STS, 18 de Junio de 2008

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2008:3386
Número de Recurso1124/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 1124/2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por POLITEIA Y D. Luis Carlos, representados por el Procurador D. Javier Fernández Estrada, contra auto de 29 de Noviembre de 2004, recaída en el recurso núm. 10/2003, dictado por la Audiencia Nacional, confirmatorio en suplica de la anterior de 26 de Octubre del mismo año, que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo suscitado ante esa Audiencia.

Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACION, representada por el Abogado del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: La Sala Acuerda: Desestimar el recurso de suplica interpuesto por la representación procesal de las recurrentes contra el auto pronunciado el 26/X/04, que decretó la inadmisión del presente procedimiento, resolución que se confirma en todos sus extremos, rechazando de plano e inadmitiendo a trámite la nulidad de actuaciones promovida por la misma parte.

SEGUNDO

Notificado el anterior auto, por la representación de Politeia y D. Luis Carlos, se interpuso recurso de suplica que por auto de 5 de Enero de 2005, la Sala acuerda rechazar dicho recurso, por lo que se interpone recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado, remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala: dicte sentencia por la que case la decisión recurrida acordando en su lugar ordenar la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo y la prosecución del pleito conforme a las normas del procedimiento que lo regulan y la pretensión de los recurrentes que con carácter inicial se expresa en el escrito de interposición.

CUARTO

El Abogado del Estado en representación de la parte recurrida se opuso mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente solicitó a Sala dicte sentencia desestimándolo.

QUINTO

El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia emitió su informe en el sentido que considera que procede desestimar el presente recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 11 de Junio de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Luis Carlos y la entidad Politeia, interponen este recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, del 29 de Noviembre de 2004, confirmatorio en suplica del anterior de 26 de Octubre de dicho año, que declaró la inadmisión a trámite del procedimiento de amparo judicial promovido por los citados recurrentes contra la actividad administrativa material determinante de limitación del derecho a la información, que dicen sufrir desde ciertos ámbitos de la Administración Pública.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción oponen los recurrentes que el auto impugnado ha sido dictado fuera de la competencia objetiva de la Audiencia Nacional, Cita como infringidos los arts. 9º.1 y 238º.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 66,a) de esa misma norma. Todos ellos en relación con las normas de reparto por materias entre las diversas Secciones que componen la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Igualmente y dentro de este motivo denuncian los actores la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del art. 24.1 de la Constitución, pues según dice, el desacierto del Tribunal de instancia al negar la existencia de acto administrativo impugnable, ante una materia cuya competencia le está legalmente atribuida, da lugar a que deba considerarse que la resolución judicial carezca de auténtica motivación.

Para fundar el motivo argumenta que según las normas de reparto citadas, la competencia de la Sección V de la Audiencia Nacional que dictó el auto impugnado, no debió ser determinada solo en función de los hechos denunciados en relación al asunto de la muerte de militares por el siniestro aéreo del avión Jakolev (del área del Ministerio de Defensa, que correspondía a dicha Sección V), sino de la que correspondiese en consideración a que también era objeto de denuncia la vulneración del derecho fundamental a la libertad informativa respecto del asunto del Prestige, en el que se veían involucrados los Ministerios de Fomento, Medio Ambiente, Pesca y Alimentación, Vicepresidencia...etc,, además de otras autoridades autonómicas.

Como segundo motivo, amparado en el apartado c) del art. 88.1 de la LJCA, oponen los recurrentes que la resolución judicial recurrida ha infringido las garantías procesales. Entienden que han sido infringidos los arts. 7º.3 de la LJCA, en relación con el art. 51.2, LOPJ, y con los preceptos citados en el anterior motivo casacional. Igualmente considera vulnerado el art. 24.1 de la Constitución. Funda este motivo, en esencia, en que la Sala de instancia, tan pronto como tuvo conocimiento del asunto, debió remitir la materia referente al siniestro marítimo del Prestige al Tribunal que resultara competente en razón de los Ministerios antes citados, pero no continuar conociendo como si lo único determinante fuese la actividad denunciada del Ministerio de Defensa. Al no hacerlo así la Audiencia Nacional vulneró el mandato del apartado 3, del art. 7º, LJCA, que le imponía el mandato de declinar su competencia en favor del que efectivamente era el competente y de remitir las actuaciones a dicho órgano.

El tercer motivo casacional también se ampara en el apartado c) del art. 88.1 LJCA. Los actores imputan al auto recurrido haber infringido las normas que rigen las garantías procesales de aplicación. Singularmente se refieren a los arts. 116, 117 y 118 de la LJCA, en relación con el art. 24 de la Constitución. Según los actores la infracción legal se produjo cuando en el auto de 31 de Marzo de 2004, la Sala de instancia, no solo revocaba la decisión anterior de ordenar la publicación de edictos, sino que además decidió emplazar a los actores para formular demanda, saltándose los trámites a que se refieren los preceptos que se dice vulnerados (de reclamación del expediente y puesta de manifiesto a los recurrentes). También funda la vulneración constitucional que denuncia a través de este motivo en la acreditación de dilaciones indebidas, derivadas de la incorrecta actuación procesal de la Audiencia Nacional.

El cuarto motivo se articula al amparo del apartado d) de la Ley de esta Jurisdicción. Las normas del ordenamiento jurídico que consideran los actores que han sido infringidos por la Audiencia Nacional, son el art. 9º.3 de la Constitución, que prohibe la arbitrariedad, en relación con el art. 5º.4 de la LOPJ. Argumentan los recurrentes que el Tribunal de la Instancia ha infringido las normas citadas al fundar la decisión recurrida sobre una irrazonable definición del objeto del proceso, que las reglas de la lógica no permiten inferir de los fundamentos que los actores esgrimieron, para denunciar la vulneración constitucional, objeto del proceso. Argumentan que había acto administrativo de gobierno impugnable ante los Tribunales, tanto de los miembros del Gobierno individualmente considerados, como del Gobierno como colegio, en cuanto vía de hecho susceptible de acceso al amparo judicial.

El quinto y último motivo se sitúa bajo el apartado c) del art. 88.1 LJCA. Entienden los actores infringidos los arts. 116 a 118, LJCA y 24.2 de la Constitución. El propio actor admite que este motivo se relaciona con el tercero. La fundamentación descansa, según los actores, en que la posibilidad de citar a las partes a comparecencia pública para dilucidar si concurría o no la causa de inadmisibilidad de falta de acto impugnable, estaba inexcusablemente supeditada al previo cumplimiento por la Sala de la obligación de reclamación del expediente impuesta por el art. 116 de esa Ley.

TERCERO

El primer de los motivos casacionales denunciados debe ser desestimado. Consta en las actuaciones que el conocimiento del asunto se realizó por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que era órgano judicial objetivamente competente por lo que no cabe entender que se daban los requisitos necesarios para que se declarara la procedencia de la revocación de la sentencia por la concurrencia de la causa b) del art. 88.1 de la LJCA. Para el correcto enjuiciamiento ante este Tribunal del motivo que ahora se resuelve, hubiera sido preciso, en primer lugar, que el actor especificara la norma de reparto que se dice vulnerada. Lo que no se ha hecho, y que, desde luego no hubiese podido tener su encaje procesal en el apartado b) del art. 88.1 de la LJCA, sino en el c), de ese precepto. En segundo lugar, que se concretara el tipo de indefensión que había producido para los recurrentes la infracción procesal que se dice producida, y que no consta en las actuaciones que reflejan una amplísima actuación defensiva de los mismos, que excluye desde ese punto de vista, la invocación del art. 24 de la Constitución. Precepto que tampoco puede considerarse infringido por falta de motivación a que aluden los actores, pues las resoluciones judiciales que dieron en su momento procesal respuesta a las alegaciones actoras sobre los particulares que ahora nos ocupan, fueron lo suficientemente expresivas para que se entienda cumplida la tutela judicial a que el precepto constitucional confiere.

CUARTO

Las consideraciones antes expuestas deben extenderse al segundo de los motivos casacionales, que viene referido en esencia a la infracción de las normas de reparto, en relación con la competencia para conocer del asunto, pues si bien este motivo está debidamente encuadrado dentro de los que se regulan en el art. 88.1 LJCA, apoyan su desestimación las argumentaciones antes expuestas sobre la no acreditación de indefensión procesal derivada de la circunstancia formal de que hubiera conocido del asunto la Sección V de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y no otra (no especificada por el actor) dentro del mismo órgano judicial. Añádase que la razón de ser del cauce procesal que se ha seguido ante el órgano judicial de la anterior instancia mas bien ha sido consecuencia de la indeterminación de lo que debía constituir el objeto del proceso, según las propias alegaciones de los recurrentes.

QUINTO

Los motivos tercero y quinto deben ser enjuiciados conjuntamente, ya que descansan en las mismas argumentaciones. Tales motivaciones deben ser desestimadas, por cuanto la irregularidad procedimental denunciada, relativa al otorgamiento del plazo para formular demanda, sin que se hubiera procedido a la previa reclamación del expediente, a la vista de las actuaciones no puede decirse que hubiera producido indefensión a los actores, que, según ya se ha dicho, fueron los determinantes como la falta de concreción de sus escritos en cuanto a la delimitación del objeto del proceso, de que se hiciera prácticamente imposible su normal prosecución, singularmente en lo que concierne al cumplimiento del trámite de reclamación del expediente. Determinación que la Sala de Instancia trató de remediar según se infiere de la diligencia de ordenación de 15 de Abril de 2004, que es particularmente expresiva a estos efectos.

En último lugar mal puede hablarse de dilaciones indebidas cuando la duración de los trámites, debe ser imputada a los propios actores que utilizaron con una amplitud poco frecuente, cuantos recursos ofrecían las normas procesales, que formalmente fueron teniendo respuesta judicial, en plazos razonables.

SEXTO

El cuarto motivo de este recurso tampoco es atendible pues si bien la vía de hecho de la Administración, es actuación susceptible de ser residenciada ante los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, cuando vulnere derechos o intereses legítimos, según se infiere de los arts. 30, 46.3, 51.3 y del Preámbulo de la Ley de Jurisdicción, y también lo es que tal figura jurídica aparece definida en el punto V de dicho preámbulo como la actuación material de la Administración que carezca de la necesaria cobertura jurídica y lesione derechos o intereses legítimos de cualquier clase, es lo cierto que en cualquier caso para solicitar el amparo judicial, por cualquiera de los cauces procesales que ofrece la LJCA, es imprescindible que quien solicita la protección, concrete en términos suficientes cual sea la actividad que se considera lesiva, y determine los órganos administrativos causantes de la misma, y aclaren cual se su secuencia temporal. Lo que desde luego no aparece cumplido por los recurrentes, quienes desde el inicio simplemente se referían a las limitaciones informativas que se venían produciendo desde ciertos ámbitos de la Administración Pública, o desde varios Ministerios u órganos ministeriales a quien se imputaba, genérica e indeterminadamente, la actuación material recurrida. A lo que no llegó a ponerse remedio en el curso de las actuaciones, pese a la reiteración de requerimientos que al respecto se hicieron por la Audiencia Nacional. Máxime cuando, como hace notar el Ministerio Fiscal ante este Tribunal, los recurrentes ni siquiera asistieron a la comparecencia a que fueron llamados por la Audiencia Nacional, conforme al art. 117, LJCA, para dilucidar si existía o no actividad administrativa jurisdiccionalmente revisable. Concreción que tampoco se ha intentado remediar en esta fase casacional, según resalta la Abogacía del Estado en la oposición al recurso.

SEPTIMO

Por lo expuesto procede la desestimación de la casación. Conforme al art. 139, LJCA, las costas de esta casación de imponen por mitad a las partes recurrentes, pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto la Sala y Sección, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de dicho precepto legal, señala como cantidad máxima que podrá percibir la parte recurrida por honorarios como Abogado, la de mil doscientos (1200) euros. Para la fijación de esta cantidad se han tenido en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y dificultades que comporta.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis Carlos y la entidad Politeia contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 29 de Noviembre de 2004, confirmatorio en suplica de la anterior de 26 de Octubre de dicho año, que declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo núm. 10/2003, suscitado ante esa Audiencia.

Se imponen a los recurrentes, por mitad las costas de esta casación, con las matizaciones del último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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