ATS 1102/2006, 24 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1102/2006
Fecha24 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26ª en autos nº Rollo de Sala 7/2005, dimanante de Sumario nº 12/2005 del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 20 de enero de 2006, en la que se condenó a Dolores, como autora penalmente responsable de un delito de homicidio intentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y al abono de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Dolores, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Luisa Estrugo Lozano, en base a los siguientes motivos: el primer motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim

. en la falta de aplicación del art. 147.1 del CP ; el segundo motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por falta de aplicación del art. 147.1 en relación con el art. 66.6 del CP ; el tercer motivo se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; el último motivo se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 en relación con el art. 120.3 de la Constitución, y vulneración de los arts. 9.3 y 25 del mismo texto y 66.6 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal de la recurrente fundamenta el primer motivo de su recurso, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . en la falta de aplicación del art. 147.1 del CP .

  1. Alega la recurrente que la inferencia del Tribunal sentenciador no se ajusta rigurosa y escrupulosamente a los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para llegar al convencimiento de la presencia del animus necandi y no del animus laedendi. Y argumenta en orden a la idoneidad del arma empleada en el ataque que "no se trata de que el arma u objeto en cuestión sea idóneo en si mismo sino de que en relación con las circunstancias haya podido poner en peligro la vida de una persona independientemente de sus dimensiones" y que no se causaron lesiones de gravedad de las que pudiera inferirse que pusiera en peligro la vida de la lesionada, para continuar extendiéndose sobre la naturaleza de las heridas producidas, las circunstancias previas y posteriores a la agresión y las expresiones proferidas por la acusada, de cuyo análisis extrae la intención de ésta de lesionar y no de matar.

  2. La censura casacional solo puede prosperar, cuando las conclusiones objetivadas en la sentencia determinantes de la aplicación de la Ley, como ocurre en el presente caso en relación a la existencia del animus necandi o laedendi, aparecen no fundadas, o adolecen de una manifiesta falta de razonabilidad, lo que les convertiría en arbitrarias ( STS 12-7-01 ).

    La doctrina de esta Sala, insiste en que el ánimo que guía la conducta del sujeto en esta clase de disyuntivas debe deducirse de las circunstancias concurrentes, tanto las precedentes como las coetáneas al suceso, y, en especial, de la existencia de odio o animadversión entre los contendientes, la naturaleza del arma empleada y su aptitud para producir la muerte, la región del cuerpo a donde se dirige el ataque, y la reiteración de los actos agresivos ( STS 26-3-01 ). No se trata sin embargo de un grupo de requisitos conjuntamente exigibles, sino de la indicación "ad exemplum" de distintos indicios susceptibles de valorarse en la construcción de una deducción lógica, a través de la cual obtener la certeza razonable sobre algo no perceptible sensorialmente (el ánimo de matar, de lesionar, etc.) a partir de los datos y circunstancias objetivas y materiales. El que la concurrencia de muchos de esos datos intensifique el rigor lógico de la deducción no significa que no quepa obtener la misma conclusión a partir de solo alguno o alguno de esos criterios cuando su importancia significativa permite por su misma elocuencia construir la inferencia con el mismo rigor lógico ( STS 25-6-01 ).

  3. La peligrosidad del medio empleado por la acusada en su agresión, un cuchillo jamonero de 24 cms de hoja, la zona del cuerpo sobre la que se produjo la agresión, el tórax y el muslo izquierdo, la reiteración en el ataque -clavó el cuchillo dos veces- y el hecho de que no se comprometió la vida de la víctima por causas ajenas a la voluntad del agresor -la víctima se intentó proteger-, son elementos que sustentan de forma suficiente el cuestionado ánimo de matar. Lo que se corrobora con el dato de que la acusada manifestó "tú no sabes quien soy, te voy a matar" mientras empuñaba el cuchillo y "más le tendría que haber dado" cuando limpiaba el arma tras haber perseguido a la víctima.

    En el contexto de la agresión es innegable que la recurrente, cuando menos, aceptó todas las consecuencias de su acometimiento pues, en todo caso, creó el riesgo con su acción, asumiendo el resultado de la misma, y, como razona la sentencia, la zona en que se proyectó la misma -tórax y abdomen- contiene "vísceras vitales de tal manera que cuando se producen heridas penetrantes por arma blanca el riesgo vital es muy alto" -según el informe forense- y si no se produjo mayor penetración fue por el acto reflejo de la víctima de protegerse.

    En estas circunstancias la inferencia del indicado ánimo homicida resulta perfectamente ajustada a la lógica, racional y fundada tal y como razona la sentencia recurrida y acorde a las normas de la experiencia, sin que esta conclusión se desvirtúe con la crítica que la recurrente ofrece en el motivo.

    Procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por falta de aplicación del art. 147.1 en relación con el art. 66.6 del CP .

  1. Parte la recurrente de lo expuesto en el motivo precedente conforme al cual actuó con ánimo de lesionar, insistiendo en la levedad de las lesiones causadas, pese a las grandes dimensiones del cuchillo empleado para descartar la agravación prevista en el art.148.1 del propio código .

  2. El motivo no puede prosperar ante la falta de presupuesto para ello como consecuencia del rechazo del motivo anterior; la consideración de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones queda descartada por las razones ya vistas que determinan su calificación como homicidio en grado de tentativa.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega la recurrente que el testimonio de la víctima no es suficiente para desvirtuar la presunción que se invoca; pretende la existencia de animadversión en aquélla contra la acusada debida al enfrentamiento producido entre ambas revelador de una deteriorada relación laboral entre la mismas; se insiste en que el Tribunal de instancia contraviene las reglas de la lógica al interpretar el informe forense sobre las lesiones causadas, dado que éste sólo acredita la comisión de un delito de lesiones; cuestiona el testimonio del jefe de las implicadas y del vigilante como relevantes en orden a acreditar la existencia del delito de homicidio y arguye que ante tales carencias la persistencia incriminatoria es irrelevante. Por todo lo cual los hechos deben incardinarse en el tipo previsto en el art.147.1 del CP .

  2. Lo que la Audiencia Provincial ha valorado mediante el examen de la prueba ante ella practicada aquí en casación sólo ha de examinarse bajo el prisma de la arbitrariedad, prohibida por el art. 9.3 CE a todos los poderes públicos, a fin de estimar el recurso solamente cuando resulte de modo manifiesto la irrazonabilidad de la solución adoptada en la instancia ( STS 6-2-03). El ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad ( STS 7-10-02 ).

    Debe insistirse una vez más que el cauce casacional utilizado por el recurrente no es el procesalmente adecuado para denunciar la falta de concurrencia del elemento subjetivo del delito, toda vez que las intenciones, los propósitos y los deseos del individuo no son "hechos" en sentido estricto, sino factores íntimos encerrados y ocultos en la conciencia de la persona inaprehensibles por los sentidos y, por ello mismo, ajenos al ámbito en el que la presunción de inocencia despliega sus efectos y que abarca solamente a los "hechos" y a la participación que en los mismos haya tenido el acusado, es decir, a los elementos fácticos materiales del tipo penal que pueden ser percibidos sensorialmente ( STS 17-9-01 ).

    El Tribunal de casación podrá revisar la racionalidad de los juicios de inferencia hechos por el órgano enjuiciador ( STS 21-5-01 ).

  3. El desarrollo del motivo muestra la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia invocada; la recurrente parece dirigir su denuncia no al hecho de que no se haya probado que los hechos sucedieron como relata el factum sino a que no existe prueba de que los mismos constituyan un delito de homicidio, porque no se niega ni el ataque ni su autoría ni el resultado sino la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal de instancia en orden a apreciar el ánimo de matar.

    En efecto, el Tribunal, según expone en la sentencia, contó con el testimonio de la víctima sobre lo sucedido, que tilda de persistente, sin contradicciones, destacando su credibilidad transmitida en el plenario y derivada de la inmediación; con la prueba pericial sobre la naturaleza y alcance de las lesiones así como sobre la forma de su causación "compatibles con una agresión directa, con la mano derecha de frente, como mantiene la víctima, no como sostiene la acusada, que manifiesta que fueron las lesiones fortuitas... extremo incompatible con la actitud anterior y posterior.. y con la pluralidad de las lesiones"; con el testimonio del vigilante de seguridad, a quien la víctima relató que la había acuchillado su compañera, que vio salir a ésta "con un papel limpiando el cuchillo en la mano" muy nerviosa, diciendo "que había sido sin querer" y "que más le tendría que haber dado"; y de todo ello se desprende que la prueba incriminatoria fue suficiente para, valorada de forma razonable, sustentar el relato de hechos que refleja el apartado de los probados y conforme al cual, ya se vio, la Sala de instancia racionalmente y con buena lógica, infiere la existencia del ánimo de matar y efectúa la calificación de homicidio intentado.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 en relación con el 120.3 de la Constitución, y vulneración de los arts.

9.3 y 25 del mismo texto y 66.6 del CP .

  1. Alega el recurrente que, si rechazando los motivos precedentes se consideran los hechos como delito de homicidio, ha habido una incorrecta individualización de la pena. Plantea que la calificación de homicidio, aun tratándose de tentativa acabada, conlleva una pena a todas luces desproporcionada. Pese a la rebaja en un grado y a la imposición en el mínimo.

    Por ello interesa la rebaja en dos grados y la imposición en la mínima extensión invocando la poca gravedad de los hechos -la levedad de las lesiones- y las circunstancias personales de la acusada y la infracción del principio de culpabilidad que se produciría en caso contrario.

  2. Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido ( STS 6-2-04 ).

    Como venimos sosteniendo en reiterados precedentes la transformación numérica de un criterio legalmente correcto adoptado por el Tribunal de instancia en una determinada cantidad de pena, sólo puede ser objeto de revisión en el marco de la casación cuando sea manifiestamente desproporcionada ( STS 3-10-03 ).

    Resulta adecuado y proporcionado a la forma de ejecución del delito bajar la pena solamente un grado en los casos de tentativa acabada, reservando la posibilidad de descender en dos grados en los supuestos de tentativa inacabada ( STS 25-7-00 ). C) Pese a la invocación de preceptos y derechos con que la recurrente encabeza el motivo, el desarrollo de éste se centra en la vulneración del principio de culpabilidad y la falta de proporcionalidad de la pena que, a su juicio, supone la impuesta en sentencia.

    La pena fijada por el delito de homicidio intentado aparece justificada en la sentencia en atención al grado de ejecución alcanzado -el más próximo a la consumación-, tentativa acabada, y al peligro inherente al intento, porque, dice la Sala, no existe ningún motivo que permita considerar un menor peligro inherente al intento de consumación del delito dada el arma utilizada -no puede olvidarse tampoco que hubo dos cuchilladas-. Y por ello se rebaja un solo grado, si bien se impone la pena en su mínima extensión.

    La opción del tribunal bajando así en un grado la pena correspondiente al delito consumado y fijando, tras esa rebaja, la mínima prevista no supone conculcación alguna de las normas o principios invocados por la recurrente.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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