STS 421/2002, 4 de Marzo de 2002

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2002:1525
Número de Recurso4036/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución421/2002
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Eloy , contra sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Velasco Muñoz Cuevas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de Barcelona instruyó Sumario con el número 1/98 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 20 de julio de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- El procesado Eloy , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la tarde del día 31 de octubre de 1997 se desplazó en el automóvil marca "Peugeot", modelo "406", de matrícula K-....-KG alquilado en la ciudad de Tarragona hasta el Aeropuerto de Valencia sito en la localidad de Manises lugar en el que había concertado telefónicamente una cita con el también procesado Héctor , apodado "Bola ", mayor de edad y carente de antecedentes penales.- Tras permanecer por espacio de tiempo indeterminado en el aparcamiento público de dicho recinto Eloy recibió una llamada telefónica de Héctor en el que éste la participa que no podrá desplazarse desde Barcelona. En éstas, a las 18:03 horas Héctor recibe llamada del procesado Jorge , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de 17/12/96 por delito contra la salud pública a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor. En dicha llamada Jorge le facilita al primero la dirección donde aguarda la llegada de Eloy , que el procesado Héctor transmitiría posteriormente a éste.- Sobre las 18: 15 horas de la indicada fecha el procesado Eloy abandona el aeropuerto a bordo del turismo mencionado, adentrándose en la ciudad de Valencia y estacionándose frente al inmueble sito en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 en el que se encuentra el establecimiento "DIRECCION001 ", propiedad de Carlos Francisco y en el que trabajaba el procesado Jorge quien en esa época se encontraba en tercer grado penitenciario en cumplimiento de la condena antedicha.- Eloy se introduce en el citado establecimiento y posteriormente abandona el mismo en compañía de Jorge , dirigiéndose ambos al automóvil y desplazándose hasta el aparcamiento sito en la calle Gas Lebón de dicha ciudad donde permanecerían breves instantes. Tras esta detención ambos viajando en el repetido automóvil reemprenden la marcha apeándose Jorge a la altura del Puente de Aragón, siguiendo su marcha Eloy siendo interceptado en la Plaza de Zaragoza.- En el interior del automóvil y guardado en el panel de la puerta trasera izquierda el procesado mencionado en último lugar transportaba una bolsa de plástico de color rojo y blanco que contenía cuatro kilogramos novecientos veintiséis gramos (4.926 gramos) de la sustancia estupefaciente cocaína con una pureza del 92´7% que Eloy poseía para su difusión y venta a terceros, así como trescientas dos pastillas decoradas mediante troquelado con la cabeza de un conocido personaje de dibujos de animación ("Pato Donald") que contenía cafeína y lidocaína. En poder del procesado fueron ocupados una papelina de cocaína con un peso neto de 0´86 gramos, cincuenta y dos mil pesetas en efectivo, un billete falso de dos mil pesetas, un teléfono portátil marca "Nokia", y una hoja de papel con teléfonos anotados correspondiente uno de ellos al procesado Héctor , reseñado allí como "Bola ".- La detención del procesado Jorge se produjo a las 20:15 horas al abandonar el establecimiento en que trabajaba y al que había regresado tras el encuentro con Eloy .- SEGUNDO.- A raíz de las investigaciones y seguimiento de los procesados, el siguiente día 1 de noviembre de 1997 tuvo lugar una entrada y registro, judicialmente autorizada, en el domicilio del procesado Héctor , que también lo era de sus padres, sito en el piso NUM001 puerta NUM002 del nº NUM003 del paseo de DIRECCION002 en Barcelona en el que fueron hallados 2.985.000 ptas. procedentes de la explotación de un kiosko a que se dedicaban éstos, así como un bote que contenía varios sobres de la sustancia "Manicol".- También en la misma fecha y con la correspondiente anuencia de los padres de dicho procesado la Comisión judicial practicó igual diligencia en la calle DIRECCION003 nº NUM004 bajos NUM002 en el que fueron intervenidos novecientos noventa y cinco gramos de ácido bórico, sustancia que de ordinario se utiliza para reducir la pureza de la cocaína, y una báscula de precisión.- TERCERO.- El procesado Eloy no presenta alteraciones psicológicas relevantes en su conducta que posee únicamente alteración en su esfera afectiva sin que repercuta en otros órdenes, siendo que desde años atrás se inició en el consumo de cocaína por vía nasal, llegando a crear adicción que le afectaba no considerablemente sus capacidades de conocer y querer.- CUARTO.- En la época de los hechos y en el mercado ilícito el gramo de cocaína alcanzaba un precio aproximado de seis mil pesetas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Eloy como responsable en concepto de autor/a de un delito contra la salud pública de posesión destinada al tráfico de estupefacientes que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la/s penas/s de NUEVE AÑOS Y DOS MESES de prisión con su/s accesoria/s de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000 PTS) con SESENTA DIAS de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de una tercera parte de las costas procesales.- Y debemos absolver y absolvemos libremente a Héctor y a Jorge de dicho delito contra la salud pública por el que también venían acusados, con los pronunciamientos inherentes.- Decretamos el decomiso de la sustancia estupefaciente intervenida, el dinero ocupado, las pastillas de cafeína y lidocaina, el billete falso y el teléfono portátil marca "Nokia".- Abónese para el cumplimiento de la/s penas/s privativa/s de libertad el tiempo permanecido en prisión preventiva por esta causa asi no se hubiere computado en otra.- Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días"

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 20.2 del Código Penal o subsidiariamente del artículo 21.1 del mismo texto legal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º, inciso primero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al no fijar la sentencia con claridad y precisión cuales son los hechos que se declaran probados. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º, inciso tercero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al consignarse en los hechos que se declaran probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al no haber resuelto la sentencia todas las cuestiones planteadas por la defensa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 28 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 20.2 del Código Penal o subsidiariamente del artículo 21.1 del mismo texto legal.

El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él no existen datos o elementos que permitan apreciar la eximente o eximente incompleta que se postula por adicción a las drogas ya que se dice que el acusado no presenta alteraciones psicológicas relevantes en su conducta y que posee únicamente alteración en su esfera afectiva sin que repercuta en otros órdenes, siendo que desde años atrás se inició en el consumo de cocaína por vía nasal, llegando a crear adicción que le afectaba no considerablemente sus capacidades de conocer y querer. El Tribunal de instancia, a tenor de lo que se acaba de dejar expresado, apreció la circunstancia atenuante de drogadicción prevista en el artículo 21.2 del Código Penal, rechazando la eximente tanto completa como incompleta, razonándose que no estaban afectadas sus capacidades de conocer y querer y que las depresiones y la ansiedad que padece únicamente repercuten en su afectividad.

La jurisprudencia de esta Sala ha examinado, en reiteradas ocasiones, las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuye su responsabilidad criminal. Doctrina jurisprudencial que podemos sintetizar de la siguiente manera:

  1. Eximente por intoxicación plena Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el número 2º del artículo 20 CP y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión (efecto psicológico).

    Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos caso, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión. Señalándose en la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1999 que podrá apreciarse la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición

  2. Eximente incompleta por drogadicción. Cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas pero sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuesto en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada (STS de 22 de mayo de 1998). Es decir, como señalan las Sentencias de esta Sala de 12 de julio y 18 de noviembre de 1999, se apreciará la eximente incompleta en los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante. Y también puede venir determinada dicha eximente incompleta bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, sicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS. de 14 de julio de 1999).

    Y la Sentencia de esta Sala 26 de marzo de 1997 aprecia la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a tales formas de dependencia (hepatitis, SIDA), que producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud.

  3. Atenuante por drogadicción. El artículo 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior.

    Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquélla.

    El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

    Esa adicción grave debe condicionar su conocimiento de la lícitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

    La Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1998 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Este móvil está ausente en los casos del gran narcotráfico en los que el elemento determinante de las acciones delictivas radica exclusivamente en la obtención de sustanciosos beneficios económicos. En estos casos, el impulso delictivo, no está desencadenado por la drogadicción del sujeto activo sino por el ánimo de enriquecimiento.

    Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala, -cfr. SSTS de 27 de septiembre de 1999, 5 de mayo de 1998, 9 de febrero de 1996 y 31 de mayo de 1995-, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple habito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la incidencia de la ingestión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación. ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas.

    Acorde con la doctrina que se deja mencionada, la adicción a las sustancias estupefacientes del acusado no permite apreciar una eximente completa ni incompleta ni sus padecimientos afectivos permiten alcanzar una situación que permitieran sostener una intensa y grave afectación de sus capacidades de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión.

    El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al no haber recogido en los hechos que se declaran probados que el acusado consumía habitualmente cocaína y que ello afectaba a su capacidad cognoscitiva gravemente así como a la comprensión de la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión.

Se señala para acreditar tal error, como documentos, lo siguiente:

  1. Declaración en el acto del juicio oral y en el sumario (folio 835 de la causa) del médico jefe del Servicio de Urgencias Eusebio .

  2. Pericial del Psiquiatra Jon en el acto del juicio oral y en el sumario (folios 714 y 716).

  3. Informe realizado por el Instituto Anatómico Forense de Valencia obrante al folio 717 de la causa.

Asimismo se alega error en cuanto a la cantidad de cocaína intervenida que no ha sido de 4.926 gramos y se designa para acreditar el error el análisis realizado en la Jefatura de Policía de Valencia (folio 302) y en el informe analítico que obra al folio 716.

Respecto al primer error referido a la capacidad del acusado, es de recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

Y ciertamente eso no sucede en el supuesto que examinamos; en el acto del juicio oral han emitido dictámenes los médicos forenses que reconocieron las facultades del acusado y su adicción a las drogas y tras afirmar que no tiene trastorno de la personalidad, se ratificaron en sus informes emitidos a lo largo de la instrucción de las diligencias y tras su examen puede comprobarse que al folio 333 obra incorporado informe emitido por médico forense en el que se hace constar que el acusado, si bien refiere ser adicto al consumo de cocaína, no se aprecian signos de intoxicación ni de abstinencia ni de alteraciones psico-patológicas y que la adicción es de grado moderado y al folio 776 obran los informes emitidos por los médicos forenses que fueron ratificados en el plenario y en los que se dictamina que el acusado tiene antecedentes de control y tratamiento psiquiátrico desde la infancia hasta 1983 por presentar un cuadro clínico de trastornos distímicos y rasgos de inestabilidad emocional de la personalidad, que manifiesta consumo de cocaína fumada y esnifada desde los 20 años de forma ocasional y más continuado en un último periodo, sin embargo dicho consumo no se ha podido objetivar en el examen y que clínica y psicométricamente tiene un nivel intelectivo dentro del término medio poblacional y que en el momento de su examen el acusado presenta conservadas sus facultades volitivas y cognoscitivas.

Así las cosas, este extremo del motivo no puede ser estimado.

Se denuncia igualmente error con relación a la cantidad de cocaína intervenida y en concreto que se trata de 492,6 gramos y no 4.926 gramos como se recoge en el relato fáctico.

Este alegado error si debe ser apreciado, ya que acorde con la doctrina de esta Sala sobre los dictámenes periciales se puede comprobar que el caso que nos ocupa se encuentra entre esos supuestos excepcionales. Ciertamente, el único informe analítico sobre las sustancias intervenidas emitido por el Area de Sanidad de la Delegación del Gobierno, incorporado al folio 716 de las actuaciones, deja clara constancia que la cocaína intervenida eran 492,61 gramos con una pureza del 92,7% y asimismo se intervinieron 0,86 gramos de esa misma sustancia. No existe ningún otro dato o elemento que pudiera ser tenido en cuenta por el Tribunal de instancia y que desvirtuara tal informe analítico, por lo que se puede afirmar que el Tribunal de instancia, al recoger la cantidad de cocaína intervenida al acusado se ha distanciado infundadamente del informe pericial mencionado, único practicado, y llega a conclusiones claramente divergentes del mismo.

Este extremo del motivo debe estimarse y, en consecuencia, se debe corregir, en la segunda sentencia, la cantidad de cocaína intervenida al acusado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º, inciso primero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al no fijar la sentencia con claridad y precisión cuales son los hechos que se declaran probados.

En concreto se denuncia que el Tribunal de instancia incide en quebrantamiento de forma al no consignar los concretos supuestos fácticos que tiene en cuenta para alcanzar la convicción de que sus capacidades de conocer y querer no están afectadas.

El motivo no puede prosperar.

Ciertamente no puede aducirse falta de claridad de los hechos probados porque entienda el recurrente que se han omitido datos en dicha narración que sean determinantes de la apreciación de la eximente completa o incompleta que se solicita cuando la falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo; no es eso lo que sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados, sin que deba reflejarse en la narración fáctica extremos que, aducidos por las partes, no han podido ser recogidos por el Tribunal al no deducirse, según su apreciación, de las pruebas practicadas.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º, inciso tercero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al consignarse en los hechos que se declaran probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo.

Se dice cometido ese quebrantamiento de forma al consignarse en los hechos que se declaran probados que el acusado no presenta alteraciones psicológicas relevantes en su conducta y que posee únicamente alteración en su esfera afectiva sin que repercuta en otros órdenes, siendo que desde años atrás se inició en el consumo de cocaína por vía nasal, llegando a crear adicción que le afectaba no considerablemente sus capacidades de conocer y querer.

El motivo no puede prosperar.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo; y de la lectura de la frases que se señalan en apoyo del motivo no se aprecia la concurrencia de ninguno de los presupuestos que se dejan antes expresados; las palabras o locuciones empleadas son perfectamente entendibles por cualquier persona, y no están presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; muy al contrario las expresiones aludidas se contraen a una descripción de hechos en lenguaje asequible, que no están incluidos en el tipo delictivo y que no se necesita de especiales conocimientos jurídicos para su comprensión.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al no haber resuelto la sentencia todas las cuestiones planteadas por la defensa.

Se dice que la sentencia no ha resuelto una de las cuestiones propuestas por la defensa en su calificación y concretamente que la incidencia del consumo de droga hasta el punto de que las facultades del acusado estaban mermadas en alto grado, hallándose en estado de intoxicación el día de autos.

No lleva razón el recurrente ya que el Tribunal de instancia ha dado puntual respuesta a la solicitud hecha por la defensa de que se apreciara una eximente por drogadicción lo que es rechazado por el Tribunal sentenciador que razona sobre la adicción a las drogas del acusado y que el grado de su intensidad únicamente permite apreciar una circunstancia atenuante.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el día 19 de octubre de 2001 ha estimado, como más acorde con la evolución del consumo de sustancias estupefacientes, considerar que el subtipo agravado de notoria importancia se aprecie a partir de las quinientas dosis referidas al consumo diario que aparece actualizado en un informe reciente del Instituto Nacional de Toxicología, y tratándose de la sustancia cocaína tal consumo diario es de 1,5 gramos, lo que hace un total de 750 gramos de sustancia base o tóxica para poder apreciar tal subtipo agravado, cantidad que no se ha superado en el presente caso, y en consecuencia, cuando no se superan dichas cifras, se aplicará la pena que se extiende de los tres años a los nueve años, individualizándose la pena atendidas las circunstancias concurrentes y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Con este alcance, el recurso debe ser parcialmente estimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Eloy contra sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 20 de julio de 2000, en causa seguida por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 11 de Barcelona con el 1/98 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito contra la salud pública contra Eloy y otro y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 20 de julio de 2000, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona excepto la cantidad de cocaína que se dice guardaba en una bolsa de plástico en el interior del vehículo con un peso de cuatro kilogramos novecientos veintiséis gramos (4.926 gramos) que se sustituye por cuatrocientos noventa y dos gramos (492).

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del primero y el segundo en lo que concierne a la aplicación de la agravante de cantidad de notoria importancia del número 3º del artículo 369 del Código Penal que se sustituye por el fundamento jurídico sexto de la sentencia de casación.

Al excluir tal agravante específica, como se trata de sustancia que causa grave daño a la salud, la pena a imponer se extiende de los tres años a los nueve años de prisión, debiéndose individualizar atendidas las circunstancias concurrentes y a la mayor o menor gravedad del hecho. En este caso ha concurrido una atenuante por adicción a las drogas, los que determina que la pena se imponga en la mitad inferior y atendida la pureza y cantidad intervenida y demás circunstancias concurrentes, se considera adecuada una pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES de prisión que se sustituye a la impuesta de nueve años y dos meses, manteniéndose el resto del pronunciamiento de la sentencia de instancia.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, no es de apreciar la agravante específica de cantidad de notoria importancia y se sustituye la pena privativa de libertad impuesta al acusado Eloy de nueve años y dos meses de prisión por la de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

34 sentencias
  • SAP Castellón 148/2004, 14 de Mayo de 2004
    • España
    • 14 Mayo 2004
    ...ha tenido por acreditada la adicción en perjuicio del reo y no probada a efecto de aplicar la atenuante. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 2002, rec. 4036/2000 analiza las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho ......
  • SAP Lleida 392/2014, 23 de Octubre de 2014
    • España
    • 23 Octubre 2014
    ...una intoxicación plena que anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión. Señalándose en las SSTS de 4.3.02 y 14.7.99, que podrá apreciarse la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimi......
  • SAP Lleida 250/2006, 30 de Junio de 2006
    • España
    • 30 Junio 2006
    ...una intoxicación plena que anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión. Señalándose en las SSTS de 4.3.02 y 14.7.99 que podrá apreciarse la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimin......
  • ATS 344/2021, 6 de Mayo de 2021
    • España
    • 6 Mayo 2021
    ...391/1999, de 11-3; 536/1999, de 26-3; 563/1999, de 15-4; 927/1999, de 2-6; 1323/1999, de 16-9; 1793/1999, de 22-12; 1833/1999, de 28-12; 421/2002, de 4-3; 1161/2002, de 17-6; 1914/2002, de 15-11; 843/2003, de 6-6; 1666/2003, de 5- 12; 45/2004, de 20-1; 46/2004, de 21-1; 513/2004, de 16-4; 5......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Consecuencias jurídicas del delito de asesinato
    • España
    • El delito de asesinato
    • 1 Junio 2017
    ...de 17 de julio (Tol 1371325). 303 STS 1450/1997, de 24 de noviembre; 1488/1998, de 26 de noviembre y 628/1999, de 22 de abril. 304 STS 421/2002, de 4 de marzo. 305 STS 1598/1998, de 16 de diciembre y 146/1999, de 26 de 306 STS 1248/2003, de 4 de octubre. CAPÍTULO IX | CONSECUENCIAS JURÍDICA......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR