SAP Las Palmas, 28 de Enero de 1999

PonenteANTONIO JUAN CASTRO FELICIANO
Número de Recurso11/1999
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

LAS PALMAS

(Sección Primera)

. SENTENCIA

Rollo núm. 11 de 1.999.

Autos núm. de 626 de 1.994.

Procedimiento Abreviado.

Juzgado de lo Penal núm. CUATRO de Las Palmas.

Iltmos. Srs.

Presidente:

D. Antonio Juan Castro Feliciano.

Magistrados:

D. Emilio J. J. Moya Valdés.

D. Oscar Bosch Benítez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 262 de 1.994, del que dimana el presente Rollo núm. 11 de 1.999, seguidos ante el Juzgado de lo Penal núm. CUATRO de esta Capital, por delito de robo y falta de vejaciones, contra Marí Jose , hija de Vicente y de Celestina , nacida el 29 de Septiembre 1.970, cuyo estado y profesión no constan, natural Mogán y vecina de Las Palmas de Gran Canaria, representada por el Procurador Sr. Pérez Alemán y defendida por el Letrado D. José Cutillas Castellano; y contra Sergio , hijo de Íñigo y de Marí Juana , nacido el 24 de Mayo de 1.971, cuyo estado y profesión no constan, natural de San Bartolomé de Tirajana y vecino de Santa Lucía de Tirajana, representado por el mismo Procurador y defendido por el Letrado D. José Tormo Morales; en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por las representaciones de los acusados contra la sentencia dictada por dicho Tragado con fecha 27 de Noviembre de 1.998, siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Juan Castro Feliciano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se condena a Marí Jose como autora d un delito de robo con violencia a la pena de CUATRO ANOS, DOS MESES Y UN DIA de prisión menor y por una falta de vejaciones a la pena de 25.000 ptas de multa, con cinco días de arresto sustitutorio; y a Sergio , como autor del mismo delito y de la misma falta a las penas, por el delito, de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA de prisión menor, y por la falta 25.000 ptas de multa, con cinco día de arresto sustitutorio. Ambos indemnizarán a Eduardo en la cantidad que se determine en ejecución d sentencia por los perjuicios causados.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las partes personadas, no lo impugnaron, ni se adhirieron a él.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, en que tienen entrada el día 22 del los corrientes, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de los acusados entienden que no se ha enervado la presunción de inocencia, pues de las declaraciones prestadas en el acto del juicio se deduce que aquéllos realizaran los hechos que se declaran probados, tal como se recogen en la sentencia recurrida. Se alega también que, en todo caso, se trata de un delito de ejercicio arbitrario del propio derecho del artículo 337 del Código Penal, Texto Refundido de 1.973 y que, al no haber sido objeto de acusación, no puede condenarse por el mismo. Se alega, en fin, que aún no admitiendo está calificación, el robo con violencia no sería encuadrable en el último párrafo del artículo 501, sino en el ordinal 5ª, por lo que la pena a imponer no sería la que se impone en la sentencia, sino la de prisión menor en su grado mínimo, por lo que respecta a Marí Jose .

SEGUNDO

Como premisa inicial, conviene recordar que, como afirma el Tribunal Constitucional, y es sobradamente conocida por su casi diaria utilización argumental en y por los Organos Judiciales, para destruir la presunción de inocencia ("verdad provisional"), presunción "iuris tantum" que, consagrada en el articulo 24.2 de la Constitución Española , favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas, STS. de 20.10.1.988 ). Dicha presunción interina abarca el aspecto de la culpabilidad, como responsabilidad penal por la realización del presunto delito, y no el normativo de reprochabilidad jurídico-penal por la ejecución voluntaria o negligente del mismo, por lo que caen fuera del ámbito de esa presunción garantizadora, tanto la valoración técnico penal de la conducta declarada como existente y la determinación de su tipicidad, como la existencia de hecho impeditivos, cuya mera alegación no puede ampararse en la presunción de inocencia, sino que se hace preciso su prueba por quien los invoque. ( STS. 30-9-1.994 ).

Existen tres supuestas de vulneración de la presunción de inocencia que garantiza e artículo 24.2 de la Constitución Española : a) Cuando no existe prueba o ésta no ha sido producida con las garantías de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción; b) Cuando la prueba ha sido obtenida ilegalmente; y c) Cuando en el juicio sobre la prueba el Tribunal infrinja las reglas de la lógica, no respetando los principios de la experiencia o se apartó infundadamente de los conocimientos científicos ( sentencia del T.S. de 15-5-1.990 ).

En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, exige para enervar la presunción de inocencia, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega e Organo sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctical -y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (vid sentencia del T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ).

Y una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre la víctima y el agresor, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( Sentencia del T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha deentenderse o hacer se equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo que aboque a una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos y revelados que haya sido imposible concretar en el proceso ( Sentencia del T.S. de 21 de Octubre de 1.988 ).

Y ha de ponerse de manifiesto en este examen dé la valoración de la prueba por el Tribunal, que el testimonio de la víctima tiene el...

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