ATS, 11 de Enero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:833A
Número de Recurso1016/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 15 de abril de 2016, se presentó ante la oficina de registro y reparto del decanato de los juzgados de Madrid, demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción principal de nulidad absoluta de contrato de asesoramiento puntual en materia de inversión para la compra de un bono estructurado y de la compra misma, con acciones susbsidiarias, de nulidad por error en el consentimiento, de resolución contractual y de indemnización de daños y perjuicios por negligencia, interpuesta por don Indalecio , contra la entidad Caixabank, S.A.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 98 de Madrid, que lo registró con el n.º 428/2016, se dictó diligencia de ordenación el 26 de mayo de 2016, acordando oír a la parte actora y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial del juzgado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 58, en relación con el artículo 51, ambos de la LEC La parte demandante, mantuvo la competencia del juzgado de Madrid, lugar donde Barclays Bank, la entidad con la que contrató tenía domicilio en Madrid, y por el carácter dispositivo de las normas de competencia -si Caixabank no se opone a ello-. Subsidiariamente si Caixabank se opone a la competencia de los juzgados de Madrid, acepta la de los juzgados de Barcelona. El Ministerio Fiscal alegó no ser competente el juzgado de Madrid por encontrarse en Barcelona el domicilio social de la demandada y haber nacido la relación jurídica en Reus.

TERCERO

Con fecha 9 de junio de 2016, el titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 98 de Madrid, dictó auto por el que declaró su falta de competencia territorial y ordenó remitir los autos al decanato de los juzgados de primera instancia de Barcelona, lugar donde tiene el domicilio social la entidad bancaria.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Barcelona, que las registró con el n.º 489/2016, su titular dictó auto de fecha 8 de julio de 2016 , por el que rechaza la inhibición y acuerda remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia. En esta resolución se argumenta en síntesis, que no procedía apreciación de oficio de la falta de competencia.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 1016/2016 y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 98 de Madrid, porque no procedía apreciación de oficio de la posible falta de competencia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteado conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 98 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Barcelona y remitidos los autos a esta Sala, es procedente decidir por medio de auto, sin ulterior recurso, el Tribunal al que corresponde conocer del asunto.

SEGUNDO

Ambos juzgados rechazan su competencia considerando de aplicación el fuero general del artículo 51 de la LEC . El presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 98 de Madrid, que se inhibe indebidamente a los Juzgados de Barcelona, en base a unos argumentos que deben rechazarse. El artículo 51 LEC , no regula ningún fuero imperativo sino que este precepto precisamente establece el fuero general de competencia cuando la demandada es una persona jurídica, de forma que de por sí esta norma no autoriza, en aplicación del artículo 58 LEC , el examen de oficio de la competencia territorial que de acuerdo con el artículo 54 LEC , y tratándose de una demanda de juicio ordinario, a falta de fuero imperativo, es disponible para las partes y susceptible de sumisión expresa y tácita, siendo de aplicación el artículo 59 LEC , de acuerdo con el cual fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto.

TERCERO

Procede en virtud de lo expuesto y de acuerdo con lo interesado por el Ministerio Fiscal, declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 98 de Madrid, que se inhibió indebidamente a los Juzgados de Barcelona.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 98 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Barcelona.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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