STSJ Comunidad Valenciana 922/2007, 20 de Julio de 2007

PonenteJOSE LUIS PIQUER TORROME
ECLIES:TSJCV:2007:4046
Número de Recurso2478/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución922/2007
Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

922/2007

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "01/2478/2005"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, veinte de julio del dos mil siete.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Juan Luis Lorente Almiñana

D. José Luis Piquer Torromé.

SENTENCIA NUM: 922

En el recurso contencioso administrativo num. 2478/2005, interpuesto por la mercantil CUSTOMLAB, S.L. representada por el Procurador Dª. FLORENTINA PÉREZ SAMPER y defendida por la Letrada Dª. MARIA TERESA ALEMAÑ contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29.07.2005, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de fecha 2 de septiembre de 2002 dictado por la Dependencia Provincial de Recaudación de la AEAT de Alicante, por la que en virtud de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley General Tributaria, y a titulo de sucesora, se declara la responsabilidad subsidiaria de la reclamante en el pago de los débitos tributarios contraídos por al entidad Henesys Electrónica Industrial, S.L. correspondiente a las liquidaciones por IRPF-Actas Inspección 94-96, e IVA-Actas de Inspección 95- 96, que comprendían cuota, intereses y sanción, más una liquidación por IVA régimen general, 3 trimestre del año 1998, por un importe total de 68.235,27.-€uros, reclamando el pago de esta cantidad."

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma con el resultado que consta en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio-nes prevenido por el artícu-lo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día diez de julio dos mil siete.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega-les.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, la mercantil CUSTOMLAB, S.L. representada por el Procurador Dª. FLORENTINA PÉREZ SAMPER y defendida por la Letrada Dª. MARIA TERESA ALEMÁN, interpone recurso contencioso- administrativo contra la "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29.07.2005, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de fecha 2 de septiembre de 2002 dictado por la Dependencia Provincial de Recaudación de la AEAT de Alicante, por la que en virtud de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley General Tributaria, y a titulo de sucesora, se declara la responsabilidad subsidiaria de la reclamante en el pago de los débitos tributarios contraídos por al entidad Henesys Electrónica Industrial, S.L. correspondiente a las liquidaciones por IRPF-Actas Inspección 94-96, e IVA- Actas de Inspección 95-96, que comprendían cuota, intereses y sanción, más una liquidación por IVA régimen general, 3 trimestre del año 1998, por un importe total de 68.235,27.-€uros, reclamando el pago de esta cantidad."

SEGUNDO

La cuestión a decidir en el presente expediente debe entenderse circunscrita a determinar si la sociedad demandante incurre o no en el supuesto de responsabilidad previsto en el artículo 72 de la Ley General Tributaria (LGT, Ley 230/1963 ) y en el artículo 13 del Reglamento General de Recaudación (RGR, Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación) que desarrollaba el mismo.

La parte demandante considera que no es aplicable el mencionado precepto, pues entiende que no ha incurrido en supuesto alguno de los contemplados en el artículo 72 de la LGT y en el artículo 13 del RGR, al tratarse de una compra de material y maquinaria asilada que por sí sólo son insuficientes para realizar la actividad de fabricación de componentes electrónicos que desarrolla la demandante, al tiempo manifiesta que no es posible la sucesión de empresa porque la propia deudora principal, Henesys Electonica Industrial, S.L., ha tenido continuidad en su actividad, es decir que ambas han coincidido en el tiempo en el desarrollo de sus actividades económicas (durante parte del año 1998), del mismo modo anuncia que la existencia entre sus empleados de 23 trabajadores de los 25 que tenía y que provenían de la deudora Henesys Electonica Industrial, S.L., no puede entenderse como que habido continuidad en la actividad pues alega que había llegado a tener hasta 126 personas más contratadas a parte de los 23 trabajadores que hizo suyos de la deudora principal, del mismo sostienen que la coincidencia en el año 1998 únicamente (pues en 1999 cesaron las actividades de la entidad deudora principal) de clientes entre la deudora principal y la demandante denota que no hay continuidad ni suplantación en la actividad de Henesys Electonica Industrial, S.L., sino que ambas siguen actividades comerciales paralelas sin que la una asuma la cartera de clientes y el volumen de negocio de la otra, así mismo, expone la inexistencia de coincidencia en los proveedores de ambas.

Siguiendo en su misma línea argumental, arguye que "la constitución de una entidad independiente (Costumlab, S.L.) en fechas similares (a la de la conclusión de la Inspección de Hacienda de Henesys Electonica Industrial, S.L) no prueba la sucesión de empresa,... ya que Henesys Electonica Industrial, S.L continuó su activad durante el ejercicio 1998", por último, en este mismo sentido, refuta la falta de identidad de socios entre ambas sociedades y la falta de concurrencia de ambas en idénticas entidades bancarias.

Como segundo motivo ataca la recurrente irregularidades en el procedimiento, argumentando que la notificación edictal de las providencias de apremio sobre la sanción por no presentación del modelo 390 del IVA, según entiende, debió de efectuarse después de un segundo intento dentro de los tres días siguientes a aquella que se practicó y en distinta hora, si bien tal manifestación viene referida a las notificaciones de las providencia de apremio respecto de la sanciones impuestas a la entidad Henesys Electonica Industrial, S.L, por lo que ataca cuestiones del procedimiento principal seguido contra aquélla, al tiempo que hace alusión a que en el procedimiento de derivación de responsabilidad al administrador de la entidad Henesys Electonica Industrial, S.L, éste señaló bienes a embargar sin que se haya trabado alguno, atribuyendo la falta de cobro de la deuda que ahora se le reclama a la falta de diligencia de la Administración.

Como tercer motivo y frente a las sanciones derivadas, alega el incumplimiento por el TEAR de la aplicación de la D.Tª 4 de la Ley 25/1995, es decir que no le ha sido puesto de manifiesto al interesado el expediente a efectos de la sanción reclamada, es decir no se la ha dado audiencia, para que opte por la aplicación del régimen sancionador más favorable, aunque haya sido valorado esta circunstancia por el TEAR en su fundamento décimo, si bien ciertamente no consta en el expediente dicho trámite de audiencia que puede ahora ser salvado en esta vía jurisdiccional.

TERCERO

Para la resolución del caso que nos ocupa es importante poner de relieve, como resultado del expediente administrativo y de la prueba practicada, que con fecha 11 de noviembre de 1997, la Inspección de los Tributos de la Delegación de la AEAT de Alicante, notificó a la mercantil Henesys Electonica Industrial, S.L la iniciación del procedimiento de comprobación de su situación tributaria; siendo recibida la notificación por el administrador único de la misma D. Eusebio, quién a su vez resultó ser el socio único de aquella.

Como resultado del procedimiento de comprobación, se incoaron tres actas con el siguiente detalle:

  1. - Acta número 62110015, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, período 1994, cuota 542.161.-pesetas, intereses de demora 139.684.-pesetas y sanción de 227.708.-pesetas, lo que hace un total de 909.553.-pesetas.

  2. - Acta número 62109333, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, período 1995-1996, cuota 3.206.927.-pesetas, intereses de demora 296.245.-pesetas y sanción de 1.683.637.-pesetas, lo que hace un total de 5.186.809.-pesetas.

  3. - Acta número 62109306, por el concepto de Retenciones no ingresadas del IRPF, período 1994/1995/1996, cuota 3.247.829.- pesetas, intereses de demora 369.444.-pesetas y sanción de 1.719.541.-pesetas, lo que hace un total de 5.336.814.-pesetas.

El procedimiento de inspección culminó con la firma de las actas en conformidad por el legal representante de la mercantil don D. Eusebio, el día 17-12-1997.

Vencido el plazo de ingreso en periodo voluntario (fecha de vencimiento 20-02-1998), sin que los débitos fueran satisfechos, se inició el procedimiento de apremio contra aquellos en período ejecutivo, mediante notificación de las providencias de apremio de las deudas de las actas de inspección por el concepto de...

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