SAP Burgos 215/2020, 8 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2020:730
Número de Recurso68/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución215/2020
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 68/20.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 202/16.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

DÑA. MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A NUM. 00215/2020

En la ciudad de Burgos, a ocho de Septiembre de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos, seguida por delitos de robo hurto y de ejercicio arbitrario del propio derecho contra Everardo y Federico, cuyas circunstancias personales constan en autos, representados por el Procurador de los Tribunales D. Marcos María Arnáiz de Ugarte y defendidos por el Letrado D. Eduardo Pérez-Fadón Díaz-Oyuelo, en virtud de recurso de apelación interpuesto por los reseñados, f‌igurando como apelados Gumersindo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Victoria Recalde de la Higuera y defendido por el Letrado D. Vicente Pérez de la Torre, y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "en fecha nueve de Agosto de dos mil quince, Federico y Everardo se dirigieron, con un toro de color rojo, al callejón sito en la calle Los Pinos de la localidad de Gumiel del Mercado (Burgos), donde se encontraba depositado un cazo de una pala propiedad de Gumersindo, y una vez allí procedieron a cargar el cazo en el toro, lo taparon con un plástico y lo llevaron a un anexo del cementerio donde apareció seis meses más tarde, al ocasionarse un incendio en el lugar".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia 330/19 de 16 de Diciembre, recaída en la primera instancia, dice: "condeno a Federico y a Everardo, como autores de un delito de realización arbitraria del propio derecho, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de multa, con cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Absuelvo a Federico y a Everardo del delito de hurto por el que venían siendo acusados.

Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Gumersindo en la cuantía de setecientos noventa y tres euros con cincuenta y un céntimos (793'51,- €.) que devengará el interés legal correspondiente, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito.

Se impone a los condenados la obligación de satisfacer la mitad de las costas procesales, declarando de of‌icio la mitad restante".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Everardo y Federico, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y la acusación particular, que se opusieron a la estimación del recurso, remitiéndose las actuaciones originales a la Ilma. Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Everardo y Federico

, fundamentado en: a) error en la valoración que de la prueba practicada en Juicio Oral verif‌ica la Juzgadora de instancia; b) vulneración de precepto legal por indebida aplicación del artículo 455.1 del Código Penal (realización arbitraria del propio derecho); y c) impugnación de la cuantía indemnizatoria establecida en sentencia.

SEGUNDO

Siguiendo un criterio lógico deberemos abordar en primera lugar el alegato de aplicación indebida del artículo 455.1 del Código Penal, ya que su estimación hace innecesario abordar los restantes argumentos en los que el recurso se fundamenta.

Al respecto, debemos indicar que la sentencia nº. 109/17 de 14 de Septiembre de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo nos dice que "el artículo 455.1 del Código Penal castiga a quien ... para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas.... En ese sentido, la jurisprudencia se remite al concepto de fuerza en las cosas a los artículos referidos a los delitos contra el patrimonio, y más concretamente a los robos con fuerza en las cosas (si bien interpretado ello con un carácter restrictivo ya que caso contrario, se llegaría a penar menos a quien sin motivo ni razón se apropia de lo que no le pertenece, de aquellos que aún faltándole la facultad de disposición, se adueñan mediante fuerza de lo que le pertenece). Respecto de sus requisitos, se exige: a) En cuanto a la relación jurídica extrapenal preexistente, antaño se exigía que el autor del delito fuera titular de un crédito lícito, vencido y exigible. Con la nueva redacción dada al tipo de realización arbitraria del propio derecho en el art. 455 del Código Penal, cabe aplicar éste respecto de derechos no crediticios u obligacionales, como los reales; b) En cuanto a la dinámica, con la actual redacción, y si se trata de hacer efectivos derechos de propiedad o reales, la apropiación deberá recaer sobre los bienes que constituyen el objeto de los derechos; c) En cuanto al propósito de realizar un derecho propio, y por lo que se ref‌iere al elemento subjetivo del injusto, la jurisprudencia ha entendido que el mismo determina la eliminación del ánimo de lucro, lo que marca la diferencia con el robo. La intención de enriquecimiento injusto preside el delito de robo, mientras en el artículo 455 del Código Penal, se busca la reparación de un empobrecimiento injusto; además, debe ser empleada violencia, intimidación o fuerza en las cosas.

(.....) Al hilo de lo anterior, se deja constancia de que se asevera en la sentencia de la Audiencia Provincial

de Almería, Sección 3ª, de 23 de Febrero de 2.011, que la más moderna doctrina jurisprudencial, de la que son paradigmáticas las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Septiembre de 2.003; 26 de Octubre de

2.008; y 29 de Junio de 2.009, considera que el delito de realización del propio derecho ha sido modif‌icado por el Código Penal de 1.995, que ha extendido esta f‌igura delictiva a la realización de cualquier derecho, suprimiendo la exigencia de que se cometa mediante el apoderamiento de cosa perteneciente al deudor, y se admite que pueda realizarse, no sólo con violencia e intimidación, sino también con fuerza en las cosas. La jurisprudencia del Alto Tribunal, ha analizado los requisitos de ésta f‌igura delictiva: a) En cuanto a la relación jurídica extrapenal preexistente, se exigía que el autor del delito fuera titular de un crédito lícito, vencido y exigible ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Mayo, 20 de Septiembre y 25 de Noviembre de 1.985), y si la

deuda no fuese exigible se concreta en robo ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Febrero de 1.981). Con la nueva redacción dada al tipo de realización arbitraria del propio derecho en el artículo 455 del Código Penal, cabe aplicar éste respecto de derechos no crediticios u obligacionales, como los derechos reales. Este derecho propio que exige el tipo, ha de ponerse en relación con su misma existencia jurídica, antes de ser reclamado, y la creencia errónea del mismo podría hacer entrar en juego la teoría del error; b) En cuanto a la dinámica, en relación al tipo, anteriormente se admitió que el delito pudiera perpetrarse mediante el apoderamiento de la cosa debida o de otra, puesto que el patrimonio del deudor responde con todos sus bienes ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Noviembre de 1.984; 15 de Marzo de 1.988; y 24 de Abril de 1.992), pero se estimaban constitutivos de delito contra el patrimonio los apoderamientos que superasen de forma importante el valor de lo adeudado ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Febrero de 1.981); pero con la nueva redacción, si se trata de hacer efectivos derechos de propiedad o reales, se acudirá a vías no legales, y ya no es necesaria la apropiación de bienes concretos. Ha habido sentencias que exigían el requerimiento previo directo y personal al presunto deudor ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 1.990; y 21 de Marzo de 1.991). Hoy, sin embargo, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR