STS, 18 de Marzo de 1996

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso397/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ASOCIACION DE EMPRESARIOS HOTELEROS DE LA COSTA DEL SOL (AEHCOS) y de la ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE APARTAMENTOS TURISTICOS (APARTUR), representadas por el Procurador D. José Castillo Ruiz y defendidas por el Letrado D. José María Calvo Mino, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 1.994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en el rollo de recurso de suplicación nº 888/93, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, en autos nº 838/92, seguidos a instancia de D. Cesaren su calidad de Secretario General del Sindicato Provincial de Hostelería de Málaga de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras contra AEHCOS, APARTUR, ASEHM, TABERNAS y Salas de Fiestas y Discotecas, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, D. Cesary otros, representados y defendidos por el Letrado D. Francisco Trujillo Villanueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto de juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga con fecha 1 de febrero de 1.993, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que debo de admitir y admito la pretensión subsidiariamente formulada sobre conflicto colectivo por D. Cesaren su calidad de Secretario General del Sindicato Provincial de Hostelería de Málaga de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y consiguientemente debo declarar y declaro que las patronales demandadas AEHCOS, APARTUR, ASEHM, TABERNAS y Salas de Fiesta y Discotecas, deben descontar a los trabajadores el salario correspondiente a los días de huelga que coincidan con festivos pero sin embargo deben considerar tales días como trabajados a efectos del cómputo anual de días trabajados".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.----- Que por D. Cesar, Secretario General del Sindicato Provincial de Hostelería de Málaga de la Confederación Sindical de C.C. O.O. se interpone demanda de conflicto colectivo de la Hostelería de la provincia de Málaga afectando a la totalidad de los 15.000 trabajadores empleados en el sector en la provincia de Málaga.- 2º.----- Que la petición concreta que se realiza es que se declare que las huelgas efectuadas en el sector en los días festivos interanuales no pueden motivar el doble descuento de la parte proporcional de salario y no cómputo de festivos trabajados. Es decir, que los trabajadores o bien deben percibir los salarios correspondientes a dichos días festivos, sin reducción alguna, o bien efectuar dicho descuento y considerar el día como trabajado.- 3º.----- Que el conflicto está motivado por la distinta interpretación que las partes realizan del art. 6-2 del R.D. 17/77 en relación con el art. 37.2 del E.T. y los arts. 11 y 17 del Convenio Colectivo a raíz de la Huelga del Sector convocada en la Semana Santa del pasado año en la que al parecer se efectuaron por las patronales dos tipos de descuentos, por una parte se descuenta la parte proporcional del salario correspondiente de dichos días y por otra parte las considera como festivos no trabajados. - 4º.---- Que el día 23-VII-1.992 tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación.- 5º.------ Que la demanda se presentó el 20-VII-1.992".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la ASOCIACION DE EMPRESARIOS HOTELEROS DE LA COSTA DEL SOL (AEHCOS) y de la ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE APARTAMENTOS TURISTICOS (APARTUR), la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, con fecha 7 de octubre de 1.994, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga y Provincia, de fecha 1 de febrero de 1.993, en autos nº 838/92 seguidos a instancia de D. Cesarcontra AEHCOS y otros, sobre Conflicto Colectivo, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La ASOCIACION DE EMPRESARIOS HOTELEROS DE LA COSTA DEL SOL (AEHCOS) y de la ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE APARTAMENTOS TURISTICOS (APARTUR) preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 1 de junio de 1.993, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 6 de marzo de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato Provincial de Hostelería de Málaga de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras interpone demanda de conflicto colectivo contra las Asociaciones Patronales del Sector de Hostelería de la provincia, solicitando la declaración judicial de que, según textualmente se dice en la demanda, "las huelgas efectuadas en el sector en días festivos interanuales no pueden motivar el doble descuento de parte proporcional de salario y no cómputo de festivos trabajados", de modo que "los trabajadores o bien deben percibir los salarios correspondientes a dichos días festivos, sin reducción alguna, o bien efectuar dicho descuento y considerar el día como trabajado". El conflicto se planteó a raíz de que los trabajadores del sector ejercitaran el derecho de huelga en la Semana Santa de 1.992, concretamente los días 16 y 17 de abril, que eran festivos, y por razón de la diferente interpretación de las partes en litigio del artículo 11 del Convenio, en relación con los artículos 6.2 del Real Decreto 17/1.977, de 4 de marzo, y 37.2 del Estatuto de los Trabajadores. Dispone el citado artículo 11, relativo a "(los) días de fiesta anuales", que "los días de fiesta trabajados, si no se disfrutan, se abonarán en cuantía correspondiente al 175% de salario base", y que "si se disfrutan será de común acuerdo entre empresarios y trabajadores, en días hábiles".

La sentencia de instancia, dictada el 1 de febrero de 1.993 por el Juzgado de lo Social número 5 de Málaga, estimó la demanda, y declaró que las patronales demandadas "deben descontar a los trabajadores el salario correspondiente a los días de huelga que coincidan con festivos, pero sin embargo deben considerar tales días como trabajados a efectos del cómputo anual de días trabajados". Dicha sentencia fue íntegramente confirmada por la que dictó el 7 de octubre de 1.994, en trámite de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga. Contra esta última sentencia se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 1 de junio de 1.993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. Esta sentencia mantiene una sustancial igualdad con la ahora impugnada, en cuanto a los hechos y pretensiones de que conoce: 1) el conflicto entre partes había surgido a raíz del ejercicio del derecho de huelga por trabajadores del sector de Hostelería y Restauración durante los días 16 y 17 de abril de 1.992, que eran festivos en dicha Comunidad Autónoma; 2) se solicitaba en la demanda, amén de otros extremos, según textualmente se dice en dicha sentencia, que "el trabajador de hostelería que participe en una huelga legal cuando coincida la jornada de huelga con uno de los 14 festivos de esta Comunidad, si se le descuenta el salario de este día festivo no sufra deducción en el descanso compensatorio como si lo hubiera trabajado"; 3) según el invocado art. 18 del Convenio Colectivo de aplicación, tal y como aparece recogido en la expresada sentencia, "las fiestas laborales con carácter retribuido y no recuperables, que se trabajen, podrán, de común acuerdo entre empresario y trabajador: a) ser acumuladas al período anual de vacaciones; b) ser disfrutadas continuadas en período distinto; c) ser disfrutadas en otro día distinto acumuladas al descanso semanal", regulándose además en el precepto la fórmula para el supuesto de que las fiestas trabajadas se compensen económicamente, a fin de calcular el salario día con un incremento del 75%. La demanda, en el particular expresado, fue desestimada, al ser presupuesto inexcusable de la compensación prevista en la norma paccionada el que, según dice ésta, las fiestas cuestionadas "se trabajen". Es claro, pues, que las sentencias sometidas a comparación son contradictorias, dada la oposición de pronunciamientos sobre hechos y pretensiones que son iguales en lo sustancial.

TERCERO

Acreditada la contradicción se está en el caso de resolver el tema litigioso, según unidad de doctrina, previo examen de la infracción legal denunciada, que es la vulneración, por interpretación errónea, del artículo 11 del Convenio Colectivo de Hostelería de Málaga y su provincia, en relación con los artículos 3, 1.281 y 1.282 del Código Civil, y del artículo 45 apartado 1.l. y apartado 2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 6.2 del Real Decreto Ley 17/1.977, de 4 de marzo.

El examen de la normativa invocada, y que es de aplicación, conduce a la estimación del recurso, pues presupuesto inexcusable de la norma convencional, a fines de retribución, bien en dinero bien en forma compensatoria, es que se trate de fiestas en las que se haya trabajado, lo que en el supuesto de autos no se ha producido.

Por otra parte, como dice nuestra sentencia de 6 de mayo de 1.994, que precisamente desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia aportada como contradictoria, "el art. 6.2 del Decreto-Ley de Relaciones de Trabajo (DLRT) y el art. 45.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) establecen de manera coincidente que el ejercicio del derecho de huelga suspende la relación contractual de trabajo, exonerando a las partes de la misma de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo", lo cual aboca también a la conclusión expuesta, pues "de no ser así el trabajador huelguista percibiría como salario de inactividad, en los días adicionales de vacaciones retribuidas, lo que no ha ganado a causa del ejercicio del derecho de huelga", ya que "si durante la huelga el contrato está suspendido, éste no puede generar el descanso compensatorio solicitado". Dice también dicha sentencia, mediante argumento aplicable al presente caso, que la normativa convencional "se refiere ... al descanso compensatorio por día festivo efectivamente trabajado, sin contener previsión alguna para el caso de día festivo en que estaba previsto trabajar y no se hizo por causa de la huelga, supuesto al que es de aplicación la normativa legal analizada en el fundamento anterior". Por último, la pretensión impugnatoria de la patronal recurrente no comporta el efecto desfavorable duplicado de la conducta de huelga para el trabajador huelguista, a que se refieren los demandantes y recurridos, pues, como queda indicado, los efectos retributivos, salario o descanso compensatorio, previstos en la norma paccionada los condiciona ésta a la prestación de trabajo, y es claro que aquéllos no prestaron servicios en día que, siendo festivo, era de trabajo en su calendario individual.

CUARTO

La exposición precedente evidencia que debe estimarse el recurso interpuesto. En consecuencia, ha de resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina (artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), lo que supone, por las propias razones que se han expuesto, la estimación del recurso de suplicación, también formalizado por asociaciones patronales, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda. Procede la devolución a los recurrentes de los depósitos constituidos para la formalización de los recursos de suplicación y de casación. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don José Castillo Ruiz, en representación de la ASOCIACION DE EMPRESARIOS HOTELEROS DE LA COSTA DEL SOL (AEHCOS) y de la ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE APARTAMENTOS TURISTICOS (APARTUR), contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 1.994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que resolvió recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de instancia, dictada el 1 de febrero de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, en autos seguidos a instancia de D. Cesaren su calidad de Secretario General del Sindicato Provincial de Hostelería de Málaga de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras contra AEHCOS, APARTUR, ASEHM, TABERNAS y Salas de fiestas y discotecas, sobre Conflicto Colectivo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, de la expresada Sala de lo Social. Estimamos el recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de instancia, la cual dejamos sin efecto, con desestimación de la demanda y absolución de los demandados de los pedimentos formulados contra ellos. Devuélvanse a los recurrentes los depósitos constituidos para formalizar los recursos de suplicación y casación. Sin costas en suplicación y en casación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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