STS, 16 de Julio de 2008

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2008:4403
Número de Recurso60/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 60/2004, promovido por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la entidad mercantil CLESA S.A., contra la Sentencia de 20 de febrero de 2003, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 681/2002, en el que se impugnaban dos Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de noviembre de 2000, desestimatorias de las reclamaciones presentadas contra el Acuerdo de 28 de junio de 1995 de la Jefa de la Oficina Técnica del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Oficina Nacional de Inspección por el que se practica liquidación provisional confirmando la propuesta de regularización, sin efectos recaudatorios, de la situación tributaria de la entidad Clesa, S.A. contenida en el acta de disconformidad núm. 0057571 5, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1987 (régimen de declaración consolidada); y contra el Acuerdo del mismo órgano de 24 de julio de 1996, por el que se practica liquidación definitiva confirmando asimismo la propuesta de regularización de la situación tributaria del Grupo de Sociedades 1/1985 (del que la actora es sociedad dominante) contenida en el acta de disconformidad núm. 0234911 3, en relación con el mismo Impuesto y ejercicio.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sociedad Clesa, S.A fue objeto de una inspección tributaria en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1987, que dio lugar a la incoación por la Inspección de tributos del Estado de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de un acta de disconformidad (núm. 0057571 5), de fecha 16 de marzo de 1995, que contenía una propuesta de regularización de la que resultaba una deuda tributaria de 32.070.807 ptas., de las cuales 12.820.625 ptas. correspondían a la cuota tributaria, 10.033.807 ptas. a intereses de demora y 9.216.375 ptas. a sanciones. Según consta en dicha acta, se incrementaba la base imponible en 17.540.000 ptas. «por exceso de amortización en los elementos del inmovilizado material» (incremento al que la obligada tributaria prestó su conformidad) y en 31.500.477 ptas., al no estimarse como gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades la Provisión para responsabilidades constituida por la sociedad con cargo a Resultados Extraordinarios en 1987 (ajuste al que no se presta conformidad); además se especificaba que la liquidación del acta no producía ingreso al tributar Clesa, S.A. en régimen de grupo consolidado. Previo el oportuno Informe ampliatorio de la Inspección de 21 de marzo de 1995, la Jefa de la Oficina Técnica dictó acto de liquidación parcial provisional, de fecha 28 de junio de 1995, por el que se confirmaba la cuota y los intereses de demora fijados por la Inspección (al considerar que, de conformidad con lo preceptuado en el art. 40.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, las cantidades destinadas a "Provisión para Responsabilidades" no pueden ser consideradas como gasto fiscalmente deducible, sino como mayor valor de adquisición del inmovilizado), y se acordaba dejar en suspenso la liquidación de la sanción correspondiente hasta la entrada en vigor de la nueva Ley de modificación parcial de la Ley General Tributaria. Asimismo, se ponía de manifiesto que dicha liquidación no tenía efectos recaudatorios en tanto no se incoara el acta correspondiente al Grupo consolidado.

Posteriormente, el Grupo de Sociedades 1/85 (del que Clesa, S.A. constituye la sociedad dominante, siendo las sociedades dominadas S.A. Letona, Lacteas del Atlántico, S.A. y Bascones del Agua, S.A.) fue objeto de una inspección tributaria en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1987, que dio lugar a la incoación a dicho Grupo de un acta de disconformidad (núm. 0234911 3), de fecha 6 de febrero de 1996, que contenía una propuesta de regularización de la situación tributaria del Grupo de la que derivaba una deuda tributaria a ingresar en concepto del mencionado Impuesto y ejercicio de 22.507.407 ptas., resultado de sumar a 11.965.922 ptas. de cuota, 10.541.485 ptas. de intereses de demora. En dicha acta se hacía constar el resultado de la comprobación efectuada a Clesa, S.A. y a Bascones del Agua S.A., citando las actas en las que se documentaban las actuaciones inspectoras desarrolladas ("Clesa, S.A.", acta previa modelo A01, núm.00575715, de 16 de marzo de 1995; y "Bascones del Agua, S.A", acta previa modelo A06, núm. 00782646, de 29 de junio de 1990) y concretando las magnitudes globales que se contenían en dichos documentos ("Base imponible declarada"; "Incremento por actuación inspectora"; "Base imponible comprobada"; "Deducción por inversiones en activos fijos nuevos"; "Retenciones"); en relación con S.A. Letona y Lácteas del Atlántico, S.A., al no haber sido objeto de comprobación, se reseñaban las magnitudes por ellas declaradas; y, finalmente, se reflejaba el resultado respecto del Grupo de Sociedades en los términos que siguen: «La base imponible consolidada asciende a 280.799.121 ptas. una vez realizadas eliminaciones en concepto de dividendos intergrupo de 90.500.000 ptas..- La sociedad dominante, como representante del Grupo, ha realizado ingresos a cuenta por 7.951.278 pts. y por autoliquidación por 46.607.421 pts.- La agregación de las magnitudes comprobadas con anterioridad da lugar a la propuesta de liquidación que figura en el apartado 4º de este acta.- Quedan pendiente de aplicación deducciones por inversiones en activos fijos nuevos: Del ejercicio 1984: 48.814.806; Del ejercicio 1985: 47.675.506; Del ejercicio 1986: 62.715.978; Del ejercicio 1987: 50.078.026».

El mismo 6 de febrero de 1996 el inspector actuario emitió un Informe ampliatorio en el que, tras señalar que la «única cuestión planteada se refiere a la posible prescripción del ejercicio objeto de inspección», rechazaba que ésta se hubiera producido y ratificaba la propuesta de liquidación.

Posteriormente, el 24 de julio de 1996, la Jefa de la Oficina Técnica del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Oficina Nacional de Inspección, dictó acto administrativo de liquidación tributaria definitiva, que confirmaba en todos sus extremos la propuesta de regularización contenida en el acta, en esencia, con el siguiente fundamento: de un lado, tras señalar que la «primera cuestión que plantea el expediente consiste en determinar si a la fecha del Acta objeto del mismo había prescrito, o no, el derecho de la Administración a practicar liquidación al Grupo 1/85 por el Impuesto sobre Sociedades del año 1987», se rechazaba la existencia de la prescripción alegada; y, de otro lado, en relación con la cuestión «relativa "a la calificación de las provisiones por responsabilidades"», se señalaba que «no proced[ía] dilucidarlo en el presente acto de liquidación», ya que la cuestión fue resuelta en los actos de liquidación derivados del acta incoada a Clesa, S.A. núm. 00575715.

SEGUNDO

Contra las anteriores liquidaciones tributarias de 28 de junio de 1995 y 24 de julio de 1996 Clesa, S.A. instó sendas reclamaciones económico-administrativas. La primera (R.G. 5679-95; R.S. 386-96), en la que se alegaba la prescripción de la acción de la Administración para determinar y exigir el pago de la deuda tributaria de la entidad en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1987, fue resuelta por Resolución de 6 de noviembre de 2000 del Tribunal Económico- Administrativo Central (T.E.A.C.), que confirmó «la liquidación, sin ingreso incoada a la sociedad dominante del grupo al no haberse producido las prescripciones alegadas por la reclamante» (FD Sexto). La segunda (R.G. 7653-96; R.S. 535-97), igualmente fundada, exclusivamente, en que la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1987, del Grupo consolidado, había prescrito, fue también desestimada por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de noviembre de 2000, en la que, después de ponerse de manifiesto que, salvo las cuestiones de «la calificación de las provisiones por responsabilidades» y «la prescripción del Impuesto de Sociedades para el Grupo», «la reclamante no formuló alegaciones a las actas incoadas», «reproduciéndose los respectivos actos de liquidación y alegando exclusivamente cuestiones relativas a la prescripción y, en su caso, a la sanción al formular las alegaciones ante este Tribunal Central» (FD Sexto), y señalarse, asimismo, que no se apreciaban «de los antecedentes obrantes en el expediente motivos de infracción», se acaba concluyendo que «el acto impugnado debe ser mantenido en su integridad» (FD Séptimo).

TERCERO

Contra las citadas Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, Clesa, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 681/2002, que sustentaba en los siguientes motivos: en primer lugar, la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1987, del Grupo de Sociedades, al haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha de finalización del plazo para presentar la declaración del citado Impuesto y ejercicio hasta el día en que se iniciaron con el Grupo las actuaciones inspectoras; en segundo lugar, en virtud de los arts. 64 y 109 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas (R.P.R.E.A.), la prescripción de la acción de la Administración para liquidar la deuda tributaria a Clesa, S.A. por caducidad del procedimiento económico-administrativo seguido ante el T.E.A.C., al haber excedido de un año la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas (págs. 33-35); en tercer lugar, la nulidad de los actos administrativos impugnados al no existir ni en el Acta de disconformidad núm. 0234911 3, de 6 de febrero de 1996, ni en el Informe ampliatorio de la misma fecha, «la mas mínima justificación a los incrementos de base practicados por la Inspección» (pág. 35); en cuarto lugar, la «[i]ncompetencia de la Jefa de la Oficina Técnica para resolver un procedimiento de inspección llevado a cabo por la Oficina Nacional de Inspección» (págs. 42-47); y, por último, la «[i]ndebida aplicación por la Administración de las deducciones acreditadas y reconocidas por la Inspección», ya que el límite del 25% de la cuota establecido en el art. 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre (redactado por el art. 97.4 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre ) operaba solo para las inversiones efectuadas en el ejercicio pero no para las precedentes. Para fundamentar este último motivo la actora expuso tres argumentos: a) que, pese a que consta en el acta que quedaban pendientes de aplicación deducciones por inversiones en activos fijos nuevos de los ejercicios 1984 a 1987 (un total de 209.284.316 ptas.), y que, conforme al art. 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre (redactado por el art. 46 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre ), las deducciones por inversiones de ejercicios anteriores, siempre que se respeten los límites de la cuota preestablecidos en sus respectivas normas reguladoras, no están sometidos a ningún límite conjunto (el "límite conjunto del 25 por 100 de la cuota liquida" que señala la norma opera sólo para las inversiones efectuadas en el ejercicio), pudiendo llegar a absorber incluso el 100 por 100 de la cuota, la Inspección consideró que el Grupo de Sociedades sólo podía deducirse hasta un 30 por 100 de la cuota liquidada en la autoliquidación de 1987; b) que la aplicación de las citadas deducciones -que, en este caso, absorberían el 100 por 100 de la cuota- debería haberse efectuado por la Inspección tributaria con independencia de que el Grupo no lo hubiera hecho en su autoliquidación o de que se hubiera aplicado el saldo pendiente en ejercicios posteriores; y c) que, en virtud de los arts. 2 y 7, apartado 2, del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Inspección de los Tributos, durante las actuaciones inspectoras la Administración debería haber informado a la actora del derecho del Grupo a practicar las citadas deducciones pendientes de ejercicios anteriores.

Dicho recurso fue desestimado por Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 20 de febrero de 2003, que, rechazando que hubiera prescrito la acción de la Administración dirigida a liquidar la deuda tributaria del ejercicio 1987 (FD Cuarto), así como la invocada incompetencia de la Oficina Técnica para resolver un procedimiento de inspección, desestimó los otros tres motivos del recurso, en esencia, con el fundamento que a continuación se expone. En primer lugar, niega que se haya producido la prescripción de la acción para liquidar por caducidad del procedimiento económico-administrativo porque, conforme al art. 108 R.P.R.E.A., la caducidad sólo se produce cuando la paralización del procedimiento se produce por causa imputable al interesado, y porque el transcurso del plazo máximo de duración de la instancia establecido en el art. 64.1 R.P.R.E.A. (precepto en virtud del cual no «podrá exceder de un año el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie una reclamación económico-administrativa o se recurra en alzada una resolución que ponga término a la instancia respectiva, hasta aquel en que se resuelva, de no mediar causas justificadas que lo impidieren»), «no determina la caducidad del procedimiento» sino que, de conformidad con el art. 64.2, «si la resolución se dictase transcurrido el año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin estar justificado dicho retraso, los interesados podrán hacerlo constar al interponer el pertinente recurso», en cuyo caso «el Tribunal Central podrá promover la incoación del oportuno expediente disciplinario para determinar los funcionarios responsables, a fin de imponerse, si procedieran, las oportunas sanciones» (FD Quinto). En segundo lugar, respecto de la falta de motivación, la Sala considera que «sí que está motivada el acta, teniendo en cuenta que (...) se ha extendido a un Grupo de Sociedades en régimen de declaración consolidada, que exige la previa comprobación e inspección de las Sociedades que integran el mismo, ya que para saber si la declaración consolidada con autoliquidación en un ejercicio se ha realizado de forma correcta es necesario previamente comprobar la declaración individual de cada una de las sociedades integrantes del Grupo incluida la dominante. En este caso en el acta se hace referencia a las entidades integrantes del Grupo, (...), y se recogen las bases imponibles de cada una de las sociedades que se han tenido en cuenta para determinar la base imponible comprobada del grupo.- Se observa -señala la Sentencia- que las bases de las sociedades dominadas que se han tenido en cuenta para determinar la base imponible del grupo consolidado son las que se declararon al autoliquidar el impuesto (ya que así se hace constar en el acta) y que el incremento de la base imponible del grupo consolidado ha aumentado como consecuencia exclusiva del incremento de la base imponible declarada de [la sociedad] dominante y que consta en el acta previa A01 núm 00575715 extendida a CLESA, S.A»; «en ese acta previa (citada en el acta 023491 3 extendida posteriormente al grupo consolidado) que consta incorporada en el expediente es donde se explica a qué obedece el incremento de la base imponible de la sociedad dominante y en consecuencia del Grupo». En fin, la Sala no considera «necesario reproducir el acta A01 núm 00575715 relativa a CLESA, S.A. sociedad dominante por el impuesto sobre Sociedades (...) ejercicio 1987, en el acta número 023491 3 que se ha extendido posteriormente por el mismo impuesto y ejercicio al Grupo Consolidado, ya que CLESA, S.A. es la representante legal del grupo al ser la dominante, siendo suficiente indicar en el acta extendida al grupo consolidado, el número de acta extendida a la sociedad dominante donde consta la propuesta de liquidación en la que se recoge el incremento de la base imponible de dicha sociedad y donde se fundamenta de forma pormenorizada los conceptos a los que obedecen el incremento de la base imponible de la sociedad dominante por lo que el requisito de la motivación aparece cumplido» (FD Sexto). Por último, en relación con la «indebida aplicación por la Administración de las deducciones acreditadas y reconocidas por la inspección», aunque la Sala afirma que «no puede entrar a valorar este argumento ya que en vía administrativa no se planteó esta cuestión», inmediatamente después señala: «Hay que tener en cuenta que, la deducción es un derecho que el sujeto pasivo puede practicar en el momento de formular su declaración, teniendo la opción de aplicar o no en su declaración en un ejercicio deducciones pendientes de ejercicios anteriores, contando siempre con el límite de la cuota resultante de su autoliquidación. En el caso de que la Inspección proceda a regular su situación tributaria y se produzca un aumento de la cuota líquida del ejercicio, también tiene en ese momento opción de incrementar las deducciones por inversiones, aun cuando dichas deducciones hubieran sido practicadas en ejercicios posteriores, lo que conllevaría en su caso la necesidad de rectificar a su vez dichas declaraciones posteriores. En este caso el recurrente no realizó dicha opción en los términos que ahora pretende ya que en el escrito de alegaciones una vez notificada la propuesta de liquidación únicamente alegó la prescripción, por lo que el acuerdo de liquidación realizado era conforme a derecho en cuanto el interesado no había manifestado intención de aplicar en ese ejercicio 1987 las deducciones por inversiones correspondientes a años anteriores que aún no habían sido practicadas» (FD Octavo).

CUARTO

Contra la citada Sentencia de 20 de febrero de 2003 de la Audiencia Nacional, la representación procesal de la entidad mercantil Clesa, S.A., mediante escrito presentado el 7 de abril de 2003, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, al apreciar que dicha decisión judicial contradecía la Sentencia de 29 de marzo de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (recurso núm. 748/1996), en lo referente a la prescripción por caducidad del procedimiento económico-administrativo, la Sentencia de 31 de mayo de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja (recurso núm. 5/1998) y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de enero de 1995 ( recurso núm. 226/1993), respecto de la cuestión de la motivación de las actas de inspección, así como las Sentencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2002 (rec. cas. núm. 7341/1996) y de 23 de diciembre de 2000 (rec. cas. núm. 2655/1995 ), en relación con la posibilidad de plantear nuevas alegaciones en vía jurisdiccional. En dicho escrito se concluye interesando que se remitan los Autos ante esta Sala al objeto de que se case y anule la Sentencia impugnada, y se emita un pronunciamiento de conformidad con la doctrina infringida, condenando a la Administración a las costas y a indemnizar a la actora por el gasto que le ha supuesto el pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden contencioso-administrativo creada por el art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 16 de enero de 2004, el Abogado del Estado formuló oposición al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, solicitando se dicte auto que lo inadmita o sentencia desestimándolo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de 14 de mayo de 2008 se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone contra la Sentencia de 20 de febrero de 2003, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestima el recurso núm. 681/2002, interpuesto por la representación procesal de Clesa, S.A. contra dos Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central (T.E.A.C.) de 6 de noviembre de 2000, que desestiman las reclamaciones instadas contra el Acuerdo de 28 de junio de 1995 de la Jefa de la Oficina Técnica del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Oficina Nacional de Inspección por el que se practica liquidación provisional confirmando la propuesta de regularización de la situación tributaria de la citada entidad contenida en el acta de disconformidad núm. 0057571 5, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1987 (régimen de declaración consolidada), y contra el Acuerdo del mismo órgano de 24 de julio de 1996, por el que se practica liquidación definitiva confirmando la propuesta de regularización de la situación tributaria del Grupo de Sociedades 1/1985 (del que la actora es sociedad dominante) contenida en el acta de disconformidad núm. 0234911 3, en relación con el mismo Impuesto y ejercicio.

Como se ha explicitado en los Antecedentes, la actora fundó el recurso contencioso-administrativo en cinco motivos: la prescripción de la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1988, del Grupo de Sociedades, al haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto en la Ley; la prescripción de la acción de la Administración para liquidar la deuda tributaria de Clesa, S.A., por caducidad del procedimiento económico- administrativo seguido ante el T.E.A.C.; la nulidad de los actos administrativos impugnados al no existir ni en el acta de disconformidad incoada a dicho Grupo el 6 de febrero de 1996 ni en el Informe ampliatorio de la misma fecha «la más mínima justificación a los incrementos de base practicados por la Inspección»; la incompetencia de la Jefa de la Oficina Técnica para resolver el procedimiento inspector; y, finalmente, la no aplicación por los órganos de la Inspección de las deducciones por inversiones en activos fijos pendientes de ejercicios anteriores, lo que habría supuesto la absorción de la totalidad de la cuota. La Sentencia de 20 de febrero de 2003 de la Audiencia Nacional, además de rechazar que se hubiera producido la prescripción por el transcurso de los cuatro años y la incompetencia alegadas (conclusiones que la actora no impugna en esta sede), niega que el procedimiento económico-administrativo haya caducado, que el acta incoada al Grupo de sociedades carezca de motivación y, en fin, que al aplicar las deducciones por inversión en activos fijos nuevos se haya infringido el art. 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.

Considera el órgano judicial que no se ha producido la caducidad invocada por la actora, en esencia, porque, conforme a la literalidad del art. 64.2 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas (R.P.R.E.A.), la conclusión del plazo máximo de duración de la instancia establecido en dicho precepto «no determina la caducidad del procedimiento» sino que, «si la resolución se dictase transcurrido el año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin estar justificado dicho retraso, los interesados podrán hacerlo constar al interponer el pertinente recurso», en cuyo caso «el Tribunal Central podrá promover la incoación del oportuno expediente disciplinario para determinar los funcionarios responsables, a fin de imponerse, si procedieran, las oportunas sanciones» (FD Quinto). Además, entiende la Sala que la referida acta está suficientemente motivada porque, en la medida en que para examinar si es correcta la autoliquidación presentada por el Grupo conforme al régimen de declaración consolidada del Impuesto sobre Sociedades es preciso comprobar las liquidaciones individuales de cada una de las entidades que lo integran (tanto de la dominante como de las dependientes de ésta), no se crea indefensión si, como ha sucedido en este caso, el acta extendida al grupo consolidado recoge «las bases imponibles de cada una de las sociedades que se han tenido en cuenta para determinar la base imponible comprobada del grupo» e indica «el número de acta extendida a la sociedad dominante» donde consta la propuesta de liquidación de la que deriva el incremento de la base imponible de dicha sociedad y «que ha determinado el incremento de la base imponible de la sociedad dominante y donde se fundamenta de forma pormenorizada los conceptos a los que obedece» dicho incremento (FD Sexto). Y en relación con la alegada aplicación indebida de las deducciones por inversión en activos fijos nuevos pendientes de otros ejercicios, pese a que la Sentencia impugnada comienza afirmando que «no puede entrar a valorar este argumento ya que en vía administrativa no se planteó esta cuestión», a continuación, tras subrayar que (a) «la deducción es un derecho que el sujeto pasivo puede practicar en el momento de formular su declaración, teniendo la opción de aplicar o no en su declaración en un ejercicio deducciones pendientes de ejercicios anteriores, contando siempre con el límite de la cuota resultante de su autoliquidación», y (b) que «[e]n el caso de que la Inspección proceda a regular su situación tributaria y se produzca un aumento de la cuota líquida del ejercicio, también tiene en ese momento opción de incrementar las deducciones por inversiones, aun cuando dichas deducciones hubieran sido practicadas en ejercicios posteriores», (c) acaba concluyendo que «[e]n este caso el recurrente no realizó dicha opción en los términos que ahora pretende ya que en el escrito de alegaciones una vez notificada la propuesta de liquidación únicamente alegó la prescripción, por lo que el acuerdo de liquidación realizado era conforme a derecho en cuanto el interesado no había manifestado intención de aplicar en ese ejercicio 1987 las deducciones por inversiones correspondientes a años anteriores que aún no habían sido practicadas» (FD Octavo).

SEGUNDO

La entidad Clesa, S.A. funda el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la citada Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de febrero de 2003 en tres motivos. En primer lugar, se alega que, al rechazar la existencia de prescripción de la acción de la Administración para liquidar la deuda tributaria de Clesa, S.A. por haber caducado el procedimiento económico-administrativo seguido ante el T.E.A.C., la Sentencia impugnada vulnera el art. 64, en conexión con el 109.2, ambos del R.P.R.E.A, y se opondría a la tesis mantenida por la Sentencia de 29 de marzo de 1999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (recurso núm. 748/1996). En segundo lugar, sostiene la representación procesal de la actora que, al estimar que el acta incoada al Grupo de Sociedades está suficientemente motivada, la Sentencia de la Audiencia Nacional recurrida en esta sede infringe lo dispuesto en el art. 49.2 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (R.G.I.T.), en virtud del cual, en las actas de inspección deberán consignarse los «elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo», y contradice al mismo tiempo la doctrina sentada en las Sentencias de 31 de mayo de 1999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja (recurso núm. 5/1998), y de 30 de enero de 1995 de la Sección Tercera de la Sala del citado orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso num. 226/1993), que descartan que el vicio de falta de motivación de las actas de inspección pueda subsanarse con el Informe ampliatorio que las acompaña. Y, en tercer lugar, Clesa, S.A. funda también su recurso en que, la negativa de la resolución impugnada a entrar a valorar la alegación de la indebida aplicación por la Administración de las deducciones por activos fijos nuevos, además de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (se citan los art. 117.3 y 24, ambos de la CE ), en conexión con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ), así como el art. 56.1 LJCA (que señala que en los escritos de demanda se consignarán «las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración»), se opone a lo establecido en las Sentencias de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2000 (rec. cas. núm. 2655/1995) y de 23 de enero de 2002 (rec. cas. núm. 7341/1996 ), que, siempre que no se alteren los hechos ni el petitum, admiten que el recurso contencioso-administrativo se funde en motivos no alegados ante la Administración.

El Abogado de Estado, por su parte, solicita que se inadmita o, en su caso, desestime el recurso, imponiendo las costas a Clesa, S.A., por varios motivos. En lo tocante a la invocada caducidad del procedimiento económico-administrativo, no sólo porque la dicción de los arts. 64 (que regula la duración máxima de las instancias y los efectos del retraso) y 104 (que establece los efectos de la falta de resolución), ambos del R.P.R.E.A., no permite sostener la tesis mantenida por la actora, sino también porque «la doctrina consolidada del Tribunal Supremo es, precisamente, la de que no existe (ni se produce) caducidad en la sede económico-administrativa, sin perjuicio de que los retrasos en resolver superiores al plazo de prescripción por parte de los TEAR puedan dar lugar a ésta». En relación con la alegada falta de motivación del acta, en primer lugar, porque «no se puede admitir la pretendida identidad de las sentencias que se invocan como contradictorias», dado que «siempre es posible sobre tal asunto encontrar todo tipo de sentencias, puesto que se trata de valorar hechos, Diligencias, Actas e Informes de los actuarios del procedimiento inspector»; y, en segundo lugar, porque, además, «la pretensión anulatoria del Acta en base al art. 145.1.b) LGT, desarrollado, oportunamente, por el art. 49.2.d) del Reglamento inspector, debe tener en cuenta que la ortodoxa doctrina [que aplica la sentencia recurrida] es la de que el Acta se complementa con el Informe Anexo y con las diligencias del procedimiento de las que debe resultar acreditado que se cumple el art. 121.2 de la misma Ley General Tributaria, para que el aumento de la base tributaria sobre la resultante de las declaraciones sea notificado al sujeto pasivo con expresión concreta de los hechos y elementos que la motiven, sin que se le cause indefensión». Finalmente, respecto a la indebida aplicación por la Administración de las deducciones por activos fijos nuevos, el Abogado del Estado, partiendo de que dicha cuestión «no se resuelve en la Sentencia recurrida, que se limita a rechazarla porque ante el TEAC no se planteó ni tampoco en vía de gestión», concluye que «si se tratara de un recurso de casación ordinario, quizá podría haber invocado la actora una posible incongruencia omisiva de la sentencia», pero «no cabe plantear en unificación de doctrina la contradicción con las STS que cita, puesto que dicha contradicción no existe».

TERCERO

Antes de entrar en el fondo, debemos comenzar examinando si, como sostiene el Abogado del Estado, el recurso debe ser inadmitido en lo que se refiere a las dos últimas alegaciones -la falta de motivación del acta y la indebida aplicación por la Administración de las deducciones por activos fijos nuevos- por no ser los hechos enjuiciados en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de febrero de 2003, ahora impugnada, sustancialmente iguales a los que dieron lugar a la Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 31 de mayo de 1999, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de enero de 1995 y del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2000 y de 23 de enero de 2002, que se ofrecen como contraste.

A este respecto, conviene comenzar recordando que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sección, el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye un cauce impugnativo «excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho» que tiene como finalidad la de «potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento» [entre muchas otras, Sentencia de 14 de febrero de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2764/2000 ), FD Quinto], y «exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna» [entre las últimas, Sentencias de 4 de marzo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 62/2004), FD Quinto, y de 20 de mayo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 72/2003 ), FD Tercero].

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar, resulta claro que, mientras que, como sostiene el Abogado del Estado y hemos tenido oportunidad de señalar en la Sentencia de esta misma Sección de 18 de junio de 2008, respecto de los dos últimos invocados por Clesa, S.A. -falta de motivación del acta e indebida aplicación por la Administración de las deducciones por activos fijos nuevos-, no se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA, en la medida en no que no existe contradicción entre la Sentencia impugnada y las que se ofrecen como contraste, la conclusión debe ser distinta en relación con la alegada caducidad del procedimiento económico-administrativo, por las razones que se exponen a continuación.

CUARTO

En efecto, en primer lugar, como afirmamos en la citada Sentencia de 18 de junio de 2008, que resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina (núm. 305/2004) instado asimismo por Clesa, S.A., a cuyos fundamentos debemos ahora remitirnos (FD Cuarto), es evidente que los supuestos enjuiciados en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de febrero de 2003, ahora impugnada, y en las Sentencias de las Salas del mismo orden jurisdiccional de los Tribunales Superiores de Justicia de La Rioja de 31 de mayo de 1999 y de Cataluña de 30 de enero de 1995, que se aportan para ilustrar la alegada existencia de criterios interpretativos del ordenamiento dispares, no pueden considerarse sustancialmente iguales. Así, en las resoluciones que se ofrecen de contraste se rechaza expresamente la posibilidad de subsanar la falta de motivación del acta de inspección incoada a determinados obligados tributarios mediante el informe ampliatorio elaborado por la Inspección (informe que, conforme al art. 56.3 RGIT, tiene por objeto el desarrollo de los fundamentos de derecho en que se basa la propuesta de regularización contenida en dichas actas). En particular, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja se pronuncia sobre varias actas extendidas a una sociedad en relación con los ejercicios 1990 a 1994 del Impuesto sobre Sociedades, e indica que los «vicios en que incurren las actas extendidas no pueden entenderse subsanados con el informe que las acompaña, pues aunque las complementa, no puede servir para suplir los defectos de aquéllas, en especial de las operaciones que determinan la base imponible, pues su finalidad es desarrollar los Fundamentos de Derecho en los que se sostiene la propuesta» (FD Segundo); y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que examina un acta incoada a una persona física en relación con el Impuesto sobre la Renta del las Personas Físicas del ejercicio 1987, tras señalar que dicha acta está insuficientemente motivada porque «en modo alguno se relacionan, concretan o explicitan los hechos y argumentos que deben fundar la propuesta de regularización limitándose, en la parte menester, a describir las conclusiones de regularización que se estimaban procedentes», subraya que aunque en el posterior Informe ampliatorio «se trata de superar tal defecto», «tal circunstancia en nada empaña la conclusión precedentemente expuesta, máxime cuando la naturaleza y contenido del acta, desde luego, no puede confundirse con la redacción posterior de tal informe» (FD Tercero).

Sin embargo, en la resolución recurrida en esta sede se plantea la cuestión de si un acta suscrita a un Grupo de Sociedades (cuyo peculiar régimen de tributación se regulaba, en el caso de autos, en el Real Decreto 1414/1977, de 17 de junio, por el que se regula la tributación sobre el Beneficio Consolidado de los Grupos de Sociedades) puede entenderse suficientemente motivada, a los efectos de garantizar el derecho de defensa del Grupo, cuando, como sucede en la impugnada por Clesa, S.A, se citan por su número y fecha las actas que documentan las actuaciones inspectoras desarrolladas previamente con dos de las sociedades integrantes del Grupo (la dominante y Bascones del Agua S.A.), se especifica (en cifras globales) el resultado de la comprobación de ambas sociedades que figura en dichos documentos, se reseñan las magnitudes declaradas por las entidades del Grupo no inspeccionadas (S.A. Letona y Lácteas del Atlántico, S.A.) y, en fin, se hace constar la propuesta de regularización de la situación tributaria del Grupo de Sociedades. Y la Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de febrero de 2003 responde afirmativamente a la cuestión al estimar que, dado que para comprobar la autoliquidación presentada por el Grupo de Sociedades en concepto de Impuesto de Sociedades es preciso comprobar previamente la situación tributaria de cada una de las sociedades que lo integran, examinando las autoliquidaciones individuales presentadas por todas ellas, para cumplir con las exigencias que derivan del derecho de defensa basta con que -como habría sucedido en el supuesto enjuiciado- el acta incoada al Grupo recoja «las bases imponibles de cada una de las sociedades que se han tenido en cuenta para determinar la base imponible comprobada del grupo» e indique «el número de acta extendida a la sociedad dominante» donde consta la propuesta de liquidación de la que deriva el incremento de la base imponible de dicha sociedad y «que ha determinado el incremento de la base imponible de la sociedad dominante y donde se fundamenta de forma pormenorizada los conceptos a los que obedece» dicho incremento (FD Sexto).

Como es fácilmente apreciable, no concurren las identidades precisas para que pueda examinarse si la interpretación sostenida por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de febrero de 2003 infringe el ordenamiento jurídico, dado que, mientras que en las Sentencias que se aportan para mostrar la divergencia de doctrinas denunciada se enjuicia exclusivamente si los defectos de motivación apreciados en un acta de disconformidad incoada a una sociedad o una persona física pueden subsanarse con el contenido del Informe ampliatorio, en la resolución impugnada en esta sede, en esencia, se resuelve la cuestión -sensiblemente distinta- de si un acta extendida a un Grupo de Sociedades puede motivarse en alguna medida por referencia a las actas que documentan las actuaciones inspectoras desarrolladas con dos de las entidades integrantes del Grupo (una de ellas la sociedad dominante) y a las declaraciones presentadas por las restantes.

QUINTO

A la misma conclusión debemos llegar en relación con la indebida aplicación por la Administración tributaria de las deducciones por inversión en activos fijos nuevos pendientes de ejercicios anteriores al que ha sido objeto de comprobación, cuestión sobre la que también tuvimos ocasión de pronunciarnos en la citada Sentencia de 18 de junio de 2008 (FFDD Quinto y Sexto). Es innegable que, como señala la representación procesal de la sociedad recurrente, la Sentencia la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de febrero de 2003 afirma explícitamente que la «Sala no puede entrar a valorar este argumento ya que en vía administrativa no se planteó esta cuestión» (FD Octavo). Y también es cierto que en la medida en que la citada cuestión no supone una alteración de los hechos ni de la pretensión planteada en vía administrativa (a saber, que se declarara la nulidad de la liquidación tributaria derivada del acta de inspección núm. 0234911 3), sino un nuevo motivo o argumentación para fundar el mismo petitum, la negativa de la Audiencia Nacional a responder supondría una flagrante vulneración del derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales sin que, en ningún caso, pueda causarse indefensión, garantizado en el art. 24.1 CE.

En este sentido se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el Tribunal Constitucional. Así, en la STC 158/2005, de 20 de junio, puso de manifiesto que mientras que los hechos «no pueden ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada» (FJ 5). En la STC 133/2005, de 23 de mayo, señaló que el órgano judicial debe pronunciarse sobre la cuestión planteada si no existe «discordancia entre lo solicitado en la vía administrativa y la Contencioso-Administrativa al no alterarse en todo o en parte el acto administrativo que la demandante señala como el impugnado una vez acude a los Tribunales de Justicia ni interesarse la nulidad de otros actos»; y que «el planteamiento de alegaciones no suscitadas en la vía administrativa, está amparada por la literalidad del art. 56.1 LJCA » y «por la doctrina del Tribunal Supremo», pues la demandante no trajo «al proceso cuestiones nuevas no suscitadas ante la Administración, sino que se limit[ó] a introducir o a añadir nuevos argumentos jurídicos con los que fundamentar su pretensión de anulación» del acto impugnado (FJ 4). En la STC 202/2002, de 28 de octubre, el máximo intérprete de la Constitución volvió a recordar que «el recurso Contencioso-Administrativo no ha de fundarse necesariamente en lo ya alegado ante la Administración demandada, sino que, siempre que no se incurra en desviación procesal, podrán aducirse en él cuantos motivos se estimen convenientes en relación al acto administrativo impugnado, se hubiesen alegado o no al agotar la vía administrativa» (FD 3). Y, en fin, en la STC 160/2001, de 5 de julio, en relación con una cuestión de carácter tributario, el Tribunal Constitucional llegó a la conclusión de que, al negarse a resolver una alegación planteada por la entidad recurrente por no haberse suscitado previamente en vía administrativa, el órgano judicial había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva porque, frente a lo que mantenía la Sentencia impugnada en amparo, «no se ha[bía] producido en vía judicial alteración alguna de los hechos que dieron lugar al recurso administrativo precedente o de la pretensión o resultado que la litigante desea obtener; tampoco de los actos administrativos impugnados, que delimitan el objeto del proceso. Lo que indudablemente sí ha tenido lugar en el curso del proceso contencioso-administrativo es la ampliación o desarrollo del razonamiento en el que se fundamenta la petición de anulación de las liquidaciones tributarias con una nueva alegación o argumentación jurídica. Pero, como señalamos en la STC 98/1992, de 22 de junio (F.3 ), la posibilidad de apoyar la pretensión en motivos distintos de los utilizados en vía administrativa es algo que autoriza expresamente la literalidad del art. 69.1 LJCA» (FD 4 ).

También constituye una consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal (y, en particular, de su Sección Segunda) la de que, siempre que no se alteren los hechos ni las pretensiones ejercitadas en vía administrativa, en el recurso contencioso-administrativo pueden formularse nuevas alegaciones que vertebren el mismo petitum. En este sentido, en la Sentencia de 5 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 2784/1995 ) aclaramos que la naturaleza revisora de esta jurisdicción exige «la existencia de un acto o actuación de la Administración pública sometida a Derecho Administrativo, pero no es el contenido de ese acto el que condiciona las facultades de revisión jurisdiccional de los Tribunales de este orden, sino que son las peticiones de la demanda las que determinan, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión impugnatoria, siempre que la Administración hubiera tenido la oportunidad de resolver sobre las mismas, e interpretando, además, esta última expresión, o esa posibilidad u oportunidad, en sentido amplio y abierto y no en el estricto de formulación mimética en vía jurisdiccional de las pretensiones articuladas y deducidas previamente en la vía administrativa» [FD Segundo; en el mismo sentido, Sentencia de 23 de octubre de 2001 (rec. cas. núm. 5149/1995 ), FD Segundo]. En la Sentencia de 23 de noviembre de 2000 (rec. cas. núm. 2655/1995 ) señalamos que la circunstancia de que la «ausencia de concreción de hechos imponibles y de elementos que permitan deducir su correcta atribución al sujeto pasivo fuera aducida por la recurrente, por vez primera, en su demanda y no antes en las vías administrativas de gestión o en la económico-administrativa, no puede permitir la conclusión (...) de que se esté ante una "cuestión nueva" respecto de la que la Administración no hubiera tenido la posibilidad de pronunciarse en vía administrativa», dado que «[l]a naturaleza revisora de esta Jurisdicción, (...) no supone otra cosa que la exigencia de un acto o actuación previa de la Administración a la que, como criterio de referencia general, hayan de referirse las peticiones oportunamente deducidas en la vía jurisdiccional, que son las únicas que acotan, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión impugnatoria» [FD Quinto b)]. Asimismo, en la Sentencia de 23 de enero de 2002 (rec. cas. núm. 7341/1996 ), con apoyo en la doctrina sentada por la citada STC 160/2001, rechazamos que la actora hubiera planteado una "cuestión nueva" y estimamos el recurso porque «manteniéndose la misma pretensión que la planteada en la vía administrativa, es decir, la nulidad de la liquidación girada por el IMIVT», «en vía jurisdiccional se ha[bían] añadido "otros motivos diferentes" en que fundar la misma pretensión» [FD 4 A)]. Y, en fin, siempre en la misma línea, en la Sentencia de 1 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 7661/2000 ), recordamos que, conforme a reiterada doctrina de la Sala «la Ley de la Jurisdicción, pese al carácter revisor de la misma que impide que puedan plantearse ante ella pretensiones que no hayan sido previamente formuladas en vía administrativa, y superando viejas concepciones sobre la imposibilidad de atacar un acto con argumentos no articulados previamente, permite alegar, a favor de la misma pretensión ejercitada ante la Administración, cuantos motivos procedan, se hubieran o no invocado antes, al corresponder la distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que los justifican, de tal modo que mientras aquéllos no pueden ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada» (FD Sexto).

SEXTO

De la doctrina que acabamos de reseñar se infiere, como hemos adelantado, que si la Audiencia Nacional, en una interpretación del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa extremadamente rígida y alejada de la que se deduce del propio art. 69.1 LJCA, hubiera denegado una respuesta a la cuestión de la indebida aplicación por la Administración de deducciones, habría eliminado injustificadamente el derecho constitucional de la actora a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida. Lo cierto es, sin embargo, que, frente a lo que sostiene el Abogado del Estado, como señalamos en la mencionada Sentencia de 18 de junio de 2008 (FD Sexto), basta el mero contraste de las alegaciones sobre este punto de la actora en el recurso contencioso-administrativo y las afirmaciones que sobre el mismo se contienen en el fundamento de derecho Octavo de la Sentencia impugnada para constatar que, pese a la desafortunada y reprochable afirmación del órgano judicial (en el sentido de que «no puede entrar a valorar este argumento ya que en vía administrativa no se planteó esta cuestión»), finalmente responde a la cuestión planteada.

En efecto, como se ha recogido detalladamente en los Antecedentes, lo que alegó Clesa, S.A. en relación con la referida cuestión en el recurso contencioso-administrativo fue, en esencia, el derecho del Grupo de Sociedades del que la actora es sociedad dominante a que la Administración tributaria le aplicara de oficio, sin necesidad de que lo reclamara el representante del Grupo durante la inspección, las deducciones por inversiones en activos fijos nuevos pendientes de los ejercicios 1984 a 1987, sin limitación alguna (hasta, incluso, absorber la totalidad de la cuota líquida correspondiente a la autoliquidación de 1987) y con independencia de que el Grupo no lo hubiera hecho en su autoliquidación o de que se hubiera aplicado el saldo pendiente en ejercicios posteriores. Y la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sin negar el derecho del Grupo a la aplicación en la autoliquidación de 1987 de las deducciones pendientes de ejercicios anteriores, desestima sin embargo el recurso en este extremo porque, considerando que dicha aplicación constituye una mera opción del obligado tributario, éste no la ejerció -como debía- durante el procedimiento inspector. En particular, tras afirmar -en sintonía con lo alegado por la actora- que «la deducción es un derecho que el sujeto pasivo puede practicar en el momento de formular su declaración, teniendo la opción de aplicar o no en su declaración en un ejercicio deducciones pendientes de ejercicios anteriores, contando siempre con el límite de la cuota resultante de su autoliquidación», y puntualizar -también en la línea de lo que sostenía Clesa, S.A.- que «[e]n el caso de que la Inspección proceda a regular su situación tributaria y se produzca un aumento de la cuota líquida del ejercicio, también tiene en ese momento opción de incrementar las deducciones por inversiones, aun cuando dichas deducciones hubieran sido practicadas en ejercicios posteriores», el órgano judicial acaba rechazando la pretensión de la actora porque en este caso «no realizó dicha opción en los términos que ahora pretende ya que en el escrito de alegaciones una vez notificada la propuesta de liquidación únicamente alegó la prescripción, por lo que el acuerdo de liquidación realizado era conforme a derecho en cuanto el interesado no había manifestado intención de aplicar en ese ejercicio 1987 las deducciones por inversiones correspondientes a años anteriores que aún no habían sido practicadas» (FD Octavo).

Y esta es una respuesta razonada que este Tribunal no puede valorar en el seno de este recurso excepcional en la medida en que la sociedad actora no ha proporcionado como contraste pronunciamientos de este Tribunal, la propia Audiencia Nacional o Tribunales Superiores de Justicia en los que, concurriendo la triple identidad que exige el art. 96.1 LJCA, se haya llegado a una solución dispar.

SÉPTIMO

Como anticipábamos en el fundamento de derecho Tercero, a distinta conclusión hay que llegar, no obstante, en relación con la invocada contradicción de la resolución judicial impugnada con la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 29 de marzo de 1999. En efecto, como se ha señalado, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de febrero de 2003 rechaza que se haya producido la caducidad invocada por la actora porque, conforme señala el art. 64.2 R.P.R.E.A., la conclusión del plazo máximo de duración de la instancia establecido en dicho precepto «no determina la caducidad del procedimiento» sino que, «si la resolución se dictase transcurrido el año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin estar justificado dicho retraso, los interesados podrán hacerlo constar al interponer el pertinente recurso», en cuyo caso «el Tribunal Central podrá promover la incoación del oportuno expediente disciplinario para determinar los funcionarios responsables, a fin de imponerse, si procedieran, las oportunas sanciones» (FD Quinto). Sin embargo, a diferencia de la Sentencia impugnada, en la resolución judicial ofrecida de contraste, partiendo de que, conforme a los arts 70.1 y 114.3 del Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, por el que se aprobaba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas (que contienen la misma previsión que los arts. 64.1 y 109.3, respectivamente, del Real Decreto 391/1996 ), «no podrá exceder de un año el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie una reclamación económico-administrativa, de no mediar causas excepcionales debidamente justificadas que lo impidieren, las cuales habrán de consignarse en el expediente por medio de diligencia», el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sostiene que «de excederse ese tiempo, procedía declarar caducada la instancia (art. 112.2 del mismo Reglamento ) y esa caducidad, aunque no produce por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, sin embargo no interrumpe el plazo de prescripción». Y con fundamento en dicha tesis, acaba concluyendo en relación con el supuesto enjuiciado: «Desde el 28 de julio de 1.994 en que [el actor] había presentado el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa hasta la Resolución del TEARA ha transcurrido con exceso el plazo de un año, por lo que procedía declarar caducada la instancia, con el efecto de no interrupción del plazo de prescripción», y siendo «incuestionable que el transcurso del plazo de cinco años del art. 64 de la LGT se ha producido», «por tanto, ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación» (FD Segundo).

La evidente contradicción entre la Sentencia impugnada y la que se ofrece de contraste, sin embargo, no puede conducirnos a la estimación del recurso, dado que, como acertadamente señala el Abogado del Estado, es consolidada la doctrina de este Tribunal que rechaza que se pueda producir la caducidad en los procedimientos económico-administrativos. En este sentido, debe traerse necesariamente a colación la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal de 19 de septiembre de 2007, que resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina (núm. 383/2003) planteado contra una resolución de la Audiencia Nacional a la que se achacaba que, frente a la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 29 de marzo de 1999 (que también en esta ocasión se ofrecía de contraste), no se pronunciaba sobre la caducidad de la instancia como consecuencia de la paralización durante más de un año de la reclamación económico-administrativa. En dicha Sentencia, después de puntualizar que la resolución judicial de contraste «sostiene que el transcurso del plazo de un año sin resolver determina la caducidad de la instancia en la vía económico administrativa y en consecuencia emplea el término "caducidad" si bien que para afirmar que "esa caducidad, aunque no produce por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, sin embargo no interrumpe el plazo de prescripción"», concluimos que no podía estimarse el motivo «porque en el presente caso, el artículo 108 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 3 de agosto, sólo anuda al transcurso del plazo de un año desde la iniciación de la vía económico-administrativa en cualquiera de sus instancias, la consecuencia de considerar desestimada la reclamación, al objeto de que el interesado pueda interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente al en que debe entenderse desestimada» (FD Sexto). Y, en la misma línea, en la Sentencia de 30 de junio de 2004, que resuelve un recurso de casación en interés de ley (núm. 39/2003), la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal señaló: «Esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada, consistente en que (...) el Real Decreto 803/1993, de 28 de Mayo, de Modificación de Determinados Procedimientos Tributarios, (...) excepciona del plazo de seis meses a los procedimientos "regulados en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos"; y estos, al no tener plazo máximo de resolución, no estaban sometidos obviamente a la caducidad, y todavía con más claridad, en relación a la caducidad que estamos analizando, porque los procedimientos tributarios, en especial el de reclamaciones económico administrativo (sic) no tienen un plazo de resolución cuyo incumplimiento produzca la caducidad, sino todo lo contrario; el plazo de un año para resolver, tanto en única o primera instancia, si se incumple, lo que produce no es la caducidad, sino su desestimación presunta que abre el recurso de alzada en vía económico-administrativa, o en su caso la vía jurisdiccional». Y, haciendo explícita referencia a los Reglamentos de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1981 (aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto ) y 1996 (aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo ), afirmamos asimismo que en la vía de reclamación económico-administrativa «no existe la caducidad por incumplimiento de los plazos, por culpa de los Tribunales, hecho que sólo origina la posibilidad de que los recurrentes consideren presuntamente desestimada su reclamación, a efectos de abrir la posibilidad de recurso de alzada en esta vía administrativa, o la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, ni tampoco cuando se trate del retraso o paralización por más de seis meses de la ejecución de una resolución de estos Tribunales o de una sentencia de los Órganos jurisdiccionales» (FD Sexto).

OCTAVO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Clesa, S.A., contra la Sentencia de 20 de febrero de 2003, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 681/2002, seguido a instancia de la misma, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Ángel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ángel Aguallo Avilés, estando constituída la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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