STS 1811/2016, 18 de Julio de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:3504
Número de Recurso267/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1811/2016
Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 267/2015, interpuesto por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por el procurador don Jacinto Gómez Simón, contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2014 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 283/2013 , relativo a la liquidación del canon por ocupación del dominio público marítimo-terrestre. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por Red Eléctrica de España, S.A.U. («Red Eléctrica», en lo sucesivo), contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 11 de abril de 2013.

Esta resolución administrativa de revisión declaró que no había lugar a la reclamación 2120-11, instada por la mencionada compañía frente a la resolución aprobada el 15 de octubre de 2010 por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino que, concediendo la ocupación de bienes de dominio público marítimo-terrestre para la realización de las obras comprendidas en el proyecto de conexión eléctrica entre Sagunto (Valencia) y Santa Ponça (Calvíá, Mallorca), en el tramo de costa de la Playa de Santa Ponça, desde el límite interior de la costa de Mallorca a 12 millas, determina, conforme al pliego de condiciones particulares y prescripciones de la concesión, el pago del canon por ocupación de bienes de dominio público marítimo-terrestre, regulado en el artículo 84 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (BOE de 29 de julio), a razón de 2,8655 euros por metro cuadrado y año.

La Sala de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo atendiendo al hecho de que Red Eléctrica estuvo de acuerdo con las condiciones de determinación del canon, sin que las discutiera (FJ 3º), limitando su análisis a decidir si el canon exigido es acorde con esas condiciones, concluyendo en un sentido afirmativo (FFJJ 4º a 7º).

SEGUNDO .- Red Eléctrica interpuso, al amparo del artículo 96.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2014, en el que sostiene que la sentencia que discute contradice la doctrina contenida en las pronunciadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana los días 25 de mayo de 2007 (recurso 258/2006; ECLI:ES: TSJCV:2007:2328), 4 de octubre de 2007 (recurso 2094/2006 ; ECLI:ES:TSJCV;2007:5277), 30 de marzo de 2011 (recurso 3058/2008 ; ECLI:ES:TSJCV:2011:5475) y 26 de junio de 2012 (recurso 1510/2009 ; ECLI:ES:TSJCV:2012:4456), así como por la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 2 de mayo de 2014 (recurso 560/2011; ECLI:ES:TSJCAT:2014:5656).

A su juicio, la sentencia que recurre infringe el artículo 84 de la Ley de Costas y la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 30 de octubre de 1992 (BOE de 9 de diciembre de 1992), tanto en lo que se refiere a la ocupación del mar territorial como a la de playas, desconociendo también el artículo 24 de la Constitución Española en cuanto, ante su sedicente conformidad con los términos de la concesión, entre ellos los que determinan la exacción del canon, se limita a examinar si este último es acorde con las condiciones particulares asumidas, consentidas y aceptadas, sin analizar, como las sentencias de contraste, el fondo de las argumentaciones y de las pretensiones articuladas en la demanda.

Solicita el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, estime las pretensiones de la demanda en el sentido de considerar no aplicable para la cuantificación del componente del canon correspondiente a la ocupación del mar territorial el elemento lucrativo, siendo éste aplicable únicamente respecto del trazado de terrenos ocupados, considerando también erróneo el componente del canon por ocupación demanial correspondiente a la valoración de los terrenos ocupados.

TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 1 de diciembre de 2014, en el que interesó la declaración de que no ha lugar al mismo, porque la ratio decidendi de la sentencia recurrida reside en el hecho de que Red Eléctrica aceptó plenamente los términos, prescripciones y condiciones de la concesión, sin reserva alguna, por lo que estaba obligada a satisfacer el canon que se fijaba en ella. Subraya que las sentencias de contraste no se refieren a esta particular razón, determinante del desenlace del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2015, fijándose al efecto el día 12 de julio de 2016, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Red Eléctrica discute en casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada el 21 de julio de 2014 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso 283/2013 .

El objeto de dicho recurso fue la resolución aprobada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 11 de abril de 2013, resolución administrativa de revisión que declaró no haber lugar a la reclamación 2120-11 instada por la mencionada compañía frente a la resolución adoptada el 15 de octubre de 2010 por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino que, concediendo la ocupación de bienes de dominio público marítimo-terrestre para la realización de las obras comprendidas en el proyecto de conexión eléctrica entre Sagunto (Valencia) y Santa Ponça (Calvíá, Mallorca), en el tramo de costa de la Playa de Santa Ponça, desde el límite interior de la costa de Mallorca a 12 millas, determina, conforme al pliego de condiciones particulares y prescripciones de la concesión, el pago del canon por ocupación de bienes de dominio público marítimo-terrestre, regulado en el artículo 84 de la Ley de Costas , a razón de 2,8655 euros por metro cuadrado y año.

La ratio decidendi del pronunciamiento judicial combatido se encuentra en el hecho de que Red Eléctrica no discutió en su momento, muy al contrario las aceptó, las condiciones de la concesión, determinantes de la exacción del canon (FJ 3º), limitando el análisis jurisdiccional a dilucidar si el canon exigido es acorde o no con esas condiciones, concluyendo en sentido afirmativo (FFJJ 4º a 7º).

Red Eléctrica se alza en casación para la unificación de doctrina denunciando que la doctrina de la sentencia que combate contradice la contenida en las pronunciadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana los días 25 de mayo de 2007 (recurso 258/2006 ; ECLI:ES:TSJCV:2007:2328), 4 de octubre de 2007 (recurso 2094/2006 ; ECLI:ES: TSJCV;2007:5277), 30 de marzo de 2011 (recurso 3058/2008; ECLI:ES:TSJCV:2011:5475 ) y 26 de junio de 2012 (recurso 1510/2009; ECLI:ES:TSJCV:2012:4456), así como por la de la Sala de lo Contencioso - Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 2 de mayo de 2014 (recurso 560/2011; ECLI:ES:TSJCAT :2014:5656).

Considera Red Eléctrica que la sentencia que recurre infringe el artículo 84 de la Ley de Costas , así como la Orden ministerial de 30 de octubre de 1992, tanto en lo que se refiere a la ocupación del mar territorial como a la de playas, desconociendo también el artículo 24 de la Constitución Española en cuanto, ante su sedicente conformidad con los términos de la concesión, entre ellos los que determinan la exacción del canon, se limita a examinar si este último es acorde con las condiciones particulares asumidas, consentidas y aceptadas, sin analizar, como las sentencias de contraste, el fondo de las argumentaciones y de las pretensiones articuladas en la demanda, por lo que, a su juicio incurre en incongruencia omisiva.

SEGUNDO .- Antes de seguir adelante, conviene recordar que el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene talante excepcional y carácter subsidiario respecto de la casación ordinaria [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 2725/94 , FJ 2º; ECLI:ES:TS:1999:3587), 26 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 4379/94 , FJ 2º; ECLI:ES:TS:1999:3657), 26 de julio de 1999 (casación para la unificación de doctrina 6329/93 FJ 2º; ECLI:ES:TS:1999:5434 ), 1 de abril de 2008 (casación para la unificación de doctrina 200/07 , FJ 1º; ECLI:ES:TS:2008:1057), 15 de febrero de 2010 (casación para la unificación de doctrina 496/04 , FJ 1º; ECLI:ES:TS:2010:559), 20 de marzo de 2012 (casación para la unificación de doctrina 178/10 , FJ 2º; ECLI:ES:TS:2012:1863), 28 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 461/13 , FJ 2º; ECLI:ES:TS:2014:1717), 14 de julio de 2014 (casación para la unificación de doctrina 395/13 , FJ 2º; ECLI:ES:TS:2014:2969), 16 de marzo de 2015 (casación para la unificación de doctrina 2644/13, FJ 1º; ECLI:ES:TS:2015:1111 ) y 13 de julio de 2015 (casación para la unificación de doctrina 3648/13, FJ 1º; ECLI:ES:TS :2015:3368) , entre otras muchas].

Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los treinta mil euros [ artículo 96.3 de la Ley 29/1998 , en la redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre)], contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96.1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada (artículo 97.1), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. A tal fin, resulta imprescindible acompañar certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haber solicitado aquélla (artículo 97.2).

Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles son contradictorios con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

TERCERO .- Vienen a cuento estas reflexiones porque, como enfatiza el abogado del Estado al oponerse al recurso, la sentencia impugnada y las de contraste tiene razones de decidir diferentes (en los términos del artículo 96.1 de la Ley 29/1998 , resuelven en "mérito a fundamentos distintos"). La primera parte del hecho de que Red Eléctrica asumió y no discutió las condiciones particulares de la concesión, entre las que se encontraban las determinantes de la exacción el canon, por lo que limita su enjuiciamiento a constatar si este último es acorde a aquellas primeras.

Por el contrario, las de contraste llegan a la conclusión de que, para determinar la cuantía del canon, el supuesto del artículo 84.3.a) de la Ley de Costas (ocupación de bienes de dominio público marítimo-terrestre) no era aplicable a las ocupaciones allí analizadas, establecidas para instalaciones de acuicultura (sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana), considerando incorrecta la cuantificación del canon. También estiman que la liquidación discutida incurría en infracción de la Orden ministerial de 30 de octubre de 1992, en cuanto al extremo relativo a los "terrenos contiguos a sus zonas de servidumbre", y del artículo 84 de la Ley de Costas , por valorar a efectos del canon no sólo terrenos sino también construcciones (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña).

Como se ve, razones de decidir bien diferentes.

Por otro lado, ninguna incongruencia ex silentio cabe apreciar en el hecho de que, constatada por la Sala de instancia la anuencia de Red Eléctrica con los términos de la concesión, limite su enjuiciamiento al contraste entre esos términos y el canon exigido. Hay aquí una respuesta expresa, razonada y justificada, a la pretensión de la demandante, por lo que no cabe hablar de silencio jurisdiccional respecto de la misma. En cualquier caso, se ha de recordar que el recurso de casación para la unificación de doctrina no es cauce adecuado para reaccionar frente a esa clase de incongruencia, salvo que las sentencias enfrentadas contengan una doctrina contradictoria en relación con la misma, cuya contradicción sea determinante del fallo recurrido [por todas, véanse las sentencias de 15 de febrero de 2010 (casación para la unificación de doctrina 496/2004, FJ 2º; ECLI:ES:TS:2010:559 ) y 14 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 361/2013, FJ 3º; ECLI:ES:TS :2014:1511).

El desenlace que ahora alcanzamos es el mismo que el de la sentencia de 16 de diciembre de 2015 (casación para la unificación de doctrina 2772/2014; ECLI:ES:TS :2015:5405), promovido por la propia Red Eléctrica en un caso sustancialmente igual, en el que invocó como contraste varias de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia que hace valer en este caso.

CUARTO .- Por todo lo anterior, debemos declarar que no ha lugar a este recurso de casación para la unificación de doctrina, procediendo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , imponer las costas a la sociedad recurrente, si bien, haciendo uso de la facultad que nos confiere el apartado 3 de dicho precepto, con el límite de dos mil euros, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º) No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina 267/2015, interpuesto por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2014 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 283/2013 . 2º) Imponer las costas a la sociedad recurrentes, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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