SAP Almería 62/2011, 23 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2011
Número de resolución62/2011

SENTENCIA 62/11

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA

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En Almería a Veintitrés de Febrero de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 162/2010

, el Juicio Rápido nº 698/09, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 5 de Almería por delito continuado de REALIZACION ARBITRARIA DEL PROPIO DERECHO y falta de AMENAZAS siendo apelante el condenado Carlos José, cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, representada por el Procurador D. José María Saldaña Fernández y defendido por la Letrada Dª. Eloísa Romero Campos, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009 cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

" Carlos José, mayor de edad y sin antecedentes penales, con la finalidad de cobrarse la deuda que estimaba que tenia contraída con él Cecilio, aprovechando que este se encontraba en Pakistán, le sustrajo la cartilla de ahorros de la que es titular Cecilio en la entidad La Caixa, y utilizando la clave secreta que se encontraba anotada en la misma, sacó dinero de dicha cuenta en cuatro ocasiones, los día 11 y 13 de Mayo de 2009 y 10 y 24 de Junio de 2009, hasta un total de 1.010 euros, que son reclamados por Cecilio .

El día 19 de Octubre de 2009, cuando se encontraba con su jefe Julio, Cecilio contactó telefónicamente con Carlos José, diciéndole este "te voy a mandar a un hombre a tu casa para pegarte, si te he cogido el dinero, todavía me debes unos 200 euros y que si no me pagas te voy a pegar que se donde vives y vas a tener problemas".

TERCERO

Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos José como autor criminalmente responsable de: 1º. Un DELITO CONTINUADO DE REALIZACIÓN ARBITRARIA DEL PROPIO DERECHO, previsto y penado en el artículo 455.1 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a indemnizar a Cecilio en la suma de 1.010 euros por el dinero sustraído, más el interés legal del artículo 576 LEC .

  1. .- Y de una FALTA DE AMENAZAS, prevista y penada en el artículo 620.1 del Código Penal, a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y al pago de las costas procesales".

CUARTO

Por la representación procesal del condenado Carlos José se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 5 de febrero de 2010, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que formalizó impugnación al recurso mediante escrito de 29 de marzo del mismo año, en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Audiencia, correspondiendo a la Sección Tercera de la misma, donde se formó el oportuno Rollo, registrado al nº 162/2010 y se señaló el pasado día 21 de Febrero para deliberación, votación y fallo

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada, con la salvedad de que el inciso "...le sustrajo la cartilla de ahorros", se sustituye por "...cogió la cartilla de ahorros".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado a la pena de catorce meses de prisión como autor de un delito continuado de realización arbitraria del propio derecho de los art. 455.1 y 74 del Código Penal y una falta de amenazas del art. 620.1 del mismo Cuerpo Legal, interpone su representación procesal recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y, en su lugar, se decrete su libre absolución, alegando, como primer motivo de impugnación el quebrantamiento de normas y garantías procesales al haberle sido denegadas determinadas pruebas propuestas en la anterior instancia.

El motivo debe ser rechazado de plano por cuanto las pruebas denegadas en la anterior instancia fueron reiteradas en esta alzada por el apelante en uso de la facultad que le confiere el art. 790.3 de la LECrim, habiendo sido rechazadas por Auto dictado en el presente Rollo en fecha 3 de mayo de 2010, a cuyos razonamientos nos remitimos, por lo que no cabe alegar infracción de derechos fundamentales cuando las pruebas propuestas han sido denegadas en ambas instancias por impertinentes e inútiles, pues sabido es que no existe un derecho absoluto e incondicionado de las partes a la práctica de cuantas pruebas soliciten. En tal sentido la doctrina constitucional ha ido configurando un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, declarando la citada doctrina que el artículo 24.2 de la Constitución ha constitucionalizado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de defensa, que garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento ( STC 131/1995 ). Sin embargo la doctrina constitucional ha precisado que el citado derecho formulado previamente de forma general no comprende un hipotético derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada ( STC 89/1986 ), en virtud de la cual las partes se consideren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer ( SSTC 40/1986, 212/1990, 87/1992 y 233/1992 ).

SEGUNDO

A continuación, discrepa la defensa del condenado la incardinación de estos hechos como delito de realización arbitraria del propio derecho, por entender que no se dan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para la comisión de esta infracción criminal ya que, por un lado, no se ha acreditado la preexistencia de un crédito a favor del acusado, que el denunciante niega categóricamente y, por otro, no consta la utilización de violencia, intimidación o fuerza en la ejecución del delito.

A este respecto, la más moderna doctrina jurisprudencial, transcrita en la resolución recurrida, de la que son paradigmáticas las sentencias del Tribunal Supremo de 29-9-2003, 26-10-2008 y 29-6-2009, considera que el delito de realización del propio derecho ha sido modificado por el Código Penal de 1995, que ha extendido esta figura delictiva a la realización de cualquier derecho, suprimiendo la exigencia de que se cometa mediante el apoderamiento de cosa perteneciente al deudor, y se admite que pueda realizarse, no sólo con violencia e intimidación, sino también con fuerza en las cosas. La jurisprudencia del Alto Tribunal, ha analizado los requisitos de ésta figura delictiva:

  1. En cuanto a la relación jurídica extrapenal...

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