STS 1621/2002, 7 de Octubre de 2002

ECLIES:TS:2002:6516
ProcedimientoD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Resolución1621/2002
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Humberto y Jesús Ángel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por los anteriormente mencionados, contra la sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil uno, del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 23-, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por los Procuradores Sres. García Barrenechea y Rojas Santos, respectivamente; y, como parte recurrida Catalina e hijos, representados por el Procurador Sr. Martinez Zapatero.

ANTECEDENTES

  1. - Seguido por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 23-, el procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcobendas, bajo el número 1 de 1999 de Ley del Jurado, -rollo 3/2000-, se dictó sentencia con fecha catorce de mayo de dos mil uno, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Sobre las 11 horas del día 20 de Abril de 1999, Humberto y Jesús Ángel , ambos mayores de edad y ejecutoriamente condenados en sentencia de 25 de setiembre de 1997, por delito de robo, en el interior de la empresa DIRECCION001 , sita en la DIRECCION002 nº NUM000 de Alcobendas, con intención de causar la muerte, asestaron a Felipe de manera sorpresiva e inesperada para éste, hasta 60 puñaladas o cuchilladas que estuvo recibiendo en abdomen, espalda, costado, tórax y cuello, que acabaron con su vida, así como otras en otras partes de su cuerpo que le fueron dadas con el fin de ocasionarle mayor sufrimiento.

    Una vez asestadas dichas cuchilladas, Jesús Ángel se apoderó de la cartera de Felipe que contenía 11.000 pesetas para beneficiarse con ello.

    Felipe dejó a su muerte, mujer, Catalina y tres hijos habidos con ella, menores de edad y bajo su dependencia económica".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- Que debo condenar y condeno a Humberto y Jesús Ángel , sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, como responsables, en concepto de autores, de un delito de asesinato, anteriormente definido, a la pena, para cada uno, de 20 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena.

    Asimismo, debo condenar y condeno a Jesús Ángel , sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, como autor de una falta de hurto, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 200 pesetas.

    Debo absolver y absuelvo a Humberto y Jesús Ángel del delito de robo por el que les acusaba la acusación particular y a Humberto , también de la falta de hurto porque le acusaba el Ministerio Fiscal.

    Igualmente, condeno a ambos acusados a que indemnicen conjunta y solidariamente a Catalina en la cantidad de 15 millones de pesetas y a cada uno de sus hijos, Guillermo , Juan Carlos y Remedios , en 10 millones de pesetas a cada uno.

    Por último, se condena a dichos acusados al pago, por partes iguales, de tres cuartas partes de las costas ocasionadas con motivo de este juicio, entre las que se incluirán tres cuartas de las causadas por la acusación particular, declarando de oficio la cuarta parte restante.

    Para el cumplimiento de las penas se les abona el tiempo que llevan privados de libertad por esta causa.

    Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil terminadas conforme a derecho".

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por los acusados Humberto y Jesús Ángel dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 19 de diciembre de 2001, cuya parte dispositiva, dice:

    "FALLO.Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Luis José García Barrenechea, en representación de D. Humberto , y el Procurador D. Angel Rojas Santos, en representación de D. Jesús Ángel , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Angel Luis Hurtado Adrián, de la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado, rollo de Sala 3/00, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Alcobendas, procedimiento número 1/99, cuya resolución se confirma en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en el recurso".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los acusados Humberto y Jesús Ángel que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación procesal de Humberto , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial invocándose vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española al no quedar acreditada la participación del acusado en los hechos.

SEGUNDO

Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, al carecer la sentencia de la motivación necesaria, ocasionándose indefensión al acusado.

La representación procesal de Jesús Ángel , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por la vía del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma, ante la denegación de prueba propuesta en tiempo y forma.

SEGUNDO

Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca violación del artículo 61.1 de la Ley del Jurado, en relación con el artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, al estar el veredicto insuficientemente motivado.

TERCERO

Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recurso interpuestos, se opuso a su admisión. Dado traslado a la parte recurrida impugnó los recursos. La Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 26 de setiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Humberto

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formula por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invocándose vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al no quedar acreditada la participación del acusado en los hechos.

Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, como las Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1.998 entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función -artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española-.

En términos de la Sentencia de 2 de abril de 1996 su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1993, y las en ella citadas). En este sentido recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

En el caso que nos ocupa, la existencia de prueba de cargo en relación con la participación del recurrente en los hechos, se evidencia de una lectura del Fundamento Jurídico tercero de la resolución del Tribunal del Jurado en el que se destaca la innecesariedad de la ejecución material del hecho cuando se desprende de las circunstancias del mismo que necesariamente tuvo que llevarse a cabo de consuno; a mayor abundamiento, cuando en las ropas de los condenados se hallaron rastros de sangre del agredido, y asimismo del Fundamento Jurídico primero de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, donde se concretan las pruebas, todas incriminatorias, según consta en el apartado 4º del acta del veredicto del jurado, enumerándose hasta seis diligencias probatorias, que han tomado en consideración para formar su convicción, por lo que, la motivación existe, siquiera sea genérica, pero no aludiendo a la "totalidad de la prueba", sino especificando cada una de las que les ha servido para llegar al fallo condenatorio, es decir, una relación de pruebas valoradas por el Jurado, y practicadas todas ellas en el plenario.

Evidentemente, nos encontramos ante un supuesto de coautoría a que se refiere el artículo 28 del Código Penal, y que según las sentencias de esta Sala de 11 setiembre y 2 octubre de 2000, la nueva definición de coautoría, como realización conjunta del hecho viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de coautoría, a través de la doctrina del acuerdo previo a los cooperadores no ejecutivos, es decir, a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo, pese a que resultaban más dificilmente encuadrables en el artículo 14.1 del Código Penal de 1973, que exigía tomar parte directa en la ejecución del hecho. La realización conjunta del hecho implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora en alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común.

Una de las teorías más aceptadas para conformar la autoría es la que la identifica con el dominio funcional del hecho. Serán, pues, coautores los que co-dominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica. Y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que le corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho. En esa decisión conjunta o común aparecen conectadas los distintos aportes o tareas en que se divide la realización del hecho.

La jurisprudencia de esta Sala ya no considera que el acuerdo previo sin más sea suficiente para construir la coautoría. Constituye una condición, pero no la única, de la coautoría. Ésta surge cuando a la decisión común acompaña una división de papeles o tareas que no importe subordinación de unos respecto de otro o de otros y ese aporte principal exterioriza el dominio funcional de cada uno sobre el hecho que se va a realizar.

Así, pues, y conforme a la doctrina expuesta y a las pruebas practicadas que ponderó el Tribunal del Jurado, existió una acción conjunta de los acusados pues no puede explicarse la intervención del recurrente, ni su mera presencia en el lugar de la realización de los hechos, sino desde tal perspectiva, pues entraron en el edificio donde tuvo lugar el suceso, con una excusa inadmisible, su permanencia en aquel sitio, pese al tiempo, largo, que debió exigir el propinar a la víctima sesenta puñaladas, su no intervención, según manifestó, pero sin que hiciera nada para impedir la agresión, la huida de los dos acusados inmediatamente después, el encontrar la Policía un cuchillo ensangrentado al lado del cadáver, y una navaja que había portado el otro recurrente, la existencia del documento nacional de identidad del impugnante, en el lugar donde se cometió el ataque, y el que ambos acusados, en mayor o menor cantidad tenían restos de sangre en sus ropas.

Por todo ello, la conclusión a que llega el Tribunal sentenciador, respecto al recurrente, es totalmente lógica, coherente, y ajustada a las normas de la experiencia, en cuanto a la coautoría por el que se le condena.

En cualquier caso, en la exposición del motivo desarrollado no denuncia el recurrente la ausencia de actividad probatoria bastante, practicada con las debidas formalidades y garantías para el afectado, sino que, contrariamente, lo que efectúa es un ataque frontal a la valoración llevada a cabo por el Tribunal de instancia de las pruebas existentes. Se infringe con tal proceder, una ya reiterada doctrina expuesta al efecto, tanto por el Tribunal Constitucional como por esta Sala, en orden a que lo que se debe poner de manifiesto es la ausencia de pruebas de tales características; pero que, una vez constatada en la causa la existencia de dicha prueba, no cabe en modo alguno, por vía casacional, combatir la valoración probatoria efectuada por el Organo jurisdiccional de instancia en uso y atribución de las facultades privativas -artículo 117.3 de la Constitución- propias de su función y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo, pues, debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, al carecer la sentencia de la motivación necesaria,ocasionándose indefensión al acusado.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia razona en el Fundamento Jurídico Primero el extremo debatido, que nuevamente se reproduce en casación acerca de la motivación de las resoluciones y particularmente de los razonamientos desarrollados para analizar los elementos que sirvieron para conformar la convicción del Jurado, y que se enumeran sucintamente en el mismo, por remisión, a la sentencia recaída en la instancia, y que como concluye la resolución recurrida han posibilitado que de hecho los acusados conozcan las razones de la condena y hayan podido impugnarlas, cuestionando, entre otros elementos, la valoración probatoria, así como, a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, revisar "dentro de la estrecha atribución asignada" aquella apreciación, confirmando la existencia de prueba incriminatoria y la acomodación de su valoración a las pautas ordinarias de racionalidad.

Asimismo, en el fundamento precedente de esta resolución se ha hecho también alusión a tal cuestión, afirmando la existencia de motivación, aunque sea genérica.

El motivo, debe rechazarse.

Recurso de Jesús Ángel

TERCERO

En el primer motivo, por la vía del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma, ante la denegación de prueba propuesta en tiempo y forma.

Alega el recurrente que se interesó en su día que se librasen sendos oficios al Instituto Nacional de Toxicología para que se aportase certificado en el que se hiciera constar la homologación y calibrado de los aparatos empleados en el análisis de las piezas de convicción, remitidas por el Juzgado para determinar el ADN en las mismas, así como también a la Dirección General de la Policía Científica, con el mismo fin.

Una reiterada doctrina de esta Sala, tiene declarado -cfr.

Sentencias 3 Abril 1.992, 13 Setiembre 1.994, 3 Noviembre y 20 de Diciembre de 1.995 y 10 de Diciembre de 1.996- que es preciso diferenciar entre pertinencia y necesidad de la prueba, conceptos que

implican una graduación de exigencia lógica, pues si pertinente, es

lo oportuno y adecuado, necesario, quiere decir tanto como obligado y

forzoso, teniendo ambas notas en común, un aspecto meramente objetivo que se halla en relación con el thema decidendi en toda su

complejidad, y un aspecto funcional que implica que la prueba propuesta tenga relevancia en el resultado del juicio respecto de

cada uno de los citados temas o cuestiones implicados en el mismo.

En definitiva, el Tribunal se vé forzado a posteriori a la

formulación de un juicio sobre la prueba que supera en intensidad al

emitido al tiempo de la admisión y que versa sobre la pertinencia.

Necesidad, por tanto, tiene relación con lo indispensable, lo

forzoso, en tanto que lo pertinente se queda solo en lo adecuado.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional -cfr. Sentencias 7 Diciembre 1.983, 10 Abril 1.985, 1 Julio 1.986-, señala que no se produce vulneración de derecho fundamental alguno cuando la prueba propuesta es rechazada aun siendo pertinente porque su contenido por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla acreditado.

El Tribunal Superior de Justicia hace suyas en el Fundamento Jurídico segundo de su resolución, las razones que el Tribunal del Jurado tuvo para rechazar la práctica de las diligencias interesadas, en el Fundamento de Derecho primero en la medida de su innecesariedad, en razón a que las diligencias interesadas pudieron acreditarse por otros medios; particularmente a través de la testifical y pericial practicada, pudiendo someterse a los especialistas que practicaron y manejaron los aparatos cuestionados a interrogatorio, lo que además ocurrió en el acto de la vista, lo que es acorde con la doctrina expuesta, por lo que procede la desestimación del motivo.

CUARTO

En el segundo motivo, por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca violación del artículo 61.1 de la Ley del Jurado, en relación con el artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, al estar el veredicto insuficientemente motivado.

Coincide, en esencia el motivo, con el contenido de lo alegado por el anterior recurrente en el ordinal segundo de su recurso, por lo que nos remitimos a lo expuesto en el fundamento segundo de esta resolución para su desestimación.

QUINTO

Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, en el tercer motivo de impugnación.

El Tribunal del Jurado examina en el Fundamento Jurídico tercero de su resolución, la recíproca imputación de los hechos adjudicada por cada uno de los acusados de contrario, y que el recurrente no ha sido reproducido en casación carente ya del menor sentido, ante el escaso margen que el recurso posibilita para ello para revisar la valoración de la prueba practicada.

El motivo debe rechazarse, ante la evidencia de prueba de cargo de la participación de ambos acusados en los hechos, y particularmente de la ejecución material del delito por parte del recurrente al utilizar un arma en la que se desvelaron además restos de su propia sangre, conforme se dedujo del informe del Instituto Nacional de Toxicología nº 3635/99, y que fue hallada escondida en el mismo lugar en que se produjo su detención, así como las palabras de la víctima momentos antes de morir " Jesús Ángel no me des más", como resalta también el fundamento de derecho cuarto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, aparte de los indicios que se analizaron al rechazar en el fundamento de derecho primero de esta resolución, el motivo de igual ordinal del otro recurrente.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Humberto y Jesús Ángel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por los anteriormente mencionados, contra la sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil uno, del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 23-, en causa seguida contra los recurrentes, por delito de asesinato y una falta de hurto, con expresa condena, a los mencionados, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal, parte recurrida y al mencionado Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitieron en su día e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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