STS 303/2020, 12 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2020
Número de resolución303/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 515/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 303/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 12 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Doña Melisa, representada y asistida por el letrado D. Gonzalo de Federico Fernández y el interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la letrada Dña. Begoña González de Zárate Lorente, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 381/2017, formulado frente a la sentencia de fecha 16 de febrero de 2017, dictada en autos 1029/2016 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, seguidos a instancia de Doña Melisa, contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre despido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de febrero de 2017, el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: 1.- Que desestimo las excepciones de indebida acumulación de acciones y falta de acción. 2.- Que estimo la demanda por despido improcedente interpuesta por DÑA. Melisa contra CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha 30 de septiembre de 2016 del que la demandante fue objeto, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora o abonarle una indemnización de 15.638,11 euros, conforme lo establecido en el fundamento de derecho décimo tercero. Se advierte a la empresa demandada que de no optar por la indemnización lo hace por la readmisión. Si se produjese la readmisión se deberán abonar los salarios de tramitación desde el despido hasta la fecha de notificación de la presente resolución, en la cuantía de 48,37 euros por día".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La actora viene prestando servicios para la demandada en el Centro Ocupacional "Ángel de la Guarda", por medio de contrato de interinidad a tiempo completo de fecha 17/11/2010, siendo la antigüedad de 30/04/2008, con un salario de 1.451,13 euros brutos mensuales, con inclusión de prorratas de pagas extraordinarias (folios 42 y 43, 61 a 79).

SEGUNDO.- La actora suscribió en fecha 17/11/2010 contrato de interinidad para cobertura de vacante con la demandada (folios 42 y 43), en cuya cláusula primera establece:

"El trabajador contratado ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los art. 13.2 y 3 del vigente Convenio Colectivo, la vacante Nº NUM000 de la categoría profesional AUXILIAR DE HOSTELERIA vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 1999".

TERCERO.- Por escrito de la demandada de fecha 13/09/2016 (folio 44), se comunica a la actora lo siguiente:

"Mediante las Resoluciones de 22, 27 y 29 de julio de 2016, de la Dirección General de la Función Pública, se procede a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de las categorías profesionales de Diplomado en Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería respectivamente.

En consecuencia, le notifico la finalización de su contrato de la categoría profesional de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, en el/la centro de trabajo C.O. "ANGEL DE LA GUARDA de este Organismo Autónomo, el día 30 de septiembre de 2016, en el N.P.T. NUM000, y de conformidad con lo estipulado en la/s cláusula/s 4ª de su contrato".

CUARTO.- Por resolución de 27/07/2016 de la Dirección General de Función Pública, se procede a la adjudicación de destinos al personal seleccionado correspondiente a la convocatoria de Oferta de Empleo Público de OPE, para personal laboral, aprobada por ORDEN de 03-04-2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería (Grupo V Nivel 1 Área C), siendo adjudicado el NPT NUM000 a Dña. Zaira (folios 48, 49, 55, 56).

QUINTO.- La actora suscribe con la demandada contrato de interinidad con la categoría de Pinche de cocina con inicio 30/12/2016 para prestar sus servicio en la Residencia Manoteras, para sustituir a Dña. Beatriz durante la situación de baja por incapacidad temporal (folios 57 y 58)".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos en parte el Recurso de Suplicación número 381/2017 formalizado por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia número 60/2017 de fecha 16 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid, en sus autos número 1029/2016, seguidos a instancia de DOÑA Melisa frente a la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA, por despido, revocamos la resolución impugnada y declaramos procedente la extinción del contrato, sin derecho a indemnización al mantenerse la relación laboral entre las partes. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizaron, por la representación procesal de Doña Melisa y por la Comunidad de Madrid, los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de mayo de 2017 (rec. 87/2017), en el caso de la trabajadora y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2017 (rec. 498/2017), en el caso de la Comunidad de Madrid.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 31 de mayo de 2018, se admitieron a trámite los presentes recursos, dándose traslado de los mismos a las partes contrarias para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de que los recursos formalizados deben ser en este trámite desestimados por falta de contradicción. Instruido el Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 25 de febrero de 2020 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para la votación y fallo el 1 de abril de 2020.

Se inició la deliberación telemáticamente el día 1 de abril de 2020, en el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con varias prórrogas, y se concluyó en la fecha de su firma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada

  1. - La cuestión planteada en los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina es si la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, convierte o no en indefinido no fijo el contrato de interinidad de la recurrente que se extinguió por cobertura reglamentaria de la vacante, así como si la trabajadora recurrente tiene derecho o no a la indemnización correspondiente a la extinción por causas objetivas prevista en el artículo 53.1 b) ET.

  2. - La trabajadora venía prestando servicios para la Comunidad de Madrid desde 2010 como auxiliar de hostelería con un contrato de interinidad por vacante (vacante núm. NUM000). Se le comunicó la extinción de su contrato con efectos de 30 de septiembre de 2016 por haberse cubierto la vacante que ocupaba interinamente mediante el proceso extraordinario de consolidación del empleo convocado por Orden de 3 de abril de 2009 y resuelto en 2016.

  3. - La trabajadora impugnó la extinción de su contrato, estimándose la demanda por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid de 16 de febrero de 2017 (proc. 1029/2016).

    Partiendo de que el contrato de trabajo de la trabajadora había devenido en indefinido no fijo, por la mera superación del plazo de tres años mencionado en el artículo 70.1 EBEP, la sentencia declaró la improcedencia del despido por no haberse seguido las formalidades del artículo 53 ET.

  4. - La Comunidad de Madrid interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social. El recurso fue parcialmente estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 14 de diciembre de 2017 (rec. 381/2017).

    El TSJ entiende que "efectivamente, el contrato de la actora devino indefinido no fijo", pero considera que no era preciso seguir las formalidades del artículo 53 ET al tratarse de "un cese procedente". Para el TSJ ese cese debería ser en principio indemnizado con veinte días de salario por año de servicio. Pero, como la trabajadora había vuelto a ser contratada interinamente por la Comunidad de Madrid, el TSJ entiende que no debía ser indemnizada. Por todo ello, la sentencia del TSJ de Madrid revoca la sentencia del juzgado de lo social, declara procedente la extinción del contrato de trabajo, "sin derecho a indemnización al mantenerse la relación laboral".

SEGUNDO

Los recursos de casación para la unificación de doctrina

  1. - La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 14 de diciembre de 2017 (rec. 381/2017) ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina tanto por la trabajadora como por la Comunidad de Madrid.

  2. - El recurso de casación para la unificación de doctrina de la trabajadora invoca como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 8 de mayo de 2017 (rec. 87/2017), que, en aplicación de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14, de Diego Porras I), declara que, en supuestos como el planteado, se tiene derecho a la indemnización de veinte días de salario por año de servicio. Para el recurso de casación para la unificación de doctrina de la trabajadora, la infracción de la sentencia recurrida estaría, precisamente, en no haber aplicado la doctrina que emana de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14, de Diego Porras I).

  3. - Por su parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad de Madrid, invocando como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 29 de junio de 2017 (rec. 498/2017), solicita la casación y anulación de la sentencia del TSJ recurrida y que se resuelva el debate planteado en suplicación declarándose que no se está "en el ámbito de aplicación del artículo 70.1 EBEP".

  4. - El Ministerio Fiscal informa en el sentido de apreciar falta de contradicción en los dos recursos de casación para la unificación de doctrina.

Respecto del recurso de la trabajadora, el Ministerio Fiscal sustenta la falta de contradicción entre la sentencia del TSJ recurrida y la de contraste ( STSJ de Madrid de 8 de mayo de 2017) en el hecho de que, en principio y en base a la STJUE 14 de septiembre de 2016 (C-596/14, de Diego Porras I), ambas sentencias entienden que procede la indemnización de veinte días de salario por año de servicio. Lo que sucede -razona el Ministerio Fiscal- es que la sentencia recurrida acaba por no reconocer el derecho a esa indemnización porque la trabajadora fue nuevamente contratada por la Comunidad de Madrid.

Respecto del recurso de la Comunidad de Madrid, el Ministerio Fiscal sostiene la ausencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste (la STSJ Madrid de 29 de junio de 2017), en el hecho de que, en la de contraste, el debate en suplicación consistió en que la extinción del contrato no debió de tener lugar porque la persona que ganó el concurso no ocupó finalmente la plaza convocada.

TERCERO

La doctrina correcta

  1. - Apreciamos, oído el Ministerio Fiscal, que existe contradicción entre la sentencia del TSJ de Madrid recurrida y la sentencia de contraste esgrimida en el recurso de casación para la unificación de doctrina de la trabajadora. Y existe contradicción porque la sentencia recurrida acaba negando que la trabajadora tenga derecho a la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, mientras que la sentencia de contraste (la del TSJ de Madrid de 8 de mayo de 2017) sí reconoce el derecho a la indemnización de veinte días de salario por año de servicio por aplicación de la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14, de Diego Porras I).

    De conformidad con la doctrina de la Sala, en supuestos como el presente no se tiene derecho a la indemnización de veinte días de salario por año de servicio prevista en el artículo 53.1 b) ET, pero no por el argumento que esgrime la sentencia recurrida, sino por lo que decimos a continuación.

    Por lo que se refiere a la extinción de forma regular del contrato de interinidad por vacante, tras las SSTJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16, Montero Mateos) y 21 de noviembre de 2018 (C-619/17, de Diego Porras II), hemos dicho con reiteración que no procede el abono de la indemnización prevista en el artículo 53.1 b) ET, ni la aplicación de la doctrina de la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C- 596/14, de Diego Porras I), rectificada por las SSTJUE antes citadas.

    Nos remitimos en este sentido, por todas, a las SSTS 13 de marzo de 2019 (Pleno, rcud. 3970/2016); 8 de mayo de 2019 (rcud. 3921/2017 y 544/2018); 9 de mayo de 2019 (rcud. 288/2018, 318/2018 y 1154/2018); y 12 de junio de 2019 (rcud 314/2018).

    En consecuencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina de la trabajadora debe ser desestimado.

  2. - También apreciamos, oído el Ministerio Fiscal, que existe contradicción por lo que se refiere al recurso de casación para la unificación de doctrina de la Comunidad de Madrid.

    En efecto, la sentencia del TSJ de Madrid recurrida en casación para la unificación de doctrina parte de la aplicación al caso del artículo 70.1 EBEP, mientras que la de contraste (la del TSJ de Madrid de 29 de junio de 2017) parte de lo contrario y rechaza la aplicación del citado artículo 70.1 EBEP. Los pronunciamientos sobre este extremo son, así, divergentes.

  3. - Respecto a la determinación de cuál sea la doctrina correcta, hemos dicho con reiteración que lo que hace el artículo 70.1 EBEP es imponer obligaciones a las administraciones públicas fijando un plazo de tres años para la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar, sin que lo establecido en ese precepto permita concluir que la mera superación del plazo de tres años, sin que se haya producido fraude o abuso en la contratación, pueda tener como consecuencia la novación de los contratos de interinidad por vacante ni tampoco que estos contratos hayan de tener una duración máxima de tres años, pues como se ha dicho ese plazo va referido a la ejecución de la oferta de empleo público.

    Nos remitimos, en este sentido y entre otras, a nuestras sentencias de 24 de abril de 2019 (Pleno, FD Tercero, 3, rcud. 1001/2017); 4 de julio de 2019 (Pleno, FD Tercero, rcud. 2357/2018); 18 de julio de 2019 (FD Segundo, 3, rcud. 1010/2018); 19 de julio de 2019 (FD Segundo, 3, rcud. 3975/2917); 12 de noviembre de 2019 (FD Tercero, rcud. 2503/2018); 20 de noviembre de 2019 (FD Tercero, 2, rcud. 2732/2018); 5 de diciembre de 2019 (FD Tercero, 2, rcud. 1986/2018); y 17 de diciembre de 2019 (FD Segundo, 3, rcud. 1758/2018).

    En consecuencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina de la Comunidad de Madrid debe ser estimado.

CUARTO

La desestimación del recurso de la trabajadora y la estimación del recurso de la Comunidad de Madrid

  1. - Conforme a lo razonado, el recurso de casación para la unificación de doctrina de la trabajadora debe ser desestimado.

  2. - Por el contrario, y de conformidad con lo razonado, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina de la Comunidad de Madrid, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, revocar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid de 16 de febrero de 2017 (autos 1029/2016) y desestimar la demanda.

  3. - No procede que la Sala se pronuncie sobre costas ( artículo 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Melisa, representada y asistida por el letrado D. Gonzalo de Federico Fernández, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de diciembre de 2017 (rec. 381/2017), que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid de 16 de febrero de 2017 (proc. 1029/2016).

  2. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por la letrada Dña. Begoña González de Zárate Lorente, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de diciembre de 2017 (rec. 381/2017), que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid de 16 de febrero de 2017 (proc. 1029/2016).

  3. - Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de diciembre de 2017 (rec. 381/2017), y, resolviendo el debate planteado en suplicación, revocar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid de 16 de febrero de 2017 (proc. 1029/2016) y desestimar la demanda.

  4. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR