STSJ Cataluña 766/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2015:2604
Número de Recurso5815/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución766/2015
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2014 - 8016501

AF

Recurso de Suplicación: 5815/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 5 de febrero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 766/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por el FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 27 de junio de 2014 dictada en el procedimiento nº 323/2014 y siendo recurrido INDUSTRIAL ESTAMBRERA, S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de abril de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por INDUSTRIAL ESTAMBRERA SA, condeno al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a abonarle derivado del expediente de referencia un total de 3.066,62 #

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora tiene las siguientes circunstancias personales y profesionales:

    INDUSTRIAL ESTAMBRERA SA, con CIF A08037806.

    En fecha 03/07/2012 la parte actora despidió por causas objetivas y con efectos 18/07/2013 a la Sra. Martina . La indemnización que correspondía era de 7.666,56 #, que fueron abonados en fecha 03/07/2012 mediante cheque. La parte actora al tiempo del despido contaba con 16 trabajadores

  2. - Solicitado el desembolso del 40% de la indemnización abonada al Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) fue denegada por resolución de 18/02/2014 (expediente NUM000 ), alegando que de acuerdo al art. 33.8 del ET en la redacción de la Ley 03/2012 de 6 de julio, solo se puede abonar dicha cuantía al trabajador que siempre mantenga esa parte de su crédito indemnizatorio.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estimó la demanda formulada por la empresa que contó con menos de 25 trabajadores y declaró el derecho de la misma a percibir reintegro de prestación de garantía salarial sustitutoria del 40% de indemnización por despido objetivo individual que se dijo a cargo de la entidad gestora demandada y que había adelantado a la que fue trabajadora de la misma y sobre el que actuó lícito despido objetivo individual, que se comunicó en preaviso en 03/07/2012, con efectos de 18/07/2012.

La sentencia, no convalidó el criterio desestimatorio que se recogía en la resolución administrativa, y concluyó que, en aplicación de norma de derecho intertemporal, la regulación legal aplicable para determinar el sujeto responsable del abono y adelanto del 40% de indemnización era la vigente al momento en que se comunica el despido.

En definitiva entendió que en caótico carrusel de reformas y contrarreformas que empujó al legislador sobre la redacción del artículo 33.8 del ET en orden al sujeto responsable directo del abono de este 40% de la indemnización en las extinciones objetivas de empresas con menos de 25 trabajadores en plantilla era la vigente en el momento en que atendiendo y completando la exigencia legal de preaviso se comunica el despido objetivo individual a la trabajadora, el 03/07/2012 y, en esta fecha, la obligación de adelanto del 40% de la indemnización era a cargo de la empresa y sin perjuicio del posterior reintegro que postuló como antecedente de la resolución impugnada que lo denegó con el alegato de que la responsabilidad del FOGASA en el momento del despido era directa y no de reintegro de la que de forma graciosa pudo abonar la empresa.

Argumenta, además, la sentencia como fundamento de la decisión que a lo sumo lo que concurrió fue figura de novación subjetiva modificativa, prevista en el artículo 1203 del CC, y que para evitar enriquecimiento injusto sólo traslada la figura del acreedor que ya no es el trabajador que ya ha percibido la indemnización sino la empresa que la adelanta y que no es responsable directa e su abono. Y que, en todo caso, también debe ser aplicable el artículo 1158 del CC que permite repetir contra el deudor de la prestación de garantía que siempre será el FOGASA, de la prestación que tercero, en este caso la empresa actora, efectuó de forma voluntaria, en cuanto este adelanto le beneficia.

En definitiva que de dar diversa respuesta se defraudaría la teleología del artículo 33-8 del ET en cualquiera de sus sucesivas redacciones y que establece la responsabilidad directa del FOGASA para atender el 40% de la indemnización para aliviar la carga económica a cargo de la empresa para permitir su pervivencia, alivio que no se produciría si por menor cuestión formal finalmente la empresa debe responder de forma directa de aquélla parte de la indemnización.

Se alza en suplicación, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, habiendo sido el recurso impugnado por la empresa actora.

SEGUNDO

Así se denuncia la infracción del artículo 33.8 del ET en la regulación dada no por el RDL 3/2012 de 10 de febrero de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, sino por la Ley 3/2012, de 3 de julio.

Y antes de dar cabal respuesta a la cuestión planteada necesita la Sala relatar la concreción históricoauténtica del citado precepto, la que es tarea difícil. Esta, como ya relatamos en nuestra sentencia de 10/10/2014 (Rec. 3205/2014 ) es la siguiente:

"Este precepto, cuyo apartado octavo fue suprimido por la disposición final 5 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, en la redacción vigente a la fecha del despido de la actora.....disponía:

"En los contratos de carácter indefinido celebrados por empresas de menos de veinticinco trabajadores cuando el contrato se extinga por las causas previstas en los artículos 51 y 52 de esta Ley o en el artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, una parte de la indemnización que corresponda al trabajador será objeto de resarcimiento al empresario por el Fondo de Garantía Salarial en una cantidad equivalente a ocho días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año. No será de aplicación el resarcimiento por el Fondo de Garantía Salarial en las extinciones que hayan sido declaradas como improcedentes, tanto en conciliación administrativa o judicial como mediante sentencia.

El cálculo del importe de este abono se realizará sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites previstos en el apartado 2 de este artículo".

Con anterioridad a la reforma citada, su redactado resultaba divergente en relación al extremo que nos ocupa, con el tenor literal que sigue:

"En las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40 por 100 de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del artículo 51 de esta Ley o por la causa prevista en el párrafo c) del artículo 52, o conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .

El cálculo del importe de este abono se realizará sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites previstos en el apartado 2 de este artículo".

Redactado que fue nuevamente modificado por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en los siguientes términos:

"En los contratos de carácter indefinido celebrados por empresas de menos de veinticinco trabajadores, cuando el contrato se extinga por las causas previstas en los artículos 51 y 52 de esta Ley o en el artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, el Fondo de Garantía Salarial abonará al trabajador una parte de la indemnización en cantidad equivalente a ocho días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año. No responderá el Fondo de cuantía indemnizatoria alguna en los supuestos de decisiones extintivas improcedentes, estando a cargo del empresario, en tales casos, el pago íntegro de la indemnización.

El cálculo del importe de este abono se realizará sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites previstos en el apartado 2 de este artículo".

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación a supuestos en que se trataba idéntica cuestión a la suscitada en el presente recurso, si bien en relación a normativa anterior a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2012, resultó reiterada al manifestar que la puesta a disposición del 60% de la indemnización por empresa de menos de 25 trabajadores resultaba válida, en aplicación del artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por Ley 43/2006 ( sentencias de 27 de junio de 1992 -rec. 1931/1991 -, 12 de diciembre de 1992 -rec. 679/1992 -, 15 de marzo de 2013 -rec. 1725/2012 -, 27 de marzo de 2013 -rec. 2234/2012 -, 8 de abril de 2013 -rec. 2291/2012 -, 16 de abril de 2013 -rec. 1437/2012 -, 13 de mayo de 2012 -rec. 2290/2012 -, 8 de noviembre de 2013 -rec. 165/2013 - y 18 de febrero de 2.014 -recurso 1184/2013 -).

Precisamente en la sentencia de 8 de noviembre de 2.013, anteriormente citada, se efectúa una referencia a la Ley 3/2012, en...

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