STS 508/2021, 11 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución508/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 284/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 508/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 11 de mayo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Universidad del País Vasco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha el 29 de octubre de 2019, en su recurso de suplicación núm. 1703/2019, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad del País Vasco contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Vitoria, que resolvió la demandas sobre reconocimiento de relación laboral de carácter fijo o indefinido no fijo interpuesta por D. Juan, D. Rafael, D. Edurne, D. Roman, D. Roque y D. Simón contra la Universidad del País Vasco.

Se han personado en el recurso y han presentado escrito de impugnación D. Juan, D. Rafael, D. Edurne, D. Roman, D. Roque y D. Simón a través de su Letrado D. D. Javier García de Vicuña Meléndez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Presentada demanda sobre reconocimiento de relación laboral de carácter fijo o indefinido no fijo por D. Juan, D. Rafael, D. Edurne, D. Roman, D. Roque y D. Simón frente a la Universidad del País Vasco fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Vitoria, en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

PRIMERO. - Los actores vienen prestando servicios para la UPV según los datos que a continuación se relacionan:

D. Juan, suscribió un único contrato de trabajo con la Universidad del País Vasco el día 24 de octubre de 2005 contrato laboral temporal al amparo del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre para cubrir temporalmente una vacante, prestando sus servicios como laboral- grupo III en el centro de trabajo ubicado en la Vicegerencia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el puesto de trabajo de técnico especialista informático, puesto RPT 289, puesto que fue creado como técnico especialista de laboratorio.

Una copia del contrato y del cambio de denominación del puesto obra a los folios 62 a 63 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

D. Rafael, suscribió un único contrato de trabajo con la Universidad del País Vasco el día 24 de octubre de 2005 contrato laboral temporal al amparo del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre para cubrir temporalmente una vacante, prestando sus servicios como laboral- grupo III en el centro de trabajo ubicado en la Vicegerencia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el puesto de trabajo de técnico especialista informático, puesto RPT L 301, puesto que fue creado como técnico especialista de laboratorio.

Una copia del contrato y de la denominación del puesto obra a los folios 70 y 71 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

D. Roque, suscribió su último contrato de trabajo con la Universidad del País Vasco el día 20 de diciembre de 2001 contrato laboral temporal al amparo del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre para cubrir temporalmente una vacante, prestando sus servicios como laboral- grupo I en el centro de trabajo ubicado en la Vicegerencia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el puesto de trabajo de analista de sistemas, puesto RPT L215, puesto que fue creado como analista de centros.

Una copia del contrato y de la denominación del puesto obra a os folios 51 a 53 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

D. Simón, suscribió un único contrato de trabajo con la Universidad del País Vasco el día 2 de noviembre de 2005 contrato temporal al amparo del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre para cubrir temporalmente una vacante, prestando sus servicios como laboral- grupo III en el centro de trabajo ubicado en la Vicegerencia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el puesto de trabajo de técnico especialista informático, puesto RPT L244, puesto que fue creado como oficial de laboratorio.

Una copia del contrato y de la denominación del puesto obra a los folios 75 a 77 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

D. Edurne, suscribió su último contrato de trabajo con la Universidad del País Vasco el día 24 de octubre de 2005 contrato laboral temporal al amparo del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre para cubrir temporalmente una vacante, prestando sus servicios como laboral- grupo III en el centro de trabajo ubicado en la Vicegerencia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el puesto de técnico especialista informático, puesto RPT L300, puesto que fue creado como técnico especialista de laboratorio.

Una copia del contrato y de la denominación del puesto obra a los folios 57 a 60 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

D. Roman suscribió un único contrato de trabajo con la Universidad del País Vasco el día 11 de enero de 2013 contrato laboral temporal al amparo del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre para cubrir temporalmente una vacante, prestando sus servicios en el centro de trabajo ubicado en la Vicegerencia del Campus de Álava, en el puesto de trabajo de oficial de mantenimiento, puesto RPT L108.

Una copia del contrato obra al folio 67 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

SEGUNDO. - Mediante resolución de 4 de enero de 2011 del Gerente de la UPV se convocó concurso para la provisión de vacantes entre el personal laboral fijo de la Administración y Servicios de la UPV.

Una copia de la resolución y de los puestos convocados obra a los folios 113 a 131 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

TERCERO. - Mediante Resolución de 14 de julio de 2011 del gerente de la UPV/EHU se convocó procedimiento para la promoción profesional del personal laboral fijo de Administración y servicio previsto en el III Convenio Colectivo.

Asimismo por Resolución de 2 de diciembre de 2011 del gerente de la UPV/EHU se convocó procedimiento para la segunda promoción profesional del personal laboral fijo de administración y servicios previsto en el III Convenio Colectivo.

Una copia de las resoluciones obra a los folios 152 a 159 y 175 a 182.

CUARTO. - Mediante acuerdo del consejo de gobierno de la UPV/EHU, en su sesión de 7 de julio de 2016 se aprobó la oferta de empleo público del año 2016 para el personal laboral de administración y servicios.

Una copia del acuerdo obra a los folios 206 a 208 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

Asimismo mediante acuerdo de 14 de diciembre de 2017 del Consejo de Gobierno de la UPV/EHU, se ratificó el acuerdo de 23 de octubre de la mesa negociadora del PAS laboral y se aprobó la oferta de empleo público del año 2017 para el personal laboral de administración y servicios.

Una copia del acuerdo obra a los folios 214 y 2015 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

QUINTO. - Los demandantes accedieron a sus contratos por medio de bolsas de trabajo existentes en la UPV, continuando las contrataciones indicadas en el hecho probado primero vigentes en la actualidad".

  1. En la parte dispositiva de dicha sentencia consta lo siguiente: "Que estimo la demanda interpuesta por D. Juan, D. Rafael, D. Edurne, D. Roman, D. Roque y D. Simón, contra la empresa Universidad del País Vasco y en consecuencia declaro que la relación laboral de los actores con la Universidad del País Vasco es indefinida no fija hasta la cobertura reglamentaria de la vacante ocupada por los procedimientos ordinarios debiendo las partes estar y pasar por la anterior declaración".

SEGUNDO

La Universidad del País Vasco, representada y asistida por la Letrada del Servicio Jurídico de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, presenta recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, quien dictó sentencia el 29 de octubre de 2019, en su recurso de suplicación núm. 1703/2019, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la empresa Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, contra la sentencia del Juzgado delo Social nº 4 de los de Vitoria/Gasteiz, de 6 de junio de 2019, dictada en el procedimiento 106/2019; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos concretar en 900 euros".

En la sentencia citada se admitió modificar el primer hecho probado en los términos siguientes:

"PRIMERO. - Los actores vienen prestando servicios para la UPV según los datos que a continuación se relacionan:

D. Juan, suscribió un único contrato de trabajo con la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO el día 24 de Octubre de 2005 contrato laboral temporal al amparo del Real Decreto 2720/7998 de 18 de diciembre para cubrir temporalmente una vacante, prestando sus servicios como laboral - grupo lll - en el centro de trabajo ubicado en la Vicegerencia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el puesto de trabajo de técnico especialista informático, puesto RPT L 259, Dot 50, puesto que fue creado como técnico especialista de laboratorio según consta en el BOPV de 1 de septiembre de 2005. La categoría profesional del Sr, Juan es la de Técnico Especialista TICs.

Una copia del contrato y del cambio de denominación de puesto obra a los folios 62 a 65 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

D. Rafael suscribió un único contrato de trabajo con la UNIVERS/DAD DEL PAÍS VASCO el día 24 de Octubre de 2005 contrato laboral temporal al amparo del Real Decreto 2720/7998 de 18 de diciembre para cubrir temporalmente una vacante, prestando sus servicios como laboral - grupo lll - en el centro de trabajo ubicado en la Vicegerencia de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, en el puesto de trabajo de técnico especialista informático, puesto RPT L 301, Dot 48, puesto que fue creado como técnico especialista de laboratorio según consta en el BOPV de 1 de septiembre de 2005. La categoría profesional del Sr. Rafael es la de Técnico Especialista TICs.

Una copia del contrato y de la denominación del puesto obra a los folios 70 a 73 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

D. ] Roque, suscribió su último contrato de trabajo con la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO el día 20 de Diciembre de 2001 contrato laboral temporal al amparo del Real Decreto 2720/7998 de 75 de diciembre para cubrir temporalmente una vacante, prestando sus servicios como laboral - grupo I - en el centro de trabajo ubicado en la Vicegerencia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el puesto de trabajo de analista de sistemas, puesto RPT L215, Dot 5, puesto que fue creado como analista de centros, según consta en el BOPV de 19 de diciembre de 2007. La categoría profesional del Sr. Roque es la de Técnico Superior TICs,

Una copia del contrato y de la denominación del puesto obra a los folios 51 a 53 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido

D. Simón, suscribió un único contrato de trabajo con la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO el día 2 de Noviembre de 2005 contrato laboral temporal al amparo del Real Decreto 2720/1998 de I8 de diciembre para cubrir temporalmente una vacante, prestando sus servicios como laboral - grupo III - en el centro de trabajo ubicado en la Vicegerencia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el puesto de trabajo de técnico especialista informático, puesto RPT L 244 , Dot 14, puesto que fue creado como oficial de laboratorio según consta en el BOPV de 19 de diciembre de 2007. La categoría profesional del Sr. Simón es la de Técnico Especialista TICs

Una copia del contrato y de la denominación del puesto obra a los folios 75 a 77 de Ias actuaciones dándose su contenido por reproducido.

D Edurne, suscribió su último contrato de trabajo con la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO el día 24 de Octubre de 2005 contrato laboral temporal al amparo del Real Decreto 2720/7998 de 18 de diciembre para cubrir temporalmente una vacante, prestando sus servicios como laboral - grupo III - en el centro de trabajo ubicado en la Vicegerencia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el puesto de técnico especialista informático, puesto RPT L300, Dot 47, puesto que fue creado como técnico especialista de laboratorio. La categoría profesional del Sr Edurne es la de Técnico Especialista TICs

Una copia del contrato y de la denominación del puesto obra a los folios 57 a 60 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

D. Roman suscribió un único contrato de trabajo con la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO el día 11 de enero de 2013 contrato laboral temporal al amparo del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre para cubrir temporalmente una vacante, prestando sus servicios en el centro de trabajo ubicado en la vicegerencia del Campus de Álava, en el puesto de trabajo de oficial de mantenimiento, puesto RPT L 108, Dot 26s.

Una copia del contrato obra a los folios 6 7 a 68 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido, La categoría profesional del Sr. Roman es la de Técnico Especialista Electricidad/Electrónica".

Se admitió, así mismo, modificar el hecho probado segundo, cuya redacción definitiva es la siguiente:

"Mediante resolución de 4 de enero de 2011 del Gerente de la UPV se convocó concurso para la provisión de vacantes entre el personal laboral fijo de la Administración y Servicios de la UPV, que fue resuelto con fecha 10 de marzo de 2011.

Una copia de la resolución y de los puestos convocados obra a los folios 113 a 131 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido".

También se modificó el hecho probado tercero del modo que sigue:

"Mediante Resolución de 14 de julio de 2011 del gerente de la UPV/EHU se convocó procedimiento para la promoción profesional del personal laboral fijo de Administración y servicio previsto en el III Convenio Colectivo que fue resuelta a lo largo del mes de febrero de 2012.

Asimismo, por Resolución de 2 de diciembre de 2011 del gerente de la UPV/EHU se convocó procedimiento para la segunda promoción profesional del personal laboral fijo de administración y servicios previsto en el III Convenio Colectivo, siendo resuelta con fecha 19 de enero de 2012.

Una copia de las resoluciones obra a los folios 152 a 159 y 175 a 182".

Se admitió finalmente la modificación del hecho probado cuarto, cuya redacción definitiva es la siguiente:

"El Acuerdo de 30 de junio de 2016, Conjunto de las mesas negociadoras del PAS Laboral Funcionario, regula los criterios mínimos que han de regir las convocatorias de pruebas selectivas de los procesos de ingreso, previstas en el acuerdo de 9 de junio de 2016, conjunto de las mesas negociadoras del PAS laboral y del Pas funcionario, que prevé la ejecución conjunta de la Oferta de Empleo Público de 2016 y 2017, en ejecución de dicha DT4ª de la Ley del Sistema Universitario Vasco.

Mediante acuerdo del consejo de gobierno de la UPV/EHU, en su sesión de 7 de julio de 2016 se aprobó la oferta de empleo público del año 2016 para el personal laboral de administración y servicios.

Una copia del acuerdo obra a los folios 206 a 208 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

Asimismo, mediante acuerdo de 14 de diciembre de 2017 del Consejo de Gobierno de la UPV/EHU, se ratificó el acuerdo de 23 de octubre de la mesa negociadora del PAS laboral y se aprobó la oferta de empleo público del año 2017 para el personal laboral de administración y servicios.

Una copia del acuerdo obra a los folios 214 y 2015 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido".

TERCERO

1. La Letrada del Servicio Jurídico de la Universidad del País Vasco/Euskal herriko Unibertsitatea presentó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia recurrida. Aporta como sentencias de contraste las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de mayo de 2017, rec. 87/2017 y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2019, rec.1756/2018.

  1. D. Juan, D. Rafael, D. Edurne, D. Roman, D. Roque y D. Simón a través de su letrado D. Javier García de Vicuña Meléndez presentan escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.

  2. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Mediante providencia de 16 de marzo de 2021, se designa nuevo ponente, por necesidades del servicio, al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín y se señaló como fecha de votación y fallo el día 5 de mayo de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, planteado por la UPV y asumido por el Ministerio Fiscal, consiste en decidir si la prolongación de los contratos de interinidad por vacante más allá de los tres años previstos en el art. 70.1 EBEP, los convierte en contratos indefinidos no fijos.

No obstante, el estudio de lo debatido en suplicación muestra que ese enfoque no es exacto. Por eso, siendo el supuesto muy similar al resuelto en las SSTS 888/2020 de 8 octubre (rcud. 3380/2019) y 952/2020 de 3 noviembre (rcud.1664/2019), acabará resultando imposible trasladar de manera automática su solución.

  1. La sentencia de instancia declaró que la relación laboral de los trabajadores demandantes era de carácter indefinido no fijo. Consta en los hechos que los trabajadores han estado vinculados por contratos de interinidad por vacante desde los años 2001 (1 trabajador), 2005 (3 trabajadores) o 2013 (1 trabajador), según los casos. Los demandantes accedieron a sus contratos por medio de bolsas de trabajo existentes en la UPV. Se identifica en los hechos probados diversas promociones para la provisión de vacantes de promoción profesional en cumplimiento del III Convenio Colectivo (4-01-2011 y 14-07-2011), así como la aprobación de la oferta pública de empleo para 2016 y 2017 (acuerdos Consejo de Gobierno de la UPV/EHU de 7-07-2016 y 14-12-2017).

    Los demandantes denunciaron que sus contratos de interinidad por vacante habían devenido en fraude de ley, toda vez que su duración se había prolongado extraordinariamente, apoyándose, a estos efectos, en el art. 70 EBEP, así como en el art. 4.2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla el art. 15 ET. La UPV se opuso a dicha pretensión y defendió que no era aplicable el art. 70 EBEP, por cuanto los contratos de trabajo de la mayoría de los demandantes se suscribieron con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma, defendiendo, por el contrario, que la provisión de vacantes estaba regulada por la Disposición Transitoria 4ª del Sistema Universitario Vasco, en relación con el III Convenio Colectivo del PAS laboral de la UPV/EHU y la Disposición Transitoria Cuarta del EBEP, con el contenido dado a dicha norma por el art. 19.9 de la Ley de Presupuestos del Estado de 2018, razón por la cual debía desestimarse la demanda, toda vez que los puestos de trabajo de los demandantes fueron incorporados a los procesos de provisión de vacantes, pactados convencionalmente, donde quedaron desiertos, activándose, desde entonces, la legislación anticrisis, habiendo sido incluidos en la oferta de empleo de 2016 y 2017, cuya ejecución se debía efectuar en 2017-2018.

  2. La sentencia de instancia concluye, examinando el supuesto concreto, que los contratos de trabajo de los demandantes han superado con creces los plazos del art. 70 EBEP, una vez entrado en vigor, entendiendo, además, que su duración ha sido inusualmente larga, por lo que declara los contratos de trabajo como indefinidos no fijos, subrayando que, "...la modalidad de contratación utilizada en este caso no puede mantenerse "sine die", y de forma discrecional por la empleadora que es lo que está ocurriendo en el caso de los demandantes, por lo que debe declararse que la relación laboral que une a las partes es de carácter indefinido no fijo, hasta la cobertura reglamentaria de las vacantes respectivamente ocupadas por los demandantes".

  3. La Sala de suplicación, con base al párrafo 64 de la STJUE de 5 de junio de 2018, C-677/16 y precisando expresamente que, hace abstracción de lo establecido en el art. 70.1 EBEP (FD 2º, párrafo segundo), considera que la duración de los contratos es inusualmente larga (17 años para el señor Roque, y 13 años para los señores Juan, Rafael, Simón y Edurne), incluido el celebrado en 2013, sin que dicha conclusión pueda enervarse por las dificultades presupuestarias referidas a la contratación de nuevo personal, porque sólo se refieren a determinados años, y que, con anterioridad a dichas limitaciones presupuestarias, no se produjo convocatoria alguna para cubrir las plazas, pues entiende que no hay prueba sobre el particular. Subraya, a estos efectos, que los demandantes pueden acceder a múltiples derechos previstos en el III Convenio, anudados al tiempo trabajado, que revelan la incoherencia de la situación, dado que trabajadores interinos pueden disfrutar, por la anormal prolongación de sus contratos, de derechos propios de los trabajadores fijos, como la promoción interna (art. 17.1), los trienios (art. 57), la jubilación voluntaria incentivada (art. 104.1.b), el derecho a la jubilación parcial y contrato de relevo (art. 105.1.c) y el derecho a un día de libre disposición a los 15 años de antigüedad, aplicable al señor Roque ( art. 26.2). Considera igualmente que el EBEP se aplica partir de su entrada en vigor a las contrataciones de los actores que lo fueron con anterioridad a la misma y que ello no significa atribuir carácter retroactivo al artículo 70. 1 EBEP. Insiste, de acuerdo con doctrina previa de la propia sala, que el plazo de tres años del artículo 70 EBEP determina el límite admisible de contratación temporal, aunque decide no fundar la sentencia en dicho criterio. Subraya que, en el caso concreto, acreditado que, desde las respectivas contrataciones, hasta las primeras promociones internas, convocadas en 2011 y resueltas en 2012, no se intentó cubrir, de ningún modo, las vacantes de los demandantes, habiendo transcurrido 9 años en uno de ellos y más de 5 años en otros tres, lo cual evidencia que no concurren razones que permitan justificar la larga duración de los contratos de interinidad.

    Sostiene, por tanto, que, si bien la UPV convocó los procesos de promoción interna reiterados, así como las ofertas de empleo público mencionadas, no acreditó específicamente que los puestos de trabajo, ocupados por los demandantes, estuvieran incluidos en dichos procesos, siendo ésta una de las razones, por las que concluye que los contratos de trabajo han devenido indefinidos no fijos, dada su larga duración, sin que se haya procedido a convocar los procesos para su cobertura. Apoya especialmente dicha conclusión en que, aunque se hubiera demostrado que los puestos de trabajo de los demandantes estaban incluidos en los procesos de cobertura mencionados, desde las fechas de contratación hasta dichas convocatorias habían transcurrido 9 años sin cubrir la vacante del trabajador contratado en 2001 y más de 5 años para los tres restantes, dándose la circunstancia de que en dichos períodos no hubo limitación presupuestaria para la cobertura de las vacantes, destacando que, "...la UPV, para sus particulares cálculos, hace tabla rasa del período anterior a 2012, ni existe para ella, ni siquiera se interrumpe por los avatares de 2012".

SEGUNDO

La UPV se opone al reconocimiento de la condición de trabajadores indefinidos no fijos de los demandantes y articula tres motivos de casación unificadora.

  1. En el primero, denuncia que la sentencia recurrida, ha infringido lo dispuesto en el art. 7, 70.1 y 83 EBEP, en relación con los arts. 14, 15, 16 y la Disposición Transitoria 1ª del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de Administración y servicios. Aporta como sentencia de contraste la STS 23 de mayo de 2019, rcud. 1756/18.

  2. Denuncia, en el segundo, que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 3 RDL 20/11, de 30 de diciembre, en relación con el art. 23.1.1 Ley 272012, de 29 de junio de PGE 2012; el art. 23.1.1 Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de PGE para 2013; el art. 21.1 Ley 22/2013, de 23 de diciembre de PGE para 2014; el art. 21.1 Ley 26/2014, de 26 de diciembre, de PGE 2015; art. 20.1 Ley 478/15, de 29 de octubre, de PGE para 2016; art. 19.1.1 Ley 3/2017, de 20 de junio, de PGE para 2017 y el art. 19.1.1 Ley 6/2018, de 3 de julio, de PGE para 2018. Aporta la misma sentencia de contraste que en el precedente.

  3. Articula un tercer motivo de casación, en el que denuncia la aplicación retroactiva del art. 70 EBEP, con vulneración de los arts. 7, 70, 83 y Disposición Final Cuarta EBEP. Aporta como sentencia referencial la STSJ Madrid de 8-05-2017, rec. 87/2017.

TERCERO

1. Por razones sistemáticas, resolveremos, en primer lugar, el tercer motivo de casación y, en segundo lugar, el primero y el segundo de manera conjunta.

  1. La UPV denuncia que, la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente el art. 70 EBEP, que ha desplegado retroactivamente e invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de mayo de 2017, R. 87/17, que fue dictada en un proceso por despido contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid. La actora en ese caso venía prestando servicios con la categoría de auxiliar de enfermería desde el 2 de julio de 2003 para cubrir de forma interina la vacante 16.131 vinculada a la oferta pública de empleo 2004. Se comunicó su cese con efectos del 30 de junio de 2016 por la adjudicación definitiva de dicha plaza derivada del proceso de consolidación de empleo convocado por Orden de 3 de abril de 2009 y resuelto el 21 de junio de 2016. En la instancia se declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

    En suplicación se estima el recurso de la Comunidad de Madrid, declara válidamente extinguido el contrato de la actora, y considera que, el marco temporal de tres años no es aplicable a un proceso de consolidación de empleo, el cual está regulado en la disposición transitoria 4ª EBEP como procesos que se desarrollan en varias fases sin tener preestablecida una duración determinada en dicha norma. Por otra parte, la orden de la convocatoria se remite al convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, y ni este ni la citada orden fijan un plazo de ejecución determinado ni imponen el de tres años aplicado en la instancia. Finalmente, la sentencia de contraste descarta la retroactividad del EBEP, ni siquiera desde su entrada en vigor, para las relaciones jurídicas nacidas anteriormente, y el hecho de que una disposición transitoria regule el sistema de consolidación de empleo evidencia que la intención del legislador fue excluir el art. 70 de la regulación de ese sistema especial. En definitiva, y por lo que aquí interesa, la sala niega la calificación de indefinido del contrato de trabajo por el hecho de que haya durado más de tres años.

  2. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

  3. A la vista de las anteriores exigencias, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, no puede considerarse que, los supuestos, analizados por las sentencias comparadas, sean contradictorios y en este sentido no basta la afirmación de la sentencia de contraste sobre la no aplicación del EBEP a relaciones nacidas con anterioridad a su entrada en vigor, pues la misma se produce en el seno de una serie de argumentos relativos a la no aplicación del citado cuerpo legal en relación con un supuesto de hecho diferente al de la sentencia recurrida. En efecto, en la sentencia de contraste se produce una extinción en el marco de la cobertura de una vacante como consecuencia de un proceso extraordinario de consolidación de empleo, con su normativa específica en el convenio colectivo aplicable, y al que no se entiende aplicable el artículo 70 EBEP por varios motivos y nada similar sucede en la sentencia recurrida en la que no hay referencia alguna a que las vacantes ocupadas por los actores estén incluidas en un proceso de tales características.

CUARTO

1. La UPV apoya sus dos primeros motivos de casación en la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2019, R. 1756/2018, que examina el caso de una trabajadora, contratada en interinidad por vacante el 1 de agosto de 2008 por la Consejería de Educación de la CAM, la cual había prestado servicios con anterioridad para la misma administración demandada mediante contrato de relevo desde el 1 de octubre de 2003, planteándose igualmente demanda de declaración de indefinida no fija.

La sentencia de contraste estima el recurso de la CAM y casa y anula la dictada en suplicación que estimó la demanda, siguiendo la doctrina de la Sala que cita, según la cual no cabe la conversión del contrato en indefinido no fijo por el sólo hecho de que su duración exceda de los tres años a que se refiere el art. 70 EBEP, y no se aprecian indicios de abuso o fraude en la demora, porque esta se debió a la crisis económica y a las normas que restringieron el gasto público.

  1. Como vemos, la doctrina de la sentencia referencial, mantenida en numerosas ocasiones por esta Sala, entre otras, en STS 322/2019 de 24 abril (rec. 1001/2017, Pleno) y 536/2019 de 4 de julio (rcud. 2357/2019, Pleno), ha establecido los criterios siguientes:

    1. La posibilidad de que la conducta de la empleadora aboque a que, antes de que transcurra cualquier plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad.

    2. El referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante y transformarla en un vínculo de duración indefinida.

    3. La necesidad de examinar lo ocurrido (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo; aplicación de reglas pactadas colectivamente; etc.) para tomar una decisión.

    4. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto las que provoquen una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal.

  2. La sentencia referencial, con apoyo expreso en doctrina del TJUE, concluye que el artículo 70 EBEP no puede comportar que el transcurso de tres años convierta una interinidad por vacante en contrato de duración indefinida y reprocha a la sentencia allí recurrida que hubiera resuelto el litigio aplicando esa

    automaticidad.

    Dicha circunstancia no concurre en la sentencia recurrida, toda vez que en su FD 8º, párrafo segundo, deja perfectamente claro "...haremos abstracción de lo establecido en el art. 70.1 EBEP, en el que es ahora nuestro argumentario".

  3. La sentencia referencial, al igual que hemos hecho en otras muchas, por todas 13 y 14 de abril de 2021, rcuds. 4611/18 y 1022/19, explica que "son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión", siendo "los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal".

    La sentencia recurrida, como hemos expuesto (FD 1º, apartado 4), orilla la aplicación del artículo 70 EBEP, aunque utilice otros resortes interpretativos donde reaparece el plazo de tres años, pero referido ya a la duración máxima de ciertos contratos de trabajo temporales. Se trata, por tanto, de una causa distinta, a la de la sentencia referencial, para la novación de los contratos de interinidad en indefinidos no fijos.

    La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, confirmada por la recurrida, pone de relieve el tiempo transcurrido desde la contratación del trabajador hasta la aprobación de las normas que impedían la convocatoria de plazas controvertidas, destacando que, "...la modalidad de contratación utilizada en este caso no puede mantenerse "sine die", y de forma discrecional por la empleadora que es lo que está ocurriendo en el caso de los demandantes, por lo que debe declararse que la relación laboral que une a las partes es de carácter indefinido no fijo, hasta la cobertura reglamentaria de las vacantes respectivamente ocupadas por los demandantes". La sentencia de suplicación desestima los recursos interpuestos frente a ella y refuerza su línea argumental en los términos expuestos (FD 1º, apartado 4, como adelantamos más arriba).

    Por consiguiente, es patente que, los fallos de las sentencias comparadas son contradictorios, pero no obedecen a doctrinas contradictorias, sino a una única: el artículo 70 EBEP no disciplina la duración máxima de una interinidad por vacante, debiendo examinarse todas las circunstancias del caso (conducta de la empleadora, posibles impugnaciones de las convocatorias, normas de congelación de plazas, convenios colectivos, tareas desempeñadas realmente, eventual cadena de contrataciones, etc.) para determinar si la relación de interinidad por vacante ha ido más allá de lo que permiten las normas que la autoriza.

    Pues bien, la UPV ha seleccionado una sentencia de contraste, que aborda exclusivamente el juego del artículo 70 EBEP, mientras que el debate habido en suplicación aquí va mucho más allá, puesto que examina específicamente las circunstancias del caso concreto. Por ello, no debe confundirse nuestra reiterada posición respecto del juego del artículo 70 EBEP (que no disciplina la duración de una relación laboral), con la aceptación incondicionada de la validez de cualesquiera interinidades por vacante. Es así, porque la Administración empleadora ha de observar una conducta coherente con la naturaleza de ese contrato, que le obliga a cumplir la normativa específica para la cobertura de esas vacantes y, en caso de conflicto, corresponde al tribunal, que conozca del caso, la valoración de las argumentaciones y pruebas aportadas al litigio para determinar si, el negocio jurídico se ha transformado desde la perspectiva de su duración temporal; en esa tarea, claro está, puede desempeñar su papel, tanto el principio de facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC) cuanto la carga que pesa sobre la empleadora en orden a justificar la considerable duración de la vacante (217.3 LEC).

    Así pues, acreditado que, tanto el Juzgado de lo Social como la Sala del País Vasco han procedido a valorar el caso concreto en su integridad, al margen de que se coincida o no con su conclusión, es claro que no podemos considerar que exista contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial, dictada por esta Sala de casación.

    Conviene precisar, en todo caso, que, tanto en la sentencia de contraste, como en otras muchas, que han dado lugar a que estimemos numerosos recursos de casación unificadora formalizados por entidades empleadoras que habían sido condenadas a reconocer a quien demandaba la condición de PINF como consecuencia de que la interinidad por vacante había sobrepasado el plazo de tres años contemplado en el artículo 79 EBEP. Por eso interesa recalcar que no

    estamos ahora procediendo a un cambio de criterio sino, precisamente y como tanto la sentencia del Juzgado de lo Social cuanto la recurrida advierten, a extraer las consecuencias de que la decisión sobre el tema se adopte tomando en cuenta todos los datos del caso, fácticos o normativos, sin el apoyo mecánico en el referido precepto del EBEP, en el que anida una obligación de hacer para la entidad empleadora, cuyo cumplimiento no puede quedar al arbitrio del deudor de la obligación, pero no un tope máximo de temporalidad.

QUINTO

1. Por las razones expuestas, oído el Ministerio Fiscal, una vez acreditada la inexistencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las sentencias traídas de contraste, no queda otra opción, en la actual fase procesal, que la desestimación del recurso de casación unificadora, interpuesto por la UPV-EHU contra la sentencia recurrida, con la consiguiente declaración de firmeza de la misma.

  1. Conforme a lo dispuesto en los arts. 228 y 235.1 LRJS, procede decretar la pérdida del depósito, constituido por la UPV para recurrir, así como imponerle las costas, causadas a la contraparte en cuantía de 1.500 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Universidad del País Vasco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha el 29 de octubre de 2019, en su recurso de suplicación núm. 1703/2019, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad del País Vasco contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Vitoria, que resolvió la demandas sobre reconocimiento de relación laboral de carácter fijo o indefinido no fijo interpuesta por D. Juan, D. Rafael, D. Edurne, D. Roman, D. Roque y D. Simón contra la Universidad del País Vasco.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Se ordena destinar el depósito y consignaciones, que se hubieran podido constituir a sus fines legales.

  4. Imponer a la citada Universidad las costas causadas a la parte recurrida en la cuantía de 1.500 euros

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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