STS, 14 de Noviembre de 1984

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1984:822
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Num. 1.559.-Sentencia de 14 de noviembre de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Málaga de 6 de mayo de 1983.

DOCTRINA: Realización arbitraria del propio derecho. Significado de los términos de violencia o

intimidación en este delito. La negativa de un Director de Juegos en trucar unas fichas ganadoras

por dinero por adeudar su titular una cantidad superior al Casino, no implica ni apoderamiento ni

retención de las cosas del deudor, sino simple compensación civil.

Gramaticalmente, "violencia» es "acción y efecto de violentar», y "violento» o "violenta» es palabra

polisémica, pues tiene varias significaciones, entre ellas, "lo que está fuera de su natural estado,

situación o modo», pero, jurídicamente, "violencia» equivale a "vis absoluta», "vis física» o "vis

atrox», siendo, por lo tanto, exclusivamente, lo obtenido mediante fuerza física. En el caso

controvertido, poco importa que el procesado por delito de realización arbitraria del propio derecho, no fuera titular del crédito que se trató de hacer efectivo o de cancelar, compensando una deuda actual de su principal con otra preexistente contraída por el supuesto ofensivo, pues, en definitiva, su actuación, se realizó en nombre de otro, lo que consagrado, legislativamente, a partir de la reforma de 25 de junio de 1983, en el artículo 15 bis del Código Penal , ya latía y se manifestaba, con anterioridad a la citada reforma, en casos y delitos concretos, cómo puede verse, v.g., en los artículos 233, párrafo último, 266 y 499 bis, párrafo tercero de su número 3, del precitado Código ; pero, a pesar de ello, la negativa del Director de Juego, procesado, a que se trocaran unas fichas ganadoras por un importe en dinero, fundándose, para dicha negativa, en que, el titular de dichas fichas, adeudaba, al Casino de autos, cantidad superior, no implica ni apoderamiento ni retención de las cosas del deudor, sino simple compensación, la cual, según él artículo 1.202 del Código Civil , obra "ipso iure» y extingue las obligaciones implicadas en la medida concurrente -"débiti et crediti Ínter se contributio»-, siendo, por tanto, el referido comportamiento, lícito, atípico y, por consiguiente, impune, integrando, a lo más, un supuesto de autodefensa, de vías de hecho no violentas o de legítima actuación "pro Magistratu».

En Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida al mismo por delito de realización arbitraria de su propio derecho; estando representado dicho recurrente por elLetrado don Antonio López Portillo. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se sentencia, con fecha 6 de mayo de 1983 , que contiene el siguiente: 1.°Resultando: Probado y así se declara que en el Casino de Torréquebrada (Málaga), del cual era Director de Juego el procesado Juan Alberto , el día 13 de septiembre de 1980 estuvo jugando Evaristo , conocido en dicha entidad por su asiduidad a la misma y por su solvencia económica, estando acompañado por Guillermo , el que prestaba sus servicios a aquél, y como el citado Rayeh fuese ganador en los juegos en, los que había participado, junto con su acompañante se dirigió a la oficina encargada de cambiar las fichas por su contravalor, habiendo entregado tres de 10.000 pesetas cada una de ellas Guillermo y el resto hasta un total junto con las anteriores de 442.500 pesetas su compañero Evaristo , y como éste al parecer fuese deudor al Casino de 500.000 pesetas, según recibo que firmó fechado el día 27 de agosto de 1980, por el cajero del Casino en la creencia de que todas las fichas presentadas eran del anteriormente citado pretendía quedarse con las mismas para así de tal modo enjugar la deuda, y como aquél se negase a ello fue requerida la presencia del procesado en su cualidad de Director el que ordenó el no pago de las repetidas fichas.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de realización arbitraria del propio derecho, previsto y castigado en el artículo 337 del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de realización arbitraria del propio derecho, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatrocientas cuarenta y dos mil quinientas pesetas, con el apremio personal de dos meses si no hiciere efectiva dicha multa en el término de diez días, y al pago de las costas procesales y al de las tasas judiciales e indemnización de treinta mil pesetas a Guillermo , y de cuatrocientas doce mil quinientas pesetas a Evaristo , siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa si no se le hubiere abonado en otra responsabilidad; y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el jamo separado correspondiente.

RESULTANDO que la representación del recurrente Juan Alberto , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como Único motivo, infracción por aplicación indebida del artículo 337 del Código Penal , ya que el hoy recurrente no era acreedor de la supuesta víctima del delito, sino que aquella cualidad concurría en el Casino de Juego del que el procesado era Director de Juegos; y tampoco aparecían hechos que pusieran de manifiesto la violencia ejercida, ni física ni moral, sobre la supuesta víctima; la expresión que se empleaba-"Ordenó el no pago de las mencionadas fichas», -"no evidencia por sí la utilización de violencia ó intimidación, como circunstancia previa al apoderamiento»-, no bastaba la negativa a pagar el importe de unas fichas de juego, entregando su contravalor, o, para emplear las mismas expresiones que la sentencia, "ordenar el no pagar las repetidas fichas», porque ello no ponía de manifiesto ningún tipo de violencia, ni el empleo de fuerza física, ni agresión, ni intimidación, en definitiva, nada que induzca a pensar que con carácter previo o simultáneo (incluso la orden de no pagar se da cuando ya están las fichas en poder del empleado de caja), se ha ejercido algún tipo de coacción sobre el señor Evaristo ; el procesado actúa como Director de Juego del Casino, y el derecho propio es de éste, de la Empresa titular del Casino, pero no del procesado, por lo que aún quedaba más atenuada la conducta del mismo, que no sólo no empleaba violencia, sino que no ejercitaba un propio derecho, aunque sí lo haga velando por los legítimos derechos de su empleador.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista que ha tenido lugar en siete de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que el delito de realización arbitraria del propio derecho, también denominado vías de hecho violentas para tomarse la justicia por la propia mano o actuación ilegitima "pro Magistratu», tiene sus remotos precedentes en la Ley romana "De vi», en la Ley 7, Título 7, Libro 48 del Digesto y también en el Codex, donde se castigaban los hechos realizados por los particulares para tomarse la justicia por su mano, y también el apoderamiento de las cosas del deudor contra su voluntad; más tarde, se punen, estos comportamientos, en la Ley 2, del Título XIX, del Libro III, del Fuero Real , y en la Ley 11, del Título XIII de la Partida V , prescribiéndose, en la Ley 14 del Título XIV, también de la Partida V, que los hombres demanden sus deudas "llanamente e sin braveza»; en la legislación codificada, el artículo 810 del CódigoPenal de 1822 , castiga al "que quitara a la fuerza alguna cosa a su deudor para hacerse pago con ella», el artículo 421 del Código de 1848 , igualmente sanciona la mentada conducta, aunque restringiéndola a los casos de violencia, y reputándola delito contra la libertad y la seguridad puesto que la condena en el Título XIII de su Libro II, el Código de 1932 , ampliando la figura delictiva estudiada a la intimidación, le dedica el artículo 489, estimándola delito de coacciones y situándola en el entonces Título XIII dedicado asimismo a los delitos contra la libertad y seguridad, y, finalmente, él Código de 1944, sin variar la definición del referido delito, lo trasladó al Capítulo IV del Título IV del Libro II -Delitos contra la Administración de Justicia-, situándolo, concretamente, en el artículo 337, si bien sea destacable que, la doctrina científica, sostiene, que, el susodicho comportamiento, sólo tangencialmente afecta a la Administración de Justicia, en tanto en cuanto se prescinde de ella, tomándose, el infractor, la justicia por su mano, siendo más manifiesto y ostensible el atentado contra la libertad, voluntad y seguridad del afectado, mientras que, otras corrientes de opinión, entienden que se trata de una infracción pluriofensiva, de la que, son sujetos pasivos, tanto la Administración de Justicia, como el deudor; el sujeto activo es el acreedor o quien actúe en su nombre -véase artículo 15 bis del texto actual del Código Penal -, y el sujeto pasivo lo es el mencionado deudor, precisándose, desde el' punto de vista objetivo, la preexistencia de una relación jurídica obligacional y de una deuda exigible, requisitos que, por lo tanto, forman parte integrante del tipo; el objeto material, lo es la cosa debida pero, dado el contenido del artículo 1.911 del Código Civil el concepto comprende no sólo la prestación debida sino que se extiende a la sustracción de las cosas muebles distintas a las debidas para aplicarlas al pago de la obligación válidamente contraída, es decir, para obtener una satisfacción equivalente; la dinámica comisiva requiere un apoderamiento, el que tanto puede llevarse a cabo por vía de sustracción como por la de retención, pudiendo, el acreedor, tener ya la cosa o cosas en su poder, en cuyo supuesto la acción consistiría en apropiarse de la cosa cuya legítima posesión se hubiera recibido; la violencia y la intimidación, deben entenderse, respectivamente, como fuerza física y coacción moral, y en el sentido de las que caracterizan al robo definido en los artículos 500 y 501 del Código Penal , aunque, este Tribunal, como luego se verá, y censura la doctrina científica que entiende que, la jurisprudencia, vulnera el principio de legalidad, ha comprendido, dentro del precepto punitivo estudiado, también a los casos en los que se emplea fuerza en las cosas, conectando, al efecto, el artículo 337 citado con el 504, ambos del Código Penal , lo que, a algunos sectores de opinión, les ha llevado a entender que, esa posición, extiende, de una parte, y restringe, de otra, excesivamente, la definición legal, agregándose que si, la cosa del deudor, se toma como garantía, seguridad o prenda extraprocesales y modo de compeler al deudor a realizar el pago, la conducta, es atípica; ponderándose, igualmente, que, el citado apoderamiento, debe encaminarse, con relación de medio a fin, a la satisfacción del crédito; por otra parte, se trata de infracción esencialmente dolosa puesto que se exige el especial ánimo "de hacerse pago con ella», y si, el acreedor, estuviera en la racional creencia de hallarse en el ejercicio legítimo de un derecho, habría un error de prohibición que podría volatilizar el mentado dolo. En lo que concierne a la jurisprudencia, este Tribunal, ha dictado, al respecto, entre otras, las sentencias de 29 de noviembre de 1878, 9 de febrero de 1881, 24 de noviembre de 1915, 15 de octubre de 1947, 16 de marzo de 1962, 9 de junio y 1 de julio de 1964, 8 de marzo de 1968, 12 de junio de 1975, 1 de febrero y 22 de marzo de 1971, 28 de junio de 1972, y 26 de febrero y 4 de octubre de 1982, destacando, entre ellas: la de 9 de febrero de 1881 , la cual exige que, la violencia o la intimidación, sean preordenadas; la de 15 de octubre de 1947, la que requiere que, dichas violencia o intimidación, sean anteriores al apoderamiento; la de 1 de julio de 1964, la cual declaró que, la cosa, ha de ser mueble y propia del deudor; la de 16 de marzo de 1962, que extendió, el concepto de violencia, al escalamiento; las de 1 de febrero de 1971, y 28 de junio de 1972 que lo extendieron a la fuerza de las cosas - artículo 504 del Código Penal -; la de 9 de junio de 1964, la cual sentó la doctrina conforme a la cual entre el apoderamiento y la satisfacción de la deuda, debe haber una relación de medio a fin; la de 12 de junio de 1975, que declaró la existencia de delito aunque, el acreedor, tomara la cosa de su deudor para retenerla como prenda, seguridad o garantía y modo de compeler, al mentado deudor, al cumplimiento de la obligación; la de 22 de marzo de 1971, la cual manifestó, que el delito estudiado, presupone la existencia de una deuda exigible, así como que, el apoderamiento, ha de ser activo "operando activamente sobre la cosa para tomarla u ocuparla, sin qué baste la actitud pasiva de recibirla»; la de 3 de febrero de 1981, para la cual si la deuda no era exigible no habrá realización arbitraria del propio derecho sino robo; y, finalmente, la de 26 de febrero de 1982, la cual afirma que si, el agente, se hallaba en la creencia de que estaba ejerciendo legítimamente un derecho, queda excluida la figura delictiva por concurrir un error de prohibición. Por último, y como epílogo o corolario de todo lo dicho, es preciso subrayar que, gramaticalmente, "violencia» es "acción y efecto de violentar», y "violento» o "violenta», es palabra polisémica pues tiene varias significaciones, entre ellas, "lo que está fuera de su natural estado, situación o modo», pero; jurídicamente, "violencia» equivale a "vis absoluta», "vis física» o "vis atrox», siendo por lo tanto, exclusivamente, lo obtenido mediante fuerza física-.véanse artículos 1.261, párrafo primero, del Código Civil , 9-9.a, y 501, del Código Penal , entre otros preceptos legales-.

CONSIDERANDO que, en el caso controvertido, poco importa que, el procesado, no fuera titular del crédito que se trató de hacer efectivo o de cancelar, compensando una deuda actual de su principal con otra preexistente contraída por el supuesto ofendido, pues, en definitiva, su actuación, se realizó en nombre deotro, lo que consagrado, legislativamente, a partir de la reforma de 25 de junio de 1983, en el artículo 15 bis del Código Penal ; ya latía y se manifestaba, con anterioridad a la citada reforma, en casos y delitos concretos, como puede verse v.g. en los artículos 233, párrafo último, 266 y 499 bis, párrafo tercero de su número 3, del precitado Código pero, a pesar de ello, la negativa del Director de Juegos procesado, a que se trocaran unas fichas ganadoras por su importe en dinero, fundándose, para dicha negativa, en que, el titular de dichas fichas, adeudaba, al Casino de autos, cantidad superior, no implica ni apoderamiento ni retención de las cosas del deudor, sino simple compensación, la cual, según el artículo 1.202 del Código Civil obra "ipso iure» y extingue las obligaciones implicadas en la medida concurrente -"debiti et crediti inter se contributio»-, siendo, por lo tanto, el referido comportamiento, lícito, atípico y, por consiguiente, impune, integrando, a lo más, un supuesto de autodefensa, de vías de hecho no violentas o de legítima actuación "pro Magistratu». Y como, además, en el relato fáctico de la sentencia recurrida, no se relata ni narra que, dicha negativa -de imposible equivalencia con la "vis física» o con la "vis psíquica»-, hubiera sido precedida o acompañada de auténticas violencia o intimidación -sin que sirva, para el caso, la afirmación, del Tribunal "a quo», realizada en el primer Considerando de su sentencia, donde, de modo asaz original e incriminatorio, entiende por violencia todo lo contrario "al modo normal de obrar»-, procede, en consecuencia, la estimación del único motivo del recurso analizado, amparado en el artículo 849, número 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 337 del Código Penal , debiéndose casar y anular la sentencia dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 6 de mayo de 1983.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Juan Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 6 de mayo de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de realización arbitraria del propio derecho, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio y devolución al recurrente del depósito constituido. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Luis Vivas Marzal.-Manuel García Miguel.-Mariano G. de Liaño.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma; certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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