STS, 20 de Mayo de 1983

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1983:910
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

749.-Sentencia de 20 de mayo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Utilización ilegitima de vehículo de motor.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 1 de marzo de 1982.

DOCTRINA: Robo con homicidio: Coautoría.

Una reiterada doctrina jurisprudencial en la coautoría en delitos complejos, entre ellos robo con

homicidio, ha presentado una rica problemática, y una primera etapa o estadio ateniéndose a la

indisolubilidad del complejo y solidaridad de las responsabilidades, y haciendo jugar

prevalentemente el dolo de robo o animus lucri faciendi acepta la tesis de que cuando el homicidio

sea ejecutado por uno solo de los partícipes todos los que hubieren tomado parte en el robo atraen

hacia sí la calificación del complejo y consiguientemente de la autoría, pero es lo cierto que ha

tomado carta de naturaleza la tesis de que cuando se planea el robo violento quienes tal

determinación finalista han tomado aceptan preordenadamente la consecuencia de matar,

admitiendo así tanto el dolo directo como el eventual y también la posibilidad de comisión de un

robo con motivo u acción del cual resulte un homicidio culposo o cuando el copartícipe contribuye

con el agente a la causación del resultado letal o simplemente le supone y reporta una ventaja de la

que se aprovecha, incriminándose a todos ellos en la abrazadera común de coautoría del 14-1

Código Penal, equiparando al copartícipe a quien por propia y exclusiva actividad causó el

homicidio. (S. 20 mayo 1983.)

En Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Leonardo , contra sentencia pronunciada por la AudienciaProvincial de Barcelona del día uno de marzo de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra el mismo, por delito de utilización ilegítima de vehículo motor y otros; le representa el Procurador don J. Pedro Vila Rodríguez y le defiende el Letrado don Luis del Castillo Aragón, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara: 1.° El procesado Leonardo , de 17 años de edad el día en que ocurrieron los hechos y sin antecedentes penales, en unión de un individuo ya fallecido llamado Benedicto , y dos individuos más no identificados, "sobre las 10 horas del día uno de febrero de 1979, tras solicitar los servicios del auto-taxi, W-....-EM , que era conducido por su propietario Jose Carlos , se dirigieron a la barriada del Besos, de Barcelona, donde al llegar a la calle Alfonso el Magnánimo, esgrimiendo una pistola de 9 mm que no consta quien lo hiciere, se apoderaron del auto-taxi y del carnet de identidad de su propietario». Seguidamente, utilizando el referido taxi, que tampoco consta quien lo conducía, sobre las 10,30 horas, se dirigieron el procesado y otros dos de esos individuos hacia la sucursal del Banco Español de Crédito, sito en el núm. 1076 de la Avenida de José Antonio de esta ciudad, donde penetraron y esgrimiendo cada uno pistolas o escopetas cuyo origen o tenencia no aparece determinada, y tras advertir que se trataba de un atraco exigieron que fuera abierta la caja, cuando uno de los tres disparó contra el Interventor Inocencio , a quien, cuando se hallaba desangrándose a consecuencia del disparo, el procesado golpeó con la mano conminándole a que abriera la caja, a lo que respondió, quejándose, que no podía hacerlo, "pues tenía sangre». 2.° La víctima presentaba dos heridas de bala, en ambas piernas, con orificio de entrada y salida, lesiones que le ocasionaron anemia aguda y paro cardíaco, y con ello la muerte a los pocos minutos. 3.° El procesado, junto con los otros dos individuos se apoderaron de doscientas sesenta mil pesetas, dándose seguidamente a la fuga en el taxi antes citado que les esperaba en la puerta con el cuarto sujeto al volante del mismo. 4.° El taxi y efectos sustraídos a su propietario fueron recuperados y entregados en depósito; la pistola que en esos momentos utilizó el procesado se hallaba en perfecto estado de funcionamiento.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos: A) Robo con intimidación, de vehículo de motor, sin ánimo de hacerlo como propio sino para utilizarlo, del artículo 516, bis, del Código Penal , con la concurrencia del párrafo cuarto y último. B) Robo con homicidio de los artículo 500-501, 1.° y último párrafo y 506-4.° del Código Penal . C) Tenencia ilícita de armas de fuego del artículo 254 del Código Penal , de dichos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, concurriendo en la realización de los mismos la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de minoría de edad del párrafo 3.° del artículo 9 del Código Penal , y en el robo con homicidio concurre la agravante genérica de alevosía del párrafo 1.° del artículo 10 del propio Código. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Leonardo , como autor responsable del delito A7 de utilización ilegítima de vehículo de motor mediante intimidación con arma de fuego, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante de minoría de edad, a la pena de seis meses de arresto mayor, y privación del permiso de conducir o de la posibilidad de obtenerlo durante dos años; por el delito B) de robo con homicidio con las agravantes específicas de uso de medios peligrosos y realizar el hecho en oficina bancaria y con la genérica de alevosía, así como la indicada atenuante de minoría de edad, a la pena de dieciocho años de reclusión menor; con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena más grave, y la de suspensión de todo cargo público, profesión y oficio y derecho de sufragio en las demás y al pago de las dos terceras partes de las costas procesales y finalmente a que abone al Banco Español de Crédito doscientas sesenta mil pesetas y a los herederos del fallecido Inocencio la cantidad de dos millones de pesetas como indemnización, y le absolvemos del delito de tenencia ilícita de armas, de que venía acusado, declarando de oficio la tercera parte restante de las costas causadas. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Hágase entrega definitiva de los efectos recuperados al perjudicado Jose Carlos , que los conserva en depósito provisional. Y para el cumplimiento de la pena que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. Primero.-Por quebrantamiento de forma, en base al número 1.°, inciso 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no expresarse en la Resolución recurrida, de forma clara y terminante, cuales son los hechos probados. Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1.°, inciso 2.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al existir manifiesta contradicción en el Resultando primero de la Sentencia recurrida. Tercero.- Por infracción de Ley al amparo de lo preceptuado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 501, 1.° del Código Penal.RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la vista lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, como tantas veces se ha dicho, es doctrina pacífica, por lo constante y reiterada, la que viene entendiendo que la falta de claridad a que hace referencia el inciso primero del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a tanto equivale a que en el relato fáctico se incida en vicio que suponga oscuridad, ambigüedad, inconcreción o, incluso, que resulte incompleto, para formular, en base del mismo el pronunciamiento que ha de contener el fallo (sentencias de 26 de enero, 15 y 16 de febrero, 1 y 12 de marzo, 22 y 23 de abril, 21 de junio y 21 de diciembre de 1982 y 26 y 29 de enero y 3, 15 y 21 de febrero del corriente año).

CONSIDERANDO que, más que falta de claridad, lo que el recurrente pretende es extraer consecuencias jurídicas en función finalística de la calificación, y más aún de la posible participación, cuando no de introducir confusión, como ocurre con la tajante afirmación de que uno se especifica con claridad el estado de funcionamiento del arma», siendo así que el resultando de hechos probados se cierra con la terminante declaración de que la pistola que en esos momentos utilizó el procesado se hallaba en perfecto estado de funcionamiento; defecto procesal que tampoco es predicable de la diáfana frase de que, seguidamente, utilizando el referido taxi, que tampoco consta quién lo condujera, pues no dice ni más ni menos que lo que dice y afirma, como aquélla otra de esgrimiendo una pistola de nueve milímetros, que no consta quien lo hiciere, consecuencias jurídicas que pertenecen a motivos de fondo y que no pueden encajarse en el defecto de claridad que, como primer motivo del recurso, denuncia al amparo del inciso primero, del número 1.°, del artículo 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO que el defecto procesal recogido en el inciso segundo del número 1.° del artículo 851 de la Ley acabada de citar, requiere que dicha contradicción sea manifiesta, es decir, ostensible, insubsanable, insoslayable o incompatible en su integración en el relato histórico y que afecten a hecho o circunstancias esenciales o, si se quiere, y en apretada síntesis, supone una antítesis, antinomia, pugna o enfrentamiento, internos y gramaticales, entre los diferentes pasajes, frases, incisos o términos en el resultando fáctico (sentencias de 20 de enero, 5 de febrero, 8 de marzo, 23 de abril, 31 de mayo, 14 de junio, 4 de octubre y 22 de diciembre de 1982 y 20, 26 y 29 de enero, 4, 10 y 15 de febrero últimos).

CONSIDERANDO que, ciertamente, lo que el recurrente denuncia en el segundo de los motivos del recurso, que acoge en la causa indicada anteriormente, nada tiene que ver con este vicio procesal, pues que se limita a presentar vacíos, frases inconexas, incompletas o mutiladas, pero sin presentar ni una sola o supuesta contradicción en los términos ya estudiados, y así se pone de manifiesto con las frases que apunta (que el origen o tenencia de las pistolas o escopetas que cada uno de los asaltantes esgrimía no está determinado), para ir deduciendo unas consecuencias jurídicas que no son de este lugar, para acabar contradiciendo el resultando fáctico al negar que el arma que empleó estuviera en perfecto estado de funcionamiento, como ya se destacó anteriormente al estudiar el primero de los motivos.

CONSIDERANDO que una reiterada doctrina jurisprudencia (sentencias de 15 de enero y 30 de octubre de 1981, 14 de abril, 13 de mayo, 4 de junio y 17 de noviembre de 1982 y 11 de febrero último), la coautoría en los delitos complejos, entre ellos el robo con homicidio, ha presentado una rica problemática en el decurso de los años, pues, en una primera etapa o estadio, ateniéndose a la indisolubilidad del complejo y solidaridad de las responsabilidades en delitos de tal naturaleza, y haciendo jugar prevalentemente el dolo de robo o animus lucri faciendi, se aceptó la tesis de que cuando el homicidio sea ejecutado por uno solo de los partícipes, todos los que hubieren tomado parte en el robo atraen hacia sí la calificación del complejo y consiguientemente la coautoría; pero es lo cierto que ha tomado carta de naturaleza la tesis de que cuando se planea el robo violento, quienes tal determinación finalista han tomado, aceptan, preordenadamente, la consecuencia de matar, admitiendo así tanto el dolo directo como el eventual y también la posibilidad de la comisión de un robo con motivo u ocasión del cual resulte un homicidio culposo o cuando el copartícipe contribuye con el agente a la causación del resultado letal o, simplemente, le supone y reporta una ventaja de la que se aprovecha y no evita, incriminándose entonces a todos ellos en la abrazadera común de coautoría del número 1.° del artículo 14 del Código Penal , equiparando al copartícipe a quien por propia y exclusiva actividad causó el homicidio.

CONSIDERANDO que, conforme a esta doctrina, resulta inoperante, y merece su más enérgico repudio, el tercero y único de los motivos del recurso, en que, por cauce formal del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación indebida del número 1. que, con espaciosas disquisiciones y desconectando los hechos o distorsionándolos, llega a la conclusión de que en manera alguna fuera el recurrente el autor material del hecho, cuando es lo cierto que el dramatismo conque se desarrollaron los hechos pone de manifiesto la despiadada y cruel intervención del recurrente, al afirmarse en la sentencia que, junto con otros dos individuos, se dirigieron a la sucursal bancaria que se cita, penetrando en la misma y esgrimiendo cada uno pistolas o escopetas, al tiempo que advertían que se trataba de un atraco, exigiendo que se abriera la caja, momento en que uno de los tres disparó contra el Interventor, a quien, cuando se hallaba desangrándose a consecuencia del disparo, el procesado con la mano conminándole a que abriera la caja, falleciendo a los pocos minutos, al tiempo que los tres asaltantes se apoderaban del metálico que se indica y se daban a la fuga.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Leonardo , contra sentencia pronunciada por la audiencia Provincial de Barcelona el día uno de marzo de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo por delito de utilización ilegítima de vehículo motor y robo con homicidio; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos.- Bernardo F. Castro Pérez.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Juan Latour Brotóns. Martín Jesús Rodríguez López- Rubricados.

Publicación: Leída y pública ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que, como Secretario, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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