ATS 2483/2009, 5 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2483/2009
Fecha05 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 1/2009,

dimanante de Sumario 7/2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete, se dictó sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, en la que se condenó "a Benito, como autor de los siguientes delitos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

1) Como autor de un delito de detención ilegal del art. 163-1 CP, en concurso medial con el violación del art. 178, 179 y 180-5º CP, a la pena de catorce años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con prohibición de acercarse a Julia a una distancia inferior a 300 metros, a su lugar de trabajo y residencia, y la prohibición de comunicarse con ella en cualquiera de las formas durante un período de veinte años.

2) Como autor de un delito de lesiones del art. 147 CP, a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Indemnización a Julia en las siguientes cantidades: 1) 660 # por lesiones, 2) 800 # por secuelas, 3)

24.000 # por daños morales con aplicación del art. 576 de la LECivil .

Pago de las costas incluidas las de la acusación particular." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Benito, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel Orueta. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 163.1 del Código Penal. 2 ) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 147.1 del Código Penal. 3 ) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución 4) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art.

21.1 en relación con los arts. 20.1 y 2 y 21.6 del Código Penal .

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Julia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Guadalupe Morana, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 163.1 del Código Penal. Como segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 147.1 del Código Penal . Dada la identidad del cauce casacional elegido procede dar respuesta conjunta a ambos motivos.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial.

Los hechos declarados probados por el Tribunal sentenciador son los siguientes:

"Sobre las 2,00 horas del día 28 de junio de 2008 el procesado Benito, nacido el 5 de abril de 1979, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el pasado 4 de julio de 2008, circulaba en el vehículo IM-....-I, propiedad de su padre pero que el procesado usaba de forma habitual, por la calle Juan de Toledo de Albacete y vio como Julia, nacida el 22 de febrero de 1989, caminaba sola por la calle en dirección a su casa. El procesado, una vez vio a la joven, paró su vehículo unos metros delante de ella y bajándose del mismo se dirigió hacia la misma y al llegar a su altura la cogió fuertemente de los hombros y, a la vez que le ponía una navaja -de unos 6 centímetros de hoja y con la punta rota- abierta en el cuello, le decía "tranquilízate, no te va a pasar nada, métete en el coche y agacha la cabeza", por lo que Julia, ante el temor de que le clavara la navaja, se dirigió al vehículo sentándose en el asiente del copiloto. Una vez dentro del coche el procesado, para evitar que alguien pudiera verla y que esta supiera a donde se dirigían, le obligó a bajar la cabeza y condujo su vehículo hasta que llegaron a un descampado manteniendo en todo momento la navaja junto al cuello de la joven. Llegados al descampado el procesado obligó a Julia a pasar al asiento trasero del turismo, sin llegar para ello a bajar del mismo, haciéndolo el también y, presionándole con la navaja en el cuello, le obligó a quitarse toda la ropa quitándosela él también y quedándose ambos completamente desnudos. EI procesado requirió a Julia "que se la chupara" y ésta, por miedo a ser agredida con la navaja, tuvo que hacerle una felación sin que el procesado llegara a eyacular por lo que seguidamente le dijo que "se pusiera encima de él" manifestándole que "si consigues que me corra no te doy por el culo" ante lo que la joven, por miedo de las amenazas del acusado, se colocó encima del procesado penetrándola éste vaginalmente y llegando a eyacular. Durante toda la agresión, y como Julia comenzó a llorar y le pidió que la soltara, el procesado le decía "que si hacía lo que él quería no le iba a pasar nada, que estuviera tranquila, que estaba muy tensa". Una vez concluida la agresión el procesado comenzó a vestirse, haciéndolo también Julia, y pasándose al asiento delantero condujo el vehículo obligando en un principio a la joven a bajar la cabeza, dejando finalmente a Julia bajar del coche junto a la piscina municipal sita en el Paseo de la Cuba y habiendo pasado aproximadamente una hora desde que la obligó a subir a su coche.

Cuando el acusado cogió a Julia de los hombros y le intimidó con la navaja ésta, para evitar ser lesionada en el cuello, intentó defenderse con las manos por lo que resultó con lesiones consistentes en herida incisa de unos 2 centímetros en borde cubital de la articulación interfalángica del primer dedo de la mano derecha, erosión lineal de 1 centímetro en borde radial periungueal del 2° dedo de la mano derecha, dos erosiones en cara posterior de antebrazo derecho y dos pequeñas zonas eritematosas lineales de alrededor de 1 centímetro paralelas en cara interna de brazo izquierdo consecuencia de una penetración forzada. Las lesiones que sufrió Julia tardaron 21 días en curar, 1 de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, precisando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida del dedo y cura oclusiva de la misma, así como tratamiento anticonceptivo postcoital, habiéndole quedado como secuela una cicatriz de 2 centímetros en articulación interfalángica del primer dedo de la mane derecha que le ocasiona un perjuicio estético ligero.

El acusado es consumidor de cocaína y había consumido alcohol en cantidad no determinada pero no consta que dicho consumo y alcohol ingerido afectara a su capacidad volitiva e intelectiva en relación con los hechos que se le imputan." .

Tales hechos fueron calificados por el Tribunal sentenciador como constitutivos de un delito de detención ilegal previsto en el art. 163.1 del Código Penal en concurso medial con un delito de violación de los arts. 178, 179 y 180.5 del Código Penal y un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal .

Se estima correcta la calificación jurídica efectuada por el Tribunal sentenciador por cuanto concurren los elementos típicos de estos delitos. Existe una detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal por cuanto el recurrente retuvo a la víctima en el interior del vehículo al objeto de trasladarla a un lugar alejado para someterla sexualmente. El recurrente obligó a la víctima mediante el empleo de una navaja a entrar en su vehículo y se sentó en el asiento del copiloto manteniendo en todo momento la navaja en el cuello de la joven, conduciendo el vehículo hacia un descampado. Por consiguiente, existe un delito de detención ilegal al producirse la retención de la víctima en un lugar cerrado, privándola de su libertad.

El recurrente también cuestiona la existencia de un delito de lesiones, sin embargo, en los hechos probados se describe que la víctima presentaba lesiones en sus manos, en concreto una herida incisa de 2 cm en la mano, una erosión lineal en el borde cubital, dos erosiones en la cara posterior del antebrazo y dos pequeñas zonas eritematosas lineales en la cara interna del brazo izquierdo. La herida en la mano, en concreto en el dedo, precisó sutura, habiendo quedado como secuela una cicatriz de 2 cm en la articulación interfalángica. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STS de 28-4-2004, entre otras muchas) se considera que constituye tratamiento quirúrgico la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida, y que es preciso aproximar para que la misma cierre. Con lo cual, resulta correcta la subsunción de los hechos en el delito del art. 147.1 del Código Penal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS nº 512/2008 de 17-7, la nº 508/2007 de 13-6, o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la víctima que relata como fue introducida a la fuerza en el vehículo, llevada a un descampado por el recurrente y allí le obligó a desnudarse a practicarle una felación y sometida a una penetración vaginal. 2) La declaración de la víctima se ha visto corroborada por la presencia de las lesiones físicas descritas en el anterior motivo casacional, y confirmadas por los informes médicos existentes en la causa. 3) Muestras de semen del recurrente en la ropa de la víctima en virtud del análisis pericial de ADN.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente retuvo en contra de su voluntad y trasladó a la víctima en su vehículo, sometiéndola a distintas prácticas sexuales no consentidas, produciéndole diversas lesiones que constan en las actuaciones.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 21.1 en relación con los arts. 20.1 y 2 y 21.6 del Código Penal . Se reclama una atenuación de responsabilidad criminal debido a la situación de drogodependencia.

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el primer razonamiento jurídico de esta resolución.

    En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad (STS 20-12-2004 ). De la misma manera, la jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" (SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ). Para apreciar la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1 en relación con el art. 20 del Código Penal es preciso acreditar que el efecto de la adicción ha sido de tal calibre que repercutió morbosamente en el sistema nervioso central, con afectación grave de las facultades psíquicas del sujeto.( STS 288/2006 de 15-3 )

  2. En los hechos probados no se indica la existencia de ninguna circunstancia fáctica que permita la subsunción dentro de la atenuación pretendida por el recurrente. Tan solo se precisa que es consumidor de cocaína y había consumido alcohol en cantidad no determinada sin afectar a su capacidad intelectiva y volitiva.

    En el fundamento de derecho tercero de la sentencia se desestima la aplicación de la atenuante de drogadicción y consumo alcohólico así como de otra circunstancia relacionada con una enfermedad mental por parte del recurrente. El hecho de que el recurrente hubiera consumido bebidas alcohólicas o drogas no determina por sí sola la aplicación de esta atenuante. No está acreditada de forma suficiente la incidencia de este consumo en la comisión del hecho delictivo. El hecho de que la víctima afirme que olía a alcohol no es suficiente para determinar que el recurrente no comprendiera lo que estaba haciendo. Por otro lado, el recurrente condujo un vehículo hasta un lugar alejado, lo cual demuestra el control sobre sus facultades. Además, como se precisa en la sentencia, el posible trastorno límite de la personalidad al que se han referido las peritos debería tener determinada intensidad, lo que no se evidencia por el dictamen efectuado por los médicos forenses.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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