartagena, la causa a que se refiere el presente Rollo núm. 38/2010 dimanante del Sumario iniciado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena con el nº 1/10, por delito de tentativa de homicidio, en la que es acusado D. Víctor, nacido el 24 de junio de 1959, hijo de Mariano y Encarnación, natural y vecino de Cartagena, con DNI número NUM000, representado por el Procurador Sr. Piñero Marín y defendido por el Letrado Sr. Guerrero Faura, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y la acusación particular D. Aurelio, representado por el Procurador Sr. Jiménez Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Guasp Ferrándiz, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción antes referido se siguió procedimiento ordinario dictándose

Auto de procesamiento y conclusión de sumario, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez dictado Auto de confirmación de conclusión del sumario, se dio traslado al Ministerio Fiscal, a la acusación particular y a la defensa, que presentaron sus correspondientes escritos de calificación provisional, señalándose el día 24 de noviembre de 2011 para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral, con la asistencia del acusado asistido de su Letrado, el Ministerio Público y la acusación particular.

SEGUNDO

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando la condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 139.1, 16 y 62 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de costas ; y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 57 y 48 C. Penal la prohibición de acercarse a Aurelio a menos de 500 metros y de comunicarse con él por cualquier vía por un periodo de 15 años.

Asimismo solicitó se declarase la responsabilidad civil en la cantidad de 1810 euros por los días de curación, 3500 euros por secuelas, con aplicación del 10% como factor de corrección, intereses legales de conformidad al art. 576 LECivil .

TERCERO

La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando la misma calificación que el Ministerio Fiscal, y solicitando la pena de once años de prisión y costas.

En orden a la responsabilidad civil, al elevar a definitivas solicitó la suma de 50.000 euros, comprensivas de 264 euros por días de hospitalización, 4.614`76 euros por 86 días impeditivos, 7.985`71 euros por 11 puntos de secuelas, correspondiendo el resto a daño moral.

CUARTO

La defensa del acusado, en igual trámite interesó la libre absolución de su patrocinado por aplicación de la eximente completa de inimputabilidad prevista en el art. 20.1 C. Penal, y subsidiariamente que se apreciaran las atenuantes de estado pasional, confesión y reparación del daño.

II.HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se declara probado, que sobre el día 22 de junio de 2010, sobre las 21:30 horas, el acusado

Víctor, mayor de edad nacido el 24 de junio de 1959 y sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa por Auto dictado por el juzgado de instrucción de fecha 24 de junio de 2010, se encontraba en el parque de Los Juncos de la localidad de Cartagena, portando un revólver marca Llama 38 especial, que había sido inutilizado, el cual tenía cargado con seis cartuchos de munición real.

El acusado - militar perteneciente a la Armada desde el año 1975, y en situación de Reserva Activa desde el año 1991, siendo su categoría de Cabo Primero-, al observar pasar por dicho parque a Aurelio, se le acercó por la espalda y situando el revólver a muy escasa distancia de su nuca efectuó un disparo.

Seguidamente se dirigió a la Comisaría de la Policía Nacional, manifestando " acabo de pegar un tiro a un tío, creo que lo he matado", siéndole intervenido el revólver en posición de amartillado.

SEGUNDO

El acusado al cometer los hechos estaba en la creencia de que la víctima se burlaba de él, al prevalerse de la amistad que tenía con su exmujer, de la que se acababa de separar cuatro meses antes.

TERCERO

El acusado ingresó en fecha 23 de diciembre de 2010, la suma de 4.000 euros, que le fueron requeridas en el Auto de procesamiento, en concepto de fianza bajo apercibimiento de embargo de bienes.

CUARTO

Como consecuencia de estos hechos, Aurelio sufrió lesiones consistentes en herida por arma de fuego en región posterior de cuello, con existencia de cuerpos extraños en musculatura profunda del mismo a nivel de C5, que requieren tratamiento quirúrgico para su extracción, no efectuado por el riesgo vital de dicha operación. Asimismo el lesionado presenta sintomatología de estrés postraumático.

El lesionado ha precisado 1 día de hospitalización, estando 20 días impedido para la realización de sus actividades habituales, más otros 20 días no impedido para las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debe procederse, en primer lugar a valorar los hechos objeto de enjuiciamiento, a los

efectos de resolver acerca de la concurrencia del "animus necandi" solicitado por las acusaciones, de la agravante específica de alevosía que determina la calificación de asesinato previsto en el art. 139 C. Penal, así como la concurrencia del dolo eventual y su compatibilidad con el delito de asesinato.

SEGUNDO

De la prueba practicada ha quedado acreditado que el acusado se hallaba en el parque de los Juncos - lugar donde en ocasiones anteriores como declaró su exmujer en el Plenario, habían coincidido muchas veces-, portando un revolver cargado con seis balas de munición real, y sin que la explicación ofrecida por el acusado consistente en que estaba buscando un soporte para el arma, pueda resultar creíble dadas las condiciones señaladas en que dicha arma se encontraba, no obstante lo cual viene a resultar irrelevante dado que la alevosía, como luego se verá no solamente admite la modalidad proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha - lo cual es negado por la Defensa-, sino que abarca y en este supuesto, en cualquier caso concurre la modalidad sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto.

En cuanto al arma, ésta había sido inutilizada, meses antes conforme a Reglamento, estando por lo tanto correctamente inutilizada según declaró en el Plenario el Policía Nacional NUM001 - cuyo informe obra en actuaciones al folio 125, habiendo declarado en fase de instrucción al folio 224-, lo que supone que no pierda su potencial lesivo, pudiendo éste ser letal, siendo esta posibilidad mayor cuanto más cerca del objetivo se produzca el disparo.

Igualmente ha quedado acreditado que el comportamiento de un arma inutilizada es imprevisible, pudiendo consistir en que la bala o fragmentos de ésta salgan por el cañón, que salgan lateralmente por el fresado efectuado al cañón, o que explote el arma produciéndole lesiones al que dispara.

En relación a si el acusado, militar desde el año 1975 y desde 1991 en la reserva activa, pudo o debía conocer este comportamiento del arma que utilizó, debe tenerse en cuenta que afirmó en el Plenario haber utilizado armas de guerra, y que fue él mismo quien realizó las gestiones para encargar la inutilización del revólver en el mes de febrero de ese año, por lo que debe deducirse, sin mucho esfuerzo, que tuvo que tener cierto conocimiento e interés en el resultado y sus consecuencias prácticas posteriores, unido a los conocimientos adquiridos por su condición de militar, máxime al haber utilizado armas en el desempeño de su profesión. Asimismo debe considerarse que el PN citado NUM001 manifestó en su declaración en instrucción que un militar debe saber que un arma inutilizada puede causar la muerte, si bien en el Plenario remitió al instructor del militar sin pronunciarse explícitamente sobre este extremo.

Sobre este mismo objeto declaró en instrucción - folios 231 a 233- y en el Plenario el testigo Julián capitán de fragata del Arsenal-, manifestando tanto el carácter letal a corta distancia de un arma inutilizada, y calificando dicho conocimiento como específico en un militar y por lo tanto con obligación o presunción del mismo, expresando con frase gráfica en el Plenario que "hay que ser muy despistado para no saberlo".

En consecuencia, y por lo expuesto no puede sino deducirse que el acusado conocía que el arma podía tener uno de los tres comportamientos señalados, no excluyéndose la consecuencia letal a corta distancia, en disparo dirigido a zona vital, si se producía la posibilidad no excluída consistente en la expulsión del proyectil o de parte de él por el cañón.

Igualmente ha quedado acreditado el lugar del cuerpo de la víctima donde se produjo el disparo, siendo la nuca una zona vital - extremo confirmado en el Plenario tanto por el médico forense como por el Doctor Victorio -, manifestando el lesionado que no escuchó que lo llamaran, razón por la que no se dio la vuelta, notando algo...

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