STS 888/2020, 8 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución888/2020
Fecha08 Octubre 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3380/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 888/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 8 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU), representada y asistida por la Letrada del Servicio Jurídico de dicha Universidad, contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación nº 448/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria en autos núm. 520/2018, seguidos a instancia de Dª. Laura contra la ahora recurrente.

Ha comparecido como parte recurrida Dª. Laura, representada y asistida en su calidad de afiliada por la Letrada del sindicato Comisiones Obreras Dª. Amaya Díez Merino.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de diciembre de 2018 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La actora viene prestando servicios para la Universidad del País Vasco.

SEGUNDO.- Dña. Laura suscribe, en fecha 9 de diciembre de 2010, con la Universidad del País Vasco contrato laboral temporal para sustituir a dña. Natividad durante su baja por comisión de servicios o ASIG FUNC UPV, prestando sus servicios como Laboral-Grupo 3, en el centro de trabajo ubicado en la Facultad de Farmacia (Álava); puesto de trabajo: técnico Especialista Laboratorio, nº RTP: L98; dotación nº 6.

Con efectos de 26 de febrero de 2012, la demandante cesa en el puesto de trabajo, por cese de la persona a la que sustituye.

TERCERO.- Dña. Laura suscribe, en fecha 27 de febrero de 2012, con la Universidad del País Vasco contrato laboral temporal de interinidad para cubrir temporalmente una vacante, prestando sus servicios como Laboral-Grupo 3, con la categoría profesional de Técnico Especialista Sanitario en el centro de trabajo ubicado en la Facultad de Farmacia (Álava); puesto de trabajo: técnico Especialista Laboratorio, nº RTP: L98; dotación nº 6.

CUARTO.- Mediante resolución de 2 de noviembre de 2017 de la Gerente de la UPV se convoca procedimiento para la promoción profesional del personal laboral fijo de Administración y Servicios previsto en el III Convenio Colectivo.

Mediante la resolución de 2 de noviembre de 2017 de la Gerente de la UPV se convoca concurso para la provisión de vacantes entre el personal laboral fijo de Administración Servicios de la UPV.

El puesto de trabajo ocupado por dña. Laura, está incluido en la Oferta de Empleo Público de 2017.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por la Letrada dña. Amaya Díez Merino, en nombre y representación del sindicato CCOO, que actúa en interés de su afiliada dña. Laura, contra la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitate, declaro que la relación laboral de la actora con la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibersitate, es indefinida hasta la cobertura reglamentaria del puesto por los procedimientos ordinarios condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, con las consecuencias inherentes a este pronunciamiento.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2019, en la que, estimando el motivo planteado a tal fin, se realiza una modificación del relato fáctico con el fin de añadir al Hecho probado octavo las siguientes redacciones:

"Que uno de los puestos incluidos en la Resolución de 2 de noviembre de 2017 era el de Técnico Especialista de Laboratorio nº RPT L 98, Dotación 6, puesto que, por Resolución de 8 de enero de 2018 de la Gerente por el que se aprobó la relación definitiva de aspirantes admitidos y excluidos en el procedimiento para la promoción profesional del personal laboral fijo de administración y servicios convocada el 2 de noviembre de 2017, ha quedado desierto".

"Que por Acuerdo de 7 de julio de 2016 -BOPV de 10 de agosto- el Consejo de Gobierno de la UPV/EHU aprobó la oferta de empleo público de 2016 para el personal laboral de administración y servicios, siguiendo las previsiones de la D. Transitoria Cuarta de la Ley 3/2004 del Sistema Universitario Vasco y con fecha de 14 de diciembre de 2017 con inclusión de otras 33 plazas -BOPV de 26 de diciembre-.".

Dicha sentencia consta del siguiente fallo:

"Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibersitatea, frente a la sentencia de 14 de diciembre de 2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gastéiz, en autos nº. 520/18, confirmando la misma en su integridad.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 500 euros.

Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.".

En fecha 9 de abril de 2019 se dicta Auto de aclaración de sentencia con la siguiente parte dispositiva:

"Que ha lugar a la subsanación solicitada por la representación de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea y, en consecuencia, el Fundamento de Derecho Tercero. b) de la sentencia de 21 de marzo de 2019 incorporará, in fine, el texto anteriormente indicado, que es el siguiente:

"Respecto a la alegación de no ser aplicable el artículo 70.1 EBEP a un proceso especial como es el que recoge la Disposición Transitoria 4ª del propio EBEP y la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, hemos de hacer las siguientes reflexiones.

De un lado, no consta que tal alegación se hubiera realizado en la instancia, ya que la sentencia impugnada nada menciona ni razona al respecto, siendo llamativo que la demandada no hubiera pretendido la subsanación-aclaración de aquella sentencia en el mismo sentido que lo solicita ahora. Ello supondría ya un obstáculo insalvable para entrar a resolver lo planteado, al ser cuestión novedosamente sustanciada en el recurso. No obstante lo cual, la Sala responderá a lo planteado.

De otro lado, en cuanto al fondo de la cuestión planteada, la misma ha de ser desestimada. Así, la Disposición transitoria 4ª de la Ley 3/2004 del Parlamento Vasco, referida al personal de administración y servicios, prevé lo siguiente:

"1.) El personal de administración y servicios de la Universidad del País Vasco que a la entrada en vigor de esta ley sea personal eventual o laboral temporal podrá, atendiendo a la clasificación de sus funciones, convertirse en funcionario o laboral fijo a través de un procedimiento libre de concurso-oposición, en el que se valorarán los servicios que hayan prestado en la Universidad del País Vasco con una puntuación máxima del 45 por 100 del total correspondiente a la fase de oposición.

  1. ) La citada valoración se aplicará en las tres primeras convocatorias de oferta pública de empleo desde que la ley entre en vigor.

  2. ) Hasta que se cumpla lo prescrito en el apartado anterior, el personal eventual o laboral temporal mantendrá su actual relación laboral, seguirá en los puestos de trabajo que ocupa actualmente y sus sueldos se adaptarán al régimen previsto por la ley".

    Por su parte, la Disposición transitoria 4ª del EBEP, referida a la Consolidación de empleo temporal, prevé lo siguiente:

    "1.) Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005.

  3. ) Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

  4. ) El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria.

    Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto.".

    Pues bien, no entendemos aplicables dichas previsiones al supuesto presente. La propia empresa recurrente argumenta en su recurso, al hilo de la cuestión ahora suscitada, que "esta disposición establece en su punto 1 que el personal de administración y servicios que a la entrada en vigor de esta ley sea personal laboral temporal -y esta es la situación del trabajador demandante visto el relato de hechos probados argumentación que no puede ser acogida. Y ello por cuanto que en modo alguno consta que la demandante hubiera estado en tal situación al momento de la entrada en vigor de la Ley 3/2004, lo que se produjo, según su Disposición Final a los 20 días de su publicación en el BOPV -12 de marzo de 2004-, siendo así que de los hechos probados se desprende que la primera contratación de la demandante tuvo lugar el 9 de diciembre de 2010 con contrato temporal para sustituir a una trabajadora en comisión de servicios -hecho probado segundo-, lo que supone que ni siquiera consta que prestara servicios a la entrada en vigor de la ley referida, por lo que la invocada Disposición Transitoria no le resulta de aplicación ni empece, por tanto, la aplicación del artículo 70 EBEP. A ello no obsta la argumentación de la recurrente de que la Fiscalía del Tribunal Supremo se habría pronunciado en tal sentido en un Recurso de casación para unificación de doctrina contra sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 2018, pues el criterio de la Fiscalía en nada vincula a esta Sala".

    Y manteniendo en su integridad el resto de la Sentencia.".

TERCERO

Por la representación de la Universidad del País Vasco se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencias de contraste para cada uno de los motivos citados en su recurso: la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de septiembre de 2017 (rollo 752/2017), para el primer motivo; la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo el 19 de julio de 2016 (rcud. 2258/2014), para el segundo motivo; y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 30 de octubre de 2017 (rcud. 410/2017), para el tercero.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de marzo de 2020 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de octubre de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demandada inicial, la Universidad del País Vasco, acude a la casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de esa Comunidad Autónoma que confirma la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria-Gasteiz que declara a la trabajadora como indefinida "hasta la cobertura reglamentaria del puesto por los procedimientos ordinarios".

  1. Como es de ver en la declaración de hechos probados, la trabajadora presta servicios para la Universidad recurrente desde el 9 de diciembre de 2010 -primero como interina por sustitución y, desde el 27 de febrero de 2012 y sin solución de continuidad, como interina por vacante-. La demanda rectora de este procedimiento se presentó el 11 de septiembre de 2018, siendo acogida favorablemente por la juzgadora de instancia sobre la base de que se había superado el plazo de tres años del art. 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).

  2. El recurso que ahora se nos formula suscita tres puntos de casación unificadora: a) que en el cómputo del plazo de tres años indicado ha de tenerse en cuenta el periodo en que las administraciones públicas han tenido prohibido contratar por aplicación de la legislación presupuestaria del periodo correspondiente a la crisis económica; b) que el incumplimiento del plazo para proveer reglamentariamente la plaza ocupada temporalmente no modifica la condición del trabajador; y c) que el art. 70 EBEP no es de aplicación a los procesos extraordinarios de consolidación de empleo temporal.

SEGUNDO

1. El primero de los motivos denuncia la indebida aplicación del art. 70.1 EBEP, alegando la imposibilidad de la Administración de sacar la oferta de empleo público desde el año 2012, debido a las limitaciones impuestas por las leyes de presupuestos.

Para satisfacer el requisito de la contradicción que impone el art. 219.1 LRJS, la parte recurrente invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 septiembre 2017 (rollo 752/2017). En ella se acoge la pretensión de la Administración empleadora y se desestima la demanda de declaración de indefinición de quien venía prestando servicios desde 2004 mediante sucesivos y variados contratos temporales, siendo el último de ellos de 2009 y bajo la modalidad de interinidad por vacante.

La sentencia de contraste niega que se haya superado el plazo de tres años del art. 70.1 EBEP porque entiende que éste no corría mientras la administración estuvo imposibilitada de convocar procesos selectivos por imperativo legal. Como se ha visto, la sentencia recurrida no valora ese efecto de las normas presupuestarias de limitación del gasto coincidentes con el periodo de duración del contrato.

Es evidente, pues, que las sentencias comparadas alcanzan soluciones opuestas ante situaciones que presentan fuertes analogías, tanto fácticas, como de debate jurídico y pretensiones.

  1. Esta Sala IV del Tribunal Supremo se ha pronunciado ya de modo reiterado en relación con el alcance de la interpretación y aplicación del art. 70 EBEP. Particularmente, además, hemos resuelto supuestos análogos al que se nos plantea, partiendo en todo caso de lo que fue resuelto en la STS/4ª/Pleno de 24 de abril de 2019 (rcud. 1001/2017), en la que sostuvimos que el plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP "no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático". Y precisábamos que el art. 70 EBEP "va referido a la ejecución de la oferta de empleo público", de ahí que serán las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a determinar si lo que se puede haber producido, en realidad, es una utilización incorrecta de una contratación temporal que carezca de causa habilitante.

    Lo que el precepto en cuestión hace es imponer obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. En realidad el art. 70 EBEP fija en tres años la duración máxima de la interinidad, pero dicho plazo va referido a la "ejecución de la oferta pública de empleo", lo que, obviamente, exige la existencia de tal oferta ( STS/4ª de 18 julio 2019 -rcud. 1010/2018-).

    Y hemos puesto de relieve que ello no implica negar que pueda suceder que la conducta de la empleadora aboque a que, antes de que transcurra cualquier plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de fraude o abuso, frente a los que los tres años no sería en modo alguno un escudo protector que impidiese las consecuencias legales anudadas a tales situaciones). En todo caso, el referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante. Es fácil imaginar supuestos (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo) en que no podría asignarse tal consecuencia. Por ello, reiteramos una vez más, que serán las circunstancias específicas de cada supuesto las que provoquen una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal.

  2. En relación con la STJUE de 5 junio 2018, Montero Mateos, C-677/16, hemos señalado que compartimos que haya de considerarse fraudulenta una situación en la que un empleado público, nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva-, ocupe, en el marco de varios nombramientos o durante un período injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años desempeñando de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando tal mantenimiento de esa situación en esa plaza se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada vacante. Y, precisamente, ése es el criterio que la Sala ha venido aplicando cuando ha entendido que no había causa ni razón alguna que pudiera justificar la no realización efectiva de las convocatorias públicas de empleo ( STS/4ª/Pleno de 24 abril 2019, antes citada).

    En el caso que ahora analizamos la Administración demandada estuvo, durante gran parte de la duración del contrato, impedida legalmente para convocar la plaza ocupada interinamente, por estar suspendida la oferta de empleo público; lo que impide apreciar -a falta de otros datos que no constan en los hechos probados- la concurrencia de fraude de ley o abuso de derecho. Esta circunstancia ha sido admitida por esta Sala para justificar la duración de la situación de interinidad por vacante, aunque, en todo caso, insistimos en que la clave de nuestra doctrina se halla en negar la automaticidad de la conversión en indefinido por el mero transcurso del plazo del art. 70 EBEP.

TERCERO

1. Todo lo expuesto nos lleva a acoger favorablemente la pretensión del recurso de casación para unificación de doctrina de la parte demandante, puesto que hemos de rechazar el segundo de los motivos del mismo dado que la sentencia que se invoca para el contraste resuelve un supuesto que no presenta las identidades exigibles.

  1. Así, la STS/4ª de 19 julio 2016 (rcud. 2258/2014) -que es la que aporta para el segundo motivo- no se refiere a un supuesto de interinidad por vacante, sino por sustitución; y, en consecuencia, la cuestión de los efectos de la cobertura de la plaza le es del todo ajena.

  2. Por otra parte, por lo que hace al tercer y último motivo, para el que se invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 octubre 2017 (rollo 410/2017), si bien sí cabría apreciar la concurrencia de la contradicción en la medida en que, a la postre, ésta rechaza que sea aplicable el plazo del art. 70 EBEP para convertir un contrato temporal en otro indefinido, lo cierto es que la respuesta que acabamos de dar en el anterior Fundamento comprende también la de este motivo.

  3. En consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de dicha clase interpuesto por la parte demandada y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda inicial.

  4. Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 228 y 235.1 LRJS, procede decretar la devolución de los depósitos y consignaciones dados, en su caso para recurrir, y absolver en costas a la parte recurrente, tanto en esta fase casacional, como en suplicación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Universidad del País Vasco/EUSKAL HERRIKO UNIBERTISTATEA (UPV/EHU) frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de marzo de 2019 (rollo 448/2019) y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de dicha clase interpuesto por la misma parte recurrente y, en consecuencia, revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria-Gasteiz, dictada el 14 de diciembre de 2018 en los autos 520/2018 y desestimamos la demanda de Dª Laura, absolviendo a la demandada de los pedimentos que en la misma se contenían. Se absuelve a la parte recurrente de las costas de ambos recursos y se decreta la devolución de los depósitos que, en su caso, hubiere efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

15 sentencias
  • STS 705/2021, 1 de Julio de 2021
    • España
    • 1 Julio 2021
    ...en la condición de personal indefinido no fijo (PINF) o en la de personal fijo. Casos similares han sido resueltos por las SSTS 888/2020 de 8 octubre (rcud. 3380/2019) y 952/2020 de 3 noviembre (rcud. 1664/2019), pero en esta ocasión debemos realizar argumentaciones nuevas por cuanto expond......
  • STS 508/2021, 11 de Mayo de 2021
    • España
    • 11 Mayo 2021
    ...de lo debatido en suplicación muestra que ese enfoque no es exacto. Por eso, siendo el supuesto muy similar al resuelto en las SSTS 888/2020 de 8 octubre (rcud. 3380/2019) y 952/2020 de 3 noviembre (rcud.1664/2019), acabará resultando imposible trasladar de manera automática su La sentencia......
  • STS 837/2021, 21 de Julio de 2021
    • España
    • 21 Julio 2021
    ...tres años a que alude el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). Casos similares han sido resueltos por las SSTS 888/2020 de 8 octubre (rcud. 3380/2019) y 952/2020 de 3 noviembre (rcud. 1664/2019), pero la posterior 708/2021 de 1 julio (rcud. 50/2020) ya advirtió sobre ......
  • ATS, 21 de Diciembre de 2022
    • España
    • 21 Diciembre 2022
    ...planteado por la parte, se trata de las STS Sala 3ª, sala contencioso-administrativo, de 3 diciembre de 2019 (rc. 5178/2017) y STS de 8 de octubre de 2020 (rcud. 2753/2018), hubiera sido necesario requerir a la recurrente para que seleccionar una sola sentencia de contraste, puesto que de c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR