STSJ Castilla-La Mancha 417/2018, 25 de Septiembre de 2018

PonenteJESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:2268
Número de Recurso112/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución417/2018
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00417/2018

Recurso núm. 112 de 2017

Albacete

S E N T E N C I A Nº 417

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Constantino Merino González

D. Jesús Martínez Escribano Gómez

En Albacete, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, integrada por los Magistrados relacionados al margen, los presentes autos número 112/2017 de recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Rafael, representado por el procurador Sr. Fernández Manjavacas y defendido por el letrado Sr. González Fernández, habiendo sido parte D. Roman, representado por la procurador Sra. Picazo Romero y dirigido por el letrado Sr. Lojo Elcid; Dª. Marta Y Dª. María Inés Y Dª. Beatriz, representadas por la procurador Sra. Gómez Ibáñez y defendidas por el letrado Sr. Rodríguez Santos; TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta; en materia de IMPUESTO DE SUCESIONES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Escribano Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria de la Reclamación Económico Administrativa num. NUM000 interpuesta ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 19 de Enero de 2017. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dictara sentencia por la que: 1.- a. Anule y deje sin efecto la mencionada resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central declarándola no ajustada a Derecho.

  1. Anule y deje sin efectos la liquidación provisional con nº NUM001 por cualquiera de los siguientes motivos:

  2. Por considerar como fecha de devengo la fecha del fallecimiento del Causante. b. Por no aplicar la reducción del artículo 20.2.c) de la Ley del ISD a la que mi representado tiene derecho en la porción de su cuota legitimaria.

  3. Por los errores cometidos en la determinación en la base imponible.

  4. Que correlativamente se declare, asimismo: a. El derecho del recurrente a aplicar en su liquidación provisional la reducción regulada en el 20.2.c) de la Ley del ISD en la parte proporcional a la cuota ideal que, conforme a su derecho legitimario, le corresponde en la herencia del Causante. b. Que la fecha del devengo del Impuesto sobre Sucesiones del recurrente es el 23 de mayo de 2009 y que debe aplicarse en su liquidación las bonif‌icaciones y demás incentivos establecidos en la legislación autonómica vigente en dicha fecha.

  1. - Que, sin perjuicio del anterior pronunciamiento, se declare la nulidad de la liquidación por haber sido emitida prescindiendo de forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

  2. - Que, en el supuesto de que el recurrente fruto de la escritura de partición de herencia (hoy litigiosa) reciba def‌initivamente en pago de su cuota legitimaria, participaciones de Mazacruz, S.L., se le reconozca el derecho a aplicar en su liquidación la reducción del artículo 20.2.c) de la Ley del ISD, dado que dichas participaciones serían recibidas directamente del caudal hereditario del Causante.

  3. - Que se condene a la Administración Pública al pago de las costas originadas por el presente recurso en virtud de lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba procedentes y que en esta resolución se dan por reproducidos terminando por suplicar sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contestó la demanda alegando las consideraciones que estimaba procedentes y suplicando sentencia desestimando el recurso e imponiendo a la demandante las costas procesales.

TERCERO

La representación procesal de Dª. Marta y Dª. María Inés y Dª. Beatriz contestó la demanda interesando sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo presentado por el demandante, declarando conforme a Derecho la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central recurrida, con expresa condena en costas.

Comparecido en el procedimiento el coheredero D. Roman presentó escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba procedentes y que en esta resolución se dan por reproducidos terminaba por suplicar sentencia en virtud de la cual se

concedan los mismos derechos que se solicitan en la demanda interpuesta por D. Rafael y, en particular se anule y deje sin efectos la liquidación provisional con nº NUM001 por no aplicar la reducción del artículo

20.2.c) de la Ley del ISD a la que el demandante tiene derecho en la porción de su cuota legitimaria y se declare el derecho a su aplicación en la parte proporcional a la cuota ideal que, conforme a su derecho legitimario, le corresponde en la herencia del Causante.

Que, sin perjuicio de lo anterior, se declare la nulidad de la liquidación por infracción al artículo 140 LGT y por no respetar la prohibición de la reformatio in peius .

Que se condene a la Administración Pública al pago de las costas originadas por el presente recurso en virtud de lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 9 de abril de 2018.

QUINTO

Con carácter previo a resolver se dio traslado a las partes para que alegaran lo que a su derecho conviniera sobre la posible prejudicialidad civil hasta la f‌irmeza de la resolución judicial que resolviera la impugnación de la escritura de partición sobre la que se gira la liquidación impugnada; oponiéndose las partes.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.1.- Para la debida resolución de la controversia planteada y las pretensiones deducidas debemos partir, como hace el demandante, de la herencia de don Gregorio (el Causante) cuyos herederos legitimarios a fecha de su fallecimiento (el 23 de mayo de 2004) eran su esposa en segundas nupcias, doña. Marta, y sus cuatro hijos: don Rafael y don Roman (hijos de su primera esposa) y doña María Inés y doña Beatriz (hijas de su segunda esposa). Que el caudal relicto venía representado, en su práctica totalidad, por participaciones sociales en la sociedad familiar Mazacruz, S.L.

Consta inicialmente escritura de partición de fecha 15 de julio 2005, rectif‌icada por medio de la escritura pública de rectif‌icación de operaciones particionales de fecha 13 de marzo 2012 (impugnada judicialmente y pendiente de sentencia f‌irme), siendo el valor global el caudal relicto es de 220.192.692 euros, representando, en resumen, por los siguientes activos: i. 391.016 participaciones de la sociedad Mazacruz S.L. valoradas en 215.058.800 euros; y, ii. Otros bienes valorados en un importe neto de 5.133.892,63 euros. iii. Deudas y gastos del cuaderno particional de 6.400.811,96 euros.

1.2. De las disposiciones testamentarias del Causante

El Causante otorgó testamento que ordenó con sujeción a las siguientes cláusulas: Con cargo al tercio de libre disposición, establece una renta vitalicia de 1.502,53 euros mensuales a favor de doña Tamara y, el resto, lo lega en pleno dominio y libre disposición a su esposa doña Marta . Lega el tercio de mejora a sus hijas doña María Inés y doña Beatriz y efectúa, además, en favor de esta última, un legado de condonación de deuda por importe de 480.809,68 euros. Finalmente, en el tercio de la legítima estricta, instituye y nombra herederos universales, por partes iguales, a sus cuatro hijos.

En la cláusula séptima dispone que para la conservación del grupo de empresas y en aras de la paz familiar se pague la legítima de sus hijos Roman y Rafael en metálico, aplazándose el pago hasta el día anterior al cumplimiento de los cinco años a contar desde el fallecimiento. Se alega por el recurrente no haber recibió aún el pago.

1.3.- Procedimiento de las liquidaciones de ISD:

  1. El 22 de octubre de 2004, el recurrente presentó, ante la Administración tributaria de Castilla-La Mancha, solicitud de prórroga para la presentación de los documentos relativos al ISD sobre la herencia de su padre. 2º . El 12 de abril de 2005, solicitó la suspensión de la liquidación hasta la fecha de entrega de la legítima por el albacea, dada la redacción de la cláusula 7ª del testamento y, subsidiariamente, la concesión de un plazo adicional para la presentación de documentos. 3º. El 23 de mayo de 2005 Dª. Marta, esposa del causante, presentó escrito solicitando la práctica de las liquidaciones del ISD, aportando para ello la relación de bienes que integraban el caudal relicto y su valoración, así como las deudas del causante. 4º. Consta en el expediente del Servicio de Gestión Tributaria de Albacete de la Consejería de Economía y Hacienda de Castilla-La Mancha solicitud, instada por don Roman, de suspensión de los plazos de presentación de la declaración al amparo del artículo 69 del Reglamento, habida cuenta de la existencia de un litigio que afectaba directamente a la...

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