STSJ Castilla y León 793/2011, 30 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución793/2011
Fecha30 Marzo 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00793/2011

Sección Segunda

N56820

N.I.G: 47186 33 3 2010 0102528

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000671 /2010

Sobre: URBANISMO

De AYUNTAMIENTO DE LEÓN

Representación D. JOSE LUIS MORENO GIL

Contra ASOCIACIÓN DE VECINOS Y COMERCIANTES GÚZMAN EL BUENO, COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CYL

Representación D. FERNANDO VELASCO NIETO, ABOGADO DE LA COMUNIDAD

Rollo núm. 671/10

Dimanante de P. de medidas cautelarísimas nº 13/2010

Juzgado de lo Contencioso-administrativo

número 3 de León

SENTENCIA nº 793

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE SECCIÓN

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a treinta de marzo de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso de apelación, interpuesto contra: El auto de 3 de agosto de 2010

, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de León en la pieza de medidas cautelarísimas núm.13/2010 . Son partes: como apelante EL AYUNTAMIENTO DE LEÓN, que ha comparecido ante esta Sala representado por el Procurador D. José Luis Moreno Gil, bajo la dirección del Letrado D. Martín Pastrana Baños.

Como apelada LA ASOCIACIÓN DE VECINOS Y COMERCIANTES "GUZMÁN EL BUENO", que ha comparecido ante esta Sala representada por el Procurador D. Fernando Velasco Nieto, bajo la dirección del Letrado D. Ignacio Javier Fernández Vega.

LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN presentó escrito ante el Juzgado oponiéndose al recurso de apelación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de León se dictó auto el 3 de agosto de 2010, en la pieza de medidas cautelarísimas antes indicada, cuya parte dispositiva dice: Mantener la paralización de las "obras de mejora de la seguridad vial y movilidad urbana sostenible en el centro urbano de León 2010, Avenida de Ordoño II, Avenida de la Independencia, Avenida del Padre Isla y Plaza de Santo Domingo", acordada por auto de 29 de julio de 2010.

No se hace pronunciamiento condenatorio en las costas.

SEGUNDO

Contra el anterior auto de 3 de agosto de 2010 se ha interpuesto recurso de apelación por la representación del Ayuntamiento de León del que, una vez admitido, se dio traslado a las demás partes, habiendo presentado escrito de oposición al mismo la representación de la Asociación de Vecinos y Comerciantes "Guzmán el Bueno". También la Administración de la Comunidad de Castilla y León presentó escrito oponiéndose a dicho recurso de apelación solicitando su desestimación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, con designación de ponente. Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 28 de marzo de 2011.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN SASTRE LEGIDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación por la representación del Ayuntamiento de León el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de León de 3 de agosto de 2010, dictado en la pieza de medidas cautelarísimas nº 13/2010, que mantiene la paralización de las "obras de mejora de la seguridad vial y movilidad urbana sostenible en el centro urbano de León 2010, Avenida de Ordoño II, Avenida de la Independencia, Avenida del Padre Isla y Plaza de Santo Domingo" para la implantación de un tranvía, que había sido acordada por auto de 29 de julio de 2010 a instancia de la Asociación de Vecinos y Comerciantes "Guzmán el Bueno", y se pretende por la parte apelante que se revoque el citado auto de 3 de agosto de 2010 y se levante la medida cautelar adoptada y, subsidiariamente, que se supedite esa medida a la prestación por la Asociación demandante de la caución que señala.

SEGUNDO

Antes de analizar las pretensiones de la parte apelante hemos de resolver en primer lugar, por obvias razones procesales, la inadmisión del recurso de apelación que se ha alegado por la representación de la citada Asociación, pues su estimación impediría el análisis de aquellas pretensiones.

La inadmisión del recurso de apelación ha de ser desestimada por los motivos que se exponen a continuación.

El derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la Constitución implica el de obtener una resolución fundada en derecho, que si bien no impide que pueda ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello - STC 99/1985 -, su contenido normal es el de obtener una resolución de fondo, como se señala en la sentencia también del Tribunal Constitucional 68/1983 . Esto comporta que las causas de inadmisibilidad del proceso -que solo han de apreciarse cuando el defecto sea insubsanable ( Ss. del T.S. de 15 de diciembre de 1987 y 22 de septiembre de 1989, entre otras)- han de ser objeto de una interpretación restrictiva, tendente a hacer posible el enjuiciamiento del fondo del asunto ( Ss. del T.S. de 29 de enero de 1990, 6 de febrero y 14 de junio de 1991, entre otras).

La falta de representación procesal del Ayuntamiento de León que se alega por la mencionada Asociación no puede prosperar, toda vez que el Procurador Sr. Moreno Gil es uno de los Procuradores que figuran en el poder general para pleitos otorgado por ese Ayuntamiento para que, por lo que ahora importa, en su nombre pueda comparecer y representarlo ante los juzgados y tribunales de cualquier grado y jurisdicción. El hecho de que el Sr. Moreno Gil figure en ese poder como Procurador "de Valladolid" no le impide haber presentado el recurso de apelación en el Juzgado de León por dos motivos: a) El poder no limita a ese Procurador para que actúe en nombre del citado Ayuntamiento únicamente en Valladolid; y b) en cualquier caso ese Procurador puede representar válidamente al Ayuntamiento apelante en el Juzgado de León y ante esta Sala en virtud de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que modificó, entre otras, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales que dispone ahora, en la nueva redacción que se da a su art. 3, que cuando una profesión se organice en colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el domicilio profesional único o principal, para ejercer "en todo el territorio español".

También ha de rechazarse la inadmisión invocada por no haberse emitido el dictamen del Secretario del Ayuntamiento al que se refiere el art. 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 13 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, toda vez que ese dictamen está previsto para "el ejercicio de acciones" necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades Locales, esto es, cuando la entidad interpone el recurso en primera instancia actuando como demandante -que es cuando se han de aportar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas a los que se refiere el art. 45.2.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio (LJCA)- pero no es necesario cuando actúa, como en este caso el Ayuntamiento de León, como parte demandada, y aquí apelante. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de junio de 2002 al señalar que "esa exigencia del acuerdo corporativo previo, plenario o del Presidente de la Corporación Local por vía de urgencia, precedido del dictamen del Letrado, como presupuesto procesal constituye tan solo un requisito para el ejercicio de la acción propiamente dicha, es decir, para la interposición del proceso administrativo, en primera instancia, por la Corporación Local, no cuando actúa como demandada ni en las sucesivas instancias o recursos (en este sentido, el Auto de la antigua Sala Cuarta de 14 de enero de 1976, Sentencia de la misma Sala de 9 de julio de 1979 y de 6 de octubre de 1986 )".

Ha de rechazarse asimismo la vulneración del art. 23.1 LJCA que se alega por la Asociación apelada toda vez que el recurso de apelación viene suscrito por Abogado, en concreto por el Letrado D. Martín Pastrana Baños que está habilitado para ello según resulta de la documentación obrante.

TERCERO

Dicho lo anterior, ha de precisarse desde este momento para resolver el presente recurso de apelación que el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la Asociación de Vecinos y Comerciantes "Guzmán el Bueno" ante el Juzgado de León contra "la actuación administrativa del Ayuntamiento de León calificada como vía de hecho" consistente en la ejecución de las obras de construcción de un tranvía en la Avenida del Padre Isla y en la Plaza de Santo Domingo, que la entidad local denomina "mejora de la seguridad vial y movilidad urbana sostenible en el centro urbano de León 2010, Avenida de Ordoño II, Avenida de la Independencia, Avenida del Padre Isla y Plaza de Santo Domingo", como se indica en el escrito de interposición del recurso. Esa Asociación considera que con esas obras el Ayuntamiento de León incurre en la vía de hecho prevista en el art. 30 LJCA, por lo que solicitó la medida cautelar de suspensión inmediata de dichas obras al amparo del art. 136.1 LJCA, e incluso que se adoptaran "inaudita parte" en virtud del art. 135 de esa Ley .

El Juzgado accedió a esa suspensión al amparo del citado art. 135 por auto de 29 de julio de 2010 y convocó a las partes a una comparecencia para el día 2 de agosto. En virtud del auto aquí apelado de 3 de agosto de 2010 mantuvo la paralización de las citadas obras de mejora de la seguridad vial.

CU...

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