STS 425/2016, 20 de Septiembre de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:4109
Número de Recurso425/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución425/2016
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de septiembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 425/2015, interpuesto por SERUNIÓN, S.A., representada por el procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2014 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 175/2012 , relativo a derivación de responsabilidad tributaria por sucesión empresarial. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó en parte el recurso-contencioso administrativo promovido por SERUNIÓN, S.A. (en lo sucesivo, «SERUNIÓN»), contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 20 de marzo de 2012, que confirmó en alzada la pronunciada por el Tribunal Regional de la Comunidad Valenciana el 30 de noviembre de 2009. Esta segunda resolución administrativa de revisión declaró que no había lugar a la reclamación 46/05599/2007, instada por la mencionada compañía frente al acuerdo adoptado el 16 de mayo de 2007 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valencia, que declaró su responsabilidad subsidiaria en el pago de las deudas tributarias contraídas por su causante, SACIS Comedores Industriales, S.L. («SACIS COMEDORES», en adelante), en concepto de liquidación (460.924,20 euros) y sanción (184.757,69 euros) por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000.

La estimación parcial acordada por la Sala de instancia consistió en excluir la sanción de la derivación de responsabilidad.

SEGUNDO .- SERUNIÓN interpuso, al amparo del artículo 96 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2014, en el que aduce siete razones para casar la sentencia de instancia.

  1. ) Por confirmar la derivación de responsabilidad subsidiaria sin que se halla seguido la acción y declarados fallidos, con carácter previo, los responsables solidarios

    Invoca como sentencias de contraste las dictadas por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 7 de noviembre de 2002 (recurso 1364/2001; ECLI:ES:AN:2002:6155) y por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 21 de enero de 2002 (recurso 902/2000; ECLI:ES:TSJ :CANT:2002:330). Denuncia la infracción de los artículos 37.5 y 38 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre), así como la de los artículos 41.5 y 42.1.a) de la Ley homónima 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre).

  2. ) Por confirmar la derivación de una deuda tributaria que no emana del ejercicio de explotaciones o actividades económicas

    Trae a colación como término de comparación las sentencias de esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2000 (casación 2971/1995; ECLI:ES:TS:2002:5883 ) y 6 de octubre de 2003 (casación 6130/1998; ECLI:ES:TS :2003:6048), con infracción de los artículos 72.1 de la Ley General Tributaria de 1963 y 13.1 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre (BOE de 3 de enero de 1991).

  3. ) Por considerar que la deuda tributaria derivada se devengó con la operación de escisión parcial y no con el cierre del ejercicio impositivo

    Considera que la sentencia que combate se opone a la doctrina contenida en la dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 10 de diciembre de 2009 (recurso 423/2006 ; ECLI:ES:AN:2009:5553), con infracción de los artículos 24 y 25 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de diciembre), así como de los artículos 19 , 20 y 21 de la vigente Ley General Tributaria de 2003 .

  4. ) Por confirmar la derivación de una deuda tributaria devengada tras el hecho que determina la sucesión empresarial

    Esgrime como sentencia de contraste la pronunciada por la propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 25 de noviembre de 2003 (recurso 1811/2001 ; ECLI:ES:AN:2003:2991), vulnerándose el artículo 72.1 de la Ley General Tributaria de 1963 .

  5. ) Por impedir la alegación de motivos nuevos en la vía contencioso-administrativa

    Reputa desconocida por la sentencia que discute la doctrina sentada por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 18 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 305/2004; ECLI:ES:TA:2008:3647 ) y 16 de julio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 60/2004; ECLI:ES:TS :2008:4403), con vulneración del artículo 56.1 de la Ley de esta Jurisdicción y del 24.1 de la Constitución Española .

  6. ) Por concluir sobre la procedencia de la derivación de los intereses de demora al responsable subsidiario

    Trae a colación en este punto las sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 10 de octubre de 2002 (recurso 248/1998 ; ECLI:ES:TSJAS:2002:4525) y la de la Sala homónima del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de julio de 2007 (recurso 2478/2005; ECLI:ES:TSJCV:2007:4046), denunciando la infracción del artículo 37, apartados 3 y 4, de la Ley General Tributaria de 1963 y de la jurisprudencia que lo interpreta.

  7. ) Por impedir invocar la prescripción de la acción de la Administración para liquidar el ejercicio 2000

    Hace valer como contraste la doctrina de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 21 de enero de 2013 (recurso 273/2008; ECLI:ES:TSJMU:2013:80 ) y del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2013 (casación 4180/2011; ECLI:ES:TS :2013:5145), con infracción de los artículos 174.5 y 66 de la Ley General Tributaria de 2003 .

    Concluye solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, estime la pretensión articulada en la demanda.

    TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 19 de noviembre de 2014, en el que interesó la declaración de que no ha lugar al mismo porque la sentencias aportadas como contraste resuelven supuestos diferentes al contemplado en la recurrida. Subraya que esta última no se plantea cuándo se produjo en el caso el devengo del impuesto sobre sociedades, simplemente confirma la declaración de responsabilidad subsidiaria, siendo indiferente el momento del devengo para la aplicación del artículo 72 de la Ley General Tributaria de 1963 .

    Añade que la sentencia discutida no impide en ningún momento alegar motivos nuevos en la vía contencioso-administrativa, simplemente considera desviación procesal suscitar pretensiones nuevas. Afirma también que los intereses de demora pueden ser objeto de derivación de responsabilidad y termina razonando que la sentencia es conforme a Derecho cuando no entra a examinar la legalidad de la liquidación del ejercicio 2000, con referencia a la prescripción.

    CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación 25 de febrero de 2015, fijándose al efecto el día 13 de septiembre de 2016, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- SERUNIÓN impugna en casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada el 7 de julio de 2014 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, estimando en parte el recurso 175/2012 , cuyo objeto fue la resolución aprobada por el Tribunal Económico- Administrativo Central el 20 de marzo de 2012, que confirmó en alzada la pronunciada por el Tribunal Regional de la Comunidad Valenciana el 30 de noviembre de 2009.

Esta segunda resolución administrativa de revisión declaró que no había lugar a la reclamación 46/05599/2007, instada por la mencionada compañía frente al acuerdo adoptado el 16 de mayo de 2007 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valencia, que declaró su responsabilidad subsidiaria en el pago de las deudas tributarias contraídas por SACIS COMEDORES, a la que había sucedido, en concepto de liquidación (460.924,20 euros) y sanción (184.757,69 euros) por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000. Todo ello, con arreglo al artículo 72 de la Ley General Tributaria de 1963 .

En lo que a este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, los hechos que sustentan el acto administrativo de derivación de responsabilidad son los siguientes:

  1. ) SACIS COMEDORES fue escindida parcialmente mediante escritura pública de 20 de octubre de 2000, inscrita el siguiente día 26. Las sociedades resultantes de la escisión fueron dos: SACIS Catering de Aviación, S.L. («SACIS AVIACIÓN», en lo sucesivo) y SACIS Catering de Colectividades, S.L. (en adelante, «SACIS COLECTIVIDADES»).

  2. ) SACIS AVIACIÓN se disolvió en escritura de 28 de diciembre de 2000, transmitiendo todas sus acciones a EUREST, S.A., que el 13 de diciembre de 2006 cambió su denominación por la de NEWREST INFLIHT ESPAÑA, S.A.

  3. ) Por su parte, los socios de SACIS COLECTIVIDADES transmitieron la totalidad de sus acciones a SERUNIÓN, disolviéndose la primera mediante escritura de disolución por fusión de 17 de marzo de 2005.

  4. ) La Inspección de Hacienda consideró que la operación de escisión de SACIS COMEDORES no podía acogerse al régimen especial del título VIII, capítulo VIII, de la Ley 43/1995, por lo que regularizó su situación tributaria en relación con el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000.

  5. ) Incoado expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria a SERUNIÓN, en su condición de sucesora universal de SACIS COLECTIVIDADES, por las deudas tributarias contraídas por SACIS COMEDORES en relación con el impuesto sobre sociedades del año 2000, el 30 de mayo de 2007 se le notificó un acuerdo adoptado el día 16 anterior mediante el que se decidía la derivación por un importe total de 645.681,89 euros (liquidación más sanción).

    Agotada la vía económico-administrativa, la Sala de instancia acoge en parte la demanda y, anulando la derivación de responsabilidad por la sanción, la mantiene en cuanto atañe a la liquidación.

    SEGUNDO .- Llegados a este punto, es el momento de recordar que el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene talante excepcional y carácter subsidiario respecto de la casación ordinaria [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 2725/94 , FJ 2º; ECLI:ES:TS:1999:3587), 26 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 4379/94 , FJ 2º; ECLI:ES:TS:1999:3657), 26 de julio de 1999 (casación para la unificación de doctrina 6329/93 FJ 2º; ECLI:ES:TS:1999:5434 ), 1 de abril de 2008 (casación para la unificación de doctrina 200/07 , FJ 1º; ECLI:ES:TS:2008:1057), 15 de febrero de 2010 (casación para la unificación de doctrina 496/04 , FJ 1º; ECLI:ES:TS:2010:559), 20 de marzo de 2012 (casación para la unificación de doctrina 178/10 , FJ 2º; ECLI:ES:TS:2012:1863), 28 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 461/13 , FJ 2º; ECLI:ES:TS:2014:1717), 14 de julio de 2014 (casación para la unificación de doctrina 395/13 , FJ 2º; ECLI:ES:TS:2014:2969), 16 de marzo de 2015 (casación para la unificación de doctrina 2644/13, FJ 1º; ECLI:ES:TS:2015:1111 ) y 13 de julio de 2015 (casación para la unificación de doctrina 3648/13, FJ 1º; ECLI:ES:TS :2015:3368), entre otras muchas].

    Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los treinta mil euros ( artículo 96.3 de la Ley 29/1998 ), contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

    El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96.1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

    Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada (artículo 97.1), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. A tal fin, resulta imprescindible acompañar certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haber solicitado aquélla (artículo 97.2).

    Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles son contradictorios con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

    No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a Derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

    TERCERO .- Habida cuenta de la expuesta configuración del recurso de casación para la unificación de doctrina, procede comprobar si entre la sentencia impugnada y las doce que se aportan como contraste se dan las identidades requeridas. Sólo si es así, cabrá constatar si se producen las siete infracciones jurídicas que se denuncian en el recurso.

    1. ) La compañía recurrente pretende en primer lugar la casación de la sentencia que discute por confirmar una declaración de responsabilidad subsidiaria sin haber seguido la acción frente a los responsables solidarios, quienes, por lo tanto, no han sido declarados fallidos.

      Invoca dos sentencias como término de comparación: las dictadas por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 7 de noviembre de 2002 (recurso 1364/2001; ECLI:ES:AN:2002:6155) y por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 21 de enero de 2002 (recurso 902/2000; ECLI:ES:TSJ :CANT:2002:330).

      Ambos pronunciamientos de contraste se refieren a la derivación de responsabilidad subsidiaria a los administradores sociales, mientras que aquí se trata de esa derivación por sucesión en la titularidad para el ejercicio de actividades y explotaciones económicas. No cabe hablar por tanto de distintos litigantes en idéntica situación, tal y como exige el artículo 96.1 de la Ley de esta jurisdicción . Como consecuencia, tampoco existe identidad de fundamento, pues la derivación aquí contemplada se disciplinaba en el artículo 72 de la Ley General Tributaria de 1963 , mientras que la tratada en las sentencias invocadas venía regulada en el artículo 40 de la misma Ley .

      Existe aún un dato fáctico más que evidencia la distinta realidad a la que atendieron unas y otra resoluciones judiciales: mientras que en los casos traídos como referencia había responsables solidarios, en el que ahora nos ocupa no ocurre así. La sentencia impugnada afirma que «en el presente caso los que pudieran ostentar tal condición [de responsables solidarios] ya fueron declarados responsables subsidiarios a tenor de la antigua LGT» (FJ 3º, in fine ).

    2. ) La segunda razón esgrimida para obtener la casación de la sentencia impugnada estriba en que se acuerda la derivación de responsabilidad en el pago de deudas tributarias que no tienen origen en el ejercicio de explotaciones o actividades económicas.

      SEREUNIÓN hace valer en este punto dos sentencias de esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, una de 15 de julio de 2000 (casación 2971/1995; ECLI:ES:TS:2002:5883 ) y la otra de 6 de octubre de 2003 (casación 6130/1998; ECLI:ES:TS :2003:6048).

      Se ha de reparar en que tal argumento, efectivamente esgrimido en la demanda, no obtuvo respuesta en la sentencia recurrida, por lo que mal puede haber desconocido o contradicho una doctrina sobre una cuestión sobre la que no se pronuncia. En realidad, dicha sentencia incurre en este punto en incongruencia ex silentio , debiendo recordarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina no es cauce adecuado para reaccionar frente a esa clase de incongruencia, salvo que las sentencias enfrentadas contengan una doctrina contradictoria en relación con la misma, cuya contradicción sea determinante del fallo recurrido [por todas, véanse las sentencias de 15 de febrero de 2010 (casación para la unificación de doctrina 496/2004, FJ 2º; ECLI:ES:TS:2010:559 ) y 14 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 361/2013, FJ 3º; ECLI:ES:TS :2014:1511)].

      En cualquier caso, la realidad contemplada en los pronunciamientos enfrentados es distinta. En las de contraste se analiza si los débitos tributarios por retenciones en el impuesto sobre la renta de las personas físicas pueden considerarse como derivados de explotaciones o actividades económicas. Aquí se trata de determinar si pueden tener esa consideración las deudas impositivas con origen en una operación de reorganización empresarial mediante escisión parcial.

    3. ) Considera la recurrente que procede casar la sentencia que discute porque juzga que la deuda tributaria derivada se devengó con la operación de escisión parcial y no con el cierre del ejercicio impositivo. Trae a colación la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso 423/2006 ; ECLI:ES:AN:2009:5553).

      Pues bien, esta sentencia trata un supuesto de hecho que nada tiene que ver con el de la sentencia discutida: se enjuiciaba la procedencia de aplicar en el ejercicio 1998 la bonificación del 99% de la cuota del impuesto sobre sociedades correspondiente al periodo en el que la entidad recurrente (Serveis Funeraris de Barcelona, S.A.) era propiedad en su integridad de la Corporación municipal, antes de su transformación en una sociedad de economía mixta. En ese contexto, interpreta y aplica el artículo 33.2 de la Ley del Impuesto sobre sociedades de 1995 , que para nada es tomado en consideración en el caso que ahora nos ocupa, y afirma que el hecho de que el devengo del impuesto se produzca en un momento (el 31 de diciembre de 1998) en el que la actora ya no reunía la cualidad subjetiva de ser una compañía enteramente municipal no impide en modo alguno la aplicación de la bonificación en relación con la cuota derivada de los ingresos obtenidos por la prestación de servicios municipales respecto de la parte del periodo en la que tenía la condición de sociedad de capital totalmente público.

      Resulta evidente que no se dan la identidades reclamadas por el artículo 96.1 de la Ley 29/1998 .

    4. ) La entidad recurrente sostiene que también debe casarse la sentencia recurrida en la medida en que confirma una derivación de responsabilidad por una deuda tributaria devengada después del hecho que determina la sucesión empresarial. Hace valer al respecto otra sentencia de la propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 25 de noviembre de 2003 (recurso 1811/2001 ; ECLI:ES:AN:2003:2991).

      Bastará para descartar la operatividad de este pronunciamiento a los efectos pretendidos por la recurrente con constatar que fue desestimatorio de la pretensión articulada por el contribuyente allí demandante. Se ha de subrayar que las sentencias enfrentadas han de llegar a «pronunciamientos distintos», en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ( artículo 96.1 de la Ley 29/1998 ). No basta con que, ante una realidad fáctica pareja, la doctrina sentada en las sentencias contrastadas sea diferente, sino que resulta menester que su aplicación conduzca a desenlaces diversos: estimatorio en una y desestimatorio en la otra.

    5. ) Afirma SERUNIÓN que la sentencia que discute ha de ser revocada porque impide la alegación de motivos nuevos en la vía contencioso-administrativa, desconociendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 305/2004; ECLI:ES:TA:2008:3647 ) y 16 de julio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 60/2004; ECLI:ES:TS :2008:4403).

      Al igual que en el punto anterior, las sentencias de contraste son desestimatorias de la pretensión del respectivo recurrente, por lo que resulta suficiente con reproducir lo ya dicho. A lo anterior se ha de añadir que, en este punto, la sentencia impugnada (FJ 7º) se expresa a través de un obiter dictum, siendo la razón de decidir otra. En efecto, ese argumento a mayor abundamiento se produce en el debate sobre si cabe la derivación de responsabilidad en el pago de los intereses de demora, afirmándose por la Sala de instancia que en el acuerdo de derivación no se hace referencia alguna a los mismos, sin perjuicio de que «se trata de una cuestión nueva, ya que no consta haber sido alegada en la vía previa administrativa».

      Pues bien, sabido es que, como hemos afirmado en nuestras sentencias de 27 de febrero de 2012 (casación 5945/2008 FJ 4º; ECLI:ES:TS:2012:1159 ), 12 de marzo de 2012 (casación 3283/2008 FJ 3º; ECLI:ES:TS:2012:1445 ), 24 de junio de 2013 (casación 33/2012, FJ 2º; ECLI:ES:TS:2013:3730 ) y 10 de noviembre de 2014 (casación 4081/2012 , FJ 3º; ECLI:ES:TS:2014:4565), en las que nos remitíamos a otras anteriores de 15 de enero de 1995 (casación 374/1992 FJ 3º; ECLI:ES:TS:1995:77 ), 11 de febrero de 1995 (casación 1740/1992, FFJJ 5 º y 7º: ECLI:ES:TS:1995:700) y 11 de marzo de 1995 (casación 1028/1992, FJ 2º; ECLI:ES:TS :1995:1438), no cabe invocar como motivo de casación o de anulación de la sentencia el error o inexactitud de los razonamiento empleados a mayor abundamiento o como obiter dicta por la Sala de instancia, ya que nunca son decisorios ni determinantes de la resolución pronunciada. Quedan, pues, fuera del ámbito casacional las reflexiones ex abundatia que no llevan como consecuencia la modificación del fallo. Y esta conclusión alcanza también, como resulta obvio, a los recursos de casación para la unificación de doctrina, pues su objeto no es sólo corregir criterios jurisprudenciales in abstracto, que eventualmente colisionen con otros, sino que han de serlo en la medida en que determinan la estimación o desestimación de una pretensión oportunamente articulada en un proceso contencioso-administrativo [ sentencias de 16 de febrero de 2015 (casación para la unificación de doctrina 1656/2013, FJ 1º; ECLI:ES:TS:2015:1627 ) y 24 de febrero de 2016 (casación para la unificación de doctrina 1017/2014, FJ 3º; ECLI:ES:TS :2016:693].

  6. ) La siguiente queja se dirige contra la sentencia recurrida porque concluye sobre la procedencia de la derivación de responsabilidad en el pago de intereses de demora. SERUNIÓN invoca la sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 10 de octubre de 2002 (recurso 248/1998; ECLI:ES:TSJAS:2002:4525 ) y la de la Sala homónima del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de julio de 2007 (recurso 2478/2005; ECLI:ES:TSJCV :20074046).

    La sociedad recurrente parte de un presupuesto erróneo, pues la sentencia recurrida no afirma que procede derivar la responsabilidad a título subsidiario en el pago de los intereses de demora. Se limita a afirmar (FJ 7º) que el acuerdo de derivación de responsabilidad, «en el que no se incluyen recargos de apremio, no hace referencia a los intereses de demora, pues se deriva la deuda sobre el porcentaje que corresponde a la recurrente, girado sobre un principal de 944.663,03 euros, del que se resta la cantidad ya cobrada de 1.692,08 euros». Después añade, como argumento adicional, que se trata de una cuestión nueva no planteada en la vía administrativa, y a mayor abundamiento aún que «los intereses de demora son un mero mecanismo compensatorio por la falta de disponibilidad del principal durante el tiempo en que debió haberlo tenido el acreedor».

    En consecuencia, no hay una doctrina que señale la procedencia de derivar responsabilidad por los intereses moratorios y, de haberla, ha sido sentada como argumento ex abundatia, por lo que cabe reiterar aquí lo ya señalado en el punto anterior.

    1. ) Finalmente, SERUNIÓN defiende la necesidad de casar la sentencia que combate porque impide invocar la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria de su causante, correspondiente al ejercicio 2000 del impuesto sobre sociedades. Hace valer las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 21 de enero de 2013 (recurso 273/2008; ECLI:ES:TSJMU:2013:80 ) y del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2013 (casación 4180/2011; ECLI:ES:TS :2013:5145).

    En ningún pasaje de su motivación, la sentencia recurrida fija una doctrina que lleve a ese resultado impeditivo. La Sala de instancia (FJ 5º) teoriza sobre la prescripción, distinguiendo la prescripción de las acciones frente al deudor principal y la de las acciones contra el responsable. En ningún momento dice que este último, al tiempo de atacar la decisión de derivarle la responsabilidad, no pueda invocar la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria del principal. Por lo tanto, no fija la doctrina que se dice en el escrito de interposición del recurso.

    Más adelante, en el último párrafo del mismo fundamento jurídico, concluye que no ha existido prescripción de las deudas reclamadas, habiendo mediado numerosas interrupciones producidas respecto del débito principal en fase ejecutiva, antes y después de la escisión. Se pronuncia, pues, sobre la prescripción del derecho a cobrar la deuda tributaria, pero no en relación con la del derecho a liquidar. Es verdad que esta última cuestión fue suscitada en la demanda, por lo que nos encontraríamos antes una incongruencia por omisión, que, por lo ya dicho, no tiene cabida en un recurso de casación para la unificación de doctrina.

    Todo lo anterior justifica la declaración de no haber lugar a este recurso.

    CUARTO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , procede imponer las costas a la sociedad recurrente, si bien, haciendo uso de la facultad que nos confiere el apartado 3 de dicho precepto, con el límite de dos mil euros, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º) No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina 425/2015, interpuesto por SERUNIÓN, S.A., contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2014 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 175/2012 . 2º) Imponer las costas a la compañía recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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