STS, 20 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina número 178/10, interpuesto por la entidad LANZA CLINIC, S.L., representada por el procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso 504/07 , relativo al impuesto sobre sociedades del ejercicio 2001. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo 504/07 promovido por Lanza Clinic, S.L., contra la liquidación relativa al impuesto sobre sociedades del ejercicio 2001, en la que se discutía la procedencia de la dotación de la reserva para inversiones en Canarias.

1) La Sala de instancia, en el segundo fundamento jurídico de la sentencia discutida, reitera su doctrina recordando que:

[...] la cuestión a determinar es si los elementos de activos financiero están vinculados funcionalmente al desarrollo de la actividad que constituye su objeto.

Evidentemente, de conformidad con las afirmaciones anteriormente señaladas la procedencia, el sentido de la inversión, y la finalidad sitúan estos activos financieros y sus rendimientos y plusvalías necesariamente en la "vinculación funcional" que el precepto señalado establece. (...) En definitiva deben quedar fuera de la base de cálculo los beneficios que procedan de la mera titularidad de activos que no están relacionados con el desarrollo de las mencionadas actividades económicas, lo que, por otra parte, redunda en la igualdad de trato ante este incentivo fiscal de personas físicas y jurídicas.

Lo definitivo no es que se trate de beneficios ordinarios o extraordinarios, o que los ingresos sean o no financieros, lo que exige la norma rectamente entendida es que el sujeto contribuyente realice una actividad económica o empresarial y que por ello el beneficio o ingreso de que se trate provenga de tal actividad y consecuentemente este unido a ella [...]

2) En el tercer fundamento jurídico la sentencia impugnada analiza la cuestión objeto del recurso desde la óptica de la anterior doctrina, y concluye que:

[...] La entidad demandante tiene como actividad empresarial la prestación de servicios médicos y según expone la Inspección de Tributos su actividad principal son los Servicios de Pompas Fúnebres. En el año 1998 adquiere una finca para la que obtiene una licencia de obra para la construcción de un edificio en enero de 2001 desistiendo de su construcción y procediendo a la venta de la misma, obteniendo el beneficio con que se dota la RIC.

Realmente la cuestión debatida, -luego de la aclaración que hemos hecho en el anterior fundamento-, es si el beneficio de que se trata proviene de la actividad empresarial de la demandante y de lo actuado no se puede deducir tal vinculación. El hecho de que luego de la adquisición de la finca se encargara un proyecto y obtuviera licencia de obras, no es dato suficiente para entender que efectivamente la actividad empresarial sea la promoción y venta de inmuebles. Claramente se trata de una operación ocasional. De la que el demandante desiste por " cambio de estrategia empresarial" según el mismo afirma. Tal desistimiento se produce antes de que culmine la promoción inmobiliaria y sin que exista ni antes ni después operación de tal índole, por lo que no puede considerarse que el beneficio así obtenido este funcionalmente ligado a la actividad empresarial que le es propia. [...]

SEGUNDO .- Lanza Clinic, S.L., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el 17 de febrero de 2009, invocando la sentencia dictada por la propia Sala de instancia el 26 de diciembre de 2006 (recurso 187/05 ), que, en su opinión, ha sostenido un criterio contrario al postulado por la aquí impugnada.

Afirma que en ambos procedimientos se plantea el debate en los mismos términos, tratándose de dos sociedades domiciliadas en Canarias. En los dos casos, el beneficio sobre el que se dota dicha reserva consiste en un beneficio extraordinario que proviene de la venta de un inmueble, que debía considerarse adquirido a costa de la actividad empresarial. Sostiene que la ley no distingue entre categorías de beneficios, ordinarios o extraordinarios, citando a tales efectos diversas sentencias del Tribunal Supremo.

Por el contrario, entiende que la sentencia que impugna niega la posibilidad de la dotación de la reserva para inversiones en Canarias respecto de un beneficio obtenido de forma idéntica y considera que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia que aporta como términos de comparación, vulnerando la impugnada el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias (BOE de 7 de julio), cuya redacción, como dice dicha sentencia de contraste, no necesita interpretación más allá de la literal.

Termina pidiendo que se admita el recurso de casación para la unificación de doctrina y se resuelva casando la sentencia impugnada.

TERCERO . - La Administración General del Estado, mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2009, instó la inadmisión del recurso, toda vez que la sentencia aportada de contraste no llegaba, a su entender, a un pronunciamiento distinto. La Sala de instancia acogió tal causa de inadmisión en auto de 25 de mayo de 2009, decisión revocada por la Sección Primera de esta Sala en otro de 25 de febrero de 2010.

CUARTO .- Finalmente, tramitado el recurso, la Administración se opuso al mismo por escrito registrado el 19 de mayo de 2010, alegando que no existía contradicción alguna entre el pronunciamiento de la sentencia que se impugna y la aportada de contraste.

QUINTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 26 de julio de 2010, fijándose al efecto el día 14 de marzo de 2012, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO . - La compañía Lanza Clinic, S.L., recurre la sentencia dictada el 10 de octubre de 2008 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo 504/07 , relativo al impuesto sobre sociedades del ejercicio 2001. El litigio se centró en la procedencia de la dotación de la reserva para inversiones en Canarias.

La Sala de instancia concluyó que no procedía la dotación puesto que, a la vista del objeto social y de la actividad de la entidad, el dato definitivo no era la naturaleza de los beneficios, ordinarios o extraordinarios, o de los ingresos, financieros o no. La clave radicaba en la ocupación del contribuyente, que realizase una actividad económica o empresarial, de modo que el beneficio o ingreso de que se trate provenga de la misma y, consecuentemente, esté unido a ella. Esta circunstancia, a juicio de los jueces a quo , no se daba en el supuesto analizado.

SEGUNDO . - Constituye jurisprudencia consolidada de esta Sala [véanse, por todas, las sentencias de 24 de mayo de 1999 ( 2725/94 , FJ 2º), 26 de mayo de 1999 ( 4379/94 , FJ 2º), 26 de julio de 1999 ( 6329/93 FJ 2 º), 1 de abril de 2008 (200/07, FJ 1 º) y 15 de febrero de 2010 ( 496/04 , FJ 1º)] que el recurso de casación para la unificación de doctrina ofrece un remedio extraordinario y subsidiario respecto de la casación ordinaria. Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso de los dieciocho mil euros - en la actualidad treinta mil, en virtud de la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal -BOE de 11 de octubre- [ artículo 96, apartado 3, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio)], contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96, apartado 1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la discordancia invocada (artículo 97, apartado 1), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles sean antiéticos con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación.

Por ello, constituye premisa del enjuiciamiento en casación para la unificación de doctrina el análisis de las identidades cuya concurrencia exigen los artículos 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como de la eventual contradicción doctrinal (cuestión de fondo).

TERCERO . - Lanza Clinic, S.L., aporta, como término de comparación, la sentencia dictada por la misma Sala de instancia el 27 de diciembre de 2006, en el recurso 187/05 .

Pues bien, aun cuando es cierto que ambos pronunciamientos interpretan el alcance de la reserva para inversiones en Canarias, no se aprecia, como ya puso de manifiesto la propia Sala sentenciadora, la contradicción que postula la compañía recurrente. Si nos atenemos a lo que dice la sentencia de contraste en el segundo párrafo de su fundamento 2º, el litigio afectaba a la adquisición de un inmueble que «constituye un activo afecto y necesario para la realización de las actividades de la entidad recurrente, según resulta de la prueba documental aportada». De este pasaje se desprende que en el supuesto analizado en la sentencia de contraste, a diferencia de lo que ocurre en el actual, se trataba de activos afectos a la actividad empresarial, condición imprescindible para acceder al beneficio fiscal pretendido.

Por lo tanto, la doctrina sentada en ambas sentencias no es contradictoria, pues las dos exigen para la procedencia de la dotación la afectación del activo a la actividad de la entidad. Lo que ocurre es que la sentencia de 10 de octubre de 2008 (recurso 504/07 ), aquí impugnada, partió de una realidad fáctica diferente a la de 27 de diciembre de 2006 (recurso 187/05 ). Aquella primera no consideró acredita la afectación, mientras que en esta segunda se estimó probado que se trataba de activos afectos a la actividad. Por lo tanto, ni tan siquiera se parte de idéntica situación fáctica, como exige la viabilidad del este recurso.

Ello sería suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso; no obstante, no está de más recordar que la doctrina sentada por ambas sentencias ha sido ratificada por esta Sala, como el criterio hermenéutico ajustado a derecho. Hemos afirmado reiteradamente que los beneficios del establecimiento en el archipiélago para dotar la reserva para inversiones en Canarias han de proceder de su actividad económica, no siendo posible con los dimanantes de bienes no afectos a dicha actividad [ sentencias de 5 de mayo de 2011 (casación 4938/09 , FJ 5º), 30 de junio de 2011 (casación 3140/09 , FJ 4º), 14 de julio de 2011 (casación 6468/08 , FJ 3º), 13 de octubre de 2011 (casación 5475/07 , FJ 2º) 21 de noviembre de 2011 (casación 4897/09, FJ 3 º) y 19 de diciembre de 2011 (casación 6212 / 09 FJ 1º)].

CUARTO . - En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 de la Ley de esta jurisdicción , y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 600 euros la cifra máxima a reclamar por honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

Declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina 178/10, interpuesto por LANZA CLINIC, S.L., contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso 504/07 , condenando en costas a la entidad recurrente, con el límite señalado en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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