STS 629/1981, 9 de Mayo de 1981

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1981:4436
Número de Resolución629/1981
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 629.-Sentencia de 9 de mayo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Alzamiento de bienes.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 7 de febrero de

1980.

DOCTRINA: Alzamiento de bienes. Requisitos.

El alzamiento de bienes exige: 1) Desplazamiento de bienes del patrimonio del deudor, haciéndoles

desaparecer de la titularidad dominical del mismo, con el resultado de que los acreedores no

pueden hacer efectivos sus créditos cuando sean exigibles, por lo que la actividad de la acción no

es necesaria que sea posterior a la exigibilidad crediticia, siempre que se demuestre que la anterior

estaba encaminada o tuviese como fin el lograr este resultado. 2) Y una valoración antijurídica

apreciada de acuerdo con toda la normativa que regula la naturaleza y acracteres de los créditos y

que determine la desaparición de la titularidad jurídica que prive de la efectividad a los mismos; y 3)

Un nexo psicológico en el que se ponga de manifiesto no solamente la presencia del dolo de la

conducta en cuanto conciencia y voluntad, sino además la concurrencia de un ánimo tendencial

integrado por la intención de perjudicar a los acreedores y burlar la efectividad de sus créditos, con

lo que se da la presencia de un elemento subjetivo del injusto.

En la villa de Madrid, a 9 de mayo de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Juan Luis y Alvaro , contra sentencia dictada

por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida a los mismos por delito de alzamiento de bienes, estando representados dichos recurrentes por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendidos por el Letrado don Francisco Cascajo Rosende, siendo también parte, en concepto de recurrida, "Productos Quetzal, S. A.", representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y defendido por el Letrado don Manuel Boix Reig.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 7 de febrero de 1980 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Alvaro , mayor de edad, sin antecedentes penales, Gerente de la entidad mercantil "Creaciones Quetzal, S. A.", dedicada a la fabricación de muebles, como actividad social, con su domicilio social y fábrica en la población de Masalaves, Camino de Llombay, sin número, constituida ésta por dos naves industriales, propiedad una de ellas de los hermanos Jorge , la otra fue construida por la sociedad, con maquinaria y demás enseres propios de tal empresa, en 21 de diciembre de 1976, acuerda, junto con sus socios y los hermanos Jorge , la venta de las acciones y naves, es decir, de todo su patrimonio, al procesado Juan Luis , de mayor edad, sin antecedentes Í>enales, por el precio consistente en asumir el comprador todas as deudas sociales a excepción de los créditos contraídos con cualquier entidad bancaria, encontrándose entre los acreedores de la sociedad, por un importe de 982.524 pesetas, la entidad "Productos Quetzal, S. A.", cuya actividad mercantil consiste en la fabricación de lacas y poliéster. Que más tarde ambos procesados fundan la sociedad "Muper, S. L.", desarrollando la misma actividad social que "Creaciones Carlet, S. A.", y ocupando el mismo inmueble, maquinaria y enseres de éste, siendo los Gerentes de la de "Creaciones Carlet, S. A.", fundada por ellos, haciendo inviable la posible efectividad del crédito de la entidad "Productos Quetzal, S.

A.", por carecer de toda clase de bienes la sociedad deudora "Creaciones Carlet, S. A.", al ser vendidos al procesado Juan Luis , con la condición expuesta.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de alzamiento de bienes, comprendido en el artículo 519 del Código Penal , siendo autores los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos absolver y absolvemos a Alvaro y a Juan Luis ; cómo responsables en concepto de autores de un delito dé, estafa, del que les acusaban el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de oficio las costas, y debemos condenar y condenamos a ambos, como responsables en concepto de autores, de un delito de alzamiento de bienes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de presidio menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abonen a "Productos Quetzal, S.

A.", la cantidad de 982.524 pesetas.

RESULTANDO que la representación de los recurrentes Juan Luis y Alvaro , al amparo de los números primero y segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero: Error de hecho en la apreciación de las pruebas, dimanante del documentó autéutico que citaba y que mostraba la evidente equivocación de la Sala "a quo", ya que el documento obrante a los folios 154 y 155 del sumario, demostraba que los pactos en él contenidos no sólo no iban en perjuicio de ningún acreedor de "Creaciones Carlet, S. A.", sino que posibilitaban el cobro de sus créditos contra la sociedad.-Segundo. Error de hecho en la apreciación de las pruebas, dimanante del documento auténtico que citaba, y que mostraba la evidente equivocación- de la Sala sentenciadora, ya que de la certificación expedida por el Registro de la Propiedad de Alberique, que ocupaba los folios 175 al 178 del sumario, apartado sexto, folios 177 vuelto y 178, resultaba la compra de una finca por don Juan Luis a don, Jorge y su esposa.-Tercero. Error de hecho en la apreciación de las pruebas, derivado de los documentos auténticos que aludiría, que mostraban la evidente equivocación de la Sala sentenciadora, por cuanto los documentos de los folios 49 y 57 y 58 del rollo de la Audiencia acreditaban la existencia de los embargos de bienes de "Creaciones Carlet, Sociedad Anónima", a que se contraen, punto éste respecto del cual hada constaba en el relato de hechos de la sentencia recurrida, pese a su trascendencia.-Cuarto. Infracción por indebida aplicación del artículo 519 del Código Penal , ya que el acogimiento de los, precedentes motivos, debería determinar la consiguiente variación en el relato de los hechos y la conclusión de que la actuación de los recurrentes no constituyó delito alguno.-Quinto. Infracción por indebida aplicación del artículo 519 del Código Penal ; por cuanto de los hechos que la sentencia recurrida declaraba como probados, no se desprendía la concurrencia en tos mismos de los requisitos precisos para la configuración del delito de alzamiento de bienes, ya que don Alvaro ha vendido a don Juan Luis las acciones de "Creaciones Carlet, S.

A.", de que era dueño; el último ha comprado éstas y las demás acciones de "Creaciones Carlet, S. A.", y una finca, a don Jorge , obligándose a pagar las deudas de dicha sociedad, entre las que figuraba la contraída con "Productos Quetzal, S. A."; estos, extremos se declaraban probados, así como que el señor Juan Luis no cumplió su obligación de pagar a "Productos Quetzal, S. A.", que no figura como probado en la sentencia que haya reclamado a nadie el abono de su crédito; y ambos recurrentes eran solventes, según la sentencia.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación de la recurrida "Productos Quetzal, S. A.", se instruyeron del recurso, y en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 29 de abril último, el Letrado delos recurrentes mantuvo su recurso, que fue impugnado por el Letrado de la recurrida y por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el motivo del recurso de casación, articulado al amparo del número segundo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reclama para su viabilidad la concurrencia de los requisitos siguientes: Primero. La existencia de una equivocación en la actividad apreciativa de la, prueba por el Órgano Judicial, puesta de manifiesto de modo evidente, y en virtud de la cual en la declaración de hechos probados se hace constar como supuesto fáctico lo realmente no acontecido.-Segundo. Que la equivocación o el error se derive de la existencia de un documento auténtico, aportado como medio probatorio, tanto desde el punto de vista externo -otorgado con las formalidades exigidas por la Ley-, como desde el interno -contenido indubitado-. Tercero, que el error no se encuentre desvirtuado por otros medios probatorios; y Cuarto. Que como requisito de carácter formal, en la preparación del recurso, se designen los particulares del documento, sin necesidad de razonamiento alguno, que pongan de manifiesto el error alegado, según el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley Procesal citada (sentencias de 4 de noviembre de 1979, 13 de octubre de 1980 y 13 de enero de 1981 ).

CONSIDERANDO que de acuerdo con la anterior doctrina, es evidente que el primer motivo del recurso interpuesto por error de hecho en la apreciación de la prueba debe ser desestimado, en cuanto que su fundamento de que el Tribunal ¡de Instancia, a la vista del documento señalado como auténtico,; debió hacer constar que el procesado Juan Luis compró la totalidad de las acciones y que asumía las deudas sociales que se detallan, no demuestra equivocación alguna, pues, al contrario, pone de relieve la existencia del supuesto fáctico que pretende el recurrente, como se deriva de su - simple lectura; que el segundo motivo articulado, por entender que existe error, al hacer constar que la venta de una de las naves fue realizada por los hermanos Jorge , cuando en el Registro de la Propiedad consta como titular dominical don Jorge , igualmente debe desestimarse, pues la certificación de este organismo, citada como documento auténtico, no goza de autenticidad sobre este extremo, por no arrojar el carácter de indubitado, dados los principios en que se funda la legislación vigente del Registro inmobiliario; y que el tercer motivo, formulado por igual razón que los dos anteriores, debe tener igual suerte decisoria en la casación -desestimación-, pues el no hacer constar la existencia de los embargos que se citan, no implica equivocación alguna, pues se trata de una omisión, que tiene marcado el cauce casacional por la falta de claridad, pero no por la del error probatorio, sin repercusión alguna, por otra parte, en la eliminación de los condicionamientos del delito apreciado.

CONSIDERANDO que el delito de alzamiento de bienes -artículo 519 del Código Penal - exige para su vivencia, de acuerdo con las sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 1978, 18 de enero y 13 de octubre de 1980 , entre otras, el que concurran los siguientes requisitos: Primero. En cuanto a la dinámica de la conducta, que exista un desplazamiento de los bienes del patrimonio del deudor, haciéndoles desaparecer de la titularidad dominical del mismo, con el resultado de que los acreedores no puedan hacer efectivos sus créditos cuando sean exigibles, por lo que la actividad de la acción no es necesario que sea posterior a la exigibilidad crediticia, siempre que se demuestre que la anterior estaba encaminada o tuviese como fin el lograr este resultado.-Segundo. Una valoración antijurídica, apreciada de acuerdo con toda la normativa que regula la naturaleza y caracteres de los créditos y que determine la desaparición de la titularidad jurídica que prive de efectividad a los mismos; y Tercero. Un nexo psicológico en el que se ponga de manifiesto no solamente la presencia del dolo de la conducta en cuanto conciencia y voluntad, sino además la concurrencia de un ánimo tendencial integrado por la intención de perjudicar a los acreedores y burlar la efectividad de sus créditos, con lo que se da la presencia de un elemento subjetivo del injusto.

CONSIDERANDO que del examen de los hechos desde la óptica de las anteriores consideraciones jurídicas se deduce; que por su conducta, los dos procesados dejaron sin patrimonio económico a la entidad mercantil "Creaciones Carlet, S. A.", pues mediante la operación de compra-venta, realizada con intervención de ambos, quedó totalmente privada del mismo, y se hace titular dominical el procesado Juan Luis , con la obligación de asumir el pago de las deudas sociales, e igualmente, mediante la creación de una nueva sociedad, "Muper, S. L.", por los dos procesados, todo este patrimonio queda fuera del dominio o propiedad del comprador, obligado a la satisfacción de los débitos de "Creaciones Carlet, S. A.", con lo que hace "inviable la efectividad del crédito de la sociedad "Productos Quetzal, S. A." -dice el Resultando fáctico de la sentencia-, con lo que se produce un vaciado en el patrimonio de los deudores que imposibilita la exigibilidad de este crédito por importe de 982.524 pesetas; que las operaciones jurídicas llevadas a efecto por ambos procesados, se realizan bajo una normativa legal con operatividad productora de dos desplazamientos patrimoniales que logran la desaparición de los bienes de los obligados al pago de esta deuda, y que la intencionalidad fue la de no satisfacer el débito y que el acreedor no hiciese efectivo elcrédito con evidente perjuicio para el acreedor. Estos supuestos ponen de relieve la existencia de los condicionamientos o requisitos del delito de alzamiento de bienes, sin que se puedan aceptar las fundamentaciones de los motivos cuarto y quinto del recurso, de que no consta que no se pueda pagar el crédito, ni que el mismo se haya reclamado, por lo que proceda acordar su desestimación.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Juan Luis y Alvaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 7 de febrero de 1980 , en causa seguida a los mismos por delito de alzamiento de bienes. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida de los depósitos constituidos por cada uno de ellos, a los que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la referida Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-Antonio Huerta.-Manuel García Miguel.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 9 de mayo de 1981.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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