STS 845/2012, 10 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2012
Número de resolución845/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Germán , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que condenó al acusado por dos delitos de violación; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el Procurador Don Pedro Moreno Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid, instruyó sumario nº 1/2011 contra Germán , por delitos de agresión sexual y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que con fecha uno de febrero de dos mil doce, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

" De la apreciación de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara: A principios del mes de febrero del año 2011 Rosario , nacida el NUM000 de 1956, alquiló una habitación en la vivienda sita en la CALLE000 NUM001 . NUM002 NUM003 de Madrid, siendo inquilino de otra habitación el ahora acusado Germán , nacido el NUM004 de 1986 y cuyas demás circunstancias personales ya constan, mientras que un tercero dormitorio era utilizado por el arrendador, su esposa y un hijo de corta edad. Con ocasión de coincidir en el interior de la vivienda Rosario y Germán éste, ya desde el 7 de febrero, la manifestó que le gustaban las mujeres mayores, que ella le gustaba, al tiempo que en ocasiones la intentaba tocar los pechos así como introducirse en la habitación de Rosario , siendo rechazado por Rosario y echado de la habitación, haciendo partícipe al arrendador de la conducta de Germán .- En esta situación el día 14 de febrero de 2011, sobre las 6,30 horas de la mañana, cuando Rosario salía del cuarto de baño llevando como única prenda un albornoz, y se disponía a entrar en su habitación para terminar de arreglarse, Germán la empujó, haciéndola caer sobre la cama para seguidamente abrirla el albornoz, haciendo caso omiso a las manifestaciones de Rosario tanto verbales, diciéndole que se fuera, como físicas para impedirle que la desnudase, llegando a tocarla la zona genital así como a introducir sus dedos en la vagina, saliendo de la habitación a los pocos minutos ante las peticiones de ayuda de Rosario .- Poco después, sobre las siete horas, cuando Rosario se disponía a salir del inmueble, encontrándose ya en la planta baja, para dirigirse a su lugar de trabajo, fue abordada por Germán que agarrándola fuertemente, y llevándola en vilo dada su mayor complexión, introdujo a Rosario en la cabina del ascensor cerrando las puertas y diciendo que «cómo no se lo había dejado hacer en la cama se lo iba a hacer ahora aquí», conminándola a que se diera la vuelta y se bajara los pantalones, lo que hizo Rosario ante el temor a ser agredida, situándose detrás de ella Germán que cogiéndola por las caderas la penetró vaginalmente hasta llegar a eyacular, tras lo cual exigió a Rosario que le besara en la boca para, acto seguido, abandonar el ascensor ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos a Germán como responsable en concepto de autor de dos delitos de violación ya definidos, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a las penas de prisión de seis años de duración por el primero de ellos y de prisión de ocho años por el segundo, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de las condenas y prohibición, por cada delito, de comunicar por cualquier medio así como de aproximarse a menos de quinientos metros de Rosario durante el plazo de diez años, así como al pago de las costas procesales ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Germán , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, alegó los motivos siguientes: PRIMERO .- Conculcación de precepto constitucional, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . SEGUNDO .- Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 24.1 de nuestra Carta Magna , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dada la indebida y arbitraria inaplicación de los principios de legalidad y proporcionalidad.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 26 de septiembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el recurrente, como infracción de ley y de precepto constitucional ex art. 5.4 LOPJ , la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), invocando a su vez el principio «in dubio pro reo». Expone que, no obstante haberse acogido a su derecho a no declarar en el acto del plenario, en fases anteriores había negado tajantemente los hechos, supuestamente ocurridos entre el dormitorio de la denunciante y en el ascensor de la comunidad de vecinos del inmueble en el que ambos cohabitan. Considera que, aunque el hallazgo de restos biológicos pudiera venir a corroborar parcialmente el testimonio de la mujer, ello habría tenido que circunscribirse por el órgano sentenciador al episodio del ascensor, y no al del dormitorio. Así pues, careciendo este último suceso de todo apoyo externo al testimonio de la denunciante -pues no ha habido testigos que refrenden su versión en este punto- y estando enfrentadas las declaraciones de ambos implicados, la Audiencia hubo de emitir al respecto un fallo absolutorio. Cuestiona, por último que, a tenor de lo declarado por uno de los testigos, el tono tenue con el que la denunciante habría proferido la frase «déjame en paz», para librarse del procesado en el dormitorio, sea compatible con la situación intimidatoria y/o violenta que precisaría una agresión de índole sexual como la descrita por la Sala de origen.

  1. Comenzando por el principio «in dubio pro reo» que en último lugar invoca el recurrente, es conocida su inaptitud para sustentar un motivo de casación si lo que se quiere argumentar es que el Tribunal debió dudar. Como recordaba recientemente la STS núm. 437/2012, de 22 de mayo , tal principio no obliga a dudar, sino a absolver cuando, valorada la prueba racionalmente, subsiste alguna duda sobre la culpabilidad del acusado. Así lo ha proclamado esta Sala en múltiples ocasiones y así lo subraya también el Tribunal Constitucional en su STC núm. 277/2006, de 25 de septiembre , entre otras muchas, en los siguientes términos: " (...) si bien existe relación entre el derecho a la presunción de inocencia y aquel principio, siendo ambos una manifestación del más genérico «favor rei», hay una significativa diferencia entre ellos, pues el principio «in dubio pro reo» entra en juego únicamente si existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal pese a que se haya practicado prueba válida con las necesarias garantías. De este modo, desde la perspectiva constitucional, mientras el derecho a la presunción de inocencia se halla protegido en la vía de amparo, el principio «in dubio pro reo», en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial, ni está dotado de la misma protección ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTC 63/1993, de 1 de marzo, FJ 4 ; 103/1995, de 3 de julio, FJ 4 ; 16/2000, de 16 de enero, FJ 4 ; y 209/2003, de 1 de diciembre , FJ 5)".

    Con independencia de su posible relación conceptual con el derecho a la presunción de inocencia, dicho principio no constituye un derecho fundamental expresamente reconocido en el Texto constitucional, sino un principio jurisprudencial directamente relacionado con la valoración de la prueba, que únicamente puede ser introducido en el trámite casacional cuando el Tribunal sentenciador haya expresado sus dudas sobre lo realmente acaecido dentro del ámbito del hecho enjuiciado o sobre extremos jurídicamente relevantes del mismo y, ello no obstante, haya pronunciado una sentencia condenatoria ( STS núm. 1038/2006, de 19 de octubre ). Quiere ello decir que el Tribunal que realmente haya dudado no estará autorizado a condenar, y sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en dicho principio ( STS núm. 444/2001, de 22 de marzo ).

    Nada de esto sucede en el presente caso, en el que, a través de la sola lectura de la fundamentación expuesta en la sentencia, se obtiene el firme convencimiento de los Jueces de instancia sobre la totalidad de los hechos atribuidos al procesado. Este primer alegato debe ser por ello rechazado.

  2. Descartado lo anterior, descendemos al segundo de los argumentos de queja, basado en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Y hemos de traer para ello a colación lo señalado por la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , que, con remisión a su vez a la STC núm. 9/2011, 28 de febrero , y otras anteriores, afirma que habrá de ser reconocida dicha vulneración cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías; cuando no se motive el resultado de dicha valoración; o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado.

    El control casacional ha de quedar limitado en tales casos a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba será adecuada cuando haya sido obtenida respetando los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y deviene bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. La Sala de instancia ha de construir, además, el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Pero el examen por esta Sala de Casación de la racionalidad de la inferencia del Juzgador nunca puede implicar la sustitución del criterio valorativo de aquél por el nuestro, de modo que el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser revocado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (en igual sentido, STS núm. 70/2011, de 9 de febrero ).

    En casos como el presente, en los que se analizan hechos relacionados con la libertad sexual, es altamente frecuente que el testimonio de la víctima -haya sido o no denunciante de los mismos- se erija en la principal prueba sometida al examen del Tribunal, habitualmente por oposición a la versión de quien es denunciado y niega la realidad del objeto de la denuncia. Ello determina que la configuración de la convicción judicial resulte en estos supuestos particularmente compleja, pues deben extraerse conclusiones de entre dos versiones contradictorias sometidas a la inmediación del Tribunal.

    En el caso del acusado, sus manifestaciones se encuentran amparadas por el elenco de garantías y derechos reconocidos en el art. 24 CE y, entre ellos, los derechos a no confesarse culpable y no declarar contra sí mismo.

    La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del estatus de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre , ó 258/2007, de 18 de diciembre , lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular, lo que no es el caso. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.

    Por ello tiene aquí singular importancia la consignación de una motivación concreta y suficientemente desarrollada. En suma, el propósito último es que «valoración en conciencia» no signifique ni sea equiparable a «valoración irrazonada», por lo que es el adecuado razonamiento del Tribunal lo que en todo caso deviene imprescindible (en parecidos términos, STS núm. 259/2007, de 29 de marzo ). Conviene finalmente precisar que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y que ha de valorarlas, como regla general debe prevalecer lo que la Sala de instancia haya decidido al respecto, lo que no es sino lógica consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal al que antes hacíamos referencia.

  3. En el supuesto sometido a nuestra consideración, estamos ante un acometimiento sexual en dos fases, separadas entre sí por un escaso intervalo de tiempo, de una media hora aproximadamente. La acción criminal se desdobla entre la habitación que la denunciante tenía arrendada en un piso de la CALLE000 de Madrid (en el que a su vez habitaba el procesado como arrendatario de otra habitación) y las zonas comunes de dicho inmueble. En verdad, el recurrente no discute el segundo de estos episodios, según el cual sobre las 07:00 de la mañana del 14/02/2011 se apostó a la espera de Rosario en la planta baja del edificio y, cuando la mujer se disponía a salir a la calle para acudir a su trabajo, la empujó violentamente hacia la cabina del ascensor, donde la introdujo prácticamente en volandas gracias a su complexión superior para, después de cerrar las puertas, obligarla a darse la vuelta y a desprenderse de sus prendas inferiores. Tras ello, la cogió por las caderas y la penetró por vía vaginal, exigiéndole acto seguido que le besara y abandonando el habitáculo inmediatamente después.

    Sólo viene a disentir el recurrente de la convicción alcanzada por el órgano "a quo" respecto del suceso que habría precedido al que sintéticamente acabamos de describir, y que la Sala estimó igualmente probado, según el cual poco antes -en concreto, sobre las 06:30 horas de aquella misma mañana- el recurrente aprovechó el momento en el que Rosario abandonaba el baño y regresaba a su habitación para colarse en ella detrás de la mujer. Empujándola entonces sobre la cama y pese a su continua oposición, el procesado llegó a abrirle el albornoz, que en aquel momento la agredida portaba como única vestimenta, y le introdujo sus dedos en la vagina, teniendo el agresor que abandonar precipitadamente la estancia ante las exclamaciones de Rosario demandando ayuda.

    La Audiencia dedica principalmente el FJ. 1 de la sentencia al análisis de ambos episodios, que cuentan con un material probatorio inescindible, pese a los esfuerzos retóricos que realiza el recurrente en su escrito impugnativo. Como él mismo reconoce, en el acto del plenario se acogió a su derecho a no declarar, lo que determina que la Sala de instancia haya centrado su estudio en la versión ofrecida en dicho acto por la denunciante como principal prueba de cargo, sin poder confrontarla con una diferente versión que, poniendo en entredicho lo declarado por la mujer, hubiere de ofrecer el procesado. En cualquier caso, el Tribunal aprecia en el testimonio de Rosario cuantos parámetros permiten concederle plena credibilidad. Destaca a tal fin que Rosario y Germán no se conocían antes de coincidir como inquilinos en el piso de la CALLE000 , situación que se había iniciado tan sólo unos días antes. No llegó siquiera a aducir la defensa fin espurio alguno en semejante incriminación, tacha que tampoco observa por sí mismo el Tribunal.

    Es particularmente significativo para la Sala lo uniforme y sólido del testimonio prestado por la mujer, lineal desde su primera declaración en sede policial hasta la vista oral. Tampoco se aprecian en su versión «elementos extraños, fantasiosos, inverosímiles o indignos de crédito», en palabras del Tribunal, bajo cuya inmediación recordamos declaró la testigo.

    Un tercer y no por ello menos relevante elemento de convicción gira en torno al cúmulo de datos, externos y objetivos, que arrojan plena certeza a lo declarado por la denunciante. Entre ellos, destaca la Audiencia las cinco erosiones eritematosas apreciadas en la exploración ginecológica, así como la presencia de ADN del procesado en las muestras biológicas tomadas del cuerpo de la víctima y de algunas prendas. Ciertamente, tales erosiones y restos genéticos pudieran vincularse en exclusiva, como argumenta el recurrente, al acometimiento sexual del ascensor. Sin embargo, no se detienen aquí los datos que, extraídos de otras pruebas, corroboran periféricamente el testimonio íntegro de la mujer, algunos de los cuales afectan en exclusiva al suceso de la habitación. Por ejemplo, de la testifical prestada por el arrendador del inmueble se extrae que, conviviendo con víctima y agresor en otras dependencias de la casa, afirmó que ya días antes Rosario le había pedido que colocara un cerrojo en su dormitorio, pues Germán había intentado acceder al mismo en varias ocasiones; también confirmó que esa misma mañana y desde otra habitación escuchó a Rosario diciendo «déjame en paz». La novia del procesado, Tatiana, igualmente reconoció que, mientras esperaba en la calle a que le abrieran la puerta del portal tras haber pulsado el telefonillo de la vivienda, se cruzó con Rosario , que se disponía a salir del portal y sin solución de continuidad le espetó que Germán acababa de violarla, siendo su propósito denunciarlo. La realidad de este encuentro entre las dos mujeres fue asimismo confirmada por el arrendador, quien a su vez desde la vivienda había descolgado el citado telefonillo al oír que timbraban y en ese instante escuchó esa breve conversación entre dos mujeres. Finalmente, que la agredida se dirigió a su puesto de trabajo y allí pidió ayuda es un hecho confirmado en la vista oral por la testigo Antonia, a la cual la víctima solicitó que le indicara dónde se hallaba la comisaría más cercana. La denuncia figura interpuesta esa misma mañana.

    La plena fiabilidad que, a la vista de cuanto antecede, otorgan los Jueces "a quo" a la denunciante respecto de ambos sucesos no puede sino reputarse fundada en un abundante y convergente material probatorio. Pretender deslindar la credibilidad de la testigo en función del mayor o menor número de datos externos sobre un suceso y no sobre el otro, como hace el recurrente, no sólo resulta contrario a las reglas de la inmediación y de la lógica, sino además inconsistente en este caso, pues ya hemos visto que también el primer apartado fáctico está dotado de específicos refrendos externos.

    En todo caso, nada verdaderamente sólido ha apuntado el recurrente en su escrito que permita fijar esa especie de línea divisoria en términos de credibilidad, separando unos hechos de otros. Sin perjuicio de lo que luego se dirá sobre la calificación jurídica que merecen, el adjetivo de «tenue» que el recurrente atribuye a la forma en que la víctima habría expresado su «déjame en paz» para tratar de zafarse del procesado en su habitación no deja de ser una apreciación subjetiva que de ningún modo desautoriza por sí solo, ni priva de rotundidad, a las manifestaciones de la agredida, consistentes y hábiles por sí mismas para fundamentar una convicción incriminatoria globalizada sobre la totalidad de hechos denunciados.

    Se desestima, pues, el motivo.

SEGUNDO

Supletoriamente respecto del anterior, el segundo motivo viene a plantear la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y de los principios de legalidad y proporcionalidad ( arts. 24.1 CE y 5.4 LOPJ ), que el recurrente vincula a la sanción de los hechos como dos delitos independientes. Considera que la agresión de la habitación debe entenderse absorbida por la posteriormente acaecida en el ascensor, representando ambas una sola acción presidida por un único ánimo lúbrico, y no por un dolo renovado. Muestra de ello serían tanto la ubicación de estos ataques en un mismo marco espacio-temporal como la insatisfacción inicial del agresor, que la propia víctima reconoció al afirmar que el encausado le dijo en la segunda ocasión: «como no quisiste que te lo hiciera en la cama te lo voy a hacer ahora en el ascensor». Como consecuencia de ello, la cifra en la que se ha fijado su responsabilidad civil también debería reducirse.

El motivo será parcialmente estimado.

  1. En relación con este tipo de ilícitos, esta Sala de Casación viene entendiendo que cada vez que se atenta contra la libertad sexual, aunque sea con el mismo sujeto pasivo, hay un delito diferente que se renueva en cada acción concreta. Sin embargo, a tenor de una muy consolidada doctrina jurisprudencial procederá apreciar una sola acción punible en los casos de iteración inmediata del acceso sexual con el mismo sujeto pasivo por parte de un solo sujeto activo, bajo la misma situación intimidatoria o de violencia, lo cual no supone la aplicación a dichos hechos de la continuidad delictiva, sino precisamente el extraerlos de la misma.

    En este sentido, expresaba la STS núm. 1295/2006, de 13 de diciembre , que existirá unidad natural de acción cuando la actuación delictiva se reitere en el mismo lugar y en un escaso período de tiempo, siempre bajo el mismo designio y afectando al mismo sujeto pasivo. En tal caso, el acto delictivo no puede descomponerse en tantos hechos como reiteraciones de la misma conducta, afirmándose la existencia de una sola infracción criminal.

    También apuntaba la STS núm. 935/2006, de 2 de octubre , que en caso de múltiples penetraciones y agresiones sexuales de menor grado, cuando el hecho se produce entre las mismas personas y en un mismo ámbito espacio-temporal, por ser todo ello realizado en el seno de una misma situación y como consecuencia de un mismo dolo, no hay una pluralidad de acciones, sino una sola, según esta misma teoría de la unidad natural de acción que analizamos. Cuando se dan tales presupuestos, no cabe hablar de pluralidad de delitos, como tampoco de delito continuado, sino de un solo delito que absorbe o consume a través de la infracción penal más gravemente apreciada aquella otra que resulte más leve. Este mismo criterio acogía ya la más antigua STS núm. 1560/2002, de 24 de agosto , en el sentido de considerar un delito unitario, y no continuado, las varias penetraciones por la misma o diferentes vías anatómicas cuando los hechos se producen entre los mismos sujetos activo y pasivo, ejecutándose la acciones típicas en el marco de un mismo espacio físico y temporal, sin que exista prácticamente solución de continuidad entre unas y otras, correspondiendo el conjunto de éstas a un dolo unitario, no renovado, que abarca una misma situación, y no las diversas ocasiones idénticas que caracterizan la continuidad delictiva.

    La misma línea recoge más recientemente la STS núm. 994/2011, de 4 de octubre , afirmando que "con expresiones tales como "secuencias ininterrumpidas", "ataques progresivos", "encadenamiento sucesivo de agresiones" o "iteración inmediata", por designar algunas, esta Sala II sigue asumiendo la doctrina de la "unidad natural de acción" o mejor como la ha designado algún sector doctrinal "unidad típica" de acción. Sin embargo, al objeto de integrar o delimitar el concepto de unidad típica de acción en el delito de violación que nos atañe, sería provechoso acudir a otros temperamentos o criterios que permitan completar o contribuir a discernir hipótesis de posible "concurso interno" entre las diversas modalidades comisivas del art. 179 CP . La doctrina de la unidad natural de acción o unidad típica en términos generales podría entenderse como "la concurrencia (simultánea o sucesiva) de varias acciones u omisiones que se hallan en estrecha conexión espacial y temporal, que puedan reconocerse objetivamente, y que con una vinculación de significado, se las puede considerar como unidad de valoración jurídica y ser juzgadas como una sola acción". Los aspectos que podrían contribuir a delimitar el concepto los podemos agrupar, sin mayores pretensiones dogmáticas, en dos apartados: a) estructura de la conducta delictiva; b) dolo del autor del hecho. Desde el primer punto de vista la doctrina científica ha venido considerando a los delitos de agresión sexual como delitos integrados "por varios actos", concepto próximo al de los "tipos mixtos alternativos", en los que resulta indiferente la utilización de una o más modalidades comisivas para la consecución del resultado. El efecto o resultado de estos delitos estaría integrado por la "instrumentalización sexual de la víctima sometiéndola a la satisfacción sexual del sujeto o sujetos agresores", resultando irrelevante que a esa situación interpersonal hayan coadyuvado uno o varios actos sexuales, siempre que estén abarcados por un mismo y persistente dolo y que el resultado producido no se descontextualice de algún modo. Consiguientemente la doctrina científica mayoritaria y esta Sala considera que la realización reiterada de los elementos integrantes del comportamiento típico dentro del mismo contexto circunstancial no es obstáculo para calificar el conjunto como una única infracción (véase, por todas, STS 578/2004, de 26 de abril ).

    Bajo tales circunstancias se entiende, en suma, que no hay una pluralidad de acciones, sino una sola, desarrollada de modo progresivo, según el señalado concepto de la unidad natural de la acción. Y tal es lo que, como interesa el recurrente, sucede en el caso sometido a nuestro juicio. Siguiendo la declaración de hechos probados, comprobamos que el procesado actuó sobre su víctima con la finalidad última de dar rienda suelta a un propósito lascivo que desde el primer acometimiento buscaba una consumación sexual abarcada por la penetración de la víctima. Este propósito fue el que le guió desde el momento inicial en que abordó a Rosario en su habitación. Llegando entonces a tocar la zona genital de la mujer e introducir sus dedos en la cavidad vaginal, por la fuerza y en contra de su voluntad, es evidente que hubo un acceso carnal sancionable por sí mismo como violación. Sin embargo, no es menos cierto que el «factum» recoge a continuación que, estando en esta situación, se vio compelido a abandonar precipitadamente la estancia «ante las peticiones de ayuda de Rosario ». Tan solo unos minutos después, sin dar tiempo siquiera a que la víctima abandonara el edificio, tiene lugar el segundo ataque, en el que con mayor agresividad y determinación el procesado consigue su propósito lascivo último, no satisfecho con la primera agresión. Para ello no duda en arrastrar por la fuerza a su víctima hasta el ascensor, donde, una vez dentro, le dice «como no me los has dejado hacer en la cama te lo voy a hacer ahora aquí»: tal frase es altamente reveladora del dolo unitario subyacente entre ambas conductas, que permite entender lesionado el bien jurídico protegido en un mismo contexto, frente a la tesis sostenida de contrario por la sentencia recurrida. Nos encontramos ante la producción progresiva de un resultado, lesivo en ambos casos de la libertad sexual de la víctima, pero presidido por un mismo dolo lascivo, y no por un dolo renovado.

    La distancia temporal entre ambas agresiones es también escasa: entre ambos acometimientos media un máximo de treinta minutos, según detalla la sentencia, lo que refuerza esa misma convicción proclive a la unidad de acción. Tampoco la ligera separación espacial es verdadero óbice que impida apreciar en este caso esa unidad de propósito y ejecución, pues la elección de un segundo escenario, en todo caso cercano, obedece al firme propósito del autor por lograr su objetivo: sabedor de que en breves minutos su víctima iba a abandonar el edificio para dirigirse a su lugar de trabajo, decidió esperarla donde más fácilmente podía conseguirlo. Es incuestionable, por último, la también exigible identidad de sujetos activo y pasivo del delito. Todo ello lleva a concluir que nos hallamos ante un solo delito.

    La apreciación de la doctrina expuesta no resta entidad a estos hechos, de forma que, superando el mínimo legal, la pena se ajuste a su importancia. Se individualiza por ello en nueve años y un día de prisión, con su correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y se mantienen las prohibiciones de comunicación y aproximación a la víctima que le señalara la Sala de instancia, circunscritas a un único ilícito.

  2. No es atendible, en cambio, la última alegación que se vierte en el recurso y referida al «quantum» indemnizatorio, que para la parte recurrente debería ser reducido a 6.000 euros al haberse estimado que los hechos constituyen un único delito.

    Pero no han variado los hechos, sino su calificación jurídica, por las muy peculiares y específicas circunstancias que presenta este caso y que ya han quedado apuntadas. Ello de ningún modo debe conducir a minimizar el impacto moral sufrido por la víctima, quien en un breve espacio de tiempo y sin haber dispuesto apenas de tiempo para sobreponerse del primer ataque, fue nuevamente abordada por el agresor, de forma aún más violenta, hasta conseguir éste finalmente el propósito libidinoso que le guiaba. Ambos ataques se desarrollan además en un espacio particularmente íntimo para la víctima, como es su domicilio.

    Por todo ello, no cabe entender ni excesiva ni desproporcionada la cantidad de 15.000 euros, solicitada por el Ministerio Fiscal y adjudicada por la Audiencia.

TERCERO

Ex artículo 901.1 LECrim . las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Germán frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, en fecha 01/02/2012 , en causa seguida al mismo por delitos de violación, casando y anulando también parcialmente la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil doce.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid, con el número Sumario 1/2011 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, por delitos de agresión sexual contra Germán , con NIE NUM005 y ordinal informático NUM006 , mayor de edad, nacido el NUM004 de 1986, hijo de Costel y de Elvira, natural de Rumanía y vecino de Burgos, CALLE001 nº NUM007 - NUM008 , sin antecedentes penales, de estado civil soltero, de ignorada profesión y solvencia y privado de libertad por esta causa desde el 20 de febrero de 2011, situación en la que continúa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia, incluyendo los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan igualmente por reproducidos el segundo de nuestra sentencia precedente y los de la Audiencia que no se opongan al mismo. Los hechos declarados probados son constitutivos de un solo delito de violación previsto y sancionado en los artículos 178 y 179 C.P ..

FALLO

Que debemos CONDENAR al acusado Germán como autor de un delito de violación a la pena de NUEVE AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN , con su correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 01/02/2012 .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...de terceros, es común que el testimonio de la víctima aparezca como la principal prueba sometida a la valoración del tribunal ( SSTS 845/2012, de 10 de octubre, 251/2018, de 24 de mayo, y 511/2019, de 28 de Así, en relación con la credibilidad del testimonio de la menor, la sentencia apelad......
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    • 11 Marzo 2021
    ...casos como el presente en los que se analizan hechos relacionados con la libertad sexual es altamente frecuente -como recuerda la STS. 845/2012 de 10.10 - que el testimonio de la víctima -haya sido o no denunciante de los mismos- se erija en la principal prueba sometida al examen del Tribun......
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    ...como el presente en los que se analizan hechos relacionados con la indemnidad sexual es altamente frecuente, como recuerdan las SSTS 845/2012, de 10 de octubre y 251/2018, de 24 de mayo , que el testimonio de la víctima -haya sido o no denunciante de los mismos- se erige en la principal pru......
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    • 5 Septiembre 2022
    ...con la integridad física y moral –e inicialmente con la indemnidad y libertad sexual– es altamente frecuente, como recuerdan las SSTS 845/2012, de 10-10; 251/2018, de 24-5; 461/2020, de 17-9; 180/2021, de 2-3, que el testimonio de la víctima –haya sido o no denunciante de los mismos– se eri......

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