STS 951/1999, 14 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Junio 1999
Número de resolución951/1999

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Raquel, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.1ª), por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando la recurrente representada por la Procuradora Sra. Rial Trueba.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, incoó diligencias previas nº 3476/95 y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.1ª), que con fecha 21 de mayo de 1997 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Como consecuencia de las vigilancias llevadas a cabo por funcionarios policiales en torno a la vivienda con nº de población marginal NUM000, sita en el barrio DIRECCION000de esta capital, se constató que el acusado Marcos, mayor de edad y sin antecedentes penales, se ubicaba muy de mañana a la entrada del poblado, y contactaba con las personas jóvenes que con aspecto de drogadictos llegaban al mismo, indicándoles que se dirigieran a la vivienda referenciada, su domicilio, en la que se hallaba su mujer Raquel, mayor de edad y sin antecedentes penales quien les atendía siendo interceptados el día 10 de mayo de 1995, a la salida, tres de dichos jóvenes a quien se les intervino una bolsita a cada uno de ellos que acababan de adquirir, conteniendo una sustancia que analizada resultó ser heroína, con un peso de 75,85 y 296 mgrs. respectivamente.

    En vista de lo cual se solicitó y obtuvo el correspondiente Mandamiento Judicial de entrada y registro para dicha vivienda, que se practicó por miembros de la comisaría de Entrevías sobre las 8,30 horas del día 11 de mayo de 1995, incautándose a la acusada 87 bolsitas de pequeño tamaño y otras 28 un poco más grandes conteniendo un total de 21,247 grs. de heroína, bolsitas que Raqueltenía entre sus ropas y que trató de arrojar a una estufa encendida al observar la presencia de policías y 132.400 pesetas de las que 72.000 eran en billetes y las 60.400 pesetas restantes en monedas de 100 y 500 pesetas.

    Al tiempo de practicarse la entrada y registro el acusado se hallaba fuera de la vivienda y al observar la presencia policial se dió a la fuga, siendo detenido al poco tiempo ocupándosele 42.000 pts en metálico.

    Marcossufre un déficit intelectual leve de carácter permanente que incide en su capacidad volitiva limitándole moderadamente.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Raquely Marcos, como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas en la mujer y con la concurrencia de la atenuante analógica de enajenación mental en el hombre, a la pena a Raquelde 3 años de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas, sufriendo en caso de impago 16 días de arresto sustitutorio y a Marcosa la pena de 2 años 4 meses y 1 día de prisión menor y multa de 100.000 pesetas, sufriendo en caso de impago 16 días de arresto sustitutorio con sus accesorias en ambos de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales a cada uno de ellos.

    Se decreta el comiso de la sustancia y dinero intervenido. Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa. Acredítese su solvencia o insolvencia.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Raquel, basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del principio constitucional del art. 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional del art. 24.2 y 18.2 de la Constitución Española, ya que la diligencia de entrada y registro es nula de pleno derecho, al no estar presente en la vivienda el funcionario policial habilitado por el juzgado, para hacer las veces del Secretario.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 2 de junio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de la condenada Raquel, se articula al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., considerando vulnerado el art. 24.2 de la Constitución Española por estimar que en el relato fáctico de la sentencia impugnada se incluyen hechos que no estaban específicamente referenciados en el apartado fáctico de la calificación del Ministerio Fiscal. Se refiere la parte recurrente a la expresión en el apartado inicial del relato fáctico de la sentencia de instancia del dato de que durante la vigilancia de la vivienda de la acusada, con anterioridad a la solicitud del mandamiento de entrada y registro, se ocupó a tres jóvenes que salían de la vivienda de la acusada unas bolsistas conteniendo heroína.

Como ha señalado reiteradamente esta Sala, el sistema acusatorio en el que se incardina el proceso penal español particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, reforzada en nuestro país desde la Constitución de 1978 que consagró con rango de derechos fundamentales el conjunto de garantías recogido en su art. 24, exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga la oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, con pleno conocimiento de la acusación formulada (derecho a ser informado de la acusación, art. 24.2 de la C.E), sin que la sentencia pueda condenar por unos hechos o por un delito distintos de aquellos por los que se haya formulado previamente la acusación, a no ser que éste sea homogéneo y de igual o menor gravedad.

Respecto de los hechos el tribunal sentenciador se encuentra vinculado por el conjunto de elementos fácticos que definen o delinean la acusación formulada, sin que pueda introducir otros nuevos que sean extraños a la calificación de las partes acusadoras y que alteren o modifiquen la responsabilidad penal de los acusados. Pero ello no significa que el tribunal tengan que reproducir miméticamente los términos exactos del relato fáctico de la acusación fiscal, sinó que basta con que lo haga sustancialmente, en su esencia, pudiendo ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido, atendiendo al resultado de la prueba practicada en el juicio oral, que en muchas ocasiones permite complementar el esqueleto fáctico básico incluido por el Ministerio Público en su escrito de acusación, situando los hechos objeto de acusación en su contexto, complementándolos o circunstanciándolos.

En cualquier caso, para respetar el principio acusatorio, la sentencia condenatoria debe fundamentar sustancialmente su relato fáctico en los hechos básicos de la acusación y éstos deben ser suficientes, por sí mismos, para justificar la condena pronunciada, de manera que la supresión ideal de los elementos circunstanciales complementados harían más pobre el relato pero no afectarían a la subsunción jurídico-penal efectuada.

Esto es lo que sucede en el caso actual. En efecto la acusación se formuló por el Ministerio Fiscal por un delito contra la salud pública del art. 344.1º del Código Penal, tomando como hecho básico de la acusación la ocupación en la vivienda de la acusada de más de un centenar de bolsistas de heroína (87 de pequeño tamaño y otras 27 bolsas de mayor tamaño), destinadas a su distribución y venta, durante un registro domiciliario practicado el 11 de mayo de 1995. En el relato fáctico de la acusación se incluye que la acusada, hoy recurrente trató de arrojar a una estufa encendida las bolsas con la heroína, que en el domicilio se ocuparon igualmente 174.400 pts procedentes del tráfico ilícito, y que el registro tuvo lugar "como consecuencia de diligencias de investigación y vigilancia realizadas por funcionarios de la Comisaría de Entrevías" en la barriada de "DIRECCION000" de esta capital, y en concreto con respecto a los moradores de la casa de los acusados.

En el escrito de calificación del Ministerio Público no se especifica el resultado de dichas diligencias de "investigación y vigilancia", que sirvieron de fundamento a la solicitud de entrada y registro, resultado que sí figura en las diligencias iniciales de la causa (folio 1), donde consta que se practicaron tres intervenciones a tres supuestos compradores que salían de la vivienda encontrándose a cada uno una bolsita o "papelina" de droga, relatándose minuciosamente la mecánica de vigilancia por parte de uno de los acusados en las afueras de la vivienda y distribución de la droga, en ésta, por la otra acusada, habiendo sido estos hechos -la vigilancia policial de la vivienda de la acusada, y el resultado de dicha observación- objetos de debate contradictorio en el juicio oral, a través del interrogatorio de los policías que lo practicaron, y de los adquirentes de droga que fueron inteceptados a la salida de la vivienda.

El hecho sustancial objeto de acusación consiste, por tanto, en que la acusada se dedicaba a distribuir heroína a terceros, en su vivienda, y prueba de ello es la ocupación en la misma, durante el registro practicado, de más de cien bolsitas ya preparadas para su distribución y más de 174.000 pts, procedentes de ventas ya realizadas. Este hecho, objeto de acusación y condena, resultó plenamente acreditado durante el juicio oral practicado y es el reflejado sustancialmente en el relato fáctico de la sentencia, siendo suficiente, en sí mismo, para la subsunción jurídIco-penal efectuada. Lo que hace, además, la Sala sentenciadora, es complementar o contextualizar el hecho básico o esencial de la ocupación de la droga con destino al tráfico en la vivienda de la acusada, con los antecedentes que dieron lugar a dicho registro, es decir el resultado de las diligencias de investigación y vigilancia, Y sobre las cuales se practicó como ya se ha expresado, una abundante prueba en el juicio oral, tanto a través de las declaraciones de los policías que realizaron la vigilancia, como de los jóvenes a los que se les intervino la droga supuestamente adquirida en la vivienda de los acusados.

SEGUNDO

En definitiva al señalar la Sala en la parte inicial de los hechos probados, como antecedente de la solicitud del mandamiento judicial de entrada y registro, que a tres jóvenes que salían de la vivienda de la acusada se le ocuparon bolsitas con pequeñas cantidades de heroína, no hace más que complementar el relato con el resultado efectivo de dichas diligencias de vigilancia e investigación a que se refería el relato fáctico de la calificación fiscal, integrándolo con el resultado de las declaraciones de dichos jóvenes en el juicio, al que fueron traídos precisamente a instancia de la propia defensa. Pero dichos elementos fácticos complementarios no determinan una alteración sustancial del hecho básico objeto de acusación (que la acusada disponía en su domicilio de una elevada cantidad de bolsitas de heroína destinadas a su venta, habiendo realizado ya una pluralidad de ventas como acreditaban las 132.400 pts encontradas en metálico en su domicilio, de ellas 60.400 pts en monedas), limitándose a complementarlo con detalles o circunstancias que hacen más completo y comprensible el relato, situando los hechos en su contexto, sin modificar su esencia. Prueba de ello es que, suprimiendo idealmente los detalles o elementos fácticos complementados, y limitándonos al esqueleto básico del relato de la acusación pública, que también se declara plenamente acreditado, no se produciría la más mínima modificación en la calificación jurídica de los hechos. Ya que éstos, tal y como se describen por la acusación y se incluyen como probados en el relato fáctico de la sentencia impugnada, son plenamente suficientes para la subsunción jurídico-penal efectuada.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo y último motivo de recurso, se articula por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia y a la inviolabilidad del domicilio. Alega la recurrente que la prueba obtenida como consecuencia de la entrada y registro es nula por no estar presente en la vivienda durante el registro el funcionario policial que actuó como fedatario, al haber acudido a participar en la detención del otro acusado, que se dió a la fuga.

El motivo carece de fundamento pues se apoya en una apreciación fáctica subjetiva, que ni se deduce de la documentación de la diligencia de registro domiciliario obrante en las actuaciones ni tampoco de la valoración por el Tribunal sentenciador de la prueba testifical practicada en su presencia, ya que el Tribunal acepta la declaración prestada en el juicio en el sentido de que cuando llegó el funcionario que actuó como fedatario, despúes de colaborar en la detención del marido de la recurrente que intentó darse a la fuga, el registro aún no había comenzado.

Con independencia de estimar que la reforma de 1992, que introdujo en el art. 569 de la L.E.Criminal esta posibilidad de sustitución del fedatario judicial por un funcionario policial, merece una consideración crítica, habiéndose hoy afortunadamente subsanado mediante posterior reforma legal, es lo cierto que su principal efecto es la pérdida de eficacia probatoria del acta que refleja el resultado de la diligencia, resultado que habrá de acreditarse en el juicio oral a través de otros medios probatorios, como se ha efectuado en el caso actual. Pero ni el hecho de adecuarse a la normativa legal entonces vigente determina la nulidad de la diligencia, ni puede razonablemente determinar dicha nulidad el dato -totalmente irrelevante para la regularidad de la diligencia, en sí misma considerada- de que el funcionario policial que actúe como fedatario colabore con sus compañeros en las labores policiales caso de surgir una incidencia como es la resistencia o fuga de alguno de los implicados, máxime, cuando, como sucede en el caso actual, dicha fuga y detención subsiguiente se produjo con anterioridad a la diligencia de registro propiamente dicha.

En el presente caso, careciendo el acta confeccionada del valor probatorio atribuible a las diligencias practicadas bajo la fé pública judicial, el valor probatorio del resultado del registro debe deducirlo el tribunal sentenciador, como así lo hace expresamente, no del acta sinó de la prueba practicada en el juicio, valoración que no resulta impugnable en este cauce casacional. En consecuencia, prescindiendo totalmente del acta, que carece de valor probatorio al constituir únicamente un documento policial y no judicial, así como de la actuación del policía que actuaba como fedatario, el registro se encuentra acreditado por la declaración en el juicio oral, con las garantías de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad, de los funcionarios que lo realizaron, constando la declaración en el acto del juicio de cinco testigos diferentes en relación con el hecho de la ocupación de la droga, practicándose dicha prueba testifical con plena legalidad, por lo que no cabe apreciar infracción alguna del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (cfr. STS 7-4-92). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS. 22.9.92 y 30.3.93). Constando, en el caso actual, que el registro se practicó regularmente amparado en mandamiento judicial, y que su resultado se ha incorporado al acerbo probatorio de modo legalmente correcto, procede la desestimación del recurso.III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por INFRACCION DE LEY por Raquel, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.1ª), imponiéndola las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a dicha recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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