ATS, 21 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/12/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1388/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1388/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 21 de diciembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2021, en el procedimiento nº 321/20 seguido a instancia de D.ª Frida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 1 de febrero de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2022 se formalizó por la letrada D.ª Elena Iranzo Vilanova en nombre y representación de D.ª Frida, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de noviembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de idoneidad de las sentencias de contraste, por falta de contenido casacional y por falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 7 de septiembre de 2021, R. 309/2019; 10 de diciembre de 2021, R. 2249/2020; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 928/2021; 26 de enero de 2022, R. 1053/2021; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 26 de febrero de 2020, R. 2964/2017; 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si la acreditación de la pareja de hecho para lucrar una pensión de viudedad sólo o es posible mediante inscripción registral o documento público o si la acreditación de empadronamiento u otro documento o medio de prueba válido en derecho que demuestre la convivencia inequívoca se ajusta al art. 221 LGSS. Cuestiona error en la valoración de las pruebas aportadas. Denuncia infracción del art. 221.2 LGSS

La sentencia recurrida desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia. La actora convivió con el fallecido y tuvieron 3 hijas en común. El hombre murió el 5 de julio de 2017, la actora solicitó pensión de viudedad en diciembre de 2019 y le fue denegada por el INSS el 2 de enero de 2020 por como haberse constituido formalmente como pareja de hecho al menos 2 años antes del fallecimiento, por no mantener convivencia ininterrumpida de al menos 5 años inmediatamente anteriores como pareja de hecho registrada. Se desestimó la reclamación previa. La actora figura empadronada con el fallecido en un domicilio de la ciudad de Valencia entre el 22 julio de 2004 y 15 septiembre de 2014, fecha en que el varón se dio de baja en el padrón, continuando la actora con una de sus hijas. anteriormente la pareja y sus hijas estuvieron empadronadas en otro domicilio entre 1996 y 2004. El 8 de noviembre de 2016 se emite certificado por el Centro Mujer 24 horas de Valencia para acreditación de víctima de violencia de género o doméstica efectos de presentación de solicitud para el programa de la RAI, contando que es considerada para dicho organismo como víctima de violencia de género o doméstica con seguimiento por el Centro. El 7 de septiembre de 2014 en atestado de la policía se le entregó información de derechos como mujer víctima de violencia de género. Nos consta que estén inscritos como pareja de hecho en Registros públicos.

La Sala sobre el fondo recuerda las exigencias legales contenidas en el art. 221.2 LGSS, recordando el alcance de los requisitos para el acceso a la pensión de viudedad de parejas de hecho con cita de la jurisprudencia contenida en las SSTS de 2 de septiembre de 2014 (rcud. 1098/2012) y 19 de abril de 2016 (rcud.2828/2014) siendo el requisito de inscripción ineludible y diferente al de la propia convivencia, con dos exigencias: la material de convivencia estable durante el mínimo de 5 años y la formal ad solemnitatem de verificación de pareja constituida ante el Derecho con 2 años de antelación al hecho causante, siendo reconocida la pensión en exclusiva a las parejas de hecho registradas denominadas parejas de derecho. Criterio amparado por las SSTC 40/2014 45/2014, 60/2014. Concluye desestimando el recurso por no constar el requisito de inscripción de la pareja en los registros específicos existentes o mediante documento público. Además señala que no ha quedado acreditado que el fallecido fuera el autor de los incidentes que se pretenden calificar como violencia de género, no habiendo sido modificado el relato de hechos probados, con remisión a su doctrina en Sentencia de 11 de enero de 2021 y a la STS de 14 de octubre de 2020 (rcud. 2753/2018) en referencia a la relajación de exigencias contenida en el art. 220.1 LGSS respecto de los casos de separación o divorcio, no contemplados en el art. 221 para las parejas de hecho, que la falta de regulación se integra por la doctrina del TS, que no puede aplicar porque aunque constase la existencia de violencia de género, que no consta, se requiere además que la violencia concurriese al momento de la disolución de la pareja.

Se aportan dos Sentencia de contraste para un único motivo planteado por la parte, se trata de las STS Sala 3ª, sala contencioso-administrativo, de 3 diciembre de 2019 (rc. 5178/2017) y STS de 8 de octubre de 2020 (rcud. 2753/2018), hubiera sido necesario requerir a la recurrente para que seleccionar una sola sentencia de contraste, puesto que de conformidad con el art. 224.3 de la LRJS, sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación. Sin embargo, para el presente recurso el requerimiento de selección deviene innecesario, por existir una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso, no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y ninguna de las dos que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, siendo como seguidamente se expondrá una de ellas además inidónea (por ser de la Sala 3ª del TS). La recurrente no expone los hechos de la sentencia recurrida y de la aportada como sentencia de contraste (la que resulta idónea, la de la Sala IV del TS) en relación a la cuestión suscitada omitiendo realizar preceptivo el examen comparativo se conforma con señalar "a hechos y situaciones parecidas y pretensiones iguales ha habido por el juzgador valoración y resolución diferente", "este caso está lleno de similitud con la sentencia que nos ocupa" o "los hechos son similares en referencias a estas dos sentencias", tampoco la recurrente expone los fundamentos de la sentencias y por consiguiente las identidades sobre las que sostiene la contradicción que plantea en su recurso como puede comprobarse en las página 2 de su escrito de interposición, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

Además resulta preciso indicar respecto de la sentencia primera sentencia aportada como término de comparación, la STS Sala 3ª, sala contencioso-administrativo, de 3 diciembre de 2019 (rc. 5178/2017), que no resulta idónea como sentencia de contraste porque se ha dictado por un órgano jurisdiccional no previsto en el art. 219.1 y 2 LRJS. En este sentido la contradicción que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia distintas de la Sala de lo Social. La exclusión se funda en que "la función unificadora que la Sala Cuarta tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales" [ sentencias de 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010), 2 de junio y 22 de diciembre de 2016 ( R. 117/2015 y 658/2015) y 22 de febrero de 2017 (R. 999/2015) y 17 de mayo de 2018, R. 3598/2016 y AATS de 10 de febrero de 2021, R. 972/2020; 25 de mayo de 2021, R. 2412/2020; 26 de mayo de 2021, R. 2751/2020; 28 de septiembre de 20021, R. 4013/2020; 29 de marzo de 2022, R. 2002/2021, 20 de abril de 2022, R. 433/2021 y Autos, entre otros, de 14 y 21 de enero de 2016 ( R. 860/2015 y 1983/2015)] Tampoco procede a razonar por lo que se aprecia falta de fundamentación jurídica de la infracción legal alegada. La parte recurrente cita como precepto infringido el art. 221.2 LGSS, pero no expone las razones de dicha infracción a través del correspondiente motivo de casación (según exigen los arts. 224 1. b) y 224.2 LRJS, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal).

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( SSTS, entre otras, de 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 22 de julio de 2020, R. 418/2018; 23 de julio de 2020, R. 2389/2018; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018, 10 de diciembre de 2021, R. 2849/2020; 18 de enero de 2022, R. 4532/2019; 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/20019; 9 de febrero de 2022, R. 170/2020; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019 y 19 de abril de 2022, R. 2827/2018).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Igualmente se aprecia falta de contenido casacional por ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada por las SSTS de 22 de octubre de 2014 (rcud. 1025/2012), del Pleno, 11 de noviembre de 2014, rcud 3348/2013, 9 de febrero de 2015, rcud 2288/2014, 10 de febrero de 2015 (dos), rcud 125 y 2690/2014, 12 de febrero de 2015, rcud 3348/2013, 10 de marzo de 2015, rcud 2309/2014, 16 de diciembre de 2015, rcud 3453/2014, 1 de junio de 2016, rcud 207/2015, 7 de diciembre de 2016, rcud 3765/2014, y 12 de diciembre de 2017, rcud 203/2017, entre otras muchas.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (SSTS de 13 de octubre de 2020, R. 4337/2018; 29 de abril de 2021, R. 2238/2018; 6 de abril de 2022, R. 4408/2018; 26 de enero de 2022, R. 1373/2019 y AATS de 15 de marzo de 2022, R. 2705/2021; 26 de abril de 2022, R. 2407/2021 y 3104/2021; 27 de abril de 2022, R. 3492/2021 y R. 1681/2021 y 10 de mayo de 2022, R. 3131/2021, entre otras).

SEGUNDO

En sus alegaciones la parte recurrente considera que ha cumplido con el requisito de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pero como se ha argumentado anteriormente no cumple con las exigencias legales porque la parte recurrente en el escrito de interposición no realiza la preceptiva comparación de hechos, fundamentos y pretensiones para el motivo planteado, lo que constituye un defecto insubsanable y es causa de inadmisión, en aplicación del art. 225.4 LRJS en relación con el art. 224.1a) de dicho texto legal, incumpliendo las exigencias de este último precepto. Y en relación con la de fundamentación de la infracción legal, la parte procede a sostener que no admitir el recurso por su interés casacional vulneraría los arts. 9.3 y 14 y 24 CE pero sin haber realizado en el escrito de interposición ni razonado y fundamentado el motivo no cumple con las exigencias porque es necesaria razonar la pertinencia y fundamentación para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte y debió hacerlo en el escrito de interposición, como acaba de razonarse que se exige por el art. 224.2 in fine de la LRJS. Nada alega la parte recurrente respecto a la falta de idoneidad de la sentencia aportada de otro orden jurisdiccional ni la falta de contenido casacional que le fue comunicada por ser la decisión de la sala de suplicación coincidente con la doctrina unificada de esta Sala.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Elena Iranzo Vilanova, en nombre y representación de D.ª Frida contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 1 de febrero de 2022, en el recurso de suplicación número 2423/21, interpuesto por D.ª Frida, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia de fecha 24 de marzo de 2021, en el procedimiento nº 321/20 seguido a instancia de D.ª Frida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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