STS, 26 de Febrero de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 1982

Núm. 245.-Sentencia de 26 de febrero de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Málaga de 20 de septiembre

de 1980.

DOCTRINA: Ejercicio arbitrario del propio derecho. Este delito elimina o excluye por sustitución el

elemento subjetivo del "ánimo de lucro".

El delito de ejercicio arbitrario de las propias razones, descrito en el artículo 337 del Código Penal ,

lo comete la persona que con violencia o intimidación se apodera de una cosa perteneciente a su

deudor para hacerse el pago con ella y en el que tiene relevancia decisiva el dolo específico de

ejercitar un pretendido derecho, que elimina o excluye por sustitución el elemento subjetivo del

"ánimo de lucro", indispensable según reiterada jurisprudencia de esta Sala, para incluir el hecho

objetivo del apoderamiento en el delito de robo que supone la total ilicitud de éste, entendiendo por

tal el propósito en el autor de aumentar su patrimonio a costa del ajeno, sin razón ni motivo moral o

legal, cierto o posible que autorice tal conducta.

En la villa de Madrid, a 26 de febrero de 1982

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida al mismo por delito de robo y dos faltas de lesiones y malos tratos; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Antonio Navarro Flores y defendido por el Letrado don Fernando Gómez Centurión.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 20 de septiembre de 1980 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando que el procesado Carlos Jesús , ejecutoriamente condenado en sentencia de 17 de enero de 1970 , por un delito de lesiones y otro de resistencia a la Autoridad y en 26 de junio de 1972 y 16 de diciembre de 1974, por sendos delitos de robo, el día 20 de enero de 1977, sobre las nueve de la mañana en Estepona vio pasar el automóvil de Eloy , que se dirigía asu lugar de trabajo, "Urbanización Bahía Dorada", en compañía de Ricardo , por lo que tomando su coche y acompañado de Blanca siguió a Eloy , con el fin de exigirle la entrega de 180.000 pesetas, a cuya suma creía tener derecho aunque no lo tenía, ya que una operación de compraventa de diamantes en la que estaban interesados el procesado y Eloy no pudo llevarse a efecto por arrepentimiento del propietario, persona ajena a estos hechos; una vez en la Urbanización citada el procesado exigió el pago de la indicada suma a Eloy y al negarse éste le golpeó repetidamente, produciéndole heridas que tardaron en curar 12 días, con asistencia facultativa e impedimento para sus ocupaciones habituales y, al intervenir Ricardo , en defensa del agredido, Carlos Jesús lo golpeó aunque sin producirle lesión alguna. A continuación el procesado, esgrimiendo una navaja y apoyándola en el vientre de Eloy -con deseo de enriquecerse- de cogió de la imano un reloj de pulsera marca "Rolex", valorado en 30.000 pesetas. Así como la llave del coche que devolvió inmediatamente y siendo más tarde el reloj recuperado. Hechos probados.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas previsto y castigado en el artículo 500, en relación con el 501, quinto y párrafo último de dicho precepto, ambos del Código Penal, y dos faltas, una de lesiones del artículo 582 y otra de maltrato de obra sin lesión del 585, número primero, de dicho Código , siendo autor el procesado, concurriendo as circunstancias agravantes catorce y quince del artículo 10 (reiteración y reincidencia) y contiene la siguiente parte dispositiva; Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Jesús , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación y una falta de lesiones y otra, de malos tratos, a la pena de cinco años de presidio menor, por el delito y diez días de arresto mayor por cada una de las faltas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión" oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el delito, al pago de las costas procesales y al de las tasas judiciales e indemnización a Eloy , de 12.000 pesetas, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que fea estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia "que el Juzgando Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente,

RESULTANDO que la representación del recurrente Carlos Jesús , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo"; Infracción por aplicación indebida del artículo 500, en relación con el 501, número quinto del Código" Penal vigente ambos, puesto que del relato de facto de la sentencia recurrida, aparece que el reloj que el procesado cogió de la mano al perjudicado, no lo hizo con ánimo de hacerlo suyo, puesto que de dicho relató se desprendía mejor una conducta delictiva, de coacción o amenaza, que de enriquecimiento injusto, puesto que exigía al Eloy , una suma de 180.000 pesetas de la que creía temer derecho, aunque no lo tuviera.

RESULTANDO que aunque el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma, al interpertarlo ante Sala 1ª representación del recurrente, no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 16 de los corrientes, sin que concurriera a dicho acto el Letrado defensor del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que reconocido como probado por la Sala de Instancia en el resultando históricofáctico de la resolución impugnada, que el procesado hoy recurrente siguió al perjudicado al verlo pasar en su automóvil por delante de donde se encontraba, "con el fin de exigirle la entrega de 180.000 pesetas a cuya suma creía tener derecho, aunque no lo tenía" -añade la sentencia- en concepto de indemnización por no haberse llevado a efecto una operación de compraventa de diamantes que ambos tenían concertada anteriormente; y una vez llegados a la Urbanización a la que el segundo se dirigía y apeados ambos de sus respectivos vehículos, como el procesado se dirigiese al otro exigiéndole el pago de tal cifra y éste se negase le golpeó repetidas veces produciéndole heridas que tardaron en curar doce días, durante los que necesitó el agredido de asistencia facultativa y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y al intervenir un tercero, que acompañaba al agredido, en defensa de éste le golpeó también aunque sin haberle causado lesiones y sacando luego una navaja que apoyó en el vientre del primero le cogió de la mano con el deseo de enriquecerse, un reloj de pulsera valorado en 30.000 pesetas, así como la llave del coche que le devolvió inmediatamente, habiendo sido también recuperado el reloj un poco más tarde, de tal narración se infiere sin género de duda la convicción de que el móvil de la referida conducta no era el de obtener por la violencia o intimidación un lucro que el autor sabía completamente injusto o antijurídico, realizado con el propósito de aumentar sin ninguna causa lícita real o aparente su patrimonio a costa del ajeno, lo que constituye la vertiente culpabilística o tipo subjetivo del delito de robo por el que viene condenado, sino el fin particular y único de ejercer el derecho que creía tener a reclamar y obtener una indemnización en compensación de los daños y perjuicios que le había ocasionado su interlocutor al haber incumplido, a su juicio inmotivadamente y sin avisarle, el convenio pactado entre ambos, de venderle oencargarle de gestionar la venta de los referidos diamantes, que se corresponde más exactamente con la culpabilidad legalmente atribuida al delito de ejercicio arbitrario de las propias razones, descrito en el artículo 337 del Código Penal , que comete la persona que con violencia o intimidación se apodera de una cosa perteneciente a su deudor para hacerse el pago con ella y en el que tiene una relevancia decisiva el dolo específico de ejercitar un pretendido derecho, que elimina o excluye por sustitución el elemento subjetivo del "ánimo de lucro", indispensable según reiterada jurisprudencia de esta Sala, para incluir el hecho objetivo del apoderamiento en el delito de robo que supone la total ilicitud de éste, entendiendo por tal el propósito en el autor de aumentar su patrimonio a costa del ajeno, sin razón ni motivo moral o legal, cierto o posible que autorice tal conducta (sentencias de 15 de marzo y 4 de octubre de 1935 , entre otras), elemento que al faltar, elimina el tipo penal del robo, como sucede en el presente caso, pues aunque nó puede negarse en el autor el deseo de restablecer su patrimonio quebrantado o disminuido por el desembolso que la incumplida promesa le obligó a efectuar, lo que en cierto sentido significa también enriquecerse, esto no se verifica sin causa, como en el robo, sino que el agente realiza la apropiación con causa aparente y en la creencia de que ejercita un derecho, con lo que se excluye la culpabilidad dolosa genérica del robo, sustituyéndola por un dolo específico de hacerse cargo del pago, sin que a ello sea obstáculo la falta de demostración de la realidad de la deuda bastando que el sujeto activo así lo crea (sentencias de 11 de marzo de 1964 y 2 de abril de 1965 ) ya que en la misma sentencia impugnada se declara probada la voluntariedad de hacerse el pago y no la de robar una cosa ajena; por todo lo cual debe ser acogido el único motivo del recurso.

CONSIDERANDO que, sin embargo, al haberse producido como consecuencia de la violencia ejercida para el apoderamiento del reloj unas lesiones al despojado que tardaron en curar doce días, durante los cuales necesito éste asistencia facultativa y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, así como unos maltratos a Ricardo , que intervino en defensa del agredido, lesiones y maltratos que eran innecesarios para la realización del mencionado tipo penal, ya que no figuran previstas en el mismo, llevan a esta Sala a la apreciación de la existencia de una falta incidental de lesiones del artículo 582 y otra de maltratos del artículo 585, número primero, del mismo Código citado, que concurren materialmente con el expresado delito y de las que debe también ser responsabilizado el recurrente, por lo que la sentencia de instancia debe quedar subsistente en dicho extremo.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Carlos Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 20 de septiembre de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de robo y faltas de lesiones y malos tratos, y, en su virtud, debemos casar y anular dicha sentencia, en parte, con declaración de las costas de oficio. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la referida Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos. Bernardo Francisco Castro Pérez. Manuel García Miguel. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo Francisco Castro Pérez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 26 de febrero de 1982.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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