STS 458/2003, 31 de Marzo de 2003

PonenteJoaquín Delgado García
ECLIES:TS:2003:2217
Número de Recurso834/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución458/2003
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado Ildefonso , representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2002 por la Sección Primera de la Audiencia Nacional, que entre otros pronunciamientos le condenó por delito de terrorismo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 1 instruyó Sumario con el nº 30/1987 contra Ildefonso y Oscar que, una vez concluso remitió a la Sección Primera de la Audiencia Nacional que, con fecha 30 de julio de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado, y así se declara, que:

PRIMERO

En Septiembre de 1986, el acusado Oscar (a) "Luis " como responsable del aparato militar de E.T.A., entidad dotada de armas que, con invocadas metas abertzales, lleva a cabo ataques violentos contra la vida y la integridad de las personas y contra el patrimonio, ordenó a los integrantes del denominado comando "Donosti", ya juzgados y condenados por estos hechos, Carlos Alberto y Juan Carlos , que realizaran actos de violencia preferentemente mediante "coches Bomba", en la zona de San Sebastián y pueblos limítrofes, de modo primordial contra edificios públicos o militares, recibiendo de E.T.A, además de armas con su correspondiente munición, alrededor de ciento veinte kilos de amonal y un mando a distancia. Los integrantes del comando "Donosti" se valieron de las informaciones que el acusado Ildefonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, les proporcionaba acerca de los objetivos sobre los que iban a atentar, y de la cobertura que también este acusado les proporcionaba, bien mediante el traslado de los miembros del comando en su vehículo, bien alquilando una bajera, como la de Inchaurrondo, y un Garaje en Amara a fin de tener un lugar seguro donde depositar el material explosivo y preparar los vehículos para los atentados.

SEGUNDO

A finales de Mayo o primeros. de Junio tras una información del acusado Ildefonso acerca de las patrullas de la Policía Nacional que venían de la cárcel de Martutene a San Sebastián utilizando la variante de "Loyola", los miembros citados del denominado "Comando Donosti" deciden hacer explotar un automóvil cargado de explosivos al paso del convoy de la Policía Nacional, que sobre las dos de la tarde transitaba todos los días por dicha vía, con el propósito de causar el mayor número posible de muertes entre los policías ocupantes de las furgonetas componentes del convoy. Para ello confeccionaron un artefacto explosivo compuesto de dos ollas a presión rellenadas con 16 kilogramos de Amonal y 30 kilogramos de tornillos que depositaron en el vehículo Renault-18, matrícula NJ-....-U , que había sido sustraído y puesto a disposición del denominado comando "Donosti" por la organización terrorista E.T.A. El vehículo con su carga explosiva fue estacionado por los miembros del denominado "Comando Donosti" en el Barrio de Loyola de San Sebastián, produciéndose un primer intento de atentado el día 8 de junio de 1987, fallido al no pasar el convoy de la Policía Nacional. El 11 de Junio de 1987, el convoy de la Policía Nacional formado por los vehículos con matrícula NYY-.... y TVR-.... y ocupado por nueve Policías Nacionales pasó por el lugar donde estaba estacionado el coche Bomba, lo que propició que uno de los miembros del denominado "Comando Donosti", Carlos Alberto , accionando el mando a distancia produjera la explosión de la carga, que originó graves desperfectos en la primera furgoneta oficial, pero no lesiones a los funcionarios que viajaban ellas, debido a la eficaz resistencia que al impacto explosivo ofreció el blindaje de los vehículos, y en la otra furgoneta. No obstante se causaron daños importantes a otros treinta y tres automóviles que circulaban o estaban aparcados en las proximidades, y a los edificios de las colindantes calles, Sierra Aloña, Sierra Urbasa, Pachillardegni y Polazalburea, así como heridas cuatro personas que se hallaban cerca del lugar de la explosión. El Renult-18. NJ-....-U quedó totalmente destrozado, ascendiendo su valor a 800.000.-ptas.

Concretamente resultaron lesionados por la explosión las siguientes personas:

Sonia , de 39 años, cuyas heridas curaron en 20 días, durante las cuales estuvo necesitada de asistencia facultativa e impedida para sus ocupaciones habituales, dejándole como secuela dos cicatrices dos cicatrices de un centímetro en piernas y dolor punzante esporádico en oído derecho.

Alvaro , hijo de la anterior, cuyas heridas curaron en 7 días, sin secuelas, sin impedimento para sus ocupaciones habituales, y necesitando asistencia facultativa el primero de los días.

Daniel , de 64 años, cuyas heridas curaron en 15 días, durante los que precisó asistencia facultativa, pero no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado una cicatriz de dos centímetros en región preauricular izquierda.

Y Diana , de 30 años, cuyas heridas curaron en 14 días, durante las cuales precisó asistencia facultativa y estuvo impedida para sus ocupaciones siete días, quedándole dos cicatrices, una de 2 centímetros, en espacio interdigital entre dedos anular y medio de mano izquierda y otra de un centímetro en antepie derecho.

Resultaron damnificados por desperfectos en inmuebles, muebles y vehículo, las siguientes personas y entidades, por los importes que a continuación se indican:

Marcos , en 37.829.-ptas, Mercedes en 161.98l.- ptas; Jose Manuel en 42.016.-ptas; Jesús Manuel en 39.400.-ptas; Marco Antonio en 166.355.-ptas; Baltasar 697.230.-ptas; Fernando en 146.487.- ptas; Jesús en 91.993.-ptas; Cristina en 198.950 ptas; Julia en l44.592.-ptas; Silvio en 84.784.-ptas; Carlos Daniel en 21.206.-ptas; Arturo en 193.053.-ptas; Ernesto en 148.771.-ptas; Imanol en 8.911.-ptas; Víctor en 542.672.-ptas; Guadalupe en 66.040.-ptas; Jesus Miguel en 58.470.-ptas; Alexander 34.405,-ptas; David en 34.660.-ptas; Verónica en 255.642.-ptas; Íñigo en 19.050.-ptas; Luis Angel en 100.800.-ptas, Leonor en 246.473.-ptas a Cuerpo Nacional de Policía (NYY-.... ) en 1.052.918; Emilio en 332.728.-ptas, Ana en 9.850 ptas.-; Lorenzo en 108.955.-ptas; Esther en 55.056.-ptas; Mónica en 361.351.-ptas; Luis AndrésNJ-....-U , en 800.000.- ptas; Alfredo (WB-....-W ) en 700.000.-ptas; Germán en 208.518.-ptas; Matías en 14.613.- ptas; Jose Francisco en 16.926.-ptas; a Juan Luis en 62.944.-ptas; Augusto en 128.503.-ptas; Pilar en 49.295.-ptas; Carina en 353.764.-ptas; Rocío en 34.630.-ptas; Propietarios c/ Sierra Aloña 7, San Sebastián en 144.912.- ptas; Ángeles , en 153.709.- ptas; Jesús Luis en 72.395.- ptas; Romeo en 242.047.-ptas; Colegio La Salle en 230.884.- ptas, Donato en 240.575.-ptas; Propietarios c/ Sierra Aloña 1, San Sebastián. en 12.l98.-ptas; Nieves en 364.769.-ptas; Pedro en 2.500.-ptas; Rosario en 33.948.-ptas; Jesús Carlos en 6.788.-Ptas; Carlos en 360.000.-ptas; Laura en 34.438.-ptas; Virginia en 35.056.-ptas; Gregorio en 120.372.- ptas; Salvador en 716.138.- ptas; Cristina en 241.150.-ptas; Ángel Jesús en 42.958.-ptas, Propietario c/ Sierra Urbasa 8, San Sebastián en 790.000.-ptas; Bruno en 2.583.110.-ptas; Jorge en 4.025.-ptas, Jose Pedro en 34.496.-ptas, Bernardo en l2.757.-ptas; Fidel en 250.152.-ptas; Rogelio en 47.358.-ptas; Juan Francisco en 13.643.-ptas; Alejandro en 153.440.- ptas; Ismael en 62.782.-ptas."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Oscar , como autor penalmente responsable: de un delito de atentado a Agente de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado con resultado de lesiones menos graves, a la pena de VEINTISEIS AÑOS (26) DE RECLUSIÓN MAYOR, de un delito de estragos, a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN MAYOR, y de tres faltas de lesiones, a la pena de DIEZ DIAS DE ARRESTO MENOR por cada una de ellas y al pago de las costas en la parte proporcional correspondiente.

    Y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Ildefonso como autor penalmente responsable de un delito de atentado a Agente de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado con resultado de lesiones menos graves, a la pena de VEINTISEIS AÑOS (26) DE RECLUSION MAYOR, y al pago de las costas en la parte proporcional correspondiente.

    Las penas de RECLUSION MAYOR llevan consigo la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; la de PRISION MAYOR lleva consigo la accesoria de la suspensión de todo cargo público durante el tiempo de la condena.

    Para el cumplimiento de las penas se abonará a cada penado el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa, sino le ha sido computada en otra. Y en relación a las penas impuestas a Oscar se respetará el límite establecido en el artículo 70 regla 2ª A.C.P.

    Asimismo debemos CONDENAR como responsables civiles:

    A Oscar a que indemnice a los perjudicados por lesiones y daños que constan en la presente resolución (Hecho Probado segundo) en las cantidades que constan expresadas transformadas a Euros, conjunta y solidariamente por iguales cuotas en la interna distribución, con los ya condenados Carlos Alberto y Juan Carlos .

    Y, a Ildefonso a que indemnice a Dª Sonia en la cantidad de 1.502,53 Euros, equivalente a 250.000.-ptas. por el conjunto de lesiones y secuelas; conjunta y solidariamente por iguales cuotas en la interna distribución, con Carlos Alberto y Juan Carlos Y Oscar .

    Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación."

  2. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Ildefonso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ildefonso , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida del art. 14.3 CP. Segundo.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 20 de marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos, condenó a Ildefonso como cooperador necesario respecto de un delito de atentado del art. 233.2 con resultado de lesiones menos graves del art. 422 CP 73, por unos hechos ocurridos el 11.6.87. Al paso de un convoy de la policía nacional compuesto por dos furgones la banda terrorista ETA hizo explotar un coche bomba cargado con 16 kilogramos de amonal y 30 de tornillos. Se produjeron graves daños en los dos furgones y en otros muchos vehículos y edificios del barrio de Loyola de San Sebastián donde el hecho se produjo, así como lesiones en cuatro personas. Los nueve policías que ocupaban tales dos furgones resultaron ilesos por el blindaje de los vehículos.

El Ministerio Fiscal no pudo acusar por los nueve delitos correspondientes al intento de homicidio respecto de tales nueve policías, porque no lo permitía el contenido de la extradición que concedió el gobierno francés al respecto (principio de especialidad). Ildefonso sólo pudo ser acusado de este delito de atentado con resultado de lesiones menos graves.

Fue condenado a las penas de 26 años de reclusión mayor y ahora recurre en casación por dos motivos que hemos de rechazar, comenzando por el 2º, relativo a la presunción de inocencia y dejando para el final el 1º que se refiere a la calificación del hecho, porque lo fáctico es lógicamente previo a lo jurídico.

SEGUNDO

1.- En el motivo 2º, con apoyo en el art. 5.4 LOPJ (ahora cabe utilizar el más específico del art. 852 LECr), se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

La sentencia recurrida, de modo ejemplar, analiza en su fundamento de derecho 1º la prueba de cargo utilizada, refiriéndose en primer lugar a la existente respecto de la realidad de los hechos delictivos por los que se condena (apartado A), mientras que en el B) hace un estudio minucioso del principal tema de todos los debatidos, que fue el de la participación de cada uno de los dos acusados en tales hechos. En relación al aquí recurrente nos dice, en síntesis, que fue condenado por las declaraciones sumariales, leídas en el juicio oral, de otros dos imputados en el mismo hecho, otros dos miembros de ETA que habían sido enjuiciados y condenados antes y acudieron al juicio oral de autos en calidad de condenados-testigos, quienes en tal acto plenario rectificaron las declaraciones que habían hecho antes en la fase de instrucción.

  1. Ya sabemos que cuando este tipo de alegaciones se realizan en casación, esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no puede proceder a revisar la valoración de la prueba que en la instancia hizo el tribunal que la presidió y presenció, por impedirlo el necesario respeto al principio de inmediación, que tiene su máxima relevancia en las pruebas testificales, periciales, inspecciones oculares y declaraciones de los acusados, en las que tiene mayor significación el contacto directo del órgano judicial con el elemento probatorio utilizado.

    Las facultades de este tribunal se encuentran limitadas a la realización de una triple comprobación:

    1. Comprobación de que en verdad se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).

    2. Comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).

    1. Comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente), con las dificultades que entraña el diferenciar esta última comprobación, facultad de esta sala, respecto de aquella otra que corresponde al tribunal de instancia en orden a la valoración de la prueba, dificultad que hemos de resolver bajo el criterio de la arbitrariedad: sólo cabe decir en esta alzada que no hay prueba razonablemente suficiente cuando la argumentación realizada por la audiencia tenga que calificarse como ilógica o irrazonable, bien por falta de motivación en este punto, bien porque la realizada sea contraria a las reglas del buen sentido.

  2. Aplicando tal triple comprobación al caso concreto, hemos de llegar a la conclusión de que aquí la Audiencia Nacional fue respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia, con referencia al tema de la participación que es el objeto del presente motivo:

    1. Ninguna duda hay acerca de la existencia de la prueba de cargo en relación a este tema. Así lo reconoce expresamente el propio recurrente en su escrito de contestación al Ministerio Fiscal. La integran fundamentalmente las referidas declaraciones de los dos acusados, condenados ya por sentencia anterior.

    2. Tampoco puede caber duda alguna sobre la licitud y validez constitucional de tales dos declaraciones como realizadas en el juicio oral, aunque en este acto negaran lo que antes habían manifestado ante el juzgado. Sabido es cómo en estos casos, con base procesal en el art. 714 LECr, cabe traer al debate del juicio las declaraciones contradictorias hechas con anterioridad ante la autoridad judicial y cómo el tribunal puede conceder su crédito a unas u otras, total o parcialmente, para determinar los hechos que considera probados. Es una expresión más de las facultades de valoración de la prueba que, en reconocimiento al principio de inmediación, la ley procesal atribuye al órgano jurisdiccional que preside la actividad probatoria. Es el órgano que tiene el contacto más directo con los diferentes elementos que han de producir su convicción sobre lo ocurrido y quien tiene las mejores posibilidades en orden a la valoración conjunta de todo cuanto ante él se debate.

      Se dice aquí por el recurrente que las declaraciones policiales y judiciales prestadas por Carlos Alberto y Juan Carlos (los dos coimputados) en el sumario, aquellas por las que en definitiva fue condenado Ildefonso , deben considerarse como no "válidamente obtenidas", ya que fueron realizadas bajo la vigencia de una legislación antiterrorista que luego fue declarada inconstitucional.

      Aquí tiene razón el recurrente en cuanto a que efectivamente las declaraciones de tales dos coimputados fueron prestadas bajo la vigencia de una ley, la LO 9/1984, luego parcialmente declarada inconstitucional en STC 199/1987 de 16 de diciembre, afectando tal declaración de inconstitucionalidad en concreto al plazo máximo de duración de la detención gubernativa.

      Pero no tiene razón alguna en cuanto a las conclusiones que de tal inconstitucionalidad parcial pretende sacar. No puede derivarse de ello que tengan que carecer de validez como prueba de cargo las declaraciones prestadas al amparo de esa ley 9/1984, máxime en este caso en el que constan unas visitas realizadas por los médicos forenses en las propias fechas de esas detenciones en las propias dependencias policiales, como reconoció Juan Carlos en su declaración judicial del f. 224, y en el que, en el juicio oral, declararon como testigos los policías que intervinieron en esas primeras diligencias con el resultado que nos ofrece la sentencia recurrida en sus páginas 13 y 14.

    3. Por último, en cuanto a la suficiencia razonable de tales pruebas bastaría con remitirnos a lo que tal sentencia recurrida nos dice en ese extenso apartado B) en cuanto se refiere al acusado Ildefonso , porque allí se nos ofrece una explicación razonable de la mencionada prueba de cargo, que en modo alguno nosotros en esta alzada podríamos calificar de arbitraria.

      Sólo vamos a hacer aquí una precisión como consecuencia de la doctrina del Tribunal Constitucional de estos últimos años por la que viene considerando únicamente válida la declaración de un coimputado como prueba de cargo si ésta aparece corroborada, aunque sólo lo fuera mínimamente, por algún elemento externo a esa declaración, con la precisión de que la existencia de varios coimputados que impliquen a otras personas no constituye una excepción a la mencionada exigencia, pues no cabe considerar la declaración de un coimputado como corroboración, en el sentido expuesto (corroboración externa), de la realizada por otro coimputado, habiendo reconocido, por otro lado, el propio Tribunal Constitucional su imposibilidad, por ahora, de elaboración de una doctrina con la que precisar en qué ha de consistir esa mínima corroboración. Habrá de ser el tribunal de instancia el que, en cada caso, diga la que nos puede ofrecer al respecto para que la declaración del coimputado, repetimos, pueda utilizarse como única (o como fundamental) prueba de cargo. Véase, entre otras muchas, la STC 181/2002 de 14 de octubre. De este modo, aun con las imprecisiones inevitables referidas, el Tribunal Constitucional contribuye de modo eficaz a dar un contenido concreto a ese derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

      En el caso presente es claro que tal corroboración existió sin duda alguna. Basta considerar al respecto que se trata de un miembro de la banda terrorista ETA que estaba por entonces en San Sebastián y que alquiló una bajera en el barrio de Inchaurrondo en beneficio del comando Donosti, autor material del atentado de 11.6.89 objeto de las presentes actuaciones. Tal alquiler expresamente lo reconoce el propio Ildefonso al declarar en el juicio oral, quien, por sus declaraciones en dicho acto, se ve que trata de reconocer su actividad como colaborador de la banda, pero desmarcándose del hecho concreto de tal atentado por el que venía siendo acusado.

      En conclusión, no existió infracción de tal derecho fundamental.

      El motivo 2º ha de rechazarse.

TERCERO

Aclaradas así las cuestiones de hecho suscitadas en el presente recurso, ya estamos en condiciones de abordar el motivo 1º, en el que, por el cauce del art 849.1º LECr, se alega infracción de ley por vulneración del art. 14.3 en relación con el 233.2 CP 73.

Se plantean aquí dos cuestiones que hemos de contestar separadamente:

  1. En primer lugar se dice que los hechos por los que se condena a Ildefonso encajan en el art. 174 bis a) por lo que debió condenarse a éste, a lo sumo, por el delito de colaboración con banda armada que en esta norma penal se define.

    No le falta razón al recurrente en cuanto que es cierto que la conducta que, respecto de Ildefonso , nos describe el relato de hechos probados encaja efectivamente en tal art. 174 bis a). Ciertamente la información que éste prestaba al comando Donosti, así como los locales alquilados para el desarrollo de las actividades de este comando o el apoyo para el transporte que Ildefonso proporcionaba, son actos propios de esa colaboración definida como delito en tal art. 174 bis a).

    Pero también es cierto que estos hechos, cuando se refieren a un delito concreto cometido por el comando, constituyen, si no cabe hablar de coautoría, actos de cooperación (necesaria del art. 14.3º o no necesaria -complicidad- del art. 16, a esta cuestión nos referiremos luego), es decir, actos de participación en un delito cometido por otros, los autores propiamente dichos. En estos términos condenó a Ildefonso la sentencia recurrida (hechos probados, al principio del apartado segundo, págs. 6 y 7). Y ello es posible conforme a reiterada doctrina de esta sala: véanse, entre otras, las sentencias de 26.1.93 y 11.2.2000, citadas por el Ministerio Fiscal al impugnar el presente recurso.

    Pues bien, en estos casos, cuando los hechos delictivos encajan en dos disposiciones penales y no es necesario aplicar las dos para abarcar la total antijuricidad del suceso, nos hallamos ante un concurso de normas a resolver por lo regulado en el art. 8 CP, concretamente en este caso por su regla 3ª que recoge el criterio de la absorción, a aplicar cuando el precepto penal más amplio consume a otro más simple. Aquí la cooperación necesaria en el delito de resultado (atentado con resultado de lesiones) absorbe a la autoría del delito de colaboración con banda armada, delito de mera actividad. El peligro abstracto que constituye la razón de ser de tal delito del art. 174 bis a) se concreta, en una progresión criminal, en la lesión que se produce en el mencionado atentado.

    La ley penal tipifica, en un adelanto de las barreras para la prevención del delito, como infracción específicamente tipificada, lo que, luego, al quedar consumado el delito de lesión, queda reducido a un mero acto preparatorio respecto de este último.

  2. 1. La segunda cuestión planteada en este motivo se refiere a la pretensión del recurrente relativa a que la narración de hechos probados de la sentencia recurrida no contempla una conducta que encaje en la cooperación necesaria del art. 14.3º CP 73. Parece que quiere que nosotros digamos aquí en casación que tales hechos constituyen la complicidad (cooperación no necesaria) del art. 16.

    Veamos lo que en este sentido nos dicen los hechos probados:

    "Los integrantes del comando "Donosti" se valieron de las informaciones que el acusado Ildefonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, les proporcionaba acerca de los objetivos sobre los que iban a atentar, y de la cobertura que también este acusado les proporcionaba, bien mediante el traslado de los miembros del comando en su vehículo, bien alquilando una bajera, como la de Inchaurrondo, y un garaje en Amara a fin de tener un lugar seguro donde depositar el material explosivo y preparar los vehículos para los atentados."

    El problema se plantea de forma simple, pero de solución difícil.

    Lo que hemos de resolver aquí es si estos actos de colaboración concretos que tal párrafo de los hechos probados nos describe, unido a lo que precisa el párrafo siguiente, cuando nos concreta que fueron esas informaciones las que sirvieron al comando para conocer el itinerario de los coches patrulla cuanto iban de la cárcel de Martutene a San Sebastián, origen del atentado aquí examinado, han de considerarse actos necesarios para la ejecución del delito (art. 14.3º) o no necesarios (complicidad del art. 16).

    1. La solución a este problema no es fácil, porque, si la necesidad se mide en abstracto, prácticamente no se aplicaría la figura del 14.3º, pues en abstracto prácticamente siempre sería posible pensar en alguna posibilidad de comisión del delito sin esa participación específica, y si se valora en concreto, todas o casi todas las aportaciones de estos cooperadores en delito ajeno habrían de considerarse necesarias.

      No debe ser la teoría de dominio del hecho la que resuelva este problema, pues ésta sirve para otra cosa: para diferenciar al autor (o mejor el coautor) de los partícipes (inductores, cooperadores necesarios y no necesarios).

      Mucho éxito viene teniendo en los tribunales, por tratarse de una regla bastante práctica y de fácil comprensión, la llamada teoría de los bienes escasos: quien aporta al autor o autores un comportamiento de colaboración no fácil de conseguir, sería cooperador necesario, y cómplice en caso contrario.

      Otra posición se aproxima más al texto literal del precepto legal: sería cooperación necesaria aquella que el autor o autores hubieran tenido en cuenta para tomar su resolución de delinquir, de modo que, de no haber contado con esa colaboración concreta, no se habrían decidido a cometer el delito. El "acto sin el cual no se habría efectuado" el delito, lo refieren, a este criterio subjetivo.

      Otros, objetivando más el tema, plantean el problema desde la relación de causalidad entre ese acto concreto y el resultado delictivo.

      En realidad, ninguno de estos criterios puede, por sí solo, servir para resolver el problema. Sólo son pistas que nos tienen que ayudar para, ante el caso concreto, determinar la importancia de la colaboración: un criterio quizá sólo cuantitativo, a medir por tales varios criterios y cualesquiera otros que pudieran presentarse como útiles en el supuesto concreto.

    2. Aplicando lo antes expuesto al caso presente, esta sala no tiene la menor duda acerca de que fue acertada la condena por cooperación necesaria que para Ildefonso , al amparo del art. 14.3º CP 73, hizo la sentencia recurrida:

      1. Nos encontramos ante varias aportaciones concretas del recurrente a la autoría de los dos ya condenados en otra resolución, conforme al relato de hechos probados antes reproducido:

        1. Ildefonso proporcionaba informaciones de las que se valieron los autores para preparar y cometer el delito, concretamente la ruta que la policía seguía desde Martutene al cuartel de San Sebastián.

        2. Trasladaba a los miembros del comando con su vehículo de un lugar a otro.

        3. Alquiló una bajera en Inchaurrondo y un garaje en Amara a fin de tener un lugar seguro donde guardar los coches y los explosivos y donde poder preparar los vehículos para los atentados.

      2. De tales aportaciones, las dos primeras podrían plantear dudas en cuanto a su carácter necesario o no necesario para la ejecución del atentado tal y como se produjo. Los vehículos abundan hoy en día en todas partes y es fácil disponer de uno para un determinado traslado. Y las informaciones, como bien dice el recurrente, cualquiera puede obtenerlas, incluso los propios autores sin auxilio de nadie, habida cuenta de que esos viajes de los furgones policiales se hacían por las vías públicas y cualquiera podía verlos.

        Sin embargo, la prestación de unos locales donde guardar y reparar los coches y los explosivos, es claro que tiene especial relevancia en esta clase de hechos. Han de ser lugares especiales donde nadie pueda entrar salvo los implicados en los hechos y, por otro lado, sin tenerlos a disposición del comando esta clase de actividades delictivas no pueden prepararse.

        Esta bajera y garaje son "bienes escasos", según la doctrina a la que acabamos de referirnos, y, además, los autores no habrían resuelto cometer el delito, al menos en la misma forma en que lo hicieron, si no hubieran dispuesto de tales locales clandestinos.

      3. Ciertamente, si tenemos en cuenta esta plural aportación de Ildefonso a los hechos que estamos examinando, tenemos que afirmar, repetimos, que nos encontramos ante una contribución importante sin la cual el hecho no se habría ejecutado en la forma concreta en que se produjo.

        Nos hallamos, sin duda, más cerca de una coautoría que de una complicidad.

        También hay que desestimar este motivo 1º.

        III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Ildefonso contra la sentencia que le condenó como cooperador necesario de un delito de atentado contra miembros de la policía con resultado de lesiones y múltiples daños, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con fecha treinta de julio de dos mil dos, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Nacional a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Cándido Conde-Pumpido Tourón Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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