STS 1914/2002, 15 de Noviembre de 2002

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2002:7595
Número de Recurso1115/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1914/2002
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Baltasar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Primera), con fecha veintidós de Junio de dos mil, en causa seguida contra el mismo por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Baltasar representado por el Procurador Don Antonio Abelardo Moreiras Montalvo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Bilbao, incoó Procedimiento Abreviado con el número 101/98 contra Baltasar , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Primera, rollo 352/98) que, con fecha veintidós de Junio de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Baltasar , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en la calle Cortes esquina Cantera de esta Villa cuando sobre las 15,05 horas del día 31 de marzo de 1995 entregó a Marcelina , a cambio de una cantidad de dinero no determinada que ésta dio en monedas, tres comprimidos que contenían cada uno 2 mg. de Alprazolam.- En el registro corporal que se le practica a Baltasar se le ocupa 22 comprimidos enteros y tres comprimidos en seis trozos, medios comprimidos, que contenían asimismo 2 mg/comp. de Alprazolam. Se le interviene asimismo 1505 pesetas en monedas procedentes de la venta de tales sustancias.- En el registro que se le realiza a Marcelina se le ocupa, además de los tres comprimidos que le había entregado Baltasar , una bolsa termosellada que contenía 0,110 gramos de cocaína que había adquirido con anterioridad a persona desconocida.- El Alprazolam es una sustancia psicotrópica, sujeta a control internacional que no causa grave daño a la salud.- El precio estimado de un comprimido de alprazolam, en la fecha de la comisión de los hechos, en el mercado ilícito es de 450 pesetas.- SEGUNDO.- Al tiempo de producirse estos hechos, Baltasar era consumidor de drogas, lo que disminuía levemente sus facultades volitivas." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Baltasar como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de toxicomania, a la pena de UN AÑO de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 ptas., con una responsabilidad personal subsidiaria, por impago de dicha multa de siete días y al pago de las costas procesales.- Decretamos el comiso de la sustancia ocupada y el dinero intervenido. Firme esta resolución ofíciese a la Unidad Administrativa del Ministerio de Sanidad y Consumo, a fin de que proceda a la destrucción de la sustancia ocupada.- Declaramos la insolvencia del condenado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor.- Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución le abonamos todo el tiempo de prisión preventiva." (sic)

Tercero

A dicha sentencia se acompaña Voto particular que al amparo de lo dispuesto en el artículo 260.1 de la L.O.P.J., formula la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nekane San Miguel Bergaretxe al discrepar respetuosamente por entender que:

"Del mismo modo que mis compañeros han considerado y dado por bueno que la cocaína encontrada a Doña Marcelina no se la entrega el acusado (El Ministerio Fiscal acusa también por la venta de esta substancia) sino que la portaba con anterioridad, considero que no puede declararse probado con evidencia exenta de toda duda que se produjera una compraventa de las pastillas de Alprazolam, sino que, como queda dicho, de los indicios aportados, son más de una las conclusiones a las que pueden llegarse, y por ello estimo que, ante el resultado de la prueba, debía haberse absuelto al acusado del delito por el que ha sido condenado, por una duda más que razonable de que se produjera tal entrega." (sic)

Cuarto

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Baltasar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Baltasar se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la presunción de inocencia contenido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  2. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación de la eximente incompleta 1ª del artículo 21, en relación con la 2ª del artículo 20, con los efectos penológicos que prevé el artículo 68 o la 2ª del artículo 21, conforme a la previsión de la regla 4ª del artículo 66, todos ellos del Código Penal.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día ocho de Noviembre de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública, por tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante del artículo 21.2ª del Código Penal, y le impone la pena de un año de prisión y multa de 20.000 pesetas. Contra la sentencia interpone su recurso el condenado formalizando dos motivos: el primero por infracción de la presunción de inocencia y el segundo por infracción de ley por inaplicación de la eximente incompleta en lugar de la atenuante apreciada por el Tribunal.

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS nº 20/2001, de 28 de marzo, que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (SS 7-4-1992, 21-12-1999, etc.)" (STS nº 511/2002, de 18 de marzo). Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999, que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993)".

El Tribunal de instancia basa la declaración de hechos probados en dos pruebas fundamentales. En primer lugar, la declaración de los agentes policiales que, según manifiestan, presencian a escasa distancia cómo el acusado entrega a otra persona, una mujer, unos pequeños objetos a cambio de unas monedas que ella le entrega a él. Intervienen de modo inmediato otros agentes uniformados, que declaran que identifican a la mujer a la que ocupan, en lo que aquí interesa, tres pastillas de Alprazolam. A continuación proceden a la detención del acusado, ocupando en su poder 22 comprimidos enteros y tres comprimidos en seis trozos, así como 1.505 pesetas en monedas.

A las anteriores declaraciones, el Tribunal, que las presencia asistido de la inmediación, concede credibilidad, decisión que viene avalada o corroborada por el dato comprobado de la posesión por parte del acusado de un gran número de comprimidos, algunos de ellos troceados, lo que no encaja con la excusa de su destino al propio consumo, así como con el hecho de que se ocupan tres comprimidos en poder de la mujer, todo lo cual permite al Tribunal afirmar razonada y razonablemente que efectivamente el acusado procedió a la venta de los tres comprimidos de Alprazolam que se encuentran en poder de aquélla.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida inaplicación del artículo 21.1ª en relación con la 20.2ª en relación a su vez con el artículo 68, o bien la circunstancia 2ª del artículo 21 conforme a la previsión de la regla 4ª del artículo 66, todos del Código Penal. Entiende el recurrente que la adición a las drogas era lo suficientemente antigua y grave como para dar lugar a una eximente incompleta o a una atenuante muy cualificada.

La vía casacional elegida exige el absoluto respeto a los hechos que se declaran probados en la sentencia, de modo que a través de este motivo habrá de comprobarse si los preceptos aplicados son los procedentes, o si se han dejado de aplicar otros que igualmente lo fueran o si unos y otros han sido correctamente interpretados y aplicados, pero siempre en relación con el relato fáctico de la sentencia, respecto del cual no es posible prescindir de los hechos que contiene ni añadir a ellos otros diferentes.

En el apartado segundo de los hechos probados de la sentencia se afirma que el acusado, al tiempo de producirse los hechos, era consumidor de drogas, lo que disminuía levemente sus facultades volitivas. En el Fundamento de Derecho quinto se afirma que no consta la ansiedad extrema que haya producido en el acusado una intensa disminución de sus facultades volitivas; que consta que estaba sometido a tratamiento de metadona en agosto de 1998, dato que conduce a la Audiencia a afirmar que en esa fecha tenía una grave adicción a drogas.

Reiteradamente ha señalado esta Sala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de atenuante alguna. Para atenuar la responsabilidad a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo es preciso que se acredite suficientemente: 1) o bien la existencia de una grave adicción a esas sustancias, a causa de la cual se comete el delito, dando lugar entonces a la atenuante del artículo 21.2ª; 2) o bien una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturben profundamente, sin anularlas, la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o la capacidad de actuar conforme a esa comprensión, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con la eximente del artículo 20.2ª; 3) o bien una alteración psíquica debida al consumo de drogas que igualmente afecte profundamente a las mencionadas capacidades, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con la 20.1ª; 4) o bien una afectación menor de las mencionadas capacidades debido a cualquiera de las razones mencionadas en los apartados 2 y 3, lo que daría lugar a la atenuante analógica.

De los hechos probados de la sentencia, completados con las afirmaciones de carácter fáctico contenidas en los fundamentos jurídicos, solo se desprende la existencia de una adicción que en la sentencia se califica de grave, lo que da lugar, correctamente, a la apreciación de la atenuante 2ª del artículo 21 del Código Penal.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuesto por la representación de Baltasar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Primera), con fecha veintidós de Junio de dos mil, en causa seguida contra el mismo por Delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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