STSJ Comunidad de Madrid 436/2017, 8 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución436/2017
Fecha08 Mayo 2017

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

ROLLO Nº: RSU 87/2017

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

J zdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 04 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 964/2016

RECURRENTE:CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

RECURRIDOS: Dª Fátima

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a ocho de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº. 436

En el recurso de suplicación nº 87/2017 interpuesto por el Letrado LETRADO DE COMUNIDAD AUTONOMA en nombre y representación de CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de los de MADRID, de fecha 3 de noviembre de 2016, ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 964/2016 del Juzgado de lo Social nº 04 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Fátima contra CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA

COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 3 DE NOVIEMBRE DE 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que estimo la demanda por despido improcedente interpuesta por DÑA. Fátima contra CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha 30 de septiembre de 2016 del que el demandante fue objeto, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o abonarle una indemnización de 28.006,37 euros, conforme lo establecido en el fundamento de derecho noveno. Se advierte a la empresa demandada que de no optar por la indemnización lo hace por la readmisión. Si se produjese la readmisión se deberán abonar los salarios de tramitación desde el despido hasta la fecha de notificación de la presente resolución, en la cuantía de 51,81 euros por día".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1º) La actora viene prestando servicios para la demandada en la Residencia de Mayores Reina Sofía, con la categoría de Auxiliar de Enfermería, una antigüedad de 2/07/2003, cubriendo de forma interina la vacante nº NUM001 vinculada a la oferta de empleo público correspondiente al año 2004, con un salario base mensual de

1.554,33 euros brutos, con inclusión de prorrata de pagas extra (folios 14 a 32)

  1. ) La actora suscribió en fecha 2/07/2003 contrato de interinidad para cobertura de vacante con la demandada (folio 14), en cuya cláusula primera establece:

    El trabajador contratado ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los art. 13.2 y 3 del vigente Convenio Colectivo, la vacante número NUM001 de la categoría profesional AUXILIAR DE ENFERMERÍA vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2004

  2. ) Por escrito de la demandada de fecha 18/08/2016 (folio 15), se comunica a la actora lo siguiente:

    "Por la presente se comunica a Fátima, con DNI NUM000 categoría Auxiliar de Enfermería, que debido a la adjudicación definitiva del NPT NUM001 que Vd. ocupa, derivada del proceso de consolidación de empleo recientemente resuelto, el próximo 30 de septiembre de 2016 será el último día de prestación de servicios en este Centro"

  3. ) Por Orden de 3/04/2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convoca proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (Grupo IV, Nivel 3, Área D) (folios 54 a 56)

  4. ) Por resolución de 17/02/2012 de la Dirección General de Función Pública, se aprueban las relaciones definitivas de aspirantes admitidos y excluidos en el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (Grupo IV, Nivel 3, Área D), se publica la relación de excluidos y se anuncia la celebración del ejercicio de la fase de oposición del citado proceso selectivo (folios 57 a 67)

  5. ) Por resolución de 21/06/2016 de la Dirección General de Función Pública, se resuelve el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (Grupo IV, Nivel 3, Área D) (folios 548 a 565)

  6. ) Por resolución de 29/07/2016 de la Dirección General de Función Pública, se procede a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (Grupo IV, Nivel 3, Área D), siendo adjudicado el NPT NUM001 a Dña. Zaida (folios 580 a 589)".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 15 de marzo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. Fátima fue contratada por la Comunidad de Madrid (en adelante "CM") el 2 de julio de 2.003, con contrato de interinidad, para ocupar la vacante NUM001 . Esta plaza fue cubierta a través de un proceso extraordinario de consolidación de empleo, convocado por Orden de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de 3 de abril de 2.009, cuya resolución en fecha 21 de julio de 2.016 dio lugar a que el 29 de ese mes el Órgano administrativo correspondiente adjudicase dicha plaza a Dª Zaida, notificando a la Sra. Fátima el cese de su relación laboral.

Ésta impugnó esa decisión mediante demanda en cuyo suplico pidió "se tenga por interpuesta demanda en materia de despido y subsidiariamente reclamación de cantidad contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid y, previos los trámites legales pertinentes, dicte en su día Sentencia por la cual, estimándola (sic) misma, declare el derecho de la actora a su readmisión en las mismas condiciones en las que venía desarrollando su trabajo con anterioridad al cese, con abono de los salarios dejados de percibir o se proceda a la indemnización prevista en el ET para el despido improcedente o subsidiariamente se le abone la indemnización establecida por cese en contrato de tiempo cierto".

El Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid dictó sentencia el 3 de noviembre de 2016 en la que resolvió:

  1. ) Calificar la relación laboral existente entre las partes procesales como de carácter indefinido, por haber rebasado el plazo de 3 años, máxima duración que entendía permitida a tenor del art. 70 de la Ley 7/2007 .

  2. ) Determinar que el fin de esa relación laboral constituía despido.

  3. ) Descartar la nulidad de ese despido.

  4. ) Concluir que el despido era improcedente, atendiendo a la jurisprudencia iniciada a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2014, de la que deducía que el fin de los servicios de la actora tenía que haberse articulado a través del cauce del procedimiento del art. 52 c) ET, con los requisitos formales establecidos a tal efecto, todo lo cual llevaba a entender que "En el presente caso, no se ha indemnizado a la trabajadora conforme al apartado b) del art.53 del ET, ni se ha hecho constar alegación alguna a causa económica, y de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 21 de diciembre de 2005, Recurso de Casación para la unificación de doctrina núm. 5470/2004, el no cumplir el requisito implica la improcedencia del despido".

  5. ) Reconocer a la actora el derecho a percibir indemnización por despido improcedente calculada en los términos fijados en la disposición transitoria vigésima del ET, según redacción del RD Legislativo 3/2012; esto es, 45 días de salario por año trabajado respecto al tiempo de servicios previo a la entrada en vigor de dicha disposición y 33 días de salario por año trabajado a partir de dicha fecha.

La CM ha recurrido esa decisión, atacando los tres pilares básicos en los que se asienta: la duración que podía tener el contrato de interinidad de la actora, la concurrencia de causa legal para el fin de ese contrato y la inexistencia de derecho a indemnización derivada de esa extinción. Esas tres cuestiones son abordadas en sendos motivos de suplicación, que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El primero de ellos mantiene que la decisión de instancia no es acorde con la regulación del art.

70 L 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante "EBEP "), en relación con la disposición final cuarta de la misma Ley, toda vez que este último precepto acordó que la entrada en vigor del EBEP se produjese el mes siguiente a su publicación (hecho que tuvo lugar en el BOE de 13 de mayo de 2007), de modo que las previsiones de su art. 70 no podían aplicarse retroactivamente a un contrato suscrito el 2 de julio de 2003, años antes de dicha entrada en vigor, y que...

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