ATS 532/2008, 12 de Junio de 2008

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2008:6308A
Número de Recurso2155/2007
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución532/2008
Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 46/2007, dimanante de Procedimiento Abreviado 132/2006 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao, se dictó Sentencia de fecha 31 de Julio de 2007, en la que se condenó a Jose Pablo, como autor penalmente responsable de un delito contra salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, a la pena de 4 años de prisión, multa de 700 #, y como autor penalmente responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en ambos casos y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jose Pablo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Eugenia de Francisco Ferreras. El recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3 ) Infracción de ley conforme al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 4 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por debida aplicación del art. 21.6, 21.1 y 20.2 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. Como segundo motivo, se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente cuestiona en ambos motivos la suficiencia de la prueba de cargo, por lo que procede una respuesta conjunta a ambos motivos.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (STS 17-12-2001). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia (STS 11-1-2005). C) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. La sentencia del Tribunal de instancia contempla dos hechos delictivos protagonizados por el recurrente, consistentes en dos transacciones de droga. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical del agente de policía nº NUM000 respecto al hecho sucedido el 14 de junio de 2006, que observa como el recurrente entrega a una persona identificada un objeto que se saca de la boca a cambio de dinero. Los agentes de policía nº NUM001 y NUM002 interceptaron a la compradora y ésta les entregó la bolsita que había adquirido. Respecto a lo sucedido el día siguiente, el 15 de junio de 2006, los agentes de policía nº NUM003 y NUM001 observan como una persona contacta con el recurrente tras salir de un vehículo, y le entrega unos billetes a cambio de una bola. Los agentes nº NUM004 y NUM005 practicaron la detención del recurrente, y tras identificarse, éste forcejeó, lanzando patadas y puñetazos contra ellos, tirando al suelo un paquete de tabaco que contenía diversas bolitas. 2) Análisis pericial toxicológico de la sustancia entregada e intervenida al recurrente. Respecto al hecho sucedido el 14 de junio, la bolita contenía 0,729 gr de heroína con una riqueza del 22,5%. La bolita entregada el día siguiente, contenía 0,75 gr de heroína con una riqueza del 11,5%, y las 10 bolsitas que estaban en el interior del paquete de tabaco contenían 7,879 gr de heroína con una riqueza de 18,3%.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente realizó actos de tráfico de sustancias estupefacientes cuyo consumo causa grave daño a la salud y se resistió gravemente a la detención practicada por los agentes de policía.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba en relación con la aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción en atención a la prueba documental y pericial existente.

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas (STS 3-4-2002, 25-5-1999, entre otras muchas).

  2. El recurrente considera que el Tribunal de instancia erró al no apreciar la circunstancia atenuante de drogadicción en base a los siguientes documentos: certificado del programa de drogodependencia en el ámbito penitenciario sobre la inclusión en las listas de espera del acusado para entrar en el programa, informe de la fundación Adsis sobre la inclusión en un plan terapéutico, informe de la prisión de Basauri en el que en la fecha de ingreso el recurrente manifestó su adicción y que en su ingreso el 13 de octubre de 2006 presentó sintomatología compatible con síndrome de abstinencia, informe de análisis forense realizado el 12 de octubre de 2006 sobre una muestra que indica positivo en el consumo de cocaína-heroína y cannabis con una antigüedad de 2 o 3 meses, y copia de dictamen emitido por el forense el 30 de enero de 2007.

El Tribunal sentenciador considera que no concurre circunstancia atenuante alguna en los hechos (fundamento de derecho segundo). Tras analizar la pretensión atenuatoria por drogodependencia, considera que el informe forense de 12 de octubre, tres meses después de los hechos, no se apreció en los análisis de orina sustancia estupefaciente alguna. El propio recurrente manifestó, asistido de letrado, no ser reconocido por el forense tras su detención, hecho éste que podría determinar su consumo en el momento inmediatamente posterior a los hechos, ya que todos los informes a los que hace referencia el recurrente no acreditan que el recurrente cometiera los hechos afectado por el consumo de drogas los días 14 y 15 de junio de 2005. Es decir, el Tribunal de instancia no ha errado al valorar la prueba pericial y documental existente en la causa porque la misma no demuestra por sí sola el grado de dependencia o la presencia de síndrome de abstinencia por parte del recurrente en el momento en que ocurrieron los dos hechos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por debida aplicación del art. 21.6, 21.1 y 20.2 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad (STS 20-12-2004 ). De la misma manera, la jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" (SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ). Para apreciar la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1 en relación con el art. 20 del Código Penal es preciso acreditar que el efecto de la adicción ha sido de tal calibre que repercutió morbosamente en el sistema nervioso central, con afectación grave de las facultades psíquicas del sujeto. (STS 288/2006 de 15-3 ).

  2. El cauce casacional indicado por el recurrente se corresponde con el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo tanto, de conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial y si en su caso cabe incluir en la misma la circunstancia atenuante de drogadicción. Los hechos probados no contemplan ningún elemento fáctico que permita aplicar los arts.

    21.6, 21.1 y 20.2 del Código Penal . Es decir, no existe en los hechos ningún dato que indique que el recurrente tenía al tiempo de cometer los hechos una adicción a las drogas que le incidía de forma relevante en sus facultades psíquicas. Por lo tanto, no resulta indebida la no aplicación de los arts. 21.6, 21.1 y 20.2 del Código Penal . No existe pues, infracción de ley.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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