STSJ Galicia 461/2019, 27 de Septiembre de 2019
Ponente | ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR |
ECLI | ES:TSJGAL:2019:4989 |
Número de Recurso | 4203/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 461/2019 |
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00461/2019
RECURSO DE APELACIÓN 4203/2018
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 27 de septiembre de 2019
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4203 del año 2018 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por el CONCELLO DE CANGAS, representado por el Procurador D. Eduardo Pardo Collantes, y defendido por el Letrado D. José Ramón Vázquez Cueto, contra la sentencia nº 33/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pontevedra, de 8 de mayo de 2018, en el procedimiento ordinario 339/2016, sobre vía de hecho consistente en ocupación de terrenos con motivo de obras de ampliación de vial.
Es parte apelada D. Juan y DÑA. Lucía, representados por la Procuradora Dña. Ánxela Azucena Fernández
Fonteboa y defendidos por el Letrado D. Carlos Areses Virel.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra dictó la sentencia de 8 de mayo de 2018, en el procedimiento ordinario 339/2016, por la que se acuerda estimar sustancialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Lucía y D. Juan contra la desestimación por silencio del requerimiento formulado por los recurrentes ante el Concello de Cangas por escrito con entrada en su registro de 05.10.2016 al amparo del art. 30 LJCA sobre vía de hecho en intimación del cese en la ocupación de unos terrenos de su propiedad situados en el lugar de DIRECCION000, DIRECCION001, de dicho término municipal, invadidos con motivo de las obras de ampliación de un vial de su titularidad ejecutadas en el año 2014. Y condenar al Concello demandado a abonar a los recurrentes la cantidad de 38.225,60 euros, comprensiva del
valor de los bienes usurpados (30.580,48 euros) y de la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la ilegítima ocupación (7.645,12 euros), más los intereses legales correspondientes calculados desde la fecha de ocupación de los terrenos, así como al pago de las costas procesales con el límite de 800 euros en lo relativo a gastos de defensa y representación.
La representación procesal del CONCELLO DE CANGAS, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, interesando que se revoque, de manera que se inadmita y desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario, con imposición de costas a la adversa.
El recurso de apelación fue admitido a trámite.
La representación procesal de D. Juan y DÑA. Lucía presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando que se desestime y que se confirme la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales a la Administración recurrente.
Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron ambas partes, se admitió el recurso de apelación y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Mediante providencia se señaló el día 26 de septiembre de 2019 para votación y fallo.
NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, que se deben considerar sustituidos por los que se pasan a exponer.
Sobre los términos de la controversia en relación a la admisibilidad del recurso contenciosoadministrativo. Alegaciones de la parte apelante.
La sentencia recurrida en apelación estimó sustancialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Lucía y D. Juan contra la desestimación por silencio del requerimiento formulado por los recurrentes ante el Concello de Cangas por escrito con entrada en su registro de 05.10.2016 al amparo del art. 30 LJCA sobre vía de hecho en intimación del cese en la ocupación de unos terrenos de su propiedad situados en el lugar de DIRECCION000, DIRECCION001, de dicho término municipal, invadidos con motivo de las obras de ampliación de un vial de su titularidad ejecutadas en el año 2014. Y condenó al Concello demandado a abonar a los recurrentes la cantidad de 38.225,60 euros, comprensiva del valor de los bienes usurpados (30.580,48 euros) y de la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la ilegítima ocupación (7.645,12 euros), más los intereses legales correspondientes calculados desde la fecha de ocupación de los terrenos, así como al pago de las costas procesales con el límite de 800 euros en lo relativo a gastos de defensa y representación.
El Letrado del Concello de Cangas recurre en apelación la sentencia, alegando la existencia de un error de derecho en el rechazo de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la vía de hecho, basada en la extemporaneidad de la interposición del recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente caducidad de la acción por vía de hecho, de acuerdo con los artículos 30 y 46.3 de la LJCA.
A tal efecto se expone en el recurso de apelación que, según se relata en el hecho segundo de la demanda contenciosa, fue a mediados del año 2014, al acondicionarse el camino público objeto de litis, cuando se invadieron y ocuparon los terrenos de los que dicen ser dueños los demandantes. Es entonces cuando, según la adversa, se habría producido la vía de hecho que reprochan al Concello de Cangas. Frente a dicha actuación municipal los demandantes no hicieron nada y transcurrieron más de dos años desde mediados del año 2014 hasta que los demandantes hicieron un requerimiento al Concello para que -siempre de acuerdo con la versión de los demandantes- cesase en la vía de hecho en que incurrió a mediados del año 2014. Y pasó casi un mes desde aquel requerimiento de 5 de octubre de 2016, cuando el día 31 de octubre de 2016 los demandantes interpusieron el recurso contencioso-administrativo que ha dado lugar a la presente litis.
Considera el Concello apelante que no ha sido bien resuelta en la sentencia recurrida la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad, basada en el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción judicial por vía de hecho establecido en el artículo 46.3 de la LJCA.
Y es que no sólo el recurso contencioso-administrativo es extemporáneo, sino que, además, la acción por vía de hecho está caducada por el transcurso de más de dos años desde que a mediados del año 2014 se habría producido la ocupación de terrenos por vía de hecho.
Del texto del artículo 30 de la LJCA cabe concluir que el requerimiento a que se refiere es meramente potestativo, pero es claro que, conforme con el artículo 46.3 LJCA, si no se hace tal requerimiento -el cual habrá de formularse dentro del plazo de los 20 días desde que se produce la vía de hecho, pues es la forma de que se amplíe o decaiga el plazo de 20 días para acudir a la vía jurisdiccional-, el plazo de caducidad para
el ejercicio de la acción judicial por vía de hecho son 20 días después de producirse el hecho consustancial con la vía de hecho, que sería la ocupación de terrenos.
En modo alguno es admisible que una vez transcurrido el plazo de 20 días para el ejercicio de la acción jurisdiccional a que se refiere el artículo 46.3 y, en consecuencia, una vez cerrada la Jurisdicción por no haber interpuesto recurso contencioso administrativo, se admita un recurso contencioso contra la vía de hecho, por la circunstancia de que se ha hecho un requerimiento de cese de la vía de hecho y de petición de indemnización. No es admisible porque ya no existe plazo alguno para acudir a la Jurisdicción en contra de la vía de hecho, pues el plazo único que tenía era el de 20 días desde la ocupación por vía de hecho, el cual sólo podía decaer a favor de un plazo mayor para interponer recurso contencioso si se hubiese formulado el requerimiento a que se refiere el artículo 30, requerimiento que necesariamente habría de hacerse dentro del plazo citado de los 20 días.
Sobre la oposición a la apelación en relación a la admisibilidad del recurso contenciosoadministrativo. Alegaciones de la parte apelada.
La parte apelada rechaza la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, aduciendo que en contra de lo que se sostiene de adverso, el art. 30 LJCA no establece plazo alguno para formular el requerimiento a la Administración para el cese en la vía de hecho. Sostiene la parte apelada que esta cuestión se encuentra resuelta por la jurisprudencia que establece que, mientras subsista la actuación material constitutiva de vía de hecho, se mantiene abierta la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo contra la misma previo requerimiento a la Administración intimando su cesación, (citando entre otras, " sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2011 [RJ 2011/3509]; sentencia de 29 noviembre 2013 de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional [RJCA 2014/90]; sentencia del TSJ Castilla La Mancha de 14 de noviembre de 2011 [RJCA 2011/936])".
Así pues, no existe extemporaneidad del recurso cuando la ocupación ilegal del terreno constituye una situación permanente, pues ello conlleva la posibilidad de que el administrado pueda en todo momento intimar a la Administración al cese de la vía de hecho, y, por lo tanto, puede provocar que entren en juego nuevamente los plazos previstos en los artículos 30 y 46.3 de la LJCA.
Se remite al fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, que rechazó el alegato de inadmisibilidad formulado por la Administración demandada, puesto que " el plazo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SJCA nº 2 105/2021, 23 de Marzo de 2021, de Albacete
...el hecho consustancial con la vía de hecho, que sería la decisión de la ubicación del velatorio. Como señala la sentencia del TSJ de Galicia de 27 de septiembre de 2019, en modo alguno es admisible que una vez transcurrido el plazo de 20 días para el ejercicio de la acción jurisdiccional a ......