STS 1157/1999, 14 de Julio de 1999

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1188/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1157/1999
Fecha de Resolución14 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Hugoy Carmela, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sec.3ª), por delito de ROBO, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por la Procuradora Sra.Galdiz de la Plaza.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrente instruyó procedimiento abreviado con el número 44/96 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sec.3ª), que con fecha 13 de enero de 1998, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero

Los acusados Hugoy Carmela, puestos previamente de acuerdo y actuando ambos con la finalidad de obtener un beneficio económico a costa de lo ajeno, sobre las dos horas de la madrugada del día 19 de mayo de 1996. tras fracturar el cristal de la puerta delantera izquierda del vehículo Renault 21 con matrícula G-....-GH, destinado al servicio público de taxi, que su propietario Sebastián, tenía estacionado y debidamente cerrado en la calle Juan Ramón Jiménez en el barrio del Cristo de la localidad de Aldaya (Valencia), entraron en su interior y se apoderaron de un teléfono móvil, con su funda, de una guía de Valencia, de una caja portamonedas y de unas gafas de sol, efectos pericialmente tasados en 70.800 pts, ocasionando en el automóvil unos daños que han sido pericialmente tasados en 16.050 pts. habiéndose recuperado con posterioridad la totalidad de los objetos sustraídos.

Segundo

A continuación, entre las 2.30 y 3 horas de esa misma madrugada, se dirigieron a la vivienda sita en la CALLE000núm. NUM000puerta NUM005de la citada localidad de Aldaya, propiedad y domicilio de Pedro Antonioy tras llamar a la puerta para cerciorarse de la ausencia de sus moradores, forzaron con instrumento adecuado la misma y penetraron en su interior donde se apoderaron de diversos aparatos telefónicos, prendas de vestir, joyas, documentos y otros efectos que han sido tasados en la suma de 340.475 pesetas, y totalmente recuperados por sus propietarios, y donde se produjeron daños tanto en la puerta de entrada como en otros objetos que han sido tasados en la cantidad de 42.250 pesetas, dándose precipitadamente a la fuga al percatarse de la presencia en una de las habitaciones de la hija de su moradora, que ello no obstante no los había oído al portar cascos para oír música.

Tercero

Alrededor de las 3.15 horas de esa misma madrugada fueron sorprendidos por una patrulla de la Policía Local de Aldaya, que ya había sido alertada del robo de la vivienda, cuando se encontraban examinando en el interior del vehículo Peugeot-106 matrícula G-....-UC, propiedad del hermano de la acusada, los efectos sustraídos tanto del interior del vehículo taxi como de la vivienda, los cuales fueron reconocidos por la policía que procedió a su detención así como a la ocupación de una maza forrada de cinta de plástico adhesiva, siendo trasladados a Comisaría donde el acusado escondió en uno de los sillones las dos cartillas de la caja de ahorros que aún permanecían en su poder y que habían sido sustraídas del interior de la vivienda.

Cuarto

Al tiempo de los hechos el acusado Hugo, contaba con 35 años de edad y había sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 4 de diciembre de 1990 por delito de homicidio a la pena de dieciséis años de reclusión menor y por otros dos delitos de amenazas a la pena de cuatro meses de arresto mayor y multa, y Carmela, contaba con 29 años de edad y carecía de antecedentes penales, teniendo ambos acusados notablemente alteradas sus facultades volitivas por la adición que desde más de cinco años ambos tenían a los opiáceos y benzodiacepinas, y de la que en varias ocasiones habían tratado de curar por vía de sometimiento a un tratamiento de desintoxicación.

  1. - La Sala de Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: CONDENAMOS A Carmelay a Hugo, como criminalmente responsables en concepto de autores del delito de robo continuado con fuerza en las cosas precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia en el acusado y atenuante de drogadicción en ambos acusados a la pena a cada uno de ellos de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena al pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, abonen conjunta y solidariamente a Sebastiánla cantidad de 16.050 pesetas y a Jose Franciscola cantidad de 16.050 pts y a Pedro Antonioen la de 42.250 pts. cantidades que devengarán hasta su completa satisfacción el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

    Se decreta el comiso de la maza con empuñadura envuelta en cinta adhesiva que les fue ocupada a los acusados. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos a ambos acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Declaramos la insolvencia de la acusada y la solvencia parcial del acusado aprobando los respectivos autos que a tal fin dictó el instructor.

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de los recurrentes Carmelay Hugobasó su recurso de Casación en los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, en relación con la falta de aplicación de la eximente incompleta del art.9.1 en relación con el 8.1 todos ellos del Código Penal de 1973, consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por falta de aplicación de la eximente incompleta del art. 9.1 en relación con el 8.1 todos ellos del Código Penal de 1973.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto que solicita su inadmisión, la Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 2 de julio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, articulado al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, alega error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Tribunal de instancia. Se fundan los recurrentes en los dictámenes periciales practicados que acreditan la intensidad y antigüedad de la drogadicción de los acusados, que sufren, según los dictámenes, una politoxicomanía, adquirida a una edad muy temprana (diecisiete y dieciocho años de edad), con dependencia de opiáceos y que afecta muy considerablemente a sus facultades mentales.

El motivo no precisa ser admitido. El propio hecho probado ya reconoce que ambos acusados tienen sus facultades volitivas notablemente alteradas por la adicción a sustancias estupefacientes, concreta que esta dependencia es de acusada antigüedad (superior a cinco años) e intensidad (a opiáceos y benzodiacepinas), así como persistencia ("que en varias ocasiones han tratado de curar por vía de sometimiento a un tratamiento de desintoxicación"). En consecuencia no cabe apreciar que, en el plano fáctico, concurra error alguno en la valoración del Tribunal, pues aún cuando el relato pudiese haber sido más minucioso en su expresividad en relación con el resultado de los dictámenes periciales, es lo cierto que no se aprecia en el mismo dato alguno que esté en contradicción con lo que los dictámenes periciales pueden acreditar, resultando suficiente para la evaluación jurídica de la drogadicción padecida por los acusados.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, denuncia la vulneración del art. 9.1º en relación con el 8.1º del Código Penal de 1973 (eximente incompleta), por falta de aplicación.

La sentencia enjuicia un hecho realizado con anterioridad a la entrada en vigor del Código Penal 1995, haciendo aplicación del Código Penal anterior. La doctrina de esta Sala (sentencias 1105/96 de 8 de abril, 603/97 de 31 de marzo, 583/97 de 29 de abril y 1517/97 de 5 de diciembre entre otras), venía aplicando en los supuestos de delincuencia funcional vinculada a las toxicomanías, con anterioridad a la entrada en vigor del Código Penal de 1995, la denominada trilogía de efectos penales:

  1. Eximente completa en los supuestos absolutamente excepcionales de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimina totalmente sus facultades de inhibición.

  2. Eximente incompleta en los supuestos de toxifrenías que deterioran de modo considerable las facultades cognoscitivas o volitivas del sujeto, de manera que la aplicación de la referida eximente incompleta puede venir determinada bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, sicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad.

  3. Por último cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más escasa, bien porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores que la heroína, bien por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, lo procedente era la aplicación de la atenuante analógica, sin que resultase aconsejable recurrir a la atenuante muy cualificada pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta.

Esta doctrina jurisprudencial se refleja también en el Nuevo Código Penal de 1995. Cuando la intoxicación por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas es plena o el agente se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, en sentido estricto, propio o agudo, de manera que se encuentre impedido para conocer la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa pretensión, se aplicará la eximente completa del art. 20.2 del Nuevo Código Penal; cuando no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad por dicha causa, pero sí algunos, procederá la aplicación de la eximente incompleta del núm. 1 del art. 21 y cuando el culpable actúe a causa de su "grave adicción", sin más, lo procedente será aplicar la atenuante prevista en el núm. 2 del citado artículo 21.

TERCERO

En el caso actual -en el que se ha aplicado el Código Penal anterior- nos encontramos ante una situación de adicción muy prolongada e intensa a una droga de efectos devastadores como es la heroína, asociada además al consumo adicional de benzodiacepinas, iniciada a edad muy temprana, persistente pese a los reiterados intentos de rehabilitación, y que la propia Sala sentenciadora considera que altera notablemente las facultades volitivas de los acusados, por lo que lo procedente, conforme a la doctrina anteriormente reseñada, es la apreciación de una eximente incompleta (sentencias de 23 de septiembre de 1997 y 23 de febrero de 1998), debiendo estimarse, en consecuencia, el recurso interpuesto.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por HugoY Carmela, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sec.3ª), CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

El Juzgado de Instrucción nº 3 de torrente, instruyó procedimiento abreviado 44/96 contra Carmela, con DNI nº NUM001, hijo de Narcisoy de Patricia, nacida en Valencia el día 8 de octubre de 1966 y vecina de Torrente, con domicilio en la CALLE001nº NUM002puerta NUM006, sin antecedentes penales, insolvente y en situación de libertad provisional por esta causa de la que únicamente estuvo privada con motivo de su detención el día 19 y 20 de mayo de 1996, ambos inclusive y contra Hugo, con DNI nº NUM003, hijo de Carlos Joséy de Penélope, nacido en Valencia, el día 10 de julio de 1960 y vecino de Valencia, con domicilio en la CALLE002num. NUM004puerta NUM007, con antecedentes penales, solvente parcial y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado con motivo de su detención los días 19 y 20 de mayo de 1996, se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, habiendo sido Presidente y Ponente el Excmo.Sr.D.Cándido Conde- Pumpido Tourón y haciéndose constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, en lo que no sean contradictorios con nuestra sentencia casacional.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, procede apreciar la concurrencia de una eximente incompleta de drogadicción, del art. 9.1º en relación con el 8.1º del Código Penal 1973, lo que determina la reducción de la penalidad en un grado conforme a lo prevenido en los arts. 66 y 56.2º del Código Penal 1973, estimando procedente individualizar la pena, atendiendo a la concurrencia de un delito continuado y a las circunstancias personales concurrentes en ambos acusados incluída la condena anterior del recurrente como autor de un delito de homicidio, en la cifra de tres años de prisión menor para Hugoy dos años de prisión menor para Carmela.III.

FALLO

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia debemos sustituir la atenuante de drogadicción apreciada a ambos acusados por la eximente incompleta y la pena privativa de libertad por la de tres años de prisión menor para Hugoy dos años de prisión menor para Carmela.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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