STS 627/2019, 18 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución627/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 627/2019

Fecha de sentencia: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1613/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/10/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: Jas

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1613/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 627/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Andrés Martínez Arrieta

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

    Dª. Ana María Ferrer García

    Dª. Susana Polo García

  3. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

    Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1613/2018 interpuesto por D. Pedro, representado por el procuradora D. Juan García Torres, bajo la dirección letrada de D. Pablo Suárez Martín; Dª Santiaga , representada por el procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, bajo la dirección letrada de D. Luis Chabaneix; D. Rubén , representado por el procurador D. Santiago Tesorero Díaz, bajo la dirección letrada de D. Ramón Alemán Ochotorena; D. Sergio , representado por la procuradora Dª Noelia Guirado Almécija, bajo la dirección letrada de D. Juan Marfil Castellano; D. Valentín , representado por el procurador D. Jacobo de Gandarillas Carmona, bajo la dirección letrada de D. Domingo Simón Sánchez; D. Jose Ramón , representado por la procuradora Dª Paloma Rabadán Chaves, bajo la dirección letrada de D. Juan de la Cruz Lillo González; D. Carlos Antonio y D. Luis Manuel , representados por la procuradora Dª Silvia María Casielles Morán, bajo la dirección letrada de D. Juan Félix García Cerezo; y CLUB VOLEIBOL ALMERÍA, representado por la procuradora Dª María del Pilar Lucas-Piqueras Sánchez, bajo la dirección letrada de D. Juan de Dios Cárdenas Galvez; contra Sentencia de fecha 5 de marzo de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera, en el Procedimiento abreviado Rollo de Sala nº 36/2016 por un presunto delito agravado de malversación de caudales públicos; infidelidad en la custodia de documentos, fraude a la administración, prevaricación y falsificación de documentos.

    Ha sido parte la EXMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALMERÍA, representada y asistida por el letrado de sus Servicios Jurídicos y el Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento ante la Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera, el 5 de marzo de 2018, se dictó sentencia absolutoria de Gabriel, Damaso; Jose Augusto, Juan Ignacio, y la mercantil Viajes Ejisol, S.A.; y condenatoria a Santiaga; Valentín; Encarna; Candido; Carlos Antonio; Luis Manuel, Fermín; Héctor; Sergio, Pedro; Salome; Jacobo; Joaquín y Jose Ramón de los delitos y por los hechos por los que venían siendo acusados que contienen los siguientes Hechos Probados:

"I

A finales del mes de septiembre de 2007, Valentín Vicepresidente de la Diputación Provincial de Almería y Vicepresidente del Patronato Provincial de Turismo, organismo autónomo de aquella corporación y Santiaga, que era Secretaria Delegada del Patronato Provincial de Turismo desde el día 25 de septiembre de 2007, acordaron un plan para destinar los fondos públicos del Patronato Provincial de Turismo a fines ajenos de los que le eran propios, bien para gastos particulares ajenos a la función pública de sí mismos o de otras personas, o para fines desconocidos ajenos al destino público a que estaban destinados.

Para ello, se pusieron de acuerdo con empresarios que, o bien eran proveedores habituales del Patronato de Turismo, o bien los asociaron al Patronato para este fin. Estos elaborarían facturas por unos servicios o suministros que bien podían ser propios del Patronato, pero sin embargo, dichos servicios no se prestaban, o esos suministros no se entregaban, o se entregaban en una cantidad muy inferior a la realmente facturada. En dichas facturas se hacían constar el concepto que indicaba alguno de los anteriores acusados.

Para dar apariencia de legalidad y soporte jurídico a tales facturaciones, Valentín dictó resoluciones, previo informe favorable de Santiaga, acordando la contratación de bienes o servicios con conocimiento de que no se iban a prestar, pero sí pagar, por el Patronato.

A tal fin emplearon diferentes procedimientos encaminados a evitar la fiscalización de las facturas por los órganos de la Diputación. Así:

  1. - La primera vía empleada fue la de la aprobación de los denominados "Acuerdos Generales". El Consejo Ejecutivo del Patronato Provincial de Turismo, aprobaba, a comienzos de cada año un proyecto de Plan de Actuación con las actividades que se preveían realizar durante el año. Esta previsión era remitida a la Intervención Provincial da tal Diputación para su fiscalización, y la Intervención emitía informe sobre la existencia de consignación presupuestaria para la ejecución del plan así como sobre la adecuación de las actividades previstas a la naturaleza del gasto.

    Una vez aprobados dichos acuerdos se presentaban facturas que reflejaban servicios que no se habían prestado y para el abono de dichas facturas, solo requerían el conforme, que fue otorgado por el Vicepresidente de Patronato o por la Secretaria Delegada, con pleno conocimiento que se trataban de facturas que no reflejaban servicios ciertos .

  2. - Otra vía empleada para el pago de facturas fue la elaboración por el Vicepresidente del Patronato de Resoluciones, bien aprobatorias de relaciones de facturas, bien de convalidación de gastos realzados sin procedimiento administrativo, o bien para el pago de servicios concretos. Estas Resoluciones, que contaban en todo caso con el informe favorable de la Secretaria Delegada aprobaban gastos o acordaban realizar gastos que los acusados sabían perfectamente que no se iban a prestar o se acordaba el pago de facturas correspondientes a servicios que no se habían prestado realmente al Patronato de Turismo, dándoles los mismos el oportuno conforme para que se procediera a su pago.

  3. - También emplearon el procedimiento del Reconocimiento Extrajudicial de Créditos, incluyendo en el mismo facturas por servicios inexistentes conformadas por el Vicepresidente del Patronato o por la Secretaria Delegada.

    Para proceder al pago de dichas facturas, que no reflejaban servicios ciertos, Santiaga, se encargó de recibir personalmente toda la documentación remitida al Patronato, e incluso registró personalmente en el programa de contabilidad algunas de estas facturas. Para poder desarrollar tal actividad, apartó de sus funciones a la Jefa del Negociado de Administración, Beatriz, dándole de baja en el programa de contabilidad, para lo que contó con la colaboración del Vicepresidente del Patronato que, conocedor de esa situación, la mantuvo.

    Una vez registradas las facturas, para su pago debían ser conformadas, cosa que hicieron tanto Valentín como Santiaga, estampando su firma y su sello, a sabiendas de que la factura reflejaba un servicio que no se había prestado al Patronato, y permitiendo que de este modo fueran las mismas abonadas.

    Además del sistema anterior, Valentín y Santiaga, se quedaron con otras cantidades de dinero perteneciente al Patronato Provincial de Turismo, por otras vías, en concreto, mediante la facturación del anticipo de caja fija y la obtención de terminales móviles, así como en el caso de Santiaga, quedándose con parte del dinero que le fue adelantado para sufragar gastos de FITUR 2011.

    El total de la cantidad sustraída al Patronato Provincial de Turismo de la Diputación Provincial de Almería ascendió a 706.053Ž52 euros.

    II

    Santiaga contactó con Encarna, administradora de la mercantil VIAJES BERNARDO S.A., con CIF A04034062, y promovió que ésta emitiera facturas por conceptos que no eran reales, y las presentase a su cobro con cargo al presupuesto del Patronato Provincial de Turismo.

    De este modo, Encarna, además de facturar los servicios efectivamente prestados al Patronato Provincial de Turismo, elaboró en los años 2007 y 2008, otras veintidós facturas, que respondían a los conceptos indicados por Santiaga, y que reflejaban servicios que no fueron prestados al Patronato de Turismo, con indicación de viajes a nombre de empleados de dicho Patronato Provincial de Turismo que aquéllos no habían realizado, siendo las mismas presentadas al Patronato de Turismo, quien pagó íntegramente las mismas por un importe de 55.704Ž97 euros.

    Estas 22 facturas son las siguientes:

  4. - Factura con el número NUM000, de fecha 16/04/2007, obrante al folio 4852, registrada en el patronato con el número NUM001, con el concepto de "Billetes avión Almería-Madrid-Budapest-Madrid-Almería y alojamiento en Hotel Mwercure Budapest", indicando como viajero a Silvio, por un importe de 1.690,68 euros.

  5. - Factura con el número NUM002, de fecha 23/05/2007, obrante al folio 3609 registrada en el patronato con el número NUM003 con el concepto de "Billetes avión Almería-Madrid-Bilbao-Madrid-Almería y alojamiento en Hotel Ercilla Bilbao. Señalando como viajero a Silvio, por importe de 1.035,89 euros.

  6. - Factura con el número NUM004 de fecha 28/09/2007 obrante al folio 3607 registrada en el patronato con el número NUM005, con el concepto de "02 BILLS AVION ALMERlA-MADRlD-ESTOCOLMO-MADRID-ALMERIA. ESTANCIA HOTEL BEST WESTERN KOM ESTOCOLMO" reflejando como viajera a Florencia y una segunda persona no identificada, por importe de 2.088,36 euros, y con fecha de realización del 15 al 19 de agosto de 2007.

  7. - Factura con número NUM006 de fecha 30/11/2007 obrante al folio 4849 registrada en el patronato con el número NUM007 con el concepto de "Billetes avión Almería-Madrid-Valencia y alojamiento en Hotel NH Ciudad de Valencia, hotel Meliá de Alicante y Hotel Nelva de Murcia". Todo ello a nombre de Florencia y Marina, y fecha de realización del 6 al 9 de noviembre de 2007, por importe total de 1.449,94. De esta factura solo la mitad no corresponde a servicio cierto pues Marina, si realizó ese viaje, no así Florencia, por lo que el importe de 724Ž97 euros no corresponde a servicio alguno.

  8. - Factura con el número NUM008 de fecha 03/12/2007 obrante al folio 4847 registrada en el patronato con el número NUM009 reflejo en el concepto de la factura "02 BILLS AVIÓN ALMERÍA-P. MALLORCA-LEJPZIG-P.MALLORCAALMERÍA. ESTANCIA HOTEL BEST WESTER PREMIER VICTOR LEIPZIG + TRASLADOS BERLÍN-LElPZIG- BERLÍN", indicando como viajera a Florencia y una segunda persona no identificada, con fecha de realización del 07 al 10 de noviembre de 2007, por importe total de 3.168,00 euros.

  9. - Factura con el número NUM010 de fecha 18/12/2007 obrante al folio 4858 registrada en el patronato con el número NUM011, y reflejo en el concepto "10 HAB · DOBLES VINCCI SOHO MADRID. 2 NOCHES / A.D", por importe total de 9.300,00 euros.

  10. - Factura con el número NUM012 de fecha 20/12/2007 obrante al folio 4856 registrada en el patronato con el número NUM013, reflejo en el concepto "12 HABDOBU: USO IND HOTEL VINCCl SOHO MADRID. 2 NOCHES / A.D", por importe total de 9.642,84 euros.

  11. - Factura con el número NUM014 de fecha 21/12/2007 obrante al folio 4853 registrada en el patronato con el número NUM015, refleja en el concepto "01 BILL AVIÓN ALMERIA-MADRID-OVIEDO-MADRID-ALMERÍA. HABITACIÓN DOBLE HOTEL VILLA DE GIJÓN", fijando como fecha de relación 24 al 28 de noviembre de 2007, por importe de 540,84 euros.

  12. - Factura con el número NUM016 de fecha 28/12/2007 obrante al folio 4864 registrada en el patronato con el número NUM017, refleja en el concepto "8 HAS DOBLE USO IND VINCO SOHO MADRID. 2 NOCHES / A.D", por importe total de 7.285,36 euros.

  13. - Factura con el número NUM018 de fecha 04/01/2008 obrante al folio 3613 registrada en el patronato con el número NUM019, reflejó el concepto de "01 BILL AVIÓN. ALMERÍA-MADRID-LISBOA-MADRID-ALMERÍA. HAB HOTEL LISBOA PLAZA" Señalando como viajero a José, y como fecha de relación 15 al 20 de enero de 2008, por importe de 995,18 euros.

  14. - Factura con el número NUM020 de fecha 01/02/2008 obrante al folio 4874 registrada en el patronato con el número NUM021, reflejó en el concepto "Bill Avion Almería-Madrid-Londres-Dublín-Madrid-Almería. HAB DUI HOTEL NOVOTEL LONDON WEST. HAB DUI HOTEL BURLINGTON DUBLIN" indicando como viajera a Daniela, y como fecha de realización desde el 09 al 12 de enero de 2008, por importe de 2.542,36 euros.

  15. - Factura con el número NUM022 de fecha 04/02/2008, obrante al folio 4876 registrada en el patronato con el número NUM023 se reflejó en el concepto "01 BILL AVIÓN ALMERÍA-MADRID-AMSTERDAM-MADRID-ALMERÍA. HOTEL NH UTRECHT", indicando como viajero a Prudencio, con fecha del 7 al 13 de enero de 2008, por importe de 1.766,34 euros.

  16. - Factura con el número NUM024 de fecha 15/02/2008, obrante al folio 4890 registrada en el patronato con el número NUM025 se reflejó en el concepto "BILL AVIÓN ALMERÍA-MADRID-BERLÍN. MADRID-ALMERÍA. + HOTR NH MITTE", señalando como viajero a José, con fecha de realización el día 15/02/08, por importe de 1.884,72 euros.

  17. - Factura con el número NUM026 de fecha 14/03/2008, obrante al folio 4878 registrada en el patronato con el número NUM027 se reflejó en el concepto "Billetes avión Almería-Madrid-Milán-Madrid-Almería y alojamiento en Hotel Watt Tredici Millan, señalando como viajero a Prudencio, con fecha de realización del día 20 al 24 de febrero de 2008, por importe de 907,90 euros.

  18. - Factura con el número NUM028 de fecha 31/03/2008, obrante al folio 4880 registrada en el patronato con el número NUM029 se reflejó en el concepto de la factura "01 BILL AVIÓN ALMERÍA-MADRID-MIAMl-MADRIDALMERÍA. HAB DUI HOTEL LE MERIDIEN SUNNY ISLES. MIAMI" indicando como viajero Silvio, con fecha de realización el día 08 al 13 de marzo de 2008 por importe de 2.987,00 euros.

  19. - Factura con el número NUM030 de fecha 02/04/2008, obrante al folio 3611 registrada en el patronato con el número NUM031 se reflejó en el concepto de la factura "02·BILLS AVIÓN. ALMERÍA-MADRID-DUBLÍN-MADRIDALMERÍA. 02 HAB HOTEL BURLINGTON DUBLIN" señalando como viajeras a Marina y Tomasa, con fecha de realización el día 23 al 27 de enero de 2008 por importe de 1.868,48 euros.

  20. - Factura con el número NUM032 de fecha 02/04/2008, obrante al folio 4882 registrada en el patronato con el número NUM033 se reflejó en el concepto de la factura "01 BILL AVIÓN ALMERÍA-MADRlD-PARIS-MADRIDALMERÍA. HAB HOTEL LE MERIDIEN MONTPARNASSE PARIS" indicando como viajera a María Rosario, con fecha de realización el día 13/ al 17 de marzo de 2008, por importe de 1.103,60 euros.

  21. - Factura con el número NUM034 de fecha 04/04/2008, obrante al folio 4868 registrada en el patronato con el número NUM035 se reflejó en el concepto de la factura "Alojamiento en Madrid HOTEL VINCCI CENTRUM MADRID" para varias personas entre ellas, Tomasa, y durante las fechas entre 28 de enero al 04 de febrero de 200, por importe total de 7.531,46. Consta acreditado que Tomasa, no hizo ese viaje, por lo que importe de 1.602Ž28 euros, no corresponde a servicio alguno.

  22. - Factura con el número NUM036, de fecha 10/07/2008 obrante al folio 4884 registrada en el patronato con el número NUM037 se reflejó en el concepto de la factura "BILL AVIÓN. ALMERÍA-MADRID-ZARAGOZA-MADRIDALMERÍA.HAB DUI HOTEL TRYP ZARAGOZA" indicando como viajera a María Rosario, en las fechas 28 de junio a 03 de julio de 2008, por importe total de 1.050,88 euros.

  23. - Factura con el número NUM038, de fecha 02/09/2008 obrante al folio 4886 registrada en el patronato con el número NUM039 se reflejó en el concepto de la factura "BILL AVIÓN ALMERÍA-MADRID-COPENHAGUE-MADRIDALMERÍA. HAB DUI HOTEL SAVOY." indicando como viajera a María Rosario, en las fechas 14 al 17 de agosto de 2008, por importe total de 1.209,69 euros.

  24. - Factura con el número NUM040, de fecha 21/10/2008 obrante al folio 4872 registrada en el patronato con el número NUM041 se reflejó en el concepto de la factura "Alojamiento en Jaén HOTEL PARTNER IMORA JAÉN." señalando como usuarios de las habitaciones Prudencio, y José, en las fechas del 4 al 6 de octubre de 2008, por importe total de 1.063,15 euros.

  25. - Factura con el número NUM042, de fecha 4/11/2008, obrante al folio 4888 registrada en el patronato con el número NUM043 se reflejo en el concepto de la factura "Billetes avión Almería-Mallorca-Berlín-Mallorca-Almería. HAB DUI HOTEL BEST WESTERN PARKHOTEL POTSDAM" señalando como viajero Silvio en las fechas del 29 de octubre al 3 de noviembre de 2008, por importe total de 1.246,45 euros.

    Todas las anteriores facturas fueron pagadas con cargo los presupuestos del patronato, pues Valentín, las conformó, y firmó las notas de régimen interior para la remisión de las facturas a la Intervención Provincial al objeto de que fueran abonadas con cargo a los Acuerdos Generales del Consejo Ejecutivo del Patronato citados.

    Una vez Encarna, recibía el dinero, y tras descontar los gastos fiscales que le suponían estos ingresos -IVA y Sociedades-, entregaba el resto a la Secretaria Delegada del Patronato de Turismo, Santiaga, mediante sobres con dinero en efectivo que la Secretaria personalmente recogía en la agencia de viajes.

    III

    En el mes de noviembre de 2008, Valentín y Santiaga, acordaron con Rubén administrador de la mercantil PUBLIFIESTAS CONDE S.L, con CIF B04203410, que éste confeccionara una serie de facturas en las que reflejara la entrega de bienes al Patronato de Turismo, cuya entrega en realidad nunca se entregarían o lo harían en una cantidad muy inferior al que reflejaría la factura.

    Para la contratación con PUBLIFIESTAS CONDE S.L. y el pago de las facturas, Valentín y Santiaga tramitaban expedientes de contratación menor, en el que, tras el informe favorable de la segunda, el primero dictaba resolución aprobando el expediente, el gasto y el abono del mismo a la presentación de la factura. Todo ello, pese a tener conocimiento de que el servicio no iba a ser nunca prestado. En otras ocasiones emplearon los procedimientos de convalidación, el reconocimiento extrajudicial de créditos, el abono con cargo a los acuerdos Generales del Consejo Ejecutivo, o directamente por Resoluciones de la Presidencia Accidental aprobatorias de relaciones de facturas .

    Destacan entre estas contrataciones, los dos expedientes de contratación menor que se tramitaron el mismo día 4 de noviembre de 2010. En el expediente núm. NUM044, Santiaga, el día 4 de noviembre de 2010 informaba favorablemente la propuesta de contratación menor de diseño, montaje y desmontaje de un stand para la feria IGTM que se celebraría en Valencia del 15 a 18 de noviembre de 2010, y Valentín dictó resolución de igual fecha, aprobando el expediente de contratación menor y un gasto de 20.292 euros. Ambos tenían pleno conocimiento de que ningún representante del Patronato acudiría a la referida feria y que por tanto no iba a diseñarse ni montarse ningún stand. Del mismo modo y el mismo día, en el expediente de contratación menor núm. NUM045, Santiaga, informaba favorablemente la propuesta de contratación menor de diseño, montaje y desmontaje de un stand para la feria INTUR que se celebraría en Valladolid del 24 al 26 de noviembre de 2010, y Valentín dictó resolución en la misma fecha, 4 de noviembre de 2010, aprobando el expediente de contratación menor y un gasto de 19.352 euros. Ambos tenían pleno conocimiento de que no iba a diseñarse ni montarse ningún stand pues a la referida feria solo acudiría un trabajador del Patronato que acudía bajo la organización de Turismo Andaluz y a su propio stand.

    En base a todo lo anterior, Rubén, sin haber realizado prestación alguna, confeccionó dos facturas con los referidos conceptos y por el importe total del gasto aprobado, 20.292 y 19.352 euros, respectivamente que presentó a su cobro al Patronato. En ambas facturas estampó su firma y sello de conforme Santiaga validando servicio que nunca fue efectuado y Valentín dispuso que fuera abonada por el Patronato.

    Rubén, en los años 2008 a 2011, confeccionó 21 facturas que reflejaban conceptos que no eran reales, algunas de ellas al no haberse realizo servicio alguno, y otras al reflejar un suministro en cuantía mayor del verdaderamente realizado. El importe pagado indebidamente por el Patronato asciende a un total de 171.014Ž08 euros . Seis de las anteriores facturas fueron conformadas por Valentín y 15 por Santiaga.

    Todas las facturas fueron abonadas por el Patronato Provincial de Turismo. No ha podido determinarse el destino final de la cantidad total sustraída al organismo público.

    En concreto las facturas emitidas por Rubén fueron las siguientes:

  26. - FACTURA Nº NUM046, de fecha 17/11/2008, obrante al folio 3286, registrada en el patronato con el número 2009/52 y que refleja como Concepto: "MATERIAL PUBLICITARIO PARA FERIAS TURISMO DE GOLF, DISPLAY GOLF TORNEOS, DISPLAY COSTA ALMERÍA, CARTELERIA Y FOLLETOS, POLOS GOLF BORDADOS, PELOTAS GOLF SERIGRAFIADAS, BOLSAS DEPORTE SERIGRAFIADAS Y GORRAS DEPORTES SERIGRAFIADAS", por importe total de 16.833,99 euros. Dicha factura fue pagada por cumplimiento del acuerdo nº 9 (folio 1683), en relación al expediente de reconocimiento extrajudicial de créditos. Tal factura no se corresponde con ningún suministro cierto.

  27. - FACTURA Nº NUM047, de fecha 18/12/2008, obrante al folio 3285 registrada en el patronato con el número NUM048 y que refleja como Concepto: "900 Gorras básicas impresas", por importe total de 1.044 euros. Tal factura se abonó en virtud de Resolución de la Presidencia nº 107, de fecha 25 de septiembre de 2008. Tal factura no se corresponde con ningún suministro cierto.

  28. - FACTURA Nº NUM049 de fecha 20/12/2008, obrante la folio 6386, registrada en el patronato con el número NUM050 y que refleja como Concepto: "BOLSA PAPEL BLANCA CON LOGOTIPO PATRONATO DE TURISMO ALMERÍA", en cantidad de 20.000 unidades por importe total de 19.720 euros. Su pago se hizo en virtud de Resolución de la Presidencia nº 31, de fecha 26 de Marzo de 2009.

    A pesar de reflejar la factura la entrega de 20.000 bolsas, solo se hizo entrega de 600 unidades, es decir, se cobraron 19.400 unidades de más, que a 0Ž98 euros cada bolsa, supone un cobro de más de 19.128 euros.

  29. FACTURA Nº NUM051, de fecha 30/03/2009, obrante la folio 6387, registrada en el patronato con el número NUM052 y que refleja como Concepto: "PIN INDALO ", en cantidad de 46.400 unidades, por importe total de 13.920 euros." Su pago se hizo por la Resolución de la Presidencia nº 32, de fecha 27 de Marzo de 2009.

    A pesar de reflejar la factura la entrega de 46.400 unidades, solo se hizo entrega de 22.035 unidades, es decir, se cobraron 24.365 unidades de más, que a 0Ž3 euros cada unidad, supone un cobro de más de 7.309Ž5 euros, aunque las acusaciones solo interesan el importe de 7.309 euros.

  30. - FACTURA Nº NUM053, de fecha 02/06/2009, obrante al folio 6390, registrada en el patronato con el número NUM054 y que refleja como Concepto: "CAJA CARTÓN 30X40 SERIGRAFIADA CON LOGO PATRONATO", en cantidad de 7.200 unidades, por importe total de 18.000 euros. Su pago se hizo en base a la Resolución de la Presidencia nº 55, de fecha 24 de abril de 2009.

    A pesar de reflejar la factura la entrega de 7.200 unidades, solo se hizo entrega de 1.920 unidades, es decir, se cobraron 5280 cajas de más, que a 2Ž5 euros cada una, supone un exceso de cobro de 13.200€.

  31. FACTURA Nº NUM055, de fecha 02/02/2010, obrante la folio 6394, registrada en el patronato con el número NUM056 y que refleja como Concepto: "CARPETAS INFORMACIÓN FERIA INTERNACIONAL LONDRES 2010", en cantidad de 1.000 unidades, por importe total de 4.270 euros. Su pago se hizo por ejecución de Resolución de la Presidencia nº 26, con fecha 24 de febrero de 2010. Tal factura no se corresponde con ningún suministro cierto.

  32. FACTURA Nº NUM057, de fecha 26/01/2010, obrante la folio 6395, registrada en el patronato con el número NUM058 y que refleja como Concepto: "LLAVEROS INDALO CON PIEL", en cantidad de 10.000 unidades, por importe total de 17.400 euros. Su pago se hizo conforme a la Resolución de la Presidencia nº 10, de fecha 27 de Enero de 2010.

    A pesar de reflejar la factura la entrega de 10.000 unidades, solo se hizo entrega de 6.860 llaveros, es decir, se cobraron 3.140 unidades de más, que a 1Ž74 euros la unidad supone un cobre indebido de 5.463Ž6 euros.

  33. FACTURA Nº NUM059, de fecha 12/02/2011, obrante la folio 6397, registrada en el patronato con el número NUM060 y que refleja como Concepto: "LLAVERO INDALO CON PIEL", en cantidad de 11.950 unidades, por importe total de 21.151,50 euros. Su pago se hizo por el Decreto de Valentín, con fecha 15 Marzo del 2011. Tal factura no se corresponde con ningún suministro cierto.

  34. FACTURA Nº NUM061, de fecha 15/06/2010 obrante la folio 6396, registrada en el patronato con el número NUM062 y que refleja como Concepto: "BOLSAS DE PAPEL BICOLOR RECICLADO IMPR.", en cantidad de 25.800 unidades, por importe total de 17.956,80 euros. El pago de esta factura se realiza a través del acuerdo número 3, de fecha de 11 de Abril de 2011 (folio 6323), sobre acuerdo del Consejo Ejecutivo del Patronato para la "Aprobación de expediente de reconocimiento extrajudicial de créditos 2010".

    A pesar de reflejar la factura la entrega de 25.800 unidades, solo se hizo entrega de 20.000 bolsas, es decir, se cobraron 5.800 bolsas pagadas indebidamente, por lo que a 0Ž696 euros cada bolsa hace un cobro excesivo de 4.036Ž8 euros, aunque las acusaciones solo interesan el importe de 4.036 euros.

  35. - FACTURA Nº NUM063 de fecha 20/12/2008, obrante a los folios 3264 y 6382, registrada en el patronato con el número NUM064 y que refleja como Concepto: "LLAVEROS INDALO PATRONATO DE TURISMO", en cantidad de 5.000 unidades por importe total de 7.250 euros. Su pago se hizo conforme a la Resolución de la Presidencia nº 140, de fecha 22 de diciembre de 2008. Tal factura no se corresponde con ningún suministro cierto.

  36. - FACTURA Nº NUM065, de fecha 30/06/2009, folios 3440 y 6391, Concepto: "SOPORTE PUBLICITARIO", por importe total de 928 euros. Su pago se hizo por ejecución de Resolución de la Presidencia nº 115, con fecha 31 de julio de 2009. Tal factura no se corresponde con ningún suministro cierto.

  37. FACTURA Nº NUM066, de fecha 12/06/2009 folios 3441 y 6389, Concepto: "SOPORTE PUBLICITARIO", por importe total de 1.740 euros. Su pago se hizo por ejecución de Resolución de la Presidencia nº 92, con fecha 1 de julio de 2009. Tal factura no se corresponde con ningún suministro cierto.

  38. FACTURA Nº NUM067, de fecha 14/05/2009, folios 3442 y 6388 Concepto: "DISPLAY", por importe total de 1.392 euros. Su pago se hizo por ejecución de Resolución de la Presidencia nº 73, con fecha 15 de junio de 2009. Tal factura no se corresponde con ningún suministro cierto.

  39. FACTURA Nº NUM068, de fecha 25/03/2009 folios 3443 y 6385 Concepto: "DISPLAY ENROLLABLE", en cantidad de 2 unidades, por importe total de 928 euros. Su pago se hizo por ejecución de Resolución de la Presidencia nº 52, con fecha 18 de mayo de 2009. Tal factura no se corresponde con ningún suministro cierto.

  40. FACTURA Nº NUM069, de fecha 30/03/2009, folios 3444 y 6384 Concepto: "DISPLAY", por importe total de 1.392 euros. Su pago se hizo por ejecución de Resolución de la Presidencia nº 52, con fecha 18 de mayo de 2009. Tal factura no se corresponde con ningún suministro cierto.

  41. FACTURA Nº NUM070, de fecha 15/06/2009, folio 3445 y 6392 Concepto: "SOPORTE PUBLICITARIO CAMPAÑA VERANO", por importe total de 1.800 euros. Su pago se hizo por ejecución de Resolución de la Presidencia nº 46, con fecha 15 de diciembre de 2009. Tal factura no se corresponde con ningún suministro cierto.

  42. FACTURA Nº NUM071, de fecha 07/06/2011, obrante la folio 3409 y 6398, registrada en el patronato con el número NUM072 y que refleja como Concepto: "ORGANIZACIÓN PRESS TRIP ITALIANO", en cantidad de 1 unidad, por importe total de 7.500 euros. Su pago se hizo en virtud de Resolución de la Presidencia nº 57, de fecha 30 de Mayo de 2011. Tal factura no se corresponde con ningún suministro cierto.

  43. FACTURA Nº NUM073, de fecha 07/06/2011, obrante a los folios 3419 y 6399, registrada en el Patronato con el número NUM074 y que refleja como Concepto: "ORGANIZACIÓN PRESS TRIP ALEMÁN GRUPO PERIODISTAS ALEMANES, ORGANIZACIÓN TRASLADOS, MATERIAL Y PROMOCIONES", en cantidad de 1 unidad, por importe total de 5.999,99 euros. Su pago se hizo en virtud de Resolución de la Presidencia nº 58 de fecha 30 de Mayo de 2011. Tal factura no se corresponde con ningún suministro cierto.

  44. FACTURA Nº NUM075, de fecha 26/06/2011, obrante a los folios 3428 y 6400, registrada en el Patronato con el número NUM076 y que refleja como Concepto: "EDICIÓN FOLLETOS PUBLICITARIOS CÁMPING PROVINCIA ALMERÍA", por importe total de 10.000 euros. Su pago se hizo en cumplimiento del Decreto de Valentín, con fecha 27 Junio del 2011. Tal factura no se corresponde con ningún suministro cierto.

  45. - Factura NUM077 de fecha 17/11/2010, obrante al folio 2158 y que refleja como Concepto: "Diseño, montaje y desmontaje de un stand recinto IGTM Recinto Ferial Valencia" por importe de 20.296. Su pago se hizo base a la resolución nº 142 del Vicepresidente. Tal factura no se corresponde con ningún suministro cierto.

  46. - Factura NUM078 de fecha 17/11/2010 obrante al folio 2159 y que refleja como Concepto: "Diseño, montaje y desmontaje de un stand feria INTUR Recinto Ferial Valladolid " por importe de 19.352. Su pago se hizo base a la resolución nº 141 del Vicepresidente. Tal factura no se corresponde con ningún suministro cierto.

    En definitiva, la cantidad abonada indebidamente por el Patronato Provincial de Turismo, mediante la facturación de Publifiestas Conde S.L. asciende a un total de 171.014Ž 08 euros.

    IV

    A principios del mes de septiembre de 2009, se celebró una reunión en el restaurante denominado "Entrevinos" de Almería a la que asistieron Valentín, Rubén, Carlos Antonio Presidente del Club de Voleibol Almería, y Luis Manuel, tesorero del Club Voleibol Almería.

    Durante la reunión Carlos Antonio y Luis Manuel pidieron a Valentín que el Patronato de Turismo se hiciera cargo de una deuda que el club deportivo mantenía con la agencia de Viajes Leitour por importe de unos 25.000 euros. Valentín aceptó que el Patronato pagara aquél importe. Carlos Antonio y Luis Manuel aceptaron que se efectuara ese pago por el Patronato pese a tener conocimiento de que no tenían ningún derecho a él pues no habían instando la tramitación de ningún expediente para percibir subvención alguna que justificara el pago.

    Luis Manuel hizo una anotación en el libro mayor de la contabilidad del club el día 30/06/2010 donde hizo constar: "Regular.saldo - Diputación 23.070,06 euros". Por su parte la agencia de viajes Leitour dio por pagada esa deuda, pese a no recibir dinero de los deudores mediante unas facturas que presentaron al patronato y pagadas por el mismo, por servicios que no se habían prestado.

    Tras esa reunión, Valentín y Santiaga decidieron junto con Rubén, contactar con los responsables de la agencia de viajes Leitour, y les propusieron que para cobrar esa deuda debían presentar facturas al patronato que reflejaban servicios que en verdad no se habían prestado, y de este modo, no solo se procedería al pago de la deuda que tenía el Club Voleibol Almería con dicha agencia, sino que se obtendría un importe económico mayor, pagado con fondos públicos del Patronato, y que se destinarían a gastos particulares ajenos a la función pública de sí mismos o de otras personas.

    V

    Para ello, tras la referida reunión celebrada en el establecimiento 'Entrevinos", a mediados del mes de septiembre de 2009, Santiaga, Rubén y Sergio, quien era administrativo del Grupo Municipal del PSOE en el Ayuntamiento de Almería, acudieron a la Agencia de Viajes Leitour y se reunieron con Fermín y Héctor, administradores de la mercantil Guerrero y Martos S.L con CIB B04560702 que explotaban la referida agencia.

    Santiaga y Rubén propusieron a Fermín y Héctor, que emitieran facturas que relajaban servicios que nunca se prestarían, a cargo del Patronato Provincial de Turismo, confeccionadas según los conceptos de fechas, importe y viajeros, que les indicaría Santiaga y que serían pagadas por el Patronato de Turismo, aceptando éstos la propuesta.

    Así mismo, convinieron, entre todos ellos, que todos los viajes que encargaran tanto Santiaga, como Rubén y Sergio serían pagados con cargo a los fondos del patronato emitiéndose para ello facturas que no reflejaran los verdaderos conceptos.

    Por lo anterior, Fermín y Héctor durante los años 2009 y 2010, elaboraron y presentaron al cobro ante el Patronato, un total de 106 facturas, haciendo constar como concepto, a indicación de Santiaga, en un principio viajes a nombre de empleados del Patronato Provincial de Turismo que aquéllos no habían realizado y, posteriormente, viajes a nombre de personas simuladas que tampoco se habían efectuado.

    Todas estas facturas que fueron conformadas por Santiaga, a sabiendas de que se trataba de facturas que no reflejaban viajes reales, fueron abonadas mediante transferencia por el Patronato Provincial de Turismo.

    Valentín ordenó el pago de todas las facturas, aun sabiendo que se trataba de facturas que no respondían a la realidad. La gran mayoría se pagaron con arreglo a los acuerdos generales del Consejo Ejecutivo; en otras ocasiones, dictó las Resoluciones de la Presidencia Accidental que aprobaban las relaciones de facturas y otras se abonaron mediante el expediente de reconocimiento extrajudicial de créditos aprobado por el Consejo Ejecutivo mediante Acuerdo de 11 de abril de 2011.

    El importe total de las facturas simuladas presentadas y pagadas por el Patronato de Turismo alcanza el importe de 410.979Ž54 euros.

    Esas facturas son las siguientes:

  47. - Factura con el número NUM079 de fecha 16/09/2009 obrante al folio 466 y 3733, registrada en el patronato con el número NUM080. Se reflejó en el concepto de la factura "F HTL PENTA LISBOA 1 DUI MP. VUELOS ALMERÍAMAD-LISBOA-MAD-ALMERÍA." señalando como viajero a Sr Octavio, con fecha de realización entre 20 al 26 de enero de 2009, por importe de 1.661,52 euros.

  48. - Factura con el número NUM081 de fecha 16/09/2009 obrante al folio 457 y 3757, registrada en el patronato con el número NUM082 el día 7 de octubre de 2009, se reflejó en el concepto de la factura "F- HOTEL NOVOTEL LUXEMBURG 1 DB AD. VUELOS ALMERÍA-MAD-LUXEMBURGO- IDA/VUELTA", señalando como viajero a Sr Octavio con fecha de realización entre 08 al 12 de enero de 2009, por importe de 1.300,88 euros.

  49. - Factura con el número NUM083 de fecha 16/09/2009 obrante al folio 460 y 3756, registrada en el patronato con el número NUM082 el día 7 de octubre de 2009, se reflejó en el concepto de la factura "F HOTEL NOVOTELLUXEMBURG 1 DUI AD. VUELOS ALMERÍA-LUXEMBURGO-ALMERÍA" señalando como viajero a Sra María Rosario con fecha de realización entre 08 al 12 de enero de 2009, por importe de 1.300,88 euros.

  50. - Factura con el número NUM084 de fecha 16/09/2009 obrante al folio 463 y 3759, registrada en el patronato con el número NUM085 el día 24/09/2009 (folio 464), se reflejó en el concepto de la factura "F-HTL PENTA LISBOA 1 DUI MP. VUELOS ALMERÍA-MAD-LISBOA-MAD-ALMERÍA" indicando como viajero a Cesareo, con fecha de realización entre 20 al 26 de enero de 2009, por importe de 1.661,52 euros.

  51. - Factura con el número NUM086 de fecha 16/09/2009 obrante al folio 469 y 3749, registrada en el patronato con el número NUM087 el día 07/10/2009 (folio 464). Se reflejó en el concepto de la factura "F- HTL RASISON SAS 1 DUI AD. BRITISH AIRWAYS. ALMERÍA-MAD-LON-LIVERPOOL" señalando como viajero a Sr Octavio, con fecha de realización entre 03/02/09 a 08/02/09 por importe de 1.930,26 euros.

  52. - Factura con el número NUM088 de fecha 16/09/2009 obrante al folio 472 y 3735, registrada en el patronato con el número NUM089 el día 24/09/2009, se reflejó en el concepto de la factura "F- HOTEL BEDFOR-BRUSELAS 1 DUI. IBERIA ALMERÍA-MAD-BRUSELAS" señalando como viajera a Sr María Rosario, con fecha de realización entre 04 al 10 de febrero de 2009 por importe de 1.873,44 euros.

  53. - Factura con el número NUM090 de fecha 16/09/2009 obrante al folio 475 y 3736 registrada en el patronato con el número NUM091 el día 24/09/2009, se reflejó en el concepto de la factura "F- HTL AUSSEN AL TER HAMBURGO 1 DUI. VUELOS ALMERÍA-MAD-HAMBURGO-MADRID-ALMERÍA" señalando como viajero a Sr. Octavio, con fecha de realización entre 22 al 27 de febrero de 2009 por importe de 2.441,24 euros.

  54. - Factura con el número NUM092 de fecha 16/09/2009 obrante al folio 478 y 3737 registrada en el patronato con el número NUM093 el día 24/09/2009, se reflejó en el concepto de la factura "F- HTL AUSSEN AL TER HAMBURGO 1 DUI MP. VUELOS ALMERÍA-MAD-HAMBURGO-MADRIDALMERIA" señalando como viajera a Sr María Rosario, con fecha de realización entre 22 al 27 de febrero de 2009 por importe de 2.441,24 euros.

  55. - Factura con el número NUM094 de fecha 16/09/2009 obrante al folio 481 y 3743 registrada en el patronato con el número NUM095 el día 30/09/2009 se reflejó en el concepto de la factura "F-. HOTEL CARLTON- EDIMBURGO. VUELOS BRITISH/IBERIA ALMERÍA-MADRID-LON-EDI" señalando como viajero Sr Rafael, con fecha de realización entre 26 al 31 de enero de 2009 por importe de 2.215,36 euros.

  56. - Factura con el número NUM096 de fecha 16/09/2009 obrante al folio 484 y 3742 registrada en el patronato con el número NUM097 el día 30/09/2009, se reflejó en el concepto de la factura "F- HOTEL DORINT SOFITEL EINDOVEN. VUELOS ALMERÍA-MAD-EINDOVEN" señalando como viajeros a Sr Octavio y Sr. María Rosario, con fecha de realización entre 03 al 08 de marzo de 2009 por importe de 2.875,76 euros.

    11- Factura con el número NUM098 de fecha 16/09/2009 obrante al folio 488 y 3741 registrada en el patronato con el número NUM099 el día 30/09/2009, se reflejó en el concepto de la factura "F-HTL SCANDIC PLAZA, AARHUS 1 DUI. VUELOS ALMERÍA-MAD-CPH-AARHUS" señalando como viajera a Sr Rafael, con fecha de realización entre 10 al 16 de marzo de 2009 por importe de 2.436,35 euros.

    12- Factura con el número NUM100 de fecha 16/09/2009 obrante al folio 491 y 3750 registrada en el patronato con el número NUM101 el día 07/10/2009, se reflejó en el concepto de la factura "F-HTL SCANDIC PLAZA, AARHUS 1 DUI MP. VUELOS ALMERÍA-MAD-CPH-AARHUS", señalando como viajero a Sr. Cesareo, con fecha de realización entre 10 al 16 de marzo de 2009 por importe de 2.436,35 euros.

    13- Factura con el número NUM102 de fecha 16/09/2009 obrante al folio 494 y 3755 registrada en el patronato con el nÚmero NUM103 el día 07/10/2009, se reflejó en el concepto de la factura "F- HTL RADISSON SAS COPENHAGUE 1 DUI MP. AVIÓN ALMERÍA-MADRID-COOPENAGUE" señalando como viajero a Sr. Octavio, con fecha de realización entre 17 al 22 de marzo de 2009 por importe de 1.835,38 euros.

    14- Factura con el número NUM104 de fecha 16/09/2009 obrante al folio 497 y 3754 registrada en el patronato con el número NUM105 el día 07/10/2009, se reflejó en el concepto de la factura "F- HTL RADISSON SAS COPENHAGUE 1 DUI MP. AVIÓN ALMERÍA-MADRID-COOPENAGUE" señalando como viajero a Sr. Rafael, con fecha de realización entre 17 al 22 de marzo de 2009 por importe de 1.835,38 euros.

    15- Factura con el número NUM106 de fecha 16/09/2009 obrante al folio 500 y 3753 registrada en el patronato con el número NUM107, el día 07/10/2009, se reflejó en el concepto de la factura "F- HTL MELIÁ VENDOME 1 DB MP IBERIA ALMERÍA-PARIS-ALMERÍA" señalando como viajero a Sr. María Rosario, con fecha de realización entre 173 al 23 de marzo de 2009 por importe de 1.793,21 euros.

    16- Factura con el número NUM108 de fecha 16/09/2009 obrante al folio 503 y 3752 registrada en el patronato con el número NUM109 el día 07/10/2009, se reflejó en el concepto de la factura "F- HTL MELIÁ VENDOME IBERIA ALMERÍA-MADRID-PARIS" señalando como viajero a Sr Silvio, con fecha de realización entre 17 al 23 de marzo de 2009 por importe de 1.793,21 euros.

    17- Factura con el número NUM110 de fecha 16/09/2009 obrante al folio 506 y 3751 registrada en el patronato con el número NUM111 el día 07/10/2009 se reflejó en el concepto de la factura "HOTEL NOVOTEL LES HALLES. HOTEL BRUSSELS HOTEL. HOTEL PULITZER AMSTERDAM" indicando como viajera a Sr Rafael, con fecha de realización entre 23 al 28 de abril de 2009 por importe de 2.301,30 euros.

    18- Factura con el número NUM112 de fecha 16/09/2009 obrante al folio 509 y 3782 registrada en el patronato con el número NUM113, el día 22/10/2009 (folio 510), se reflejó en el concepto de la factura "HOTEL NOVOTEL LES HALLES. HOTEL BRUSSELS HOTEL. HOTEL PULITZER AMSTERDAM AVIÓN ALMERÍA-MADRID-PAR-BRU- AMS.MAD-ALMERÍA" señalando como viajero Sr María Rosario, con fecha de realización entre 23 al 28 de abril de 2009 por importe de 2.301,30 euros.

    19- Factura con el número NUM114 de fecha 17/09/2009 obrante al folio 512 y 513, 3785 y 3786 registrada en el patronato con el número NUM115, el día 22/10/2009 se reflejo en el concepto de la factura "HOTEL AC PALACIO DEL CARMEN - SANTIAGO 1. DUI. HOTEL NH PALACIO DE VIGO. IBERIA ALMERÍAMAD-SANTIAGO-MAD- ALMERÍA" señalando como viajeros a Sr María Rosario y Sr. Octavio, con fecha de realización entre 13 al 17 de abril de 2009 por importe de 2.440,76 euros.

  57. - Factura con el número NUM116 de fecha 17/09/2009 obrante al folio 516 y 3784 registrada en el patronato con el número NUM117, el día 22/10/2009, se reflejó en el concepto de la factura "AVIÓN ALMERÍA·BARCELONA~FLORENCIA. GRANSD HOTEL CAVOUR-FLORENCIA" señalando como viajero a Sr. Rafael, con fecha de realización entre 14 al 19 de abril de 2009 por importe de 1.515,55 euros.

  58. - Factura con el número NUM118 de fecha 17/09/2009 obrante al folio 519 y 3783 registrada en el patronato con el número NUM119, el día 22/10/2009 se reflejó en el concepto de la factura "AVIÓN ALMERÍA·BARCELONAFLORENCIA GRANSD HOTEL CAVOUR-FLORENCIA" señalando como viajero a Sr Octavio, con fecha de realización entre 14 al 19 de abril de 2009 por importe de 1.515,55 euros.

  59. - Factura con el número NUM120 de fecha 17/09/2009 obrante al folio 522 y 3787 registrada en el patronato con el número NUM121, el día 22/10/2009 se reflejó en el concepto de la factura "RESTEL HTL CONDES DE BARCELONA. IBERIA ALMERÍA-BARCELONA-ALMERÍA" señalando como viajeros a Sr María Rosario y Sr Cesareo, con fecha de realización entre 15 al 20 de abril de 2009 por importe de 2.661,76 euros.

  60. - Factura con el número NUM122 de fecha 18/09/2009 obrante al folio 526 y 3771 registrada en el patronato con el número NUM123, el día 15/10/2009 se reflejó en el concepto de la factura "VUELOS ALMERÍA-MADROMA-MILÁN-GINEBRA-MAD-ALMERÍA. ALOJAMIENTO EN ROMA HTL EUROSTAR. HTL PLAZA LUCHESSI FLORENCIA. HOTEL GINEBRE NH REX" señalando como viajero a Sr Rafael, con fecha de realización entre 19/04/09 a 23/04/09 por importe de 2.204,21 euros.

  61. - Factura con el número NUM124 de fecha 18/09/2009 obrante al folio 529 y 530, y 3768 y 3769, registrada en el patronato con el número NUM125, el día 15/10/2009, se reflejó en el concepto de la factura "VUELOS ALMERÍABARCELONA-ALMERÍA. HOTEL MELIÁ GERONA. HOTEL ANDORRA CENTER. HOTEL AC LLEIDA" a nombre de Cesareo, y Sr Rafael, con fecha de realización entre 19/04/09 a 23/04/09 por importe de 2.443,76 euros.

  62. - Factura con el número NUM126 de fecha 18/09/2009 obrante al folio 534 y 3767, registrada en el patronato con el número NUM127, el día 15/10/2009 se reflejó en el concepto de la factura "VUELOS ALMERÍA-MADMARSELLA-MAD-ALMERÍA. HOTEL MERCURE MARSELLA CENTER", señalando como viajeros a Sr Octavio y Sr Rafael con fecha de realización entre 23 al 26 de abril de 2009 por importe de 2.546,10 euros.

  63. - Factura con el número NUM128 de fecha 18/09/2009 obrante al folio 538 y 3766, registrada en el patronato con el número NUM129, el día 15/10/2009 se reflejo en el concepto de la factura "VUELOS ALMERÍABARCELONA-ALMERÍA. HOTEL CONDES BARCELONA" señalando como viajeros a Sr Cesareo y SR Rafael" con fecha de realización entre 27 al 30 de abril de 2009 por importe de 2.065,76 euros.

  64. - Factura con el número NUM130 de fecha 18/09/2009 obrante al folio 542 y 543 así como 3764 y 3765, registrada en el patronato con el número NUM131, el día 15/10/2009, se reflejó en el concepto de la factura "VUELOS ALMERÍA-MAD-SANTANDER//OVIEDO-MAD-ALMERÍA. HOTEL SANTEMAR. HOTEL CONDE LUNA. HOTEL AYRE HOTEL RAMIRO" señalando como viajeros a Sr Octavio, y Sr. Rafael, con fecha de realización entre 03 al 08 de mayo de 2009 por importe de 2.951,76 euros.

  65. - Factura con el número NUM132 de fecha 17/02/2010 obrante al folio 547, consta en el mismo documento que fue registrada en el patronato con el número NUM133, el día 26/02/2010 (folio 548), se reflejó en el concepto de la factura "VUELOS ALMERÍA-MAD-OVIEDO-MAD-ALMERÍA. HOTEL TRYP OVIEDO" señalando como viajeros a SRES Octavio, María Rosario, Cesareo, y Rafael" con fecha de realización entre 08 al 12 de febrero de 2010 por importe de 4.563,52 euros.

  66. - Factura con el número NUM134 de fecha 16/09/2009 obrante al folio 552 y 3734, registrada en el patronato con el número NUM135. Consta al folio 553 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 24/09/2009, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Bruselas, indicando como viajero a un tal Cayetano, con fecha de realización entre 04/02/09 a 10/02/09 por importe de 1.873,44 euros.

  67. - Factura con el número NUM136 de fecha 18/09/2009 obrante al folio 554 y 3770, registrada en el patronato con el número NUM137 Consta al folio 555 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 15/10/2009, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Roma-FlorenciaGinebra, indicando como viajero a un tal Pedro Antonio, con fecha de realización entre 19/04/09 a 23/04/09 por importe de 2.204,21 euros.

  68. - Factura con el número NUM138 de fecha 18/10/2009 obrante al folio 556 y 3798, registrada en el patronato con el número NUM139. Consta al folio 557 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 19/10/2009, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Madrid, indicando como viajero a un tal Florian, con fecha de realización entre 31/10/09 a 01/11/09 por importe de 320,03 euros.

  69. - Factura con el número NUM140 de fecha 08/10/2009 obrante al folio 558 y 3797, registrada en el patronato con el número NUM141. Consta al folio 559 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 19/10/2009, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Barcelona, indicando como viajeros a Jesús Olegario- Eva María, con fecha de realización entre 07/09/09 a 11/09/09 por importe de 1.972,78 euros.

  70. - Factura con el número NUM142 de fecha 13/10/2009 obrante al folio 560 y 3775, registrada en el patronato con el número NUM143. Consta al folio 561 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 19/10/2009, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Hamburgo, indicando como viajeros a Virtudes, Marí Jose y Eva María, con fecha de realización entre 24/02/09 a 02/03/09 por importe de 2.520,00 euros.

  71. - Factura con el número NUM144 de fecha 13/10/2009 obrante al folio 562 y 3776, registrada en el patronato con el número NUM145. Consta al folio 563 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 19/10/2009, se reflejó en el concepto de la factura otro viaje a Hamburgo, indicando como viajeros a las mismas personas de la factura anterior, Virtudes, Marí Jose y Eva María, con la misma fecha de realización que la anterior factura, entre 24/02/09 a 02/03/09 por un importe de 2.430,00 euros.

  72. - Factura con el número NUM146 de fecha 13/10/2009 obrante al folio 564 y 3777, registrada en el patronato con el número NUM147. Consta al folio 565 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 19/10/2009, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Frankfurt, indicando como viajeros a Fidela, Francisca, y Graciela, con fecha de realización entre 17/02/09 a 22/02/09 por un importe de 3.917,64 euros.

  73. - Factura con el número NUM148 de fecha 13/10/2009 obrante al folio 566 y 3778, registrada en el patronato con el número NUM149. Consta al folio 567 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 19/10/2009, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Manchester, indicando como viajeros a Juana, Leonor, Lina, con fecha de realización entre 10/02/09 a 15/02/09 por un importe de 3.960,66 euros.

  74. - Factura con el número NUM150 de fecha 13/10/2009 obrante al folio 568 y 3791, registrada en el patronato con el número NUM151. Consta al folio 569 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 19/10/2009, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Liverpool, indicando como viajeros a Marisol, Matilde, Micaela, con fecha de realización entre 03/02/09 a 09/02/09 por un importe de 2.364,72 euros.

  75. - Factura con el número NUM152 de fecha 13/10/2009 obrante al folio 570 y 3796, registrada en el patronato con el número NUM153. Consta al folio 571 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 19/10/2009, se reflejó en el concepto de la factura otro viaje a Liverpool, indicando como viajeros a las mismas personas que en la anterior factura, Marisol, Matilde, Micaela, con fecha de realización entre los mismos días 03/02/09 a 09/02/09 por un importe de 2.574,00 euros.

  76. - Factura con el número NUM154 de fecha 13/10/2009 obrante al folio 572 y 3801, registrada en el patronato con el número NUM155. Consta al folio 573 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 19/10/2009, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Edimburgo, indicando como viajeros a Virtudes, Marí Jose, Eva María, con fecha de realización los días 27/01/09 a 01/02/09 por un importe de 2.145,00 euros.

  77. - Factura con el número NUM156 de fecha 13/10/2009 obrante al folio 574 y 3802, registrada en el patronato con el número NUM157. Consta al folio 575 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 19/10/2009, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Londres-Edimburgo, indicando como viajeros nuevamente a Virtudes, Marí Jose, Erica, con la misma fecha de realización los días 27/01/09 a 01/02/09 por un importe de 2.251,08 euros.

  78. - Factura con el número NUM158 de fecha 13/10/2009 obrante al folio 576 y 3826, registrada en el patronato con el número NUM159. Consta al folio 577 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 19/10/2009, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Dublín, indicando como viajeros a Fidela, Francisca, y Graciela con a fecha de realización los días 21/01/09 a 25/01/09 por un importe de 3.787,98 euros.

  79. - Factura con el número NUM160 de fecha 13/10/2009 obrante al folio 578 y 3813, registrada en el patronato con el número NUM161. Consta al folio 579 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 19/10/2009, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Turín, indicando como viajeros a Juana, Leonor, Lina con fecha de realización los días 05/05 a 10/05/09 por un importe de 3.795,99 euros.

  80. - Factura con el número NUM162 de fecha 13/10/2009 obrante al folio 580 y 3815, registrada en el patronato con el número NUM163. Consta al folio 581 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 19/10/2009, se reflejó en el concepto de la factura un alojamiento en Marsella, indicando como viajeros a Matilde, Marisol, Micaela fecha de realización los días 21/04/09 a 26/04/09 por un importe de 2.145,00 euros.

  81. - Factura con el número NUM164 de fecha 13/10/2009 obrante al folio 582 y 3814, registrada en el patronato con el número NUM165. Consta al folio 583 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 19/10/2009, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Marsella, indicando como viajeros a Matilde, Marisol, Micaela fecha de realización los días 21/04/09 a 26/04/09 por un importe de 1.875,99 euros.

  82. - Factura con el número NUM166 de fecha 13/10/2009 obrante al folio 584 y 3816, registrada en el patronato con el número NUM167. Consta al folio 585 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 19/10/2009, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Florencia, indicando como viajeros a Marí Jose, Eva María, Virtudes con fecha de realización los días 14/04/09 a 19/04/09 por un importe de 3.960,66 euros.

  83. - Factura con el número NUM168 de fecha 13/10/2009 obrante al folio 586 y 3834, registrada en el patronato con el número NUM169. Consta al folio 587 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 19/10/2009, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Copenhague, indicando como viajeros a Francisca, Fidela, Graciela con fecha de realización los días 17/03/09 a 22/03/09 por un importe de 4.284,72 euros.

  84. - Factura con el número NUM170 de fecha 14/10/2009 obrante al folio 588 y 3821, registrada en el patronato con el número NUM171 Consta al folio 588 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 19/10/2009, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Copenhague-Aarhus, indicando como viajeros a Lina, Leonor, Juana con fecha de realización los días 10/03/09 a 15/03/09 por un importe de 4.271,04 euros.

  85. - Factura con el número NUM172 de fecha 14/10/2009 obrante al folio 590 y 3820, registrada en el patronato con el número NUM173. Consta al folio 591 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 19/10/2009, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Eindhoven, indicando como viajeros a Matilde, Marisol, Micaela con fecha de realización los días 03/03/09 a 08/03/09 por un importe de 4.347,99 euros.

  86. - Factura con el número NUM174 de fecha 14/10/2009 obrante al folio 592 y 3843, registrada en el patronato con el número NUM507. Consta al folio 593 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 19/10/2009, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Lyon, indicando como viajeros a Marí Jose, Eva María, Virtudes con fecha de realización los días 12/05/09 a 17/05/09 por un importe de 3.582,24 euros.

  87. - Factura con el número NUM175 de fecha 14/10/2009 obrante al folio 594 y 3809, registrada en el patronato con el número NUM176. Consta al folio 595 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 19/10/2009, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Toulouse, indicando como viajeros a Graciela, Francisca, Fidela con fecha de realización los días 19/05/09 a 24/05/09 por un importe de 3.728,25 euros.

  88. - Factura con el número NUM177 de fecha 14/10/2009 obrante al folio 596 y 3808, registrada en el patronato con el número NUM178. Consta al folio 597 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 19/10/2009, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Londres, indicando como viajeros a Lina, Julia, Maite con fecha de realización los días 01/06/09 a 06/06/09 por un importe de 3.710,49 euros.

  89. - Factura con el número NUM179 de fecha 14/10/2009 obrante al folio 598 y 3806, registrada en el patronato con el número NUM180. Consta al folio 599 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 19/10/2009, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Barcelona-Palma, indicando como viajeros a Noelia, Palmira, María Consuelo. con fecha de realización los días 14/09/09 a 18/09/09 por un importe de 3.155,64 euros.

  90. - Factura con el número NUM181 de fecha 14/10/2009 obrante al folio 600 y 3800, registrada en el patronato con el número NUM182. Consta al folio 601 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 19/10/2009, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Bilbao, indicando como viajeros a Victoria, María Esther, Almudena con fecha de realización los días 06/05/09 a 11/05/09 por un importe de 3.219,99 euros.

  91. - Factura con el número NUM183 de fecha 21/10/2009 obrante al folio 602 y 3848, registrada en el patronato con el número NUM184. Consta al folio 591 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 18/11/2009, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Bilbao-PamplonaZaragoza indicando como viajeros a Juana, Leonor, Lina con fecha de realización los días 10/05/09 A 15/05/09 por un importe de 3.926,64 euros.

  92. - Factura con el número NUM185 de fecha 21/10/2009 obrante al folio 604 y 3847, registrada en el patronato con el número NUM186. Consta al folio 605 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 18/11/2009, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Granada-Jaén-Málaga, indicando como viajeros a Matilde, Marisol, Micaela con fecha de realización los días 21/06/09 a 26/06/09 por un importe de 2.059,80 euros.

  93. - Factura con el número NUM187 de fecha 05/11/2009 obrante al folio 606 y 3846, registrada en el patronato con el número NUM188. Consta al folio 607 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 18/11/2009, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Sevilla-Cádiz-Córdoba, indicando como viajeros a Ramona, Eva María, Virtudes con fecha de realización los días 28/06/09 a 03/07/09 por un importe de 2.027,00 euros.

  94. - Factura con el número NUM189 de fecha obrante al folio 608 y 3845, registrada en el patronato con el número NUM190. Consta al folio 609 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 18/11/2009, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Málaga, indicando como viajeros a Fidela, Francisca, y Graciela con fecha de realización los días 16/09/09 a 21/09/09 por un importe de 1.860,00 euros.

  95. - Factura con el número NUM191 de fecha 05/11/2009 obrante al folio 610 y 3844, registrada en el patronato con el número NUM192. Consta al folio 611 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 18/11/2009, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Madrid, indicando como viajeros a Eva María, Marí Jose, Virtudes con fecha de realización los días 22/10/09 A 26/10/09 por un importe de 2.430,54 euros.

  96. - Factura con el número NUM193 de fecha 05/11/2009 obrante al folio 612 y 3830, registrada en el patronato con el número NUM194. Consta al folio 613 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 18/11/2009, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Valencia-Murcia, indicando como viajeros a Juana, Leonor, Lina con fecha de realización los días 19/10/09 a 23/10/09 por un importe de 2.734,44 euros.

  97. - Factura con el número NUM195 de fecha 05/11/2009 obrante al folio 614 y 3829, registrada en el patronato con el número NUM196. Consta al folio 615 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 16/11/2009, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Cádiz, indicando como viajeros a Matilde, Marisol, Micaela con fecha de realización los días 22/10/09 a 27/10/09 por un importe de 2.236,20 euros.

  98. - Factura con el número NUM197 de fecha 06/11/2009 obrante al folio 616 y 3828, registrada en el patronato con el número NUM198. Consta al folio 617 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 16/11/2009 se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Hamburgo, indicando como viajeros a Juan Pedro, Carlos María con fecha de realización los días 24/02/09 a 02/03/09 por un importe de 3.300,00 euros.

  99. - Factura con el número NUM199 de fecha 06/11/2009 obrante al folio 618 y 3827 registrada en el patronato con el número NUM200. Consta al folio 619 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 16/11/2009, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Turín, indicando como viajeros a Agustín, Anselmo con fecha de realización los días 05/05/09 a 10/05/09 por un importe de 2.530,66 euros.

  100. - Factura con el número NUM201 de fecha 06/11/2009 obrante al folio 620 y 3837, registrada en el patronato con el número NUM202. Consta al folio 621 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 12/11/2009 se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Florencia, indicando como viajeros a Juan Pedro, Carlos María con fecha de realización los días 14/04/09 a 19/04/09 por un importe de 2.640,44 euros.

  101. - Factura con el número NUM203 de fecha 06/11/2009 obrante al folio 622 y 3836, registrada en el patronato con el número NUM204. Consta al folio 623 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 12/11/2009, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Copenhague, indicando como viajeros a Anselmo y Agustín con fecha de realización los días 17/03/09 a 22/03/09 por un importe de 2.856,48 euros.

  102. - Factura con el número NUM205 de fecha 06/11/2009 obrante al folio 624 y 3835, registrada en el patronato con el número NUM206. Consta al folio 625 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 12/11/2009, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Londres, indicando como viajeros a Juan Pedro, Carlos María con fecha de realización los días 01/06/09 a 06/06/09 por un importe de 2.803,66 euros.

  103. - Factura con el número NUM207 de fecha 29/12/2009 obrante al folio 626, registrada en el patronato con el número NUM208. Consta al folio 627 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 29/12/2009, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Londres-Edimburgo, indicando como viajeros a Elias, Ezequiel y Fausto con fecha de realización los días 26/01/09 a 31/01/09 por un importe de 4.428,64 euros.

  104. - Factura con el número NUM209 de fecha 29/12/2009 obrante al folio 628 y 3864, registrada en el patronato con el número NUM210. Consta al folio 629 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 29/12/2009, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Eindoven, indicando como viajeros a Isidoro, Jose Pablo y Manuel con fecha de realización los días 03/03/09 a 08/03/09 por un importe de 4.142,64 euros.

  105. - Factura con el número NUM211 de fecha 29/12/2009 obrante al folio 630 y 3863, registrada en el patronato con el número NUM212. Consta al folio 631 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 29/12/2009, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Aahrus, indicando como viajeros a Nicanor, Luis, Roman con fecha de realización los días 10/03/09 a 16/03/09 por un importe de 5.086,08 euros.

  106. - Factura con el número NUM213 de fecha 29/12/2009 obrante al folio 632 y 3862, registrada en el patronato con el número NUM214. Consta al folio 633 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 29/12/2009, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a París-Copenhague, indicando como viajeros a Vidal, Ángel Daniel, Raúl, Elias, Ezequiel, Fausto con fecha de realización los días 17/03/09 a 23/03/09 por un importe de 8.545,68 euros.

  107. - Factura con el número NUM215 de fecha 29/12/2009 obrante al folio 634 y 3861, registrada en el patronato con el número NUM216. Consta al folio 635 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 29/12/2009, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a París-Bruselas, indicando como viajeros a Manuel, Jose Pablo, Isidoro con fecha de realización los días 23/04/09 a 28/04/09, por un importe de 4.541,88 euros.

  108. - Factura con el número NUM217 de fecha 29/12/2009 obrante al folio 636 y 3860, registrada en el patronato con el número NUM218. Consta al folio 637 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 29/12/2009, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Santiago-Coruña-Vigo, indicando como viajeros a Nicanor, Luis, Roman con fecha de realización los días 13/04/09 a 18/04/09 por un importe de 3.675,72 euros.

  109. - Factura con el número NUM219 de fecha 29/12/2009 obrante al folio 638 y 3859, registrada en el patronato con el número NUM220. Consta al folio 639 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 29/12/2009, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Florencia, indicando como viajeros a Vidal, Ángel Daniel, Raúl con fecha de realización los días 14/04/09 a 19/04/09 por un importe de 4.287,69 euros.

  110. - Factura con el número NUM221 de fecha 29/12/2009 obrante al folio 640 y 3858, registrada en el patronato con el número NUM222. Consta al folio 641 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 29/12/2009, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Barcelona, indicando como viajeros a Elias, Ezequiel, Fausto con fecha de realización los días 15/04/09 a 20/04/09 por un importe de 3.315,99 euros.

  111. - Factura con el número NUM223 de fecha 29/12/2009 obrante al folio 642 y 3856, registrada en el patronato con el número NUM224. Consta al folio 643 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 29/12/2009, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Hamburgo, indicando como viajeros a Isidoro, Manuel, Jose Pablo con fecha de realización los días 24/02/09 a 02/03/09 por un importe de 4.883,64 euros.

  112. - Factura con el número NUM225 de fecha 12/12/2009 obrante al folio 644 y 3857, registrada en el patronato con el número NUM226. Consta al folio 645 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 29/12/2009, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Frankfurt, indicando como viajeros a Ángel Daniel, Raúl, Vidal con fecha de realización los días 17/02/09 a 22/02/09 por un importe de 4.260,54 euros.

  113. - Factura con el número NUM227 de fecha 29/12/2009 obrante al folio 646 y 3870, registrada en el patronato con el número NUM228. Consta al folio 647 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 29/12/2009, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Manchester, indicando como viajeros a Luis, Nicanor, Roman con fecha de realización los días 10/02/09 a 20/02/09 por un importe de 4.441,74 euros.

  114. - Factura con el número NUM229 de fecha 29/12/2009 obrante al folio 648 y 3869, registrada en el patronato con el número NUM230. Consta al folio 649 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 29/12/2009, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Turín, indicando como viajeros a Luis, Nicanor, Roman con fecha de realización los días 01/05/09 a 06/05/09 por un importe de 4.500,99 euros.

  115. - Factura con el número NUM231 de fecha 29/12/2009 obrante al folio 650 y 3868, registrada en el patronato con el número NUM232. Consta al folio 651 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 29/12/2009, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Londres, indicando como viajeros a Elias, Estanislao, Fausto con fecha de realización los días 01/06/09 a 05/06/09 por un importe de 4.185,00 euros.

  116. - Factura con el número NUM233 de fecha 29/12/2009 obrante al folio 652 y 3867, registrada en el patronato con el número NUM234. Consta al folio 653 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 29/12/2009, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Lyon, indicando como viajeros a Elias, Estanislao, Fausto con fecha de realización los días 12/05/09 a 17/05/09 por un importe de 4.112,64 euros.

  117. - Factura con el número NUM235 de fecha 29/12/2009 obrante al folio 654 y 3865, registrada en el patronato con el número NUM236. Consta al folio 655 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 29/12/2009, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Bilbao, indicando como viajeros a Ángel Daniel, Vidal y Raúl, con fecha de realización los días 06/05/09 a 11/05/09 por un importe de 3.866,64 euros.

  118. - Factura con el número NUM237 de fecha 29/12/2009 obrante al folio 656 y 3866, registrada en el patronato con el número NUM238. Consta al folio 657 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 29/12/2009, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Toulouse, indicando como viajeros a Isidoro, Jose Pablo y Manuel, con fecha de realización los días 19/05/09 a 24/05/09 y 22 a 26/10/09 por un importe de 6.950,28 euros.

  119. - Factura con el número NUM239 de fecha 17/02/2010 obrante al folio 658, registrada en el patronato con el número NUM240. Consta al folio 659 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 26/02/2010, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Madrid, indicando como viajeros a Onesimo, Ricardo, Secundino, Serafin con fecha de realización los días 20/01/10 a 24/01/10 por un importe de 4.292,02 euros.

  120. - Factura con el número NUM241 de fecha 17/02/2010 obrante al folio 660, registrada en el patronato con el número NUM242. Consta al folio 661 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 26/02/2010, se reflejo en el concepto de la factura un viaje a Madrid, indicando como viajeros a Jose Ángel, Patricio, Carlos Ramón, Luis Pedro con fecha de realización los días 20/01/10 a 24/01/10 por un importe de 4.292,02 euros.

  121. - Factura con el número NUM243 de fecha 17/02/2010 obrante al folio 662, registrada en el patronato con el número NUM244. Consta al folio 663 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 26/02/2010, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Madrid-León-Valladolid, indicando como viajeros a Jose Ángel, Patricio, Carlos Ramón, Luis Pedro con fecha de realización los días 08/02/10 a 12/02/10 por un importe de 3.883,56 euros.

  122. -Factura con el número NUM245 de fecha 13/03/2010 obrante al folio 664, registrada en el patronato con el número NUM246. Consta al folio 665 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 05/04/2010, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Londres, indicando como viajeros a Isidoro, Manuel, Jose Pablo, Luis con fecha de realización los días 15/02/10 a 20/02/10 por un importe de 6.255,52 euros.

  123. - Factura con el número NUM247 de fecha 13/03/2010 obrante al folio 666, registrada en el patronato con el número NUM248. Consta al folio 667 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 05/04/2010, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Berlín, indicando como viajeros a Nicanor, Roman, Ángel Daniel, Vidal con fecha de realización los días 10/03/10 a 14/03/10 por un importe de 5.338,72 euros.

  124. - Factura con el número NUM249 de fecha 13/03/2010 obrante al folio 668, registrada en el patronato con el número NUM250. Consta al folio 669 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 31/03/2010, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Moscú, indicando como viajeros a Lorenzo, Elias, Ezequiel, Fausto con fecha de realización los días 17/03/10 a 21/03/10 por un importe de 5.725,12 euros.

  125. - Factura con el número NUM251 de fecha 13/03/2010 obrante al folio 670 (aunque en el foliado aparece folio 667), registrada en el patronato con el número NUM252. Consta al folio 671 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 31/03/2010, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a París, indicando como viajeros a Jose Ángel, Patricio, Carlos Ramón, Luis Pedro con fecha de realización los días 18/03/10 a 22/03/10 por un importe de 4.913,44 euros.

  126. - Factura con el número NUM253 de fecha 16/03/2010 obrante al folio 672, registrada en el patronato con el número NUM254. Consta al folio 673 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 09/04/2010, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Edimburgo-Glasgow, indicando como viajeros a Jose Pablo, Manuel, Luis, Isidoro. con fecha de realización los días 22/03/10 a 27/03/10 por un importe de 6.107,52 euros.

  127. - Factura con el número NUM255 de fecha 18/03/2010 obrante al folio 674, registrada en el patronato con el número NUM256. Consta al folio 675 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 09/04/2010 se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Tenerife-Las Palmas, indicando como viajeros a Roman, Ángel Daniel, Vidal, Nicanor con fecha de realización los días 22/03/10 26/03/10 por un importe de 4.483,52 euros.

  128. - Factura con el número NUM257 de fecha 18/03/2010 obrante al folio 676, registrada en el patronato con el número NUM258. Consta al folio 677 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 09/04/2010, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Madrid-Cuenca, indicando como viajeros a Elias, Ezequiel, Fausto, Lorenzo con fecha de realización los días 08/02/10 a 13/02/10 por un importe de 4.323,52 euros.

  129. - Factura con el número NUM259 de fecha 16/09/2009 obrante al folio 691 y 3744, registrada en el patronato con el número NUM260. Consta al folio 692 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 30/09/2009, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Dublín, indicando como viajeros a Fulgencio y María Rosario, con fecha de realización entre 20/01/09 a 26/01/09 por un importe de 2.747,76 euros.

  130. - Factura con el número NUM261 de fecha 07/06/2010 obrante al folio 680 y 681, así como en los folios 3881 y 3882, registrada en el patronato con el número NUM262 Consta al folio 682 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 28/07/2010, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Madrid-Milán-París- Bruselas, no aparece en el mismo el nombre de ningún viajero, ni indicación de persona que realice dicho viaje, con fecha de realización entre 02/05/10 a 09/05/10 por un importe de 9.834,34 euros.

  131. - Factura con el número NUM263 de fecha 06/07/2010 obrante al folio 683 y 3883, registrada en el patronato con el número NUM264. Consta al folio 684 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 28/07/2010, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Londres, y como en la anterior, no aparece en el mismo el nombre de ningún viajero, ni indicación de persona que realiza dicho viaje, con fecha de realización entre 05/06/10 a 11/06/10 por un importe de 11.024,99 euros.

  132. - Factura con el número NUM265 de fecha 06/07/2010 obrante al folio 685 y 3884, registrada en el patronato con el número NUM266. Consta al folio 686 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 28/07/2010, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Lisboa-Oporto, como en la anterior, no aparece en el mismo el nombre de ningún viajero, ni indicación de persona que realiza dicho viaje, con fecha de realización entre 12/04/10 a 18/04/10 por un importe de 11.952,76 euros.

  133. - Factura con el número NUM267 de fecha 06/07/2010 obrante al folio 687 y 3879, registrada en el patronato con el número NUM268. Consta al folio 688 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 28/07/2010, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Berlín, como en la anterior, no aparece en el mismo el nombre de ningún viajero, ni indicación de persona que realiza dicho viaje, con fecha de realización entre 09/03/10 a 15/03/10 por un importe de 9.862,28 euros.

  134. - Factura con el número NUM269 de fecha 06/07/2010 obrante al folio 689 y 3880, registrada en el patronato con el número NUM270. Consta al folio 690 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 28/07/2010, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Dublín, como en la anterior, no aparece en el mismo el nombre de ningún viajero, ni indicación de persona que realiza dicho viaje, con fecha de realización entre 10/05/10 a 16/05/10 por un importe de 8.218,63 euros.

  135. - Factura con el número NUM271 de fecha 14/10/2009 obrante al folio 678 y 3807, registrada en el patronato con el número NUM272. Consta al folio 679 de las actuaciones que tal factura tuvo entrada en el patronato el día 19/10/2009. se reflejo en el concepto de la factura un viaje a Berlín-Colonia-Munich, como en la anterior, no aparece en el mismo el nombre de ningún viajero, ni indicación de persona que realiza dicho viaje, con fecha de realización entre 21/06/09 a 27/06/09 por un importe de 4.959,99 euros.

  136. - Factura con el número NUM273 de fecha 06/10/2009 obrante al folio 8059, registrada en el patronato con el número NUM274, se reflejó en el concepto de la factura un viaje a Madrid, señalando como viajero Sr. Canton Góngora con fecha de realización entre 25/09/09 a 27/09/09 por un importe de 440,67 euros.

  137. - Factura con el número NUM275 de fecha 16/12/2010 obrante al folio 134 registrada en el patronato con el número NUM276, se reflejó en el concepto de la factura "VUELOS ALMERÍA-MAD-ZURICH/VIENA-MAD-ALMERÍA. HOTEL SENATOR 3 DUI + 2 DB AD. HOTEL DAS PRESIDENT VIENA 3 DUI + 2 DB" con fecha de realización como se refleja en el mismo documento entre 19/06/10 a 26/06/10 por importe de 9.638,08 euros.

  138. - Factura con el número NUM277 de fecha 16/12/2010 obrante al folio 44 y 136 registrada en el patronato con el número NUM278, se reflejó en el concepto de la factura "VUELOS ALMERÍA-MAD-EDIMBURGO-MAD-ALMERÍA. HOTEL NOVOTEL EDIMBURGO 2 DB + 3 DUI" con fecha de realización como se refleja en el mismo documento entre 21/06/10 a 26/06/10 por importe de 9.709,32 euros.

  139. - Factura con el número NUM279 de fecha 16/12/2010 obrante al folio 50 y 138 registrada en el patronato con el número NUM280, se reflejó en el concepto de la factura "VUELOS ALMERÍA-MADRID-LISBOA-MAD-ALMERÍA. RESTEL HOTEL VINCCI BAIXA LIS. RESTEL HTL TRYP PORTO CENTRO" con fecha de realización como se refleja en el mismo documento entre 16/10/10 a 26/10/10 por importe de 11.605,52 euros.

  140. - Factura con el número NUM281 de fecha 16/12/2010 obrante al folio 45 y 140 registrada en el patronato con el número NUM282, se reflejó en el concepto de la factura "VUELOS ALMERÍA-MAD-LONDRES-MAD-ALMERÍA. HTL MELIA W. HOUSE 3 DB + 2 DUI AD 06-12NOV" con fecha de realización como se refleja en el mismo documento entre 06/11/10 a 12/11/10 por importe de 11.102,88 euros.

  141. - Factura con el número NUM283 de fecha 16/12/2010 obrante al folio 47 y 142 registrada en el patronato con el número NUM284, se reflejó en el concepto de la factura "RESTEL ALOJAMIENTO VLC HTL EXPO. VUELOS IBERIA ALMERÍA-MAD-VALENCIA-MAD-ALMERÍA" con fecha de realización como se refleja en el mismo documento entre 13/11/10 a 18/11/10 por importe de 8.042,56 euros.

  142. - Factura con el número NUM285 de fecha 16/12/2010 obrante al folio 49 y 144 y 142 registrada en el patronato con el número NUM286, se reflejó en el concepto de la factura RESTEL HTL CONDESTABLE IRANZO" con fecha de realización como se refleja en el mismo documento entre 30/09/10 a 04/11/10 por importe de 4.125,00 euros.

    106- Factura con el número NUM287 de fecha 16/12/2010 obrante al folio 306 y 3889 registrada en el patronato con el número NUM288, se reflejó en el concepto de la factura "TRANSHOTEL HTL NH MALAGA. TRANSHOTEL HTL SENATOR BARCELONA" con fecha de realización como se refleja en el mismo documento el primero de 22/10 al 26/10 de 2010 y el segundo de 29/11 al 03/12 de 2010 por importe de 5.725,30 euros.

    Una vez presentada, en enero de 2013, denuncia ante la Fiscalía por estos hechos, y ante la repercusión que dicha denuncia tuvo en los medios de comunicación, Valentín, Santiaga y Rubén acudieron a la Agencia de Viajes Leitour para tranquilizar a Fermín y Héctor, ya que estos habían mostrado a la Secretaria Delegada del Patronato su preocupación ante el descubrimiento de la trama de facturación simulada.

    VI

    Al dinero obtenido por las anteriores facturas que no reflejaban servicios ciertos se le dio cuatro destinos:

    A- La primera parte del dinero procedente de las anteriores facturas, aunque con concepto irreales, se emitieron por razón de viajes encomendados por el Patronato de Turismo en el ejercicio de sus funciones. Los servicios reales encargados por el Patronato suman un importe de 46.911Ž69 euros, por lo que la cantidad total abonada indebidamente por el Patronato asciende a 364.067Ž85 euros.

    B.- Otra parte del dinero procedente de la facturación simulada fue entregada por Fermín y Héctor en sucesivas ocasiones y en efectivo a Rubén, hasta un total de 179.572 euros. No ha podido determinarse el destino final de este dinero.

    C.- Otra parte del dinero procedente de la facturación simulada que no corresponde a ningún servicio prestado por la agencia de viajes ni al Patronato ni a particulares, ni fue entregado a Rubén, 141.172Ž93 euros, se los quedaron Fermín y Héctor destinando 23.070,06 €, a compensar la deuda que mantenía con Leitour el Club Voleibol de Almería sin que tampoco se haya podido determinar el destino final del resto del dinero.

    D.- Finalmente, otra parte del dinero procedente de la facturación simulada, en concreto 43.322Ž92 euros, se destinó al pago de viajes gestionados por la agencia pero efectuados a título particular por Santiaga, Rubén, Sergio, Gabriel y Valentín u otras personas a quienes aquellos invitaban, al margen de la actividad propia del Patronato, de modo que se pagaba con fondos públicos viajes para disfrute personal de los anteriores o sus allegados. El importe total de los viajes disfrutados al margen de la actividad oficial del Patronato y que fueron facturados por Leitour a ese Organismo asciende 43.322Ž92 euros.

    Tales viajes son los siguientes:

    Disfrutados por cuenta de Santiaga:

  143. - Expediente NUM289, folio 2680, vuelo con Iberia, Almería-Madrid, ida y vuelta el 21-24 de enero de 2010, realizado por Ambrosio, por importe de 474Ž88 euros.

  144. - Expediente NUM290, folio 2701, estancia en hotel NH de Madrid, y vuelo con Iberia Almería-Madrid viaje de ida y vuelta, el 22 y 24 de enero, a nombre de Carmela y de Santiaga, por importe de 1004Ž32 de euros.

  145. - Expediente NUM291, folio 2777, viaje a Londres, de Santiaga, Inocencia, hija de la anterior, Sergio, Mariana, esposa del anterior, Martina, hija de los anteriores, y Carmela, amiga de Inocencia, incluyendo tanto los traslados, vuelos Almería-Londres, como el hospedaje en Hotel Hesperia Victoria Londres los días 31 de marzo a 03 de abril de 2010, por importe de 6142Ž60 euros.

  146. - Expediente NUM292, folio 2989, viaje a Madrid, Santiaga y su hija Inocencia, con billetes de ida y vuelta, y alojamiento en dicha cuidad en Hotel Vincci Soma de Madrid, en fecha 09-11 de junio de 2010 por importe de 557Ž02 euros.

  147. - Expediente NUM293, folio 3000, cuatro noches para un tratamiento de Belleza/Salud, en el Balneario Termas de Archena (Murcia), Sergio, su esposa Mariana y Santiaga, con entrada el día 23 y salida el 27 de junio de 2010, por importe de 2167Ž98 euros.

  148. - Expediente NUM294, folio 3007, vuelo con Iberia, Almería Madrid Almería, en fecha 01 de julio de 2010, a nombre de la hija de Santiaga, es decir Inocencia, por importe de 568Ž88 euros.

  149. - Expediente NUM295, folio 3027, billete de vuelo ida y vuelta Almería-Madrid, con Ryanair, en fecha 30 de septiembre y vuelta el 04 de octubre de 2010, por importe de 250,78 euros.

  150. - Expediente NUM296, folio 3040, dos habitaciones dobles de uso individual en régimen de alojamiento y desayuno, en el Hotel Catedral los días 28- 29 de septiembre de 2010, disfrutado por Santiaga, por importe de 167,40 euros.

  151. - Expediente NUM297, folio 3045, reserva de dos habitaciones dobles de uso individual en régimen de alojamiento y desayuno, en el Hotel Center de Granada, los días 11-12 de septiembre de 2010 por importe de 141Ž61 euros.

  152. - Expediente NUM298, folio 3059, reserva a través de Restel de una habitación doble de uso individual en régimen de alojamiento y desayuno, en el hotel Vincci Soma de Madrid, los días 09 a 12 de octubre de 2010, realizado por Santiaga, por importe de 372Ž56 euros.

  153. - Expediente NUM299, folio 3122, viaje a las ciudades de San Francisco y New York en E.E.U.U. efectuado por cuenta de Santiaga y su hija Inocencia, en diciembre de 2010, importe total de 5.892Ž71 euros.

  154. - Expediente NUM300, folio 298, alojamiento en hotel Room Mate Lola, de Málaga, los días 24 al 25 de julio de 2010, una noche y dos habitaciones por importe de 340Ž78 euros.

    La suma total de los gastos de los viajes encargados por Santiaga para ella y sus allegados asciende a 18.081Ž49 €.

    Disfrutados por Rubén:

  155. - Expediente NUM301, folio 2405, traslado bus de ida y vuelta de 50 personas, con salida desde Almería, al estadio Santiago Bernabéu, en Madrid, para asistir al partido de fútbol del Almería y el equipo local, efectuado por Autocares Sánchez Abla S.L. en fecha 05 de diciembre, por importe de 1.500 euros.

  156. - Expediente NUM302, folio 2415, traslado en autobús el 22 de noviembre de 2009, desde Almería hasta Gádor y regreso, para 55 personas, por importe de 250 euros.

  157. - Expediente NUM303, folio 2665, vuelo Almería-Madrid ida y vuelta, en fecha 27 de enero de 2010, por importe total de 880,52 euros y a nombre de Rubén, Jacinto, Sergio, y Lázaro.

  158. - Expediente NUM304, folio 2741, dos vuelos ida y vuelta Almería-Madrid, en fecha 5 y 6 de febrero de 2010 respectivamente, y estancia en Hotel Senator de Madrid en fecha 5 de febrero de 2010, en concreto dos habitaciones, una habitación individual a nombre de Fátima y otra habitación doble a nombre de Rubén, por importe de 687Ž54 euros.

  159. -Expediente NUM305, folio 2771, dos billetes de vuelo Almería-Madrid en fecha 05 de marzo de 2010, del operador aéreo Andalus a nombre de Ovidio y Urbano por importe de 635Ž76 euros.

  160. - Expediente NUM306, folio 2831, servicio de bus con 55 plazas, para trasladarse a Zaragoza viaje de ida y vuelta, en fecha 19 de marzo de 2010, por importe de 2.500 euros.

  161. - Expediente NUM307, folio 285, viaje a Madrid y estancia en 3 habitaciones dobles y una individual por una noche en el Hotel Princesa de Eboli en Pinto, Madrid, así como alquiler de vehículo, por un importe de 794Ž57 euros.

    El gasto total de los viajes encargados por Rubén y pagados con fondos públicos asciende a 7.248Ž39 euros.

    Disfrutados por Sergio:

  162. - Expediente NUM308, folio 2376, viaje de ida y vuelta Almería-Madrid, con salida el día 25/09/09 a las 09:35 y vuelta el día 27/09/2009 a las 17:20 (folio 2383) así como alojamiento en el Hotel Auditórium de Madrid, durante dos noches, 25/09/09 al 27/09/09. (folio 2380), por importe de 440,67 euros.

  163. - Expediente NUM309, folio 2410, viaje a Madrid-Ávila, a través de vuelo de la compañía Iberia de Almería-Madrid, el día 2 de diciembre de 2009 y posteriormente a través de RENFE, traslado de Madrid a Ávila, en fecha 08 de diciembre de 2009, por importe de 172,64 euros.

  164. - Expediente NUM310, folio 2422, vuelo Almería-Madrid ida y vuelta, en fecha 18 de diciembre de 2009, por importe 364,88 euros.

  165. - Expediente NUM311, folio 2641, transporte entre las ciudades de Almería-Madrid-Ávila, en tren y avión, así como alojamientos en el Hotel Palacio de Valderrabanos de Ávila para la hija del acusado, llamada Martina, y por un importe total de 320Ž03 euros.

  166. - Expediente NUM312, folio 2709, billetes de vuelo en Iberia, a nombre de Sergio y Amparo, para el día 23 de febrero de 2010, por importe de 391,76 euros.

  167. - Expediente NUM313, folio 2729, vuelo en Iberia el día 28 de enero de 2010 de Madrid a Almería, constando como viajero, Diego, por importe de 144Ž 44 euros.

  168. - Expediente NUM314, folio 2763, viaje en avión de Iberia Almería Sevilla el día 12 de marzo de 2010, una estancia en Hotel AYRE de Sevilla, por parte de Sergio, en fecha 12 de marzo de 2010 y un billete en tren de Renfe de Sevilla Almería el día 13 de maro de 2010, por importe de 213Ž59 euros.

  169. - Expediente NUM315, folio 2840, dos viajes en avión, el viaje de ida Almería Madrid, fecha 15 de marzo de 2010 para Sergio, y Lorenza, y el correspondiente viaje de vuelta con Raynair, en fecha 17 de marzo, por importe de 967Ž68 euros.

  170. - Expediente NUM316, folio 2937, billetes de avión y de RENFE AlmeríaMadrid-Avila, así como reserva de hotel a nombre de Martina, con estancia en el hotel "II Castillas" de Ávila, en fecha 18 a 19 de mayo de 2010, y en hotel "Convención Barajas" de Madrid en fecha 19 a 20 de mayo, por importe de 498'55 euros.

  171. - Expediente NUM317, folio 2953, habitación en Hotel "Huerto del Cura" en Elche (Alicante), en fecha 22-23 de mayo, a nombre de Sergio por importe de 93Ž50 euros.

  172. - Expediente NUM318, folio 3011, tres habitaciones en fecha 24 de julio de 2010 en el Hotel NH Avenida Jerez, en Jerez de la Frontera (Cádiz), figurando como cliente Roque, por importe de 385Ž66 euros.

  173. - Expediente NUM319, folio 3015, alquiler de un vehículo del 23 al 26 de julio de 2010 y por importe de 200,00 euros.

  174. - Expediente NUM320, folio 3082, vuelo Almería-Barcelona con fecha de ida 08 de octubre de 2010 y vuelta el 12 del mismo mes, a nombre de Martina, por importe de 596Ž04.

  175. - Expediente NUM321, folio 3085, vuelo desde Almería a Madrid, ida y vuelta con Ryanair, en fecha 11-12 de noviembre de 2010, figurando como pasajero Sergio, por importe de 499Ž61 euros.

  176. - Expediente NUM322, folio 3152, vuelo en fecha 10 de diciembre a nombre de Sergio, por importe de 151Ž04 euros.

    A los anteriores deben agregarse los viajes gestionados por Santiaga, pero también disfrutados por Sergio, a los que ya nos hemos referido, en concreto, el expediente NUM291, folio 2777, viaje a Londres, por importe de 6142Ž60 euros, debiendo sufragar la mitad del mismo, 3.071Ž3 euros; y el Expediente NUM293, folio 3000, en el Balneario Termas de Archena (Murcia), por importe de 2167Ž98 euros, siendo su parte 1.445Ž1 euros. También debe agregarse del Expediente NUM303, folio 2665, atribuido a Rubén, el importe de su vuelo por 220Ž13 euros.

    El gasto total de los viajes disfrutados por Sergio y sus allegados y pagados con fondos públicos asciende a 10.176Ž59 euros.

    Disfrutados por cuenta de Valentín:

  177. - Expediente NUM323, folio 2854, un viaje oficial a México desde el 17 hasta el 25 de abril de 2010, no se abonó el importe del viaje de su mujer Mónica, por importe de 988,65 euros.

  178. - Expediente NUM324, folio 255, un viaje oficial a Edimburgo del 23 al 26 de julio de 2010. No abonó el importe del viaje de su mujer Mónica, por importe de 248 euros.

    El gasto total de los viajes encargados por Valentín, en beneficio de su esposa, y pagados con fondos públicos asciende a 1.236Ž65 euros. No costa que Mónica, tuviera conocimiento que su viaje se pagara con fondos públicos.

    Disfrutados por Pedro, mediante el encargo de Santiaga:

    Expediente NUM325, folio 3155, estancia, para los días 4 y 5 de diciembre de 2010, por Edemiro en el Hotel Palacio de los Patos (Granada) por importe de 634Ž80 euros.

    Finalmente en este grupo de viajes privados abonados con fondos públicos, se encontrarían los disfrutados por la peña Regiones, que fueron encargados por Gabriel. Rubén, era secretario de la asociación deportiva denominada "PEÑA LAS REGIONES" de la que era presidente el referido Gabriel. El primero dio instrucciones a los administradores de la agencia de viajes Leitour para que también se facturase al Patronato de Turismo las solicitudes de viajes que Gabriel efectuase para la asociación deportiva empleando para ello también la confección de facturas simuladas. No consta acreditado que Gabriel tuviera conocimiento del concierto entre Rubén con los funcionarios públicos ni que los viajes para la Peña Las Regiones se pagaran con fondos del Patronato de Turismo. Los viajes realzados por la Peña Regiones, por encargo de Gabriel, y que fueron pagados por el Patronato al interesarlo en este sentido Rubén, son los siguientes:

  179. -Expediente NUM326, folio 2673, traslado de ida y vuelta de 55 personas desde Almería hasta Sevilla, en fecha 23 de enero de 2010, por importe de 1.200,00 euros.

  180. - Expediente NUM327, folio 2893, viaje en autobús de 50 plazas con traslado con estancia a la provincia de Málaga y otro a Córdoba, en las siguientes fechas 08-09/03/10, 15-16/03/10 y 22-23/03/10, por importe de 975 euros.

  181. - Expediente NUM328, folio 2927, traslado en un bus para 30 personas, destino Almería-Córdoba-Almería, en fecha 14-15 de mayo, por importe de 1100 euros.

  182. - Expediente NUM329, folio 3019, traslado en autobús, para 50-60 personas a la localidad de Almuñécar en fecha 08 de agosto de 2010, por importe de 390 euros.

  183. - Expediente NUM330, folio 3024, viaje en autobús Almería-Palma del Condado, por importe de 1285 euros.

  184. - Expediente NUM331, folio 3047, viaje en autobús Almería-Nijar, por importe de 225,00 euros.

  185. - Expediente NUM332, folio 3051, viaje en autobús Almería-Carboneras, por importe de 250 euros.

  186. - Expediente NUM333, folio 3055, un viaje en autobús Almería-Berja, por importe de 250 euros.

  187. - Expediente NUM334, folio 3166, viaje en autobús Almería-Cabo de Gata, por importe de 270 euros.

    El importe de los viajes realizados por Gabriel, con cargo al Patronato Provincial de Turismo, gracias a la intermediación de Rubén, asciende a un total de 5.945 euros.

    El importe total de los viajes disfrutados al margen de la actividad oficial del Patronato y que fueron facturados por Leitour a ese Organismo asciende a 43.322 Ž92 euros.

    VII

    Del mismo modo, Valentín y Santiaga acordaron con Salome, administradora de la mercantil VIAJES VICONOS S.L con CIF S- B-04518395 para que ésta emitiera facturas por conceptos no reales y que luego serían abonadas por el Patronato Provincial de Turismo.

    Salome, además de facturar los servicios efectivamente prestados al Patronato de Turismo, En el año 2011, presentó para su cobro al Patronato de Turismo 5 facturas simuladas que no se correspondían a ningún servicio prestado al Patronato por un importe total de 6.780,66, haciendo constar como concepto, a indicación de Santiaga, viajes a nombre de empleados del Patronato Provincial de Turismo que no se habían realizado.

    Junto a las anteriores cinco facturas, también presentó a cobro al Patronato, la factura núm. NUM335 de 5 de abril de 2011, por importe de 341,6 €, en cuyo concepto se hacía constar únicamente alojamiento el día 2 de abril de 2011 en el Hotel Palacio de los Patos sin precisar el nombre de usuario, y sabiendo que se correspondía a servicio prestado a petición de Santiaga, y en beneficio de Pedro en un viaje privado al margen de la actividad del Patronato.

    Santiaga, pese a tener conocimiento de las cinco facturas simuladas y que la factura núm. NUM335 correspondía a un viaje privado de Pedro, las conformó y estampó en ellas su firma junto con el sello de conforme validando y dando apariencia de realidad a unas prestaciones que nunca se había efectuado al Patronato de Turismo.

    Todas las facturas fueron abonadas por el Patronato Provincial de Turismo. No ha podido determinarse el destino final de la cantidad total sustraída al organismo público.

    Las facturas presentadas por Salome y que no reflejaban servicios ciertos son las siguientes:

  188. - Factura número NUM336, obrante al folio 2147, de fecha 27/04/2011, reflejó como concepto "1 BILLETE DE AVIÓN ALMERÍA-BERLÍN-ALMERÍA. ALOJAMIENTO HOTEL GRAND HYATT BERLÍN." reflejando como viajero a D. Juan Antonio, con fecha de realización el día 08/03 al 14/03 de 2011, por importe de 4.000 €. Su pago se hizo en cumplimiento de la resolución del presidente núm. 55 de 30 de mayo de 2011, aprobando la relación de facturas NUM337.

  189. - Factura número NUM338 obrante al folio 2156 y 6421, de fecha 15/02/2011, reflejó como concepto "1 BILLETE DE AVIÓN ALMERÍA MADRID. SR. Juan Antonio", indicando como fecha de realización el día 12 al 13 de febrero de 2011, por importe de 314,92 euros. Su pago se hizo en cumplimiento de la resolución del presidente núm. 34 de 28 de marzo de 2011, aprobando la relación de facturas NUM339.

  190. - Factura número NUM340 obrante al folio 2149, de fecha 11/03/2011, reflejó como concepto "HOTEL NH PLAZA DE ARMAS SEVILLA. 2 BILLETES DE AVIÓN ALMERÍA SEVILLA ALMERÍA. Sr. Juan Antonio, indicando como fecha de realización el día 8 a 10 de marzo de 2011, por importe de 1.104,94€. Su pago se hizo en cumplimiento de la resolución del presidente núm. 41 de 11 de abril de 2011, aprobando la relación de facturas NUM341.

  191. - Factura número NUM342 obrante al folio 3459 y 6425, de fecha 27/04/2011, reflejó como concepto "Billetes avión Almería-Madrid-Almería", indicando como fecha de realización el día 18 a 20 de mayo de 2011, por importe de 340 €. Su pago se hizo en cumplimiento de la resolución del presidente núm. 55 de 30 de mayo de 2011, aprobando la relación de facturas NUM337.

  192. - Factura número NUM343, obrante al folio 3467, de fecha 21/03/2011, reflejó como concepto "2 Billetes avión Almería-Madrid-Almería y Hotel Meliá Castilla Madrid, Sr. Juan Antonio", indicando como fecha de realización el día 01 al 03 de marzo de 2011, por importe de 1.020,80 €. Su pago se hizo en cumplimiento de la resolución del presidente núm. 41 de 11 de abril de 2011, aprobando la relación de facturas NUM341.

    VIII

    Pedro, trabajador de la Diputación de Almería pero ajeno al Patronato, con conocimiento de que se iba a sufragar con fondos públicos, se alojó en tres ocasiones diferentes en el Hotel Los Patos de Granada, encargándose de tramitar dichas estancias Santiaga.

    Las tres estancias están recogidas en tres facturas diferentes.

    La primera de dichas estancias, se cobró por la factura de la empresa Viajes Viconos SL, número NUM338, folio 6421, de fecha 15/02/2011, que reflejó como concepto "1 BILLETE DE AVIÓN ALMERÍA MADRID. SR. Juan Antonio", indicando como fecha de realización el día 12/02 al 13/02 de 2011 , por importe de 314,92 euros.

    La segunda factura de estancia, también fue gestionada por la empresa Viconos, y cobrada por la factura núm. NUM344 de 5 de abril de 2011, por importe de 341,6 € obrante al folio 6424. En dicha factura se refleja en su concepto "Hotel Hospes Palacio Los Patos" con fecha 2 a 3 de abril de 2011, por un importe de 341Ž60 euros.

    La tercera de esas estancias fue gestionada por la entidad viajes Leitour. Consta al folio 3155, el expediente NUM325, consistente en estancia del 4 a 6 diciembre de 2010 estuvo en el hotel los Palacio de los Patos de Granada, por un coste de 634Ž80 euros.

    Pedro, ha devuelto los 1.291Ž32 euros, que supuso el coste de sus estancias.

    IX

    Valentín y Santiaga acordaron con Joaquín, administrador de la mercantil GRUPO J126 S.L con CIF B-04257150, para que éste último confeccionara facturas reflejando la prestación de servicios al Patronato que en realidad nunca se prestarían.

    Los días 17 al 20 de septiembre de 2009 se celebraba en Málaga la VI Feria Internacional de Turismo Cultural de Málaga. En esta feria estaba prevista la participación del Patronato Provincial de Turismo de Almería, al igual que los Patronatos del resto de provincias andaluzas, bajo la organización de Turismo Andaluz que es una empresa pública de la Consejería de Turismo de la Junta de Andalucía. En esta feria asistió un empleado del Patronato que se ubicó en un mostrador dentro del stand que montó la empresa pública "Turismo Andaluz'. Es decir, para el Patronato, la asistencia a la Feria no suponía otro gasto que los de desplazamiento del trabajador.

    A pesar de que Joaquín no realizó actividad alguna para el Patronato de Turismo en dicha feria, Valentín y Santiaga, tramitaron un procedimiento de contratación menor para efectuar un pago a Joaquín por unos servicios que ambos sabían que no habían sido prestados ni se iban a prestar. Dicho procedimiento finalizó mediante resolución de la Presidencia Accidental núm 143 de 30 de septiembre, diez días después de la conclusión de la feria de Málaga, que aprobaba un gasto de 5.308,40 euros adjudicando el servicio a la empresa GRUPO J126 S.L, sabiendo que no había sido prestado, pues en la fecha de la Resolución la feria ya había finalizado.

    Joaquín, sin haber realizado prestación alguna más allá de remitir un correo electrónico el día 12 de septiembre de 2009 a Santiaga adjuntado un documento de cuatro folios redactados a doble espacio con generalidades sobre la la VI Feria Internacional de Turismo Cultural de Málaga en modo similar al folleto publicitario editado por la propia feria, confeccionó una factura NUM345 de fecha 8 de octubre de 2009 con los referidos conceptos y por el importe total del gasto aprobado, 5.308,40 euros que presentó a su cobro al Patronato. En la factura estampó su firma y sello de conforme Santiaga validando el servicio a sabiendas de que no se habla realizado servicio alguno al Patronato de Turismo y Valentín dispuso que fuera abonada por el Patronato.

    Además de la anterior Joaquín, presentó otras cuatro facturas entre los años 2009 y 2010, en las que hacía constar servicios que no había prestado al Patronato para su cobro. Todas las facturas fueron abonadas por el Patronato Provincial de Turismo. El importe total de lo defraudado con la facturación simulada asciende a 11.318,40 euros.

    En todas las facturas, Santiaga, pese a tener conocimiento de que eran facturas simuladas, las conformó y estampó en ellas su firma junto con el sello de conforme validando la realidad de una prestación que nunca se había efectuado.

    Valentín, además de la ya citada Resolución núm 143, de 30 de septiembre de 2009, firmó, para el pago de la factura NUM346, la Resolución núm 193, de 30 de diciembre de 2009. Las tres facturas restantes fueron abonadas mediante relaciones de facturas con arreglo a los acuerdos generales del Consejo Ejecutivo. Finalmente remitió, las facturas mediante notas de régimen interior dirigidas a la Intervención Provincial para su pago.

    Todas las facturas fueron abonadas por el patronato provincial de turismo. No ha podido determinarse el destino final de la cantidad total sustraída al organismo público.

    En concreto las facturas simuladas emitidas por el acusado Joaquín fueron las siguientes.

  193. - Factura con el número NUM345 de fecha 0/10/09 obrante al folio 6376, se reflejó en el concepto de la factura "Coordinación y preparación Asistencia Feria internacional de Turismo Cultural del 17 al 20 de septiembre de 2009-Málaga" por importe de 5.308,40 euros.

  194. - La segunda factura con el número NUM347 de fecha 06/04/2010 obrante al folio 6377 se reflejó en el concepto de la factura "Día 1 Fam Trip Parque Natural Cabo de Gata- Níjar-Retarmar-Salinas, Faro, San José, Retamar Día 2 Fam Trip Almería Capital", sin indicar fecha de realización, por importe de 1.392,00 euros.

  195. - La tercera factura con el número NUM348 de fecha 31/05/2010 obrante al folio 4907, se reflejó en el concepto de la factura "Famp Trip Parque Natural Cabo de Gata-Níjar- 22/05 a 23/05 de 2010" por importe de 986 euros.

  196. - La cuarta factura con el número NUM349 de fecha 29/10/2010 obrante al folio 6378, se reflejó en el concepto de la factura "Atención OET Estocolmo 12 a 14 de mayo de 2010" por importe de 2.124,00 euros.

  197. - La quinta y última facturaba con el número NUM346 de fecha 16/11/2009 obrante al folio 4730 se reflejó en el concepto de la factura "Visitas guiadas por provincia Almería para Press trip" por importe de 1.508,00 euros.

    X

    Del mismo modo, Valentín y Santiaga se concertaron con el responsable de la mercantil VIAJES EJISOL S.L con CIF B-04597811 para que éste emitiera facturas por conceptos no reales y que luego serían abonadas por el Patronato Provincial de Turismo.

    Damaso, que figuraba en las escrituras de la empresa como administrador, en realidad, no ejerció dicha labor, siendo un simple trabajador, que desconocía la realidad del acuerdo entre el administrador de hecho con Valentín y Santiaga.

    El responsable de la mercantil VIAJES EJISOL S.L, confeccionó 6 facturas, cuyos conceptos, fueron redactados a indicación de la Secretaria Delegada del Patronato Santiaga, que no reflejaban servicios reales, y las presentó para su cobro al Patronato,

    Estas 6 facturas reflejaban un importe de 7.042,12 euros y fueron pagadas por el Patronato de Turismo.

    Santiaga a sabiendas de que se trataba de facturas que no reflejaban servicios ciertos, las conformó, y estampó en ellas su firma junto con el sello de conforme, validando la realidad de una prestación que nunca se había efectuado.

    A continuación, Valentín dictó notas de régimen interior dirigidas a la Intervención Provincial para que se procediera al pago de las facturas con cargo a acuerdos generales del Consejo Ejecutivo del Patronato.

    Todas las facturas fueron abonadas mediante transferencia por el Patronato Provincial de Turismo. No ha podido determinarse el destino final de la cantidad total sustraída al organismo público.

    Las facturas simuladas son las siguientes:

  198. - Factura nº NUM350, obrante al folio 4913, de fecha 11 de junio de 2009, se reflejó como concepto, "2 billetes avión Almería-Madrid-Almería", con fecha de realización del 11 al 15 de mayo de 2009, señalando como viajero al Sr Argimiro, por importe de 817Ž76 euros. Su pago se hizo en cumplimiento del acuerdo del Consejo ejecutivo de 9 de marzo de 2009.

  199. - Factura nº NUM351, obrante al folio 4915. Se reflejó como concepto, "billete de avión Almería-Madrid-Almería", con fecha de realización del 26 al 29 de mayo de 2009, señalando como viajero al Sr Argimiro, por importe de 442,24 euros. Su pago se hizo en cumplimento del acuerdo del Consejo ejecutivo de 9 de marzo de 2009.

  200. - Factura nº NUM352, obrante al folio 4917. Se reflejó como concepto, "billete de avión Almería-Madrid-Almería", con fecha de realización el 18 de julio de 2009, señalando como viajero al Sr Pedro Antonio, por importe de 505,88 euros. Su pago se hizo en cumplimento del acuerdo del Consejo ejecutivo de 9 de marzo de 2009.

  201. - Factura nº NUM263, obrante al folio 4919, de fecha 21 de julio de 2009. Se reflejó como concepto, "cambio fecha billete de avión Almería-Madrid", con fecha de realización del 25 al 26 de septiembre de 2009, señalando como viajero al Sr Pedro Antonio, por importe de 119 euros. Su pago se hizo en cumplimento del acuerdo del Consejo ejecutivo de 9 de marzo de 2009.

  202. - Factura nº NUM353, obrante al folio 4923 de fecha 28 de julio de 2009. Se reflejó como concepto, "billete de avión Almería-Madrid-Dublín-Almería; y estancia Hotel en Dublín", con fecha de realización del 21 al 24 de enero de 2009, señalando como viajero al Sr Pedro Antonio, por importe de 3.192Ž60 euros. Su pago se hizo en cumplimento del acuerdo del Consejo ejecutivo de 9 de marzo de 2009.

  203. - Factura nº NUM354, obrante al folio 4921 de fecha 25 de agosto de 2009. Se reflejó como concepto, "billete de avión Almería-Madrid-Roma; y estancia Hotel en Roma", con fecha de realización del 20 al 22 de abril de 2009, señalando como viajero al Sr. María Rosario, por importe de 1.964,64 euros. Su pago se hizo en cumplimento del acuerdo del Consejo ejecutivo de 9 de marzo de 2009.

    XI

    Valentín y Santiaga pagaron con cargo a los fondos públicos del Patronato de Turismo 9 facturas, que se emitieron por distintos empresarios, reflejándose en dichas facturas conceptos que no correspondían a la realidad y que encubrían servicios que no fueron prestados al Patronato.

    De estas 9 facturas, por importe total de 3.673Ž26 euros, tres fueron conformadas por Valentín y 6 por Santiaga, pese a tener ambos conocimiento de que tales facturas no correspondían a gastos del Patronato de Turismo y ello para dar una apariencia de veracidad a unos servicios que en ningún caso se habían prestado al Patronato de Turismo Todas las facturas fueron abonadas por el Patronato Provincial de Turismo.

    En concreto las facturas simuladas emitidas por estas vías fueron las siguientes

  204. - Factura nº NUM355, del restaurante chino internacional de fecha 01 de febrero de 2009, folio 1712. Se refleja en dicha factura como concepto, "COMIDAS VIAJE DE FAMILIARIZACIÓN CON TOUROPERADORES Y PRENSA CHINA LOS DÍAS 13 DE MAYO DE 2008 (16 PERSONAS) Y 24 DE MAYO DE 2008 (16 PERSONAS)" por importe de 560 euros. Tal factura fue conformada con la firma y sello de Valentín. Su pago se verificó en cumplimiento del acuerdo nº 9 de dicho vicepresidente en la aprobación de la relación de facturas NUM356.

  205. - La factura nº NUM357 del Restaurante Hotel AC Almería, folio 4724, de fecha 22 de octubre de 2009, por importe de 228Ž34 euros. Tal factura fue conformada con la firma y sello de Santiaga.

  206. - La factura NUM244, de COOPERACIÓN 2005, Gestión Integral de Servicios S.L., de fecha 3 de diciembre de 2010, obrante al folio 4891, por importe de 1.464,92 euros. Tal factura esta conformada por Santiaga.

  207. - La factura NUM358, de la mercantil GHID SL, de fecha nueve de septiembre de 2009, registrada en el Patronato con el número NUM359, obrante al folio 4728, por importe de 600 euros. Tal factura esta conformada por Santiaga.

  208. - La factura nº NUM360 del Restaurante Real, de fecha 20/09/2010 por importe de 177,60 euros (Folio 4778) reflejó al ser registrada según su orden de pago al folio siguiente "comida señor gerente". Tal factura esta conformada por Santiaga.

  209. - La factura NUM361 del Restaurante Real, de fecha 28/09/2010, por importe total de 76Ž60 euros, folio 4780, al igual que la anterior se registro haciendo contar que era una comida del señor gerente. Tal factura esta conformada por Santiaga.

  210. - La factura NUM362 del Restaurante Real, de fecha 02/10/2010 por importe de 119,50 euros (folio 4782), se reflejó que era una comida del gerente, Juan Antonio. Tal factura esta conformada por Santiaga.

  211. - La factura nº NUM363 del restaurante casa Sevilla, de fecha 14 de noviembre de 2008 (folio 1533) por importe de 206Ž40 euros. Tal factura fue conformada con la firma y sello de Valentín.

  212. - La factura NUM364 del restaurante casa Sevilla, de fecha 19 de noviembre de 2008 (folio 1535) por importe de 239Ž90 euros. Tal factura fue conformada con la firma y sello de Valentín.

    XII

    Jose Ramón era entrenador y desempeñaba además funciones en la administración del Club Polideportivo Goya de Almería. El referido club tenía una deuda por gastos de transporte con la empresa "Autocares Blanco y Rodríguez" por importe de 7.479,41 euros.

    En fecha anterior al mes de octubre de 2009, Jose Ramón solicitó a Valentín y a Santiaga, que el Patronato de Turismo se hiciera cargo de la deuda que el club deportivo tenia con la empresa "Autocares Blanco y Rodríguez". Estos últimos aceptaron que el Patronato pagara aquel importe, mediante la presentación de facturas por parte del acreedor que no reflejaban servicios ciertos. Jose Ramón aceptó esa forma de pago pese a tener conocimiento de que no tenían ningún derecho a él pues no habían instando la tramitación de ningún expediente para percibir subvención alguna que justificara ese pago.

    Jose Ramón le indicó a Rodolfo, chófer de dicha empresa e hijo de Ruperto, propietario de Autocares Blanco y Rodríguez, que el Patronato de Turismo iba a hacerse cargo de la deuda, y que se pusieran en contacto con la Secretaria Delegada de este organismo Santiaga

    Ruperto, propietario de autocares Blanco y Rodríguez procedió a confeccionar tres facturas por importe total de 7.479,41 euros que correspondía a la deuda del Club deportivo y en que se hizo constar como concepto, a indicación de Santiaga, itinerarios por la provincia de Almería en los meses de marzo, julio y octubre de 2009 que no se habían efectuado.

    Estas tres facturas pese a tener conocimiento de que no reflejaban ningún servicio cierto, fueron conformadas por Santiaga para darle apariencia de realidad a unas prestaciones que no se habían efectuado al Patronato de Turismo. Posteriormente Valentín, dispuso su pago mediante Reconocimiento Extrajudicial de Créditos aprobado por Acuerdo del Consejo Ejecutivo núm 3, de 15 de abril de 2010, relación de lecturas NUM365.

    Las tres facturas fueron abonadas por al Patronato Provincial de Turismo. En concreto las facturas simuladas presentadas por la empresa autocares Blanco y Rodríguez para cobrarse la deuda del club Polideportivo Goya de Almería, son las siguientes:

  213. - Factura nº NUM366, obrante la folio 4763, de fecha 31 de octubre de 2009. Se reflejó como concepto, "Itinerarios provincia de Almería. Marzo 2009", con fecha de realización del 1 al 31 de marzo de 2009, por importe de 2.182 euros.

  214. - Factura nº NUM367, obrante la folio 4759, de fecha 30 de noviembre de 2009. Se reflejó como concepto, "Itinerarios provincia de Almería. Julio 2009", con fecha de realización del 1 al 31 de julio de 2009, por importe de 2.804,28 euros.

  215. - Factura nº NUM368, obrante la folio 4761, de fecha 2 de diciembre de 2009. Se reflejó como concepto, "Itinerarios provincia de Almería. Octubre 2009", con fecha de realización del 1 al 31 de octubre de 2009, por importe de 2.493,13 euros.

    XIII

    Jacobo administrador de la mercantil BERGASAN S.L. con CIF B-04004420, puesto en común acuerdo con Valentín y Santiaga también confeccionó en los años 2010 y 2011, cuatro facturas, que no respondía a servicios prestados al Patronato de Turismo y cuyos conceptos fueron indicados por Santiaga, por un importe total de 4.814,02 euros.

    Las cuatro facturas fueron conformadas por Santiaga pese a tener conocimiento que no reflejan servicios ciertos prestados al Patronato, para darles apariencia de realidad. Valentín dispuso el pago de las anteriores facturas y las remitió mediante notas de régimen interior dirigidas a la Intervención Provincial para su pago. Por tanto, todas las facturas fueron abonadas por el Patronato Provincial de Turismo.

    En concreto las facturas presentadas por Jacobo, son las siguientes:

  216. - Factura número NUM369, obrante al folio 4801, de fecha 24 de febrero de 2011, refleja como concepto "Ruta turística Almería Zona Poniente", indicando como fecha de realización el día 20 de febrero de 2011, por un importe total de 1.200Ž01 euros. Su pago se hizo en virtud de resolución de la Presidencia nº 34, que aprobaba la relación de facturas NUM370 (folios 6148 y ss).

  217. - Factura número NUM371 obrante al folio 4803, de fecha 24 de febrero de 2011 refleja como concepto "Itinerario Famm-Trip Almería Cabo de Gata" indicando como fecha de realización el día 19 de febrero de 2011, por importe, al igual que la anterior de 1.200Ž01 euros. Su pago se hizo en virtud de resolución de la Presidencia nº 34, que aprobaba la relación de facturas NUM370 (folios 6148 y ss).

  218. - Factura número NUM372, obrante al folio 4903, de fecha 20 de mayo de 2010 refleja como concepto "ITINERARIO FAM-TRYP ALMERÍA CABO DE GATA, Transp. 55 Pers." indicando como fecha de realización el día 28/04/2010 por importe de 1.207 euros. Su pago se hizo en virtud de nota de régimen interior firmada por Valentín con cargo al acuerdo del Consejo Ejecutivo de 15 de abril de 2010.

  219. - Factura número NUM373 obrante al folio 4905, de fecha 20 de mayo de 2010 refleja como concepto "RUTA TURÍSTICA ALMERÍA ZONA DE PONIENTE. Transp. 55 Pers." indicando como fecha de realización el día 29/04/2010 por importe de 1.207 euros. Su pago se hizo en virtud de nota de régimen interior firmada por Valentín con cargo al acuerdo del Consejo Ejecutivo de 15 de abril de 2010.

    XIV

    Aparte del sistema descrito anteriormente, Valentín y Santiaga idearon otro sistema para destinar los fondos del Patronato de Turismo a fines por completo ajenos a la actividad del referido Organismo Público mediante la utilización del anticipo de caja fija, para la atención de gastos corrientes de carácter periódico y repetitivo.

    El día 11 de enero de 2008, Valentín como Presidente Accidental del Patronato dictó la Resolución núm. 1 del año 2008, por el que se nombraba a Santiaga como habilitada responsable para la disposición de los fondos del anticipo de caja fija, en sustitución de Florencia.

    Valentín y Santiaga decidieron de común acuerdo justificar gastos privados de ellos y otras personas como gastos de la actividad propia del Patronato con el fin de que fueran pagados con fondos públicos.

    De este modo, entre los meses de enero de 2008 y diciembre de 2010, imputaron al anticipo de caja fija, junto con otras facturas y tickets propios de la actividad del Patronato, un total 585 facturas, lecturas o tickets, por importe total de 63.722Ž71 euros, correspondientes a gastos de restauración, taxis, combustible, parkings, o peajes, que no se correspondían con gastos efectuados en el desarrollo de la actividad propia del Patronato de Turismo.

    La mayor parte de estos tickets y facturas fueron conformados por Santiaga, aunque en otras ocasiones lo hacía Valentín y en algunos casos, ambos conjuntamente.

    Al registrar aquellas facturas en la aplicación informática, en una gran parte de las ocasiones, Santiaga, por sí misma u otros empleados del Patronato siguiendo sus instrucciones, hacían constar que eran gastos de los sucesivos gerentes, o trabajadores del Patronato que no los había efectuado o, sencillamente a actividades y reuniones inexistentes.

    Cuando se agotaba el saldo de la cuenta bancaria -núm NUM374- del anticipo, Valentín, de acuerdo con Santiaga elaboraba periódicamente Resoluciones aprobando la cuenta acreditativa de la inversión del anticipo de caja fija que presentaba Santiaga, y ordenaba su reposición. Las Resoluciones dictadas por Valentín en tal sentido, fueron las siguientes:

    - Resolución núm 16. de 17 de Febrero de 2009, folio 3898, por importe de 10.076Ž85 euros.

    - Resolución núm 22, de 9 de Marzo de 2009, folio 4042, por importe de 10.113Ž37 euros.

    - Resolución núm 99. de 13 de Julio do 2009, folio 4074, por importe de 3.246Ž16 euros.

    - Resolución núm 117 de 31 de Julio de 2009, folio 4102, por importe de 1.733Ž28 euros.

    - Resolución núm. 118. de 31 de Julio de 2009, folio 4241, por importe de 2.654Ž91 euros.

    - Resolución núm 119 de 25 de Agosto de 2009, folio 4160, por importe de 2.748Ž23 euros.

    - Resolución núm. 176. de 23 de Noviembre de 2009, folio 4196, por importe de 7.398 euros

    - Resolución num 183 de 21 de diciembre de 2009, folio 4222, por importe de 7.105Ž13 euros.

    - Resolución núm 190 de 30 de diciembre de 2009, folio 4296, por importe de 8.579Ž58 euros.

    - Resolución núm 52, de 27 de Abril de 2010, folio 4074, por importe de 545Ž97 euros.

    - Resolución núm 74. de 25 de Mayo de 2010, folio 4342, por importe de 4.517,12 euros.

    - Resolución núm 81, de 1 de Junio de 2010, folio 4382, por importe de 8.408Ž33 euros.

    - Resolución núm 120 de 13 de Octubre de 2010, folio 4433, por importe de 2.702Ž87 euros.

    - Resolución núm 140. de 11 de Noviembre de 2010, folio 4477, por importe de 2.692Ž92 euros.

    - Resolución núm 146 de 22 de Noviembre de 2010, folio 4502, por importe de 4.511Ž40 euros.

    - Resolución núm. 154. de 3 de Diciembre de 2010, folio 4513, por importe de 902Ž64 euros.

    - Resolución num 165. da 3 do Diciembre de 2010, folio 4531, por importe de 742Ž18 euros.

    - Resolución num 170, de 21 de Diciembre de 2010, folio 4566, por importe de 182Ž75 euros.

    - Resolución num 171, da 23 de Diciembre de 2010, folio 4574, por importe de 4.702Ž74 euros.

    - Resolución num 172, de 5 de Enero de 2011, folio 4618, por importe de 8.958Ž21 euros.

    La cantidad total defraudada por este método al Patronato asciende a 63.722Ž71 euros.

    El detalle Tickets que no corresponden a servicios prestados al patronato son los siguientes:

    factura folio fecha concepto importe

    NUM375 3940 05/01/2008 Café de París-Madrid Feria Fitur 2008 290

    NUM376 3940 28/01/2008 Café de París-Madrid Feria Fitur 2008 234

    NUM377 3941 29/01/2008 Café de París-Madrid Feria Fitur 2008 280

    NUM378 3937 31/01/2008 M.del Jamón-Madrid Feria Fitur 2008 280

    NUM379 3939 31/01/2008 Café de París-Madrid Feria Fitur 2008 290

    NUM380 3939 31/01/2008 M.del Jamón- Madrid Feria Fitur 2008 210

    NUM381 3937 02/02/2008 M. del Jamón-Madrid Feria Fitur 2008 280

    NUM382 3936 03/02/2008 Café de París-Madrid Feria Fitur 2008 278

    NUM383 3941 04/02/2008 Café de París-Madrid Feria Fitur 2008 240

    NUM384 4064 01/01/2008 Taxi Taxi personal 30,00

    NUM385 3950 02/01/2008 Taxi Taxi personal 30,00

    NUM386 3986 28/01/2008 Parking San Pedro Parking personal 11,42

    NUM387 3934 bis04/02/2008 Taxi Servicio Taxi 38,50

    NUM388 4019 05/03/2008 Parking c/ Real Parking personal 8,85

    NUM389 4023 06/03/2008 Parking c/ Real Parking personal 8,45

    NUM390 3978 06/03/2008 Combustible Combustible PPT 50,00

    NUM391 3968 10/03/2008 Parking Granada Parking personal 3,30

    NUM392 4026 12/03/2008 Parking c/ Real Parking personal 8,61

    NUM393 3978 03/04/2008 Taxi Taxi personal 3,33

    NUM394 3995 08/04/2008 Taxi Parking personal 2,99

    NUM395 3991 10/04/2008 Paking c/ Real Parking personal 6,77

    NUM396 3974 20/04/2008 Parking . Madrid Parking personal 10,00

    NUM397 3978 21/04/2008 Taxi Taxi personal 4,47

    NUM398 3998 22/04/2008 Taxi Taxi personal 4,97

    NUM399 3999 22/04/2008 Taxi Taxi personal 5,43

    NUM400 3975 22/04/2008 Taxi Taxi personal 4,00

    NUM401 3973 29/04/2008 Taxi Taxi personal 3,50

    NUM402 3974 29/04/2008 Taxi Taxi personal 3,38

    NUM403 3980 30/04/2008 Taxi Taxi personal 7,70

    NUM404 3981 30/04/2008 Taxi Taxi personal 3,89

    NUM405 3987 08/05/2008 Taxi Taxi personal PPT 16,07

    NUM406 3985 14/05/2008 Taxi Taxi personal PPT 2,99

    NUM407 3985 14/05/2008 Taxi Taxi personal PPT 6,71

    NUM115 4151 17/05/2008 Taxi Taxi 5,81

    NUM408 3980 27/05/2008 Parking c/ Real Parking personal 9,38

    NUM409 3987 28/05/2008 Taxi Almería Taxi personal PPT 7,01

    NUM410 3978 28/05/2008 Parking c/ Real Parking personal 9,68

    NUM411 3969 02/06/2008 Parking c/ Real Parking 13,92

    NUM412 3993 06/06/2008 Parking c/ Real Parking personal 3,64

    NUM413 4015 12/06/2008 Taxi Taxi personal 5,00

    NUM414 3949 18/06/2008 Parking c/ Real Parking 8,10

    NUM415 4011 05/07/2008 Taxi Taxi personal 9,00

    NUM416 4011 07/07/2008 Taxi Taxi personal 12,69

    NUM417 3972 07/07/2008 Parking c/ Real Parking personal 13,22

    NUM418 4008 08/07/2008 Taxi Taxi personal PPT 4,25

    NUM419 3950 08/07/2008 Taxi Taxi personal PPT 6,99

    NUM420 3974 08/07/2008 Parking c/ Real Parking personal 13,72

    NUM421 4009 09/07/2008 Taxi Taxi personal PPT 22,70

    NUM422 3970 09/07/2008 Parking c/ Real Parking personal 5,56

    NUM423 3959 10/07/2008 Parking c/ Real Parking personal 14,55

    NUM424 3965 17/07/2008 Parking c/ Real Parking personal 7,55

    NUM425 3983 18/07/2008 Taxi Taxi personal 3,10

    NUM426 4017 21/07/2008 Parking c/ Real Parking personal 8,25

    NUM427 3951 23/07/2008 Parking c/ Real Parking personal 15,00

    NUM428 3951 24/07/2008 Parking c/ Real Parking personal 9,95

    NUM429 4007 27/07/2008 ES Mirador (Loja) Combustible 70,01

    NUM430 4004 30/07/2008 Taxi Taxi personal PPT 3,11

    NUM431 4007 07/08/2008 Autopista del Sol Peaje Málaga 5,85

    NUM432 4007 07/08/2008 Autopista del Sol Peaje Málaga 3,95

    NUM433 4007 07/08/2008 Autopista del Sol Peaje Málaga 2,80

    NUM434 3991 08/08/2008 Parking en Algeciras Parking personal 45,00

    NUM435 3989 11/08/2008 Autopista del Sol Peaje Málaga 2,80

    NUM436 3984 11/08/2008 Autopista del Sol Peaje Málaga 3,95

    NUM437 3984 11/08/2008 Autopista del Sol Peaje Málaga 5,85

    NUM438 4005 25/08/2008 Taxi Taxi personal 4,19

    NUM439 3968 30/08/2008 Taxi Taxi personal 6,55

    NUM440 3962 02/09/2008 Taxi Taxi personal 4,31

    NUM441 3963 02/09/2008 Taxi Taxi personal 5,23

    NUM442 3962 03/09/2008 Taxi Taxi personal 3,10

    NUM443 3952 31/10/2008 Taxi Taxi personal 3,10

    NUM444 3952 06/11/2008 Taxi Taxi personal 3,10

    NUM445 3953 11/11/2008 Taxi Taxi personal 7,74

    NUM446 3953 12/11/2008 Taxi Taxi personal 7,84

    NUM447 3953 12/11/2008 Madrid Taxi personal 22,60

    NUM448 3956 12/11/2008 Taxi Taxi personal 3,89

    NUM449 3949 19/11/2008 Taxi Taxi personal 3,10

    NUM450 4016 20/11/2008 Taxi Aeropuerto Taxi personal 11,00

    NUM451 4019 20/11/2008 Taxi en Jerez Taxi personal 12,00

    NUM452 4018 21/11/2008 Taxi en Jerez Taxi personal 17,50

    NUM453 4025 06/12/2008 Combustible Combustible PPT 60

    NUM454 4061 06/12/2008 Combustible Desplazamiento 60,00

    NUM455 4029 18/12/2008 Taxi Taxi 3,10

    NUM456 4028 26/12/2008 Taxi Servicio Taxi 3,90

    NUM457 4096 27/04/2009 Combustible Combustible 40,00

    NUM458 4089 29/04/2009 Taxi Taxi 3,65

    NUM459 4086 05/05/2009 Taxi Taxi 7,80

    NUM460 4088 05/05/2009 Taxi Taxi 4,60

    NUM461 4088 05/05/2009 Taxi Taxi 5,53

    NUM462 4086 06/05/2009 Taxi Taxi 15,00

    NUM463 4090 06/05/2009 Taxi Taxi 8,00

    NUM464 4085 07/05/2009 Taxi Taxi 15,00

    NUM465 4089 08/05/2009 Combustible Combustible 40,62

    NUM466 4086 10/05/2009 Meliá Lebreros Parking 36,00

    NUM467 4090 09/05/2009 Taxi Taxi 7,75

    NUM468 4088 10/05/2009 Combustible Combustible 40,06

    NUM469 4090 11/05/2009 Taxi Taxi 6,15

    NUM117 4150 11/05/2009 Combustible Combustible 32,40

    NUM470 4094 12/05/2009 Taxi Taxi 3,71

    NUM471 4087 12/05/2009 Taxi Taxi 4,17

    NUM472 4087 12/05/2009 Taxi Taxi 4,07

    NUM473 4088 12/05/2009 Taxi Taxi 3,60

    NUM474 4156 12/05/2009 Combustible Combustible 50,00

    NUM119 4150 13/05/2009 Taxi Taxi centro ciudad 9,35

    NUM093 4130 21/05/2009 Taxi Taxi centro ciudad 3,87

    NUM475 4131 21/05/2009 Taxi Taxi centro ciudad 3,85

    NUM476 4126 25/05/2009 Combustible Combustible 50,01

    NUM089 4130 26/05/2009 Taxi Taxi centro ciudad 5,09

    NUM113 4150 26/05/2009 Taxi Taxi centro ciudad 8,00

    NUM171 4148 27/05/2009 Taxi Taxi 12,03

    NUM477 4149 27/05/2009 Taxi Taxi centro ciudad 8,50

    NUM478 4149 27/05/2009 Combustible Combustible 46,01

    NUM479 4149 27/05/2009 Luher Rocio Lavado vehículo 23,20

    NUM167 4147 02/06/2009 Combustible Combustible 43,67

    NUM480 4126 07/06/2009 Combustible Combustible 54,00

    NUM169 4147 09/06/2009 Combustible Combustible 52,00

    NUM176 4147 18/06/2009 Combustible Combustible 40,00

    NUM481 4126 19/06/2009 Parking Madrid Parking 2,05

    NUM482 4127 22/06/2009 Parking Oliveros Parking 2,00

    NUM483 4123 23/06/2009 ES BP Aguadulce Combustible 50,00

    NUM484 4120 24/06/2009 Taxi Almería Taxi centro ciudad 4,70

    NUM485 4123 24/06/2009 Taxi Sevilla Taxi 9,04

    NUM486 4089 25/06/2009 Taxi Taxi 7,15

    NUM272 4147 25/06/2009 Combustible Combustible 55,00

    NUM487 4121 26/06/2009 Parking Hotel Sevilla Parking 36,00

    NUM085 4129 26/06/2009 Taxi Taxi 3,24

    NUM080 4130 28/06/2009 Aeropuerto Almería Parking 1,25

    NUM488 4119 30/06/2009 Combustible Combustible 40,00

    NUM489 4111 01/07/2009 Taxi Almería Taxi 4,30

    NUM490 4119 02/07/2009 Taxi Taxi ciudad 4,70

    NUM491 4119 02/07/2009 Combustible Combustible 49,00

    NUM492 4114 02/07/2009 Autopista del Sol Peaje 6,10

    NUM493 4114 02/07/2009 Autopista del Sol Peaje 4,15

    NUM494 4118 02/07/2009 Autopista del Sol Peaje 2,90

    NUM495 4113 02/07/2009 Parking - Algeciras Parking 5,90

    NUM496 4119 03/07/2009 Parking - Algeciras Parking 2,55

    NUM497 4298 03/07/2009 Combustible Algeciras Combustible 26,46

    NUM498 4112 03/07/2009 Autopista Peaje 2,90

    NUM499 4115 03/07/2009 Autopista del Sol Peaje 4,15

    NUM500 4115 03/07/2009 Autopista del Sol Peaje 6,10

    NUM501 4117 04/07/2009 Combustible Combustible 40,00

    NUM502 4117 06/07/2009 Taxi Taxi 3,26

    NUM503 4113 06/07/2009 Taxi Taxi 3,26

    NUM504 4116 06/07/2009 Taxi Taxi 3,26

    NUM505 4120 07/07/2009 Taxi Taxi ciudad 5,17

    NUM506 4111 08/07/2009 Combustible Combustible 54,00

    NUM507 4148 08/07/2009 Combustible Combustible 50,00

    NUM508 4191 14/07/2009 Taxi Gerente 30,95

    NUM192 4191 14/07/2009 Taxi Gerente 4,45

    NUM509 4188 15/07/2009 Taxi Gerente 25,15

    NUM510 4189 15/07/2009 Taxi Gerente 7,00

    NUM511 4190 15/07/2009 Taxi Gerente 8,35

    NUM512 4189 15/07/2009 Taxi Gerente 8,80

    NUM513 4189 15/07/2009 Taxi Gerente 15,20

    NUM173 4148 17/07/2009 Wash-Park Lavado vehículo 20,00

    NUM514 4159 20/07/2009 Taxi Taxi centro ciudad 4,75

    NUM515 4186 20/07/2009 Combustible Gerente 75,30

    NUM190 4193 20/07/2009 Taxi Gerente 5,00

    NUM516 4186 22/07/2009 Taxi Gerente 4,17

    NUM517 4187 23/07/2009 Taxi Gerente 3,30

    NUM188 4193 23/07/2009 Combustible Gerente 65,00

    NUM518 4169 24/07/2009 Parking Madrid Parking 3,20

    NUM184 4194 27/07/2009 Wash-Park Mantenimiento 20,00

    NUM519 4170 28/07/2009 Combustible Combustible 54,00

    NUM186 4194 28/07/2009 Combustible Gerente 15,00

    NUM520 4207 29/07/2009 Taxi centro ciudad 4,25

    NUM208 4207 30/07/2009 Taxi ciudad Almería 5,85

    NUM521 4207 30/07/2009 Taxi centro ciudad 3,30

    NUM522 4261 31/07/2009 Combustible Sr. Gerente 79,00

    NUM523 4298 10/08/2009 Combustible Combustible 50,00

    NUM524 4255 13/09/2009 Taxi Sr. Gerente 7,40

    NUM525 4297 13/09/2009 Taxi Sr. Gerente 25,15

    NUM526 4253 14/09/2009 Taxi Sr. Gerente 6,65

    NUM527 4251 14/09/2009 Taxi Sr. Gerente 4,55

    NUM528 4240 16/09/2009 Taxi Taxi Málaga 5,00

    NUM529 4249 16/09/2009 Combustible Combustible 40,00

    NUM530 4250 16/09/2009 Parking - Sevilla Sr. Gerente 9,45

    NUM531 4256 16/09/2009 Combutible Combustible 15,00

    NUM532 4253 18/09/2009 Combustible Combustible 40,02

    NUM533 4253 21/09/2009 Combustible Combustible 61,80

    NUM534 4298 25/09/2009 Taxi Sr. Gerente 14,81

    NUM535 4297 08/10/2009 Parking Gerente 5,30

    NUM536 4254 19/10/2009 Combustible Combustible 68,03

    NUM537 4298 20/10/2009 ES Belenram SL Combustible 59,00

    NUM538 4248 29/10/2009 Combustible Combustible 75,00

    NUM539 4252 29/10/2009 Parking - Málaga Sr. Gerente 2,40

    NUM540 4255 05/11/2009 Taxi Sr. Gerente 7,05

    NUM541 4258 05/11/2009 Taxi Sr. Gerente 5,37

    NUM542 4299 05/11/2009 Taxi Sr. Gerente. 5,00

    NUM543 4315 05/11/2009 Taxi Taxi 4,00

    NUM544 4248 06/11/2009 Taxi reunión Sevilla 7,97

    NUM545 4251 16/11/2009 Combustible Combustible 30,00

    NUM546 4301 23/11/2009 Taxi Sr. Gerente 8,00

    NUM547 4313 28/11/2009 Taxi Taxi 10,00

    NUM548 4313 30/11/2009 Taxi Taxi 16,59

    NUM549 4316 02/12/2009 Combustible Combustible 65,00

    NUM550 4318 10/12/2009 Combustible Sr. Gerente 67,00

    NUM551 4297 15/12/2009 Combustible Sr. Gerente 49,00

    NUM552 4316 20/12/2009 Combustible Combustible 63,02

    NUM553 4408 12/01/2010 Combustible Sr. Gerente 50,00

    NUM554 4409 21/01/2010 SAMA Parking Sr. Gerente 11,95

    NUM555 4407 22/01/2010 Parking - Madrid Sr. Gerente 27,80

    NUM556 4408 22/01/2010 Taxi Sr. Gerente 12,80

    NUM557 4417 22/01/2010 Taxi Sr. Gerente 17,85

    NUM558 4415 23/01/2010 Taxi Sr. Gerente 6,35

    NUM559 4416 16/02/2010 Parking - Granada Sr. Gerente 20,00

    NUM560 4356 20/02/2010 Taxi Sr. Gerente 18,00

    NUM561 4413 21/02/2010 Combustible Sr. Gerente 40,16

    NUM562 4361 21/02/2010 Taxi Sr. Gerente 19,00

    NUM563 4364 21/02/2010 Taxi Sr. Gerente 17,83

    NUM564 4411 22/02/2010 Taxi Sr. Gerente 18,00

    NUM565 4415 22/02/2010 Combustible Sr. Gerente 43,45

    NUM566 4368 23/02/2010 Estación de Servicio 58,00

    NUM567 4373 23/02/2010 Combustible Combustible 58,00

    NUM568 4428 25/02/2010 Taxi Sr. Gerente 3,25

    NUM270 4368 25/02/2010 Taxi Sr. Gerente 4,95

    NUM569 4329 02/03/2010 Parking Sr. Gerente 5,45

    NUM570 4371 08/03/2010 Taxi Sr. Gerente 15,35

    NUM571 4329 08/03/2010 Parking c/ Real 9,65

    NUM572 4327 09/03/2010 Parking c/ Real Sr. Gerente 6,00

    NUM573 4359 09/03/2010 Taxi Sr. Gerente 14,50

    NUM574 4330 09/03/2010 Taxi Sr. Gerente 25,00

    NUM575 4362 09/03/2010 Taxi Sr. Gerente 19,45

    NUM576 4393 15/03/2010 Taxi Sr. Gerente 26,55

    NUM577 4331 15/03/2010 Parking c/ Real Sr. Gerente 5,45

    NUM252 4331 15/03/2010 Parking c/ Real Sr. Gerente 0,95

    NUM578 4333 16/03/2010 Parking c/ Real Sr. Gerente 9,55

    NUM579 4371 17/03/2010 Taxi Sr. Gerente 14,00

    NUM580 4374 22/03/2010 Parking Sr. Gerente 8,15

    NUM581 4375 23/03/2010 Taxi Sr. Gerente 5,25

    NUM582 4366 23/03/2010 Taxi Sr. Gerente 3,95

    NUM583 4393 24/03/2010 Combustible Sr. Gerente 78,01

    NUM584 4466 24/03/2010 Taxi Sr. Gerente 4,65

    NUM585 4327 25/03/2010 Combustible Sr. Gerente 52,00

    NUM586 4327 25/03/2010 Parking Cervantes Sr. Gerente 2,25

    NUM587 4327 25/03/2010 Taxi Sr. Gerente 5,27

    NUM588 4377 05/04/2010 Taxi Sr. Gerente 14,00

    NUM589 4376 05/04/2010 Taxi Sr. Gerente 15,00

    NUM590 4375 06/04/2010 Taxi Sr. Gerente 14,00

    NUM591 4373 06/04/2010 Taxi Sr. Gerente 18,00

    NUM592 4356 14/04/2010 Taxi Sr. Gerente 12,20

    NUM593 4466 14/04/2010 Taxi taxi 13,77

    NUM594 4354 17/04/2010 Taxi Sr. Gerente 30,00

    NUM595 4356 19/04/2010 Taxi Sr. Gerente 12,37

    NUM596 4394 20/04/2010 Taxi Sr. Gerente 10,36

    NUM597 4393 03/05/2010 Parking c/ Real Sr. Gerente 9,95

    NUM598 4466 04/05/2010 Taxi Sr. Gerente 4,30

    NUM599 4471 04/05/2010 Combustible Combustible 49,00

    NUM600 4521 08/05/2010 ES BP Aguadulce Combustible 64,00

    NUM601 4553 10/05/2010 Parking c/ Real Parking 10,50

    NUM602 4524 15/05/2010 Combustible Combustible 61,51

    NUM603 4468 17/05/2010 Combustible Combustible 54,01

    NUM604 4471 17/05/2010 Combustible Combustible 70,00

    NUM605 4455 25/05/2010 Combustible Combustible 50,00

    NUM606 4455 25/05/2010 Peaje Aumar Sevilla-Peaje 5,90

    NUM607 4455 26/05/2010 Peaje Aumar Sevilla-Peaje 5,90

    NUM608 4448 28/05/2010 Taxi Taxi 27,00

    NUM609 4467 31/05/2010 Parking Parking 8,55

    NUM610 4543 08/06/2010 Taxi taxi 3,43

    NUM611 4549 08/06/2010 Taxi taxi 4,03

    NUM612 4468 09/06/2010 Taxi Gerente 9,26

    NUM613 4541 09/06/2010 Taxi taxi 11,40

    NUM614 4543 09/06/2010 Taxi taxi 28,70

    NUM615 4542 09/06/2010 Taxi Sr. Gerente 11,65

    NUM616 4542 09/06/2010 Taxi Sr. Gerente 8,15

    NUM617 4493 09/06/2010 taxi Madrid taxi 11,00

    NUM618 4493 10/06/2010 Taxi taxi en Madrid 11,15

    NUM619 4447 10/06/2010 Taxi Taxi 25,00

    NUM620 4447 10/06/2010 Taxi Taxi 22,00

    NUM621 4446 18/06/2010 Taxi Taxi 3,97

    NUM622 4446 18/06/2010 Taxi Taxi 5,17

    NUM623 4462 28/06/2010 Combustible Combustible 51,00

    NUM624 4524 05/07/2010 Combustible Combustible 66,00

    NUM625 4466 15/07/2010 Combustible Combustible 59,00

    NUM626 4449 21/07/2010 Taxi Taxi 5,01

    NUM627 4552 29/07/2010 Taxi taxi 5,00

    NUM628 4494 10/08/2010 Taxi taxi 15,00

    NUM629 4543 12/08/2010 Taxi Sr. Gerente. 15,00

    NUM630 4494 12/08/2010 Taxi taxi 15,00

    NUM631 4494 13/08/2010 Taxi taxi 18,00

    NUM632 4524 14/08/2010 Combustible Combustible 53,00

    NUM633 4544 01/09/2010 Taxi Sr. Gerente. 4,19

    NUM634 4453 02/09/2010 Taxi Taxi 7,90

    NUM635 4490 06/09/2010 Combustible Combustible 50,00

    NUM636 4554 09/09/2010 Parking c/ Real Parking 15,00

    NUM637 4526 16/09/2010 Combustible Lavado vehículo 4,00

    NUM638 4555 16/09/2010 Combustible Combustible 91,00

    NUM639 4555 26/09/2010 Combustible Combustible 50,19

    NUM640 4547 29/09/2010 Taxi Sr. Gerente. 7,99

    NUM641 4548 29/09/2010 Taxi taxi 5,05

    NUM642 4634 04/10/2010 Combustible Combustible 65,00

    NUM643 4638 06/10/2010 Combustible Combustible 92,93

    NUM644 4615 06/10/2010 Combustible Combustible 92,93

    NUM645 4637 09/10/2010 Cepsa EESS Combustible 62,40

    NUM646 4491 12/10/2010 ES Cepsa Combustible 53,62

    NUM647 4596 22/10/2010 Taxi Transporte 14,60

    NUM648 4634 01/11/2010 ES BP Aguadulce Combustible 62,51

    NUM649 4597 02/11/2010 Parking c/ Real Parking 9,90

    NUM650 4598 03/11/2010 Parking c/ Real Parking 9,95

    NUM651 4637 03/11/2010 Combustible Combustible 55,50

    NUM652 4599 08/11/2010 Parking c/ Real Parking 9,75

    NUM653 4600 09/11/2010 Parking c/ Real Parking 9,85

    NUM654 4634 10/11/2010 Parking c/ Real Parking 15,00

    NUM655 4658 10/11/2010 Taxi Taxi 28,00

    NUM656 4601 11/11/2010 Parking c/ Real Parking 12,30

    NUM657 4602 12/11/2010 Parking c/ Real Parking 10,40

    NUM658 4603 15/11/2010 Parking c/ Real Parking 7,40

    NUM659 4604 17/11/2010 Parking c/ Real Parking 10,50

    NUM660 4637 18/11/2010 Combustible Combustible 77,00

    NUM661 4309 22/06/2009 Casa Sevilla Press Trip 1.396,40

    NUM662 4053 23/04/2008 Terraza Carmona Famp-Tripaustriaco 458,23

    NUM663 4050 24/04/2008 La Costa - El Ejido FAMP TRIP 456,36

    NUM664 4510 25/04/2010 Restaurante Real PressTripOETParís 1.782,00

    NUM665 4400 06/01/2010 Restaurante Real Press Trip 219,37

    NUM666 4509 02/05/2010 Restaurante Real PtripOETLaHaya 1.380,00

    NUM667 4308 28/08/2009 Restaurante Real Fam Trip 770,40

    NUM668 4303 16/09/2009 Casa Sevilla FAMTrip Almería 700,00

    NUM669 4509 12/03/2010 La Vinoteca FamTripOET Roma 743,10

    NUM670 4507 11/05/2010 La Vinoteca Fam Trip 200,00

    NUM671 4284 20/05/2009 Peña el Taranto grupo británico 1.426,00

    NUM672 4051 14/12/2008 R. Orellana Perdiz S.L. Gerente 47,62

    NUM673 4051 15/12/2008 Cafetería La Riviera Gerente 79,00

    NUM674 4317 14/02/2009 El Emigrante Sr. Gerente 875,00

    NUM675 4276 17/02/2009 Catedral Gerente 254,02

    NUM121 4151 11/03/2009 Pizzeria Da Bruno gerencia 120,30

    NUM676 4091 11/03/2009 Pizzeria Da Bruno Gerencia 120,30

    NUM677 4185 11/03/2009 Pizzeria Da Bruno Secretaria 120,30

    NUM678 4281 24/03/2009 Catedral Sr. Gerente 390,02

    NUM679 4179 03/04/2009 La Playa Gerente 88,04

    NUM680 4154 11/04/2009 Real Reunión 145,31

    NUM681 4177 13/04/2009 Pata Negra - Nijar Gerente 10,00

    NUM682 4178 14/04/2009 La Tagliatella Gerente 35,22

    NUM683 4176 16/04/2009 Casa Sevilla Gerente 8,30

    NUM684 4154 21/04/2009 Real gerencia 183,03

    NUM685 4174 21/04/2009 El Mesón Gerente 10,00

    NUM686 4199 24/04/2009 El Quinto Toro Gerente 282,40

    NUM687 4092 28/04/2009 Pizzeria Da Bruno Gerencia 26,70

    NUM688 4091 08/05/2009 Castil- Granada Gerencia 76,40

    NUM689 4277 10/05/2009 Catedral Sr. Gerente 279,98

    NUM690 4094 11/05/2009 Pizzeria Da Bruno Gerencia 88,70

    NUM691 4155 11/05/2009 Real gerencia 193,02

    NUM692 4179 11/05/2009 Pata Negra - Nijar Gerente 9,00

    NUM196 4181 11/05/2009 Real Gerente 193,05

    NUM693 4125 12/05/2009 Augusto Cesare gerencia 30,60

    NUM694 4173 15/05/2009 Café Bar Sánchez Gerente 310,00

    NUM695 4155 16/05/2009 Restaurante Real gerencia 216,35

    NUM135 4130 18/05/2009 Pizzeria Da Bruno gerencia 38,00

    NUM202 4172 18/05/2009 Asador El Churrasco Gerente 7,75

    NUM696 4175 19/05/2009 Asador Manolo Cruz Gerente 170,00

    NUM091 4130 20/05/2009 Pizzeria Da Bruno gerencia 73,30

    NUM697 4098 23/05/2009 Real Gerencia 78,54

    NUM698 4283 23/05/2009 Real Sr. Gerente 115,88

    NUM699 4185 25/05/2009 Real Gerente 56,07

    NUM700 4184 27/05/2009 Real Gerente 74,69

    NUM701 4129 29/05/2009 Pizzeria Da Bruno gerencia Patronato 38,50

    NUM702 4136 29/05/2009 Real Gerencia Patronato 494,34

    NUM703 4199 30/05/2009 El Quinto Toro Gerente 63,20

    NUM704 4176 01/06/2009 El Mesón Gerente PPT 9,00

    NUM705 4180 01/06/2009 La Costa- El Ejido reunión Gerente 505,04

    NUM706 4130 02/06/2009 Pizzeria Da Bruno reunión gerencia 18,00

    NUM707 4096 05/06/2009 Real Gerencia Patronato 67,84

    NUM708 4184 06/06/2009 Real reunión Gerente 81,86

    NUM709 4183 08/06/2009 Real Gerente 71,48

    NUM710 4183 09/06/2009 Restaurante Real reunión Gerente 82,39

    NUM711 4185 09/06/2009 Pizzeria Da Bruno reunión Gerente 52,10

    NUM712 4120 11/06/2009 Pizzeria Da Bruno Reunión gerencia 65,70

    NUM713 4176 11/06/2009 Telepizza Gerente PPT 5,95

    NUM714 4200 13/06/2009 El Quinto Toro Gerente. 324,80

    NUM715 4124 16/06/2009 Pizzeria Da Bruno gerencia Patronato 10,70

    NUM716 4097 19/06/2009 Restaurante Real Reunión Gerencia 76,72

    NUM717 4212 20/06/2009 Arrecife- San José Sr. Gerente 1.125,00

    NUM718 4097 20/06/2009 Restaurante Real Reunión Gerencia 521,01

    NUM719 4152 20/06/2009 Restaurante Real Reunión gerencia 169,51

    NUM720 4201 24/06/2009 Arrecife- San José Sr. Gerente 1.170,00

    NUM721 4201 26/06/2009 Arrecife- San José Sr. Gerente 1.125,00

    NUM722 4153 28/06/2009 Restaurante Real Reunión gerencia 442,57

    NUM723 4120 29/06/2009 Pizzeria Da Bruno Reunión Gerencia 60,20

    NUM724 4311 30/06/2009 Casa Sevilla Sr. Gerente 162,80

    NUM725 4280 03/07/2009 Catedral Sr. Gerente 230,00

    NUM726 4153 04/07/2009 Restaurante Real Reunión gerencia 318,31

    NUM194 4182 04/07/2009 Restaurante Real reunión Gerente 103,46

    NUM727 4152 06/07/2009 Restaurante Real Reunión gerencia 123,68

    NUM728 4300 06/07/2009 Casa Sevilla Sr. Gerente 230,30

    NUM200 4180 08/07/2009 Restaurante Real reunión Gerente 58,64

    NUM729 4182 09/07/2009 Restaurante Real reunión Gerente 65,49

    NUM730 4212 10/07/2009 El Emigrante Sr. Gerente 1.200,00

    NUM731 4269 10/07/2009 Restaurante Real Sr. Gerente 144,96

    NUM732 4217 12/07/2009 El Emigrante Sr. Gerente 1.050,00

    NUM733 4275 13/07/2009 Restaurante Real Sr. Gerente 65,70

    NUM713 4176 11/06/2009 Telepizza Gerente PPT 5,95

    NUM714 4200 13/06/2009 El Quinto Toro Gerente. 324,80

    NUM715 4124 16/06/2009 Pizzeria Da Bruno gerencia Patronato 10,70

    NUM716 4097 19/06/2009 Restaurante Real Reunión Gerencia 76,72

    NUM717 4212 20/06/2009 Arrecife- San José Sr. Gerente 1.125,00

    NUM718 4097 20/06/2009 Restaurante Real Reunión Gerencia 521,01

    NUM719 4152 20/06/2009 Restaurante Real Reunión gerencia 169,51

    NUM720 4201 24/06/2009 Arrecife- San José Sr. Gerente 1.170,00

    NUM721 4201 26/06/2009 Arrecife- San José Sr. Gerente 1.125,00

    NUM722 4153 28/06/2009 Restaurante Real Reunión gerencia 442,57

    NUM723 4120 29/06/2009 Pizzeria Da Bruno Reunión Gerencia 60,20

    NUM724 4311 30/06/2009 Casa Sevilla Sr. Gerente 162,80

    NUM725 4280 03/07/2009 Catedral Sr. Gerente 230,00

    NUM726 4153 04/07/2009 Restaurante Real Reunión gerencia 318,31

    NUM194 4182 04/07/2009 Restaurante Real reunión Gerente 103,46

    NUM727 4152 06/07/2009 Restaurante Real Reunión gerencia 123,68

    NUM728 4300 06/07/2009 Casa Sevilla Sr. Gerente 230,30

    NUM200 4180 08/07/2009 Restaurante Real reunión Gerente 58,64

    NUM729 4182 09/07/2009 Restaurante Real reunión Gerente 65,49

    NUM730 4212 10/07/2009 El Emigrante Sr. Gerente 1.200,00

    NUM731 4269 10/07/2009 Restaurante Real Sr. Gerente 144,96

    NUM732 4217 12/07/2009 El Emigrante Sr. Gerente 1.050,00

    NUM733 4275 13/07/2009 Restaurante Real Sr. Gerente 114,70

    NUM734 4318 13/07/2009 Casa Sevilla Sr. Gerente. 206,20

    NUM735 4192 14/07/2009 Ramses. Life&Food Gerente 106,40

    NUM736 4190 14/07/2009 Lateral-Madrid Gerente. 20,40

    NUM737 4217 14/07/2009 El Emigrante Sr. Gerente 1.040,00

    NUM738 4282 14/07/2009 Restaurante Real Sr. Gerente 334,70

    NUM739 4188 15/07/2009 Pandelujo-Madrid Gerente 92,38

    NUM740 4132 16/07/2009 Bibelot Café gerencia Patronato 10,60

    NUM741 4186 20/07/2009 Pizzeria Da Bruno reunión Gerente 34,60

    NUM742 4284 23/07/2009 Casa Sevilla Sr. Gerente 132,00

    NUM743 4261 30/07/2009 Los Charros Sr. Gerente 19,80

    NUM744 4275 21/08/2009 Restaurante Real Sr. Gerente 172,36

    NUM745 4306 23/08/2009 Restaurante Real Sr. Gerente 130,30

    NUM746 4303 25/08/2009 Restaurante Real Sr. Gerente 339,36

    NUM747 4308 25/08/2009 Restaurante Real Sr. Gerente 182,20

    NUM748 4279 28/08/2009 Restaurante Real Sr. Gerente 303,88

    NUM749 4309 31/08/2009 Restaurante Real Sr. Gerente 141,62

    NUM750 4254 01/09/2009 Pizzeria Da Bruno Sr. Gerente 43,10

    NUM751 4282 05/09/2009 Restaurante Real Sr. Gerente 246,68

    NUM752 4311 05/09/2009 Restaurante Real Sr. Gerente 274,03

    NUM753 4269 07/09/2009 Restaurante Real Sr. Gerente comida 86,36

    NUM754 4255 08/09/2009 Restaurante Yu yet Sr. Gerente 27,30

    NUM755 4270 13/09/2009 Restaurante Saigón Sr. Gerente 74,47

    NUM756 4263 14/09/2009 Area La Purísima Sr. Gerente 32,90

    NUM757 4264 16/09/2009 Cafetería Manzanil Sr. Gerente 8,10

    NUM758 4256 16/09/2009 Dos de Mayo Sr. Gerente 18,20

    NUM759 4300 16/09/2009 Casa Sevilla Sr. Gerente 700,00

    NUM760 4250 16/09/2009 El Corte Inglés Sr. Gerente 37,95

    NUM761 4251 16/09/2009 El Corte Inglés Sr. Gerente 37,95

    NUM762 4264 16/09/2009 Bodegas Asalfe SC Sr. Gerente 15,30

    NUM763 4250 16/09/2009 Free Flow Abades Sr. Gerente 5,40

    NUM764 4257 16/09/2009 Free Flow Abades Sr. Gerente 7,00

    NUM765 4250 16/09/2009 Free Flow Abades Sr. Gerente 6,25

    NUM766 4258 17/09/2009 Augusto Cesare Sr. Gerente 25,50

    NUM767 4306 17/09/2009 Augusto Cesare Sr. Gerente 30,00

    NUM768 4260 21/09/2009 Bar Doble S Sr. Gerente 42,90

    NUM769 4263 25/09/2009 El Bombo Sr. Gerente 12,50

    NUM770 4262 06/10/2009 Taberna El Navío Sr. Gerente 66,10

    NUM771 4614 06/10/2009 Area Manzanil-Loja Gerente PPT 7,50

    NUM772 4253 12/10/2009 ALBARÁN Sr. Gerente 26,70

    NUM773 4268 20/10/2009 Augusto Cesare Sr. Gerente 41,50

    NUM774 4260 31/10/2009 Casa Puga Sr. Gerente 37,80

    NUM775 4259 02/11/2009 Acuarela Aguadulce Sr. Gerente 32,60

    NUM776 4267 04/11/2009 Restaurante Real Sr. Gerente 90,86

    NUM777 4268 05/11/2009 Augusto Cesare Sr. Gerente 35,15

    NUM778 4265 05/11/2009 El Espigón Sr. Gerente 217,21

    NUM779 4266 07/11/2009 Martín Fierro Sr. Gerente 282,50

    NUM780 4263 18/11/2009 Restaurante Xin Ya Sr. Gerente 16,00

    NUM781 4266 19/11/2009 Restaurante Real Sr. Gerente 98,20

    NUM782 4315 28/11/2009 ALBARÁN Sr. Gerente 67,80

    NUM783 4312 29/11/2009 La Mazmorra Sr. Gerente 21,60

    NUM784 4299 09/12/2009 Las Eras -Tabernas Sr. Gerente 11,00

    NUM785 4317 12/12/2009 El Emigrante Sr. Gerente 750,00

    NUM786 4317 13/12/2009 El Emigrante Sr. Gerente 750,00

    NUM787 4310 28/12/2009 Bacus-Aguadulce Sr. Gerente 54,35

    NUM788 4416 05/01/2010 Los Charros Sr. Gerente 56,20

    NUM789 4426 05/01/2010 La Gruta Asador Sr. Gerente 220,78

    NUM790 4422 08/01/2010 La Montería Sr. Gerente 112,30

    NUM264 4370 08/01/2010 Restaurante Real Sr. Gerente 100,75

    NUM791 4418 12/01/2010 La Tahona Sr. Gerente 21,00

    NUM792 4427 12/01/2010 La Gruta Asador Sr. Gerente 271,81

    NUM793 4425 13/01/2010 Los Arcos- Toledo Sr. Gerente 72,40

    NUM794 4405 15/01/2010 Restaurante Real Sr. Gerente 120,48

    NUM795 4415 19/01/2010 Nuestra Taberna Sr. Gerente 23,25

    NUM796 4417 20/01/2010 La Teja- Despeñaperros Sr. Gerente 40,93

    NUM797 4420 20/01/2010 El Boliche Sr. Gerente 99,50

    NUM798 4412 21/01/2010 Restaurante Real Sr. Gerente 931,94

    NUM799 4418 21/01/2010 La Quinta SL Sr. Gerente 593,60

    NUM800 4407 22/01/2010 Asador Casa Manuel Sr. Gerente 31,50

    NUM801 4423 22/01/2010 Mallorca - Madrid Sr. Gerente 69,35

    NUM802 4354 22/01/2010 Mallorca - Madrid Sr. Gerente 69,35

    NUM803 4418 23/01/2010 Taberneros-Madrid Sr. Gerente 165,40

    NUM804 4421 23/01/2010 La Taberna de Buendi Sr. Gerente 81,80

    NUM805 4419 24/01/2010 Hotel Nh Madrid Sr. Gerente 6,42

    NUM806 4421 24/01/2010 Bazar- Madrid Sr. Gerente 70,55

    NUM807 4424 24/01/2010 La Vinoteca Sr. Gerente 76,80

    NUM808 4369 02/02/2010 Pizzeria Da Bruno Sr. Gerente 14,00

    NUM262 4370 02/02/2010 Amarre Aguadulce Sr. Gerente 76,45

    NUM809 4357 05/02/2010 Restaurante Real Sr. Gerente 77,04

    NUM810 4365 06/02/2010 Cañas y Tapas Sr. Gerente 41,94

    NUM811 4360 09/02/2010 Restaurante Real Sr. Gerente 375,00

    NUM812 4410 09/02/2010 La Encina Sr. Gerente 93,70

    NUM813 4403 12/02/2010 Restaurante Real Sr. Gerente 146,85

    NUM814 4410 13/02/2010 Restaurante Real Sr. Gerente 185,95

    NUM815 4396 14/02/2010 Restaurante Real Sr. Gerente 413,1

    NUM816 4363 14/02/2010 Restaurante Real Sr. Gerente 417,16

    NUM817 4369 18/02/2010 Pizzeria Da Bruno Sr. Gerente 50,00

    NUM266 4371 19/02/2010 Aljaima Restaurante Sr. Gerente 56,80

    NUM818 4415 01/03/2010 Restaurante Real Sr. Gerente 735,00

    NUM819 4397 05/03/2010 Taberna La Granja Sr. Gerente 288,00

    NUM820 4414 05/03/2010 Nuestra Taberna Sr. Gerente 115,85

    NUM821 4358 05/03/2010 Bacus-Aguadulce Sr. Gerente 51,90

    NUM822 4367 05/03/2010 Bacus-Aguadulce Sr. Gerente 54,90

    NUM823 4651 05/03/2010 Restaurante Real Gerencia 96,04

    NUM824 4362 06/03/2010 Café la Brújula Sr. Gerente 6,80

    NUM825 4367 08/03/2010 Cuentavinos Sr. Gerente 7,00

    NUM826 4651 08/03/2010 Restaurante Real Gerencia T 117,69

    NUM827 4360 11/03/2010 Restaurante Real Sr. Gerente 221,96

    NUM828 4471 12/03/2010 Calipso Sr. Gerente 64,40

    NUM829 4363 13/03/2010 Los Mariscos Sr. Gerente 95,90

    NUM830 4396 15/03/2010 Restaurante Real Sr. Gerente 517,00

    NUM831 4652 24/03/2010 Restaurante Real Gerencia 114,93

    NUM832 4366 25/03/2010 Tren Puerta del Mar Sr. Gerente 1,90

    NUM833 4328 25/03/2010 Salambina Sr. Gerente 20,20

    NUM834 4358 26/03/2010 La Bodega del Jamón Sr. Gerente 49,50

    NUM835 4375 29/03/2010 Pizzeria Da Bruno Sr. Gerente 26,30

    NUM836 4373 31/03/2010 Aeropuerto Madrid Sr. Gerente 8,65

    NUM837 4373 31/03/2010 Aeropuerto Madrid Sr. Gerente 36,50

    NUM838 4375 31/03/2010 Aeropuerto Madrid Sr. Gerente 24,60

    NUM839 4376 31/03/2010 Aeropuerto Madrid Sr. Gerente 2,80

    NUM840 4376 31/03/2010 Aeropuerto Madrid Sr. Gerente 3,50

    NUM841 4406 01/04/2010 Restaurante Real Sr. Gerente 382,05

    NUM842 4408 01/04/2010 Restaurante Real Sr. Gerente 321,96

    NUM843 4365 01/04/2010 Restaurante Real Sr. Gerente 462,00

    NUM844 4468 02/04/2010 Chiringuito Calderón Sr. Gerente 135,00

    NUM845 4373 05/04/2010 Pizzeria Da Bruno Sr. Gerente 42,80

    NUM846 4652 06/04/2010 Restaurante Real Gerencia 57,46

    NUM847 4606 07/04/2010 Casa Sevilla Gerente 206,20

    NUM848 4393 08/04/2010 Pizzeria Da Bruno Sr. Gerente 33,60

    NUM849 4372 09/04/2010 Los Charros Sr. Gerente 27,00

    NUM850 4368 12/04/2010 Restaurante Real Sr. Gerente 141,14

    NUM851 4357 13/04/2010 La Vinoteca Sr. Gerente 104,00

    NUM852 4371 15/04/2010 Pizzeria Da Bruno Sr. Gerente 74,40

    NUM853 4612 15/04/2010 Restaurante Real Gerencia 456,50

    NUM854 4469 20/04/2010 Pizzeria Da Bruno Sr. Gerente 48,20

    NUM855 4393 26/04/2010 Bacus-Aguadulce Sr. Gerente 50,35

    NUM856 4377 02/05/2010 Bodeguita El Tapeo Sr. Gerente 56,10

    NUM857 4377 04/05/2010 Bodeguita El Tapeo Sr. Gerente 31,80

    NUM858 4472 05/05/2010 El Quinto Toro Sr. Gerente 220,00

    NUM859 4353 06/05/2010 Taberna Torreluz Sr. Gerente 135,45

    NUM860 4473 06/05/2010 Bar El Muelle Sr. Gerente 13,00

    NUM861 4653 10/05/2010 Restaurante Real Gerencia 113,19

    NUM862 4485 13/05/2010 Bodeguita El Tapeo Sr. Gerente 48,20

    NUM863 4508 17/05/2010 La Vinoteca Gerente 128,00

    NUM864 4469 18/05/2010 Hotel Catedral Sr. Gerente 2,50

    NUM865 4491 18/05/2010 Pizzeria Da Bruno Sr. Gerente 76,10

    NUM866 4491 19/05/2010 Pizzeria Da Bruno Sr. Gerente 24,00

    NUM867 4519 20/05/2010 La Taula Sr. Gerente 40,10

    NUM868 4495 25/05/2010 Casa Sevilla Sr. Gerente 188,00

    NUM869 4522 27/05/2010 La Taula Sr. Gerente. 47,10

    NUM870 4469 28/05/2010 La Tinaja- Guadix Sr. Gerente 64,90

    NUM871 4472 29/05/2010 La Cueva de Antonio Sr. Gerente 61,10

    NUM872 4613 31/05/2010 Restaurante Real Gerente 509,25

    NUM873 4471 03/06/2010 Pizza Way Sr. Gerente 40,00

    NUM874 4523 03/06/2010 Restaurane Asahi Sr. Gerente. 56,17

    NUM875 4497 03/06/2010 Catamarán Sr. Gerente 87,20

    NUM876 4485 07/06/2010 Pizzeria Da Bruno Sr. Gerente 32,80

    NUM877 4486 08/06/2010 Pizzeria Da Bruno Sr. Gerente 67,60

    NUM878 4556 09/06/2010 Cinco Jotas Gourmet Sr. Gerente 5,05

    NUM879 4487 09/06/2010 Restaurante Kotobuki Sr. Gerente 24,50

    NUM880 4487 09/06/2010 Cinco Jotas Gourmet Sr. Gerente 3,00

    NUM881 4491 10/06/2010 Aero. de Madrid Sr. Gerente 4,50

    NUM882 4492 10/06/2010 Aero. de Madrid Sr. Gerente 11,00

    NUM883 4492 10/06/2010 Aero. de Madrid Sr. Gerente 23,35

    NUM884 4653 14/06/2010 Restaurante Real Gerencia 68,58

    NUM885 4667 14/06/2010 Bahía de Palma Gerente 500,00

    NUM886 4488 15/06/2010 Bodeguita El Tapeo Sr. Gerente 64,30

    NUM887 4654 17/06/2010 Restaurante Real Gerencia 111,76

    NUM888 4528 19/06/2010 Martin Fierro SL Sr. Gerente 137,00

    NUM889 4487 22/06/2010 Casa Puga Sr. Gerente 30,40

    NUM890 4562 01/07/2010 Aeropuerto Almería Sr. Gerente 2,75

    NUM891 4507 06/07/2010 Casa Sevilla Sr. Gerente 118,30

    NUM892 4464 08/07/2010 Creme de la Creme- gerente 48,00

    NUM893 4613 08/07/2010 Restaurante Real Gerencia 286,30

    NUM894 4464 09/07/2010 La Costa- El Ejido Sr. Gerente 149,00

    NUM895 4525 19/07/2010 La Tagliatella Sr. Gerente 29,82

    NUM896 4496 21/07/2010 Casa Sebastián Sr. Gerente 181,81

    NUM897 4503 25/07/2010 Bacus-Aguadulce Sr. Gerente 65,25

    NUM898 4527 26/07/2010 El Espigón SL Sr. Gerente 182,57

    NUM899 4488 28/07/2010 Bodeguita El Tapeo Sr. Gerente 57,10

    NUM900 4485 05/08/2010 Golf Playa Serena Sr. Gerente 71,44

    NUM901 4550 08/08/2010 La Alpujarra Sr. Gerente 71,90

    NUM902 4495 12/08/2010 La Vinoteca Sr. Gerente 65,20

    NUM903 4520 20/08/2010 La Tagliatella Sr. Gerente 32,72

    NUM904 4528 02/09/2010 Martin Fierro SL Sr. Gerente 63,40

    NUM905 4489 06/09/2010 Hotel Catedral Sr. Gerente 5,61

    NUM906 4556 09/09/2010 Pizzeria Da Bruno Sr. Gerente 31,30

    NUM907 4557 09/09/2010 Pizzeria Da Bruno Sr. Gerente 31,30

    NUM908 4608 13/09/2010 La Vinoteca Gerente 110,00

    NUM909 4559 16/09/2010 Pizzeria Da Bruno Sr. Gerente. 34,30

    NUM910 4667 20/09/2010 Bahía de Palma Gerente 690,00

    NUM911 4609 23/09/2010 La Vinoteca Gerente 120,00

    NUM912 4496 28/09/2010 Restaurante Real Sr. Gerente 76,60

    NUM913 4609 13/10/2010 La Vinoteca Gerente 168,00

    NUM914 4646 21/10/2010 La Térmica Gerencia 65,00

    NUM915 4647 25/10/2010 La Térmica Gerencia 93,20

    NUM916 4634 27/10/2010 La Alacena Gerencia 85,00

    NUM917 4635 28/10/2010 Restaurante Yu yet Gerencia 23,50

    NUM918 4648 03/11/2010 La Térmica Gerencia 117,30

    NUM919 4610 04/11/2010 La Vinoteca Gerente 135,00

    NUM920 4631 04/11/2010 La Encina gerente 90,80

    NUM921 4610 10/11/2010 La Vinoteca Gerente 111,00

    NUM922 4668 18/11/2010 Sotavento-El Alquián Gerencia 242,00

    NUM923 4668 19/11/2010 El Emigrante Gerencia 510,00

    NUM924 4668 20/11/2010 El Emigrante Turismo 660,00

    NUM925 4638 23/11/2010 Galatea Gerencia 69,70

    NUM926 4639 27/11/2010 Puerta de la Luna gerencia 43,74

    NUM927 4666 30/11/2010 Goleta-Cabo de Gata Gerente 553,00

    XV

    El día 13 de enero de 2011, Valentín como Presidente Accidental del Patronato dictó la Resolución núm. 5, en la que para disponer de fondos para atender los gastos que se originarían por el Patronato en la Feria internacional de Turismo, FITUR 2011, que se iba celebrar en Madrid, entre los días 19 y 23 de enero de 2011, efectuó un libramiento a justificar a Santiaga por importe de 20.000 euros debiéndose justificar la aplicación de los fondos recibidos.

    El día 18 de enero de 2011 Valentín dictó, como Presidente Accidental del Patronato, la Resolución núm. 7, en la que alegando la existencia de un error de hecho en la asignación del nombre de la persona habilitada para el libramiento, acordaba la modificación de la Resolución núm 5, y se efectuaba el libramiento a justificar a Silvio, Jefe de Negociado de Promoción Turística. Una vez librados los 20.000 euros, el 19 de enero de 2011, la Secretaria Delegada de Patronato, sin conocimiento de Valentín, transfirió dicho importe a su cuenta personal de Cajamar -núm. NUM928-. en lugar de a una cuenta del Patronato de Turismo en la que ella estuviera habilitada.

    Como en los gastos del Patronato de Turismo habidos en la celebración de la FITUR 2011 no alcanzaron el importe total del libramiento "a justificar', Santiaga con la finalidad de quedarse con los 5.381,92 euros restantes hasta completar los 20.000 del libramiento, procedió a confeccionar dos facturas de empresa que nunca han tenido relaciones comerciales con el Patronato Provincial de Turismo por importe de 2.506,32 euros y 2.875,60 euros, un total de 5.381.92 euros.

    En la primera de las facturas, núm. 11-2348 de 22 de enero de 2011, fue elaborada por la Secretaria Delegada del Patronato a nombre de la empresa SOSA DIAS S A, haciendo constar como concepto 'Fotogr. Col. Soport Centr.", por un importe de 2.506.32 €. Para dar apariencia de veracidad a esta factura, además de estampar en ella el sello del Vicepresidente del Patronato, imitando su firma, estampó un sello de conformidad e imitó la firma del Jefe de Negociado de Promoción, Silvio.

    En la segunda de las facturas núm NUM929 de fecha 22 de enero de 2011 fue elaborada por la Secretaria Delegada del Patronato a nombre de la empresa JOHNSON HEALTH TECH IBERICA S L., haciendo constar como concepto 'Alquil Equip Sonid PB3 45 M'. por un importe de 2.875 60 €. Para darle apariencia de veracidad, estampó en ella el sello del Vicepresidente del Patronato e imitó la la firma de Valentín.

    Posteriormente incorporó esas dos facturas a la cuenta acreditativa de la inversión de fondos a justificar, que ella misma tramitó y fue aprobada mediante Resolución del Presidente Accidental n° 17, de 7 de marzo de 2012, quedándose para sí los 5.381.92 euros que ya había sido ingresado en su cuenta.

    XVI

    Valentín y Santiaga entregaron a Sergio en enero de 2009, la linea de teléfono NUM930, que correspondía al Patronato Provincial de Turismo, para su uso personal pese a no tener vinculación alguna con el Patronato de Turismo. Así, desde febrero de 2009 y hasta julio de 2011, el consumo telefónico realizado por Sergio fue abonado por cargo a los fondos del Patronato de Turismo. El importe total pagado indebidamente por el Patronato derivado de dicha facturación ascendió a la cantidad de 3.623.37 euros.

    Entre los meses de septiembre y octubre de 2010, la empresa Tecnología y Comunicaciones Móviles S L (TCM) entregó en el Patronato de Turismo cuatro teléfonos móviles de la marca IPhone por un importe total de 2.200,76 (550,17 cada unidad), si bien en las facturas emitidas para el cobro de dichos terminales telefónicos se hizo constar, a instancias de la Secretaria Delegada del Patronato como concepto el de "Instalación de equipos telefónicos".

    Valentín y Santiaga dispusieron que uno de esos teléfonos móviles fuera entregado a Sergio, quien sin tener relación alguna con el Patronato se quedó con el teléfono para sí, y lo empleó para su uso personal con la línea NUM930. Otro de dichos teléfonos se lo quedó Valentín, sin que haya podido determinarse el destino de los otros dos teléfonos IPhone.

    Las facturas correspondientes a la adquisición de tales terminales, num NUM931. de 22 de septiembre de 2010, y 10101/2010, de 22 de octubre de 2010 fueron abonadas mediante Resoluciones de la Presidencia Accidental núm 134 de 3 de noviembre de 2010 (RF F/2010/17) y núm 169 de 20 de diciembre de 2010 (RE FJ2010/22).

    XVII

    Para dificultar el descubrimiento de los hechos relatados en los apartados anteriores, Santiaga, aproximadamente en el mes de junio de 2011, extrajo del archivo cuya custodia le correspondía por su condición de Secretaría Delegada del organismo autónomo, abundante documentación oficial, ordenando su destrucción al personal del Patronato.

    Entre la documentación destruida se encontraban todos los expedientes relativos a anticipos de caja fija de los años 2008 a 2010, en concreto 29 expedientes del año 2008, 13 del año 2009 y 24 del año 2010. Asímismo también destruyó expedientes relativos a relaciones de facturas de los años 2009 a 2010, en concreto, todos los del año 2008 (63 expedientes) 44 de los 52 expedientes del año 2009 y 12 de los 25 expedientes correspondientes al año 2010.

    XVIII

    La cantidad total sustraída de los fondos públicos del Patronato de Turismo asciende a 706.053Ž52 euros. Santiaga participó en la sustracción de toda la cantidad, Valentín en 640.152Ž61 euros, Rubén en 363.779Ž47 euros, Fermín y Héctor en 363.297,84 euros.

    Estas cantidades representan una parte importante del presupuesto con el que contaba el Patronato Provincial de Turismo para el cumplimiento de sus fines en general la promoción turística de la provincia de Almería y supuso un daño a ese servicio público. Así, la facturación por conceptos no reales de la agencia de viajes Leitour, en el año 2009, fue sustraída del presupuesto aprobado por acuerdo del Consejo Ejecutivo de 9 de marzo de 2009 para Plan de Actuación de asistencia a ferias y eventos turísticos de ese año 2009, en concreto más del 60,38% de dicho presupuesto.

    XIX

    Fermín y Héctor, antes de la celebración del juicio oral, han abonado parcialmente la responsabilidad civil efectuando un pago de 140.000 euros y en sus declaraciones ante el Juzgado de Instrucción y en el Juicio Oral reconocieron plenamente su participación en los hechos contribuyendo a su esclarecimiento.

    Sergio, antes de la celebración del juicio oral, efectuó el pago íntegro de la cantidad en concepto de responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación provisional. En su declaración en el juicio oral solicitó que se aplicara la fianza depositada al pago de los 3.623,37 euros correspondientes al consumo de la línea telefónica del Patronato de Turismo.

    Joaquín, antes de la celebración del juicio oral, efectuó el pago íntegro de la responsabilidad civil.

    Encarna, antes de la celebración del juicio oral, efectuó el pago íntegro de la responsabilidad civil y en su declaración reconoció plenamente su participación en los hechos contribuyendo a su esclarecimiento.

    Pedro, antes de la celebración del juicio oral, efectuó el pago íntegro de la responsabilidad civil y en su declaración reconoció plenamente su participación en los hechos contribuyendo a su esclarecimiento.

    Salome, antes de la celebración del juicio oral, efectuó el pago íntegro de la responsabilidad civil y en su en su escrito de defensa provisional y en su declaración reconoció su participación en los hechos contribuyendo a su esclarecimiento.

    Jacobo, antes de la celebración del juicio oral efectuó el pago íntegro de la responsabilidad civil, y en el tramite del uso de la última palabra reconoció plenamente su participación en los hechos."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Gabriel, a Damaso, a Jose Augusto, a Juan Ignacio, y a la mercantil "Viajes Ejisol SL" de los delitos por los que venían siendo acusados, declarando de oficio 8/44 partes de las costas del proceso.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a:

  1. - Santiaga, como autora criminalmente responsable de un delito agravado de malversación de caudales públicos, del articulo 432.1 y 2 del Código Penal, en su redacción previa a Ley Orgánica 1/2015, en concurso medial del artículo 77 del Código Penal, con el delito de fraude a la Administración del artículo 436 del Código Penal, en concurso medial del articulo 77 del Código Penal, con el delito de continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 390.1, , y y 74 del Código Penal, que absorbería el delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con los artículos 390.1, y del Código Penal, y a su vez, en concurso medial con el delito continuado de prevaricación de los artículos 404 y 74 del Código, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole LA PENA DE siete años y diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de diecinueve años y seis meses, con el contenido expresado en el articulo 41 del Código Penal, así como al pago de 5/44 partes de las costas.

    Asimismo procede la condena de Santiaga, como autora criminalmente responsable de un delito de infidelidad en la custodia de documentos del artículo 413 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doce meses con una cuota diaria de doce euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cinco años, referido a cualquier cargo electivo, referido a la administración pública, estatal, autonómica, o local, durante el tiempo de la condena, así como al pago de 1/44 partes de las costas.

  2. - Valentín como autor criminalmente responsable de un delito agravado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.1 y 2 del Código Penal, en su redacción previa a Ley Orgánica 1/2015, en concurso medial del artículo 77 del Código Penal, con el delito de fraude a la Administración del artículo 436 del Código Penal; en concurso medial del articulo 77 del Código Penal, con el delito de continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 390.1, , y y 74 del Código Penal, que absorbería el delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con los artículos 390.1, y del Código Penal, y a su vez, en concurso medial con el delito continuado de prevaricación de los artículos 404 y 74 del Código, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole LA PENA DE siete años y diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de diecinueve años y seis meses, con el contenido expresado en el articulo 41 del Código Penal, así como al pago de 5/44 partes de las costas.

  3. - Encarna como autora criminalmente responsable por cooperación necesaria, de un delito de fraude a la administración del artículo 436 del Código Penal, en su redacción previa a Ley Orgánica 5/2010, en concurso medial del artículo 77 del Código Penal, con el delito de malversación de caudales públicos del artículo 432 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21.5 del Código Penal y la circunstancia atenuante analógica del articulo 21.7 en relación con el artículo 21.4 ambos del Código Penal, imponiéndole LA PENA DE once meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público, por tiempo de cuatro años, y que abarcara y estará referido a cargo publico de la administración publica, estatal, autonómica o local, así como al pago de 2/44 partes de las costas.

  4. - Candido como autor criminalmente responsable de un delito agravado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.1 y 2 del Código Penal, en su redacción previa a Ley Orgánica 1/2015, en concurso medial del artículo 77 del Código Penal, con el delito de fraude a la Administración del artículo 436 del Código Penal; y en concurso medial del artículo 77 del Código Penal, con el delito de continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con los artículos 390.1, y 2 º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole LA PENA DE cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de doce años, con el contenido expresado en el articulo 41 del Código Penal, así como al pago de 3/44 partes de las costas.

  5. - Carlos Antonio como autor criminalmente responsables de un delito de malversación de caudales públicos, del artículo 432.1 y 2 del Código Penal, en su redacción actual tras la reforma de la Ley Orgánica 1/2015, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole LA PENA DE un año y once meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para cargo o empleo público por tiempo de cinco años y once meses, que abarcara y estará referido a cargo publico de la administración publica, estatal, autonómica o local, así como al pago de 1/44 partes de las costas.

  6. - Luis Manuel como autor criminalmente responsables de un delito de malversación de caudales públicos, del artículo 432.1 y 2 del Código Penal, en su redacción actual tras la reforma de la Ley Orgánica 1/2015, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole LA PENA DE un año y once meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para cargo o empleo público por tiempo de cinco años y once meses, que abarcara y estará referido a cargo publico de la administración publica, estatal, autonómica o local, así como al pago de 1/44 partes de las costas.

  7. - Fermín como autor criminalmente responsables de un delito agravado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.1 y 2 del Código Penal, en su redacción previa a Ley Orgánica 1/2015, en concurso medial del artículo 77 del Código Penal, con el delito de fraude a la Administración del artículo 436 del Código Penal; y en concurso medial del artículo 77 del Código Penal, con el delito de continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con los artículos 390.1, y 2 º del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante del articulo 21.5 del Código Penal y la circunstancia atenuante analógica del articulo 21.7 en relación con el artículo 21.4 ambos del Código Penal, imponiéndole LA PENA DE un año y once meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de seis años, con el contenido expresado en el articulo 41 del Código Penal, así como al pago de 3/44 partes de las costas.

  8. - Héctor como autor criminalmente responsables de un delito agravado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.1 y 2 del Código Penal, en su redacción previa a Ley Orgánica 1/2015, en concurso medial del artículo 77 del Código Penal, con el delito de fraude a la Administración del artículo 436 del Código Penal; y en concurso medial del artículo 77 del Código Penal, con el delito de continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con los artículos 390.1, y 2 º del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante del articulo 21.5 del Código Penal y la circunstancia atenuante analógica del articulo 21.7 en relación con el artículo 21.4 ambos del Código Penal, imponiéndole LA PENA DE un año y once meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de seis años, con el contenido expresado en el articulo 41 del Código Penal, así como al pago de 3/44 partes de las costas.

  9. - Sergio como autor criminalmente responsable de un delito de malversación de caudales públicos, del artículo 432.1 y 2 del Código Penal, en su redacción actual tras la reforma de la Ley Orgánica 1/2015, concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21.5 del Código Penal, imponiéndole LA PENA DE un año y cinco meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para cargo o empleo público por tiempo de cuatro años, que abarcara y estará referido a cargo publico de la administración publica, estatal, autonómica o local, así como al pago a cada uno de 1/44 partes de las costas.

  10. - Pedro como autor criminalmente responsable de un delito atenuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.1 y 3 del Código Penal, en su redacción previa a la reforma de la Ley Orgánica 1/2015, concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21.5 del Código Penal y la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 ambos del Código Penal, imponiéndole LA PENA DE dos meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 29 días con cuota diaria de seis euros diarios, sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas , así como suspensión de empleo o cargo público, durante un año, que abarcara y estará referido a cargo publico de la administración publica, estatal, autonómica o local, así como al pago a cada uno de 1/44 partes de las costas.

    La pena de prisión, se sustituye en aplicación de lo prevenido por el artículo 77.2 del Código Penal por multa de 5 meses de multa con cuota diaria de seis euros diarios, sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas.

  11. - Salome como autora criminalmente responsable de un delito de fraude a la administración del artículo 436 del Código Penal, en su redacción otorgada por la Ley Orgánica 5/2010, en concurso medial del artículo 77 del Código Penal, con el delito de malversación de caudales públicos del artículo 432 del Código Penal, y en concurso medial del artículo 77 del Código Penal, con el delito de continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con los artículos 390.1, y 2 º del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante del articulo 21.5 del Código Penal y la circunstancia atenuante analógica del articulo 21.7 en relación con el artículo 21.4 ambos del Código Penal, imponiéndole LA PENA DE un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social, por tiempo de 2 años, 1 mes y 15 días, así como al pago a cada uno de 3/44 partes de las costas.

  12. - Jacobo como autor criminalmente responsable de un delito de fraude a la administración del artículo 436 del Código Penal, en su redacción otorgada por la Ley Orgánica 5/2010, en concurso medial del artículo 77 del Código Penal, con el delito de malversación de caudales públicos del artículo 432 del Código Penal, y en concurso medial del artículo 77 del Código Penal, con el delito de continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con los artículos 390.1, y 2 º del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante del articulo 21.5 del Código Penal y la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 ambos del Código Penal, imponiéndole LA PENA DE un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social, por tiempo de 2 años, 1 mes y 15 días, así como al pago a cada uno de 3/44 partes de las costas.

  13. - Joaquín como autor criminalmente responsable como cooperador necesario de un delito de fraude a la administración del artículo 436 del Código Penal, en su redacción previa a la reforma de Ley Orgánica 5/2010, en concurso medial del artículo 77 del Código Penal, con el delito de malversación de caudales públicos del artículo 432 del Código Penal, y en concurso medial del artículo 77 del Código Penal, con el delito de continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con los artículos 390.1, y 2 º del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21.5 del Código Penal, imponiéndole LA PENA DE dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público, por tiempo de cinco años, y que abarcara y estará referido a cargo publico de la administración publica, estatal, autonómica o local, así como al pago de 3/44 partes de las costas.

  14. - Jose Ramón como autor criminalmente responsables de un delito de malversación de caudales públicos, del artículo 432.1 y 2 del Código Penal, en su redacción actual tras la reforma de la Ley Orgánica 1/2015, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole LA PENA DE un año y once meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para cargo o empleo público por tiempo de cinco años y once meses, que abarcara y estará referido a cargo publico de la administración publica, estatal, autonómica o local, así como al pago de 1/44 partes de las costas.

    Asimismo y, en concepto de responsabilidad civil, deberán indemnizar a la Diputación Provincial de Almería en las cantidades y en la forma que se determina:

  15. - Santiaga, será responsable civilmente del importe que asciende a 706.053Ž52 euros.

  16. - Valentín, será responsable civilmente del importe que asciende a 640.152Ž61 euros.

  17. - Encarna, y con ella de forma subsidiaria Viajes Bernardo S.A, y de forma solidaria Santiaga, será responsable civilmente del importe que asciende a 55.704Ž97 euros.

  18. - Rubén, y con él de forma solidaria Santiaga y Valentín, será responsable civilmente del importe que asciende a 363.779Ž47 euros. Del anterior importe, la mercantil Publifiestas Conde S.L, responderá de forma subsidiaria de la cuantía de 171.014 Ž08 euros.

  19. - Fermín y Héctor, y con ellos, de forma solidaria Santiaga y Valentín, y de forma subsidiaria la mercantil Guerrero Y Martos S.L será responsable civilmente del importe que asciende a 363.297,84 euros. Responderá también solidariamente junto a los anteriores Pedro por el importe de 634Ž80 euros; Carlos Antonio y Luis Manuel, por el importe de 23.070Ž06 €; Rubén por el importe de 192.765Ž39 euros;

  20. - Salome, y con ella de forma solidaria Santiaga y Valentín, y de forma subsidiaria Viajes Viconos S.L, será responsable civilmente del importe que asciende a 6.780Ž66 euros. Responderá también solidariamente Pedro por el importe 656Ž52 euros

  21. - Joaquín, y con él de forma solidaria Santiaga y Valentín, y de forma subsidiaria la mercantil Grupo J126 S.L., será responsable civilmente del importe que asciende a 11.318,40 €

  22. - Jacobo, y con él de forma solidaria Santiaga y Valentín, y de forma subsidiaria la mercantil Bergarsan SL, será responsable civilmente del importe que asciende a 4.814,02€.

  23. - Carlos Antonio y Luis Manuel, y justo a ellos de forma solidaria Santiaga y Valentín, y de forma subsidiaria el Club Voleibol De Almería, serán responsable civilmente del importe que asciende a 23.070Ž06 €.

  24. - Jose Ramón, y justo a él de forma solidaria Santiaga y Valentín, y de forma subsidiaria el Club Balonmano Polideportivo Goya de Almería, serán responsable civilmente del importe que asciende a 7.479,41 €.

  25. - Pedro y junto a él de forma solidaria Santiaga y Valentín, serán responsable civilmente del importe que asciende a 1.291,32 €. Responderá también solidariamente Salome, y de forma subsidiaria Viajes Viconos S.L, por el importe de 656Ž52 euros, y responderán también solidariamente Fermín y Héctor, y de forma subsidia la mercantil Guerrero Y Martos S.L, por el importe de 634Ž80 euros.

  26. - Sergio, y justo a él de forma solidaria Santiaga y Valentín, serán responsable civilmente del importe que asciende a 14.350,37 €.

    Las anteriores cantidades se abonarán con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

TERCERO

Por la representaciones procesales de la Diputación Provincial de Almería y de Pedro se presentaron escritos solicitando aclaración a la sentencia dictada, en el sentido de rectificar el error material existente en el apartado 2 del Fundamento de Derecho trigésimo sexto y rectificación y aclaración el nº 10 del fallo de la sentencia en relación a la condena a la suspensión de empleo o cargo público, respectivamente. Por Auto de Aclaración, de fecha 10 de abril de 2018, se acordó:

"Que DEBEMOS ACLARAR Y ACLARAMOS que en la sentencia recaída en el presente procedimiento en dos puntos.

PRIMERO

En el cuarto párrafo, del punto segundo, del Fundamento de Derecho trigésimo sexto, donde se establece:

"De igual modo en el delito de malversación de caudales públicos del artículo 432 del Código Penal, en su actual redacción, atendido el importe de lo defraudado, (171.014Ž 08 euros) superior a 250.000 euros....".

Debe fijarse:

"De igual modo en el delito de malversación de caudales públicos del artículo 432 del Código Penal, en su actual redacción, atendido el importe de lo defraudado, (363.779Ž 47 euros) superior a 250.000 euros...".

SEGUNDO

En toda la sentencia, las penas fijadas en relación a empleo o cargo público, abarcarán y estarán referidas tanto a cargo como a empleo público de la administración pública, estatal, autonómica o local."

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de D. Pedro; Dª Santiaga; D. Rubén; D. Sergio; D. Valentín; D. Jose Ramón; D. Carlos Antonio; D. Luis Manuel; CLUB VOLEIBOL ALMERÍA; Dª Encarna, D. Joaquín y D. Jacobo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Mediante Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia, de 18 de junio de 2018, se acordó declarar desierto el recurso de casación anunciado por Dª Encarna; D. Joaquín y D. Jacobo, lo que se comunica al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

SEXTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal de los recurrentes formalizaron el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

  1. Pedro:

    Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 852 LECr., en relación con lo previsto en el art. 5.4 LOPJ, por violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24 CE.

    Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional. Infracción del art. 24.2 CE, derecho a un proceso público con todas las garantías, con sede procesal en el art. 5.4 LOPJ, vulneración que se manifiesta en la infracción de la exigencia contenida en el art. 120.3 CE.

  2. Santiaga:

    Motivo Primero.- Infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECr, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 CE.

    Motivo Segundo.- Infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECr., por vulneración de los arts. 24.1 y 2 CE.

    Motivo Tercero.- Infracción de ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida de los arts. 432.1 y 2 CP.

    Motivo Cuarto.- Infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 436 CP.

    Motivo Quinto.- Infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida de los arts. 390.1.1º, , y , y 74 CP.

    Motivo Sexto.- Infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida de los arts. 404 y 74 CP.

    Motivo Séptimo.- Infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción el art. 77 CP en relación con los delitos de los arts, 432, 1 y 2; 390.1.1º, 2º, 3º y 4º y 74 CP.

    Motivo Octavo.- Infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción del artículo 413 CP.

    Motivo Noveno.- Infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, según resulta de los particulares auténticos que se designaron en el anuncio del recurso de casación y que demuestran la equivocación del tribunal sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    Motivo Décimo.- Por quebrantamiento de forma. Al amparo del art. 851.3º por no resolverse en sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa.

  3. Rubén:

    Motivo Primero.- Al amparo del art. 852 LECr.

    1.1.- Por vulneración del art. 5.4 LOPJ por violación del art. 24.1 CE, por vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva y de proscripción de la indefensión.

    1.2.- Por vulneración del art. 5.4 LOPJ por violación del art. 24.2 CE y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 16 de diciembre de 1966 y el Protocolo núm. 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Por vulneración en la sentencia impugnada de los derechos de defensa y presunción de inocencia.

    Motivo Segundo.- Infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida de los arts. 432.1 y 2 CP.

    Motivo Tercero.- Infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 436 CP.

    Motivo Cuarto.- Infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 390 CP.

    Motivo Quinto.- Infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción del art. 77 CP en relación con los arts. 432, 390 y 436 del mismo téxto punitivo.

    Motivo Sexto.- Infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 LECr., al entender que existe error en la valoración de la prueba atendiendo a las documentales, periciales y testificales practicadas en el plenario, que demuestran la equivocación de la Sala sentenciadora al haber valorado de forma sesgada el resultado de dichas pruebas al haber tenido en cuenta únicamente los aspectos favorables a las acusaciones sin valorar de forma pormenorizada y completa las mismas.

  4. Sergio:

    Motivo Primero.- Al amparo del art. 5.5 LOPJ en relación con el art. 852 LECr., por vulneración de precepto constitucional, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con el principio acusatorio que forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal consagradas en la CE (arts. 24.1 y 2).

    Motivo Segundo.- Infracción de ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida inaplicación del art. 63.5 CP o, subsidiariamente, de la atenuante analógica del art. 21.7 CP con base al art. 1 CE (principio de proporcionalidad) en relación con los arts. 432.1 y art. 434 CP y con el art. 28.B) CP.

  5. Valentín:

    Motivo Primero.- Infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 LECr., por error en la valoración de la prueba.

    Motivo Segundo.- Infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por cuanto la sentencia infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su art. 24.2 en relación con el art. 53.1 del propio Texto Constitucional.

    Motivo Tercero.- Infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulnerarse el art. 24.1 CE y concretamente el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales, por proceder que la resolución combatida lleva una valoración unidireccional de la prueba practicada en el Plenario, con preterición de la prueba incompatible con esa unidireccional valoración.

    Motivo Cuarto.- Infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación del art. 432.1 y 2 CP habida cuenta de que no concurren los elementos del tipo de malversación de caudales públicos.

    Motivo Quinto.- Infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación del art. 436 CP habida cuenta de que no concurren los elementos del tipo de fraude a la Administración.

    Motivo Sexto.- Infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación del art. 74.1 CP en relación con los delitos del art. 432 y 436 CP, habida cuenta de que ambos tipos penales son radicalmente incompatibles.

    Motivo Séptimo.- Infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación del art. 392 y 390.1º y 2, y CP, habida cuenta de que no concurren los elementos del tipo de falsedad ni en documento mercantil ni en documento oficial.

    Motivo Octavo.- Infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación del art. 404 habida cuenta de que no concurren los elementos del tipo de prevaricación.

  6. Jose Ramón:

    Motivo Primero.- Vulneración de precepto constitucional. Al amparo de los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, ambos en relación con el art. 24.1 y 2 CE (vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la presunción de inocencia; vulneración del derecho a un proceso púbico con todas las garantías, el principio de contradicción el derecho a la defensa, y vulneración del derecho fundamental al proceso debido y a la tutela judicial efectiva en relación con el principio acusatorio).

    Motivo Segundo.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de los arts. 66 y 172 CP y por inaplicación del art. 21.5 CP.

    Motivo Tercero.- Por error de hecho en la valoración de la prueba. Al amparo del art. 849.2 LECr.

    Motivo Cuarto.- Por quebrantamiento de forma. Al amparo de los arts. 850 y 851 LECr. (Se renuncia al presente motivo del recurso).

  7. Carlos Antonio y Luis Manuel:

    Motivo Primero.- Infracción de precepto constitucional. Al amparo de los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

    Motivo Segundo.- Infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 432.1 CP en relación con el art. 28 del mismo cuerpo legal.

    Motivo Tercero.- Error en la apreciación de la prueba. Al amparo del art. 849.2 LECr.

  8. CLUB VOLEIBOL ALMERÍA:

    Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo de los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

    Motivo Segundo.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECr. (la Sala a quo ha ignorado prueba relevante debidamente propuesta y admitida expresamente por el Tribunal, que desvirtúa la existencia de un daño patrimonial de la Administración Pública y, por lo tanto, la condena de Club Voleibol Almería a resarcirlo).

    Motivo Tercero.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECr. (la interpretación de determinada prueba por la Sala a quo no supera el control de racionalidad y lógica exigible).

    Motivo Cuarto.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación incorrecta e indebida del art. 120 CP.

    Motivo Quinto.- Por quebrantamiento de forma. Al amparo del art. 850 y 851 LECr. (la sentencia recurrida incurre en predeterminación del fallo en el relato de los hechos probados, al incluir en los mismos conceptos jurídicos impropios de esa parte de la sentencia).

SÉPTIMO

Conferido traslado para instrucción, la representación procesal de Pedro; Dª Santiaga; D. Rubén y Valentín se dan por instruidos en los recursos de casación interpuestos; por la representación procesal de la parte recurrida, Diputación Provincial de Almería, impugnó todos los motivos de los recursos interpuestos y suplicó a la Sala se dicte sentencia por la que se acuerde no haber lugar a los recurso de casación interpuestos, confirmando la sentencia recurrida en todos sus términos, con imposición de costas a los recurrentes; el Ministerio Fiscal interesó a la Sala el apoyo de los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto por Pedro e inadmisión o subsidiaria desestimación del resto de los motivos aducidos por los demás recurrentes, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 23 de julio de 2018; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 16 de octubre de 2019.

Por Auto de la Sala, de fecha 30 de octubre de 2019, se acordó prorrogar el término para dictar sentencia en el presente recurso de casación por QUINCE DÍAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Santiaga

PRIMERO

1. El primer motivo se formula por infracción de derechos fundamentales a través del cauce de los art. 5.4 LOPJ y 852 de la LECrim., por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Aduce el recurrente con respecto a la prueba de cargo que la considera insuficiente, por las siguientes consideraciones: 1º con respecto a las declaraciones de coimputados, que las mismas son contradictorias, no tienen auténticas corroboraciones, se han prestado para obtener un beneficio penológico, y enfatiza la ausencia del principio de contradicción -los coimputados Valentín, Encarna, Salome y Joaquín decidieron solo contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal-, lo que afecta al derecho de defensa. 2º En cuanto a las testificales practicadas, se afirma que se han tenido en cuenta declaraciones de testigos que tenían enemistad manifiesta con la Sra. Santiaga ( Silvio, Beatriz y María Antonieta), y no se han tenido en cuenta otras testificales ( Ariadna, José, Marina, Daniela, Salvador, y María Rosario). 3º Con respecto a la documental valorada se afirma que los expedientes de Leitour solo acreditan las irregularidades que ha cometido la entidad desde su apertura. 4º Se analizan, y se ponen de relieve distintas vicisitudes de la causa, que implican que no se han tenido en cuenta los contraindicios existentes.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    Cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017, de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

    - En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

    - En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

    - En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005, de 9.12, "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

    Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009, de 13 de abril y 131/2010, de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

    Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).".

  2. El Tribunal de instancia valora de forma exhaustiva toda la prueba practicada, y así, en síntesis, con respecto a la recurrente pone de relieve en primer lugar, como prueba incriminatoria de cargo, las declaraciones de los distintos trabajadores del Patronato Provincial de Turismo y de los gerentes de dicho patronato, Florencia, Argimiro y Juan Antonio, de las que se deriva que ninguno de ellos realizaron los viajes reflejados en las facturas, presuntamente realizados por ellos según las mismas.

    La citada prueba acredita también que Santiaga apartó de sus funciones a la Jefa del Negociado de Administración Beatriz y, a partir de ese momento, que se encargaba de recibir toda la documentación enviada al Patronato, hasta el punto de afirmar Juan Antonio, gerente de dicho Patronato entre el 8 de febrero de 2010 al 8 de julio de 2011 (folio 5198), que toda la correspondencia se abría por Santiaga, afirmación corroborada por Marina que sostuvo que el correo que llegaba al Patronato se le daba directamente a Santiaga, y luego ella lo distribuía. De este modo se aseguraba de recibir ella todas las facturas, y omitió deliberadamente el registro de entrada de las mismas, registrándolas personalmente en el programa de contabilidad, aunque esa no era su función. En este mismo sentido consta que Juan Antonio, presentó un escrito (folio 932) poniendo de manifestó ciertas irregularidades en la facturación del Patronato, y a pesar de tener sello de entrada en el organismo, nunca se le dio trámite a dicho escrito, siendo evidente, que al ser Santiaga quien controlaba dicha documentación, solo ella, al ser la más interesada, impidió que el mismo pudiera tener su curso ordinario.

    También, tiene en cuenta el Tribunal como prueba de cargo, las manifestaciones de los distintos empresarios que señalaron de forma general que era Santiaga la persona con la que contactaban en el Patronato, quien les hacia los ficticios encargos, quien señalaba los conceptos irreales que debían incluirse en las facturas, y a quien presentaban dichas facturas, que han reconocido en su mayoría, eran plenamente falsas; así como la declaración de los coacusados, según la sentencia la práctica totalidad de los mismos, y en especial la de Fermín, Héctor, Sergio y Pedro, y en tal sentido se hace referencia a la acreditación de una serie de viajes con fines exclusivamente privados, sin que los viajeros ( Santiaga, Rubén, Sergio, Pedro y Valentín) hayan podido acreditar que se realizaron a su cargo, admitiendo Sergio y Pedro, que nunca los pagaron, así como atendida la contabilidad del Club Voleibol Almería, donde se recoge la cancelación de una deuda por pago de la Diputación, sin haber interesado subvención, patrocinio o ayuda de algún tipo a tal fin.

    Por otro lado, en cuanto a la afirmación de la recurrente relativa a que el control realizado por Santiaga era meramente formal, y que era la Intervención quien hacia la comprobación sobre si los viajes eran reales, ello fue tajantemente negado por los testigos que desempeñaban su labor en Intervención y que depusieron como testigos en el juicio. Así, cita la Sala el testimonio de Sabino, Interventor General hasta su jubilación, que mantuvo que el conforme suponía admitir la realidad del servicio y por eso no se comprobaba posteriormente desde Intervención; Emilia, que trabajó en Intervención, y quien sostuvo que quien da el conforme es quien comprueba el servicio, el responsable del servicio, sin que haya ulterior comprobación desde Intervención; y Arcadio, jefe de fiscalización de Diputación, que sostuvo que el único control de la prestación del servicio es el conforme, y que se otorga por un funcionario que acredita que esa prestación se ha realizado, aclarando que Intervención solo hace control material del servicio cuando se trata de obras a partir de 50.000 euros. De igual modo consta al folio 1162, la circular de Intervención nº 2, donde se dan las instrucciones referentes al conforme cuestionado, y su relevancia.

    Además, con respecto a lo alegado por la acusada relativo a que el sello no estaba en su despacho y que estaba en la administración donde había una caja con todos los sellos, el Tribunal tiene por acreditado todo lo contrario, y ello en base a las declaraciones de las testigos María Antonieta y Ariadna, a las que el Tribunal otorga plena credibilidad, ya que las mismas fueron claras sosteniendo que dicho sello estaba en el despacho de la Secretaria Delegada, el cual siempre estaba cerrado con llave cuando Santiaga no estaba, y dentro de un armario, también cerrado con llave.

    La Sala analiza toda la documentación, junto a las periciales, y de las mismas concluye que las facturas permiten dar validez a las afirmaciones realizadas por los responsables de la agencia Leitour Viajes, sobre la entregas de dinero a Rubén, y sobre la falsedad de unas facturas aportadas para justificar la entrega de un dinero a Santiaga, siendo ésta la única beneficiaria de ese dinero, lo que determina que, junto con las manifestaciones de los diversos testigos que depusieron en el juicio oral, todas las facturas referidas en el relato de hechos probados, así como los tickets para pago de anticipo de caja, no se corresponden con la realidad, y que el dinero con el que se pagó ese servicio, procedente de la administración, y del que disponía Santiaga, se destinó a un fin ajeno a la misma.

  3. Con respecto a las declaraciones de coimputados, esta Sala en STS 156/2017, de 13 de marzo, dijimos que "la Jurisprudencia ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coimputado. La Sentencia del Tribunal Constitucional STC 125/2009, de 18 de mayo expresamente recogía: "Como recuerda la reciente STC 57/2009, de 9.3, este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resulta mínimamente corroboradas por otros datos externos. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado". Del mismo modo, nuestra STS 763/2013, de 14 de octubre, expresaba que la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas: a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional. b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia. c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado. d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido. e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso. Y f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado".

    Tal y como indica la Jurisprudencia citada, la aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado, se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado, y en este caso son numerosas las corroboraciones de las declaraciones de los mismos, en especial las testificales a las que hemos hecho referencia, documental y pericial analizada, además de que no estamos ante una prueba única.

    Y, en cuanto a la afirmación del recurrente relativa que las declaraciones de los coimputados son contradictorias, y que no tienen auténticas corroboraciones, pues las mismas se han prestado para obtener un beneficio penológico, enfatizando la ausencia del principio de contradicción -los coimputados Valentín, Encarna, Salome y Joaquín decidieron solo contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal-, lo que indica la recurrente que afecta al derecho de defensa, debemos señalar que, como decíamos en nuestra sentencia 613/2018, de 29 de noviembre, el principio de contradicción se respeta no solo cuando el demandante goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quién declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable ( SSTC 80/2003, 187/2003, 134/2010).

    En el supuesto analizado, resulta obvio, que el hecho alegado sobre que los coimputados Valentín, Encarna, Salome y Joaquín decidieron solo contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal, ello no se debe a una actuación judicial censurable, sino todo lo contrario, supone el respeto al derecho constitucionalmente declarado a guardar silencio por el acusado o a no declararse culpable o a no contestar las preguntas de la acusación o de alguna de las partes.

    En consecuencia, el Tribunal ha contado con prueba de cargo lícitamente obtenida, suficiente, que ha sido valorada de forma razonable, siendo las conclusiones alcanzadas lógicas y suficientemente motivadas, ya que de la motivación esgrimida en la Sentencia impugnada se desprende la existencia de la citada prueba incriminatoria de la que puede inferirse racionalmente la concurrencia de todos los elementos fácticos del hecho punible y la intervención en el mismo de la acusada.

    El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

1. El segundo motivo se formula al amparo los art. 5.4 LOPJ y 852 de la LECrim, por vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española.

En la exposición del motivo se alude a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación a la proporcionalidad e individualización de la pena, la cual entiende que no se encuentra motivada, así como por quebranto del principio de contradicción, ya que los coimputados Valentín, Encarna, Salome y Joaquín decidieron solo contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal.

  1. Por lo que se refiere a este primer aspecto del recurso, debemos señalar como ha recordado repetidamente esta Sala (SSTS de 18 de marzo de 1996; 13 de noviembre de 1998; 7-6-2012, nº 469/2012), el derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, con carácter de derecho fundamental, en el sentido en el que aquí se alega, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado.

    Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.

    Conviene, por tanto, precisar que no debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal " a quo", a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

    Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión comporta el de obtener una resolución motivada, razonada y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente ( STC núm. 258/2007). A las partes asiste el derecho a que sus pretensiones sean resueltas por los órganos jurisdiccionales de forma expresa y motivada o, excepcionalmente, de forma tácita, pero resultante de manera evidente del contenido de la resolución judicial. En relación a los aspectos fácticos de la sentencia penal, es preciso que los hechos que se declaran probados vengan unidos a una explicación comprensible de la forma en que el Tribunal ha valorado la prueba y del camino seguido desde ésta hasta aquellos. Esto no quiere decir que el Tribunal deba pronunciarse expresamente acerca de cualquier aspecto de los hechos que las partes hayan alegado, pues solo debe hacerlo respecto de aquellos que resulten relevantes a los efectos de la aplicación de la ley penal. Tampoco es precisa una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones, siempre que el Tribunal resuelva sobre las pretensiones de las partes (Cfr STS 8-12-2008, nº 907/2008).

  2. La sentencia de instancia analiza las penas a imponer en el FD Trigesimosexto, haciendo constar, en primer lugar, en relación a la pena imponible a Santiaga, funcionaria pública -al igual que el Sr. Valentín- a la que se le imputan cinco delitos vinculados en virtud de concurso medial, que es de aplicación el artículo 77 del Código Penal, por lo que es necesario determinar que infracción sería la más gravemente penada, para a partir de la misma fijar la concreta pena que le sea de aplicación, y llega a la conclusión que el delito que lleva aparejada una pena más grave es el de malversación de caudales públicos -penas de prisión de 4 a 8 años y la de inhabilitación absoluta por tiempo de 10 a 20 años-.

    Continua la Sala analizando que por aplicación de la normativa del articulo 77.2 vigente al tiempo de los hechos, dicha pena se impondrá en su mitad superior, por el concurso medial con el delito de falsedad, lo que supone una pena entre 6 a 8 años de prisión y de 15 a 20 años de inhabilitación absoluta. De igual modo debe fijarse por el concurso medial con el delito de prevaricación en su mitad superior, lo que supone una franja punitiva entre 7 a 8 años de prisión y entre 17 años y seis meses a 20 años de habilitación absoluta. Finalmente por razón del concurso medial con el delito de fraude a la administración, se debe fijar en su mitad superior, lo supone un límite punitivo de 7 años y seis meses a 8 años de prisión, y entre 18 años y 9 meses a 20 años de inhabilitación absoluta.

    En base a lo anterior, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y habiendo interesado las acusaciones una pena de siete años y diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de diecinueve años y seis meses, con el contenido expresado en el artículo 41 del Código Penal, la Sala tiene en cuenta la gravedad de los hechos, la duración de la conducta delictiva prolongada durante años, el concierto con múltiples empresarios, la pluralidad de conductas diferentes realizadas, la pluralidad delitos en concurso, considerando incluso el limite interesado como beneficioso, pero por respeto al mismo decide imponer la pena solicitada por las Acusaciones.

    En consecuencia, la pena impuesta se encuentra razonada, y en cuanto a su concreta individualización, de manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en sede casacional únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 C.E. alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de infracción de Ley ( STS 215/2016, de 15 de marzo).

    La Sala de instancia, dentro del marco penológico legalmente previsto por la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, opta por la imposición de la pena en la mitad superior por aplicación del art. 77 del CP sin alcanzar el máximo legalmente previsto, en atención a la gravedad de los hechos, la duración de la conducta delictiva prolongada durante años, el concierto con múltiples empresarios, la pluralidad de conductas diferentes realizadas, ya que hay que tener en cuenta que el art. 66.6 del Código Penal autoriza a recorrer la pena en toda su extensión cuando no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Por tanto, la extensión de la pena fue debidamente motivada y, además, fue proporcionada en atención a la entidad del hecho enjuiciado, y circunstancias de la acusada.

    Y, en cuanto al denunciado quebranto del principio de contradicción, ya que los coimputados Valentín, Encarna, Salome y Joaquín decidieron solo contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal, la cuestión ha sido analizada en el anterior Fundamento de Derecho.

    El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

1. El tercer y cuarto motivo se articulan por infracción de precepto legal, en concreto de los art. 432.1 y 2, así como del art. 436 del Código Penal, art. 849.1 de la LECrim.

Se afirma por la recurrente, que del relato de hechos probados de la sentencia, no se concluye la existencia de la totalidad de los requisitos para apreciar la existencia del delito imputado, afirmación que la lleva a cabo con cita de numerosos artículos de la normativa aplicable -Estatutos del Patronato Provincial de Turismo de Almería (F.9159-9159), RD 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Bases de Ejecución de Presupuestos, y RD 500/90, de 20 de abril por el que se desarrolla el capitulo primero del título sexto de la Ley de Haciendas Locales, en materia de Presupuestos...-.

Concluye afirmando en el motivo tercero que lo único que ha quedado probado tras el acto de Juicio Oral, ha sido que quienes realmente se lucraron fueron los contratistas (administradores de las diferentes agencias de viajes), los cuales han percibido durante años, pagos por parte del Patronato Provincial de Turismo de Almería por presentar facturas ficticias. La única prueba objetiva del destino del dinero público desviado son las decenas de transferencias a las diferentes agencias de viajes, entre ellas Leitour, por un importe acreditado en Sentencia de 706.053'52.-€. Siendo necesario resaltar que dichos pagos correspondían a gastos aprobados por el Consejo Ejecutivo formado curiosamente por el Vicepresidente y los propios administradores de dichas agencias de viajes hoy condenados. Recordando que en el seno de dicho Consejo Ejecutivo, la acusada tenía voz, pero no voto y carecía de competencia para aprobar gasto alguno.

Y, en el cuarto motivo, aduce la recurrente, en primer lugar, que el sujeto activo del delito es el funcionario competente para intervenir en un contrato y la acusada no tenía ningún tipo de competencia de contratación sino que es competencia del órgano ejecutivo del Patronato, reproduciendo artículos de los Estatutos, de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector público, RD 2568/86 de 28 de noviembre ROFF, EELL, y Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En segundo lugar, se alega que no aparece reflejado en los hechos la producción de un daño o perjuicio patrimonial a la entidad pública, ni propuesto, ni maquinado, ni efectivo ni real. Se parte del hecho de que el presupuesto asignado para los años 2009 y 2010, según lo expuesto a los folios 9401 y 9372 fue de 244.000.-€ y 407.500.-€, sin que haya siquiera intentado justificar qué merma ha existido en el funcionamiento de la Administración a raíz de ese supuesto concierto entre los acusados. Alega que la jurisprudencia exige que para poder condenar por este delito, es necesario justificar un daño real a la Administración que haya dado lugar a que la misma no pueda actuar con normalidad.

Por último, se aduce en cuanto a la relación concursal con el delito de malversación de caudales públicos, que disiente de la sentencia de instancia y entiende que el delito de fraude debe ser absorbido por el delito de malversación de caudales públicos, con cita de sentencias de esta Sala y en contra de lo afirmado por las mismas, afirma que la acusada ha sido condenada por malversación y por fraude, lo es el anverso y el reverso de una única acción; la misma conducta contemplada desde dos perspectivas. No es posible ese doble castigo. Ha de considerarse vulnerado el principio non bis idem.

  1. El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal, pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable ( STS 511/2018, de 26 de octubre).

    Por tanto, hay que recordar que el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que los cuestiona.

    El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

    Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. Respecto al delito de fraude a la administración, decíamos en nuestra sentencia 673/2016, de 8 de febrero "la tipicidad exige la connivencia o el uso de un artificio para defraudar a la administración, y no es preciso la existencia de un concreto perjuicio, sino su persecución por parte de los funcionarios públicos, encargados de un proceso de contratación pública que se conciertan con interesados en la actuación administrativa. Se trata de una finalidad perseguida, un elemento subjetivo del injusto que es identificado con la preposición "para", describiendo la finalidad pretendida. En términos de la STS 682/1998, de 19 de mayo. "La defraudación consiste siempre en el quebrantamiento de una especial relación de confianza... no requiere que el funcionario se hay enriqueciendo personalmente, ni que el Estado haya sido sujeto pasivo de una acción que le haya dañado efectivamente su patrimonio. El delito, por el contrario, se consuma por el quebrantamiento de los deberes especiales que incumben al funcionario, generando un peligro para el patrimonio del Estado. Se trata de un delito que protege tanto el lícito desempeño de la función pública como el patrimonio estatal frente a los riesgos que el incumplimiento de los deberes del cargo puede generar el mismo". En esta tipicidad no es precisa la efectiva realización del perjuicio, sino su persecución, y a esa declaración de concurrencia puede llegarse a partir de una prueba directa que acredite, por ejemplo, la venta por debajo de un precio procedente, o a través de un análisis de la situación concurrente en el hecho del que resulta esa intención, pudiendo darse la situación en que persiguiendo esa finalidad, la realidad, por variadas causas pueda ser distinta e, incluso, el precio satisfecho fuera superior al de mercado, pues lo relevante es la finalidad pretendida y el riesgo generado. Cuestión distinta es la perspectiva del delito de estafa en el que la falta de acreditación del valor de mercado como valor distinto al de venta a terceros, impide la subsunción en el delito de estafa por el que se acusó y fue absuelto al no acreditarse la efectiva causación del perjuicio. En este sentido una reiterada jurisprudencia de esta Sala ratifica que la tipicidad en el delito de fraude a la administración se alcanza con "la simple elaboración concordada del plan criminal (concierto) o la puesta en marcha de artificios con la finalidad de llevarlo a cabo" ( STS 797/2015, de 13 de diciembre, 806/2014, de 23 de diciembre, 185/2016, de 4 de marzo).

    En relación al delito de malversación en sentencia de esta Sala 358/2016, de 26 de abril, apuntábamos que "Tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 797/2015, de 24 de noviembre y 1051/2013, de 26 de septiembre, que el delito de malversación de caudales públicos tiene como presupuestos: a) La cualidad de autoridad o funcionario público del agente, concepto suministrado por el CP, bastando a efectos penales con la participación legitima en una función pública; b) una facultad decisoria pública o una detentación material de los caudales públicos o efectos, ya sea de derecho o de hecho, con tal, en el primer caso, de que, en aplicación de sus facultades, tenga el funcionario una efectiva disponibilidad material; c) los caudales públicos han de gozar de la consideración de públicos, carácter que les es reconocido por su pertenencia a los bienes propios de la administración, adscripción producida a partir de la recepción de aquellos por funcionario legitimado, sin que precise su efectiva incorporación al erario público; y d) sustrayendo -o consintiendo que otro sustraiga- lo que significa apropiación sin ánimo de reintegro, apartando los bienes propios de su destino o desviándolos del mismo ( SSTS 98/1995, de 9 de febrero; 1074/2004, de 18 de enero). Se consuma con la sola realidad dispositiva de los caudales públicos ( STS310/2003, de 7 de marzo).

  3. Dado el cauce procesal esgrimido, debe partirse del más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia recurrida, y en el apartado primero del factum de la sentencia de instancia se hace un resumen de la actuación llevada a cabo por la recurrente, que es desarrollada en el resto de apartados de hechos, haciendo constar que "A finales del mes de septiembre de 2007, Valentín Vicepresidente de la Diputación Provincial de Almería y Vicepresidente del Patronato Provincial de Turismo, organismo autónomo de aquella corporación y Santiaga, que era Secretaria Delegada del Patronato Provincial de Turismo desde el día 25 de septiembre de 2007, acordaron un plan para destinar los fondos públicos del Patronato Provincial de Turismo a fines ajenos de los que le eran propios, bien para gastos particulares ajenos a la función pública de sí mismos o de otras personas, o para fines desconocidos ajenos al destino publico a que estaban destinados.

    Para ello, se pusieron de acuerdo con empresarios que, o bien eran proveedores habituales del Patronato de Turismo, o bien los asociaron al Patronato para este fin. Estos elaborarían facturas por unos servicios o suministros que bien podían ser propios del Patronato, pero sin embargo, dichos servicios no se prestaban, o esos suministros no se entregaban, o se entregaban en una cantidad muy inferior a la realmente facturada. En dichas facturas se hacían constar el concepto que indicaba alguno de los anteriores acusados.

    Para dar apariencia de legalidad y soporte jurídico a tales facturaciones, Valentín dictó resoluciones, previo informe favorable de Santiaga, acordando la contratación de bienes o servicios con conocimiento de que no se iban a prestar, pero sí pagar, por el Patronato.

    A tal fin emplearon diferentes procedimientos encaminados a evitar la fiscalización de las facturas por los órganos de la Diputación. Así:

  4. - La primera vía empleada fue la de la aprobación de los denominados "Acuerdos Generales". El Consejo Ejecutivo del Patronato Provincial de Turismo, aprobaba, a comienzos de cada año un proyecto de Plan de Actuación con las actividades que se preveían realizar durante el año. Esta previsión era remitida a la Intervención Provincial de tal Diputación para su fiscalización, y la Intervención emitía informe sobre la existencia de consignación presupuestaria para la ejecución del plan así como sobre la adecuación de las actividades previstas a la naturaleza del gasto.

    Una vez aprobados dichos acuerdos se presentaban facturas que reflejaban servicios que no se habían prestado y para el abono de dichas facturas, solo requerían el conforme, que fue otorgado por el Vicepresidente de Patronato o por la Secretaria Delegada, con pleno conocimiento que se trataban de facturas que no reflejaban servicios ciertos.

  5. - Otra vía empleada para el pago de facturas fue la elaboración por el Vicepresidente del Patronato de Resoluciones, bien aprobatorias de relaciones de facturas, bien de convalidación de gastos realzados sin procedimiento administrativo, o bien para el pago de servicios concretos. Estas Resoluciones, que contaban en todo caso con el informe favorable de la Secretaria Delegada aprobaban gastos o acordaban realizar gastos que los acusados sabían perfectamente que no se iban a prestar o se acordaba el pago de facturas correspondientes a servicios que no se habían prestado realmente al Patronato de Turismo, dándoles los mismos el oportuno conforme para que se procediera a su pago.

  6. - También emplearon el procedimiento del Reconocimiento Extrajudicial de Créditos, incluyendo en el mismo facturas por servicios inexistentes conformadas por el Vicepresidente del Patronato o por la Secretaria Delegada.

    Para proceder al pago de dichas facturas, que no reflejaban servicios ciertos, Santiaga, se encargó de recibir personalmente toda la documentación remitida al Patronato, e incluso registró personalmente en el programa de contabilidad algunas de estas facturas. Para poder desarrollar tal actividad, apartó de sus funciones a la Jefa del Negociado de Administración, Beatriz, dándole de baja en el programa de contabilidad, para lo que contó con la colaboración del Vicepresidente del Patronato que, conocedor de esa situación, la mantuvo.

    Una vez registradas las facturas, para su pago debían ser conformadas, cosa que hicieron tanto Valentín como Santiaga, estampando su firma y su sello, a sabiendas de que la factura reflejaba un servicio que no se había prestado al Patronato, y permitiendo que de este modo fueran las mismas abonadas.

    Además del sistema anterior, Valentín y Santiaga, se quedaron con otras cantidades de dinero perteneciente al Patronato Provincial de Turismo, por otras vías, en concreto, mediante la facturación del anticipo de caja fija y la obtención de terminales móviles, así como en el caso de Santiaga, quedándose con parte del dinero que le fue adelantado para sufragar gastos de FITUR 2011.

    El total de la cantidad sustraída al Patronato Provincial de Turismo de la Diputación Provincial de Almería ascendió a 706.053Ž52 euros.".

    De la lectura de los hechos probados se desprende con claridad la inclusión de la conducta llevada a cabo por Santiaga en los delitos de fraude y de malversación -ex art. 436 y 432 del CP, respectivamente-, ya que la misma, actuando en el ejercicio de sus funciones como Secretaria Delegada del Patronato Provincial de Turismo, y por tanto en pleno ejercicio de las funciones públicas, junto con el acusado Valentín, eran los responsables del gasto de los presupuestos propios del Patronato, ya que, aun cuando la decisión última referente al pago, procedía de Intervención, se requería la conformación previa del servicio, cosa que hicieron indistintamente ambos acusados, y dictaron los oportunos acuerdos y notas de servicio interior para su pago. En base a lo anterior, dispusieron de tales caudales de naturaleza indiscutiblemente pública para fines ajenos a la misma, sustrayendo, y de igual modo permitiendo que personal ajeno a la administración, en este caso, los demás acusados por este delito, sustrajeran los caudales públicos que tenían a su cargo por razón de su condición profesional, mediante contrataciones y presentación de facturas ficticias, y sin que haya podido averiguarse el destino que se dio a tales caudales, siendo de aplicación el subtipo agravado, previsto en el citado precepto, tanto por la gravedad del importe defraudado, como por el perjuicio causado a la administración.

    Las alegaciones del recurrente al respecto deben ser desestimadas, ya que, al contrario de lo afirmado, sí aparece reflejado en los hechos la producción de un daño o perjuicio patrimonial a la entidad pública, y en cuanto a la aseveración que los que realmente se lucraron fueron los contratistas, administradores de las diferentes agencias de viajes, ello tampoco es así, ya que se declara probado que:

    1. Que Santiaga contactó con Encarna, administradora de la mercantil VIAJES BERNARDO S.A., y promovió que ésta emitiera facturas por conceptos que no eran reales, las presentase a su cobro con cargo al presupuesto del Patronato Provincial de Turismo. De este modo, Encarna, además de facturar los servicios efectivamente prestados al Patronato Provincial de Turismo, elaboró en los años 2007 y 2008, otras veintidós facturas, que respondían a los conceptos indicados por Santiaga, y que reflejaban servicios que no fueron prestados al Patronato de Turismo, con indicación de viajes a nombre de empleados de dicho Patronato Provincial de Turismo que aquéllos no habían realizado, siendo las mismas presentadas al Patronato de Turismo, quien pagó íntegramente las mismas por un importe de 55.704Ž97 euros. (apartado II).

    2. En el mes de noviembre de 2008, Valentín y Santiaga, acordaron con Rubén administrador de la mercantil PUBLIFIESTAS CONDE S.L, que éste confeccionara una serie de facturas en las que reflejara la entrega de bienes al Patronato de Turismo, cuya entrega en realidad nunca se entregarían o lo harían en una cantidad muy inferior al que reflejaría la factura.

      Destacando el relato fáctico, por un lado, dos expedientes de contratación el núm. 142, en el que, Santiaga, el día 4 de noviembre de 2010 informaba favorablemente la propuesta de contratación menor de diseño, montaje y desmontaje de un stand para la feria IGTM que se celebraría en Valencia del 15 a 18 de noviembre de 2010, y Valentín dictó resolución de igual fecha, aprobando el expediente de contratación menor y un gasto de 20.292 euros. Ambos tenían pleno conocimiento de que ningún representante del Patronato acudiría a la referida feria y que por tanto no iba a diseñarse ni montarse ningún stand. Del mismo modo y el mismo día, en el expediente de contratación menor núm. 141, Santiaga, informaba favorablemente la propuesta de contratación menor de diseño, montaje y desmontaje de un stand para la feria INTUR que se celebraría en Valladolid del 24 al 26 de noviembre de 2010, y Valentín dictó resolución en la misma fecha, 4 de noviembre de 2010, aprobando el expediente de contratación menor y un gasto de 19.352 euros. Ambos tenían pleno conocimiento de que no iba a diseñarse ni montarse ningún stand pues a la referida feria solo acudiría un trabajador del Patronato que acudía bajo la organización de Turismo Andaluz y a su propio stand.

      En base a todo lo anterior, Rubén, sin haber realizado prestación alguna, confeccionó dos facturas con los referidos conceptos y por el importe total del gasto aprobado, 20.292 y 19.352 euros, respectivamente que presentó a su cobro al Patronato. En ambas facturas estampó su firma y sello de conforme Santiaga validando el servicio que nunca fue efectuado y Valentín dispuso que fueran abonadan por el Patronato. Rubén, en los años 2008 a 2011, confeccionó 21 facturas que reflejaban conceptos que no eran reales, algunas de ellas al no haberse realizo servicio alguno, y otras al reflejar un suministro en cuantía mayor del verdaderamente realizado. El importe pagado indebidamente por el Patronato asciende a un total de 171.014Ž08 euros. Seis de las anteriores facturas fueron conformadas por Valentín y 15 por Santiaga, las cuales el relato va describiendo minuciosamente.

    3. El Patronato de Turismo se hizo cargo de una deuda que el club de Voleibol Almería mantenía con la agencia de Viajes Leitour por importe de unos 25.000 euros, pese a tener conocimiento de que no tenían ningún derecho a él pues no habían instando la tramitación de ningún expediente para percibir subvención alguna que justificara el pago.

      Proponiendo la recurrente, entre otros, a la agencia de viajes que para cobrar esa deuda debían presentar facturas al Patronato que reflejaban servicios que en verdad no se habían prestado, y de este modo, no solo se procedería al pago de la deuda que tenía el Club Voleibol Almería con dicha agencia, sino que se obtendría un importe económico mayor, pagado con fondos públicos del Patronato, y que se destinarían a gastos particulares ajenos a la función pública de sí mismos o de otras personas. Fermín y Héctor durante los años 2009 y 2010, elaboraron y presentaron al cobro ante el Patronato, un total de 106 facturas, haciendo constar como concepto, a indicación de Santiaga, en un principio viajes a nombre de empleados del Patronato Provincial de Turismo que aquéllos no habían realizado y, posteriormente, viajes a nombre de personas simuladas que tampoco se habían efectuado. El importe total de las facturas simuladas presentadas y pagadas por el Patronato de Turismo, alcanzaron el importe de 410.979Ž54 euros.

    4. El dinero obtenido por las diferentes facturas que no reflejaban servicios ciertos se les dio varios destinos, según el relato fáctico, por importe de concreto 43.322Ž92 euros, que se destinaron al pago de viajes gestionados por la agencia pero efectuados a título particular, entre otros, por Santiaga y sus allegados, en concreto constan 12 expedientes, siendo la suma total de los gastos de los viajes encargados por Santiaga 18.081,49 €.

    5. Por el mismo procedimiento, la acusada acordó con la administradora de la mercantil VIAJES VICONOS, Salome, que emitiera facturas por conceptos no reales y que serían abonadas por el Patronato, convalidadas con el correspondiente sello por la acusada, y así se realizaron 5 facturas simuladas por importe de 6.780,66€, por viajes no realizados, mas otras dos facturas por importes de 341,6€ y 314, 92 €, correspondientes a viajes privados del Sr. Pedro.

    6. Valentín y Santiaga acordaron con Joaquín, administrador de la mercantil GRUPO J126 S.L, para que éste último confeccionara facturas reflejando la prestación de servicios al Patronato que en realidad nunca se prestarían, tramitándose un expediente de contratación menor aprobando un gasto de 5.308,40€, y su correspondiente factura, así como cuatro facturas más por servicios no prestados, siendo el total defraudado 11.318,40€, conformadas por la Sra. Santiaga, y abonadas por el Patronato.

    7. Con igual método la acusada se concertó con el responsable de la mercantil VIAJES EJISOL S.L, Damaso, para que éste emitiera facturas por conceptos no reales y que luego serían abonadas por el Patronato Provincial de Turismo, en concreto 6 facturas por importe de 7.042,12 euros que fueron pagadas por el Patronato, que habían sido conformadas por la recurrente, y que se abonaron mediante transferencia.

    8. También, Santiaga pagó con cargo a los fondos públicos del Patronato 9 facturas que emitieron distintos empresarios, reflejándose en las mismas conceptos que no se correspondían a la realidad y que encubrían servicios no prestados, por importe de 3.673,28€.

    9. Jose Ramón que era entrenador y desempeñaba además funciones en la administración del Club Polideportivo Goya de Almería, como el club tenía una deuda por gastos de transporte con la empresa "Autocares Blanco y Rodríguez" por importe de 7.479,41 euros solicitó a Valentín y a Santiaga, que el Patronato de Turismo se hiciera cargo de la deuda que el club deportivo tenia con la empresa "Autocares Blanco y Rodríguez". Estos últimos aceptaron que el Patronato pagara aquel importe, mediante la presentación de facturas por parte del acreedor que no reflejaban servicios ciertos. Jose Ramón le indicó a Rodolfo, chófer de dicha empresa e hijo de Ruperto, propietario de Autocares Blanco y Rodríguez, que el Patronato de Turismo iba a hacerse cargo de la deuda, y que se pusieran en contacto con la Secretaria Delegada de este organismo Santiaga.

      Ruperto, propietario de autocares Blanco y Rodríguez procedió a confeccionar tres facturas por importe total de 7.479,41 euros, conformadas por la recurrente, que correspondía a la deuda del Club deportivo y en que se hizo constar como concepto, a indicación de Santiaga, itinerarios por la provincia de Almería en los meses de marzo, julio y octubre de 2009 que no se habían efectuado.

    10. Con igual método, la acusada se concertó con el responsable de la mercantil BERGASAN S.L., Jacobo, que confeccionó cuatro facturas que se correspondían con servicios prestados por el Patronato, conformadas por la acusada por importe de 4.814,02 euros, que no se correspondía con servicios reales.

    11. Valentín como Presidente Accidental del Patronato dictó la Resolución núm. 1 del año 2008, por el que se nombraba a Santiaga como habilitada responsable para la disposición de los fondos del anticipo de caja fija, en sustitución de Florencia. Valentín y Santiaga decidieron de común acuerdo justificar gastos privados de ellos y otras personas como gastos de la actividad propia del Patronato con el fin de que fueran pagados con fondos públicos, y así imputaron al anticipo de caja fija, un total de 585 facturas, lecturas o tickets, por importe de 63.722,71€, correspondientes a gastos de restauración, taxis, combustible, parkings, o peajes, que no se correspondían con gastos efectuados en el desarrollo de la actividad propia del Patronato de Turismo, conformados unos por Santiaga, otros por Valentín, o por ambos.

    12. Valentín como Presidente Accidental del Patronato dictó la Resolución núm. 5, en la que para disponer de fondos para atender los gastos que se originarían por el Patronato en la Feria internacional de Turismo, FITUR 2011, que se iba celebrar en Madrid, entre los días 19 y 23 de enero de 2011, efectuó un libramiento a justificar a Santiaga por importe de 20.000 euros.

      El día 18 de enero de 2011 Valentín dictó, como Presidente Accidental del Patronato, la Resolución núm. 7, en la que alegando la existencia de un error de hecho en la asignación del nombre de la persona habilitada para el libramiento, acordaba la modificación de la Resolución núm 5, y se efectuaba el libramiento a justificar a Silvio, Jefe de Negociado de Promoción Turística. Una vez librados los 20.000 euros, el 19 de enero de 2011, la Secretaria Delegada de Patronato, sin conocimiento de Valentín, transfirió dicho importe a su cuenta personal de Cajamar, en lugar de a una cuenta del Patronato de Turismo en la que ella estuviera habilitada.

      Como en los gastos del Patronato de Turismo habidos en la celebración de la FITUR 2011 no alcanzaron el importe total del libramiento "a justificar', Santiaga con la finalidad de quedarse con los 5.381,92 euros restantes hasta completar los 20.000 del libramiento, procedió a confeccionar dos facturas de empresa que nunca han tenido relaciones comerciales con el Patronato Provincial de Turismo por importe de 2.506,32 euros y 2.875,60 euros, un total de 5.381.92 euros.

      Posteriormente incorporó esas dos facturas a la cuenta acreditativa de la inversión de fondos a justificar, que ella misma tramitó y fue aprobada mediante Resolución del Presidente Accidental n° 17, de 7 de marzo de 2012, quedándose para sí los 5.381.92 euros que ya había sido ingresado en su cuenta.

    13. Valentín y Santiaga entregaron a Sergio en enero de 2009, la línea de teléfono NUM930, que correspondía al Patronato Provincial de Turismo, para su uso personal pese a no tener vinculación alguna con el Patronato de Turismo, facturación que ascendió a la cantidad de 3.623.37 euros.

      Entre los meses de septiembre y octubre de 2010, la empresa Tecnología y Comunicaciones Móviles S L (TCM) entregó en el Patronato de Turismo cuatro teléfonos móviles de la marca IPhone por un importe total de 2.200,76 (550,17 cada unidad), si bien en las facturas emitidas para el cobro de dichos terminales telefónicos se hizo constar, a instancias de la Secretaria Delegada del Patronato como concepto el de "Instalación de equipos telefónicos".

      En el caso de nuestra casación, los acusados, cada uno desde su responsabilidad y su capacidad de actuación para poner en marcha un artificio, realizan su respectiva conducta declarada probada y es lógica la afirmación de connivencia entre funcionarios y empresarios, en los términos que resultan en el hecho probado y al que nos hemos referido al abordar los hitos de las distintas operaciones, en las que en todas ellas intervino la recurrente, siendo la cantidad total sustraída por la misma de los fondos públicos del Patronato de Turismo la de 706.053Ž52 euros.

  7. En el motivo también se aduce, en cuanto a la relación concursal del delito de fraude con el delito de malversación de caudales públicos, que disiente de la sentencia de instancia y entiende que el delito de fraude debe ser absorbido por el delito de malversación de caudales públicos, ya que la acusada ha sido condenada por malversación y por fraude, lo que entiende que es el anverso y el reverso de una única acción; la misma conducta contemplada desde dos perspectivas, no siendo posible ese doble castigo, y ha de considerarse vulnerado el principio non bis idem.

    En cuanto al tema que plantea la recurrente, debemos destacar, por un lado, que la Jurisprudencia no es unánime, que no ha sido resuelta de forma unívoca por la jurisprudencia de esta Sala y, por otro, que es casuística en la materia. En este caso, el Tribunal de instancia ha optado por calificar los hechos como concurso medial entre el delito de fraude y malversación de caudales, calificación de la que disiente la recurrente.

    En la STS 402/2019, de 12 de septiembre, hacíamos constar que "En cuanto al tipo de malversación de caudales públicos está integrado, conforme a la doctrina de esta Sala correspondiente a la fecha de la ejecución de los hechos ( SSTS 1074/2004, de 18-1; y 1051/2013, de 26-9), por los siguientes elementos configuradores: a) La cualidad de autoridad o funcionario público del agente, concepto suministrado por el CP, bastando a efectos penales con la participación legítima en una función pública. b) Una facultad decisoria pública o una detentación material de los caudales o efectos, ya sea de derecho o de hecho, con tal, en el primer caso, de que en aplicación de sus facultades, tenga el funcionario una efectiva disponibilidad material. c) Los caudales han de gozar de la consideración de públicos, carácter que les es reconocido por su pertenencia a los bienes propios de la Administración, adscripción producida a partir de la recepción de aquéllos por funcionario legitimado, sin que precise su efectiva incorporación al erario público. d) Sustrayendo -o consintiendo que otro sustraiga-, lo que significa apropiación sin ánimo de reintegro, apartando los bienes propios de su destino o desviándolos del mismo. Se consuma con la sola realidad dispositiva de los caudales. e) Ánimo de lucro propio o de tercero a quien se desvía el beneficio lucrativo.".

    La jurisprudencia tradicionalmente viene admitiendo ( SSTS 238/2000, de 17 de marzo; 228/2013, de 22 de marzo; y 613/2018, de 29 de noviembre) la naturaleza pluriofensiva del delito de malversación, manifestada, de un lado, en el aspecto de la infidelidad del funcionario público que se plasma en la violación del deber jurídico de cuidado y custodia de los bienes que tiene a su cargo, con vulneración de la fe pública o la confianza en la correcta actuación administrativa, y de otra parte, en una dimensión patrimonial en cuanto atenta contra los intereses económicos del ente público o contra la Hacienda Pública.

    El autor de la malversación, por un lado, además de apropiarse de bienes ajenos, viola un deber personal de fidelidad respecto de la administración; por otro lado, la apropiación por la que se consuma el delito de malversación recae sobre bienes públicos a los que el legislador debe dispensar una mayor protección que a los privados.

    A pesar del carácter pluriofensivo del delito de malversación, la doctrina tiende a considerar el predominio o prevalencia de su carácter patrimonialista, especialmente a partir de que se ha incluido el ánimo de lucro como requisito del tipo penal, lo cual no significa que se obvie el aspecto relativo al correcto funcionamiento de la Administración en el ámbito de la gestión del patrimonio público.

    Continúa diciendo la sentencia citada nº 402/2019, que recordábamos que "como ya vimos, con relación al motivo sexto, es el de fraude un delito de mera actividad, que se consuma con que exista la concertación con el fin de defraudar, por lo que la efectiva apropiación de caudales no pertenece a la perfección del delito y debe sancionarse en concurso medial, siendo pues, compatible con el delito de malversación (Cfr. SSTS 27-9-2002, y 1537/2003, de 27 de septiembre)".

    También la STS 257/2003, de 18 de febrero, afirma que "Ahora bien, como dice la sentencia 1537/2002, de 27 de septiembre, citando la de 16 de febrero de 1995, la sanción de la malversación es compatible con la del delito de fraude del artículo 436, pues éste es un delito de mera actividad que se consuma con que exista la concertación con la finalidad de defraudar, por lo que la efectiva apropiación de caudales por este medio no pertenece a la perfección del delito de fraude, debiendo sancionarse en ese caso ambos delitos en relación de concurso medial.".

    El artículo 432 del Código Penal sanciona a la autoridad o funcionario público que con ánimo de lucro sustrajere los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones. Sustraer ha de ser interpretado como apropiación sin ánimo de reintegro ( STS nº 172/2006 y STS nº 132/2010), equivalente a separar, extraer, quitar o despojar los caudales o efectos, apartándolos de su destino o desviándolos de las necesidades del servicio, para hacerlos propios ( STS 749/2008). En definitiva, se trata de conductas en las que la autoridad o el funcionario que tiene a su cargo los caudales por razón de sus funciones, lejos de destinarlos al cumplimiento de las previstas atenciones públicas, los separa de las mismas, y extrayéndolos del control público, con ánimo de lucro los incorpora a su patrimonio haciéndolos propios, o consiente que otro lo haga.".

    Este motivo, por error de derecho, plantea una cuestión estrictamente jurídica que no ha sido resuelta de forma unívoca por la jurisprudencia de esta Sala. La recurrente apoya su pretensión de error, entre otras, en la STS 841/2013, de 18 de noviembre, que sin llegar a excluir la concurrencia de delitos, considera que en los supuestos que identifica como de "progresión cuantitativa", se produce un concurso de normas de manera que el delito de malversación, art. 432, consume el de fraude, art. 436 CP, que referenciado a la conducta de concertarse con los interesados o utilizar un artificio para defraudar a la administración, esta conducta queda absorbida por el posterior delito de malversación cuando éste se consuma pues, de alguna manera, los actos de fraude son actos previos a la malversación.

    Lo anterior es plausible y puede concurrir en aquellos supuestos de fraude en su modalidad de concierto con el interesado y la posterior malversación en los supuestos de consentimiento en la sustracción. En estos supuestos el consentimiento típico requiere una previa concertación. Pero esa posibilidad que expresamos no juega con esta intensidad en la modalidad de fraude por la utilización de artificios para defraudar a la administración a los que se refieren en este caso el hecho probado.

    Lo pusimos de manifiesto en la STS 166/2014, de 28 de febrero, en la que dijimos que la anterior Sentencia, la 841/2013, abre una brecha en lo que parecía -solo parecía- doctrina consolidada. Pero salva expresamente los precedentes jurisprudenciales. Habría concurso de delitos cuando hay operaciones diferenciadas: junto a las que culminan con la apropiación o desvío de fondos (delito de malversación) otras abortadas en un estadio anterior, que por sí solas conformarían el fraude como delito autónomo.

    Además la tesis presenta algún flanco débil. Significaría que cuando hay pluralidad de operaciones sería más leve el castigo (solo un delito de malversación continuado) si en todas las operaciones se hubiese alcanzado el fin ilegítimo pretendido; frente a los casos en que algunas quedaron frustradas (lo que en principio supone un menor desvalor), en que reaparecería el delito de fraude, como acto previo de la malversación no alcanzada. Doble penalidad cuando el desvalor es inferior. Y que esta secuela por su incomprensibilidad merece una reflexión.

    La STS 199/2012, de 15 de marzo, abordaba también esta cuestión. Aunque no ofrece soluciones tajantes sugiere más bien la tesis del concurso de delitos: "En el segundo de los motivos denuncia, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la no aplicación del tipo penal previsto en el artículo 436 del Código Penal (que no 439, como postulaba sólo provisionalmente en la instancia) imputando la autoría de dicho delito D. J.R.F. y la responsabilidad penal como cooperadores de los otros dos coacusados. Delito que, afirma, estaría en relación de concurso medial con los demás delitos imputados.".

    El Ministerio Fiscal afirma también en este caso que esa imputación de concurso medial entre el delito de fraude y malversación deriva del relato de hechos probados en los concretos términos en que son así declarados en la sentencia recurrida, siendo la incorrecta subsunción realizada por la recurrente reprochando a la misma el error de considerar que la responsabilidad penal por este título quede absorbida por la del delito de malversación.

    También la STS 696/2013, de 26 de septiembre, se decanta abiertamente por la compatibilidad de ambas infracciones: "1. Sostiene la recurrente que se ha producido el error iuris en la medida en que la aplicación de la norma penal de malversación permite comprender íntegramente el desvalor de la conducta, infringiéndose en otro caso el principio ne bis in idem. Así la inducción al fraude queda absorbida en la autoría del delito de malversación de caudales públicos, conforme al art 8.3 CP. Se considera que existe un concurso de normas, no de delitos, pues siendo el delito de malversación un delito doloso, el mismo hecho de cooperación o participación, que implica concierto con el autor y participación conjunta en el hecho no puede ser sancionado dos veces sin infringirle citado principio, al existir una sola acción volitiva y producirse en el plano objetivo una mera intensificación cuantitativa del injusto.

  8. La sentencia da respuesta, en su fundamento jurídico noveno, a la objeción de la recurrente, al señalar la compatibilidad entre el delito de fraude, delito de mera actividad que se consuma con el concierto para defraudar y cuyo bien jurídico protegido es diferente. Además la compatibilidad con el delito de malversación ha sido reconocida por la jurisprudencia en varias ocasiones, además de la que cita la sentencia recurrida, ( STS. 16.2.1995).".

    Por otro lado, trata el tema de forma detallada, optando por el concurso de delitos la STS 394/2014, de 7 de mayo, en el siguiente sentido "La malversación del art. 432 CP es un tipo de resultado en el que la acción típica consiste en sustraer o consentir que otro sustraiga. La acción típica no requiere de ninguna otra acción por parte del autor que, como funcionario público, debe velar por los caudales públicos a su cargo. Se protege el patrimonio del Estado a través del deber de probidad del funcionario.

    Por otra parte, el delito de fraude del art. 436 CP, se estructura como delito de mera actividad al consistir la acción en concertarse con otros, en principio particulares, o en usar cualquier artificio para defraudar a un ente público. El delito no requiere la efectiva producción de un resultado sino que la mera maquinación para despatrimonializar al Estado realizado por un funcionario ya rellena la tipicidad del delito del art. 436 CP.

    En principio ambos delitos pueden concurrir pues el ámbito respectivo no produce solapamiento alguno que sí existiría por ejemplo, con respecto al delito de fraude y de estafa a la administración. En este supuesto existe una doble previsión legal respecto a la maquinación, típica de la estafa y del fraude, supuesta la concurrencia de los demás elementos típicos. Esa doble previsión actúa como fundamento de un concurso aparente de normas.

    La malversación no requiere engaño, maquinación o artificio en la disposición. Su concurrencia no aparece en la tipicidad de la malversación, por lo que es factible la subsunción en el delito de fraude, usar artificios, maquinaciones, para defraudar al Estado y en el delito de malversación cuando se produce la sustracción. Se trata de una conducta de mera actividad que no requiera la efectiva despatrimonialización por lo que su concurrencia dará lugar a otra tipicidad, en este caso en la malversación, bien entendido que, como antes se señaló, puede producirse esa progresión que el recurrente postula en los supuestos de malversación por consentimiento y la modalidad de favorecer por connivencia, supuesto que no es el concurrente es el caso de esta casación.

    El concurso es de delitos y es un concurso real, por la pluralidad de acciones, siendo el fraude medio para la comisión de la malversación lo que comporta la previsión penológica del art. 77 CP.".

  9. En conclusión, en el supuesto analizado, del relato de hechos probados se desprende con claridad, que no se estamos ante un concurso de normas, como pretende la parte recurrente, sino ante un concurso de delitos. Es decir, ante varias acciones que infringen simultáneamente más de un tipo penal, de forma que solo tomando en cuenta los tipos realmente lesionados se contempla la totalidad del desvalor de los hechos. Ello significa que queda excluida la infracción del principio del non bis in idem que cita la recurrente.

    El hecho probado es claro y preciso en la descripción de las conductas realizadas que suponen la realización del tipo penal de la malversación, y también el de fraude, puesto que no solo hay sustracciones de caudales públicos por parte de funcionarios públicos que deben velar por los mismos que se encuentran a su cargo, sino también un concierto para defraudar, cuyo bien jurídico es diferente, el concurso de normas que se postula por la recurrente sería plausible en aquellos supuestos de fraude en su modalidad de concierto con el interesado y la posterior malversación en los supuestos de consentimiento en la sustracción, pero en este caso, no solo hay una previa concertación necesaria en todo consentimiento típico, sino que entran en juego con gran intensidad la utilización de distintos artificios para defraudar a la administración a los que nos hemos referido al transcribir los hechos probados.

    En efecto, Valentín Vicepresidente de la Diputación Provincial de Almería y Vicepresidente del Patronato Provincial de Turismo, organismo autónomo de aquella corporación y Santiaga, que era Secretaria Delegada del Patronato Provincial de Turismo desde el día 25 de septiembre de 2007, acordaron un plan para destinar los fondos públicos del Patronato Provincial de Turismo a fines ajenos de los que le eran propios, bien para gastos particulares ajenos a la función pública de sí mismos o de otras personas, o para fines desconocidos ajenos al destino publico a que estaban destinados, poniéndose para ello de acuerdo con empresarios que, o bien eran proveedores habituales del Patronato de Turismo, o bien los asociaron al Patronato para este fin, en el que estos elaborarían facturas por unos servicios o suministros que bien podían ser propios del Patronato, pero sin embargo, dichos servicios no se prestaban, o esos suministros no se entregaban, o se entregaban en una cantidad muy inferior a la realmente facturada, principalmente a través de tres procedimientos defraudatorios: mediante aprobación de Acuerdos Generales, la elaboración de Resoluciones o mediante el Reconocimiento General de Créditos, incluyendo facturas por conceptos inexistentes.

    Además, en el supuesto analizado, en el que además de los delitos de malversación y fraude, los hechos probados constituyen un delito de falsedad en documento oficial, y un delito de prevaricación, todos ellos continuados, la absorción de normas pretendida entre los dos primeros delitos sería intranscendente a efectos penológicos, por los criterios anteriormente expuestos sobre la individualización de la pena.

    El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

1. El quinto motivo se formula por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 390.1,, y y 74 del Código Penal.

En el desarrollo del motivo se afirma que la Sra. Santiaga no alteró ni simuló documento alguno. Su función se basaba en estampar el sello de conforme, no produjo un documento falso ni falsificó un documento auténtico. Si las facturas realmente se entienden como ficticias, venían de origen modificadas por quienes las habían redactado, añadir un conforme o un sello a dichas facturas no las hace más falsas, por lo que la actuación de Santiaga no se puede entender como un plus de antijuricidad de la acción.

Además, se indica que la condena por todas las conductas relacionadas con el artículo 390.1 CP sin delimitar si nos encontramos ante una falsedad material o ideológica, y ello aun cuando la misma no ha participado ya no solo en la confección del documento, si no en ningún trámite determinante de que dicho documento sea considerado documento oficial por destino; y que no se ha colmado la fórmula " condicio sine qua non", puesto que la conducta de la acusada no ha condicionado causalmente un resultado típico, por lo que no concurren los requisitos necesarios para calificar los hechos como falsedad de documento oficial.

Y, en relación a la falsedad mercantil, se alega que no se podría entender a la recurrente autora directa de la falsedad en documento mercantil, puesto que la misma no llegó a tener un contacto directo con el soporte supuestamente falsificado hasta que éste llegaba al Patronato, en el relato de hechos probados solo se refleja una conducta inductora.

Por último, muestra su discrepancia con respecto a la continuidad delictiva apreciada por el Tribunal, afirmando que en el hipotético caso de que finalmente se entendiera que la acusada puede ser partícipe de un delito de falsedad en documento, tendría que aplicarse la teoría de la unidad natural de la acción al entender que solamente existió una resolución delictiva y todo lo que se llevó a cabo a partir de ese momento se encuentra en relación de conexidad en espacio y tiempo con la decisión principal.

  1. Señala la sentencia recurrida en su FDº 5º, que los hechos probados se califican como delito continuado de falsedad en documento oficial del art 390.1.2º, y y 74 CP que absorbe el delito continuado de falsedad en documento mercantil del art 392 en relación con el art 390.1.1º y CP, en concurso medial en los términos recogidos en el Fallo de la sentencia.

    Argumenta al respecto la sentencia que "Todas esas facturas constituirían el referido delito de falsedad en documento mercantil, alcanzando la consideración de falsedad en documento oficial esos mismos documentos, desde el momento en que los dos funcionarios acusados del delito de falsedad en documento oficial reflejaban el conforme de dichas facturas, esto es, agregaba un elemento esencial de dicho documentos, como es el conforme en la prestación del servicio o realización del suministro, y tal documento, se incluía en el proceso administrativo necesario para el pago del importe de los mismos. En cuanto a la consideración de tales facturas como documento mercantil, la sentencia lo considera "indiscutible", lo mismo que su inclusión en el tipo penal en cuanto las mismas "reflejaban conceptos absolutamente irreales, en la mayoría de los casos, o diferentes a la realidad" en los términos señalados por el Pleno de esta Sala de 26/2/1999. Se recuerda que el delito de falsedad "no es un delito especial, de propia mano, de suerte que podemos distinguir entre una autoría material y otra intelectual o mediata; y es por ello que "tanto los empresarios que realizaron las facturas directamente, como los empleados públicos que dieron las instrucciones sobre el modo de realizar esas facturas, deben reputarse autores de dicha infracción, unos como autores directos y otros como cooperadores necesarios".

    Por todo ello, concluye que "Este delito de falsedad documental fue el medio ( art 77.1 último inciso CP) o artificio, en palabras del art 436 CP, para la ejecución del delito de fraude a la administración, al igual que éste lo fue para la ulterior malversación".

    En efecto, los hechos probados, tal y como hemos analizado en el Fundamento de Derecho anterior, recogen unas serie de conductas que integran el delito analizado, en concreto que la Sra. Santiaga Secretaria Delegada del Patronato Provincial de Turismo, junto con el coimputado Sr. Valentín, "acordaron un plan para destinar los fondos públicos del Patronato Provincial de Turismo a fines ajenos de los que le eran propios, bien para gastos particulares ajenos a la función pública de sí mismos o de otras personas, o para fines desconocidos ajenos al destino público a que estaban destinados". Continua la sentencia describiendo cómo "se pusieron de acuerdo con empresarios" quienes "elaboraban facturas por unos servicios o suministros...no se prestaban, o no se entregaban, o se entregaban en una cantidad muy inferior a la realmente facturada". Y añade que "Para dar apariencia de legalidad y soporte jurídico a tales facturaciones, Valentín dictó resoluciones, previo informe favorable de Santiaga, acordando la contratación de bienes o servicios con conocimiento de que no se iban a prestar, pero sí pagar, por el Patronato"., y "En dichas facturas se hacían constar el concepto que indicaba alguno de los anteriores acusados". Pasando a describir los "diferentes procedimientos encaminados a evitar la fiscalización de las facturas por los órganos de la Diputación".

  2. Las alegaciones del recurso no pueden ser estimadas ya que como indica el Tribunal de instancia, la falsedad de documentos no es un delito de propia mano, en tales términos se pronuncia entre otras las sentencias 416/ 2017, de 8, de junio, 797/2015, de 24 de noviembre, y 1291/2009, de 9 de diciembre, entre otras, señalando ésta última que: "Y en lo que concierne al delito de falsedad en documento oficial es asimismo doctrina de esta Sala, como es exponente la sentencia 234/2001, de 3 de mayo , que la falsedad documental no es necesariamente un tipo de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita por el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma, o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios. En definitiva la participación criminal es admisible en el delito de falsedad, en cualquiera de las formas propias del concurso de delincuentes.".

    En contra de lo afirmado, la Sra. Santiaga si participó en trámites determinantes para que los citados documentos fueran considerados documentos oficiales por destino, colaborando activamente en la falsificación de los documentos descritos en el factum.

    Por otro lado, también nos encontramos ante una continuidad delictiva, ya que estamos ante una pluralidad de acciones, a lo largo de al menos tres años, ya que como afirmábamos, entre otras, en la sentencia 870/2016, de 18 de noviembre "Lo que la doctrina conoce como unidad natural de la acción solo excluye la continuidad cuando los diversos actos parciales responden a una única resolución volitiva y se encuentran tan vinculados en el tiempo y en el espacio que por un observador imparcial han de ser considerados como una unidad (por todas SSTS 845/2012, de 10 de octubre o 994/2011, de 4 de octubre).". La Jurisprudencia de esta Sala aplica la unidad natural de acción cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una dimensión socio-normativa, permiten aprecial un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal, especialmente en delitos de falsedad documental y contra la libertad sexual ( STS 585/2016, de 1 de julio). Lo que obviamente no tiene lugar en el presente caso.

    Además, la recurrente ha optado por la vía del error de derecho, por lo que se parte de un absoluto respeto a la relación de hechos probados, por lo que, habiéndose constatado que no se puede modificar su contenido, resulta inoperante cualquier alegación sobre errores de calificación jurídica, ya que no existe base fáctica que pueda sustentar la pretensión de la acusada.

    El motivo se desestima.

QUINTO

1. El sexto motivo se formula por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 404 y 74 del Código Penal.

En el desarrollo del mismo se afirma que el delito imputado es un delito de infracción de deber propio y de propia mano consistente en el dictado de una resolución administrativa injusta a sabiendas. Conforme se desprende del relato de hechos, la acusada no ha dictado resolución administrativa, en su acepción jurídico-penal, ni resolución injusta merecedora de reproche penal. La emisión de informes jurídicos no son resoluciones que deciden sobre el fondo de la cuestión, sino actuaciones previas preparatorias, la Sra. Santiaga no tenía capacidad decisoria ni capacidad de dictar resoluciones que pudieran tener algún tipo de efecto en el tráfico jurídico, o que fueran decisivas, solamente emitía informes jurídicos que no eran vinculantes, la Sra. Santiaga, se limitaba a emitir su opinión bajo la forma de un informe elaborado por un Técnico Municipal que no es decisiva ni vinculante.

Concluyendo, que no podría hablarse propiamente de delito continuado, aunque formalmente sean varios los actos dictados, y ello puesto que la significación global de la conducta, su desvalor, no se ve acrecentado por tratarse de varios actos. No se da propiamente una reiteración de acciones, una renovación del propósito defraudatorio -que es único- o un aprovechamiento de ocasiones semejantes, pero distintas (aquí es una única ocasión), que caracterizan el delito continuado.

  1. El Tribunal de instancia reconoce que la recurrente carece de la capacidad de resolución del expediente administrativos, participando como extraneus en forma de cooperación necesaria, en la toma de decisión arbitraria del acusado Sr. Valentín, que sí tenía esa capacidad de resolución.

Ciertamente, como afirma la recurrente, la prevaricación constituye un delito especial propio, lo que indica que solo puede ser cometido por persona en la que concurra una circunstancia especial, que se encuentre facultado para dictar la resolución administrativa prevaricadora. Ahora bien, en los delitos especiales el extraneus puede ser condenado como partícipe no como autor, y en este caso la recurrente ha sido condenada no como autora, sino como cooperadora necesaria, forma de participación distinta a la autoría material, como señalamos en la reciente Sentencia 481/2019, de 14 de octubre "En cuanto a la participación del " extraneus", la Jurisprudencia de manera unánime ha manifestado que no puede ser autor material de delitos especiales como la prevaricación y la malversación por no concurrir en el mismo la condición de autoridad o funcionario público, pero sí puede realizar, sin menoscabo del principio de legalidad, los tipos de participación de inducción y de cooperación necesaria, que se equiparan a la autoría a los efectos penales ( artículo 28 del Código Penal). Estima la Sala que, en todo caso, la participación del acusado Jose Ramón lo habría sido a titulo de cooperador necesario por su participación y colaboración de quien interviene en el proceso de ejecución del delito con una aportación operativamente fundamental, conforme a la dinámica objetiva del hecho delictivo ( STS 357/2012, de 16 de mayo)".

En consecuencia, llevando a cabo en el hecho delictivo un aporte esencial y necesario, la calificación de esa participación accesoria de la recurrente es correcta, al igual que nos encontramos ante un supuesto de continuidad delictiva, careciendo de practicidad las alegaciones del recurrente al respecto, pues tal y como recoge el relato fáctico, estamos ante una pluralidad de resoluciones arbitrarias, a lo que debe añadirse que es indiferente, desde el punto de vista de la debida respuesta penal, que la intervención de la acusada en la génesis de las resoluciones sea conceptuada por la misma. como inducción o como cooperación necesaria.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El séptimo motivo se basa infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 77 del Código Penal en relación con los delitos de los artículos 432.1 y 2, 436, 390.1,, , y , 404 y 74 del Código Penal.

La recurrente alega, que respetando estrictamente el relato fáctico, y planteando exclusivamente una cuestión jurídica, la naturaleza del concurso entre los delitos de fraude y malversación, debería de ser un concurso de normas conforme a lo estipulado en el artículo 8.3 del Código Penal. Estamos ante dos tipos penales igualmente especiales, por lo que habría que acudir al principio de consunción y ello puesto que la malversación abarca el total desvalor de la conducta consistente tanto en el artificio y concierto con terceros, como en el efectivo perjuicio del patrimonio público, citando en apoyo de su tesis las sentencias de esta Sala 841/2013, de 18 de noviembre, 166/2014, de 28 de febrero, y 394/2014, de 7 de mayo.

La cuestión planteada por la recurrente ha sido resuelta en el Fundamento de Derecho Cuarto, al que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

1. En el octavo motivo se alega infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 413 del Código Penal.

Denuncia la recurrente que no se puede reputar a Dña. Santiaga como autora de un delito de infidelidad en la custodia de documentos del artículo 413 del Código Penal, ya que todas las facturas deben ser registradas en un programa contable "Sicalwin", en el que constan: el registro contable con todos sus elementos, fecha, proveedor, concepto, acuerdo al que se imputa, aplicación presupuestaria, y número de la relación que se genera desde el Patronato y el número de relación que genera Intervención cuando informa sobre la misma.

Por tanto, sigue afirmando, que constan todos los registros de las facturas, sea cual sea su procedimiento de aprobación y el órgano competente para ello (Decretos del Presidente Accidental, acuerdos del Consejo Ejecutivo). La consecuencia lógica de ello es que no puede destruirse la contabilidad generada en dicho programa de contabilidad, contabilidad gestionada desde la propia Intervención. Además, toda factura, sea cual sea su soporte y contenido, tickets o factura con todos los requisitos debe de remitirse a la Intervención Provincial para su fiscalización, contabilización y pago, fuera de este mecanismo no se pagan ninguna factura, por lo que es imposible la destrucción física de las mismas porque debe de remitirse a Intervención para su pago y ésta es quien lo custodia. Tampoco es posible su destrucción a través de la aplicación contable, ya que este programa se gestiona desde la Intervención y el ciclo es único, desde que se registra una factura, se relaciona posteriormente con un tercero hasta su pago consta en la citada aplicación contable. Citando al efecto las testificales de Emilia y Sabino.

Subsidiariamente, alega la recurrente, que estaríamos ante un autoencubrimiento impune, acción sin relevancia penal, ya que la única finalidad pretendida era dificultar el descubrimiento de unos hechos ilícitos, citando en apoyo de su posición la STS 497/2012, de 4 de junio, idea que se ve corroborada en el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia recurrida, al afirmar que "la prueba practicada evidencia que tal conducta estuvo destinada a intentar, que no conseguir, enmascarar la comisión de estos hechos delictivos que son objeto de enjuiciamiento".

  1. La infidelidad en la custodia de documentos que castiga el artículo 413 del Código Penal se dirige a "la autoridad o funcionario público que, a sabiendas, sustrajere, destruyere, inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le esté encomendada por razón de su cargo". La finalidad última a la que tiende este precepto es - como expresa la STS núm. 723/2009, de 1 de julio- proteger el documento frente a las agresiones materiales representadas por los verbos nucleares del tipo. El término "ocultar" es definido por la Real Academia de la Lengua Española, en su primera acepción, como "esconder, tapar, disfrazar o encubrir a la vista", habiendo incluido la jurisprudencia bajo esta modalidad supuestos de paralización del trámite obligado o bien de falta de entrega e, incluso, de dilación indefinida y sensible de la presencia del documento, de manera que requiera la realización de una actuación administrativa de búsqueda y localización que perturbe el funcionamiento de la administración. En este sentido, es considerado como una modalidad delictiva que debe producir alguna mutación o modificación en el mundo exterior y, por ello, la más moderna jurisprudencia lo acerca a los delitos de resultado (v.gr. STS núm. 125/2011, de 28 de febrero). Debe así exigirse que el documento haya sido ocultado, impidiendo que surta los efectos que resulten del mismo, no obstante lo cual para su consumación no es preciso que el autor obtenga alguna finalidad o que deriven ulteriores consecuencias, ya sean de índole lucrativa o de otro género. Se trata, además, de un delito doloso, con un dolo reforzado según se desprende de la expresión típica "a sabiendas".".

  2. Se declaran Hechos Probados, en su apartado XVII que "Para dificultar el descubrimiento de los hechos relatados en los apartados anteriores, Santiaga, aproximadamente en el mes de junio de 2011, extrajo del archivo cuya custodia le correspondía por su condición de Secretaría Delegada del organismo autónomo, abundante documentación oficial, ordenando su destrucción al personal del Patronato.

    Entre la documentación destruida se encontraban todos los expedientes relativos a anticipos de caja fija de los años 2008 a 2010, en concreto 29 expedientes del año 2008, 13 del año 2009 y 24 del año 2010. Asímismo, también destruyó expedientes relativos a relaciones de facturas de los años 2009 a 2010, en concreto, todos los del año 2008 (63 expedientes) 44 de los 52 expedientes del año 2009 y 12 de los 25 expedientes correspondientes al año 2010.".

    Señala la sentencia en su Fundamento de Derecho Séptimo que, su condición de funcionaria pública "ya ha sido analizada", "y de igual modo su puesto como Secretaria Delegada es indiscutible (f. 9136)". Añade que entre "sus funciones (f. 9141) se encontraba la custodia de documentos de la entidad", dando la orden de destruirla con intención de enmascarar estos hechos delictivos.

    De lo analizado en la sentencia de instancia, resulta incuestionable, la efectiva ocultación de los documentos por la acusada, al margen del programa contable utilizado para registrar las facturas, ya que como hemos indicado, a jurisprudencia ha incluido distintas modalidades, como supuestos de paralización del trámite obligado e, incluso, de dilación indefinida y sensible de la presencia del documento, de manera que requiera la realización de una actuación administrativa de búsqueda y localización que perturbe el funcionamiento de la administración.

  3. Finalmente, desde otra perspectiva, tal y como plantea la recurrente puede suscitarse si estamos en un supuesto de autoencubrimiento impune, es decir, la autora de delitos de fraude, malversación, falsedad y cooperador necesaria del delito de prevaricación oculta los documentos con el objeto de lograr su impunidad. La S.T.S. 671/2006, de 21/06, se refiere al autoencubrimiento y con cita de la S.T.S. 05/02/1990 precisa que "el autoencubrimiento es -en términos generales- impune, salvo que los actos practicados por el autoencubridor constituyan de por sí un nuevo delito", lo que quiere decir que todos los casos no son iguales y que la absorción por el primer delito del que pretende encubrirlo puede requerir matices según los casos. También la S.T.S. 671/2006 se refiere a los llamados " actos copenados", es decir, actos cuya sanción penal ya está comprendida en la pena principal, de forma que " lo menos queda absorbido por lo más en la progresión delictiva". Ahora bien, añade que " la consunción de una norma solo puede admitirse cuando ninguna parte injusta del hecho queda sin respuesta penal, debiendo acudirse en otro caso al concurso de delitos".

    La teoría del autoencubrimiento impune sostiene que no puede ser apreciado el delito en aquellos supuestos en que lo único que se pretende es exclusivamente esconder y disimular la acción delictiva, sin transgredir otros bienes jurídicos distintos del que ya ha sido atacado. Dicho de otro modo, los delitos absorbidos son los que algún sector de la doctrina llama actos copenados, es decir, aquellos actos cuya sanción penal ya está comprendida en la pena principal.

    Decíamos en nuestra STS 458/03, de 31 de marzo, que "cuando los hechos delictivos encajan en dos disposiciones penales y no es necesario aplicar las dos para abarcar la total antijuricidad del suceso, nos hallamos ante un concurso de normas a resolver por lo regulado en el art. 8 CP, concretamente en este caso por su regla 3.ª que recoge el criterio de la absorción, a aplicar cuando el precepto penal más amplio consume a otro más simple", por más que la consunción de una norma solo puede admitirse cuando "ninguna parte injusta del hecho" quede sin respuesta penal, debiendo acudirse en otro caso al concurso de delitos. El mismo criterio es seguido en nuestra sentencia 497/2012, de 4 de junio, en un supuesto similar al analizado, en el que se acusaba de un delito de infidelidad en la custodia de documentos y un delito de prevaricación.

    Lo que sucede en el caso que examinamos es que concurre una falta de quebranto de interés público, ya que el bien jurídico protegido es tanto el correcto ejercicio de la potestad atribuida a la Administración, como el interés del Estado en la imagen de un aparato administrativo adecuado a principios del Estado de Derecho ( STS 497/2012, de 4 de junio), ya que como la propia sentencia argumenta las órdenes dadas por la recurrente par la destrucción de expedientes, fue llevada a cabo por la misma con "la intención de enmascarar estos hechos delictivos", e incluso afirma el Tribunal que ordenó la destrucción múltiple de documentos "con el único fin, de tratar de evitar de encubrir la actividad desarrollada por la misma" (pág. 299), no para quebrantar ningún interés público, lo que justifica la atipicidad del delito que examinamos y las consecuencias de la ocultación no constituirían por ello un injusto independiente.

    Así pues, el motivo debe ser estimado, absolviéndose a la acusada respecto de este ilícito, con los efectos que se determinarán en la segunda sentencia.

OCTAVO

1. El noveno motivo se basa en infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del Juzgador. Siendo estos documentos la totalidad de las facturas aportadas a autos por parte de la Acusación Particular.

En el desarrollo del motivo, se pone de relieve que se ha dado validez de prueba y se le ha atribuido la autoría a la Sra. Santiaga de todas y cada una de las firmas que aparecen sobre el sello del conforme de las facturas aportadas a la causa. Si bien, esta defensa dejó patente en su escrito de defensa y reiteró en Sede Judicial que la letra y firma que aparecían en determinadas facturas no pertenece a la acusada, solo de de las facturas aportadas por la Acusación Particular en su escrito con fecha de entrada 11 de junio de 2013, a los folios 454 y siguientes de la causa, las únicas facturas registradas y conformadas por la Sra. Santiaga son las siguientes: 1) Veintitrés facturas que corresponder a ferias cuyos conceptos fueron aprobados por el Consejo Ejecutivo en su sesión ordinaria de fecha 9 de marzo de 2009. 2) Una factura que corresponde al concepto aprobado por el Consejo Ejecutivo en sesión de fecha 9 de marzo de 2009. Por lo que deben rectificarse los hechos probados en el citado extremo.

  1. Debemos recordar, por ejemplo, con la STS 27-6-2012, nº 569/2012, que por la vía del art. 849.2 LECrim., se circunscribe el motivo al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

    En relación al motivo planteado, la doctrina de esta Sala, recordada entre otras en nuestra sentencia 138/2019, de 13 de marzo ( SSTS. 936/2006, de 10 de octubre y 778/2007, de 9 de octubre, entre otras muchas) viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:

    1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa;

    2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

    3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim.

    4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en las STS 765/2001 de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que, en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad.

    En efecto, según se indica en la reciente STS 207/2017, de 28 de marzo, "[...] la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECr im, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS núm. 126/2015, de 12 de mayo ) [...]"

  2. En el Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia de instancia se hace constar que "Sin perjuicio del análisis detallado de cada una de las diversas conductas que se imputan", y en relación con la que, estima, "contundencia de la documental obrante en autos", se remite a los expedientes de la agencia de viajes Leitour (f. 2368 y ss), contenido de las hojas manuscritas aportadas por la defensa en el trámite de cuestiones previas y cuya autoría ha sido admitida por la Sra. Santiaga; facturas de las empresas implicadas (Ejisol, Viconos, Viajes Bernardo y Bergasan); el resto de las facturas (Grupo J126 y Publifiestas Conde); periciales; declaraciones de los diversos testigos; todo ello permite concluir que "todas las facturas referidas, así como los tickets para pago de anticipo de caja, no se corresponde con la realidad, y que el dinero con el que se pagó ese servicio, procedente de la administración, y del que disponía Santiaga y Valentín, se destinó a fines ajenos a la misma".

    También, en relación a la acusada recurrente, expresamente afirma el Tribunal que "la práctica totalidad de los coacusados, admiten que las facturas reflejan servicios no reales y que sus conceptos fueron modificados a petición expresa de Santiaga". Igualmente entiende la sentencia que "Para poder realizar las referidas contrataciones así como conseguir su pago, dicha acusada, de una parte estampó el conforme de las facturas". Tras recoger las declaraciones de dicha acusada, la misma manifestó "que no las había firmado ella, insinuando que esa firma estaba falsificada"; no obstante, la sentencia procede a exponer los motivos por los cuales "dicha postura no es admitida por este Tribunal a la vista de la prueba practicada" y concretamente, en cuanto a la posible falsificación de su firma, dice la sentencia que "tal postura no resulta en modo alguno creíble, pues no se trata de su falsificación en una o dos de las facturas, pues sostenía que eran muchas las facturas falsificadas, facturas que ella misma tuvo en su poder para hacer los informes jurídicos en el expediente de reconocimiento extrajudicial de créditos o en los expedientes de relación de facturas, sin que hiciera reparos a que fuese su firma" para concluir que "En cualquier caso si no fuese su firma y sin que se haya indicado quien pudo hacerla en su nombre, desde luego concluiremos que se haría a su instancia", y añade "tratándose de un número tan elevado muy superior a las 100 facturas tal posibilidad se disipa".

    Por último, en cuanto al tema que ahora se plantea el Tribunal indicó en el Fundamento de Derecho Decimotercero, donde la sentencia efectúa el análisis individualizado de las 106 facturas e indica que "pudiendo haber interesado en cualquier momento una pericial caligráfica para mostrar su presunta falsedad, algo que no ha interesado en todo el proceso... Además fue ella quien las registró en el programa (f. 1151)...dio instrucción concreta del contenido de dichas facturas, según la documental que hemos analizado y que se aportó en la sesión de cuestiones previas por la representación de la agencia Leitour... no se ha justificado ni quien ni y por qué pudo conformar esas facturas a parte de ella. Por eso se concluye que fue ella quien conformó todas esas facturas".

    Como hemos apuntado, un motivo por " error facti" no puede consistir en una cita de toda una serie de folios del procedimiento que claramente exceden de las previsiones del indicado cauce casacional, ya que la recurrente hace referencia en el motivo "la totalidad de las facturas aportadas a autos por parte de la Acusación Particular", sin que lo alegado permita una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, solo se autoriza a la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, y en este caso los documentos citados, tal y como hemos indicado han sido valorados por el Tribunal con el conjunto de la prueba practicada, reconocimiento parcial de la acusada - facturas de las empresas implicadas (Ejisol, Viconos, Viajes Bernardo y Bergasan);-, y también periciales y testificales, por lo que el motivo no puede prosperar.

    El motivo se desestima.

NOVENO

1. El décimo motivo se formula por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3º por no resolverse en Sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa.

Se afirma por la recurrente que la defensa, en su informe final, manifestó una serie de cuestiones y precisiones que tan siquiera menciona o rebate la Sentencia para llegar a su conclusión condenatoria, en concreto se menciona que con respecto al conformado que realiza la Sra. Santiaga, no es competente la Secretaria Delegada del Patronato de comprobar la realidad de las prestaciones efectuadas por los contratistas, siendo la emisión de actos de conformidad competencia del órgano de contratación o del responsable del contrato, si se hubiera designado uno, conforme a la normativa que cita, imputándole a la Sra. Santiaga un acto que la misma no estaba capacitada para realizar, extremo que el Tribunal ha dejado sin contestar, por lo que adolece del vicio de incongruencia omisiva.

Concluye, afirmando que si se ha excluido la responsabilidad de la figura del Interventor por carecer de competencias sobre la realidad de los servicios, de idéntico modo se debería excluir la de la Secretaria Delegada.

  1. Respecto a la incongruencia omisiva, hay que recordar que este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio). En efecto, esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6; 54/2009, de 22-1; y 248/2010, de 9-3) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Pero es más, la recurrente no ha hecho uso del remedio previsto en los arts. 161.7 LECrim y 267.7 LOPJ que la jurisprudencia de esta Sala -por todas citamos la sentencia 648/2018, de 14 de diciembre- ha convertido en presupuesto insoslayable previo de un motivo por incongruencia omisiva.

  2. En el supuesto analizado, la cuestión planteada por la recurrente debe ser rechazada, en primer lugar, porque el mismo no ha hecho uso de las posibilidades legales de integrar y complementar la sentencia en cuanto se hallan omitido pronunciamientos cuyo estudio sea necesario por vía del art. 267.7 LOPJ.

    Además, tal y como decíamos en la sentencia 1464/2003, de 4 de noviembre, es doctrina reiterada y pacífica de este Tribunal Supremo que, conforme a lo dispuesto en el art. 737 L.E.Cr., los informes orales de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado, y es a dichas conclusiones a las que debe dar respuesta motivada la sentencia impugnada, y no a cualquier supuesta alegación verbal formulada extemporáneamente, ajena a las conclusiones. El objeto definitivo del debate queda concretado de modo inexorable en la calificación definitiva (véase STS de 15 de marzo de 1.999, entre otras). Y es a las pretensiones jurídicas -no de hecho- contenidas en esa definitiva calificación, y no a las alegaciones formuladas en apoyo de tales pretensiones, a las que el Tribunal debe responder motivadamente, lo que en el presente caso, ha sucedido.

    Pero es más, el Tribunal rechaza implícitamente la alegación del recurrente, ya haciendo mención a la afirmación de la recurrente relativa a "que el control realizado por Santiaga era meramente formal, y que era la Intervención quien hacia la comprobación sobre si los viajes eran reales", apunta la Sala que ello fue tajantemente negado por los testigos que desempeñaban su labor en Intervención y que depusieron como testigos. Así, cita el Tribunal el testimonio de Sabino, Interventor General hasta su jubilación, que mantuvo que el conforme suponía admitir la realidad del servicio y por eso no se comprobaba posteriormente desde Intervención; Emilia, que trabajó en Intervención, y quien sostuvo que quien da el conforme es quien comprueba el servicio, el responsable del servicio, sin que haya ulterior comprobación desde Intervención; y Arcadio, jefe de fiscalización de Diputación, que sostuvo que el único control de la prestación del servicio es el conforme, y que se otorga por un funcionario que acredita que esa prestación se ha realizado, aclarando que Intervención solo hace control material del servicio cuando se trata de obras a partir de 50.000 euros. De igual modo consta al folio 1162, la circular de Intervención nº 2, donde se dan las instrucciones referentes al conforme cuestionado, y su relevancia.

    El motivo debe ser desestimado.

    Recurso de Valentín

DÉCIMO

En el primer motivo se alega infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 LEC por error en la valoración de la prueba.

El recurrente afirma que hierran los Magistrados que han dictado la sentencia de instancia, habida cuenta de que no es sólo que no exista un solo dato objetivo que acredite tal proceder del concierto previo entre el recurrente y la Sra. Secretaria del Patronato, sino que, es la propia sentencia, en muchos de sus fundamentos de derecho, la que duda expresamente de que el Sr. Valentín, teniendo en cuenta, la prueba practicada en instrucción y en el plenario y las declaraciones tanto de imputados como de testigos, supiese algo de todo este entramado de corrupción que estaba llevando a cabo la Sra. Secretaria del Patronato.

En el motivo no se efectúa designación concreta de documento alguno conforme dispone el art. 855 de la LECrim, se remite al global de la sentencia, discrepando con la valoración de las pruebas que ésta efectúa incluidas las documentales, y presentando su propia valoración.

La jurisprudencia de esta Sala, tal y como hemos analizado en los Fundamentos de Derecho precedentes, exige para que pueda estimarse este motivo, en resumen, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se cite con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del " factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

Pues bien, el presente motivo no cumple ninguno de tales requisitos, por lo que procede su desestimación.

El motivo se desestima.

UNDÉCIMO

1. Los motivos segundo y tercero se formulan al amparo del artículo 852 de la LECrim, 5.4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su artículo 24.2 en relación con el artículo 53.1 del propio Texto Constitucional, así como el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales, por proceder que la resolución combatida lleva una valoración unidireccional de la prueba practicada en el Plenario.

En el desarrollo de los motivos se alega inexistencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y vulneración del principio in dubio pro reo.

En concreto se discrepa de la existencia de acuerdo del recurrente con la Sra. Santiaga, distando en general de los argumentos del Tribunal de instancia, que declara su participación en los hechos en base a tres procedimientos: la utilización de Acuerdos Generales, la aprobación mediante relaciones de facturas y el Reconocimiento Extrajudicial de Créditos, procedimientos sobre los que afirma que no han sido valorados desde el punto de vista de la legislación aplicable al funcionamiento del Patronato, autónomo de la Diputación Provincial, que se basaba en la legislación de Régimen Local, y en sus Estatutos. Añadiendo que el Tribunal se ha limitado a valorar solo aquellos hechos que podían perjudicar al Sr. Valentín, no los que le beneficiaban.

  1. Como hemos indicado, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).".

    Por otra parte, en cuanto a la alegación de infracción del principio in dubio pro reo debemos poner de relieve que según reiterada jurisprudencia de esta Sala el principio in dubio pro reo no excluye, como ocurría en antiguos precedentes jurisprudenciales, el derecho a recurrir en casación de una manera absoluta. Sin embargo, de este principio no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio in dubio pro reo ( STS 241/2017, de 5 de abril).

    En efecto, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio " in dubio pro reo", puestas de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio, y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico " favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio " in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales; mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido a través del cauce casacional elegido por el recurrente, el principio " in dubio pro reo", como perteneciente al convencimiento del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.

    El principio " in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 21-05-1997, núm. 709/1997 y STS 16-10-2002, nº 1667/2002, entre otras muchas).

  2. En el Fundamento de Derecho Segundo la sentencia de instancia afirma que del conjunto de la prueba practicada se deriva de forma indubitada la realidad del concierto entre Valentín Vicepresidente de la Diputación Provincial de Almería y Vicepresidente del Patronato Provincial de Turismo, organismo autónomo de aquella corporación, con Santiaga, que era Secretaria Delegada del Patronato Provincial de Turismo desde el día 25 de septiembre de 2007, para apropiarse de fondos públicos del Patronato Provincial de Turismo y quedárselos para sí o destinarlos a gastos particulares ajenos a la función pública de sí mismos o de otras personas.

    Continua el razonamiento señalando que el Tribunal ha tenido en cuenta, de una parte, las declaraciones de los distintos trabajadores del Patronato Provincial de turismo, como de los distintos gerentes de dicho patronato, tanto Florencia, como Argimiro y Juan Antonio y, de otra, las manifestaciones de los distintos empresarios con los que se concertaron que también han sido acusados, para que elaboraran facturas por unos servicios o suministros que bien podían ser propios del Patronato, pero sin embargo, dichos servicios no se prestaban o esos suministros no se entregaban, o se entregaban en una cantidad muy inferior a la realmente facturada.

    También tiene en cuenta la Sala la documental aportada, la testifical practicada, y la propia admisión en muchos casos de los coacusados, y afirma que de todo ello se evidencia la falsedad de las facturas presentadas, bien por ser evidente que se trata de prestaciones ficticias y no realizadas, bien por tratarse de servicios que no fueron ni encargados para el patronato, o no se justifica la realización de los mismos. Tanto Santiaga como Valentín, daban por válidas esas facturas ficticias, a pesar de saber que no se correspondían a la realidad convalidando dichas facturas mediante el conforme. De igual modo, para dar validez a dichas facturas o contrataciones, Valentín dictó resoluciones, previo informe favorable de Santiaga, acordando la contratación de esos bienes o servicios con conocimiento de que no se iban a prestar, pero sí pagar por el Patronato.

    En el Fundamento de Derecho Octavo, se hace mención expresa a la declaración del Interventor Sabino, quien requirió al recurrente y a la Sra. Santiaga para que dejaran de conformar facturas, recomendándoles que lo hiciera quien hacía el servicio, extremo que se desarrolla en el siguiente razonamiento en el que se hace constar que las afirmaciones del Sr. Valentín no resultaban creíbles ya que "Si bien es cierto que sería probable que su intervención inicial fuese inconsciente, y que el conforme que inicialmente daba a las facturas que se le presentaban lo hiciese en la creencia de ser esa su obligación, no puede admitirse dicha postura desde que es requerido por el interventor, y sobre todo desde su participación activa con los hechos, tras su reunión con los representantes del Club Voleibol de Almería...aun cuando afirmase que firmaba todo lo que se le presentaba, lo que de ser cierto evidenciaba una dejadez absoluta de su trabajo, lo cierto es que tal afirmación, no justifica la conducta de conformar una serie de facturas, en años muy posteriores a que fuese requerido a que dejase de hacerlo.".

    Continúa el Tribunal analizando la prueba, y señala que "En concreto se trata de las facturas presentadas por Rubén, que después analizaremos. Sostenía Valentín que dejó de conformar cuando fue requerido desde Intervención para que no lo hiciera, comprobándose que, a partir de febrero de 2009, no conformó ninguna factura hasta que en junio de dos mil once, cuando vuelve a conformar tres facturas presentadas por el acusado Rubén, la factura Nº NUM071, de fecha 07/06/2011, obrante al folio 3409 y 6398, que refleja como concepto "Organización Press Trip Italiano''; la factura Nº NUM073, de fecha 07/06/2011, obrante la folio 3419 y 6399, que refleja como concepto "Organización Press Trip Alemán Grupo Periodistas Alemanes, Organización Traslados, Material Y Promociones"; y la factura Nº NUM075, de fecha 26/06/2011, obrante la folio 3428 y 6400, que refleja como concepto: "Edición Folletos Publicitarios Camping Provincia Almería", facturas las tres, que como después veremos, son absolutamente falsas, y no reflejan ningún servicio cierto. Justifica el acusado tal actuar en que se las pondrían a la firma sin más, alegando que no comprobaba todos los papeles que le venían, que no sabía el contenido de las resoluciones, sino que firmaba en la confianza de que esas personas hacían su trabajo. Postura nada creíble, pues ciertamente es admisible, aunque no respetable, que firmase cualquier cosa que se le pusiera por delante, entendiendo en tal sentido, informes jurídicos, decretos, resoluciones, o documentos afines, donde sabe o conoce que hay un previo trabajo de algún funcionario, y podría entenderse que en la confianza al mismo se realizó tal actuar. Sin embargo, una factura por su forma, estructura y contenido, a nadie se le escapa que nada tiene que ver con otro documento administrativo. Es evidente a simple vista y para cualquier persona, que una factura, por sí, no es un documento que pueda pasarse por alto en una extensa firma. Sin duda el acusado tuvo que ver que se trataba de un documento diferente a los que normalmente se le presentaban y que era una factura, documento, que desde intervención, años antes, se le indicó no podía conformar, y a pesar de ello, lo conformó con pleno conocimiento y conciencia, y sin que hubiera ninguna otra firma previa que validara tal documento. Además no conformó cualquier factura, sino que sólo conformó en este tiempo las tres facturas indicadas, que se refieren a servicio irreales, como después veremos. Pero es más, no se limitó a conformarlo, sino que dictó las resoluciones de contratación, a pesar de que se trataban de servicios, que como después veremos nunca se llegaron a prestar."

    Lo mismo se apunta con respecto a la contratación de J126 en la persona de Joaquín para la feria Cultural de Málaga, el cual reconoce que no fue a ese evento, que en principio se decidió a ir por Valentín, al igual que por el mismo, decidió no ir al final, y a pesar de ello consta su contratación días después de terminada la feria y cuando se sabía que no había asistido, dando por válido un servicio que Valentín tenía que saber que no se había prestado.

    Otorga el Tribunal gran importancia, para tener por acreditada la convalidación confirmando facturas irreales por parte del recurrente, a la reunión en el local Entrevinos con los responsables del Club Voleibol Almería, sobre la que apunta que " Valentín mantuvo que se encargaría de que la deuda de que dicho club tenía con la agencia de viajes Leitour se terminase tras tal reunión, y sin que el club pidiera ayuda o subvención alguna, la deuda fue pagada mediante la emisión de facturas falsas. Lo anterior evidencia, como no puede ser de otro modo, que Valentín dio la orden o encargo a Santiaga para que se encargase de dicha deuda. En base a dicho mandato, se concertó, como luego veremos, otra reunión con los responsables de la referida agencia de viajes, para que, entre otros cometidos, hicieran facturas falsas que permitieron saldar dicha deuda.".

    Otro elemento indiciario que tiene en cuenta la Sala para tener por acreditada la participación en los hechos del recurrente, es que Valentín realizó varios viajes, dos en concreto, a Acapulco y a Edimburgo, que no pagó al ser viajes oficiales, pero estuvo acompañado de su pareja, que tampoco abonó nada por estos viajes, y que las facturas de esos desplazamientos, no se presentaron correctamente al cobro, reflejando el referido viaje, sino que se hizo mediante unas facturas falsas. Es evidente que Valentín, que admite haber realizado esos viajes, y al menos en uno de ellos no pagó la parte de su mujer, tenía que saber que esas facturas serían pagadas por el Patronato, y no consta que se interesase de si se presentaron, en qué concepto, o cómo las facturas oportunas, sabiendo que el viaje de su pareja no había sido pagado, y que no tenía derecho a ello. La presentación de una factura falsa en su integridad para abonar tal gasto, supone sin duda que Valentín sabía de ese actuar.

    También refiere la Sala que justifica la conclusión de su conocimiento de todo el sistema de facturación falsa derivada de su asistencia a la reunión con los responsables de la agencia de viajes Leitour, una vez se descubre el sistema de facturación falsa que justifica este proceso, pues el mismo fue publicado en la prensa. Según sostuvo Valentín, solo fue a esa reunión para tratar de tranquilizar a los responsables de esa agencia, pero no es creíble para la Sala que una vez había dejado su cargo, acuda a dicho encuentro, y ello solo puede ser, por tener conocimiento de lo que ha ocurrido. La única justificación a dicha conducta es que tenía pleno conocimiento de que lo publicado era cierto y que por su propio interés intentaría calmar la situación para evitar, lo que finalmente no pudo, que él también acabase imputado en estos hechos.

    Con respecto a la participación en los hechos del acusado Rubén, la Sala apunta en relación al recurrente, que en el mes de septiembre de 2009 tuvo lugar una reunión a la que asistieron tanto Valentín, en representación del Patronato y como vicepresidente de la Diputación, y los dos acusados Carlos Antonio y de Luis Manuel, presidente y tesorero respectivamente del club deportivo Voleibol de Almería, junto a Rubén, se admite por los asistentes que se interesó una ayuda económica, y que se aludió a la deuda con la agencia de viajes Leitour, se admite que Valentín manifestó que les ayudaría o que se encargaría de esa deuda, Luis Manuel hizo una anotación en el libro mayor de la contabilidad del club (folio 5425) donde hizo constar "30/06/2010 Regular.saldo - Diputación 23.070,06 euros.". Concluye el Tribunal, tras el análisis de todas las declaraciones prestadas por los intervinientes, que Valentín, asumió personalmente que la deuda del club Voleibol Almería, se saldaría por parte del organismo que él presidía en funciones, y tan claro tuvo que ser en la reunión del bar "Entrevinos", que los responsables del Club entendieron que se saldaría, y finalmente en sus cuentas la dieron de baja, sin haber recibido dinero para ello, ni haber pedido ayuda por escrito, ni haber pagado ellos esa deuda. Para pagar esas deudas, los responsables de la agencia de viajes Leitour, presentaron una serie de facturas falsas y con el dinero cobrado del Patronato, entre otros fines, se destinó una parte a dar por pagado y cobrarse la referida deuda que tenía con el club voleibol, después de reunirse con la Sra. Santiaga, a la que lógicamente tuvo que informar el Sr. Valentín, ya que la misma no asistió a la primera reunión.

    Por otro lado, afirma el Tribunal que Santiaga y Valentín, idearon otra forma de apropiarse de fondos públicos, en concreto mediante la utilización del anticipo de caja fija, previsto, según el artículo 190.3 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, para la atención de gastos corrientes de carácter periódico y repetitivo.

    Para poder apropiarse de dichos fondos, lo primero, fue designar a Santiaga como única habilitada responsable para la disposición de dichos fondos del anticipo de caja fija, cosa que ordenó Valentín, el día 11 de enero de 2008, mediante la Resolución núm. 1 del año 2008 (folio 4687). Este anticipo de caja fija, destinado a gastos repetitivos, era plenamente controlado por Santiaga, como ella misma admite, al ser la única responsable del mismos, y que tenía disponibilidad y acceso al dinero que en tal concepto se disponía. Al respecto, se abonaban los tickets, referentes a gastos comunes y ordinarios, cuales eran comidas, pagos de vehículos y similares, todo ello aprovechando la falta de control que sobre estos gastos había, solo comprobados por Santiaga al hacer el abono respectivo, como por Valentín, al aprobar la reposición del mismo, se incluyeron múltiples gastos de carácter evidentemente privado, o que se imputaban sin justificación a personas que no los habían realizado.

    El Tribunal deduce la participación de Valentín en los citados hechos, y su connivencia con Santiaga, de una serie de indicios, en primer lugar, se refiere a que fue él quien nombró a la misma responsable de dicho dinero, en vez de al gerente como era antes de dicha decisión; en segundo lugar, nombró a quien conforme a lo anteriormente analizado, sabía que estaba presentado facturas falsas para darle a los fondos públicos fines privados con el concierto del anterior; en tercer lugar, el dato acreditado de que el recurrente aprobaba reiteradamente y de forma injustificada una serie de gastos, en ocasiones incluso de forma continuada, dictando resoluciones incluso en el mismo mes; y en cuarto lugar, tiene en cuenta la Sala como otro indicio el concierto del recurrente con Santiaga, anteriormente analizado, haciéndolo extensible también a este tipo de defraudación.

    Esta Sala ha afirmado reiteradamente que "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal Sentenciador que la declaración exculpatoria del acusado, constituye una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por parte de otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni vio ni oyó la prueba practicada en su presencia." ( STS 258/2003, de 25 de febrero). En el juicio de credibilidad no puede entrar el Tribunal casacional. Cuando se trata de prueba indiciaria, apta para destruir la presunción de inocencia, donde es reiterada la jurisprudencia que señala desde una perspectiva material, que el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS 1085/2000 de 26 de junio; 1364/2000 de 8 de septiembre; 24/2001, de 18 de enero; 813/2008, de 2 de diciembre; 19/2009, de 7 de enero; 139/2009, de 24 de febrero; 322/2010, de 5 de abril; 208/2012, de 16 de marzo; 690/2013, de 24 de julio; 481/2014, de 3 de junio, 43/2015, de 28 de enero, o 704/2018, de 15 de enero de 2019, entre otras).

    En este caso, concurren una serie de indicios acreditados, con fuerza incriminatoria, puestos de relieve por la Sala de instancia, que apoyan la conclusión acerca de que el recurrente actuaba de común acuerdo con la también acusada Sra. Santiaga, no otorgando credibilidad o no dando verosimilitud a las explicaciones de Valentín, conclusión alcanzada que no puede ser revisada por éste Tribunal, no solo por la inmediación de que ha gozado la Sala, sino también porque la citada conclusión sobre la prueba practicada no es contraria a la lógica o las máximas de experiencia.

    El motivo debe ser desestimado.

DUODÉCIMO

El motivo cuarto se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 432. 1 y 2 del CP habida cuenta de que no concurren los elementos del tipo de malversación de caudales públicos.

Por el recurrente se alega, fundamentalmente, que no ha quedado acreditado el concierto previo con la acusada Santiaga, que la reunión que tuvo en el restaurante con los responsables del Club era como político, para ver lo que podía hacer, que los empresarios no conocían a Valentín, que no existe documento alguno que el mismo ha cobrado cantidades o fondos de la Diputación o el Patronato, que no tenía la facultad de pagar, reservada para el Presidente.

La sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero en relación con el delito de malversación de caudales públicos señala que "la inclusión de la conducta de... Valentín, en este tipo penal, es indiscutible" en cuanto actuaba "en el ejercicio de sus funciones como miembro del Patronato Provincial de Turismo...en pleno ejercicio de las funciones como miembro de la fundación pública, como Vicepresidente de la Diputación y del Patronato Provincial de Turismo (f. 5866). Era "responsable del gasto de los presupuestos propio del Patronato... En base a lo anterior, dispuso de tales caudales de naturaleza indiscutiblemente publica para fines ajenos a la misma, sustrayendo, y de igual modo permitiendo que personal ajeno a la administración es este caso, los demás acusados por este delito, sustrajeran los caudales públicos que tenían a su cargo por razón de su condición profesional, mediante contrataciones y presentación de facturas ficticias, y sin que haya podido averiguarse el destino que se dio a tales cantidades". Igualmente entiende de aplicación el subtipo agravado "tanto por la gravedad del importe defraudado, como por el perjuicio causado a la administración". Importe que alcanza los 706.053'52 euros.

Por otra parte, en cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo de dicho tipo penal, el ánimo de lucro propio o ajeno, señala la sentencia que "debe ser interpretado como propósito de cualquier tipo de enriquecimiento, ganancia económica, provecho o ventaja, siendo indiferente que el ánimo de lucro sea propio o ajeno, y siendo también indiferente que el móvil o causa última de la liberalidad sea la mera liberalidad, la pura beneficencia o el deseo de enriquecer a los terceros... estas finalidades últimas son ajenas al tipo".

Hay que recordar que el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que la única alegación que formula es cuestionando los mismos.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOTERCERO

El motivo quinto se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 436 del CP habida cuenta de que no concurren los elementos del tipo de fraude a la Administración.

En este motivo se denuncia, en primer lugar, infracción del principio acusatorio, ya que ni el Ministerio Fiscal ni la Acusación Particular en sus respectivas calificaciones establecieron las bases de esta acusación, lo que entiende que le ha dejado en total y absoluta indefensión. En segundo lugar, se hace referencia nuevamente a que el recurrente no ha intervenido en la contratación ni en la liquidación de efectos o haberes públicos, no conocía a los intervinientes, ni gestionaba los contratos, ni tenía decisión sobre los mismos, por lo que no se dan los requisitos del tipo penal.

Como dijimos en la STS 981/2013, de 23 de diciembre, la vigencia del principio acusatorio parte de una estricta correlación entre la acusación y la declaración judicial de condena realizada por el tribunal, de manera que éste no puede condenar por un delito que no haya sido objeto de acusación y del que, en consecuencia, no se haya podido defender el acusado. Esa conformación del proceso penal, con una parte que acusa, otra que se defiende y un tribunal que decide supone la realización de la justicia de acuerdo a las exigencias derivadas de la observancia del derecho de defensa. Así el tribunal no puede condenar por un delito del que la defensa no haya podido defenderse, no haya podido practicar prueba en su interés y realizar alegaciones en su contra. En el fondo late un aspecto de legitimidad en el ejercicio del ius puniendi. Sólo quien ostenta un interés de accionar penalmente, la acusación pública que ostenta un interés social, o la particular, que ostenta y defiende su interés particular, pueden hacerlo. De esa pretensión de condena ha de darse traslado a la defensa para actuar su concreto interés en defensa de los derechos que le asisten. Así se conforma un proceso acorde con las exigencias del principio democrático, el debido equilibrio entre la acción y la defensa, con igualdad de armas y vigencia de los principios de contradicción efectiva, igualdad y de defensa.

La efectividad del principio acusatorio exige, para evitar indefensión, que el acusado sea debidamente informado de la acusación y que el Tribunal sentenciador, caso de dictar sentencia condenatoria, mantenga la identidad del hecho punible como la homogeneidad entre el delito objeto de la condena y el que se contiene en la acusación.

El principio acusatorio demanda, en consecuencia, una correlación estricta entre el contenido de la acusación y el fallo de la sentencia, y en este caso, en el en escrito de calificación del Ministerio Fiscal tanto en el provisional como en el definitivo, no solo se recogen los hechos en términos similares a los declarados probados, sino que en el apartado Segundo, con respecto a Valentín se califican los hechos, como "IIB: Un delito de fraude a la Administración del artículo 436 del Código Penal vigente en la fecha de comisión de los hechos (en la redacción dada por la LO 5/2010) en concurso medial con el delito II.A del art. 77.1 inciso segundo del mismo Código Penal", el mismo delito es imputado por la Acusación Particular, por lo que ninguna indefensión se le ha causado al recurrente.

Con respecto al resto de cuestiones que son alegadas, al igual que en el motivo anterior, insiste el recurrente en la errónea valoración de la prueba por el Tribunal de instancia, sin respetar el cauce casacional empleado, el cual debe ser respetado, pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable, y en este caso del relato fáctico se desprenden todos los elementos del tipo penal.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOCUARTO

El motivo sexto se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 74.1 CP en relación con los delitos del artículo 432 y 436 del CP habida cuenta de que ambos tipos penales son radicalmente incompatibles.

Con citas de las STS 884/13, de 18 de noviembre, 391/14, de 8 de mayo, 841/23, de 18 noviembre y 394/2014, de 7 de mayo, afirma que en base a ellas, entiende que, en cualquier caso, debe absolverse al recurrente del delito de fraude a la Administración al quedar subsumido en el delito de malversación de caudales públicos, en el bien entendido, de que el bien jurídico protegido es el mismo y, además, la conducta de uno y otro delito también es idéntica, quedándose el delito de fraude en un estadio previo al de malversación, que, además, incluye la defraudación efectiva.

La cuestión planteada ha sido resuelta en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución al que nos remitimos.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOQUINTO

El motivo séptimo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 392 y 390.1° y , y del CP habida cuenta de que no concurren los elementos del tipo de falsedad ni en documento mercantil ni en documento oficial.

Alega el recurrente que el Sr. Valentín, simplemente se limitó a hacer su trabajo, igual que ha hecho el actual vicepresidente, sin tener conocimiento alguno de que existiese ningún tipo de irregularidad en la prestación de los servicios, ni de falsedad en los documentos presentados, ya que ninguno de los técnicos de carrera que eran los encargados, ni el personal del patronato o la diputación, que debían comprobar la realidad de los servicios o los materiales siniestrados alertaron en ningún momento al recurrente. Cosa que hubiera sido útil, sobre todo si tenemos en cuenta que el no desempeñaba sus funciones en el patronato y, por tanto, estaba totalmente extramuros de la gestión que la llevaba en exclusiva la Sra. secretaria que, además, es un cargo de carrera, conocedora del derecho y de los procedimientos y también amiga de los distintos empresarios que prestaban servicios en el patronato. Como lo han corroborado todos los testigos, quienes, según la Sentencia de instancia, dejan totalmente al margen al Sr. Valentín. O lo que es igual, que no concurre ni el elemento objetivo del tipo, habida cuenta de que el Sr. Valentín ni alteró ni indujo a otro a alterar ninguna factura, ni tampoco el elemento subjetivo, ya que no tenía ningún conocimiento sobre la falsedad de dichas facturas.

La sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho Quinto razona que, en el presente caso, se ha comprobado que los acusados se concertaron para elaborar una serie de facturas, que en su gran mayoría eran absolutamente falsas, pues no respondían a servicio alguno, reflejando unas fechas, servicios, viajeros, conceptos, e importes, que no tenían nada que ver con la realidad. En muchas de dichas facturas, se reflejaban viajes que nunca se realizaron. En otras facturas, se reflejaban la prestación o suministros, que de igual modo nunca se hicieron y en otros casos se hicieron en cantidad indiscutiblemente inferior a la que se relejaba en dichas facturas, y por ende a un precio notablemente inferior al reflejado en dichas facturas.

Todas esas facturas constituirían el referido delito de falsedad en documento mercantil, alcanzando la consideración de falsedad en documento oficial esos mismos documentos, desde el mismo momento en que los dos funcionarios acusados del delito de falsedad en documento oficial reflejaban el conforme de dichas facturas, esto es, agregaba un elemento esencial en dicho documentos, como es el conforme en la prestación del servicio o realización del suministro, y tal documento, se incluía en el proceso administrativo necesario para el pago del importe de los mismos.

En tales términos nos hemos pronunciado en la reciente sentencia 327/2018, de 4 de julio "...cuando se trata de la figura de la simulación documental, del mismo modo que reiteramos que la creación de un documento falso con apariencia de que en él ha informado una autoridad o funcionario público, constituye una falsedad en documento público u oficial ( SSTS 386/2014, 29 de enero; STS. 1126/2011, de 2 de noviembre; 1045/2009, de 27 de octubre, etc.); cuando la apariencia es la elaboración por comerciante proveedor del duplicado de una factura que aparenta la venta de bienes de equipo, mercaderías o muebles, el documento aportado integra una falsificación en documento mercantil.".

Además, como hemos analizado en los Fundamentos anteriores, el delito de falsedad no es un delito de propia mano, no se limita a la persona concreta que realice el documento o incluye otro elemento mendaz en que tal falsedad consista. Siendo constante la jurisprudencia que precisa que para ser autor de la falsedad no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes. Por ello, en el presente caso, tanto quienes realizan la falsedad directamente, esto es, los distintos empresarios, que realizaron las facturas directamente, o por sus empleados a las órdenes de éstos; como los empleados públicos que dieron las instrucciones sobre el modo de realizar esas facturas, deben reputarse autores de dicha infracción.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOSEXTO

1. El motivo octavo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 404 del Código Penal habida cuenta de que no concurren los elementos del tipo de prevaricación.

Se denuncia en el recurso que no hubo falta de competencia, ni omisión de trámites esenciales de los respectivos procedimientos, ya que todos venían reglados y contaban con el visto bueno de la intervención y todos los informes jurídicos necesarios, ni tampoco su contenido es ilógico o irrazonable, sino absolutamente normal, como lo acredita el hecho de que nadie en el Patronato se diese cuenta o se alertarse por un actuar improcedente, ya que, como decimos, todo entraba dentro de la normalidad. Del mismo modo, no se ha acreditado que se haya ocasionado un resultado materialmente injusto. Y, por último, no existe ni una sola prueba que acredite que el acusado actuó a sabiendas que lo que en definitiva se estaba haciendo era justificar el pago de facturas falsas, pues como han aseverado todos los testigos, nadie sospechó nada, en el bien entendido de que los distintos imputados sólo trabajaban con Doña Santiaga, estando el Sr. Valentín totalmente al margen de estos hechos.

  1. Como decíamos en la sentencia de esta Sala 606/2016, de 7 de julio "Sobre la cuestión relativa a la problemática general de este delito existe una abundante jurisprudencia de la que puede extraerse una serie de criterios.

    Así, el bien jurídico protegido estaría integrado por el correcto funcionamiento de la Administración Pública, esto es, el ajuste de la actividad pública a lo dispuesto en el art. 103.1 de la Constitución, que impone a los poderes públicos "el deber de servir con objetividad los intereses generales y de actuar de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la ley y al derecho".

    Para que aflore el delito de prevaricación será preciso:

    1) El dictado de una resolución por autoridad o funcionario en asunto administrativo.

    2) Que sea contraria a derecho, es decir, ilegal.

    3) Que esa contradicción con el derecho o legalidad pueda manifestarse en la falta absoluta de competencia o en el propio contenido sustancial de la resolución, de tal suerte que no pueda ser explicada con una argumentación jurídica mínimamente razonable.

    4) Que ocasione un resultado materialmente injusto.

    5) Que la resolución se dicte con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, consciente de que actúa contra el derecho.

    Por resolución, por tanto, ha de entenderse "el acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisivo, que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general, bien sea expresa, tácita, escrita u oral, ya que lo esencial es que posea en sí misma un efecto ejecutivo, recayente sobre un asunto administrativo".

    Resolución arbitraria, equivale a resolución "objetivamente injusta", "en abierta contradicción con la ley" y de "manifiesta irracionalidad", hasta el punto de que sea posible afirmar que la resolución dictada no es efecto de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, sino pura y simplemente producto de la voluntad del sujeto agente, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad.".

    También, recientemente, hemos afirmado que "Sobre la prevaricación administrativa el Tribunal Supremo ha manifestado que:

    1. El bien jurídico protegido es el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación; garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal; b) la acción, consistente en dictar una resolución injusta en un asunto administrativo, implica su contradicción con el Derecho, que puede manifestarse bien porque se haya dictado sin tener la competencia legalmente exigida, bien porque no se hayan respetado las normas esenciales de procedimiento, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder; y c) respecto del elemento diferenciador entre ilegalidad administrativa y penal (arbitrariedad), se ha estimado, en algunas resoluciones desde una óptica objetiva, que el acento debe hallarse en la "patente y fácil cognoscibilidad de la contradicción del acto administrativo con el Derecho"; y en otras resoluciones se ha resaltado como elemento decisivo el ejercicio arbitrario del poder, que tiene lugar cuando la autoridad o funcionario dictan una resolución no fruto del ordenamiento jurídico sino producto de su voluntad, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad ( STS. 481/2019, de 14 de octubre).

  2. La sentencia de instancia declara como Hechos Probados en su apartado I), entre otros, "Para dar apariencia de legalidad y soporte jurídico a tales facturaciones, dictó resoluciones... acordando la contratación de bienes o servicios con conocimiento de que no se iban a prestar, pero sí pagar, por el Patronato". Pasando a describir los "diferentes procedimientos encaminados a evitar la fiscalización de las facturas por los órganos de la Diputación".

    Tal y como acertadamente resume el Ministerio Fiscal consta en su apartado II) que todas las facturas allí recogidas "fueron pagadas con cargo a los presupuestos del Patronato, pues Valentín, las conformó y firmó las notas de régimen interior para la remisión de las facturas a la Intervención Provincial al objeto de que fueran abonadas con cargo a los Acuerdos generales del Consejo Ejecutivo del Patronato citados".

    Y en su apartado VI), en el que se describe como "Al dinero obtenido por las anteriores facturas que no reflejan servicios ciertos se le dio cuatro destinos" que pasa a detallar, recoge 12 expedientes en relación con viajes realizados por la Sra. Santiaga; 7 con el Sr Rubén; 15 con el Sr Sergio; 2 con el Sr Valentín; y 10 con el Sr. Pedro.

    En el apartado XI) se especifican facturas emitidas por distintos empresarios incluyendo conceptos que no se correspondían con la realidad y encubrían servicios que no fueron prestados al Patronato de las que 3 fueron conformadas por el Sr. Valentín "para dar apariencia de veracidad a unos servicios que en ningún caso se habían prestado al Patronato" (facturas 1, 8 y 9).

    El apartado XIII) recoge 4 facturas correspondientes a BERGASAN S.L. pagadas por resolución de la Presidencia nº 34 y nota de régimen interior firmada por Valentín.

    En el apartado XIV) se recogen los "anticipos de caja fija" en virtud de "Resoluciones aprobando la cuenta acreditativa de la inversión del anticipo de caja fija". "Las Resoluciones dictadas por Valentín en tal sentido, fueron las siguientes" que pasa a relacionar.

    El apartado XV) relata los términos en que el recurrente "dictó como Presidente accidental del Patronato, la Resolución nº 7", de fecha 18/1/2011, así como la resolución nº 17 de 7/3/2012.

    Finalmente, el apartado XVI) se refiere a la Resolución nº 134 de 3/11/2010 y nº 169 de 20/12/2010 relacionadas con la adquisición de unos terminales móviles en las circunstancias que se concretan.

    Afirma el Tribunal en el Fundamento de Derecho Sexto que el acusado, cuya condición de funcionario se entiende acreditada (f. 5866, FDº 3º), era el "único con competencia para ello, dictase unas resoluciones contrarias a derecho, en cuya virtud, en ocasiones se realizaran contrataciones ficticias para prestar servicios que no se iban a realizar, o que no se habían realizado, o para ordenar el pago de facturas por servicios que no se habían prestado, sin que hubiera otra razón o justificación para tal actuar, que procurar la salida de fondos del Patronato para fines ajenos al mismo. Teniendo en todo momento pleno conocimiento el acusado de dichas circunstancias y sin que ello fuese freno para su actuar".

    El recurrente, lo único que cuestiona en este motivo, es la ausencia de connivencia con la Sra. Santiaga y que no existe prueba de que actuara a sabiendas que lo que estaba haciendo era justificar el pago de facturas falsas, extremos que hemos analizado en el estudio de la valoración de la prueba, y el cauce elegido exige el respeto absoluto respeto a la relación de hechos probados, no pudiéndose modificar su contenido, por lo que las citadas alegaciones resultan inoperante en relación a la calificación jurídica de los hechos.

    El motivo debe ser desestimado.

    Recurso de Carlos Antonio y Luis Manuel

DECIMOSÉPTIMO

1. El primero y segundo motivo del recurso se basan en infracción de Precepto Constitucional, al amparo de lo preceptuado en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia - artículo 24.2 de la Constitución Española-, y correlativamente al mismo por infracción de Ley, al amparo de lo preceptuado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 432.1 del Código Penal en relación con el artículo 28 del mismo cuerpo legal.

Por los recurrentes se alega que no existen pruebas de que el Sr. Luis Manuel asistiera a la comida celebrada en el restaurante "Entrevinos", ya que lo niega el mismo, el Sr. Carlos Antonio, el Sr. Valentín y quien finalmente declaró como testigo en el juicio Leon, afirmándolo únicamente el Sr. Rubén, en su declaración inicial, con imprecisiones tales como que era miembro de la Junta Directiva y fundador del Club Deportivo. Además, niega que la comida se celebrara en septiembre de 2009, ya que en ese momento la deuda era de 37.070,06€, realizándose los dos últimos pagos en octubre de 2009 y enero de 2010, momento en que la deuda era de 23.070,06€, cuando se declara probado que la deuda era de 25.000 € más gastos bancarios, por lo que la comida no pudo tener lugar antes de enero de 2010. Y, por último, alega que no existe documento alguno que acredite que de los 364.000€ recibidos de forma ilícita por el Patronato por la agencia de viajes Leitour mediante la elaboración de facturas falsas, se encontrase el importe de la cantidad adeudada por el Club.

  1. La sentencia recurrida analiza la participación en los hechos de los recurrentes en el Fundamento de Derecho Decimoprimero, en el que se hace constar que "Consta acreditado, y es reconocido por todos los implicados que en 2009, el Club Voleibol Almería, tenía una deuda con la agencia de viajes Leitour, por un montante total de 23.070Ž06 euros (folio 5910), que según los responsables de Leitour, alcanzaba a los 25.000 euros por gastos de tramitación. Ante la imposibilidad de hacer frente a dicha deuda, interesaron de las instituciones la obtención de algún tipo de ayuda para recibir fondos. Con este interés, Carlos Antonio, al celebrar el triunfo de ese equipo en una competición y hacerles un recibimiento en la Diputación, habló con el entonces presidente de la misma, Pablo Jesús comentándole los problemas que tenían con el uso del pabellón y su pago, y sin llegar a hablarle de las deudas con la agencia de viajes Leitour, éste le remitió para que tratara el tema con el vicepresidente de la Diputación Valentín. Tanto Carlos Antonio como Pablo Jesús, que compareció como testigo, admitían la realidad de dicha conversación.

    Fruto de aquella reunión, se concertó una nueva, que es la que ahora nos interesa, y que tuvo lugar en el local "Entrevinos" de Almería, en día no determinado, pero a principios del mes de septiembre de 2009. En esa reunión asistieron tanto Valentín, en representación del Patronato y como vicepresidente de la Diputación, y los dos acusados referidos Carlos Antonio y de Luis Manuel, presidente y tesorero respectivamente del club deportivo Voleibol de Almería, junto a Rubén que en un primer momento sostuvo que asistió pensando que era directivo del club, pero luego se comprobó que no lo era, y que solo estuvo por su amistad con Carlos Antonio, como éste mismo admitía.

    Sobre esta reunión, que es admitida tanto por Valentín, como por Carlos Antonio y Rubén, se suscitaron tres dudas por las defensas, de un lado, la fecha de realización, de otro, la asistencia de Luis Manuel, y por último lo que allí se acordó. De la prueba practicada este Tribunal considera indiscutido, tanto la fecha en que se produce, en septiembre de 2009, como la asistencia de Luis Manuel, así como que en la misma Valentín asumió que se encargaría del pago de la deuda que el referido club tenia con la empresa de viajes Leitour.

    Sobre esta reunión Valentín sostuvo que se produjo en el establecimiento Entrevinos de Almería, en verano de 2009, reconoció estar presente en nombre del presidente de la Diputación, y que le acompañaron Carlos Antonio, como presidente del Club deportivo Voleibol de Almería, Rubén, sin dar explicación de los motivos de la asistencia de éste señor, y otra persona que pensó era el contable del club. Sobre ésta última persona, en el acto de la vista sostuvo que al ver al señor Luis Manuel en la Sala sabía que esa persona no estuvo en esa reunión. Confirmaba las manifestaciones de Carlos Antonio, sobre la previa petición a Pablo Jesús, presidente de la Diputación, sobre los problemas que tenía y que necesitaban les patrocinara. Mantuvo que en la reunión solo acordó que el Patronato colaborara con el club, mediante patrocinio, pues llevarían publicidad de Costa de Almería, a cambio de una ayuda económica, como se había hecho con otros equipos. Sí fue claro afirmando que no quiso pagar la deuda con facturación falsa, y que solo le dijo a Santiaga que buscara una formula de hacerlo.

    Carlos Antonio sostuvo que en el mes de mayo o abril antes de iniciarse la temporada habló con la Institución para pedirle ayuda. Fue en un acto en el que el club fue recibido por presidente Pablo Jesús y al que le pidió que les ayudase. Éste accedió, diciéndole que se reuniera con el vicepresidente. Admitía la reunión en el local Entrevinos, donde según sostuvo asistieron junto a él, Valentín, Rubén, que es un amigo suyo, y un tal Lucio, que acompañaba a Valentín y es asesor de la diputación. Negando de este modo y de forma tajante que estuviera Luis Manuel. Reconocía que se habló de la deuda de Leitour y que Valentín les dijo que estudiaría el problema. A preguntas de la acusación particular, fechaba la reunión a principios de enero de 2010.

    En instrucción, en su primera declaración como testigo sostuvo que no recordaba quienes estaban pero pensaba que estaban junto a los tres que admiten su asistencia, el tesorero del club, Luis Manuel, aunque no lo recordaba bien. En cuanto a la fecha sostuvo que se le pagó a Leitour en enero de 2010, y la reunión fue después de quedarse la deuda en unos 23.000 euros. Por eso lo sitúa en ese fecha. En su ulterior declaración como imputado, sostuvo que no recordaba quienes estuvieron, pero que tras darle vueltas dijo que Luis Manuel no estaba, casi convencido, pero de igual modo sostuvo que no sabe si Rubén, estaba o no. Es decir mostraba tener poca memoria sobre los posibles asistentes, pero debe destacarse que en esas declaraciones en instrucción en momento alguno se refirió al tal Lucio.

    Por su parte, el tercer asistente que admite su presencia, Rubén, mantenía en la vista que asistió por su amistad con Carlos Antonio, y que junto a ellos dos, estuvo Valentín y un tal Lucio asesor de diputación. Negaba por tanto que asistiera Luis Manuel. Sin embargo, en instrucción, fue claro, al citarlo por su nombre y apellido (minuto 08:50). Sostuvo que no sabe quien habló de la deuda de la agencia de viajes Leitour, ni qué se acordó finalmente al respecto. Sobre la fecha de dicha reunión sostuvo en instrucción que fue en el año 2009.".

    En relación a los asistentes a la reunión, afirma el Tribunal que la asistencia de Luis Manuel a dicha reunión es indiscutible por varios motivos, en primer lugar, tiene en cuenta la espontaneidad en la que se le incluye por parte de Rubén, ya que en la primera declaración que el mismo presta en sede de instrucción, le nombra con su nombre y apellidos como uno de los asistentes, manifestaciones que se hicieron de forma espontánea, sin saber en ese momento las consecuencias que la misma iba a tener ni la repercusión que supondría incluirle en la citada reunión, mucho más creíble, entiende la Sala que la postura que después tuvo en la vista sosteniendo simplemente que se equivocó. Y, con respecto a Carlos Antonio, el mismo en instrucción sostuvo "no recordar los asistentes por el tiempo transcurrido", dudando incluso que estuviera Rubén, el cual reconoce que sí estuvo, por lo que entiende el Tribunal que es difícil creer, que no lo recordase en instrucción, y sí ahora, donde además sitúa a un tercero que hasta ahora no había sido nunca mencionado, considerando por tanto que estos dos acusados con un ánimo que favorecer a su Luis Manuel, modificaron su versión, para tratar de exculparle.

    En segundo lugar, razona la Sala que todos los asistentes admiten que había cuatro personas en dicha reunión. Sobre esa cuarta persona, Valentín, mantuvo que era el contable del club, lo que apunta a Luis Manuel que era el tesorero del club, persona fue quien aludió a la deuda de la agencia de viajes, es decir, que era alguien del club, por lo que descarta la intervención del tal " Lucio".

    También discuten los recurrentes las fechas de la citada reunión, y al respecto el Tribunal concluye, tras la valoración de la prueba practicada, que la misma tuvo lugar en septiembre de 2009, así Valentín sostuvo que fue en verano de 2009, Rubén en instrucción dijo que fue en el año 2009, es decir, solo Carlos Antonio, varía la fecha de esa reunión situándola en 2010, y en cuanto a la versión del recurrente afirma la Sala que todos reconocen una deuda de unos 25.000 euros, por ello, y dado que en septiembre la deuda aun era mayor de ese importe, tiene sentido tanto las reclamaciones como los ulteriores pagos. Una vez alcanzado el importe que se iba a pagar por el Patronato, se dejaría de reclamar. Fermín, representante de la agencia de viajes Leitour, reconocía que estuvo reclamándole el dinero a Luis Manuel por correo e incluso iba a los partidos a pedirlo incesantemente. Admitía los pagos en octubre de 2009 de 8.000 euros y en enero de 2010 de 6.000 euros, como se refleja en la contabilidad del club (folio 5920) y que tras ese pago, Luis Manuel le dijo que se iba a arreglar y que le iban a pagar, y por eso dejó de reclamarlo, pues confirmaba lo que le había dicho meses antes Santiaga, valorando el Tribunal la explicación de Fermín que califica como coherente.

  2. Desde esos antecedentes, hemos de concluir la desestimación del motivo; pues el Tribunal valora toda la prueba practicada sobre los extremos que discute el recurrente, y ya hemos reiterado, que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia; y del párrafo anterior se concluye que en la reunión celebrada en el local Entrevinos asistió el acusado Luis Manuel, y que la misma fue en septiembre de 2009, y aunque los recurrentes mantienen otra versión, el cuadro probatorio existente es racionalmente valorado y permite concorde a criterios lógicos y máximas de experiencia la inferencia inductiva, y que en la citada reunión los recurrentes promovieron el pago que tenían con la agencia de viajes Leitour, con fondos del Patronato Provincial de Turismo, lo que finalmente tuvo lugar.

    En conclusión, el cuerpo probatorio sobre el que se ha fundamentado la valoración probatoria de las pruebas practicadas en el plenario es lícito, de signo inequívocamente incriminatorio y, además, ha sido valorado de forma lógica, racional, conforme a las máximas de experiencia y a los dictados de nuestro sistema constitucional, siendo los hechos probados, que deben ser mantenidos, constitutivos del delito de malversación 432.1 del Código Penal.

    La participación de los recurrentes en el citado delito, resulta bien calificada, aunque los recurrentes carezcan de la condición de funcionario y no tenga al disponibilidad de caudales públicos e incluso carezca del dominio del hecho, pues responden como cooperadores necesarios concorde con su conducta de concertación con el coimputado Valentín, Vicepresidente de la Diputación Provincial y del Patronato Provincial de Turismo, para que se hiciera cargo de la deuda que el club deportivo mantenía con la agencia de Viajes Leitour por importe de 25.000 euros, actuando en los términos que se recogen en el apartado IV de los hechos probados, lo que necesariamente conlleva ánimo de lucro; por lo que han sido correctamente condenados como cooperadores, extraneus, del delito de malversación.

    El motivo debe ser desestimado.

DECIMOCTAVO

El tercer motivo se formula por infracción de Ley, al amparo de lo preceptuado en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

En el desarrollo del motivo el recurrente vuelve a analizar la prueba que refiere en el primer motivo del recurso haciendo referencia a las testificales y periciales practicadas, sin designación concreta de documentos que demuestren la equivocación del Tribunal sin necesidad de acudir a la valoración de otras pruebas.

Como ya hemos apuntado, un motivo por "error facti" no puede consistir en una valoración de todo el procedimiento que claramente exceden de las previsiones del indicado cauce casacional, que no consiste, como es natural, en una nueva valoración del conjunto del acervo probatorio, convirtiendo a este Tribunal Supremo en una segunda instancia jurisdiccional.

El motivo debe ser desestimado.

Recurso del Club Voleibol Almería

DECIMONOVENO

El primer motivo del recurso se formula por infracción de Precepto Constitucional, al amparo de lo preceptuado en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia - artículo 24.2 de la Constitución Española-.

Denuncia el recurrente que la Sala a quo ha presumido la responsabilidad de CLUB VOLEIBOL ALMERÍA por el hecho de condenar a sus responsables, sin valorar si la entidad efectivamente habría obtenido algún beneficio como consecuencia de la actuación enjuiciada o no. La Sentencia afirma que podrían existir dudas sobre el conocimiento que D. Valentín pudiera tener de la actuación irregular que se estaba desarrollando en el ámbito del Patronato de Turismo, si bien declara despejarlas por el hecho de que el Sr. Valentín dejara de abonar en su integridad dos viajes realizados al extranjero en abril y en julio de 2010, por lo que podría entenderse que en septiembre de 2009 no tuviera conocimiento de las irregularidades, ni de ninguna trama defraudatoria.

Como apunta el Ministerio Fiscal, recoge la STS nº 795/2016, de fecha 25/10/2016: "En la sentencia 1458/2001, de 10.7, se declaró que es: "doctrina de esta Sala que el responsable civil subsidiario tiene delimitada su actuación dentro del proceso penal al área puramente indemnizatoria, sin que le sea posible alegar en su defensa cuestiones de descargo penales, de acuerdo con una interpretación literal y finalista de los arts. 651, 652 y 854 LECrim, El responsable civil subsidiario, en principio, tiene constreñida su legitimación a la impugnación de los daños y perjuicios derivados del delito y también a su cualidad de sujeto pasivo de esa responsabilidad discutiendo y negando, en su caso, el nexo causal en el que se funda la responsabilidad civil. No la tiene, por el contrario, para impugnar la responsabilidad penal del autor directo porque asumiría la defensa de derechos ajenos. Entre otras son representativas de esta doctrina la S. de 19-4-89, que cita otras ocho, y la S.234/96, de 16 de marzo, con mención expresa de la anterior que, por decirlo con sus mismas palabras, fue la que abordó el tema con mayor extensión.

Esta doctrina general y constante permite algunas modulaciones, como las indicadas, en algunos casos concretos, por las sentencias de 7-5- 93, 7-4-94 y 27-10-95, en aras de evitar a ultranza la indefensión de intereses legítimos, como lo sería el de demostrar la inexistencia de tipicidad, pues si la responsabilidad civil dimana de un hecho que se califica de delito es claro que desaparecido éste se volatiliza aquella, o cuando reconoce una causa de justificación tan específica y singular como la de obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo ( art. 20.7º CP). Criterio distinto y desde luego restrictivo ha de mantenerse cuando se trate de cuestiones de hecho.

Y concluye la STS. 1458/2001, antes citada, que si no impugna por el responsable civil subsidiario lo que directamente le concierne el recurso carece de objeto propio y no puede prosperar en modo alguno, pues se limita a defender penalmente a los acusados que ya lo fueron en esta sede por su propia defensa.".

La recurrente en el primer motivo se limita a defender penalmente a los acusados, ya que apunta que la sentencia recurrida afirma que podrían existir dudas sobre el conocimiento que D. Valentín pudiera tener de la actuación irregular que se estaba desarrollando en el ámbito del Patronato de Turismo, por lo que concluye el recurrente que las mismas podrían existir en el momento en que tuvo la reunión del mismo con el Sr. Carlos Antonio y el Sr. Luis Manuel. En consecuencia, no estamos ante ninguna de las excepciones o modulaciones que ha establecido la Jurisprudencia al principio general de que el responsable civil subsidiario tiene delimitada su actuación dentro del proceso penal al área puramente indemnizatoria, lo que sería suficiente para inadmitir el motivo; pero es más, la cuestión planteada sobre la participación de los tres acusados en la reunión celebrada en el local "Entrevinos", y las consecuencias de la misma, ha sido analizada en los anteriores Fundamentos de Derecho a los que nos remitimos.

El motivo debe ser desestimado.

VIGÉSIMO

El segundo y tercer motivo se basan en error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo preceptuado en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se aduce por el recurrente, en primer lugar, errónea valoración por el Tribunal de la prueba documental las grabaciones de los partidos, correspondientes a las temporadas 2008/2009 y 2009/2010, en las que puede comprobar como aparece en los espacios publicitarios ubicados junto a la zona de juego, propiedad de CLUB VOLEIBOL ALMERÍA la imagen promocional de la marca "Costa de Almería", propiedad del Patronato de Turismo, así como el emblema de la Diputación Provincial. Ambos organismos públicos se beneficiaban, por lo tanto, de la publicidad que a nivel internacional se hacía de Almería capital y provincia como destino turístico. Lo que viene a rebatir el hecho declarado probado de que ningún derecho tenía CLUB VOLEIBOL ALMERÍA a recibir un pago de la Diputación Provincial y de que los Sres. Carlos Antonio y Luis Manuel, en cuanto que responsables del mismo, conocieran este extremo.

En segundo lugar, se alega que resulta gravemente incorrecto que se afirme como hecho probado [página 15] que a principios del mes de septiembre de 2009 CLUB VOLEIBOL ALMERÍA mantenía una deuda con la agencia de viajes LEITOUR VIAJES (GUERRERO Y MARTOS, S.L.) por un importe "de unos 25.000 euros" cuando consta acreditado en la causa, a la que obra el Libro Mayor de la contabilidad del Club (folios 5911 a 5920), que en esa fecha la deuda en cuestión ascendía a 37.070,06 euros. Se incurre, por lo tanto, en patente error. Analizando posteriormente otras pruebas personales practicadas al respecto.

En relación al motivo planteado, como ya hemos tenido ocasión de analizar en motivos anteriores, la doctrina de esta Sala, recordada entre otras en nuestra sentencia 138/2019, de 13 de marzo viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim. 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. ( STS nº 758/2016, de fecha 13/10/2016, entre otras muchas).

Las alegaciones del recurrente, unas, se refieren a pruebas personales que no son valorables a través del presente cauce casacional y, otras, si bien se trata de documentos, los mismos contienen datos que se encuentran en contradicción con otros elementos de prueba, ya que, en cuanto a la deuda del club, el Tribunal analiza toda la prueba practicada para llegar a la conclusión apuntada, y en relación a las grabaciones de los partidos, correspondientes a las temporadas 2008/2009 y 2009/2010, en las que indica el recurrente que se puede comprobar como aparece en los espacios publicitarios ubicados junto a la zona de juego, propiedad de CLUB VOLEIBOL ALMERÍA la imagen promocional de la marca "Costa de Almería", el citado extremo no es negado por el Tribunal, ni resulta incompatible con lo afirmado por el mismo que "atendida la contabilidad del Club Voleibol Almería, donde se recoge la cancelación de una deuda por pago de la Diputación, sin haber interesado subvención, patrocinio o ayuda de algún tipo a tal fin", por lo que lo alegado acerca de las grabaciones resulta totalmente inane a los efectos pretendidos, no se trata por tanto de un problema de error, sino del desacuerdo de la parte con la valoración llevada a cabo por la Sala.

El motivo debe ser desestimado.

VIGÉSIMOPRIMERO

1. El cuarto motivo del recurso se formula por Infracción de Ley, al amparo de lo preceptuado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación incorrecta e indebida del artículo 120 del Código Penal.

En el extracto del motivo se objeta que la sentencia recurrida condena a CLUB VOLEIBOL ALMERÍA como responsable civil subsidiario vulnerando el principio acusatorio, ya que fue acusado como partícipe a título lucrativo, no como responsable civil subsidiario, y sin que concurran los elementos esenciales que determinan la existencia de responsabilidad, ya que el Patronato y la Diputación se beneficiaron de la publicidad del Club, y aunque la deuda con la agencia de viajes a partir de 2010 no llegó a pagarse, el Club tampoco cobró el precio del servicio de publicidad.

  1. En cuanto a la denunciada infracción del principio acusatorio, consistente en que en los escritos de acusación se pedía la responsabilidad del Club como participe a título lucrativo, y en cambio la sentencia le condena como responsable civil subsidiario, la misma se inadmite, ya que el partícipe a título lucrativo no es un responsable penal. No puede ser, por tanto, condenado (en ese concepto). Su responsabilidad es exclusivamente civil y como tal ha de ser declarada, por más que se ventile en un proceso penal, por lo que no concurre ninguna infracción del acusatorio causante de indefensión.

    A la anterior conclusión no se opone el hecho de que esa responsabilidad -insistimos, de carácter civil- se derive de una acción delictiva ejecutada por otro. La responsabilidad como partícipe a título lucrativo es una responsabilidad civil directa declarada en sentencia constitutiva, pero cuya existencia en nada puede confundirse con la responsabilidad criminal, pese a que su declaración se verifique en un mismo proceso. No existe una igualdad axiológica entre el responsable penal y el partícipe a título lucrativo. La responsabilidad de éste no debe estar expuesta al mismo juicio de reproche que sirve de fundamento a la declaración de culpabilidad penal. Desde este punto de vista, existe una desconexión con el delito objeto de enjuiciamiento, tanto en relación a su autoría y participación, como respecto a la eventual posibilidad de comisión por un tercero de un delito de encubrimiento. El partícipe a título lucrativo, por definición, no puede tener conocimiento alguno del hecho típico ejecutado por otro y del que se derivan sus activos patrimoniales. Dicho con otras palabras, el partícipe a título lucrativo participa de los efectos del delito, esto es, participa del delito, pero no en el delito. De ahí que su llamada al proceso no tenga otro objeto que la interdicción del enriquecimiento ilícito. Su exigencia en el proceso penal no puede perder de vista la naturaleza que le es propia. ( STS 704/2018, de 15 de enero de 2019).".

  2. Como decíamos en nuestra sentencia 413/2016, de 13 de mayo "La condición exigida se contrae a que el responsable penal ha de haber actuado con cierta dependencia en relación a la empresa, dependencia que no se rompe con tales extralimitaciones. Por ello la interpretación de aquellos dos requisitos debe efectuarse con amplitud (Cfr STS 569/2002, de 27-6), apoyándose la fundamentación de tal responsabilidad civil subsidiaria no solo " en los pilares tradicionales de la culpa " in eligendo y la culpa in vigilando", sino también sobre todo en la teoría del riesgo, conforme al principio " qui sentire commodum, debet sentire incommodum" ( SSTS. 525/2005, de 27.4 y 948/2005, de 19.7), de manera que quien se beneficia de actividades que de alguna forma puedan generar un riesgo para terceros debe soportar las eventuales consecuencias negativas de orden civil respecto de esos terceros cuando resulten perjudicados. ( ATS 1987/2000, de 14.7), admite incluso la aplicación de esta clase de responsabilidad civil en los casos en que la actividad desarrollada por el delincuente no produce ningún beneficio en su principal "bastando para ello una cierta dependencia, de forma que se encuentre sujeta tal actividad, de algún modo, a la voluntad del principal, por tener esta la posibilidad de incidir sobre la misma", lo que constituye una versión inequívoca de la teoría de creación del riesgo mencionada más arriba.".

    En el presente caso, del hecho probado resulta que la entidad que ha sido declarada responsable civil subsidiaria -Club Voleibol Almería-, era Presidida por el Sr Carlos Antonio, siendo el Sr Luis Manuel su Tesorero, siendo éstos, por tanto, las personas a través de las cuales actuaba la persona jurídica. Se da la circunstancia de que quienes determinan con su voluntad la actuación de la sociedad condenada, fueron así mismo condenados como autores del delito precedente del que se derivarían los fondos que se dicen aprovechados injustamente por el Club. Y todo ello permite establecer en el juicio penal la responsabilidad subsidiaria de la persona jurídica, al haberse obtenido un beneficio para el responsable civil de lo efectuado por el responsable de la infracción. La objetiva existencia de un beneficio por parte del Club Voleibol Almería, fluye del juicio histórico, en el que se refleja el abono de unas cantidades, procedentes del Patronato, por importe de 23.070'6 euros, sin que exista documento alguno que justifique esa transferencia de fondos públicos, y sin que se declare acreditado que el Patronato y la Diputación se beneficiaron de la publicidad del Club, tal y como mantiene el recurrente.

    El motivo debe ser desestimado.

VIGESIMOSEGUNDO

El quinto motivo del recurso se formula por quebrantamiento de forma al amparo de lo establecido en los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se denuncia que el Hecho Probado IV de la Sentencia refiere que D. Carlos Antonio y D. Luis Manuel tenían conocimiento de que no tenían ningún derecho a percibir ningún pago del Patronato (se refiere a CLUB VOLEIBOL ALMERÍA) pues no habían instado la tramitación de ningún expediente para percibir subvención alguna que justificara el pago. Afirmación que se trata de una valoración de contenido jurídico que resulta improcedente que conste en mitad del relato de hechos probados.

En cuanto a la predeterminación del fallo, es claro que éste debe ser congruente con el contenido de los hechos que se han declarado probados, y en ese sentido es evidente que condicionan su sentido. Pero no es esa la predeterminación que la ley considera una causa de nulidad de la sentencia, sino que se refiere a aquella que consiste en suprimir la necesaria relación de los hechos que se consideran probados sustituyéndola por términos jurídicos propios de su calificación ( STS 177/2018, de 12 de abril).

Decíamos en nuestra sentencia STS 865/2006, de 28 de septiembre, que : "Como se lee, entre otras en STS 45/2001, 24 de enero, la proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal. Esta función estatal -según es notorio- consiste en aplicar el derecho punitivo (únicamente) a comportamientos previstos en la ley como incriminables, en razón de su lesividad para algunos bienes jurídicos relevantes; pero no a otros. Para que ello resulte posible con la necesaria seguridad, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan descritas, de manera taxativa, en el Código Penal; pues sólo a partir de esta previa intervención del legislador, cabrá identificar con certeza las conductas merecedoras de esa calificación. Tal es la tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripción de los rasgos constitutivos de la actuación de que se trate, como se entiende acontecida en la realidad, según lo que resulte de la prueba. Sólo en un momento ulterior en el orden lógico tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de aquélla en un supuesto típico de los del Código Penal. Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se haría tautológico o circular, al carecer de un referente objetivo, y por ello arbitrario. Al fin de evitar que eso suceda responde la pretensión legal de que los hechos probados accedan a la sentencia a través de enunciados de carácter descriptivo, que son los idóneos para referirse a datos de los que podría predicarse verdad o falsedad. Y es por lo que la predeterminación del fallo, debida a la sustitución de hechos probados por conceptos jurídicos, constituye motivo de casación de la sentencia aquejada de ese vicio ( art. 851,1º in fine, de la Ley de E . Criminal )".

El vicio denunciado no es viable -dice la STS. 401/2006, de 10.4-, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.

En tal sentido nos hemos pronunciado, entre otras, en la Sentencia 194/2018, de 24 de abril, afirmando que el motivo por quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo exige para su estimación, según reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 23.10.2001, 14.6.2002, 28.5.2003, 18.6.2004, 11.1.2005, 11.12.2006, 26.3.2007, 2.10.2007 y 28.11.2007): a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

El motivo debe inadmitirse ya que el Hecho Probado IV de la Sentencia refiera que D. Carlos Antonio y D. Luis Manuel tenían conocimiento de que no tenían ningún derecho a percibir ningún pago del Patronato pues no habían instado la tramitación de ningún expediente para percibir subvención alguna que justificara el pago, no se trata de una valoración de contenido jurídico, son expresiones meramente descriptivas de lo declarado probado, e imprescindibles para llevar a cabo el juicio de autoría y la subsunción jurídica del relato fáctico.

El motivo debe ser desestimado.

Recurso de Rubén

VIGESIMOTERCERO

1. El primer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la LECrim, 5.4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE, y el art. 24.1 de la CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de proscripción de la indefensión.

Denuncia el recurrente ausencia de corroboraciones de las declaraciones de los coacusados en particular de los legales representantes de la mercantil LEITUR, Fermín y Héctor, en las que directa y expresamente se incluye a D. Rubén como partícipe en la comisión de los delitos que aquí nos ocupan, llevadas a cabo con la clara intención de conseguir una rebaja de la pena y una minoración de la responsabilidad civil, rechazando el Tribunal la pericial judicial y dando por buena la pericial de parte, llevada a cabo en base a meras fotocopias, analizando el recurrente las declaraciones de ambos acusados, y la inveracidad de los expedientes de Leitour.

  1. La sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Decimocuarto, razona que ha quedado constatada la falsedad de las facturas que refiere en el anterior Fundamento de Derecho, y que el dinero obtenido de la facturación ficticia -410.979,54 €- se destinó, primero a pagar servicios reales realizados por la agencia de viajes, por servicios propios del Patronato, en segundo lugar, a sufragar los gastos de viajes privados ajenos a la función pública; en tercer lugar, una parte fue entregada en mano a Rubén sin saber que destino le dio éste; y por último, que se quedaron los responsables de la agencia. Y afirma que la veracidad de los expediente y la realidad de los viajes que constan en los mentados expedientes de la agencia de viajes, deben reputarse indiscutible. De una parte, todos los acusados, que han sido preguntados por ellos, y admiten que se hicieron. De otra parte por la existencia física de los expedientes.

    En cuanto al cobro, afirma el Tribunal que los acusados Fermín y Héctor, admitían que esos servicios fueron realizados a cargo del patronato y que a los clientes no se les hizo ningún cobro. Fermín mantuvo que los expedientes que se le incautaron por la Policía en la entrada y registro eran reales, y se elaboraron en la fecha que se indican, y por esos concretos viajes. Refería que tras la reunión mantenida entre ambos socios, con Santiaga, Rubén, y Sergio, para tratar el tema del cobro de la deuda del Club Voleibol Almería, se acordó la realización de dichas facturas a las que nos hemos referido. De igual modo, se acordó que determinados viajes de carácter privado fuesen cobrados mediante el sistema de facturación falsa referida. En concreto los viajes de los tres referidos. De igual modo sostuvo que posteriormente Rubén, les requirió para que incluyeran en esa facturación los viajes de la Peña Regiones, que serían encargados por Gabriel, apodado " Pirata"."

    Por otro lado, se afirma que los expedientes corroboran las manifestaciones que hicieron los acusados responsables de la agencia de viajes Leitour sobre la primera reunión a la que asistieron Rubén y Sergio.

    En el Fundamento de Derecho Decimoquinto se analizan los viajes del Sr. Rubén con cargo al Patronato Provincial de Turismo, sobre los que los acusados Sr. Fermín y Sr. Héctor afirmaron que nunca se pagaron por particulares y su cobro se hizo al Patronato, en concreto se analizan siete Expedientes - NUM301, NUM302, NUM303, NUM304, NUM305, NUM306 y NUM307-, por importe de 7.248Ž39 euros, dando credibilidad a las declaraciones de los acusados al encontrarse corroboradas por los citados expedientes, sin que el testimonio del Sr. Rubén en el que afirma que él pagó los viajes, pero que no puede acreditarlo, se le otorgue credibilidad por la Sala, lo que acredita la participación del Sr. Rubén en el delito de malversación de caudales públicos que le imputa.

    En el siguiente Fundamento de Derecho se analizan los nueve Expedientes por viajes realizados por la Peña "Regiones", que le son imputables a Rubén, y que fueron pagados por el Patronato, y ello aunque fueran encargados por Gabriel, sobre quien afirma el Tribunal que desconocía los acuerdos del Sr. Rubén con la agencia Leitour y con Santiaga. Viajes que el Tribunal entiende acreditados que le son imputables al recurrente porque el mismo estuvo en la primera reunión con los responsables de la agencia de viajes y sabía que se podía beneficiar de viajes privados a costa del Patronato, viajes pagados por el Patronato cuyo importe asciende a 5.945,92€.

    En cuanto al bloque de dinero procedente del sistema de facturación falsa por un montante de 179.572€, el Tribunal analiza en el Fundamento de Derecho Vigesimoprimero la prueba practicada y de la misma concluye que el citado dinero fue entregado al Sr. Rubén, actuación en el global de los hechos enjuiciados que considera relevante, en primer lugar por su participación en los viajes privados sufragados con fondos públicos, en segundo lugar a través de las facturas falsas que presentó a su cobro por servicios no realizados o en menor cuantía y en tercer lugar por la recepción de la citada cantidad procedente de la facturación falsa que realizaron los responsables de Leitour.

    Participación en los citados hechos que la Sala entiende acreditada en base:

    1. En primer lugar, destaca la Sala que Rubén estuvo presente en todas las reuniones relevantes, así estuvo en el local de Entrevinos, donde asistieron Valentín, Carlos Antonio y Luis Manuel. Esa reunión estaba destinada a buscar una forma de solucionar los problemas financieros del Club Voleibol Almería, que determinó el inicio de la facturación falsa de la agencia de viajes Leitour, sin que su presencia en esa reunión estuviera justificada a priori pues ningún vinculo tenia con el patronato, ni con Diputación, ni con el Club Voleibol aunque en un primer momento sostuvo que era parte del cuerpo directivo.

      También estuvo presente en la siguiente reunión que se produjo en el local de la agencia de viajes Leitour, donde Santiaga propuso que se iniciase la facturación ficticia por parte de dicha mercantil. Rubén conocedor de las deudas entre la agencia de viajes Leitour y el Club Voleibol Almería, asistió a esa reunión, donde de igual modo su participación a priori sería innecesaria, no dando credibilidad a su declaración en la que afirma que no estaba presente, ya que la misma entiende el Tribunal que no tiene respaldo alguno, ya que lo contrario resulta lógico a la luz de los viajes privados, bien personalmente, bien a través de terceras personas, que no abonó importe alguno por esos desplazamientos y estancias, y que el total de estos viajes privados fueron pagados con fondos públicos del Patronato. Afirmando la Sala que la realidad de esos viajes, puesta en relación con la asistencia a la reunión, hace plenamente creíble la versión que en este sentido otorgaron los responsables de la agencia de viajes Leitour.

    2. También, afirma el Tribunal, que parte del dinero que se obtuvo procedente del Patronato mediante el sistema de facturación falsa fue entregado a Rubén, sin que el mismo haya aclarado su destino, y aunque el mismo ha negado su recepción la misma se declara acreditada en base al testimonio de los responsables de la agencia de viajes Leitour, analizando las siguientes pruebas:

      2.1. La declaración del Sr. Fermín, de fecha 12 de julio de 2013 en la que aportó una serie de documentos, (folios 1132 y ss) "estadillos", donde se reflejaba una serie de fechas, un dinero y entregas de ese dinero a Rubén, el cual firmaba esos documentos, cuando se le entregaba. Las afirmaciones de Fermín fueron corroboradas también por Héctor, que sostuvo que estuvo presente en la entrega de dinero a Rubén, y que incluso en ocasiones le pagaba él mismo y vio como Rubén firmaba y recibía lo que ponía en el estadillo, documento no sorpresivo.

      2.2. En relación a la prueba pericial caligráfica, el Tribunal valora las dos pruebas practicadas y así afirma que tras hacerse un cuerpo de escritura el día 17 de julio de 2013 (folio 1873), se emitió el referido informe en fecha 27 de agosto de 2013, (folios 1982 y ss), y que fue ratificado en Sala por su autor el agente de policía con carnet profesional 96.605, que concluía que "no es posible determinar la común o dispar autoría entre alguna/s de las Firmas cotejadas, por las características expuestas en el cuerpo del informe." Es decir, que dicha prueba no fue concluyente, no excluía su autoría, pero tampoco era concluyente sobre su autor.

      Sin embargo, se aportó una nueva pericial en el acto de cuestiones previas por la defensa de los responsables de la agencia de viajes Leitour, elaborado por Emiliano que el Tribunal entiende que sí es concluyente, en la que se afirma que dichas firmas son de Rubén, sobre la que dice la Sala que "Esta pericial, a diferencia de la policial, se hizo teniendo en su poder unas firmas por TPV firmados por el referido Rubén, que estaban en poder de Fermín, por ello, se trata de una pericial más completa. Ciertamente en el acto de la vista, el referido acusado negaba ser autor de la firma que constaba en dicho TPV, afirmación que sin embargo no resulta en modo alguno creíble. La representación de Fermín, aportó en el acto de cuestiones previas un expediente, el numero NUM932 de fecha 4 de junio de 2010, referente a un viaje, en el que entre otros viajaban Rubén, admitiendo el mismo que pagó ese viaje. Consta grapado en dicho expediente un recibo de pago por TPV, por el importe del viaje, con fecha 16/06/2010, atribuyéndosele la firma del mismo a dicho acusado, que admite haberlo pagado, pero niega que sea su firma, postura contradictoria y nada creíble, es evidente que si él pago ese viaje, y ese recibo es de ese viaje, indubitablemente lo tuvo que firmar él. Por ello, y dado que esa firma fue la que se empleó para hacer la pericial de parte, la misma resulta plenamente creíble.".

      2.3. En tercer lugar, el Tribunal analiza las fechas de las entregas de dinero a Rubén, según se reflejan en los referidos estadillos (folios 1132 y ss), y los movimientos en las cuentas de la empresa Leitour (folios 908 y ss), se comprueba que coinciden en muchas ocasiones las fechas de retirada de dinero de dichas cuentas, con las entregas de dicho dinero a Rubén. Así el día 16/10/09 se retira 2950 euros y consta su entrega; el día 11/12/10 por importe de 2475 euros, "y así en muchas más".

      2.4. En cuarto lugar, la entrega del referido dinero a este acusado, permite, según razona la Sala, comprender su presencia en las referidas reuniones, y además, ante la contraposición de posturas de los coacusados, motiva la Sala que las de Fermín, se han corroborado en otras ocasiones, por lo que se le dota de plena credibilidad, mientras que Rubén, ha faltado evidentemente a la verdad, negando los viajes privados, que como hemos analizados fueron realizados y abonados por fondos públicos, y sobre todo ante el contenido de las facturas ficticias que este acusado presentó al patronato.

      En el Fundamento de Derecho Vigesimosegundo se analiza la tercera actuación ilícita que se imputa a Rubén, derivada de la presentación de facturas falsas, en concreto se examinan de forma minuciosa 22 facturas, así mismo, se hace referencia en cada una de ellas a las pruebas practicadas al respecto, testificales y en especial a los informes policiales, que evidencia la falsedad de las mismas, concluyendo que algunas eran totalmente ficticias ya que no se correspondían con un servicio cierto prestado, y otras, en la que no se correspondía la cantidad realmente suministrada al Patronato, a título de ejemplo podemos citar la factura NUM049 de 20 de diciembre de 2008, sobre bolsas promocionales, de las que se afirma que realmente se suministraron al Patronato de Turismo 600 unidades, siendo las reflejadas 20.000. Excluyendo la Sala la factura nº NUM933 de 17 de junio de 2011, sobre la que existen dudas sobre su falsedad.

      También, se analizan las facturas NUM077 y NUM078 "Publifiestas Conde S.L." -numeradas en la sentencia de instancia como 21 y 22- ambas de fecha 17/11/2010 por importe cada una de 20.296 y 19.352, obrante a los folios 2158 y 2159, que fueron conformadas con la firma y sello de Santiaga, sobre las que se declara que ha quedado probada su falsedad, por un lado, por reconocerlo el acusado, quien reconoció tanto ante la Policía como en todas su ulteriores declaraciones que el concepto de ambas facturas no se corresponde con la realidad, esto es, no se ha realizado el trabajo facturado en las mismas, y que esas facturas se presentaron para cobrar otros servicios, o material suministrado al Patronato de Turismo de Almería. Sosteniendo en el acto de la vista que se le debía un dinero por unos servicios al patronato y como quería cobrar llamo a Santiaga, diciendo en instrucción que fue ella quien le dijo que cambiara el concepto de dichas facturas, pero en el acto de la vista mantuvo que se equivocó, y que puso ese concepto al pensar que se lo aprobarían.

      Además, valora la Sala el resto de la prueba practicada sobre la que afirma que "Así Silvio sostuvo que a la referida feria de Valencia no se fue, y que aunque se hubiera ido era un evento organizado por una empresa inglesa que no permite que se coloquen Stand diferentes a los que ellos facilitan. Respecto de la feria de Valladolid, sostuvo que se asistió con un stand de Turismo Andaluz, que es quien gestiona, elabora y paga los gastos de stand, asumiendo el Patronato solamente los gastos de desplazamiento del técnico que asiste. Juan Antonio, de igual modo sostuvo la inasistencia a la feria de Valencia y que a la feria de Valladolid se fue con turismo andaluz.".

  2. Con respecto a las declaraciones de los coimputados, como ya hemos tenido ocasión de analizar, esta Sala en STS 156/2017, de 13 de marzo, dijimos que "la Jurisprudencia ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coimputado. La Sentencia del Tribunal Constitucional STC 125/2009, de 18 de mayo, expresamente recogía: "Como recuerda la reciente STC 57/2009, de 9.3, este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resulta mínimamente corroboradas por otros datos externos.".

    Conforme a la Jurisprudencia citada, la aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado, se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado, y en este caso son numerosas las corroboraciones de las declaraciones de los mismos, en especial las testificales a las que hemos hecho referencia, así como la documental ya que compartimos con la Sala, que no se justifica ninguna razón o motivo para que los coacusados desde un primer momento y de forma constante y reiterada afirmen que ese dinero se entregó a Rubén, por lo que carece de razón que quieran imputar a Rubén con quien ningún problema les unía, es más, la documental de los referidos estadillos, se aportó desde el principio de las actuaciones, como indica la Sala no se trata de un documento sorpresivo, que se presente con intención de obtener algún beneficio penológico en el juicio.

    Además, el Tribunal tiene en cuenta la prueba pericial, otorgando valor probatorio a la aportada por la representación de Fermín. Y en cuanto a las cuestiones puestas de relieve por el recurrente, en concreto que la pericial se basa en una firma no reconocida por el Sr. Rubén, la Sala apunta que "se aporta un expediente, el numero NUM932 de fecha 4 de junio de 2010, referente a un viaje, en el que entre otros viajaban Rubén, admitiendo el mismo que pagó ese viaje, y consta grapado en dicho expediente un recibo de pago por TPV, por el importe del viaje, con fecha 16/06/2010 "atribuyéndosele la firma del mismo a dicho acusado, que admite haberlo pagado, pero niega que sea su firma, postura contradictoria y nada creíble, es evidente que si él pago ese viaje, y ese recibo es de ese viaje, indubitablemente lo tuvo que firmar él. Por ello, y dado que esa firma fue la que se empleó para hacer la pericial de parte, la misma resulta plenamente creíble.".

    Las alegaciones del recurrente deben ser inadmitidas tanto por razón de la valida producción de los informes periciales como por razón de su lógica y racional valoración. En cuanto a la posibilidad de practicarse la prueba pericial sobre fotocopias, cuestión también aducida por el recurrente, hemos dicho, entre otras en STS 429/2013, de 21 de mayo, que "sobre la imposibilidad de practicar una pericial caligráfica sobre fotocopias, aun cuando algunas sentencias de esta Sala expresan sus reticencias sobre la fiabilidad de dicha prueba, no puede sostenerse la nulidad porque la pericia no se haga sobre el original. La prueba caligráfica es válida, y el hecho de efectuarse sobre fotocopia podrá afectar al grado de credibilidad o convencimiento, pero no a la validez y en este sentido habrá de estarse al caso concreto y en el presente los autores del informe pericial comparecieron al juicio oral por lo que las conclusiones del informe fueron sometidas a las contradicciones de las partes". ( STS 322/2018, 8 de febrero).

    En consecuencia, ninguna objeción existió para que el Tribunal de instancia considerase como pruebas válidamente practicadas las referidas pruebas periciales caligráficas como en efecto realizó.

    Y, en segundo lugar, debe denegarse la razón al recurrente por razón de la lógica valoración que de las referidas pruebas realizó el Tribunal de instancia. A a tal efecto, conviene recordar que hemos dicho, entre otras en STS 54/2015, de 11 de febrero, que "la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E.). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007, de 21.12).

    En efecto, el Tribunal de instancia justificó en la sentencia recurrida, que el informe emitido por el perito Emiliano fue concluyente al consignar que las firmas de los estadillos sobre la recepción de cantidades de dinero, son del puño y letra del Sr. Rubén.

    El motivo debe ser desestimado.

VIGESIMOCUARTO

1. El motivo segundo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 432. 1 y 2 del CP habida cuenta de que no concurren los elementos del tipo de malversación de caudales públicos.

En el desarrollo del motivo se expone que la condena establece cuatro grupos de cantidades supuestamente malversadas por el recurrente, el primer grupo, relativo a la cantidad de 179.572 € que los coacusados Sres Fermín y Héctor, legales representantes de la entidad Leitour manifestaron haber entregado al mismo, el segundo atinente a los viajes privados disfrutados por el Sr. Rubén, ascendente a un total de 7.248,39 euros, viajes servidos igualmente por dicha mercantil Leitour, un tercer grupo referido a la cantidad de 171.148,8 euros, que se corresponde con las facturas emitidas por el recurrente por servicios prestados al Patronato y, por último, un cuarto grupo relativo a la cantidad de 5.945,92 € que se corresponde con los viajes de la Peña Las Regiones que también se atribuyen al Sr. Rubén.

Tras relacionar lo anterior, con cita de Jurisprudencia aplicable, concluye que el tipo penal exige una facultad decisoria pública o una detentación material de los caudales públicos o efectos requisitos que en modo alguno concurren en el recurrente ni en el resto de acusados, y con respecto al ánimo de lucro, elemento subjetivo del tipo, indica que el mismo ha de ser interpretado como propósito de cualquier tipo de enriquecimiento, ganancia económica, provecho o ventaja. Ánimo de lucro que ni siquiera se menciona en los hechos probados y de los que no se puede inferir su existencia. Añadiendo, que la jurisprudencia de la Sala Segunda, tiene declarado de forma reiterada que la aplicación del subtipo agravado del art. 432.2 del C. Penal requiere que se ponderen conjuntamente los dos elementos que especifica el precepto: el valor de las cantidades sustraídas y el daño o entorpecimiento producido al servicio público. No puede entenderse sin más, que por la cuantía defraudada se haya de ver colmado necesariamente el segundo punto, sino nos estaríamos apartando de manera flagrante del principio de legalidad.

  1. Varias cuestiones plantea el recurrente, la primera, que el tipo penal de malversación exige una facultad decisoria pública o una detentación material de los caudales públicos o efectos, requisitos sobre los que afirma que en modo alguno concurren en el recurrente. La alegación no puede ser atendida. La condena del Sr. Rubén, al igual que el resto de los empresarios, es en su condición de cooperador necesario, titulo de participación que le es propio, pues aunque el recurrente carezca de la condición de funcionario y no tengan la disponibilidad de caudales públicos, debe responder como cooperador por su actuación concertada con el acusado Sr. Valentín, y la acusada Sra. Santiaga, que sí ostentaban esa condición y la disponibilidad de los fondos públicos.

    El recurrente no solo presentó facturas que no reflejaban servicios ciertos, sino que disfrutó de viajes privados con cargo a caudales públicos, además fue el receptor de parte del dinero obtenido a través de la facturación falsa presentada, tal y como hemos analizado en el anterior Fundamento de Derecho, lo que consta en hechos probados extensamente detallado, por lo que sí concurre el ánimo de lucro del delito de malversación imputado, ya que como el propio recurrente reconoce el mismo ha de ser interpretado como propósito de cualquier tipo de enriquecimiento, ganancia económica, provecho o ventaja, sin que sea necesario que el factum se haga constar el mismo expresamente, pues sin género de dudas, en este caso se desprende de las actividades típicas llevadas a cabo por el Sr. Rubén.

  2. La última discrepancia con la sentencia la argumenta con base a que no procede la aplicación del tipo agravado del art. 432.2 del CP, ya que entiende que no basta dar por acreditado que el valor de las cantidades sustraídas es elevado, sino que también se exige como requisito el daño o entorpecimiento producido al servicio público.

    Para la resolución de la cuestión planteada ha de partirse de que la jurisprudencia de la Sala la cual, efectivamente, ha optado por exigir la concurrencia de los dos elementos previstos en el artículo 432.2 para la aplicación del subtipo agravado: el valor de las cantidades sustraídas y el daño o entorpecimiento producido al servicio público. En alguna ocasión ( STS nº 381/2007) ha sugerido que cuando se trata de cantidades especialmente importantes no será difícil acreditar el daño o entorpecimiento del servicio público. Sin embargo, es preciso que de alguna forma se deduzca del hecho probado tal daño o entorpecimiento, cuya existencia no puede presumirse en contra del acusado. También, en la sentencia citada, se ha reconocido la necesidad de valorar el tiempo a lo largo del cual se ha realizado la sustracción de los caudales, pues es un elemento que puede influir no solo en la valoración de la cantidad, sino también en la acreditación del daño o entorpecimiento causado. ( STS 429/2012, de 21 de mayo).

    La sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero razona que es de aplicación en este caso el subtipo agravado previsto en el art. 432.2 del Código tanto por la gravedad del importe defraudado como por el daño al servicio público. Así en cuanto al importe, el mismo alcanza los 706.053,52 euros, por lo que su importancia es evidente, tanto que, como señala el Tribunal, conforme a la actual redacción del Código Penal, su inclusión seria indiscutida, al señalar el referido artículo 432 in fineque "si el valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados excediere de 250.000 euros, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado".

    Con respecto al perjuicio a la Administración, el mismo también queda constado, pues la cantidad defraudada supera el 50% del presupuesto del referido Patronato para viajes, la sentencia de instancia refiere que consta al folio 9401 vuelta, el acta nº NUM934 del Consejo Ejecutivo de fecha 15 de abril de 2010, que prevé un gasto para ejecutar el plan de promoción de 244.000 euros para ese año 2010, cuantía que en el año 2009 (folio 9372 vuelta) era de 407.500 euros, por lo que concluye que resulta evidente que con dicha merma económica, sus capacidad de actuación tuvieron que verse perjudicadas.

    Criterio apuntado, que comparte este Tribunal, sin olvidar los numerosos precedentes de Sala en los que se pone de relieve que algunas cantidades tan elevadas como la aquí defrauda generan ya de por sí un obvio entorpecimiento del servicio público, entendiendo como tales 22.398€ (1394/2009, de 24 de abril), 33.321€ ( STS 1519/1997) 390.000€ ( 44/2008, de 5 de febrero), entre otros importes, pero siempre inferiores a la cifra aquí defraudada de 706.053,52 euros, por lo que de la concurrencia de éste primer elemento, deriva necesariamente el segundo, el entorpecimiento del servicio público.

    El motivo debe ser desestimado.

VIGESIMOQUINTO

Los motivos tercero y quinto se formulan al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 436 del CP habida cuenta de que no concurren los elementos del tipo de fraude a la Administración, así como por indebida aplicación del artículo 77 CP en relación con los delitos del artículo 432, 390 y 436 del CP.

En el contenido del motivo refiere el recurrente que el mismo contrató con la Administración contando con todos los informes jurídicos favorables emitidos en tiempo y forma por los órganos correspondientes, que se integraron en los respectivos expedientes administrativos, sin que se haya valorado un perjuicio efectivo, citando jurisprudencia de esta Sala relativa a que para poder cometer delito de fraude se exige la irrenunciable capacidad de contratación, y un daño a la Administración que no se ha valorado, aduciendo que la correcta calificación de los hechos es la de un concurso de normas entre el delito de malversación y fraude.

En cuanto a la primera parte de la impugnación, la cuestión planteada ha sido resuelta al analizar la calificación jurídica de los hechos de los dos acusados que ostentaban la condición de funcionarios públicos, y en cuanto al recurrente debemos apuntar que a jurisprudencia de esta Sala ha admitido la participación accesoria (incluso por vía de inducción o cooperación necesaria) del " extraneus" en un delito comisible sólo por un sujeto activo cualificado, al entender, en primer lugar, que la condición de funcionario público opera en estos casos como elemento integrante del tipo y no como circunstancia modificativa; y, en segundo, porque la solución contraria infringiría la teoría de la unicidad, según la cual todos los partícipes intervienen en un sólo y único delito, sin que sea lícito penar a unos subsumiendo su conducta en una figura delictiva y a otros encuadrando su comportamiento en una hipótesis legal distinta; y, en tercer término, porque con otra solución se rompería la unidad del título de imputación y la propia entidad inescindible del tipo, al establecer un título de imputación diferente para unos y otros partícipes del hecho único (Por todas, la Sentencia de 4 de julio de 1.986).

En este caso, tal y como se desprende del hecho probado, existió un acuerdo entre funcionarios y particulares, por lo que se funde la voluntad del "extreneus" con la del " intraneus", cooperando materialmente al hecho defraudatorio el " extraneus", el cual asume el " plus" de desvalor de la conducta del funcionario sujeto activo propio, al ser consciente de que coopera a que aquél quebrante los deberes ínsitos a su función.

Por otro lado, en relación al daño a la administración, la tipicidad exige la connivencia o el uso de un artificio para defraudar a la administración, y no es preciso la existencia de un concreto perjuicio, sino su persecución por parte de los funcionarios públicos, encargados de un proceso de contratación pública que se conciertan con interesados en la actuación administrativa. Se trata de una finalidad perseguida, un elemento subjetivo del injusto que es identificado con la preposición "para", describiendo la finalidad pretendida.

Como decíamos en nuestra sentencia "En términos de la STS 682/1998, de 19 de mayo, "La defraudación consiste siempre en el quebrantamiento de una especial relación de confianza... no requiere que el funcionario se hay enriqueciendo personalmente, ni que el Estado haya sido sujeto pasivo de una acción que le haya dañado efectivamente su patrimonio. El delito, por el contrario, se consuma por el quebrantamiento de los deberes especiales que incumben al funcionario, generando un peligro para el patrimonio del Estado. Se trata de un delito que protege tanto el lícito desempeño de la función pública como el patrimonio estatal frente a los riesgos que el incumplimiento de los deberes del cargo puede generar el mismo". En esta tipicidad no es precisa la efectiva realización del perjuicio, sino su persecución, y a esa declaración de concurrencia puede llegarse a partir de una prueba directa que acredite, por ejemplo, la venta por debajo de un precio procedente, o a través de un análisis de la situación concurrente en el hecho del que resulta esa intención, pudiendo darse la situación en que persiguiendo esa finalidad, la realidad, por variadas causas pueda ser distinta e, incluso, el precio satisfecho fuera superior al de mercado, pues lo relevante es la finalidad pretendida y el riesgo generado. Cuestión distinta es la perspectiva del delito de estafa en el que la falta de acreditación del valor de mercado como valor distinto al de venta a terceros, impide la subsunción en el delito de estafa por el que se acusó y fue absuelto al no acreditarse la efectiva causación del perjuicio.

En este sentido, una reiterada jurisprudencia de esta Sala ratifica que la tipicidad en el delito de fraude a la administración se alcanza con "la simple elaboración concordada del plan criminal (concierto) o la puesta en marcha de artificios con la finalidad de llevarlo a cabo" ( STS 797/2015, de 13 de diciembre, 806/2014, de 23 de diciembre, 185/2016, de 4 de marzo). Extremos que, en este caso, se desprende del relato fáctico que hemos analizado.

En cuanto a que la naturaleza del concurso entre los delitos de fraude y malversación, debería ser un concurso de normas conforme a lo estipulado en el art. 8 del Código Penal, el motivo es sustancialmente coincidente con el formalizado por la coacusada Sr. Silvio, por lo que, dando por reproducidas las consideraciones contenidas en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, debe ser desestimado por las mismas razones por lo que lo fue aquel.

Los motivos deben ser desestimados.

VIGESIMOSEXTO

El motivo cuarto se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 390.1.1° del CP habida cuenta de que no concurren los elementos del tipo de falsedad en documento oficial, ni en documento mercantil.

En el desarrollo del motivo se hace constar que el Sr. Rubén lo único que ha reconocido ab initio es el cambio de concepto en facturas que se corresponden con servicios prestados por el acusado al Patronato, y sólo en relación a las facturas NUM078, NUM077, NUM073 y NUM071 haber modificado el concepto de las mismas al no existir dotación presupuestaria para el pago de las mismas para el servicio realmente prestado a la Administración. Siendo significativo en relación a la factura NUM933 de fecha 17/06/11 ascendente a 4.130 € obrante al folio 3437, aportada por el propio Letrado de Diputación, que en la misma aparezca la firma con el visto bueno del actual Vicepresidente de Diputación D. Maximiliano, que fue el denunciante en el presente procedimiento. Afirmando que el hecho de que en la factura se haga constar, como causa de su expedición algo que no es verdad, no la convierte en documento simulado, ya que estaríamos ante una falsedad ideológica. Además, muestra su discrepancia con que estemos ante la figura del delito continuado, cuando lo cierto es que el desvalor de la conducta no se ve acrecentado por el número de facturas falsas que se presentaran, siendo de aplicación la teoría de la unidad natural de la acción.

Como hemos analizado en los fundamentos precedentes, la sentencia de instancia relata en el factum todas las actuaciones ilícitas del Sr. Rubén, refiriéndose en concreto en el apartado III, a un total de 21 facturas emitidas por el mismo, seis conformadas por Valentín, y quince por Santiaga, que fueron abonadas indebidamente por el Patronato Provincial de Turismo, mediante facturación de Publifiestas Conde SL, por un total de 171.014,08 euros, concluyendo que algunas eran totalmente ficticias ya que no se correspondían con un servicio cierto prestado, y otras, en la que no se correspondía la cantidad realmente suministrada al Patronato, a título de ejemplo ya hemos citado la factura NUM049 de 20 de diciembre de 2008, sobre bolsas promocionales, de las que se afirma que realmente se suministraron al Patronato de Turismo 600 unidad, siendo las reflejadas 20.000. Excluyendo la Sala la factura nº NUM933 de 17 de junio de 2011, sobre la que existen dudas sobre su falsedad.

Y, en cuanto a las facturas NUM077 y NUM078 "Publifiestas Conde S.L." que el recurrente cita, alegando que lo único que ha reconocido es el cambio de concepto en facturas que se corresponden con servicios prestados por el recurrente al Patronato, y haber modificado el concepto de las mismas al no existir dotación presupuestaria para el pago de las mismas para el servicio realmente prestado a la Administración, se trata de una cuestión de valoración probatoria que excede del cauce casacional elegido, que implica que los hechos probados deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que los cuestiona, ya que en el factum constan las mismas con los nº 20 y 21, sobre las que se afirma que no se corresponden con ningún suministro cierto, resultado de la actividad probatoria a la que nos hemos referido anteriormente.

Por otro lado, también consta en el factum que los "dos expedientes de contratación menor que se tramitaron el mismo día 4 de noviembre de 2010. En el expediente núm. NUM044, Santiaga, el día 4 de noviembre de 2010 informaba favorablemente la propuesta de contratación menor de diseño, montaje y desmontaje de un stand para la feria IGTM que se celebraría en Valencia del 15 a 18 de noviembre de 2010, y Valentín dictó resolución de igual fecha, aprobando el expediente de contratación menor y un gasto de 20.292 euros. Ambos tenían pleno conocimiento de que ningún representante del Patronato acudiría a la referida feria y que por tanto no iba a diseñarse ni montarse ningún stand. Del mismo modo y el mismo día, en el expediente de contratación menor núm. NUM045, Santiaga, informaba favorablemente la propuesta de contratación menor de diseño, montaje y desmontaje de un stand para la feria INTUR que se celebraría en Valladolid del 24 al 26 de noviembre de 2010, y Valentín dictó resolución en la misma fecha, 4 de noviembre de 2010, aprobando el expediente de contratación menor y un gasto de 19.352 euros. Ambos tenían pleno conocimiento de que no iba a diseñarse ni montarse ningún stand pues a la referida feria solo acudiría un trabajador del Patronato que acudía bajo la organización de Turismo Andaluz y a su propio stand.

En base a lo anterior, Rubén, sin haber realizado prestación alguna, confeccionó dos facturas con los referidos conceptos y por el importe total del gasto aprobado, 20.292 y 19.352 euros, respectivamente, que presentó a su cobro al Patronato. En ambas facturas estampó su firma y sello de conforme Santiaga validando servicio que nunca fue efectuado y Valentín dispuso que fuera abonada por el Patronato.

Por tanto, las facturas emitidas por Rubén eran algunas totalmente ficticias, ya que no se correspondían con un servicio cierto prestado, y otras, en la que no se correspondía la cantidad realmente suministrada al Patronato, no siendo esta la idea a la que se acomoda la llamada falsedad ideológica que se invoca. En efecto, la STS 2201/2008, 5 de mayo, con cita de la STS 145/2005, 7 de febrero, repasa el estado de la jurisprudencia en esta materia. Como señaló la STS 1647/1998, 28 de enero, la diferenciación entre los párrafos 2 y 4 del art. 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo 2º aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituiría la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en si mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una realidad jurídica absolutamente inexistente, criterio acogido en la STS 1/1997, 28 de octubre, y que resultó mayoritario en el Pleno de esta Sala de 26 de febrero de 1999, en el que se acordó que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2 CP. ( STS 641/2008, de 10 de octubre).

Éste es el verdadero ámbito de la falsedad ideológica. Nada de ello acontece en el presente supuesto, en el que el acusado confeccionada unas veces de forma completa y otras incompleta documentos mendaces que inducían a error sobre su autenticidad.

El motivo debe ser desestimado.

VIGESIMOSÉPTIMO

En motivo sexto se alega infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 LEC por error en la valoración de la prueba, atendiendo a las documentales, periciales y testificales practicadas en el plenario que demuestran la equivocación de la Sala sentenciadora al haber valorado de forma sesgada el resultado de dichas pruebas al haber tenido en cuenta únicamente los aspectos favorables a las acusaciones sin valorar de forma pormenorizada y completa las mismas.

En el motivo no se efectúa designación concreta de documento alguno conforme dispone el art. 855 de la LECrim, se remite el recurrente a toda la prueba practicada en el juicio de forma global, discrepando con la valoración de la misma que efectúa el Tribunal, incluidas las testificales, periciales documentales, y presentando su propia valoración.

La jurisprudencia de esta Sala, tal y como hemos analizado en los Fundamentos de Derecho precedentes, exige para que pueda estimarse este motivo, en resumen, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se cite con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del " factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del " factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

Además, hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

Pues bien, el presente motivo no cumple ninguno de tales requisitos, por lo que procede su desestimación.

El motivo se desestima.

Recurso de Sergio

VIGESIMOCTAVO

1. El primer motivo del recurso se formula al amparo del art 5.4 LOPJ y art 852 LECrim por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio acusatorio, art 24.1 y 2 CE.

Alega el recurrente que, conforme al Fallo de la sentencia, la accesoria de inhabilitación especial lo es para empleo o cargo público, mientras que en los escritos del Ministerio Fiscal y Acusación Particular, la pena interesada por los mismos, venia referida solo a cargo público, y no para empleo público, lo que entiende que se trata de una infracción del principio acusatorio, debiendo por tanto fijare la pena de inhabilitación especial para cargo público en concreto el que ejercía en aquel momento el acusado Asesor del Grupo Municipal del PSO en el Ayuntamiento de Almería.

  1. El principio acusatorio supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, y asimismo exige la separación total entre quien acusa y quien juzga. Ello produce como consecuencia necesaria la exigencia de una correlación entre acusación y sentencia, pues el límite máximo de la sentencia vendrá constituido por el contenido de la acusación. El Tribunal que juzga, por tanto, no puede ocupar la posición propia de la acusación.

    Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988, 168/1990, 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994, ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: "los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo". ( STS nº 1590/1997, de 30 de diciembre).

    En el mismo sentido, destacando nuevamente la necesidad de conocer la acusación para evitar la indefensión, esta Sala ha señalado en STS nº 1954/2002, de 29 de enero, que "el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria". Lo que importa, en definitiva, no es el respeto a determinadas exigencias formales, que pudieran presentar una mayor o menor amplitud, sino que la acusación se formule de manera que el acusado pueda defenderse adecuadamente de la misma.

    Por otro lado, al respecto del Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de 20 de Diciembre de 2006, decía así: "El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa". Este Acuerdo se complementó con el Acuerdo del Pleno de 27 de diciembre de 2007 que tiene la siguiente redacción "El anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena.".

  2. En relación a la pena de inhabilitación especial en la sentencia 314/2017, de 3 de mayo, decíamos que: "El artículo 42 del Código Penal mantiene la versión original del texto punitivo de 1995, en lo que hace referencia a la cuestión que se suscita. Dispone el precepto que: "La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere, aunque sea electivo, y de los honores que le sean anejos. Produce, además, la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena. En la sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación". Una redacción cuya única incorporación vino de la mano de la LO 15/2003, añadiéndose a la redacción original la coletilla "aunque sea electivo", al referirse el precepto a los empleos o cargos cuya definitiva privación produce la pena de inhabilitación especial.

    La jurisprudencia ha expresado la necesidad de diferenciar cuando la pena de inhabilitación especial reviste el carácter de pena principal ( art. 42 del Código Penal), de aquellos casos en los que se impone como pena accesoria ( art. 56 Código Penal), requiriendo la imposición de esta última una especial motivación, mientras que la imposición de la pena principal de inhabilitación especial no tiene que argumentarse, más allá del juicio de subsunción del comportamiento analizado en uno de los tipos penales que contemplan esa sanción como ineludible, sin perjuicio de que se especifiquen en la sentencia en base al art. 42 del CP, y del derecho a la tutela judicial efectiva, la concreción de la pena que se impone.

    Es jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (entre otras STS 609/2007, de 10-7) que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, y por ello ha dicho reiteradamente que toda sentencia penal ha de resolver sobre las conclusiones definitivas de las partes y no sobre las provisionales. La pretendida fijación de la acusación en el escrito de calificaciones provisionales privaría, por un lado, de sentido a los artículos 732 y 793.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, por otro lado, haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral ( SSTC. 19.2.87, 16.5.89, 284/2001, de 28.2).

  3. En el presente caso, tal y como indica el recurrente, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular en su conclusiones definitivas interesaron con respecto al acusado Sergio: "Delito VII: Es autor de un delito de malversación de caudales públicos de los artículos 432.1 y 434 del C.P. en su redacción posterior a la reforma de la LO 1/15 al ser más favorable para el acusado", haciendo constar en la Conclusión Tercera, "Que Sergio es autor por cooperación necesaria, artículo 28.21) del C.P., del delito VII", y en la Conclusión Quinta, en relación a la pena a imponer solicitaba para mi representado "por el delito VII (malversación de caudales públicos), la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cuatro años. La pena de inhabilitación especial conllevará la prohibición de desempeñar cargos de personal eventual al servicio de la Administración Pública, estatal, autonómica o local realizando funciones de confianza o asesoramiento especial".

    La sentencia de instancia condena al recurrente "como autor criminalmente responsable de un delito de malversación de caudales públicos, del artículo 432.1 y 2 del Código Penal, en su redacción actual tras la reforma de la Ley Orgánica 1/15, concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21.5 del C.P., imponiéndole la pena de un año y cinco meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para cargo o empleo público por tiempo de cuatro años, que abarcará y estará referido a cargo público de la administración pública estatal, autonómica o local, así como al pago a cada uno de 1/44 partes de las costas".

    En consecuencia, la sentencia condena a una pena no interesada por las Acusaciones, ya que la solicitada por las mismas se refería exclusivamente a "la prohibición de desempeñar cargos de personal eventual al servicio de la Administración Pública, estatal, autonómica o local realizando funciones de confianza o asesoramiento especial", sin que conforme a la Jurisprudencia y Acuerdos de Pleno citados, se pueda imponer "pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones", si bien en este caso no es superior, si es más grave, siendo la pena solicitada acorde con los criterios jurisprudenciales que establecen que la sentencia debe concretar los empleos o cargos sobre los que recaigan las penas de inhabilitación especial que se impongan, las funciones en cuyo ejercicio se perpetraron los comportamientos delictivos, mientras que la pena impuesta, aclarada por Auto de fecha, no fue solicitada por el Ministerio Fiscal y parece situar la pena de inhabilitación especial en el espacio propio de la inhabilitación absoluta.

    El motivo debe ser estimado.

VIGESIMONOVENO

El segundo motivo del recurso se formula al amparo del art 849.1 LECrim por indebida inaplicación del art 63.5 CP o, subsidiariamente de la atenuante analógica del art 21.7 CP en relación con el art 1 CE (principio de proporcionalidad) y art 432.1, 434 y 28.b) CP.

Alega el recurrente que ha sido condenado en concepto de cooperador necesario en un delito de malversación de caudales públicos, sin concurrir en él la condición de funcionario público, por lo que procedería la aminoración de la pena conforme al art 65.3 CP o, subsidiariamente se aplique la atenuante analógica del art 21.7 CP con los efectos penológicos correspondientes.

La sentencia de instancia, en el Fundamento de Derecho Trigesimosexto, lleva a cabo la individualización de las penas a imponer a los acusados, y así con respecto al Sr. Sergio razona, en primer lugar, que "Al mismo se le imputaba la comisión del delito de malversación de caudales públicos del artículo 432 del Código Penal, en su actual redacción, atendido el importe de lo defraudado, (14.350,37 euros), le sería de aplicación el tipo básico que prevé penas de 2 a 6 años de prisión, si bien por aplicación del artículo 65.3 del Código Penal, antes señalado, y rebajándole un grado la pena, su límite punitivo sería de 1 a 2 años de prisión.".

En consecuencia, el Tribunal de instancia al no concurrir en el recurrente la condición de funcionario público aminora la pena y la rebaja en un grado, conforme a las previsiones del art. 65.3 del CP, apreciando también la atenuante de reparación de daño, por lo que por aplicación del artículo 66.1 del Código Penal, el Tribunal considera oportuno fijar una pena dentro de la mitad inferior de la horquilla punitiva señalada de 1 a 2 años de prisión, en concreto la pena de 1 año y cinco meses de prisión, pena que excede del mínimo legal y que no supera la mitad inferior, según razona la Sala por la gravedad de los hechos, la reiteración de conductas (tanto referente a viajes privados como adquisición y uso de teléfonos móviles), y la duración en el tipo de dicho actuar.

El motivo debe ser desestimado.

Recurso de Jose Ramón

TRIGÉSIMO

1. El primer motivo del recurso se articula al amparo del art 852 LECrim y art 5.4 LOPJ por vulneración del art 24.1 y 2 CE en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia; a un proceso público con todas las garantías, principio de contradicción y derecho de defensa; y vulneración del principio acusatorio.

En primer lugar, el recurrente expone su propia valoración de la prueba practicada y alega que la valoración efectuada en sentencia resulta falta de racionalidad, ya que su propio testimonio en instrucción aclarado en el juicio oral con respecto a las funciones que el mismo tenía en el club, se interpretan en su contra, no teniendo en cuenta la certificación de la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía comprensiva de los miembros de la Junta directiva del CP Goya desde el año 1999 hasta el año 2011, sin que existan pruebas del acuerdo previo entre el recurrente con el Sr. Valentín y las Sra. Santiaga, sin justificar el Tribunal los juicios de inferencia que realiza.

En segundo lugar, se denuncia que la valoración que se efectúa por la sentencia de la declaración en instrucción de Ruperto (F. 7023) no puede ser tenida en cuenta, por cuanto no pudo el recurrente asistir a la misma, ni su letrado al no encontrarse personado en la causa, pues el primero declaró el 26 de noviembre de 2014, y el recurrente el 5 de diciembre, sin que antes estuviera personado y tampoco dicha declaración se reprodujo en el Juicio por la vía del art. 714, ni del 730 de la LECrim.

Finalmente, denuncia haber sido condenado a una pena de inhabilitación especial en unos términos que no fueron solicitados por las acusaciones, ya que las mismas interesaron en sus conclusiones definitivas la imposición de la pena de prohibición de efectuar funciones de representación, gestión o administración de clubes, entidades o asociaciones deportivas, mientras que la condena impuesta lo ha sido de inhabilitación especial para cargo o empleo público que abarcará y estará referido a cargo público de la administración pública, estatal, autonómica y local, lo que implica infracción del principio acusatorio.

  1. Conforme a reiterada jurisprudencia el control casacional de la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada -lo que incluye su licitud- y de otra su suficiencia. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier pronunciamiento condenatorio, estando fuera de toda duda que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y, de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.( STS 712/2015, de 20 de noviembre).

    En cuanto a los hechos que se declaran probados en relación con el Sr. Jose Ramón, entrenador que desempeñaba además funciones en la administración del Club Polideportivo Goya de Almería, aparecen relatados en el apartado XII de los Hechos Probados de la sentencia, y que son los siguientes:

    El referido club tenía una deuda por gastos de transporte con la empresa "Autocares Blanco y Rodríguez" por importe de 7.479,41 euros. En fecha anterior al mes de octubre de 2009, Jose Ramón solicitó a Valentín y a Santiaga, que el Patronato de Turismo se hiciera cargo de la deuda que el club deportivo tenia con la empresa "Autocares Blanco y Rodríguez". Estos últimos aceptaron que el Patronato pagara aquel importe, mediante la presentación de facturas por parte del acreedor que no reflejaban servicios ciertos. Jose Ramón aceptó esa forma de pago pese a tener conocimiento de que no tenían ningún derecho a él pues no habían instado la tramitación de ningún expediente para percibir subvención alguna que justificara ese pago.

    Jose Ramón le indicó a Rodolfo, chófer de dicha empresa e hijo de Ruperto, propietario de Autocares Blanco y Rodríguez, que el Patronato de Turismo iba a hacerse cargo de la deuda, y que se pusieran en contacto con la Secretaria Delegada de este organismo Santiaga.

    Ruperto, propietario de autocares Blanco y Rodríguez procedió a confeccionar tres facturas por importe total de 7.479,41 euros que correspondía a la deuda del Club deportivo y en que se hizo constar como concepto, a indicación de Santiaga, itinerarios por la provincia de Almería en los meses de marzo, julio y octubre de 2009 que no se habían efectuado.

    Estas tres facturas pese a tener conocimiento de que no reflejaban ningún servicio cierto, fueron conformadas por Santiaga para darle apariencia de realidad a unas prestaciones que no se habían efectuado al Patronato de Turismo. Posteriormente Valentín, dispuso su pago mediante Reconocimiento Extrajudicial de Créditos aprobado por Acuerdo del Consejo Ejecutivo núm 3, de 15 de abril de 2010, relación de lecturas F/2010/3.

    Las tres facturas fueron abonadas por al Patronato Provincial de Turismo. En concreto las facturas simuladas presentadas por la empresa autocares Blanco y Rodríguez para cobrarse la deuda del club Polideportivo Goya de Almería, son las siguientes:

  2. - Factura nº NUM366, obrante la folio 4763, de fecha 31 de octubre de 2009. Se reflejó como concepto, "Itinerarios provincia de Almería. Marzo 2009", con fecha de realización del 1 al 31 de marzo de 2009, por importe de 2.182 euros.

  3. - Factura nº NUM367, obrante la folio 4759, de fecha 30 de noviembre de 2009. Se reflejó como concepto, "Itinerarios provincia de Almería. Julio 2009", con fecha de realización del 1 al 31 de julio de 2009, por importe de 2.804,28 euros.

  4. - Factura nº NUM368, obrante la folio 4761, de fecha 2 de diciembre de 2009. Se reflejó como concepto, "Itinerarios provincia de Almería. Octubre 2009", con fecha de realización del 1 al 31 de octubre de 2009, por importe de 2.493,13 euros.

  5. A la anterior conclusión llega el Tribunal de instancia mediante el análisis de las pruebas que lleva a efecto en el Fundamento de Derecho Vigesimoctavo, así, en primer lugar analiza la declaración del Sr. Jose Ramón sobre la que apunta la Sala que Jose Ramón no formaba parte del equipo directivo del club, (folio 9043), siendo su labor de entrenador, sin embargo, también asumía labores de administración, como él mismo reconoció en instrucción espontáneamente, donde admitía haber gestionado el tema de subvenciones, extremo éste último que negó en la vista, donde también admitió que su club tenía una deuda, y que normalmente tenían contratos de patrocinio por publicidad en vallas, en camisetas, y similares. Pero en instrucción sostuvo que fue a la Diputación donde le dijeron que no podrían subvencionarle, pero si atender las deudas que tuvieran con algún proveedor, y por eso habló con los responsables de Autocares Blanco y Rodríguez, para que cobraran la deuda a través del Patronato. En la vista, retractándose de dichas palabras, mantuvo que no fue a ninguna reunión, que a esas reuniones asistían los directivos y que no estuvo presente cuando se dijo desde la Diputación que podrían pagarle a un proveedor.

    Con respecto a la citada declaración, el Tribunal le otorga mayor credibilidad que a las manifestaciones dadas en el plenario, no solo por su espontaneidad y cercanía a los hechos, sino también por ser más coincidente con el resto de pruebas que posteriormente analiza.

    En segundo lugar, la Sala analiza la testifical de Rodolfo, hijo de Ruperto y trabajador de la empresa como chófer, el cual depuso como testigo y alegó que era cierta la existencia de la deuda -como también consta acreditada documentalmente (folio 7027)- y sostuvo que Jose Ramón les dijo que esa deuda se iba a cobrar y el Patronato les diría como hacer la factura ya que tenían un convenio. De ese modo se hicieron tres facturas, que se reputan falsificadas con las instrucciones que reciben desde el Patronato, y tras cobrarlas, dieron por saldada la referida deuda en su contabilidad como pagada por Diputación. Mantuvo que tenía anotado que una de las personas con las que habló del Patronato era Santiaga y que todas las negociaciones con el Club Goya se hacían a través de Jose Ramón.

    El testigo Rodolfo, también declaró que tras recibir esa información del Sr. Jose Ramón habló con el Patronato, y desde allí, se les dijo que tenían que hacer unas facturas con conceptos irreales afirmando dicho testigo, sin que se justifiquen los motivos para faltar a la verdad, que sabía que habló con Santiaga, lo que evidencia que ésta sabia de la falsedad dichas facturas y por tanto que el destino del dinero no sería el adecuado ni conforme al Patronato.

    Después la Sala analiza la documental, de la que se desprende que para afrontar el pago de esa deuda, se presentaron una serie de facturas falsas, tres en concreto, por importe de 7.479Ž41 euros, en cuya elaboración intervino Santiaga: Factura nº NUM366, obrante la folio 4763, con cargo al expediente de reconocimiento extrajudicial de créditos 2009 (folio 6288), constando la orden de pago al folio 4764; Factura nº NUM367, obrante la folio 4759, con cargo al expediente de reconocimiento extrajudicial de créditos 2009 (folio 6288), constando la orden de pago al folio 4760; y Factura nº NUM368, obrante la folio 4761, cuyo pago se hizo con cargo al expediente de reconocimiento extrajudicial de créditos 2009 (folio 6288), constando la orden de pago al folio 4760.

    Falsedad de las facturas que se tiene por acreditada por la declaración de Rodolfo y por la testifical de Silvio que sostuvo que las promociones a las que se refieren las facturas nunca fueron contratadas por la empresa, lo que junto con la ausencia de documentación acreditativa de servicio alguno lleva al Tribunal a concluir la evidente falsedad de las facturas.

    En cuanto a las alegaciones del recurrente, relativas a que el Tribunal no ha teniendo en cuenta la certificación de la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía comprensiva de los miembros de la Junta directiva del CP Goya desde el año 1999 hasta el año 2011, lo cierto es que sí se tiene en cuenta por la Sala, pues se afirma que el Sr. Jose Ramón no formaba parte del equipo directivo del club (f. 9043), siendo su labor de entrenador, asumiendo labores de administración. Razonando la Sala el acuerdo existente entre el acusado y la Sra. Santiaga, a través de la declaración del testigo Rodolfo, justificando en base a ello el juicio de inferencia.

    Por otro lado, es cierto que la Sala hace una breve referencia a la declaración prestada en instrucción de Ruperto -el cual estaba inicialmente acusado, pero que fue apartado del procedimiento por su acreditada enfermedad- y que tal y como afirma el recurrente, no puede ser tenida en cuenta ya que no consta, o al menos la sentencia no lo refiere, que fuera introducida en el plenario por vía del art. 714 o 730 de la LECrim, pero lo cierto es que la citada declaración no aporta nada a la causa, pues solo se tiene en cuenta como indicio corroborador de las declaraciones de Rodolfo, hijo del anterior, y del testigo Ruperto, que son las auténticas pruebas de cargo que la Sala analiza para afirmar la falsedad de las facturas, sin que las mismas queden desvirtuadas si prescindimos del testimonio de instrucción del Sr. Ruperto.

  6. También aduce el recurrente que ha sido condenado a una pena de inhabilitación especial en unos términos que no fueron solicitados por las acusaciones, ya que las mismas interesaron en sus conclusiones definitivas la imposición de la pena de prohibición de efectuar funciones de representación, gestión o administración de clubes, entidades o asociaciones deportivas, mientras que la condena impuesta lo ha sido de inhabilitación especial para cargo o empleo público que abarcará y estará referido a cargo público de la administración pública, estatal, autonómica y local, lo que implica infracción del principio acusatorio.

    Como hemos analizado en el Fundamento de Derecho anterior, es jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, y por ello ha dicho reiteradamente que toda sentencia penal ha de resolver sobre las conclusiones definitivas de las partes y no sobre las provisionales, ya que pretendida fijación de la acusación en el escrito de calificaciones provisionales privaría, por un lado, de sentido a los artículos 732 y 793.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, por otro lado, haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral ( SSTC. 19.2.87, 16.5.89, 284/2001, de 28.2).

    En el supuesto de autos, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular en sus escritos de calificación provisional, en relación al extremo analizado, solicitaron la condena del Sr. Jose Ramón, entre otras penas, a la de "inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de siete años. La pena de inhabilitación absoluta conllevará, conforme al art. 41 del Código Penal, la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el acusado aunque sean electivos. Produce, además, la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, referido a la Administración Pública, estatal, autonómica o local durante el tiempo de la condena.".

    En cambio, las acusaciones en los escritos de calificaciones definitivas aportados en el acto del juicio, solicitaron para el Sr. Jose Ramón la imposición de la pena " accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial de siete años. La pena de inhabilitación especial conllevará la prohibición de efectuar funciones de representación, gestión o administración de clubes entidades o asociaciones deportivas durante el tiempo de la condena".

    La sentencia de instancia condena al recurrente a la pena de "inhabilitación especial para cargo o empleo público por tiempo de cinco años y once meses, que abarcará y estará referido a cargo público de la administración pública, estatal, autonómica o local".

    En consecuencia, la sentencia condena a una pena no interesada por las Acusaciones, ya que la solicitada por las mismas se refería exclusivamente a la "prohibición de efectuar funciones de representación, gestión o administración de clubes entidades o asociaciones deportivas durante el tiempo de la condena", sin que conforme a la Jurisprudencia y Acuerdos de Pleno citados, citados ut supra, se pueda imponer "pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones", si bien en este caso no es superior, si que la misma no se corresponde con la pedida y resulta más grave, siendo la pena solicitada acorde con los criterios jurisprudenciales que establecen que la sentencia debe concretar los empleos o cargos sobre los que recaigan las penas de inhabilitación especial que se impongan, las funciones en cuyo ejercicio se perpetraron los comportamientos delictivos, mientras que la pena impuesta, aclarada por Auto de fecha, no fue solicitada por el Ministerio Fiscal ni por la Acusación Particular, y parece situar la pena de inhabilitación especial en el espacio propio de la inhabilitación absoluta.

    El motivo se estima parcialmente.

TRIGESIMOPRIMERO

1. En el segundo motivo se alega infracción de ley, de conformidad con lo prescrito en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los arts. 66 y 172 del Código Penal y por inaplicación del artículo 21.5 del Código Penal.

En el desarrollo del motivo se alega que sentencia recurrida vulnera el principio de proporcionalidad de la pena por deficiente motivación en relación con los artículos 66 y 72 del Código Penal, al justificar la extensión de la pena impuesta únicamente por la gravedad de los hechos y el importe defraudado, inaplicado igualmente la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal a pesar de haberse consignado por el coimputado la totalidad de la Responsabilidad Civil solidaria solicitada por las acusaciones.

  1. El Tribunal Constitucional establece en la sentencia 21/2008, de 31 de enero, el deber de motivación incluye no solo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena concreta finalmente impuesta ( SSTC 108/2001, 20/2003, 148/2005 y 76/2007). La razón de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión ( SSTC 20/2003, 136/2003, 170/2004 y 76/2007) y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena ( SSTC 148/2005 y 76/2007).

    Esta Sala tiene establecido que la individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el artículo 66 del C. Penal, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 302/2009, de 24-3). La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena solo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada ( SSTS 390/1998, de 21-3, y 56/2009, de 3-2). En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley ( SSTS 1478/2001, de 20-7; y 56/2009, de 3-2). Sin embargo, su inexistencia no determina la nulidad de la sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente ( SSTS 1099/2004, de 7-10; 56/2009, de 3-2; 251/2013, de 20- 3; 793/2015 y 719/2017, de 31-10).

    Con respecto a la motivación de la pena, la sentencia razona al respecto, que es de aplicación el art. 432 del Código Penal, en su actual redacción, y que atendido el importe de lo defraudado, les sería de aplicación el tipo básico -no el agravado- que prevé penas de 2 a 6 años de prisión, si bien por aplicación del artículo 65.3 del Código Penal, se rebaja la pena en un grado, siendo por tanto su límite punitivo de 1 a 2 años de prisión. Apunta la Sala que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y se valora la actitud procesal del acusado, diferenciándola de otros coacusados, teniendo en cuenta que no ha colaborado con las autoridades, ni ha abonado las responsabilidades civiles reclamadas, y la fija en 1 año y 11 meses de prisión, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y el importe defraudado.

    Por tanto, el Tribunal ha tenido en consideración factores de individualización correctos, no siendo la pena impuesta ni arbitraria ni desproporcionada, por lo no procede modificar su individualización.

  2. En cuanto a la atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª del Código Penal, señala la sentencia de esta Sala número 540/2013, de 10 de junio, que "el elemento sustancial de esta atenuante, desde la óptica de la política criminal, radica pues en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante. Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad ( SSTS 285/2003, de 28-2; 774/2005, de 2-6; y 128/2010, de 17-2)".

    En efecto, la atenuante de reparación del daño requiere que el culpable haya procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima, o a disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral. La razón de ser de esta atenuante es, por lo tanto, la de proteger a las víctimas por obvias razones de política criminal. En cambio, el mero arrepentimiento del penado no determina la aplicación de la atenuante del artículo 21.5ª del Código Penal ( STS de 21 de julio de 2011).

    Como se desprende del tenor de la atenuante, su fundamento es un acto del responsable de un ilícito penal tendente a reparar los daños causados o a restituir la situación jurídica indebidamente alterada. En el caso presente, esa actuación reparadora se realiza exclusivamente por el coacusado Ruperto, por lo que la atenuante, en su caso, le sería aplicable al mismo, que es la persona que la propició con su actuación llevando a cabo la consignación de la cantidad defraudada. El recurrente, por el contrario, no ha contribuido a la reparación del daño causado derivado de la acción delictiva, por lo que no le es de aplicación la citada atenuación de la responsabilidad criminal, aunque la responsabilidad civil de ambos sea solidaria, pues falta el supuesto de base que posibilita la apreciación.

    El motivo debe ser desestimado.

TRIGESIMOSEGUNDO

El tercer motivo se formula por error de hecho en la valoración de la prueba al amparo del núm. 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el mismo se denuncia que el Tribunal ha valorado erróneamente los siguientes documentos: 1) Folio 9043 de los autos donde consta Certificación de la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía comprensiva de los miembros de la Junta directiva del C.P. Goya desde el año 1999 hasta el año 2011; 2) Documento aportados por el recurrente en el acto de cuestiones previas celebrado el 8 de Noviembre de 2017, consistente en la copia compulsada del pliego de cláusulas administrativas particulares, su anexo, el pliego de prescripciones técnicas, y las resoluciones de la secretaria Delegada del Patronato Provincial de Turismo que ejecutan el contrato de patrocinio publicitario celebrado entre el Patronato y el C. P. Goya, firmado el 8 de Septiembre de 2008 por el Vicepresidente del Patronato Valentín; 3) Documentos 6 a 8 aportados con el escrito de defensa obrante a los Folios 9063 a 9071, que incluyen recortes de prensa, capturas de pantalla y extractos de dos vídeos de Canal Sur, referidos a los partidos de la temporada 2009/2010 de la liga ABF celebrados respectivamente el 19 de septiembre de 2009 y el 18 de abril de 2010, entre el Vicar Goya y el Akaba Bera Bera, y el Vicar Goya y el Club León Bm; y 4) Folios 7916, 7919 y 7920, que constatan la consignación de la cantidad de 7.479,41 € en concepto de responsabilidad civil efectuada el día 28 de Marzo de 2016, por Ruperto en la cuenta corriente del Juzgado de Instrucción Nº 6 de Almería.

Documentos que acreditan que el Sr. Jose Ramón no formaba parte de la Junta directiva del Club Polideportivo Goya de Almería, que existía un contrato de patrocinio publicitario entre el Club y el Patronato de Turismo, que se prestaba de forma efectiva la publicad, y por último, que el Sr. Ruperto efectuó el pago íntegro de la responsabilidad civil.

Como ya hemos tenido ocasión de analizar a lo largo de la presente sentencia, el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que, en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad.

En el presente caso, de los documentos citados por el recurrente, no se desprende que sea necesario llevar a cabo la rectificación del factum, porque nada incuestionable resulta de los mismos que no haya sido tenido en cuenta por el Tribunal, ya que la Sala ha valorado distintos elementos de prueba junto los documentos citados, y llega a conclusiones coincidentes con el recurrente, pero con distinto efecto al pretendido.

En concreto, referido a los documentos citados como números 1 y 4, el Tribunal declara acreditado que el Sr. Jose Ramón no forma parte de la Junta directiva del Club Polideportivo Goya de Almería, y así lo dice expresamente en la fundamentación de la sentencia (FDº 28º), sin embargo, ello no le impide declarar probado, mediante el análisis del resto del acervo probatorio. que sí llevaba a cabo labores de administración, junto con la de entrenador; y en relación, al documento 4, en ningún momento la Sala niega que el Sr. Ruperto consignara el importe íntegro de la responsabilidad civil reclamada, sino que ello no lo tiene en cuenta a los efectos pretendidos por el recurrente de aminorar la responsabilidad civil con respecto al mismo, en los términos que hemos analizado en el anterior Fundamento de Derecho.

Por otro lado, en relación a los documentos 2 y 3, la jurisprudencia de esta Sala ha excluido del concepto de documento los reportajes periodísticos, y las fotografías, las cuales no tienen carácter documental a efectos casacionales, ( STS 134/2016, de 24 de febrero, con cita de 766/2008, 27 de noviembre y 335/2001, 6 de marzo), además en relación al resto de documental, el Tribunal también ha tenido en cuenta otras pruebas para llegar a las conclusiones que mantiene, en concreto afirma que "Las referencias a un previo acuerdo referido por Jose Ramón con alguien del patronato, en modo alguno ha sido acreditado" por cuanto no comparece ningún responsable del club para corroborar tales afirmaciones y "tampoco se acredita quien fue la presunta persona que manifestó esa voluntad contractual para realizar ese presunto contrato referido... ni Santiaga lo admite, siendo negado por Valentín cualquier relación con este club".

En definitiva, ninguno de los documentos citados son literosuficientes, con poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a otras argumentaciones, ya que el denunciado error del Tribunal debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, lo que no tiene lugar en el presente caso.

El motivo debe ser desestimado.

Recurso de Pedro

TRIGÉSIMOTERCERO

El primero y segundo motivo del recurso, se articulan al amparo del art 5.4 LOPJ y art 852 LECrim, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio acusatorio, art 24.1 y 2 CE, y del art. 120 de la CE, por falta de motivación.

Entiende el recurrente que se ha vulnerado el principio acusatorio por cuanto la pena de suspensión de empleo o cargo público del art 432 CP se ha impuesto con una duración superior y mayor gravedad que la solicitada por el Ministerio Fiscal y Acusaciones Particulares en sus conclusiones definitivas, sin motivación alguna por parte del Tribunal.

Conforme escrito de Conclusiones Definitivas del Ministerio Fiscal, y en el mismo sentido de la Acusación Particular de la Diputación Provincial de Almería, respecto del acusado Sr. Pedro, en su conclusión 5ª, se solicitó pena de "...suspensión para empleo o cargo público por tiempo de 4 meses y 16 días".

Establece el Fallo de la sentencia, respecto del Sr. Pedro, "10.- pena de... suspensión de empleo o cargo público, durante 1 año...". Señala la sentencia en su FDº 36º.4 a este respecto que "Finalmente la suspensión de empleo o cargo público que el tipo fija por tiempo de hasta 3 años, se establece en el plazo de 1 año, que abarcará y estará referido a cargo público de la administración pública, estatal, autonómica o local"; y ello por la aplicación de los art 432.1 y 3 CP (redacción previa a la LO 1/2015), concurriendo las atenuantes de los art 21.5 y 21.7 en relación con el 21.4 CP.

En este caso, es obvia la vulneración del principio acusatorio, especialmente a la luz del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 20 de diciembre de 2006, citado en Fundamentos anteriores, según el cual "El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa", por lo que habiendo sido impuesta al recurrente la pena de inhabilitación especial con un plazo de duración de un año, sin ninguna argumentación al respecto, cuando las acusaciones habían solicitado una duración de la misma de cuatro meses y 16 días, ello implica una clara infracción del principio acusatorio, la estimación de la pretensión deducida.

Los motivos deben ser estimados.

TRIGESIMOCUARTO

En virtud de todo lo argumentado, han de estimarse parcialmente los recursos de casación interpuestos por Santiaga, Jose Ramón y Sergio, y estimarse el interpuesto por Pedro, con declaración de oficio de las costas devengadas por los mismos en esta instancia; y, por otro lado, deben desestimarse el resto de recursos interpuestos, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta instancia ( art. 901 de la LECr.).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Rubén, Valentín, Carlos Antonio, Luis Manuel, y CLUB VOLEIBOL ALMERÍA, contra Sentencia de fecha 5 de marzo de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera, en el Procedimiento abreviado Rollo de Sala nº 36/2016.

  2. ) Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pedro y estimar parcialmente los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Santiaga, Sergio y Jose Ramón, contra Sentencia de fecha 5 de marzo de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera, en el Procedimiento abreviado Rollo de Sala nº 36/2016.

  3. ) Imponer a las recurrentes Rubén, Valentín, Carlos Antonio, Luis Manuel, y CLUB VOLEIBOL ALMERÍA las costas devengadas en esta instancia; declarando de oficio las de los recurrentes Santiaga, Sergio, Pedro, y Jose Ramón.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Ana María Ferrer García

Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

RECURSO CASACION núm.: 1613/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Andrés Martínez Arrieta

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

    Dª. Ana María Ferrer García

    Dª. Susana Polo García

  3. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

    Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1613/2018 interpuesto por D. Pedro, representado por el procuradora D. Juan García Torres, bajo la dirección letrada de D. Pablo Suárez Martín; Dª Santiaga , representada por el procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, bajo la dirección letrada de D. Luis Chabaneix; D. Rubén , representado por el procurador D. Santiago Tesorero Díaz, bajo la dirección letrada de D. Ramón Alemán Ochotorena; D. Sergio , representado por la procuradora Dª Noelia Guirado Almécija, bajo la dirección letrada de D. Juan Marfil Castellano; D. Valentín , representado por el procurador D. Jacobo de Gandarillas Carmona, bajo la dirección letrada de D. Domingo Simón Sánchez; D. Jose Ramón , representado por la procuradora Dª Paloma Rabadán Chaves, bajo la dirección letrada de D. Juan de la Cruz Lillo González; D. Carlos Antonio y D. Luis Manuel , representados por la procuradora Dª Silvia María Casielles Morán, bajo la dirección letrada de D. Juan Félix García Cerezo; y CLUB VOLEIBOL ALMERÍA, representado por la procuradora Dª María del Pilar Lucas-Piqueras Sánchez, bajo la dirección letrada de D. Juan de Dios Cárdenas Galvez; contra Sentencia de fecha 5 de marzo de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera, en el Procedimiento abreviado Rollo de Sala nº 36/2016 por un presunto delito agravado de malversación de caudales públicos, falsedad documental, infidelidad en la custodia de documentos, prevaricación y de fraude a la administración; que ha sido casada parcialmente por la sentencia pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos/mas. Sres/Sras. expresados al margen, hace constar lo siguiente:

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se reproducen los Antecedentes de Hecho de la Sentencia de fecha 5 de marzo de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera, en el Procedimiento abreviado Rollo de Sala nº 36/2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reproducen los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el Séptimo de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia de casación, procede la estimación parcial del recurso interpuesto por la representación de Santiaga, declarando la libre absolución de la misma del delito de infidelidad en la custodia de documentos del art. 413 del Código Penal, por el que venía condenada la recurrente, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida con respecto a la misma.

TERCERO

De conformidad con lo analizado en los Fundamentos de Derecho Vigesimoctavo, en relación al recurrente Sergio, Trigésimo, con respecto al recurrente Jose Ramón, y en el Trigesimotercero, relativo al recurrente Pedro, como consecuencia de apreciar esta Sala la infracción del principio acusatorio, procede modificar las penas de inhabilitación especial impuestas en la sentencia recurrida a los citados acusados, en los siguientes términos:

  1. Procede imponer al acusado Jose Ramón la pena de inhabilitación especial, con la duración prevista en la sentencia de instancia, que conllevará la prohibición de efectuar funciones de representación, gestión o administración de clubes entidades o asociaciones deportivas durante el tiempo de la condena.

  2. Con respecto a Sergio, procede imponerle la pena de inhabilitación especial, con la duración prevista en la sentencia de instancia, que conllevará la prohibición de desempeñar cargos de personal eventual al servicio de la Administración Pública, estatal, autonómica o local realizando funciones de confianza o asesoramiento especial.

  3. En cuanto al acusado Pedro, procede imponerle la pena de inhabilitación especial determinada en la sentencia, con una duración de 4 meses y 16 días.

CUARTO

Se declara de oficio 1/44 partes de las costas impuestas en la primera instancia a Santiaga ( art. 123 CP).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ABSOLVER a Santiaga del delito de infidelidad en la custodia de documentos del art. 413 del Código Penal, por el que venía condenada en la sentencia recurrida, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma;

  2. CONDENAR a Jose Ramón a la pena de inhabilitación especial, con la duración prevista en la sentencia de instancia, que conllevará la prohibición de efectuar funciones de representación, gestión o administración de clubes entidades o asociaciones deportivas durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia con respecto al mismo;

  3. CONDENAR a Sergio, a la pena de inhabilitación especial, con la duración prevista en la sentencia de instancia, que conllevará la prohibición de desempeñar cargos de personal eventual al servicio de la Administración Pública, estatal, autonómica o local realizando funciones de confianza o asesoramiento especial, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia con respecto al mismo;

  4. CONDENAR a Pedro a la pena de inhabilitación especial determinada en la sentencia, con una duración de 4 meses y 16 días, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia con respecto al mismo.

  5. Se declaran de oficio 1/44 partes de las costas impuestas en la primera instancia a Santiaga.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Ana María Ferrer García

Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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